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Tribunal Constitucional de Espanha

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 889/96, promovido por don Francisco Castillo Lomas, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco y asistido del Letrado don Antonio Pascual i Cadena, contra Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de febrero de 1996, por el que se resolvió recurso de apelación contra los Autos de los Juzgados de Instrucción núm. 2 de Sabadell y núm. 5 de Barcelona, dictados en las diligencias previas 829/95 y 577/95 respectivamente, por los que se decretó y confirmó la prisión provisional del demandante. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, que expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 4 de marzo de 1996, don Francisco Castillo Lomas, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco y asistido del Letrado don Antonio Pascual i Cadena, presentó demanda de amparo contra el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de febrero de 1996, por el que se resolvió recurso de apelación contra los Autos de los Juzgados de Instrucción núm. 2 de Sabadell y núm. 5 de Barcelona, dictados en las diligencias previas 829/95 y 577/95 respectivamente, por los que se decretó y confirmó la prisión provisional del demandante.

2. Los hechos relevantes, tal como se desprenden de la demanda y documentos que la acompañan, así como de las actuaciones reclamadas, son los siguientes:

a) El Juez de Instrucción 2 de Sabadell, en Auto de 1 de octubre de 1995, decretó la prisión provisional del demandante de amparo, y otras personas, en el seno de las diligencias previas 829/95, seguidas por delito contra la salud pública y otros, poniéndoles a disposición del Juez de Instrucción núm. 5 de Barcelona. Dicha resolución, tras expresar en el antecedente de hecho que los detenidos habían sido puestos a disposición del Juzgado como presuntos autores de un delito contra la salud pública, contenía un único fundamento jurídico que expresaba textualmente lo siguiente: "Los hechos relatados revisten los caracteres del delito que se dirá y que de lo actuado aparecen motivos bastantes para creer responsable/s criminalmente de tales hechos a persona/s determinada/s, y teniendo en cuenta las penas señaladas en el Código penal para dicho delito, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordar la medida cautelar consistente en la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de la/s persona/s que se señalan a continuación".

b) El demandante de amparo interpuso recurso de reforma contra la anterior decisión, alegando, en síntesis, que el Auto recurrido carecía de motivación suficiente ya que los motivos expresados no eran legítimos a la luz del art. 17 CE, sin que se hubiera tenido en cuenta por el Juez de Instrucción el carácter excepcional de la medida adoptada. Se afirmaba también en el recurso que no existía riesgo alguno de que el preso intentara eludir la acción de la Justicia ya que carecía de medios económicos, estaba colaborando en la investigación y tenía suficiente arraigo en España. Asimismo se cuestionaba la gravedad de los delitos imputados, considerando finalmente que los Autos recurridos no se ajustaban a la doctrina de este Tribunal en materia de prisión provisional, citando expresamente la STC 128/1995, de 27 de julio, copia de la cual se acompañó al escrito de impugnación. El recurso de reforma fue desestimado por la Juez de Instrucción núm. 5 de Barcelona, a quien las diligencias se habían remitido por razón de competencia, en Auto de 27 de octubre de 1995 que contiene un único fundamento jurídico dedicado a justificar el mantenimiento de la privación de libertad decretada, y es del siguiente tenor literal: "Del contenido de las presentes diligencias se desprende la existencia de un delito contra la salud pública integrado por el tráfico de sustancias estupefacientes que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y otro de contrabando del mismo, delitos que además de la innegable alarma social que produce[n], están sancionados con penas que pueden llegar a reclusión menor, además de un delito de tenencia ilícita de armas, conforme a lo dispuesto en los arts. 503 y 504 LECrim procede mantener la prisión provisional"

c) Recurrida en apelación la anterior decisión, con los mismos argumentos expuestos en la reforma, la misma fue confirmada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en Auto de 6 de febrero de 1996, en cuyo fundamento jurídico único se señala lo siguiente: "Se alega por el apelante como primer motivo de recurso que el Auto de fecha 1 de octubre de 1995 por el que se acuerda la prisión provisional de Francisco Castillo no expresa los motivos en virtud de los cuales se estima preciso acordar la prisión provisional, siendo dicha medida extremadamente gravosa para el inculpado. Ciertamente el Auto carece de la motivación precisa para que con una simple lectura del mismo pueden conocerse las causas y motivos que han llevado al Juez a acordar la privación de libertad del inculpado. Pero también es preciso reconocer que dicha falta de motivación ha sido en parte subsanada por el Auto que resuelve el recurso de reforma en el cual consta la naturaleza y gravedad de los hechos enjuiciados en la presente causa. Tras un examen del extenso testimonio de particulares remitido a la Sala para la resolución del recurso y examinado como procede si la medida acordada se halla legalmente justificada, dado que es el Juez a quo el que conoce con profundidad las diligencias sumariales, resulta claramente que concurren los requisitos establecidos en el art. 503 para decretar la prisión provisional. Así de lo actuado, consta en la causa la existencia de unos hechos que representan caracteres de varios delitos (contrabando, salud pública, tenencia ilícita de armas). Dichas infracciones, a lo menos una de ellas, tienen señalada pena superior a la de prisión menor, incluso puede alguno de ellos superar la de prisión mayor y finalmente aparecen en la causa motivos bastantes para creer responsable de dichas infracciones al inculpado, entre otras personas que se encuentran en la misma situación. En consecuencia, teniendo en cuenta el tiempo de privación de libertad del inculpado que no alcanza ni los seis meses, la naturaleza de los hechos objeto de las diligencias y la clara legalidad de la medida cautelar acordada por el Juez a quo procede mantener la misma, sin perjuicio de que pueda ser dejada sin efecto si varían las circunstancias que motivaron su adopción. Procediendo en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto y declarar de oficio las costas procesales"

3. A juicio del recurrente, las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los arts. 17 y 24 CE porque los Autos impugnados carecen de motivación suficiente para adoptar la medida cautelar de prisión provisional. Tan sólo se hace referencia a los arts. 503 y 504 LECrim y se enumeran los delitos imputados; en las resoluciones no se menciona el riesgo de fuga, ni tampoco se tiene en consideración que la esposa del demandante de amparo también fue detenida en dicha operación y puesta en libertad, cumpliendo puntualmente sus obligaciones de comparecencia periódica ante el Juez Instructor. Se señala que no se ha tenido en cuenta que el matrimonio tiene tres hijos en edad escolar ni su arraigo familiar y se considera que la presentación periódica, la fianza o la entrega del pasaporte garantizan que el demandante de amparo no se va a sustraer de la acción de la justicia sin que sea necesaria la medida cautelar decretada. Según el demandante en los Autos impugnados no se hace ninguna referencia a las anteriores circunstancias y dadas las diligencias de investigación ya realizadas no existe peligro alguno de ocultación de pruebas.

Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo, sea dictada Sentencia que anule los Autos recurridos y reconozca el derecho del recurrente a la libertad, para cuyo restablecimiento debe declararse su derecho a gozar de libertad provisional, con adopción de las medidas de aseguramiento pertinentes.

Por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.

4. Abierto el trámite de alegaciones previsto en el núm. 3 del art. 50 LOTC en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, fueron presentadas las mismas con fecha 15 de julio de 1996, insistiendo el demandante en la admisión a trámite de la demanda y solicitando el Ministerio Fiscal la inadmisión al amparo de lo previsto en el art. 50.3 citado. Por providencia de 23 de septiembre de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar de los órganos jurisdiccionales certificación de las actuaciones, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieron sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos. Por providencia de la misma fecha se acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión, resuelta mediante Auto de fecha 14 de octubre de 1996 en el que se acordó no acceder a la suspensión interesada.

5. Por providencia de 4 de noviembre de 1996, la Sección acordó dar vista de las actuaciones remitidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones en escrito registrado el 4 de diciembre de 1996, y en él solicita que se dicte Sentencia que desestime el amparo. Entiende que no se han producido las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas. Señala al respecto, y en resumen, que la posible insuficiencia de la motivación, referida al primero de los autos impugnados, ya fue reconocida de modo expreso en el Auto resolutorio del recurso de apelación pero debe subrayarse que el propio Auto, a continuación, expresa que dicha falta de motivación ha sido en parte subsanada por el Auto que resuelve el recurso de reforma en el cual consta la naturaleza y gravedad de los hechos enjuiciados en la presente causa, y conviene no perder de vista que a esta declaración debe agregarse la precisión que, como justificación del mantenimiento de la medida de prisión adoptada por el Juez Instructor, hace la misma resolución, al referirse a que tras un examen del extenso testimonio de particulares remitido a la Sala para la resolución del recurso y examinado como procede si la medida acordada se halla legalmente justificada, resulta claramente que concurren los requisitos establecidos en el art. 503 para decretar la prisión provisional. Hay referencia a la existencia de unos hechos que representan caracteres de varios delitos (contrabando, salud pública, tenencia ilícita de armas), a las penas que éstos tienen señalados y, finalmente, aparecen en la causa motivos bastantes para creer responsable de dichas infracciones al inculpado, entre otras personas que se encuentran en la misma situación.

Considera el Ministerio Fiscal que cabe decir que las resoluciones impugnadas han ido complementando y matizando el fundamento de la medida de prisión de modo progresivo, de suerte que el defecto que pudiera atribuirse a la anterior ha sido subsanado por la siguiente de modo que, a su juicio, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial puede atribuírseles al final.

Para el Ministerio Fiscal, si el Auto del Juez de guardia de 1 de octubre de 1995 se limitó a consignar el cumplimiento de los requisitos legales que establecen los arts. 503 y 504 de la ley procesal, el de 27 de octubre de 1995, resolutorio del recurso de reforma, dictado por Juez distinto, contiene ya una referencia a los tres delitos que en principio, se atribuyen al demandante, subrayando la gravedad de las penas con que aparecen conminados en el Código y haciendo referencia a la alarma social como fundamento de la medida, motivación que aparece mucho mas completa en el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de febrero de 1996.

Concluye el Ministerio Fiscal señalando que no parece que fundadamente pueda ponerse en tela de juicio que la gravedad de los hechos, la gravedad de las penas con que los hechos pudieran ser castigados y la alarma social que producen, son las causas en que se funda la adopción de la medida. Y tampoco parece cuestionable, en su opinión que tal fundamento está explícitamente formulado en las resoluciones impugnadas que, a instancia del recurrente, complementan el Auto del Instructor. Por último, expone, las mismas razones están acreditando la proporcionalidad de la medida que, con señalada importancia requiere para su legitimidad constitucional la doctrina de este Tribunal. En definitiva, y teniendo en cuenta, por un lado, la gravedad de los hechos --según resulta de las actuaciones, la cantidad de droga intervenida excedió de doce kilos de cocaína--, a lo que hay que añadir la contravención aduanera y la tenencia ilícita de armas --esta última de muy especial significación cuando concurre con delitos de tráfico de drogas-- y, por otro, el tiempo de duración de la prisión hasta el momento en que el recurso se formalizara, parece fuera de toda duda que tal proporcionalidad se cumple en este caso.

Por lo expuesto, solicita del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia, de conformidad con lo que previene el art. 53 b) LOTC y concordantes, denegando el amparo pretendido.

7. Por escrito, registrado el 4 de diciembre de 1996, el demandante solicita que se tengan por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de amparo que reitera resumidamente.

8. Por providencia de fecha 19 de marzo de 1997, el Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 k) de la Ley Orgánica de este Tribunal, acordó recabar para sí el conocimiento de dicho recurso de amparo.

9. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de octubre de 1997, el demandante comunica que, por Auto de 2 de octubre de 1997, se decretó su libertad provisional. Ante ese hecho, modifica el petitum de su demanda ya que la petición de puesta en libertad carece de sentido; pero mantiene su petición de que se le otorgue el amparo declarando que se ha vulnerado su derecho a la libertad.

10. Por providencia de 15 de febrero de 2000, se acordó señalar el día 17 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentação

1. El demandante de amparo se encontraba en situación de prisión provisional desde el 1 de octubre de 1995. Así lo acordó inicialmente el Juez de Instrucción núm. 2 de Sabadell ante quien fue presentado en calidad de detenido por un presunto delito contra la salud pública que se investigaba por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona. Al tiempo que se transformaba la detención en prisión, se ponía a los presos preventivos a disposición de dicho Juzgado de Instrucción. Recurrida en reforma y apelación esta decisión, la misma fue confirmada sucesiva y respectivamente por la Juez instructora y por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con la fundamentación que literalmente se recoge en el antecedente segundo de esta Sentencia.

En la demanda de amparo se considera que las tres resoluciones judiciales citadas han vulnerado los arts. 17 y 24.1 de la Constitución porque la privación de libertad acordada en el curso de una investigación penal lo ha sido en resoluciones insuficientemente fundadas ya que las mismas sólo contienen una simple alusión a las normas procesales que habilitan para decretar la medida cautelar cuestionada, la referencia a los delitos que se imputan al detenido y a las penas previstas para ellos en el Código Penal y una referencia a la alarma social que pudieran generar, sin que, con una simple lectura del primero de ellos, puedan conocerse los motivos en virtud de los cuales se estima preciso acordar la prisión provisional, ni en ninguno de ellos se mencione siquiera el riesgo de fuga, ni se atienda a las circunstancias personales y de arraigo familiar alegadas. La cuestión esencial planteada se refiere por tanto a la falta de fundamentación de la situación de privación de libertad del recurrente, a por qué y para qué se le priva de libertad.

Antes de pasar a analizarla, es preciso dejar sentado que la puesta en libertad del demandante de amparo no priva de objeto a este recurso, pues si se hubiera cometido alguna de las vulneraciones de los derechos fundamentales que denuncia, a este Tribunal correspondería repararla, al menos en parte, otorgando el amparo en los términos procedentes (art. 55 LOTC).

2. La última de las resoluciones impugnadas, el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de febrero de 1996, razona la legitimidad de la medida de prisión en los términos reseñados en el antecedente 2 c), de los que merece destacarse la insistencia en la legalidad de la medida, basada en la existencia de motivos bastantes para creer responsable de infracciones sancionadas con pena superior a la de prisión menor, así como la ausencia de toda respuesta a las alegaciones efectuadas por el recurrente sobre la base de nuestra Sentencia 128/1995, de 27 de julio.

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de audiencia previo a la admisión, previsto en el art. 50.3 LOTC, por escrito de 12 de julio de 1996, afirma que "las resoluciones impugnadas analizan, con mayor o menor detalle, los requisitos que establece el art. 503 LECrim, para concluir su presencia. Y, aunque el derecho al que nos referimos no lo sea de configuración legal, como señala la doctrina jurisprudencial --SSTC 206/1991 (FJ 4) y 13/1994 (FJ 6)--, su concurrencia, ponderada por el Juzgador ordinario legitima, en principio, constitucionalmente, la medida, como declara el ATC 1042/1987". Tales afirmaciones se reiteran en su escrito de alegaciones de 27 de noviembre de 1996, insistiendo en que los órganos judiciales se han limitado a reseñar y comprobar la concurrencia de los requisitos que la Ley establece, por lo que concluye que "no parece que pueda ponerse en tela de juicio, fundadamente, que es la gravedad de los hechos, la gravedad de las penas con que los hechos habrán de ser castigados y la alarma social que producen, las causas en que se funda la adopción de la medida. Y tampoco parece cuestionable que tal fundamento está explícitamente formulado en las resoluciones impugnadas que, a instancias del recurrente, complementan el Auto del Instructor".

Con ello basta, a juicio del Ministerio Público, para afirmar la constitucionalidad de la medida adoptada; sin perjuicio de que estime también cumplidos los requisitos que, "por encima y además de la legalidad estricta", deriva nuestra doctrina del art. 17 CE.

Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.

3. Respecto a la primera de las cuestiones, hemos declarado en nuestras ya numerosas Sentencias relativas a esta medida cautelar que el art. 17 CE somete la legitimidad constitucional de la prisión a múltiples exigencias de tal naturaleza que la ausencia de cualquiera de ellas determina su incompatibilidad con los derechos de libertad reconocidos en nuestra Norma Fundamental.

En el fundamento jurídico 5 de la STC 44/1997, de 10 de marzo, intentamos compendiar los momentos esenciales de nuestra doctrina, enumerando los requisitos básicos que determinan la legitimidad o ilegitimidad constitucional de la medida de prisión. Tal fundamento jurídico dice, literalmente, así:

"A los efectos que ahora se nos demanda, conviene recordar los siguientes aspectos de la ya extensa jurisprudencia de este Tribunal relativa a la prisión provisional: a) En relación con el sustento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional, destacábamos en la STC 128/1995, de 26 de julio, que, además de su legalidad (arts. 17.1 y 17.4 CE), 'la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida' (también, STC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5). El propio fundamento jurídico 3 de esta Sentencia, al que pertenece el entrecomillado anterior, concretaba como constitutiva de estos fines la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado: 'su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva'.

b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (SSTC 41/1982, de 2 de julio, 56/1987, de 14 de mayo, 3/1992, de 13 de enero, y 128/1995, de 26 de julio). Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, 'entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional' [STC 128/1995, FJ 4 b)]. En definitiva, la motivación será razonable cuando sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro-- a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como 'una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines' referidos en el párrafo anterior (STC 128/1995, FJ 3).

Concreción obvia de las anteriores directrices en la indispensabilidad de la expresión del presupuesto de la medida y del fin constitucionalmente legítimo perseguido. Más allá, la STC 128/1995 indicaba dos criterios de enjuiciamiento de la motivación de la constatación del peligro de fuga. El primero consiste en que deberán 'tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado'. El segundo matiza parcialmente el anterior y se refiere a la consideración del transcurso del tiempo en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que 'en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional ..., así como los datos con los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena', también lo es que 'el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias' y obliga a ponderar 'los datos personales así como los del caso concreto' [FJ 4 b); también, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 A); 62/1996, FJ 5]. En suma, la medida de prisión provisional debe en todo momento responder a los fines constitucionalmente legítimos de la misma y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito.

En coherencia con las directrices reseñadas, la STC 62/1996 realizó una nueva aportación a la especificación del canon de enjuiciamiento de la motivación de la prisión provisional para un grupo diferente de supuestos -prisión provisional por riesgo de fuga tras Sentencia condenatoria--, al indicar que el solo dictado de una inicial Sentencia condenatoria por un delito grave puede constituir un dato suficiente que justifique razonable y suficientemente la concurrencia de un riesgo de sustracción a la acción de la justicia (FJ 7).

c) No podemos cerrar este resumen de jurisprudencia sin referirnos a dos trascendentes extremos que afectan al funcionamiento de esta jurisdicción en su alta tarea de protección del derecho a la libertad. El primero consiste en que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá sólo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma [SSTC 128/1995, FJ 4 a); 37/1996, FJ 5; 62/1996, FJ 2; 158/1996, de 15 de octubre, FJ 3]. El segundo se refiere a la competencia del Tribunal Constitucional en esta materia y puede resumirse así: 'Corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (STC 40/1987, de 3 de abril, FJ 2), ya se refieran a las sospechas de responsabilidad criminal, ya a los riesgos de fuga, a la obstrucción de la investigación, a la reincidencia o a otros requisitos constitucionalmente legítimos que pueda exigir la ley ... No corresponde, pues, al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución' [STC 128/1995, FJ 4 b)]."

4. De las exigencias que acaban de exponerse procede destacar ahora las invocadas en el presente recurso, a saber: la necesidad de que exista un fin constitucionalmente legítimo, que justifique la medida de prisión provisional, que ese fin se exprese en la resolución que la acuerda y que, junto a la gravedad de la pena que pudiera llegar a imponerse, se examinen, en el juicio de proporcionalidad que requiere la adopción de la medida, las circunstancias particulares del hecho y del presunto autor del mismo.

Pues bien, la determinación de si el cumplimiento de los requisitos legales basta para entender constitucionalmente legítima la prisión, precisa una toma en consideración del texto de los artículos de la LECrim aquí aplicados, esto es, del art. 503 y de los dos primeros párrafos del art. 504. Dicho texto reza como sigue:

"503. Para decretar la prisión provisional serán necesarias las circunstancias siguientes:

1ª Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

2ª Que éste tenga señalado pena superior a la de prisión menor, o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el Juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con la que se cometan hechos análogos. Cuando el Juez haya decretado la prisión provisional en caso de delito que tenga prevista pena inferior a la de prisión mayor, podrá, según su criterio, dejarla sin efecto, si las circunstancias tenidas en cuenta hubiesen variado, acordando la libertad del inculpado con o sin fianza.

3ª Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

504. Procederá también la prisión provisional cuando concurran la primera y la tercera circunstancia del artículo anterior y el inculpado no hubiera comparecido, sin motivo legítimo, al primer llamamiento del Juez o Tribunal o cada vez que éste lo considera necesario.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, aunque el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor, cuando el inculpado carezca de antecedentes penales o éstos deban considerarse cancelados y se pueda creer fundadamente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia y, además, el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometen con frecuencia en el territorio donde el Juez o Tribunal que conociere de la causa ejerce su jurisdicción, podrán éstos acordar, mediante fianza, la libertad del inculpado."

5. La comparación entre los requerimientos dimanantes del art. 17 de nuestra Constitución, tal y como los ha delimitado nuestra doctrina y las circunstancias bajo las que los preceptos transcritos permiten acordar la prisión, pone de manifiesto prima facie que la Ley ni exige la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para acordar tal medida, ni determina cuáles son los fines constitucionalmente legítimos que permiten acordarla ni, por lo tanto, exige que éstos se expresen en la resolución que la acuerda. Quizás bastaría esa insuficiencia de la Ley para entender vulnerado por ella el art. 17 CE en los términos que señalamos, para el derecho al secreto de las comunicaciones, en la STC 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 4 y 5.

Pero a esa insuficiencia se añaden, en el presente caso, otras posibles tachas de inconstitucionalidad. En efecto, según una interpretación usual del párrafo segundo del art. 504 que, dado que ni siquiera han respondido a las razones constitucionales aducidas por el recurrente, parece ser la aceptada en este caso por los órganos judiciales, el mero hecho de que el delito esté castigado con pena superior a la de prisión menor puede determinar, pese a que de sus circunstancias personales se deduzca que no hay riesgo de fuga y que no concurre ninguno de los demás fines legítimos, que pudieran justificar constitucionalmente la privación cautelar de libertad, ésta ha de acordarse necesariamente en algunos casos.

De entre ellos, merece una especial consideración la alarma social producida por el delito, a la que se hace referencia en las resoluciones impugnadas. Porque, como dijimos en la STC 66/1997 (de 7 de abril, FJ 6), y reiteramos en la STC 98/1997 (de 20 de mayo, FJ 9), "con independencia del correspondiente juicio que pueda merecer la finalidad de mitigación de otras alarmas sociales que posean otros contenidos --la alarma social que se concreta en disturbios sociales, por ejemplo-- y otros orígenes --la fuga del imputado o su libertad provisional--, juicio en el que ahora no es pertinente entrar, lo cierto es que la genérica alarma social presuntamente ocasionada por un delito constituye el contenido de un fin exclusivo de la pena --la prevención general-- y (so pena de que su apaciguamiento corra el riesgo de ser precisamente alarmante por la quiebra de principios y garantías jurídicas fundamentales), presupone un juicio previo de antijuridicidad y de culpabilidad del correspondiente órgano judicial tras un procedimiento rodeado de plenas garantías de imparcialidad y defensa".

6. Entrando ya a analizar las quejas del recurrente contra las resoluciones judiciales, el demandante de amparo parece plantear, como vulneraciones independientes de la del derecho de libertad reconocido en el art. 17 CE, las del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En efecto, de una parte razona sobre la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, al margen de la vulneración del derecho a la libertad y, de otra, denuncia que, al decretarse su prisión provisional por el único motivo de considerarle autor presunto de varios hechos delictivos que se consideran graves, la medida impuesta se basa en una "presunción de culpabilidad".

Por lo que a la tutela judicial efectiva se refiere es preciso distinguir entre las exigencias de motivación que el derecho a una resolución razonable (que es el contenido de dicha tutela) comporta y las que dimanan de la necesidad de justificar las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales (vid., v.g. SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 2 y 158/1996, de 15 de octubre, FJ 3). Pues bien: las resoluciones impugnadas, pese a su parquedad, contienen una argumentación que expresa las razones --de hecho y de derecho-- por las que el órgano judicial actúa, por lo que cabe concluir que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, ni se hallan inmotivadas, ni son arbitrarias. Y otra cosa es que, desde la perspectiva del derecho fundamental a la libertad, cuya vulneración constituye la queja básica del demandante, pueda decirse que expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de la prisión acordada.

Algo parecido cabe afirmar en lo que a la presunción de inocencia se refiere. Debe aclararse al respecto que la apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa, por sí sola, el establecimiento de una presunción de culpabilidad del imputado; sino que únicamente implica la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida (STC 108/1994, de 11 de abril, FJ 3) por lo que ninguna objeción cabe hacer a dicha apreciación, en sí misma considerada. Y otra cosa es que si por meros indicios racionales de criminalidad se impusiera una privación de libertad, resultaría vulnerado el art. 24.2 CE en relación con el art. 17 CE. Por lo tanto, la supuesta infracción de la presunción de inocencia ha de integrarse en el análisis de la alegada vulneración de la libertad personal.

7. Para el recurrente las resoluciones impugnadas vulneran su derecho a la libertad personal, en primer término, porque no expresan ningún fin legítimo que justifique la privación de ella que la prisión supone y, en segundo lugar, porque la gravedad abstracta de los delitos y las penas y la alarma social no bastan para justificar la prisión desde la perspectiva constitucional dado que no se han tenido en cuenta las circunstancias personales y de arraigo familiar alegadas.

El análisis de dicha pretensión de amparo debe iniciarse recordando que este Tribunal ha establecido reiteradamente que el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de derechos fundamentales, expresando en ellas las circunstancias que justifican tal limitación es una exigencia formal del principio de proporcionalidad y persigue, como fin, hacer posible el debate y comprobación de la legalidad y racionalidad de la restricción acordada. Para ello, el órgano judicial, en la resolución que adopte, debe efectuar necesariamente el juicio de ponderación entre el derecho o derechos fundamentales afectados y los intereses que tal afectación trata de proteger.

Hemos reiterado que si los órganos judiciales no motivan dichas resoluciones judiciales, infringen ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados (SSTC 26/1981, de 17 de julio, 27/1989, de 3 de febrero, 37/1989, de 15 de febrero, 8/1990, 18 de enero, 160/1991, de 18 de julio, 3/1992, de 13 de enero, 28/1993, de 25 de enero, 12/1994, de 17 de enero, 13/1994, de 17 de enero, 160/1994, de 23 de mayo, 50/1995, de 23 de febrero, 86/1995, de 6 de junio, 128/1995, de 26 de julio, 181/1995, de 11 de diciembre, 34/1996, de 11 de marzo, 37/1996, de 11 de marzo, 62/1996, de 16 de abril, 158/1996, de 15 de octubre, ó 170/1996, de 29 de octubre). La restricción del ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica, y el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos por los cuales el derecho se sacrificó. Por ello la motivación del acto limitativo, en el doble sentido de expresión del fundamento de Derecho en que se basa la decisión y del razonamiento seguido para llegar a la misma, es un requisito indispensable del acto de limitación del derecho (STC 52/1995, de 23 de febrero).

A fin de valorar si la motivación expresada es suficiente para acordar la restricción de la libertad personal parece útil recordar, aún de forma breve, nuestra doctrina sobre la incidencia de la prisión provisional en el derecho fundamental citado. Así, hemos señalado que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 41/1982, de 2 de julio, FJ 2) y que por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines (STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3, reiterada en la STC 62/1996, FJ 5).

Conviene recordar también que el control que este Tribunal puede hacer de la motivación de la resolución limitativa de la libertad personal no se extiende a los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar, sino únicamente a constatar si existe motivación suficiente y razonada y si la misma ha ponderado los derechos e intereses en conflicto, resolviendo de forma no arbitraria y acorde con los fines que justifican la limitación cautelar de la libertad personal (SSTC 128/1995, FJ 4 y 14/1986, de 10 de enero, FJ 4).

8. Pues bien, por lo que respecta a la vulneración aducida en primer término, las resoluciones impugnadas no expresan la finalidad que se persigue con la adopción de la medida cautelar limitativa de libertad, pese a que se refieran y resalten alguna de las características de las circunstancias fácticas que concurren en el caso concreto --naturaleza de los hechos imputados, alarma social que se dice provocan y gravedad de las penas imponibles--, circunstancias éstas que los órganos judiciales consideran suficientes para justificar su adopción. Para valorar la razonabilidad de la medida adoptada y su acomodación a los fines que constitucionalmente la legitimarían es preciso que la resolución judicial limitativa de la libertad personal exprese no sólo el fin perseguido con la misma sino también la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin perseguido, es decir, ha de expresar hasta que punto la misma es útil a los fines perseguidos en el caso concreto. Sin referencia alguna al fin perseguido resulta imposible hacer las valoraciones expuestas. Por ello, desde esta perspectiva debe ya afirmarse prima facie que la motivación es insuficiente.

En el caso que analizamos no sólo no se conectó la prisión acordada en ninguna de las resoluciones, a alguna de las finalidades que la legitiman, sino que tampoco se llevó a cabo análisis alguno de las circunstancias personales del recurrente, ni en sí mismas ni en relación con el estado de la investigación.

El Auto inicial de 1 de octubre de 1995 se limita --en lo fáctico-- a afirmar la existencia de motivos bastantes para creer responsable de un delito al recurrente, y --en lo jurídico-- a explicar que los arts. 503 y 504 permiten en tales casos decretar la prisión preventiva, pero no explican por qué se opta por acordarla. Al resolver el recurso de reforma, la Juez de Instrucción núm. 5 de Barcelona, sólo concreta que los delitos imputados lo son de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, de tenencia ilícita de armas y otro de contrabando, los cuales están castigados con penas de reclusión menor y afirma lacónicamente que "producen una innegable alarma social", sin explicar porqué se opta por decretar la prisión provisional. Por fin, la Audiencia Provincial considera motivadas las resoluciones impugnadas porque expresan la naturaleza y gravedad de los delitos imputados dada la penalidad para ellos prevista y se apoya en la constatación de que los Autos recurridos expresan motivos bastantes para creer responsable de los mismos al recurrente, concluyendo que por ello la medida impugnada es claramente conforme con la legalidad, pero tampoco hace alusión alguna al fin que se persigue con la medida acordada o al riesgo que con la misma se pretende evitar, ni analiza las circunstancias personales del recurrente en relación con la medida acordada, pese a que le fueron expresamente alegadas.

En definitiva, en ningún caso se hace referencia a la finalidad que se persigue con la adopción de la medida cautelar impugnada. Sin expresión del fin perseguido es obvio que tampoco se argumenta sobre las circunstancias personales del recurrente en relación con la prisión acordada. No se expresa juicio de ponderación alguno entre el derecho a la libertad personal y los fines que constitucionalmente legitimarían su limitación, nada se dice de los intereses que se protegen con la resolución, ni sobre la necesidad de la misma. En fin, no se puede apreciar si la misma es o no proporcionada, y mucho menos si es acorde con los fines que la justifican.

9. De todo ello se deduce la inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas. En efecto, en la STC 128/1995 (FJ 3), dijimos que "el contenido de privación de libertad, que la prisión provisional comporta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico". Destacábamos a continuación que es esa finalidad cautelar y no represiva lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia, subrayando después que la falta de expresión de ese fundamento justificativo afecta a la misma existencia del presupuesto habilitante de la privación de libertad y, por lo tanto, al derecho fundamental proclamado en el art. 17 CE.

Desarrollando ulteriormente esta doctrina, en la STC 66/1997, de 7 de abril, declaramos "la indispensabilidad de la expresión del presupuesto de la medida y del fin constitucionalmente legítimo perseguido" al imponerla (FJ 4). "Sin ese fin", afirmábamos luego, "no cabe justificación alguna del sacrificio de la libertad que supone la prisión provisional, ni es posible, por ello, la aprobación constitucional de la misma" (FJ 6). En el mismo sentido, negamos en la STC 67/1997, de 7 de abril, la legitimidad constitucional de unas resoluciones que, al acordar la prisión, no contenían referencia alguna a los fines que concretamente justificaban dicha limitación de la libertad.

Por lo tanto, ha de concluirse que, desde la perspectiva de la falta de expresión de los fines constitucionalmente legítimos que pudieran justificar la prisión provisional, las resoluciones impugnadas vulneran el art. 17 CE.

10. Como dejamos dicho, aduce, en segundo término, el demandante de amparo, que se ha vulnerado el art. 17 CE dado que las resoluciones impugnadas se han fundamentado en la gravedad abstracta del delito y de la pena, sin tener en cuenta las circunstancias particulares aducidas por el recurrente, a las que ya se ha hecho referencia.

Por contra, el Ministerio Fiscal, según hemos destacado anteriormente, considera en su informe que la insuficiente motivación del inicial Auto de 1 de octubre de 1995 ha sido subsanada por las posteriores resoluciones dictadas al desestimar el recurso de reforma y el posterior de apelación, ya que la primera de ellas se fundamenta en la naturaleza y gravedad de los hechos investigados y la innegable alarma social que éstos producen, mientras la última añade como justificación la duración de las penas para ellos previstas. Para el Ministerio Público la gravedad de los hechos y la alarma social que producen son fundamento suficiente de la medida adoptada, y la valoración de dichas circunstancias expresa adecuadamente el juicio de proporcionalidad de la medida.

Dejando a un lado la cuestión de la alarma social, que hemos tratado anteriormente, y ciñéndonos, por tanto, a si la gravedad de la pena puede, en este caso, justificar por sí sola la adopción de la medida, hemos de partir, al analizar esta queja, de que este Tribunal ha hecho especial hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. Citando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 27 de junio de 1968 -asunto Neumeister c. Austria-, de 10 de noviembre de 1969 -asunto Matznetter-, de 27 de agosto de 1992 -asunto Tomasi c. Francia- y de 26 de enero de 1993 -asunto W. c. Suiza) este Tribunal (STC 128/1995, FJ 4 y 62/1996, FJ 5) afirmó que si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto. A lo que, en la STC 156/1997, de 29 de septiembre, analizando un supuesto muy similar, añadimos que esa exigencia de análisis particularizado "debe acentuarse aún más en casos como el presente, en el que la impugnación del recurrente ha cuestionado extensa y expresamente la subsistencia y aun la existencia inicial de razones concretas que justificaran el riesgo de fuga".

Por todo ello, es preciso concluir también, desde esta segunda perspectiva que el recurrente aduce, que los Autos de 27 de octubre de 1995, por el que se desestima el recurso de reforma por la Juez de Instrucción núm. 5 de Barcelona, y 6 de febrero de 1996, que deniega la apelación vulneran el art. 17 CE, sin que obste a tal conclusión el hecho de que el objeto de dichas resoluciones fuese resolver recursos contra la dictada en un primer momento; pues lo cierto es que estamos ante una situación --la de prisión-- que en cualquier momento puede revisarse de oficio y que había transcurrido el tiempo suficiente para que las alegaciones del demandante, que invocaba expresamente la doctrina sentada por este Tribunal en la Sentencia 128/1995, pudiesen obtener una respuesta fácticamente adecuada por parte de los órganos judiciales.

11. La carencia de justificación suficiente, desde la perspectiva constitucional, de la medida de prisión acordada, constituye una vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) al hallarse ausente uno de los elementos esenciales del supuesto que habilita para decretar la privación provisional de libertad. Debe, por consiguiente, reconocerse la vulneración del derecho fundamental, procediendo a anular las resoluciones que autorizaron indebidamente su limitación.

Pero, en el presente caso, nuestra decisión no puede acabar aquí. Como hemos destacado en el fundamento jurídico 5, la Ley aplicada (arts. 503 y 504 LECrim) vulnera el art. 17 CE y esa vulneración ha podido ser determinante de la actuación inconstitucional de los órganos judiciales, por lo que se está en el supuesto previsto en el art. 55.2 LOTC y procede, por tanto, plantearse la cuestión de inconstitucionalidad relativa a dichos preceptos.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la libertad del art. 17.1 CE.

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell de 1 de octubre de 1995 (diligencias previas 829/95), el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona de 27 de octubre de 1995 (diligencias previas 577/95) y el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de febrero de 1996 (rollo de apelación 464/95, sumario 4/95).

3º Plantear la cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado" y comuníquese al órgano judicial que esté conociendo de la causa.

Dada en Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número e data do BOE [Núm, 66 ] 17/03/2000 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 17/02/2000
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Francisco Castillo Lomas frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Barcelona y de Juzgados de Instrucción que decretaron y confirmaron su prisión provisional en una causa seguida por delito contra la salud pública.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la libertad personal: prisión provisional carente de fundamentación. Cuestión interna de inconstitucionalidad sobre los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  • 1.

    La comparación entre los requerimientos dimanantes del art. 17 de nuestra Constitución, tal y como los ha delimitado nuestra doctrina, y las circunstancias bajo las que los preceptos vigentes permiten acordar la prisión provisional, pone de manifiesto prima facie que la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni exige la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para acordar tal medida, ni determina cuáles son los fines constitucionalmente legítimos que permiten acordarla ni, por lo tanto, exige que éstos se expresen en la resolución que la acuerda [FJ 5].

  • 2.

    Las resoluciones impugnadas vulneran el art. 17 CE, porque no expresan la finalidad que se persigue con la adopción de la medida cautelar limitativa de libertad, ni hasta qué punto es útil a los fines perseguidos en el caso concreto. Tampoco se llevó a cabo análisis alguno de las circunstancias personales del recurrente, ni en sí mismas ni en relación con el estado de la investigación [FJ 8].

  • 3.

    El transcurso del tiempo modifica las circunstancias y, por ello, la decisión de mantenimiento de la medida debe ponderar inexcusablemente los datos personales del preso preventivo, así como los del caso concreto [FJ 10].

  • 4.

    Reitera la doctrina constitucional sobre los presupuestos de la prisión provisional, sintetizada por la STC 44/1997 [FJ 3].

  • 5.

    Las resoluciones impugnadas, pese a su parquedad, contienen una argumentación que expresa las razones -de hecho y de Derecho- por las que el órgano judicial actúa, por lo que cabe concluir que ni se hallan inmotivadas, ni son arbitrarias [FJ 6].

  • 6.

    Jurisprudencia sobre la motivación de resoluciones judiciales que limitan derechos fundamentales [FJ 7].

  • 7.

    La apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa, por sí sola, el establecimiento de una presunción de culpabilidad del imputado [FJ 6].

  • 8.

    La puesta en libertad del demandante en amparo no priva de objeto a este recurso [FJ 1].

  • disposições gerais citadas
  • outras decisões judiciais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 503, ff. 2, 4, 8, 11
  • Artículo 504, ff. 2, 4, 8, 11
  • Artículo 504.2, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, ff. 1 a 3, 5, 6, 9 a 11
  • Artículo 17.1, ff. 3, 11
  • Artículo 17.4, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.3, f. 2
  • Artículo 55, f. 1
  • Artículo 55.2, f. 11
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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