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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.960/96, interpuesto por doña María Ángeles González Molinete, representada por la Procuradora doña Estela Paloma Navares Arroyo, con la asistencia letrada de don M. Fernando Calvo Pastrana, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de 17 de junio de 1996, que confirma el Auto de 30 de mayo de 1996, que tuvo por desistida a la recurrente de amparo en el procedimiento núm. 197/96. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 18 de julio de 1996 y registrado en el Tribunal el 22 de julio de 1996, doña María Ángeles González Molinete, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, interpuso recurso de amparo contra los Autos a los que se hace referencia en el encabezamiento.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) Con fecha de 14 de marzo de 1996, la recurrente formuló demanda sobre reclamación de cantidad, así como declarativa de derechos, contra la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, dependiente del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, ante la Jurisdicción social, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto al Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid. En la demanda la actora comunicaba, mediante otrosí, que acudiría a juicio asistida de Letrado, señalando como lugar para citaciones, notificaciones y emplazamientos, el domicilio del despacho profesional del Letrado don Fernando Calvo Pastrana.

b) Mediante providencia de 18 de marzo de 1996, el Juzgado tuvo por presentada la demanda, y requirió a la actora para la subsanación de los defectos apreciados: la falta de acreditación de la reclamación administrativa previa frente al Organismo demandando y la falta de concreción de la cantidad reclamada.

Con fecha de 29 de marzo de 1996, mediante escrito encabezado por el Letrado Sr. Calvo Pastrana, en nombre y representación de la Sra. González Molinete y con la firma de ambos, se subsanaron los defectos advertidos y, por providencia de la misma fecha, el Juzgado admitió la demanda a trámite citando a las partes para el acto de conciliación y, en su caso, juicio, en única convocatoria, señalándose para tales actos la audiencia del día 30 de mayo de 1996 a las 8:50 horas, con advertencia de lo dispuesto en los arts. 82.2 y 83 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante L.P.L.).

c) Por Auto de 30 de mayo de 1996, se tuvo por desistida a la parte actora de su demanda y se archivó el procedimiento sin más trámite, al no haber comparecido pese a estar citada en forma legal, ni haber alegado causa alguna que justificase su incomparecencia, y que hubiera podido motivar la suspensión de los actos señalados para el día de la fecha, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 83.2 L.P.L.

d) Notificado el anterior Auto el día 30 de mayo de 1996, mediante escrito registrado el 3 de junio de 1996 se formuló recurso de reposición contra el mismo, también encabezado por el Letrado Sr. Calvo Pastrana, en nombre y representación de la Sra. González Molinete y con la firma de ambos. El recurso estima infringidos los arts 18, 21 y 83 L.P.L., y alega que la recurrente no había podido comparecer como consecuencia de enfermedad sobrevenida el mismo día de la celebración de la audiencia ante el Juzgado y que, dado lo temprano de la hora del señalamiento, no había podido el Letrado alegar dicho hecho, ni tampoco aportar justificante alguno acreditativo del mismo. Al escrito del recurso se adjuntaba parte oficial del INSALUD de consulta y hospitalización, fechado el día 30 de mayo de 1996, donde figura como enferma Ángeles González Molinete, y se consignan como datos médicos, "paciente que precisa reposo el día de la fecha por (... ilegible) que le impide el desplazamiento", así como certificado médico oficial, fechado el día 31 de mayo de 1996, donde se hacía constar que la actora "acudió a consulta el día treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis por enfermedad".

En el recurso de reposición también se alegaba que la incomparecencia de la parte actora no se produjo, pues al acto del juicio compareció el Letrado, cuya representación, a pesar de no haberse otorgado por medio de poder notarial, ha quedado suficientemente acreditada en autos y, finalmente, que la actora no recibió ninguna citación para el acto del juicio.

e) El Auto de 17 de junio de 1996 acordó no haber lugar a reponer el Auto de 30 de mayo de 1996, que se mantiene en todas sus partes. Razona el Juez de lo Social en los siguientes términos:

"PRMERO.- El escrito de interposición del recurso viene encabezado por el Letrado que, diciendo que ostenta el poder de representación de la actora, sin embargo, no lo acredita, motivo éste que sin más debería llevar a la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Alegándose como infringidos los arts 18, 21 y 83 de la L.P.L., ha de decirse, en cuanto a los dos primeros preceptos que, siendo ambos dirigidos a las partes y no al Juzgador, éste no puede vulnerarlos, y en cuanto al art. 83, lo que se ha hecho ha sido cumplir lo que dicho precepto establece, al no haber comparecido a juicio la demandante y no haber puesto en conocimiento del Juzgado los motivos que impedían su asistencia, y no sólo eso, sino que tampoco lo puso en conocimiento inmediatamente, sino que ha esperado a que se le notificase el auto para intentar acreditar mediante la interposición del recurso de reposición, lo que tuvo que acreditar con anterioridad. De otro lado, el certificado médico lo único que acredita es que la demandante acudió a consulta el día 30-5-96, lo que resulta paradójico que, precisamente y tras serle notificado a su Letrado el auto de desistimiento, el certificado médico haya sido expedido al día siguiente, esto es, el 31.5.96. Todo ello conlleva a la desestimación del recurso".

3. Se interpone recurso de amparo contra el Auto de 17 de junio de 1996, del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid que confirmó el Auto de 30 de mayo de 1996, por el que se acordó el archivo del procedimiento instado por la recurrente, al tenerla por desistida de su demanda, interesando su nulidad, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.

Afirma la recurrente que el Auto de 30 de mayo de 1996 habría vulnerado el art. 24.1 C.E., toda vez que al acto del juicio acudió el Letrado de la actora, quien tenía perfectamente acreditada su representación, representación que había sido aceptada de manera implícita, pero clara, por el Juzgado en anteriores ocasiones, por lo que se debía haber accedido a la celebración del juicio. En este sentido se aduce que la cédula de notificación de la providencia de 18 de marzo de 1996 se dirigió al Letrado "en representación de doña María Ángeles González Molinete", e igualmente que el escrito de subsanación va encabezado por el Letrado, sin que al mismo se formulara objeción alguna por el Juzgado.

En segundo lugar, afirma la recurrente que el Auto de 17 de junio de 1996 habría lesionado el art. 24.1 C.E. ya que le ha impedido el acceso a los Tribunales al haber realizado una interpretación rigorista de la Ley de Procedimiento Laboral, porque ha obviado la justa causa de inasistencia alegada y probada, y no ha señalado un nuevo día y hora para la celebración del juicio.

Se aduce que la inasistencia de la demandante se produjo por motivos justificados de enfermedad, debiendo guardar reposo el día de la celebración del juicio. El art. 24.1 C.E. impone una interpretación del art. 83 L.P.L., donde se prevé la posibilidad de suspensión de los actos de conciliación y juicio por justa causa, que permita su alegación a posteriori, pues si estos motivos justificados son de la índole de los que aquí ocurren nunca podrán ser puestos en conocimiento inmediato del Juzgado. Se afirma que resulta inexplicable la posición del Juzgado de lo Social relativa a que la acreditación de las causas que impidieron la asistencia al juicio debió realizarse con anterioridad a la presentación del recurso de reposición, cuando el Juzgado el mismo día previsto para la celebración del juicio, ante la incomparecencia de la actora, dicta Auto teniéndola por desistida, con lo que obliga a la interposición de un recurso de reposición para poder acceder de nuevo a la celebración del juicio. De otra parte, los certificados y partes médicos aportados prueban que la actora acudió a consulta al Centro de Urgencias el día previsto para la celebración del juicio y que la misma sufría una enfermedad concreta que le obligaba a mantener reposo y le impedía el desplazamiento. Tampoco se comprende por qué resulta paradójico que el certificado médico se expidiera al día siguiente, pues se solicitó para demostrar ante el Juzgado la circunstancia acaecida y se desconocía en el momento de sufrir la enfermedad si iba a resultar o no necesario. Además, la importancia de la dolencia padecida dejaba, en ese momento, en un segundo plano la necesidad de un certificado médico oficial puesto que se contaba con un parte de urgencias.

4. Mediante providencia de 20 de febrero de 1997, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, conforme determina el art. 50.5 LOTC, conceder al recurrente un plazo de diez días para que acreditara fehacientemente la fecha en la que le fue notificado el Auto de 17 de junio de 1996 a su representación procesal.

5. Mediante providencia de 29 de abril de 1997, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requerir al Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio de los autos núm. 197/96; y para la práctica de los emplazamientos pertinentes.

En el escrito registrado el 5 de mayo de 1997, el Abogado del Estado se persona en las actuaciones.

La Sección acordó, por providencia de 23 de junio de 1997, dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia el 18 de julio de 1997, y registrado en este Tribunal el 22 de julio de 1997, la representación actora formula alegaciones, reiterando las ya vertidas en la demanda de amparo.

7. Por escrito registrado el 17 de julio de 1997, el Abogado del Estado formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo, al no haberse producido las invocadas lesiones del art. 24.1 C.E.

En primer lugar, el Abogado del Estado rechaza que el Juzgado haya lesionado el art. 24.1 C.E. por haber negado arbitrariamente una representación procesal ostentada por el Letrado. El Letrado Sr. Calvo Pastrana no podía ser considerado representante procesal de la Sra. González Molinete a los efectos de la comparecencia, básicamente porque no se le había conferido tal representación de acuerdo con el art. 18.1 L.P.L., sin que del hecho de que se dirigieran las notificaciones al despacho del citado Letrado (art. 53.2 L.P.L.), se infiera que tuviera conferida la representación procesal para asistir al juicio en nombre de su patrocinada. En el mismo sentido, es de destacar la circunstancia de que tanto el escrito subsanatorio de la demanda, como el mismo recurso de reposición llevan también la firma de la recurrente. Asimismo, pone de manifiesto que en ningún momento el día del juicio, el Letrado alegó ser el representante procesal de la incomparecida y, en consecuencia, pidió constancia de su protesta por no haber sido reconocida su calidad como tal, lo que evidencia, se afirma, que la invocada representación es un mero argumento impugnatorio frente al Auto declaratorio del desistimiento.

En segundo lugar, entiende que en el presente caso no ha quedado debidamente acreditada la existencia de una justa causa de suspensión por enfermedad con arreglo al art. 83.2 L.P.L., y que hubiera evitado la consecuencia prevista para la incomparecencia a juicio. El certificado médico expedido el día 31 de mayo de 1997, que la parte acompañó con su recurso de reposición, no sirve para acreditar una circunstancia imposibilitante de concurrir al juicio a la hora señalada por el Juzgado, pues no se especifica ni la enfermedad, ni la hora de la consulta, ni si ésta obedeció a una cita previa o se debió a un caso de urgencia, cuya manifestación o atención tuvo lugar en horario coincidente con el señalado para el juicio. Asimismo, el parte de consulta y hospitalización de fecha de 30 de mayo de 1996 no indica que se tratara de un ingreso urgente, o al menos no se aprecia en la fotocopia del mismo que obra en las actuaciones. Para el Abogado del Estado es digno de resaltar que la doctora que expidió el certificado el 31 de mayo, (la misma que firmó el referido parte de consulta y hospitalización) lo hiciera en unos términos extrañamente imprecisos, pues sólo indicaba que la Sra. González Molinete había acudido a consulta por enfermedad. Por último, también recoge las circunstancias referidas por el Auto de 17 de junio de 1996, sobre el hecho de que el certificado no fuera expedido el mismo día de la supuesta urgencia sino al siguiente, y que el Letrado no pusiera en conocimiento del Juzgado, antes de que se le notificase el Auto, la enfermedad que había impedido a la actora asistir al juicio.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito registrado el 10 de julio de 1997, solicitó el otorgamiento del amparo al estimar que el Auto del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de 17 de junio de 1996, ha vulnerado el art. 24.1 C.E.. A su juicio, el Juzgado realizó una interpretación no acorde con el principio pro actione de los requisitos exigidos para la suspensión del procedimiento, e impidió a la parte ejercitar su pretensión en el acto de conciliación y en su caso juicio. El motivo de incomparecencia de la actora fue tan inesperado como sobrevenido, pues, si se lee el parte de consulta y de hospitalización, fechado el mismo día en que la Sra. González Molinete tenía que comparecer a los actos procesales convocados, se aprecia la necesidad de reposo y la imposibilidad de comparecencia, circunstancia que desconocía no sólo el Letrado que la asistía y representaba, sino la propia parte, de ahí que no hubiera podido justificar con la debida antelación dicha incomparecencia como le compelía el Auto resolutorio del recurso de reposición, en el fundamento jurídico que sirve de base al órgano jurisdiccional para desestimar la impugnación.

Para el Ministerio Fiscal, si bien puede reputarse ajustado a Derecho el inicial Auto de 30 de mayo de 1996 teniendo a la actora por desistida del procedimiento, al no haber recibido el Juzgado en ese momento procesal una justificación que acreditara la incomparecencia de la demandante, no lo es, en cambio, la ulterior resolución de 17 de junio siguiente, por cuanto el órgano jurisdiccional aplicó con excesivo rigor en la interpretación el contenido del art. 83.2 L.P.L., y en concreto el requisito de la alegación de "justa causa", contrariamente a la doctrina constitucional. La parte no pudo alegar esa causa de incomparecencia, en momento precedente a la celebración del acto de conciliación y vista, por causas que no le eran imputables, pero sí justificó debidamente en el momento que pudo hacerlo, en este caso de forma sobrevenida, su no personación en el Juzgado.

En relación con la segunda afirmación de la recurrente relativa a que en todo caso debería habérsele tenido por comparecida al haber asistido el Letrado Sr. Calvo Pastrana, se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que no compete resolver al Tribunal Constitucional.

9. Mediante escrito registrado el 22 de julio de 1999, el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso renunció a la representación de la recurrente.

Mediante providencia de 9 de septiembre de 1999, la Sala Segunda acordó unir a las actuaciones el anterior escrito y conceder a la recurrente un plazo de diez días para que compareciese con nuevo Procurador de Madrid, con poder al efecto. Mediante escrito registrado el 22 de septiembre de 1999, doña Estela Paloma Navares Arroyo, Procuradora de los Tribunales, comparece en representación de doña María Ángeles González Molinete.

10. Por providencia de 21 de octubre de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. El presente recurso de amparo tiene como objeto sendos Autos del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de 30 de mayo y 17 de junio de 1996, que tuvieron por desistida a la demandante, al no haber comparecido a juicio el día señalado por razón de enfermedad, aunque sí lo había hecho su Letrado. La recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en su manifestación de derecho de acceso al proceso.

Frente al Auto inicial que la tuvo por desistida de su demanda y archivó el procedimiento, afirma que los actos de conciliación y juicio debieron haberse celebrado toda vez que sí estaba presente su Letrado. Aduce además que el Juzgado, en el segundo Auto, ha realizado una interpretación rigorista del art. 83 L.P.L., lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, al no admitir la justificación a posteriori de la causa de incomparecencia alegada.

Por su parte, el Abogado del Estado rechaza en primer lugar que el Juzgado haya negado arbitrariamente una representación procesal ostentada por el Letrado, ya que tal no se había conferido conforme al art. 18.1 L.P.L.; y, en segundo lugar, entiende que en el presente caso no ha quedado debidamente acreditada la existencia de una justa causa de suspensión por enfermedad de la actora.

Finalmente, el Ministerio Fiscal entiende que si bien resulta ajustado a Derecho el Auto inicial de 30 de mayo de 1996 que tuvo por desistida a la actora, la ulterior resolución de 17 de junio de 1996 habría lesionado el art. 24.1 C.E., pues el Juzgado habría realizado una interpretación excesivamente rigorista del art. 83.2 L.P.L. En cuanto a la alegación relativa a la existencia o no de representación procesal por el Letrado sostiene que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que no compete resolver al Tribunal Constitucional.

2. La imputación de haber vulnerado el art. 24.1 C.E. que realiza la demanda de amparo al Auto de 30 de mayo de 1996 debe ser rechazada. Se alega que al acto del juicio acudió el Letrado, cuya representación de la parte actora estaba perfectamente acreditada y había sido aceptada de manera implícita, pero clara, por el Juzgado en anteriores ocasiones. El órgano judicial, se afirma, al no haber accedido a la celebración del acto del juicio, negó en ese momento una representación procesal antes reconocida, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

Hemos de recordar que la jurisprudencia de este Tribunal, en relación con los defectos de representación procesal de las partes, ha mantenido siempre de forma indubitada que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esa mera formalidad y siempre que tal subsanación sea factible (SSTC 163/1985, 132/1987, 58/1988, 6/1990, 213/1990, 133/1991, 350/1993, 104/1997), y, más genéricamente, en relación con la interpretación y la aplicación de la ley, en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda, hemos afirmado reiteradamente que la misma tiene transcendencia constitucional, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir una interpretación de aquélla que sea conforme con el principio pro actione "entendido, no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles normas que la regulan --ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios-- sino 'como la interdicción de aquellas decisiones de inadmitir que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican' (STC 88/1992, fundamento jurídico 2º)" (STC 207/1998, fundamento jurídico 3º) y, por supuesto, siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se agrave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento (STC 63/1999).

Pues bien, en el presente caso, a la vista de las actuaciones no puede admitirse que la representación procesal de la actora por su Letrado resultara acreditada. Lo actuado, contrariamente a lo ahora afirmado en la demanda de amparo, evidencia que no se había conferido la representación al Letrado, por ninguno de los medios admitidos por el art. 18.1 L.P.L., ni tampoco por ningún otro medio utilizado frecuentemente en la práctica ante los órganos jurisdiccionales laborales.

La demanda, que fue formulada por la actora en su propio nombre, sólo indicaba mediante otrosí su intención de acudir al acto del juicio acompañada por Abogado, designando a efectos de notificaciones el domicilio del despacho profesional de este Letrado. Es pues razonable que el órgano jurisdiccional no requiriera la subsanación de la demanda, en relación con un eventual falta de acreditación de la representación procesal, pues de la demanda lo que se infiere es que la parte comparece por sí misma y se hace defender por Abogado, el cual no sería representante sino únicamente su defensor.

Pero es más, tampoco resulta de lo actuado, ni ha sido alegado, que en el acto del juicio el Letrado pretendiera acreditar debidamente la representación que ahora afirma, ni tan siquiera, que alegara ostentar la representación de su cliente, solicitando constancia de su protesta por la negativa judicial de reconocimiento de la misma, como ya señalara el Abogado del Estado.

Atendiendo a todo lo anterior, el Auto de 30 de mayo de 1996 que, ante la incomparecencia de la parte actora sin que se hubiese sido alegada causa alguna de suspensión de la vista, y sin que se hubiese acreditado la representación procesal de la actora por el Letrado que acudió al acto de la vista, acordó tenerla por desistida, de conformidad con el art. 83.2 L.P.L., constituye una decisión judicial que es plenamente ajustada al derecho a la tutela judicial efectiva, que como hemos ya declarado en numerosas ocasiones en ningún caso puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o de la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso.

3. La cuestión planteada por la demanda de amparo queda así reducida a determinar si, como alega la parte actora y el Ministerio Fiscal corrobora, el órgano judicial vulneró el art. 24.1 C.E., impidiendo la obtención de una respuesta de fondo, a través de una interpretación rigorista del art. 83.2 L.P.L., al no haber admitido la justificación a posteriori de la enfermedad de la actora, como justa causa de suspensión del juicio.

Para el adecuado análisis de esta cuestión conviene recordar con carácter previo el contenido del art. 83 L.P.L. En este precepto se establece en su párrafo primero que "sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados acreditados ante el órgano judicial, podrán suspenderse por una sola vez los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias graves adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión", a lo que se añade en el párrafo segundo, que "si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del juicio, se le tendrá por desistido de su demanda".

Como ya señalara la STC 21/1989 (en relación con el precedente art. 74 L.P.L. de 1980), el art. 83.2 L.P.L. "contempla una especie de desistimiento tácito en el que no hay manifestación o decisión expresa de retirarse del proceso, sino únicamente una presunción de abandono de la acción ejercitada fundada en la incomparecencia del actor. Esta presunción, como todas las que admiten prueba en contrario, podría ser destruida por el interesado mediante actos o pruebas que mostraran inequívocamente su voluntad de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo" (fundamento jurídico 3º).

En este sentido la doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha favorecido una interpretación flexible y antiformalista de esta norma (SSTC 237/1988, 21/1990, 9/1993, 218/1993, 373/1993, 86/1994, 196/1994), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias (STC 3/1993), si bien también hemos advertido que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso (SSTC 373/1993, 86/1994, 196/1994).

Así, en cuanto a la causa de incomparecencia, se ha precisado que la mera alegación de una causa o motivo justificado no basta, ni conlleva ipso iure la suspensión del juicio (STC 373/1993); por el contrario, la realidad de lo expresado ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia (SSTC 3/1993, 196/1994) y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia del actor para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso (SSTC 237/1988, 9/1993). Habiéndose también exigido que la decisión judicial de considerar desistido al demandante y concluso el proceso se produzca mediante resoluciones que se pronuncien motivadamente sobre la causa de la incomparecencia, la forma y el momento de su justificación (SSTC 130/1986, 21/1989, 9/1993, 218/1993, y 196/1994).

Concretamente, este Tribunal ya ha declarado que la enfermedad constituye uno de los hechos que entran en el ámbito de ese concepto jurídico indeterminado cobijado bajo la rúbrica de "justa causa", concepto que no permite el libérrimo arbitrio judicial (STC 9/1993).

Por lo que respecta al momento procesal oportuno en el que la causa de la incomparecencia ha de ser puesta en conocimiento del órgano judicial, este Tribunal ha señalado que el art. 83.2 L.P.L. "exige como presupuesto para la posible suspensión de los actos señalados el aviso previo. De la incomparecencia sin aviso previo se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión. Así, el aviso previo procesal se convierte en una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes, pues se trata de un requisito de orden público, por lo que escapa al poder de decisión de las partes. La consecuencia que se anuda a la incomparecencia sin aviso previo, a saber, el tener por desistido, es una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, y al derecho a la tutela judicial de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso" (STC 373/1993, fundamento jurídico 4º). Aunque también se ha admitido, con carácter excepcional, la justificación a posteriori de la causa de inasistencia concurrida cuando, concretamente, la enfermedad constituya un acontecimiento imprevisible, que además a tenor de las circunstancias concurrentes tenga una capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto (SSTC 21/1989, 9/1993 y 218/1993).

4. En el caso presente, resulta acreditado que la actora no acudió a la vista del juicio oral señalada para las 8:50 horas del día 30 de mayo de 1996, sin que hubiese sido previamente alegada causa justificativa alguna de su incomparecencia. Mediante Auto del mismo día 30 se la tuvo por desistida de su demanda, archivándose el procedimiento sin más trámite. Notificado este Auto a su Letrado el mismo día de la fecha, se interpone recurso de reposición el día 3 de junio, alegándose como causa de la incomparecencia la enfermedad sobrevenida de la actora el mismo día de la vista, justificándola mediante un parte de consulta y hospitalización del Instituto Nacional de la Salud, y un certificado médico oficial expedido el día 31 de mayo siguiente.

En el parte de consulta y hospitalización, fechado el día 30 de mayo de 1996, figura como enferma Ángeles González Molinete y se consignan como datos médicos, "paciente que precisa reposo el día de la fecha por (... ilegible) que le impide el desplazamiento". En el certificado médico, se hace constar que la actora "acudió a consulta el día treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis por enfermedad".

El Juzgado de lo Social en el Auto de 17 de junio de 1996, desestimó el recurso confirmando la decisión de tener por desistida a la actora, pues se habría limitado a cumplir lo preceptuado en el art. 83.2 L.P.L. "al no haber comparecido a juicio la demandante y no haber puesto en conocimiento del Juzgado los motivos que impedían su asistencia, y no sólo eso, sino que tampoco lo puso en conocimiento inmediatamente, sino que ha esperado a que se le notificase el auto para intentar acreditar mediante la interposición del recurso de reposición, lo que tuvo que acreditar con anterioridad". De otro lado, el Juez señala que "el certificado médico lo único que acredita es que la demandante acudió a consulta el día 30-5-96", resultando a su juicio paradójico que el certificado médico fuese expedido al día siguiente.

La decisión judicial impugnada se basó, pues, en la extemporánea comunicación al órgano judicial de la causa de incomparecencia alegada, unida a la falta de diligencia de la actora y a la propia insuficiencia de lo acreditado por el certificado médico aportado.

5. Un análisis del caso enjuiciado, a la luz de la doctrina constitucional antes expuesta, nos lleva a rechazar la imputación de interpretación formalista del art. 83.2 L.P.L., y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente dirigida contra la anterior decisión judicial.

En el presente supuesto no se ha acreditado que la enfermedad padecida por la actora le hubiera impedido a ésta comunicar previamente por cualquier medio al Juzgado, o a su Letrado, la causa de su incomparecencia. Los documentos médicos aportados, que ya lo fueron junto con el escrito de interposición del recurso de reposición, nada acreditan sobre la hora de la consulta, ni la concreta enfermedad padecida, sin que por otra parte se ofreciera al órgano judicial una explicación razonable de lo acaecido.

De lo actuado no puede deducirse, pues, que concurrieran en el caso presente circunstancias de las que sólo cupiera su comunicación después de ocurrido el incidente, supuestos excepcionales en los que la doctrina constitucional ha admitido la justificación a posteriori de la causa de la incomparecencia, frente a la regla general sobre la exigencia, como presupuesto para la posible suspensión del juicio del aviso previo y, concretamente, no puede deducirse que la enfermedad padecida por la actora constituyera un acontecimiento imprevisible, que además a tenor de las circunstancias concurrentes hubiera tenido una capacidad obstativa o paralizadora de la actividad normal del sujeto (SSTC 21/1989, 9/1993, y 218/1993).

La decisión judicial de tener por desistida a la actora, ante su incomparecencia el día de la vista, sin aviso previo, cuando no han quedado acreditadas circunstancias que imposibilitaron comunicar por cualquier medio al Juzgado de los motivos que impedían su asistencia, es adecuada a las exigencias que el principio pro actione despliega en el momento inicial de acceso al proceso, al basarse en una interpretación del art. 83.2 L.P.L., que no puede considerarse desproporcionadamente rigorista, sino acorde con los fines de este precepto legal, que trata de asegurar la celeridad del proceso, y que resulta "proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, y al derecho a la tutela judicial de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso" (STC 373/1993, fundamento jurídico 4º).

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña María Ángeles González Molinete.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número e data do BOE [Núm, 286 ] 30/11/1999
Tipo e número de registo
Data da resolução 25/10/1999
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por doña María Ángeles González Molinete frente al Auto del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid que le tuvo por desistida en su reclamación de cantidad por no haber asistido al acto del juicio oral.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho de acceso a la justicia: resolución judicial que rechaza motivadamente la tardía e insuficiente alegación de enfermedad de la actora.

  • 1.

    La decisión judicial de tener por desistida a la actora, ante su incomparecencia el día de la vista sin aviso previo, cuando no han quedado acreditadas circunstancias que imposibilitaran comunicar por cualquier medio al Juzgado los motivos que impedían su asistencia, es adecuada a las exigencias que el principio pro actione despliega en el momento inicial de acceso al proceso [ FJ 5].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre la suspensión del juicio por enfermedad de la actora (SSTC 237/1988, 21/1989, 3/1993, 9/1993, 373/1993 y 196/1994) [FJ 3].

  • 3.

    No puede admitirse que la representación procesal de la actora por su Abogado resultara acreditada, por lo que no se vulneró el art. 24.1 C.E. al no haber accedido a la celebración del acto del juicio [FJ 2].

  • 4.

    La falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esa mera formalidad y siempre que tal subsanación sea factible (SSTC 163/1985, 132/1987, 58/1988, 6/1990, 213/1990, 133/1991, 350/1993, 104/1997) [FJ 2].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 74, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 18.1, ff. 1, 2
  • Artículo 83, ff. 1, 3
  • Artículo 83.2, ff. 1 a 5
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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