El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 3794/97, 528/98, 3808/98 y 4795/99, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, respecto del art. 41 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, en la medida en que dicha disposición, puesta en conexión con los arts. 45, 48 y 117 de la referida Ley, pudiera resultar contraria al art. 31.3 CE; 1819/98, planteada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, respecto de los arts. 45, 41, 48 y 117, de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales; 2389/98, 2445/98 y 2804/98, planteadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, respecto del apartado A) del art. 41 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, en la medida en que pudiera ser contrario al art. 31.3 CE; y 3059/98, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, respecto del apartado A) del art. 41 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. Han intervenido el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El día 17 de septiembre de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, al que se acompaña, junto el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 20 de julio de 1997, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad, registrada con el núm. 3794/97, en relación con el art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales (en adelante, LHL), dado que, puesto en conexión con los arts. 45, 48 y 117 de la referida Ley, pudiera ser contrario al art. 31.3 CE.
Los antecedentes de hecho del planteamiento de tal cuestión, son sucintamente relatados, los siguientes:
a) Formulado por la Organización Nacional de Ciegos Españoles recurso de reposición contra las liquidaciones giradas por el Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en concepto de precios públicos por instalación de quioscos en la vía pública local (aprobados por el Pleno de la Corporación mediante la oportuna Ordenanza fiscal), correspondientes al ejercicio 1995, dicho recurso fue desestimado por Decreto de la Alcaldía del referido Ayuntamiento de 21 de febrero de 1995. Interpuesto en nombre de la entidad contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo ante la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, al que correspondió el núm. 597/95, en la demanda se formularon, entre otras, ciertas alegaciones relativas a los criterios de cuantificación de los precios públicos por ocupación del dominio público municipal. Seguido el recurso por sus trámites, el 21 de enero de 1997 dicha Sala, al amparo de lo previsto en el art. 35 LOTC, dictó providencia en la que, con suspensión del término para dictar sentencia, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por término de diez días, sobre la procedencia, a la luz de la STC 185/1995, de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, en conexión con los arts. 45, 48 y 117 de la misma Ley, por posible vulneración de lo previsto en el art. 31.3 CE. Notificada dicha resolución, tanto la representación de la entidad recurrente como el Ministerio Fiscal se mostraron favorables al planteamiento de la cuestión. Mediante Auto de 20 de julio de 1997 la Sala acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad "con relación al artículo 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, en los particulares que se refiere a prestaciones patrimoniales de carácter público, por cuanto la referida disposición, puesta en colación con los artículos 45, 48 y 117 de la misma Ley, pudiera ser contraria al artículo 31.3 de la Constitución".
b) En la fundamentación jurídica del Auto se razona, en esencia, en los siguientes términos:
1) El Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna ha aprobado la Ordenanza municipal reguladora del precio público por la instalación de quioscos en la vía pública local (de cuya aplicación derivan las liquidaciones impugnadas en el recurso 597/95) con fundamento en el art. 41 de la Ley 39/1988. Para la resolución del recurso contencioso-administrativo planteado contra la citada Ordenanza es imprescindible determinar si el art. 41 LHL, en cuanto previene la posibilidad del establecimiento de precios públicos por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se ajusta a la Constitución. La Sala, a la vista de la STC 185/1995, que declara la inconstitucionalidad de gran parte del art. 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (en adelante, LTPP), cuyo texto es idéntico al art. 41 LHL, y teniendo en cuenta la doctrina de este Tribunal sobre el principio de legalidad tributaria, estima que la regulación legal de los precios públicos en la LHL puede ser contraria a la Norma suprema.
2) En efecto, la STC 185/1995 -recuerda la Sala proponente-, sienta la siguiente doctrina: 1) después de delimitar el concepto de "prestación patrimonial de carácter público" recogido en el art. 31.3 CE con fundamento en la ratio del principio de reserva de ley que la propia norma establece, el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que algunos de los precios públicos definidos en el art. 24 LTPP -los que se satisfacen por servicios o actividades que sean de solicitud o recepción obligatoria, sean indispensables para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares, o, en fin, sean prestados por el sector público en posición de monopolio de hecho o de derecho- constituyen verdaderas "prestaciones patrimoniales coactivas" que, como tales, deben establecerse -según exige la Norma fundamental-- "mediante ley" [sic]; 2) el art. 3.4 LTPP, en conexión con el 5 de la misma Ley, al reconocer la posibilidad de que, bien el Gobierno, bien el Ministro del ramo, creen los precios públicos que estimen oportunos en aplicación de la figura abstracta diseñada en la LTPP, en lo que a los precios públicos coactivos se refiere, contraviene el principio de legalidad; 3) en lo que respecta al art. 26.1 LTPP, que atribuye a los Departamentos Ministeriales y a los Organismos autónomos la competencia para fijar o modificar la cuantía de los precios públicos, el Tribunal, después de admitir la participación de normas infraordenadas en la determinación del quantum de las prestaciones patrimoniales impuestas, condiciona la constitucionalidad de dicha colaboración a la existencia de límites legales precisos; tales límites se encuentran determinados en el art. 25 LTPP, precepto que, no habiendo sido impugnado por los recurrentes, no es objeto de análisis por el Tribunal; 4) La STC 185/1995, en fin, concluye declarando la inconstitucionalidad de las letras a), b), y, parcialmente, de la letra c), del art. 24 LTPP, al definir precios públicos que constituyen verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público.
3) Como coinciden plenamente las definiciones que del precio público establecen los arts. 41 LHL y 24.1 LTPP (este último, insistimos, declarado inconstitucional), es evidente para la Sala cuestionante que, a la vista de la STC 185/1995, hay que concluir que también la mencionada norma local establece verdaderas "prestaciones de carácter público" que deben respetar el principio de reserva de Ley del art. 31.3 CE. Ciertamente, aunque sin admitir en ningún caso un desapoderamiento en favor de las Corporaciones locales, el Tribunal Constitucional ha destacado la especial flexibilidad de la reserva de ley tributaria en el ámbito local, en razón del derecho a la autonomía territorial que la Constitución reconoce a tales entes (arts. 140 y 133.2 CE) y de que los reglamentos locales (Ordenanzas) satisfacen plenamente el principio de autoimposición (no taxation without representation), que sin duda constituye la ratio fundamental de la referida reserva. Pero el mismo Tribunal ha destacado que el instituto del art. 31.3 CE tiene también como finalidad "la preservación de la unidad del ordenamiento, y de una básica igualdad de posiciones de los contribuyentes", lo que, claramente, no permite "presentar al acuerdo municipal como sustitutivo de la Ley para la adopción de unas decisiones que, sólo a ella, porque así quiere la Constitución, corresponde expresar" (STC 19/1987). Bajo estas premisas entiende la Sala proponente que contradicen el art. 31.3 CE los arts. 48 y 117 LHL al permitir que, bien el Pleno de la Corporación, bien la Comisión de Gobierno, al margen de cualquier determinación legal, establezcan precios públicos de carácter coactivo. También violarían el mismo precepto constitucional el art. 45 LHL, que no prevé "límites a la determinación de la cuantía de los precios públicos derivados de la prestación de servicios o realización de actividades, quedando su fijación en manos de la Corporación municipal, que sólo estará sujeta a la obligación de cubrir, como mínimo, el coste del servicio", y el art. 48.2 LHL, al permitir "que las Entidades locales atribuyan a sus Organismos autónomos y a los Consorcios la fijación de los precios públicos". En conclusión, siguiendo la misma línea argumental de la STC 185/1995, considera la Sala que el art. 41 LHL, "en cuanto se refiera a prestaciones patrimoniales de carácter público, ha de ser considerado contrario a la Constitución".
2. Por providencia de 30 de septiembre de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó: 1) admitir a trámite la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por supuesta inconstitucionalidad del art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en conexión con los arts. 45, 48 y 117 de la misma Ley, por poder vulnerar el art. 31.3 CE; 2) dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme dispone el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; 3) publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".
3. Mediante escrito registrado el día 16 de octubre de 1997, el Presidente del Senado comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara en orden a que se tuviera a la misma por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito registrado el 18 de octubre del mismo año, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal el Acuerdo de la Mesa de la Cámara según el cual la misma no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.
4. El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el día 21 de octubre de 1997. Comienza en dicho escrito poniendo de manifiesto que el objeto de esta cuestión y los razonamientos que la fundamentan son idénticos a los desenvueltos en las cuestiones núms. 2820/96 y 4646/96, propuestas por la Sala de Las Palmas de Gran Canaria del mismo Tribunal Superior, y en la núm. 745/97, promovida por la misma Sala de Santa Cruz de Tenerife que lo hace ahora. Precisa seguidamente que, dado que en el proceso de origen se impugna la liquidación de un precio público por ocupación del dominio público, resulta claro que sólo gozan de relevancia el apartado A) del art. 41, el párrafo primero del apartado 2 del art. 45 y el apartado 1 del art. 48, todos ellos de la LHL; por otro lado, dado que dichos preceptos resultan de aplicación al Municipio San Cristóbal de La Laguna precisamente en virtud del art. 117 LHL, hay que considerar promovida esta cuestión sobre dicho precepto en relación con los arts. 41 A), 45.2 y, si se estima relevante, 48.1, todos de la LHL, por la supuesta vulneración del art. 31.3 CE.
A continuación el Abogado del Estado, con fundamento en la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 19/1987, confirmada por la STC 221/1992, y en la STC 185/1995, rechaza que el art. 41 A) LHL vulnere la reserva constitucional de Ley. A este respecto comienza recordando que, conforme a la STC 19/1987, de los arts. 133.2 y 140, ambos de la CE, se desprende que, aunque no cabe un apoderamiento sin límites a las Corporaciones locales para conformar el tributo de que se trate (dado que, aunque los Ayuntamientos satisfacen el principio de "autodisposición" que late en la reserva de ley tributaria ex art. 31.3 CE, ésta sirve también a la preservación de la unidad del Ordenamiento y de una básica igualdad de posición de los contribuyentes), los Municipios, de acuerdo con las leyes -estatales o autonómicas, según la distribución de competencias que deba operar-, han de tener una intervención en el establecimiento (esto es, en la concreta creación o imposición) y exigencia de sus tributos propios.
Seguidamente manifiesta el Abogado del Estado que, pese a que la STC 185/1995 afirmó que entre la previsión abstracta de la categoría de los precios públicos y el establecimiento y aplicación a los casos concretos de los diversos tipos de precios debe existir una interpositio legislatoris, creando los tipos concretos de precios públicos, esta doctrina ha de ser matizada en un doble sentido. En primer lugar, debe contraerse a aquellos precios públicos que puedan conceptuarse como prestaciones patrimoniales de carácter público en el sentido del art. 31.3 CE. En segundo lugar, la interposición del legislador para la creación en concreto de prestaciones patrimoniales de carácter público sólo puede exigirse rigurosamente respecto al Estado en sentido estricto y a las Comunidades Autónomas, pero no respecto a los Municipios y demás Corporaciones locales, cuya potestad normativa sólo alcanza a dictar normas reglamentarias, de modo que el concreto establecimiento por el Municipio de un precio público, prestación patrimonial de carácter público, no podrá ser adoptado mediante Ley, sino sólo en el marco de una Ley. En este sentido entiende el Abogado del Estado que a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias de los Municipios ha de aplicárseles la previsión del art. 133.2 CE no ya ex analogía sino más bien a fortiori: en efecto, lo que vale para los tributos, que es lo más, con mayor razón debe valer para las prestaciones no tributarias de carácter público; si para los tributos -insiste el Abogado del Estado- el art. 133.2 CE habilita a los Municipios para que, en el marco de la ley, puedan intervenir en su establecimiento o creación in concreto, con mayor razón cabrá sostener otro tanto cuando se trate de precios públicos conceptuables como prestaciones patrimoniales de carácter público.
A este respecto resalta el Abogado del Estado que, con arreglo a los arts. 15, 16 y 60 LHL, existen impuestos municipales de obligada exigencia por mandato legal (los del apartado 1 del art. 60 LHL), mientras que en otros casos el Municipio queda libre de establecerlos en concreto (art. 60.2 LHL). En estos artículos -concluye-- hay envuelta una interpretación del art. 133.2 CE según la cual el legislador estatal puede por sí mismo, no sólo prever el tipo abstracto del tributo local, sino también ordenar concretamente su exigencia a las Corporaciones locales, aunque siempre dejando al Ayuntamiento un margen suficiente para cooperar en la determinación de los elementos esenciales del tributo (impuestos del apartado 1 del art. 60 LHL, en relación con los cuales están los arts. 15.2 y 16.2 LHL); pero también puede limitarse a una previsión abstracta de figuras tributarias confiando a las Corporaciones locales su concreto establecimiento, además de la cooperación en la fijación de los elementos esenciales (arts. 15.1, 16.1 y 60.2 LHL), opción esta última que pueden tomar las Cortes Generales en plena conformidad con los apartados 1 y 2 del art. 133 CE. En suma, a juicio del Abogado del Estado, resulta perfectamente acorde con el art. 133.2 CE que el legislador se limite a prever un tipo abstracto de tributo o prestación patrimonial pública y deje al Municipio la decisión sobre su establecimiento concreto, así como, por supuesto, que garantice su cooperación en la definitiva fijación de los elementos esenciales del tributo o prestación.
A la luz de lo razonado considera el Abogado del Estado que no puede entenderse que, ni el art. 41 A) LHL, ni los arts. 45.2 y 48.1 de la misma Ley, quebranten el art.31.3 CE. A su juicio, aunque no cabe duda de que, conforme a las consideraciones contenidas en los fundamentos jurídicos 3 c) y 4 a) de la STC 185/1995, el precio público previsto en el art. 41 A) LHL debe considerarse como prestación patrimonial de carácter público, de ello no puede concluirse que dicho precepto legal transgreda los arts. 31.3 o 133 (1 y 2) CE. En primer lugar, porque el art. 133 se refiere estrictamente a los tributos, y el precio público del art. 41 A) LHL no sería un tributo en sentido formal, como probarían la contraposición entre tributos y precios públicos que resulta de las letras b) y e) del art. 2.1 LHL y preceptos concordantes. En segundo lugar, porque, en todo caso, el art. 41 A) LHL respeta el art. 31.3 CE en relación con los apartados 1 y 2 del art. 133 CE y el art. 140 CE: el art. 31.3 CE en relación con el art. 133.1 CE, porque bastan para satisfacerlo el carácter estatal de la LHL y el rango legal de sus preceptos; y el art. 31.3 CE en relación con los arts. 133.2 y 140 CE, porque el art. 41 A) no se reduce a ser mera mediación formal, sino que limita efectivamente la potestad normativa local al caracterizar como precio público las contraprestaciones exigibles por la "utilización privativa o aprovechamiento especial" del dominio público local, lo que delimitaría el presupuesto de modo constitucionalmente suficiente. Y es suficiente con esta previsión abstracta porque, como se ha dicho, el art. 31.3 CE, en relación con el 133.2 CE, permite que el legislador confíe al Municipio la decisión de establecer en concreto el precio público por utilización privativa o aprovechamiento especial de su demanio, además de reconocerle la necesaria potestad para cooperar en la fijación y ordenación de sus elementos esenciales en el marco de la Ley.
Entiende también el Abogado del Estado que el art. 45.2 LHL satisface la reserva relativa de ley contenida en el art. 31.3 CE en relación con los arts. 133.2 y 140 CE. Dicho precepto legal, en efecto, al obligar a las entidades locales a tomar como referencia el valor de mercado o la utilidad -de modo que no se ajustarán a la Ley precios públicos que, bien excedan claramente del valor de mercado o de la utilidad, bien sean claramente inferiores-, establecería, a su juicio, un criterio legislativo preciso que limita eficazmente la potestad para fijar el importe de los precios públicos demaniales.
Finalmente subraya la conformidad del art. 48.1 LHL con los arts. 31.3, 133.2 y 140 CE. La competencia del Pleno de la Corporación para el establecimiento y fijación de los precios públicos sería coherente con los arts. 22.2 d) y e) y 33.2 b) de la Ley de bases de régimen local, de 2 de abril de 1985, preceptos que no han sido cuestionados. Y aunque la delegación en la Comisión de Gobierno que posibilita el art. 48.1 LHL podría resultar más problemática, además de que sobre este particular nada dice el Auto de planteamiento de la cuestión, cabe hacer una interpretación de dicha delegación conforme con la Constitución, dejando fuera de ella a las "prestaciones patrimoniales de carácter público" (coactivas).
El Abogado del Estado concluye su alegato con la súplica de que en su día se dicte sentencia totalmente desestimatoria de la cuestión. Mediante otrosí suplica la acumulación de la presente cuestión a los recursos de inconstitucionalidad núms. 572, 587 y 591/89, por concurrir los requisitos del art. 83 LOTC.
5. Mediante escrito registrado el día 24 de octubre de 1997 presentó sus alegaciones el Fiscal General del Estado. Comienza en dicho escrito recordando que se encuentran registrados en este Tribunal los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 572/89, 587/89 y 591/89 -de los cuales sólo el tercero se dirige contra los arts. 41 a 48 LHL-, recursos a los que se ha acumulado la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2679/96, suscitada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia respecto de la misma norma de la Ley 39/1988, en la que el Fiscal General se personó y presentó alegaciones (que se dan por reproducidas), interesando que se dictara sentencia declarando que los arts. 41 A) y 45.2, primer párrafo, ambos de la LHL, son, en su consideración conjunta, contrarios al principio de legalidad establecido en el art. 31.3 CE para el establecimiento de las prestaciones patrimoniales, y solicitando la acumulación de la cuestión a los recursos indicados. Asimismo se pone de manifiesto en dicho escrito que también la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias presentó ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto de los mismos preceptos legales y en relación con los arts. 45, 48 y 117 de la Ley 39/1988, en la que el Fiscal General del Estado se personó y evacuó el trámite de alegaciones (que nuevamente se da por reproducido), interesando su acumulación a los recursos citados. Seguidamente, tras recordar que, conforme a doctrina de este Tribunal, cabe la acumulación de procesos diferentes, concluye el Fiscal General del Estado que la identidad parcial de este proceso con los recursos y cuestión de inconstitucionalidad acumulados determina la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 83 LOTC. Subraya también el Fiscal General del Estado que el recurso contencioso-administrativo en que se ha suscitado la cuestión de inconstitucionalidad se refiere al cobro de un precio público por ocupación de la vía pública, por lo que la presente cuestión debe entenderse circunscrita al apartado a) del art. 41 de la Ley 39/1988, en su relación con el art. 45.2, apartado primero, y no extenderse ni al art. 41 b) ni al 45.2, apartado segundo, de dicha Ley, puesto que los arts. 41.b) y 45.1 se refieren a los precios a pagar por la prestación de servicios, y el art. 45.2, inciso segundo, a aprovechamientos por parte de empresas explotadoras de servicios de suministros. Finalmente, el Fiscal General del Estado interesa se le tenga por personado en este proceso, por evacuado el trámite de alegaciones del art. 37.2 LOTC por vía de reproducción de las efectuadas en las cuestiones de inconstitucionalidad antes indicadas, y se acuerde asimismo la acumulación de la presente cuestión a los recursos de inconstitucionalidad, ya acumulados, núms. 572/89, 589/89 y 591/89, así como a las citadas cuestiones.
6. El día 10 de febrero de 1998 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 30 de diciembre de 1997, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad, registrada con el núm. 528/98, en relación con el art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, dado que, puesto en conexión con los arts. 45, 48 y 117 de la referida Ley, pudiera ser contrario al art. 31.3 CE.
Los antecedentes de hecho del planteamiento de tal cuestión son, sucintamente relatados, los siguientes:
a) Formulado por la entidad OCP Construcciones, S.A., recurso de reposición contra la liquidación girada por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de la Palma en concepto de precio público (aprobado por el Pleno de la Corporación mediante la oportuna Ordenanza fiscal) por ocupación de la vía pública de una obra de 73 viviendas de protección oficial de régimen especial, dicho recurso fue desestimado por Acuerdo del Alcalde-Presidente del referido Ayuntamiento de 19 de octubre de 1995. Contra dicha resolución se interpuso en nombre de la entidad recurso contencioso-administrativo ante la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, al que correspondió el núm. 1597/95. Seguido el recurso por sus trámites, el 8 de septiembre de 1997 dicha Sala, al amparo de lo previsto en el art. 35 LOTC, dictó providencia en la que, con suspensión del término para dictar sentencia, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por término de diez días, sobre la procedencia, a la luz de la STC 185/1995, de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, en conexión con los arts. 45, 48 y 117 de la misma Ley, por posible vulneración de lo previsto en el art. 31.3 CE. Notificada dicha resolución, el Ministerio Fiscal se mostró favorable al planteamiento de la cuestión.
b) Mediante Auto de 30 de diciembre de 1997, cuya fundamentación jurídica es idéntica a la contenida en el Auto del mismo órgano mediante el que se suscitó la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3794/97 [reproducida en el apartado 1 b) de estos antecedentes], la Sala acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad "con relación al artículo 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, en los particulares que se refiere a prestaciones patrimoniales de carácter público, por cuanto la referida disposición, puesta en colación con los artículos 45, 48 y 117 de la misma Ley, pudiera ser contraria al artículo 31.3 de la Constitución".
7. Por providencia de 15 de septiembre de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó: 1) admitir a trámite la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por supuesta inconstitucionalidad del art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con los arts. 45, 48 y 117 de la misma Ley, por presunta vulneración el art. 31.3 CE; 2) dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; 3) publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".
8. Mediante escrito registrado el día 1 de octubre de 1998, el Presidente del Senado comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara en orden a que se tuviera a la misma por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito registrado el 3 de octubre del mismo año, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal el Acuerdo de la Mesa de la Cámara según el cual la misma no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.
9. El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el día 8 de octubre de 1998. En dicho escrito, a las alegaciones formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3794/97 (reproducidas en el apartado 4 de estos antecedentes), añade algunas consideraciones sobre la Ley 25/1998, de 13 de julio, que da una nueva redacción, entre muchos otros, a los preceptos legales cuestionados. A este respecto considera la representación estatal que, con arreglo a la nueva redacción que el art. 66 de la citada Ley 25/1998 da a la Disposición adicional sexta de la Ley 39/1998, tasas y precios públicos son dos ingresos de Derecho público cuyos ámbitos están especialmente intercomunicados, dado que esta última Disposición prevé la transformación de un precio público en tasa "por variación de las circunstancias en que el servicio se presta o la actividad se realiza", quedando en este caso dispensada la notificación individual cuando coincidan sujeto pasivo y cuota de la tasa con el obligado al pago y el importe del precio público. Recuerda, además, el Abogado del Estado, que con la Disposición transitoria segunda de la Ley 25/1998, la nueva disciplina legal introducida a consecuencia de la STC 185/1995 no impide exigir las tasas y precios devengados con arreglo a la normativa anterior, y que el apartado 3 de la misma Disposición transitoria aplica un precepto similar al de la nueva Disposición adicional sexta de la Ley 39/1988 a las tasas que "sean consecuencia de la transformación de precios públicos" por virtud de la nueva regulación.
Entiende también el Abogado del Estado que la nueva regulación de las tasas locales introducida por el art. 66 de la Ley 25/1998 concuerda con la tesis -formulada en el escrito de alegaciones a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3794/97- según la cual resulta perfectamente acorde con el art. 133.2 CE que el legislador se limite a prever un tipo abstracto de tributo o prestación patrimonial pública y deje al Municipio la decisión sobre su establecimiento concreto, debiendo, en todo caso, el legislador general garantizar la cooperación de la entidad local en la definitiva fijación de los elementos esenciales del tributo o prestación. En este sentido, a juicio del Abogado del Estado, aunque es cierto que ha mejorado la concreción del presupuesto de hecho de las tasas en los párrafos 3 y 4 del nuevo art. 20 LHL, la técnica legislativa empleada es la enumeración de supuestos típicos que "en particular" justifican la exacción de una tasa a los que se añade una cláusula general de cierre: "cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local" o "cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local"; de manera que, cuando las entidades locales deseen ampararse en estas cláusulas generales, serán el acuerdo de establecimiento y la posterior ordenanza los que concreten qué tipo de utilización demanial o prestación de servicio justifican la tributación por tasa. Hecha esta precisión acerca de la nueva configuración del hecho imponible de las tasas, considera el Abogado del Estado que, desde la perspectiva del art. 31.3 CE, da lo mismo que el legislador utilice una cláusula general para delimitar el presupuesto de hecho de las tasas locales o que recurra a una cláusula general que cierra una enumeración ejemplificativa: si "la cláusula general sin enumeración no se conformara con el art. 31.3 CE, otro tanto habría que decir de la cláusula general de cierre". En su opinión, no obstante, uno y otro sistema para delimitar el hecho imponible de las tasas locales son igualmente conformes con la Constitución, aunque no puede dudarse que el sistema enumerativo contribuya a mejorar la seguridad jurídica de quienes contribuyen a las Haciendas locales.
10. Mediante escrito registrado el día 13 de octubre de 1998, el Fiscal General del Estado, tras reiterar en su integridad las alegaciones formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3794/97 (reproducidas en el apartado 5 de estos antecedentes), interesa se le tenga por personado en este proceso, por evacuado el trámite de alegaciones del art. 37.2 LOTC, por vía de reproducción de las efectuadas en las cuestiones de inconstitucionalidad 2679/96 y 2820/96, y se acuerde asimismo la acumulación de la presente cuestión a los recursos de inconstitucionalidad, ya acumulados, núms. 572/89, 587/89 y 591/89, así como a las citadas cuestiones, a efectos de su resolución en una sola sentencia en la que se declare que los arts. 41 a) y 45.2, párrafo primero, LHL, son contrarios al principio de reserva legal establecido en el art. 31.3 CE.
11. El día 11 de junio de 1998 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 2 de abril de 1998, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad, registrada con el núm. 1819/98, en relación con los arts. 41, 45, 48 y 117 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, dado que pudieran ser contrarios al art. 31.3 CE.
Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:
a) La Organización Nacional de Ciegos Españoles instó recurso contencioso- administrativo ante la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, turnado con el número 875/95, contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Segovia de 8 de marzo de 1995, mediante la que se dictaba liquidación en concepto de precio público por la ocupación de la vía pública con quioscos autorizados (aprobado por el Pleno de la Corporación mediante la oportuna Ordenanza fiscal), correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 1994. Tramitado dicho recurso, el 31 de julio de 1996 dicha Sala, al amparo de lo previsto en el art. 35 LOTC, dictó providencia en la que, con suspensión del término para dictar sentencia, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por término de diez días, sobre la procedencia, a la luz de la STC 185/1995, de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 41, 45, 48 y 117 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. Notificada la citada resolución, mientras que tanto la representación del recurrente como el Ministerio Fiscal se mostraron favorables al planteamiento de la cuestión, la parte recurrida se opuso a dicho planteamiento. Mediante Auto de 2 de abril de 1998, la Sala acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 41, 45, 48 y 117 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales.
b) En la fundamentación jurídica del Auto se razona en los siguientes términos:
La Sala afirma sumarse al criterio consolidado por la jurisprudencia el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional al considerar que los precios públicos, en cuanto constituyen contraprestación a una prestación de carácter público, son verdaderos impuestos o tasas sometidos al principio de reserva de ley. A este respecto destaca que esta cuestión ha quedado reflejada en la STC 185/1995, que declara la inconstitucionalidad del art. 24.1 a) LTPP., por entender que deberán ser establecidos por Ley y no mediante reglamento. En fin, dados los términos gramaticales utilizados por el precepto legal debatido [el art. 41 A) LHL], considera la Sala que no sería posible aplicar el Derecho que le corresponde "sin derogar principios y preceptos constitucionales recogidos en el art. 31.3 CE en cuanto es igualmente aplicable la reserva de Ley a los precios públicos municipales que se regulan por una ordenanza, es decir un reglamento".
12. Por providencia de 14 de julio de 1998 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó: 1) admitir a trámite la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por supuesta inconstitucionalidad de los arts. 41, 45, 48 y 117 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, por poder vulnerar el art. 31.3 CE; 2) dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; 3) publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".
13. El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el día 4 de septiembre de 1998. En dicho escrito, antes de reproducir las alegaciones formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 528/98 (apartado 9 de estos antecedentes), pone de manifiesto diversos errores de concepto o de expresión -que, sin embargo, no afectan a las condiciones de procedibilidad ni al núcleo sustantivo de la cuestión- en los que, a su juicio, incurre la Sala cuestionante. En particular, entiende la representación estatal que existen dos razones para concluir que no está correctamente reflejada la doctrina de la STC 185/1995 cuando en el fundamento primero del Auto de planteamiento se afirma que "los precios públicos, en cuanto constituyen contraprestación a una prestación de carácter público, son verdaderos impuestos o tasas". En primer lugar, porque no todos los precios públicos son "verdaderos impuestos o tasas": concretamente, los genuinos precios públicos que se satisfacen por servicios o actividades públicas de auténtica solicitud voluntaria y que también presta el sector privado, según la definición del art. 24 LTPP, en la redacción dada por el art. 2 de la Ley 25/1998, no caen dentro del concepto constitucional de prestaciones patrimoniales de carácter público empleado por el art. 31.3 CE y no están sujetos al principio de reserva de Ley. En segundo lugar, porque la noción de "prestaciones patrimoniales de carácter público" que emplea el art. 31.3 CE no es simplemente el resultado de agregar "impuestos" y "tasas"; en todo caso, considera el Abogado del Estado que a los impuestos no les conviene ser "contraprestación a una prestación de carácter público", expresión ésta que, por lo demás, encuentra muy equívoca, dado que "con las palabras prestación de carácter público la Sala cuestionante parece aludir al servicio o actividad públicos de los que se beneficia el ciudadano, mientras que las prestaciones de carácter público en el sentido del art. 31.3 CE son las impuestas al ciudadano en beneficio de un ente público".
14. Mediante escrito registrado el día 9 de septiembre de 1998, el Fiscal General del Estado, tras reiterar en su integridad las alegaciones formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3794/97 (reproducidas en el apartado 5 de estos antecedentes), interesa se le tenga por personado en este proceso, por evacuado el trámite de alegaciones del art. 37.2 LOTC, por vía de reproducción de las efectuadas en las cuestiones de inconstitucionalidad 2679/96 y 2820/96, y se acuerde asimismo la acumulación de la presente cuestión a los recursos de inconstitucionalidad, ya acumulados, núms. 572/89, 587/89 y 591/89, así como a las citadas cuestiones, a efectos de su resolución en una sola sentencia.
15. Mediante escrito registrado el día 16 de septiembre de 1998, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal el Acuerdo de la Mesa de la Cámara según el cual la misma no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar. Asimismo, en escrito registrado el 17 de septiembre del mismo año, el Presidente del Senado comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara en orden a que se tuviera a la misma por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
16. El día 29 de mayo de 1998 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 7 de mayo de 1998, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad, registrada con el núm. 238/98, en relación con el apartado A) del art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, en la medida en que pudiera resultar contrario al art. 31.1 CE.
Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:
a) Formulado por don Ovidio Rojo López, en calidad de presidente de la comunidad de propietarios del edificio sito en la calle Perpendicular a Monelos núms. 223/227, recurso de reposición contra las liquidaciones giradas por el Excmo. Ayuntamiento de La Coruña en concepto de precio público por entrada de vehículos y tasa por recogida de basuras correspondientes al ejercicio 1994 (ambos ingresos públicos aprobados por el Pleno de la Corporación mediante la oportuna Ordenanza fiscal), dicho recurso fue desestimado por Resolución del Alcalde-Presidente del referido Ayuntamiento de 2 de febrero de 1995. Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso- administrativo, ante la Sección Tercera de la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al que correspondió el núm. 7786/95. Seguido el recurso por sus trámites, el 6 de junio de 1997 dicha Sala, al amparo de lo previsto en el art. 43.2 LJCA, dictó providencia en la que, con suspensión del término para dictar sentencia, acordó oír a las partes personadas en el recurso, por término de diez días, sobre la procedencia, a la luz del criterio que llevó a la STC 185/1995 a declarar inconstitucional el art. 24 LTPP, de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado A) del art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. Notificada dicha resolución, la parte recurrida se opuso al planteamiento de la cuestión. Mediante providencia de 18 de marzo de 1998 la Sala, al amparo del art. 35.2 LOTC, acordó oír al Ministerio Fiscal, por término de diez días, a los fines señalados en la providencia de 6 de junio. Notificada la citada resolución, el Ministerio Fiscal se mostró favorable al planteamiento de la cuestión.
b) En dicho Auto de planteamiento de la cuestión la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia razona en los términos siguientes:
1) El Excmo. Ayuntamiento de A Coruña ha girado al actor en sede contencioso- administrativa la liquidación de un precio público por la ocupación de la vía pública para entrada de carruajes y de la tasa de recogida de basuras; dicha liquidación tiene base, no sólo en la correspondiente Ordenanza Municipal reguladora, sino también en el art. 41 A) LHL, en virtud del cual, "tendrán la consideración de precio público las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan" por "la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local".
2) Dicho precepto es idéntico al art. 24.1 a) LTPP, que fue declarado contrario al art. 31.3 CE por la STC 185/1985, al considerar este Tribunal que, pese a que el precio público por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público es siempre una "prestación patrimonial de carácter público" (tiene carácter obligatorio porque la única alternativa que le cabe al particular para eludir el pago es la abstención de la actividad), salvo en lo referente a los servicios públicos esenciales, el art. 5 LTPP permite la creación de estos recursos de Derecho público sin la necesidad de intervención del legislador.
3) Como coinciden plenamente las definiciones que del precio público establecen los arts. 41 A) LHL y 24.1 a) LTPP (este último declarado inconstitucional), y el art. 48 LHL "permite el establecimiento y modificación de los precios públicos sin que este se efectúe con respeto al principio de reserva de Ley, dada la autonomía municipal que resulta del artículo 140 de la Constitución", parece que el criterio del Tribunal Constitucional en relación al art. 24.1 a) LTPP debe mantenerse respecto del art. 41 A) LHL. A mayor abundamiento, se destaca como prueba de la violación del art. 31.3 CE la circunstancia de que la liquidación del precio público cuestionado exige la aprobación de una Ordenanza Municipal "que es la que establece tanto la concreción del hecho imponible como toda la regulación relativa al devengo, cálculo de la base, importes, etc.".
17. Por providencia de 15 de septiembre de 1998 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó: 1) admitir a trámite la cuestión planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por supuesta inconstitucionalidad del párrafo A) del art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, por presunta vulneración del art. 31.1 CE; 2) dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; 3) publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".
18. Mediante escrito registrado el día 1 de octubre de 1998, el Presidente del Senado comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara en orden a que se tuviera a la misma por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC. Asimismo, en escrito registrado el 3 de octubre del mismo año, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal el Acuerdo de la Mesa de la Cámara según el cual la misma no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.
19. El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el día 8 de octubre de 1998, en el que, antes de reproducir íntegramente las alegaciones formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad núm.
528/98 (apartado 9 de estos antecedentes), se limita a poner de manifiesto que, aunque el fallo del Auto de planteamiento de la presente cuestión incurre en el lapsus de citar el art. 31.1 CE, en realidad plantea la posible contradicción del art. 41 A) LHL con la reserva de ley contenida en el art. 31.3 CE, a la vista de la argumentación de dicho Auto y la cita expresa del art. 31.3 CE en su fundamento 2.
20. Mediante escrito registrado el día 13 de octubre de 1998, el Fiscal General del Estado, tras reiterar en su integridad las alegaciones formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3794/97 (reproducidas en el apartado 5 de estos antecedentes), señala que, aunque la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia suscita la presente cuestión de inconstitucionalidad por la presunta contradicción del art. 41 A) LHL con el art. 31.1 CE, que establece el deber de contribuir a los gastos públicos y los caracteres que ha de reunir el sistema tributario, la alusión a dicho precepto constitucional debe considerarse como una errata sin trascendencia, dado que toda la argumentación del Auto de planteamiento se refiere al principio de reserva de legal establecido en el apartado 3 de dicho artículo 31 CE. Finalmente el Fiscal General del Estado interesa se le tenga por personado en este proceso, por evacuado el trámite de alegaciones del art. 37.2 LOTC, por vía de reproducción de las efectuadas en las cuestiones de inconstitucionalidad 2679/96 y 2820/96, y se acuerde asimismo la acumulación de la presente cuestión a los recursos de inconstitucionalidad, ya acumulados, núms. 572/89, 587/89 y 591/89, así como a las citadas cuestiones, a efectos de su resolución en una sola sentencia que declare que los arts. 41 A) y 45.2, párrafo primero, LHL son contrarios a la reserva legal en materia tributaria y de prestaciones económicas obligatorias.
21. El día 1 de junio de 1998 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 7 de mayo de 1998, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad, registrada con el núm. 2445/98, en relación con el apartado A) del art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, en la medida en que pudiera resultar contrario al art. 31.1 CE.
Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:
a) Formulado por don José Miguel Villar González, en calidad de presidente de la comunidad de propietarios del edificio sito en la Carretera de Circunvalación y Paralela Las-Lagoas, núm. 20 (A Coruña), recurso de reposición contra las liquidaciones giradas por el Excmo. Ayuntamiento de La Coruña en concepto de precio público por entrada de vehículos y tasa por recogida de basuras correspondientes al ejercicio 1994 (ambos ingresos públicos aprobados por el Pleno de la Corporación mediante la oportuna Ordenanza fiscal), dicho recurso fue desestimado por Resolución del Alcalde-Presidente del referido Ayuntamiento de 31 de enero de 1995. Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sección Tercera de la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al que correspondió el núm. 7731/95. Seguido el recurso por sus trámites, el 3 de junio de 1997 dicha Sala, al amparo de lo previsto en el art. 43.2 LJCA, dictó providencia en la que, con suspensión del término para dictar sentencia, acordó oír a las partes personadas en el recurso, por término de diez días, sobre la procedencia, a la luz del criterio que llevó a la STC 185/1995 a declarar inconstitucional el art. 24 LTPP, de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado A) del art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. Notificada dicha resolución, la parte recurrida se opuso al planteamiento de la cuestión.
b) Mediante Auto de 15 de octubre de 1997, cuya fundamentación jurídica es idéntica a la contenida en el Auto del mismo órgano mediante el que se suscitó la cuestión núm. 2389/98 [apartado 16 b) de estos antecedentes], la Sala acordó, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad a fin de que resuelva si el párrafo A) del art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, es contrario al art. 31.1 CE, que fue registrada con el núm. 4559/97.
c) Mediante Auto de 21 de enero de 1998, el Pleno de este Tribunal acordó no haber lugar a la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4559/97, planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sin perjuicio de que dicho órgano jurisdiccional pudiera, si lo estimaba procedente, plantear de nuevo la cuestión, una vez subsanado el defecto procesal apreciado.
d) Por providencia de 13 de febrero de 1998, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia acordó, visto el Auto de este Tribunal de 21 de enero de 1998, y al amparo del art. 43.2 LJCA, someter a la consideración de las partes personadas en el recurso y al Ministerio Fiscal, durante el plazo común de diez días, la procedencia, a la luz del criterio que llevó a la STC 185/1995 a declarar inconstitucional el art. 24 LTPP, de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado A) del art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. Notificada dicha resolución, mientras que el Ministerio Fiscal se mostró favorable al planteamiento de la cuestión, la parte recurrida se opuso a dicho planteamiento. Mediante Auto de 7 de mayo de 1998, cuya fundamentación jurídica es idéntica a la contenida en el Auto del mismo órgano mediante el que se suscitó la cuestión núm. 2389/98 [apartado 16 b) de estos antecedentes], la Sala acordó, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad a fin de que resuelva si el párrafo A) del art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, es contrario al art. 31.1 CE.
22. Por providencia de 15 de septiembre de 1998, la Sección Primera de este Tribunal acordó: 1) admitir a trámite la cuestión planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por supuesta inconstitucionalidad del párrafo A) del art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, por presunta vulneración del art. 31.1 CE; 2) dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; 3) publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".
23. Mediante escrito registrado el día 1 de octubre de 1998, el Presidente del Senado comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara en orden a que se tuviera a la misma por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito registrado el 3 de octubre del mismo año, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal el Acuerdo de la Mesa de la Cámara según el cual la misma no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.
24. El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el día 8 de octubre de 1998, en el que, antes de reproducir íntegramente las alegaciones formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad núm.
528/98 (apartado 9 de estos antecedentes), se limita a poner de manifiesto que, aunque el fallo del Auto de planteamiento de la presente cuestión incurre en el lapsus de citar el art. 31.1 CE, en realidad plantea la posible contradicción del art. 41 A) LHL con la reserva de ley contenida en el art. 31.3 CE, a la vista de la argumentación de dicho Auto y la cita expresa del art. 31.3 CE en su fundamento 2.
25. Mediante escrito registrado el día 13 de octubre de 1998, el Fiscal General del Estado, tras reiterar en su integridad las alegaciones formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3794/97 (reproducidas en el apartado 5 de estos antecedentes), señala que, aunque la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia suscita la presente cuestión de inconstitucionalidad por la presunta contradicción del art. 41 A) LHL con el art. 31.1 CE, que establece el deber de contribuir a los gastos públicos y los caracteres que ha de reunir el sistema tributario, la alusión a dicho precepto constitucional debe considerarse como una errata sin trascendencia, dado que toda la argumentación del Auto de planteamiento se refiere al principio de reserva de legal establecido en el apartado 3 de dicho artículo 31 CE. Finalmente, el Fiscal General del Estado interesa se le tenga por personado en este proceso, por evacuado el trámite de alegaciones del art. 37.2 LOTC, por vía de reproducción de las efectuadas en las cuestiones de inconstitucionalidad 2679/96 y 2820/96, y se acuerde asimismo la acumulación de la presente cuestión a los recursos de inconstitucionalidad, ya acumulados, núms. 572/89, 587/89 y 591/89, así como a las citadas cuestiones, a efectos de su resolución en una sola sentencia que declare que los arts. 41 A) y 45.2, párrafo primero, LHL son contrarios a la reserva legal en materia tributaria y de prestaciones económicas obligatorias.
26. El día 23 de junio de 1998 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 11 de mayo de 1998, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad, registrada con el núm. 2804/98, en relación con el apartado A) del art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, en la medida en que pudiera resultar contrario al art. 31.1 CE.
Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:
a) Solicitada por el Ministerio de Defensa la exención del precio público (aprobado por el Pleno de la Corporación mediante Ordenanza fiscal) por la entrada de carruajes en el edificio de la Delegación Provincial del citado Ministerio en Orense, dicha solicitud fue denegada por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Orense de 2 de enero de 1995. Contra dicha resolución, en nombre y representación del Ministerio de Defensa, el Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sección Tercera de la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al que correspondió el núm. 7349/95. Seguido el recurso por sus trámites, el 27 de mayo de 1997 dicha Sala, al amparo de lo previsto en el art. 43 LJCA, dictó providencia en la que, con suspensión del término para dictar sentencia, acordó oír a las partes, por término de diez días, sobre la procedencia, a la luz del criterio que llevó a la STC 185/1995 a declarar inconstitucional el art. 24 LTPP, de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado A) del art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. Notificada dicha resolución, la parte recurrida se opuso al planteamiento de la cuestión.
b) Mediante Auto de 9 de septiembre de 1997, cuya fundamentación jurídica es idéntica a la contenida en el Auto del mismo órgano mediante el que se suscitó la cuestión núm. 2389/98 [apartado 16 b) de estos antecedentes], la Sala acordó, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad a fin de que resuelva si el párrafo A) del art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, es contrario al art. 31.1 CE, cuestión que fue registrada con el núm. 3854/97.
c) Mediante Auto de 18 de febrero de 1998, el Pleno de este Tribunal acordó no haber lugar a la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3854/97, planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia, sin perjuicio de que dicho órgano jurisdiccional pudiera, si lo estimaba procedente, plantear de nuevo la cuestión, una vez subsanado el defecto procesal apreciado.
d) Por providencia de 19 de febrero de 1998 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, habiéndose omitido el traslado al Ministerio fiscal, acordó retrotraer las actuaciones a la resolución de 27 de mayo de 1997 y, al amparo del art. 43.2 LJCA, someter a las partes, durante el plazo común de diez días, la procedencia, a la luz del criterio que llevó a la STC 185/1995 a declarar inconstitucional el art. 24 LTPP, de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado A) del art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. Notificada dicha resolución, el Ministerio Fiscal se mostró favorable al planteamiento de la cuestión. Mediante Auto de 11 de mayo de 1998, cuya fundamentación jurídica es idéntica a la contenida en el Auto del mismo órgano mediante el que se suscitó la cuestión núm. 2389/98 [apartado 16 b) de estos antecedentes], la Sala acordó, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad a fin de que resuelva si el párrafo A) del art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, es contrario al art. 31.1 CE.
27. Por providencia de 29 de septiembre de 1998, la Sección Primera de este Tribunal acordó: 1) admitir a trámite la cuestión planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por supuesta inconstitucionalidad del párrafo A) del art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, por presunta vulneración del art. 31.1 CE; 2) dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; 3) publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".
28. El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el día 8 de octubre de 1998, en el que, antes de reproducir íntegramente las alegaciones formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 528/98 (apartado 9 de estos antecedentes), se limita a poner de manifiesto que, aunque el fallo del Auto de planteamiento de la presente cuestión incurre en el lapsus de citar el art. 31.1 CE, en realidad plantea la posible contradicción del art. 41 A) LHL con la reserva de ley contenida en el art. 31.3 CE, a la vista de la argumentación de dicho Auto y la cita expresa del art. 31.3 CE en su fundamento 2.
29. Mediante escrito registrado el día 19 de octubre de 1998, el Presidente del Senado comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara en orden a que se tuviera a la misma por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC. Asimismo, en escrito registrado el 26 de octubre del mismo año, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal el Acuerdo de la Mesa de la Cámara según el cual la misma no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.
30. Mediante escrito registrado el día 13 de octubre de 1998, el Fiscal General del Estado, tras reiterar en su integridad las alegaciones formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3794/97 (reproducidas en el apartado 5 de estos antecedentes), interesa se le tenga por personado en este proceso, por evacuado el trámite de alegaciones del art. 37.2 LOTC, por vía de reproducción de las efectuadas en las cuestiones de inconstitucionalidad 2679/96 y 2820/96, y se acuerde asimismo la acumulación de la presente cuestión a los recursos de inconstitucionalidad, ya acumulados, núms. 572/89, 587/89 y 591/89, así como a las citadas cuestiones, a efectos de su resolución en una sola sentencia.
31. El día 6 de julio de 1998 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 30 de junio de 1998, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad, registrada con el núm. 3059/98, en relación con el artículo 41, apartado A), de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, dado que pudieran ser contrario al art. 31.3 CE.
Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:
a) La Organización Nacional de Ciegos Españoles instó recurso contencioso- administrativo ante la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, turnado con el número 1153/93, contra las liquidaciones practicadas por el Excmo. Ayuntamiento de León en concepto de precio público (aprobado por el Pleno de la Corporación mediante Ordenanza fiscal) por la ocupación de la vía pública con quioscos autorizados, correspondientes a los trimestres segundo, tercero y cuarto del ejercicio 1993. Tramitado dicho recurso, el 14 de abril de 1998 dicha Sala, al amparo de lo previsto en el art. 35.2 LOTC, dictó providencia en la que, con suspensión del término para dictar sentencia, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por término de diez días, sobre la procedencia, tal y como había interesado la entidad recurrente, de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 45 y concordantes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. Notificada la citada resolución, mientras que la representación de la entidad recurrente se mostró favorable al planteamiento de la cuestión, el Ministerio Fiscal se opuso a dicho planteamiento. Mediante Auto de 30 de junio de 1998 la Sala acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 41, apartado A), de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales.
b) En la fundamentación jurídica del Auto se razona, en esencia, en los siguientes términos:
1) Tras explicar la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 35.1 LOTC y las consecuencias que derivarían de la declaración de inconstitucionalidad de la norma en debate, pone de manifiesto el Auto de planteamiento que en un recurso anterior referente a las liquidaciones de precios públicos del cuarto trimestre de 1990, la ONCE suscitó el tema de la inconstitucionalidad de la Ley 39/1988, sin que entonces la Sala accediera al planteamiento de la cuestión al estimar que, aun tratándose de ingresos de Derecho público, los precios públicos impugnados constituían la contraprestación por un servicio o actividad prestado en concurrencia con el sector privado, pues nada obligaba a la recurrente a vender sus cupones en quioscos instalados en la vía pública y no en locales comerciales.
2) Entiende, sin embargo, la Sala, que no es posible seguir manteniendo tal argumento, dado que otros esencialmente coincidentes fueron rechazados por la STC 185/1995, que estimó la inconstitucionalidad de las letras a) y b) y parte de la letra c) del art. 24.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, norma distinta a la ahora impugnada, pero con evidente relación con la misma, ya que ésta aplicó a la Hacienda estatal criterios similares a los anteriormente establecidos para la Administración local.
3) Seguidamente recuerda la Sala que en la demanda planteada por la ONCE se invocan dos argumentos para fundamentar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad: en primer lugar, la improcedencia de aplicar la normativa reguladora de los precios públicos a las utilizaciones del dominio público; en segundo lugar, la insuficiente configuración legal de los elementos esenciales para la determinación de la cuota tributaria. Entiende la Sala que, estando contenidos dichos elementos esenciales en el art. 45 LHL, y coincidiendo esta norma con el art. 25 LTPP, precepto respecto del cual la STC 185/1995 desestimó el recurso de inconstitucionalidad planteado, debe descartarse de plano el segundo de los argumentos. No sucede lo mismo, sin embargo, con el primer argumento. En efecto, señala la Sala que la STC 185/1995 anuló, por contravenir el principio de reserva de ley en la creación y determinación de los elementos esenciales de los precios públicos, la letra a) del art. 24.1 LTPP, excluyendo del concepto de precio público "la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público", al entender el Tribunal Constitucional en el FJ 4 de dicha Sentencia que, aunque no se obliga a nadie a la utilización privativa o aprovechamiento especial de los bienes de dominio público, la situación de monopolio de hecho de la Administración limita las alternativas del presunto usuario a pagar el precio o abstenerse de la utilización o consumo, abstención que no puede considerarse equivalente a la libre voluntariedad en la solicitud. Pues bien, toda vez que la norma anulada coincide casi exactamente con la letra a) del art. 41 de la Ley 39/1988, con la sola adición del término "local", cabe fundadamente suponer, a juicio de la Sala, que lo razonado en la STC 185/1995 para el art. 24 a) LTPP sea también de aplicación al art. 41 LHL.
32. Por providencia de 29 de septiembre de 1998, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó: 1) admitir a trámite la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por supuesta inconstitucionalidad del art. 41, apartado A), de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, por poder vulnerar el art. 31.3 CE; 2) dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; 3) publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".
33. El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el día 8 de octubre de 1998. En dicho escrito, tras poner de manifiesto que, aunque el art. 31.1 CE no se cita en el Auto de planteamiento de la cuestión, dado que la providencia de admisión menciona expresamente el art. 31.3 CE como posiblemente infringido, la representación del Estado centrará sus razonamientos en dicho precepto, reproduce íntegramente las alegaciones formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 528/98 (apartado 9 de estos antecedentes).
34. Mediante escrito registrado el día 19 de octubre de 1998, el Presidente del Senado comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara en orden a que se tuviera a la misma por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC. Asimismo, en escrito registrado el 26 de octubre del mismo año, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal el Acuerdo de la Mesa de la Cámara según el cual la misma no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.
35. Mediante escrito registrado el día 22 de octubre de 1998, el Fiscal General del Estado, tras reiterar en su integridad las alegaciones formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3794/97 (reproducidas en el apartado 5 de estos antecedentes), interesa se le tenga por personado en este proceso, por evacuado el trámite de alegaciones del art. 37.2 LOTC, por vía de reproducción de las efectuadas en las cuestiones de inconstitucionalidad 2679/96 y 2820/96, y se acuerde asimismo la acumulación de la presente cuestión a los recursos de inconstitucionalidad, ya acumulados, núms. 572/89, 587/89 y 591/89, así como a las citadas cuestiones, a efectos de su resolución en una sola sentencia.
36. El día 17 de agosto de 1998 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 30 de junio de 1998, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad, registrada con el núm. 3808/98, en relación con el art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, dado que, puesto en conexión con los arts. 45, 48 y 117 de la referida Ley, pudiera ser contrario al art. 31.3 CE.
Los antecedentes de hecho del planteamiento de tal cuestión son, sucintamente relatados, los siguientes:
a) Formulado por la Organización Nacional de Ciegos recurso de reposición contra las liquidaciones giradas por el Excmo. Ayuntamiento de La Laguna en concepto de precio público por ocupación de la vía pública mediante quioscos (aprobado por el Pleno de la Corporación mediante Ordenanza fiscal), dicho recurso fue desestimado por Decreto de la Alcaldía del referido Ayuntamiento de 26 de octubre de 1995. Contra dicha resolución se interpuso en nombre de la entidad recurso contencioso-administrativo, ante la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, al que correspondió el núm. 1766/95. Seguido el recurso por sus trámites, el 4 de mayo de 1998 dicha Sala, al amparo de lo previsto en el art. 35 LOTC, dictó providencia en la que, con suspensión del término para dictar sentencia, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por término de diez días, sobre la procedencia, a la luz de la STC 185/1995, de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, en conexión con los arts. 45, 48 y 117 de la misma Ley, por posible vulneración de lo previsto en el art. 31.3 CE. Notificada dicha resolución, la entidad recurrente se mostró favorable al planteamiento de la cuestión.
b) Mediante Auto de 30 de junio de 1998, cuya fundamentación jurídica es idéntica a la contenida en el Auto del mismo Órgano mediante el que se suscitó la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3794/97 [reproducida en el apartado 1 b) de estos antecedentes], la Sala acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad "con relación al artículo 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, en los particulares que se refiere a prestaciones patrimoniales de carácter público, por cuanto la referida disposición, puesta en colación con los artículos 45, 48 y 117 de la misma Ley, pudiera ser contraria al artículo 31.3 de la Constitución".
37. Por providencia de 29 de septiembre de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó: 1) admitir a trámite la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por supuesta inconstitucionalidad del art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con los arts. 45, 48 y 117 de la misma Ley, por poder vulnerar el art. 31.3 CE; 2) dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; 3) oír a las partes antes citadas para que, en igual plazo del traslado, expusieran lo que consideraran conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión y de las núms. 2804/98 y 3059/98, a los recursos de inconstitucionalidad núms. 572/89, 587/89 y 591/89, promovidos, respectivamente, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, Parlamento de Cataluña y más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular, quienes debían también ser oídos, recursos que con otras varias cuestiones ya se encontraban acumulados; 4) publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".
38. El Letrado del Parlamento de Cataluña, el Abogado de la Generalidad y el Letrado del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna se pronunciaron acerca de la acumulación mediante escritos registrados de entrada en este Tribunal los días 7 de octubre de 1998, 16 de octubre de 1998 y 20 de abril de 1999, respectivamente.
39. El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el día 8 de octubre de 1998. En dicho escrito, tras poner de manifiesto que el objeto de esta cuestión y los razonamientos que la fundan son idénticos a los desenvueltos en otras cuestiones propuestas por esta la misma Sala y por la de Las Palmas de Gran Canaria del mismo Tribunal Superior de Justicia, reproduce íntegramente las alegaciones formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 528/98 (apartado 9 de estos antecedentes).
40. Mediante escrito registrado el día 19 de octubre de 1998, el Presidente del Senado comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara en orden a que se tuviera a la misma por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC. Asimismo, en escrito registrado el 26 de octubre del mismo año, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal el Acuerdo de la Mesa de la Cámara según el cual la misma no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.
41. Mediante escrito registrado el día 22 de octubre de 1998, el Fiscal General del Estado, tras reiterar en su integridad las alegaciones formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3794/97 (reproducidas en el apartado 5 de estos antecedentes), interesa se le tenga por personado en este proceso, por evacuado el trámite de alegaciones del art. 37.2 LOTC, por vía de reproducción de las efectuadas en las cuestiones de inconstitucionalidad 2679/96 y 2820/96, y se acuerde asimismo la acumulación de la presente cuestión a los recursos de inconstitucionalidad, ya acumulados, núms. 572/89, 587/89 y 591/89, así como a las citadas cuestiones, a efectos de su resolución en una sola sentencia.
42. El día 18 de noviembre de 1999 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 20 de octubre de 1999, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad, registrada con el núm. 4795/99, en relación con el art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, dado que, puesto en conexión con los arts. 45, 48 y 117 de la referida Ley, pudiera ser contrario al art. 31.3 CE.
Los antecedentes de hecho del planteamiento de tal cuestión son, sucintamente relatados, los siguientes:
a) Formulado por la entidad Edificios Céntricos, S.L., recurso de reposición contra las liquidaciones girada por el Excmo. Ayuntamiento de La Orotava en concepto de precio público por ocupación de la vía pública mediante materiales de construcción (aprobado por el Pleno de la Corporación mediante Ordenanza fiscal), dicho recurso fue desestimado por Decreto de la Alcaldía del referido Ayuntamiento de 19 de septiembre de 1994. Contra dicha resolución se interpuso en nombre de la entidad recurso contencioso-administrativo, ante la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, al que correspondió el núm. 1444/94, que fue acumulado al núm. 1332/94. Seguido el recurso por sus trámites, el 27 de julio de 1999 dicha Sala, al amparo de lo previsto en el art. 35 LOTC, dictó providencia en la que, con suspensión del término para dictar sentencia, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por término de diez días, sobre la procedencia, a la luz de la STC 185/1995, de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, en conexión con los arts. 45, 48 y 117 de la misma Ley, por posible vulneración de lo previsto en el art. 31.3 CE. Notificada dicha resolución, el Ministerio Fiscal manifestó no oponerse al planteamiento de la cuestión.
b) Mediante Auto de 20 de octubre de 1999, cuya fundamentación jurídica es idéntica a la contenida en el Auto del mismo órgano mediante el que se suscitó la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3794/97 [reproducida en el apartado 1 b) de estos antecedentes], la Sala acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad "con relación al artículo 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, en los particulares que se refiere a prestaciones patrimoniales de carácter público, por cuanto la referida disposición, puesta en colación con los artículos 45, 48 y 117 de la misma Ley, pudiera ser contraria al artículo 31.3 de la Constitución".
43. Por providencia de 30 de noviembre de 1999, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó: 1) admitir a trámite la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por supuesta inconstitucionalidad del art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, por cuanto la referida disposición, puesta en relación con los arts. 45, 48 y 117 de la misma Ley, pudiera ser contraria al art. 31.3 CE; 2) dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; 3) publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".
44. Mediante escrito registrado el día 17 de diciembre de 1999 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal el Acuerdo de la Mesa de la Cámara según el cual la misma no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar. Asimismo, en escrito registrado el 21 de diciembre del mismo año, la Presidenta del Senado comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara en orden a que se tuviera a la misma por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
45. El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el día 17 de diciembre de 1999. En dicho escrito, tras poner de manifiesto que la cuestión planteada es relevante sólo para uno de los procesos a quo (el recurso núm. 1444/94), y destacar que la Sala proponente viene a reproducir en el Auto de planteamiento los argumentos que ya han sido examinados por el Abogado del Estado en las cuestiones núms. 745/97, 3794/97, 528/98 y 3808/98 (la primera de las cuales ha sido acumulada a los recursos núms. 572/89 y otros), da por reproducidas, mutatis mutandis, las alegaciones formuladas en las cuatro cuestiones de inconstitucionalidad citadas.
46. Mediante escrito registrado el día 23 de diciembre de 1999, el Fiscal General del Estado, tras reiterar en su integridad las alegaciones formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3794/97 (reproducidas en el apartado 5 de estos antecedentes), interesa se le tenga por personado en este proceso, por evacuado el trámite de alegaciones del art. 37.2 LOTC, por vía de reproducción de las efectuadas en las cuestiones de inconstitucionalidad 2679/96 y 2820/96, y se acuerde asimismo la acumulación de la presente cuestión a los recursos de inconstitucionalidad, ya acumulados, núms. 572/89, 587/89 y 591/89, así como a las citadas cuestiones, a efectos de su resolución en una sola sentencia.
47. Por Auto de 28 de marzo de 2000, este Tribunal acordó acumular las cuestiones de inconstitucionalidad registradas con los núms. 228/98, 1819/98, 2389/98, 2445/98, 2804/98, 3059/98, 3808/98 y 4795/99 a la registrada con el núm. 3794/97.
48. Por providencia de 3 de mayo de 2000, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 4 de mayo siguiente.
II. Fundamentação
1. Las presentes cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas se plantean en relación con la regulación que de los llamados precios públicos contienen diversos preceptos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, LHL), por la presunta vulneración de la reserva de ley que para las "prestaciones patrimoniales de carácter público" establece el art. 31.3 CE. Mientras que los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, y de Castilla y León, con sede en Burgos, dudan de la constitucionalidad de los arts. 41, 45, 48 y 117 LHL, sin especificar qué párrafos o incisos de dichos preceptos resultarían contradictorios con la Constitución, los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, y de Galicia, elevaron las cuestiones únicamente en relación con el apartado A) del art. 41 LHL, aunque este último denuncia también en los fundamentos jurídicos de los Autos de planteamiento la presunta contradicción del art. 48 LHL con el principio de reserva de ley.
Es evidente, sin embargo, que, como advierten el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, no todos los preceptos de la LHL a que aluden las Salas proponentes constituyen, conforme reclaman los arts. 163 CE y 35.1 LOTC, y viene exigiendo reiteradamente este Tribunal (entre las últimas, SSTC 174/1998, de 23 de julio, FJ 1; 203/1998, de 15 de octubre, FJ 2; 11/1999, de 11 de febrero, FJ 1; y 130/1999, de 1 de julio, FJ 2), normas de cuya validez dependa el fallo en los procesos contencioso- administrativos que han dado lugar al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad. En efecto, ha de precisarse, en primer lugar, que nuestro pronunciamiento debe contraerse al apartado A) del art. 41 LHL, dado que en todos los procesos se han impugnado exclusivamente precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en particular, por la instalación en la vía pública local de quioscos autorizados para la venta del cupón de la ONCE (cuestiones núms. 3794/97, 1819/98, 3059/98, 3808/98), por la ocupación de la vía pública de una obra de 73 viviendas de protección oficial de régimen especial (cuestión núm. 528/98), por la utilización de la vía pública para entrada de vehículos (cuestiones núms. 2389/98, 2445/98 y 2804/98), y por la ocupación de la vía pública con materiales de construcción (cuestión núm. 4795/99). Por la misma razón debemos limitar nuestro examen al párrafo 1 del art. 45.2 LHL (en virtud del cual el "importe de los precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos"), excluyendo cualquier pronunciamiento en relación con el apartado 1 del art. 45.1 LHL, que establece la fórmula para cuantificar los precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades, o sobre el párrafo 2 del art. 48.2 LHL, ya que, como aclaramos en la STC 233/1999, la "propia literalidad de la norma impugnada ... permite excluir que ésta alcance a los precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público" (FJ 20). Por otro lado, como en ninguno de los procesos a quo se someten al juicio de los órganos judiciales utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, debemos también excluir de nuestro estudio el criterio especial de cuantificación del precio público que para estos casos establece el art. 45.2, párrafo 2, LHL. En fin, según se desprende de los Autos, todos y cada uno de los precios públicos cuestionados en los procesos contencioso-administrativos han sido establecidos mediante Ordenanzas fiscales aprobadas por el Pleno de la Corporación, razón por la cual tampoco resiste el juicio de relevancia la facultad que el art. 48.1 LHL atribuye al Pleno de la Corporación para delegar en la Comisión de Gobierno el establecimiento o modificación de los precios públicos.
Respecto de los preceptos así acotados resulta oportuno señalar que los textos originales de los arts. 41 A), 45.2, párrafo 1, y 48.1 LHL -vigentes a las fechas del planteamiento de las cuestiones-, han sido reformados por el art. 66 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, circunstancia ésta que, sin embargo, tratándose de cuestiones de inconstitucionalidad, tal y como señalábamos en la STC 233/1999, de 16 de diciembre (FJ 3), no determina en este caso la pérdida de objeto del proceso, dado que los citados preceptos de la LHL resultan aplicables en los procesos a quo y de su validez depende la decisión a adoptar en los mismos.
2. Una vez delimitado el objeto de este proceso procede entrar a examinar las vulneraciones en que los órganos judiciales fundamentan sus dudas de constitucionalidad. Y a este respecto, debemos señalar que todas y cada una de las quejas planteadas en las cuestiones de inconstitucionalidad han sido definitivamente resueltas por la reciente STC 233/1999, de 16 de diciembre, del Pleno de este Tribunal, antes citada, que resuelve diversos recursos de inconstitucionalidad (núms. 572/89, 587/89 y 591/89) y cuestiones de inconstitucionalidad (núms. 2679/96, 2820/96, 4626/96, 4646/96 y 745/97), todos ellos acumulados, a cuyos razonamientos cumple ahora remitir íntegramente.
Efectivamente, los diversos Autos de planteamiento parten de la STC 185/1995, en la que, después de poner de manifiesto que los precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público establecidos en el art. 24.1 a) LTPP constituían verdaderas "prestaciones patrimoniales de carácter público", declaramos la inconstitucionalidad de dicho precepto al autorizar el art. 3.4 LTPP al Gobierno o al Ministro del ramo la creación de los citados precios sin la interpositio legislatoris que reclama la reserva de ley establecida en el art. 31.3 CE. Dado que no existe diferencia sustancial entre el texto del art. 41 A) LHL y el del antiguo art. 24.1 a) LTPP, declarado inconstitucional, y que, del mismo modo que el art. 3.4 LTPP, también el art. 48.1 LHL permite el establecimiento y modificación de los precios públicos sin la intervención de la Ley, todas las Salas cuestionantes llegan a la conclusión de que el citado art. 41 A) LHL contradice el principio de reserva de ley.
Pues bien, a este respecto, en la STC 233/1999, tras reconocer en el FJ 16 que efectivamente la definición del precio público que se contiene en el art. 41.A) LHL es idéntica a la que albergaba el art. 24.1 a) LTPP -de donde se colige que también los precios públicos locales derivados de la utilización privativa o aprovechamiento del dominio público constituyen "prestaciones patrimoniales de carácter público" que, en cuanto tales, deben establecerse "con arreglo a la ley" (art. 31.3 CE)-, advertíamos que de esta circunstancia no cabía sin más derivar que el citado art. 41 A) LHL vulneraba la Constitución, sino que esto únicamente sucedería en la medida en que la regulación que de los citados precios públicos establecía la LHL no respetara las exigencias del principio de reserva de ley. Sentado lo anterior, llegábamos a la conclusión, por lo que aquí interesa, de que los arts. 48.1 y 45.2, párrafo 1, LHL satisfacían las exigencias del art. 31.3 CE.
Así es, por lo que se refiere al art. 48.1 LHL -que, a juicio de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife), Castilla y León (con sede en Burgos) y Galicia, vulneraría la reserva de ley, por lo que atañe al presente proceso, al admitir que el Pleno de la Corporación establezca los precios públicos por la ocupación del dominio público al margen de cualquier determinación legal-, comenzábamos en el FJ 18 de la STC 233/1999 destacando, en la línea de pronunciamientos anteriores, que la reserva de ley de los arts. 31.3 y 133 CE no es absoluta, sino que permite la colaboración del reglamento, especialmente en las prestaciones como los precios públicos que, sin dejar de ser impuestas, responden a un esquema sinalagmático. Y aunque el art. 41 A) LHL, del mismo modo que hacía el art. 6 LTPP, se limita a hacer una definición abstracta de los precios públicos, de manera que el art. 48.1 LHL remite al Pleno de la Corporación el establecimiento concreto de las utilizaciones privativas o aprovechamientos del dominio público que darán lugar a la exacción de la prestación de carácter público, también dijimos que, cuando estamos ante un recurso propio de las Haciendas locales (concretamente, en este caso, ante prestaciones de naturaleza materialmente tributaria), la ley debe reconocerles una intervención en su establecimiento o en su exigencia, sin que "el legislador pueda limitarse a una mera mediación formal, apoderando a los Ayuntamientos para conformar el tributo, sin predeterminación alguna". Es evidente, sin embargo, concluíamos en el mismo fundamento, "que una abdicación tal de lo que, por mandato constitucional (arts. 31.3, 133.1 y 133.2 CE), corresponde al legislador, no se ha producido en este caso, dado que la LHL delimita el presupuesto de hecho de los precios públicos en términos lo suficientemente precisos como para circunscribir adecuadamente la decisión de los Municipios". En concreto, por lo que al apartado A) del art. 41 LHL respecta, éste especifica que tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local; y, "además de que la 'utilización privativa' y el 'aprovechamiento especial' constituyen rancias y consolidadas expresiones técnico-jurídicas cuya definición se encuentra en la normativa vigente (arts. 74 y ss. del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), como es de sobra conocido, por mandato del art. 132 CE, es la propia Ley la que regula los bienes de dominio público (en el ámbito local, el Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, arts. 74 y ss.)". "No es posible, pues, entender que la intervención que la LHL otorga a los Municipios en un ingreso propio de carácter materialmente tributario como son los precios públicos constitutivos de prestaciones de carácter público excede de los límites derivados de la reserva de ley de los arts. 31.3 y 133 CE", por lo que "debe concluirse que la atribución que el primer inciso del art. 48.1 LHL hace al Pleno de la Corporación para que establezca o modifique los precios públicos respeta la reserva de ley tributaria".
3. Como hemos señalado, los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife), Castilla y León (con sede en Burgos) y Galicia, cuestionan la constitucionalidad del art. 45 LHL, que, por lo que aquí concierne, en su apartado segundo, primer párrafo, regula la cuantía de los precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. Pues bien, en relación con este precepto, comenzábamos señalando en el FJ 19 de la STC 233/1999 que, aunque la cuantía constituye un elemento esencial de toda prestación patrimonial, de modo que su fijación debe ser regulada por ley, la reserva establecida en el art. 31.3 CE no excluye la posibilidad de que la ley pueda contener remisiones a normas infraordenadas. Concretamente, en el caso de los precios públicos, decíamos que "la multiplicidad de figuras que pueden incluirse en este concepto, así como la necesidad de tomar en consideración factores técnicos, pueden justificar que la ley encomiende a normas reglamentarias la regulación o fijación de su cuantía, conforme a los criterios o límites señalados en la propia ley que sean idóneos para impedir que la actuación discrecional de la Administración en la apreciación de los factores técnicos se transforme en actuación libre o no sometida al límite". Esto sentado, llegábamos a la conclusión de que el art. 45.2 LHL respeta el principio de legalidad tributaria en relación con los precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, al imponer "a la Administración a la hora de fijar la cuantía de la prestación de carácter público la obligación de circunscribirse, dentro de una razonable esfera de apreciación, a unos criterios de naturaleza técnica que no puede obviar, discrecionalidad técnica que debe estimarse respetuosa con las exigencia de la reserva de ley siempre que, como aquí acontece, tal discrecionalidad pueda considerarse circunscrita de modo que asegure una continua garantía a los interesados frente a posibles arbitrios de la Administración". Basta la mera lectura del precepto -decíamos- para constatar que "éste no establece un mínimo por encima del cual los Entes locales pueden decidir sin ataduras la cuantía de la prestación patrimonial, sino que recoge presupuestos de naturaleza exquisitamente técnica que circunscriben y limitan el ámbito de decisión de los poderes públicos". En efecto, tanto el valor de mercado como la utilidad -que en el FJ 9 b) de la STC 185/1995 calificábamos, desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica, como una fórmula de cuantificación de los precios públicos suficientemente clara- constituyen criterios de indudable naturaleza técnica a los que la Administración local tiene necesariamente que acudir a la hora de determinar el importe de los precios públicos por la ocupación del dominio público. Ciertamente, el contenido exacto de tales magnitudes depende de variables a menudo inciertas; pero no es dudoso que tales variables y, por tanto, tales magnitudes, no son el resultado de una decisión antojadiza, caprichosa, en definitiva, arbitraria, del ente público. A mayor abundamiento -concluíamos-, es evidente que constituye una garantía de la imparcialidad de la decisión de la Administración el control que, al efecto, establece el art. 26.2 LTPP -de aplicación supletoria al ámbito local en virtud de la Disposición adicional séptima de la citada LTPP-, al señalar que "toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria Económico-Financiera que justificará ..., en su caso, las utilidades derivadas de la realización de actividades y la prestación de los servicios o los valores de mercado que se hayan tomado como referencia".
Por lo que concierne al art. 117 LHL -precepto que autoriza a los Ayuntamientos a establecer y exigir precios públicos según las normas contenidas en el capítulo VI del título I de la LHL- dado que los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, y de Castilla y León, con sede en Burgos, ponen en duda su adecuación a la Constitución únicamente en tanto que cuestionan la de los arts. 41 A), 45.2, párrafo 1 y 48.1, todos ellos de la LHL, confirmada la constitucionalidad de éstos, debe llegarse a la misma conclusión respecto del art. 117 CE.
Todo ello conduce, en definitiva, y como consecuencia de aplicar la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la STC 233/1999, a la desestimación de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, Castilla y León con sede en Burgos, Galicia, y Castilla y León con sede en Valladolid.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a cuatro de mayo de dos mil.
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1.
--Aplica la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la STC 233/1999, sobre el establecimiento por el Pleno de los Ayuntamientos de precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público [FJ 3].
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2.
-No todos los preceptos de la Ley de Haciendas Locales a que aluden las Salas proponentes constituyen, conforme reclaman los arts. 163 CE y 35.1 LOTC, y viene exigiendo reiteradamente este Tribunal (entre las últimas, SSTC 174/1998 y 130/1999), normas de cuya validez dependa el fallo en los procesos contencioso-administrativos que han dado lugar al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad. [FJ 1].
- Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Haciendas locales
- Artículo 1.1
- Artículo 2.1 h)
- Artículo 41
- Artículo 45
- Artículo 48
- Artículo 117
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 31.3, ff. 1 a 3
- Artículo 132, f. 2
- Artículo 133, f. 2
- Artículo 133.1, f. 2
- Artículo 133.2, f. 2
- Artículo 163, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.1, f. 1
- Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
- Artículo 74, f. 2
- Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. Reglamento de Bienes de las Entidades locales
- Artículo 74, f. 2
- Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Haciendas locales
- En general, f. 1
- Título I, capítulo sexto, f. 3
- Artículo 41, f. 1
- Artículo 41 a), ff. 1 a 3
- Artículo 41 a) (redactado por la Ley 25/1998, de 13 de julio), f. 1
- Artículo 45, ff. 1, 3
- Artículo 45.1, f. 1
- Artículo 45.2, f. 3
- Artículo 45.2.1, ff. 1 a 3
- Artículo 45.2.1 (redactado por la Ley 25/1998, de 13 de julio), f. 1
- Artículo 45.2.2, f. 1
- Artículo 48, f. 1
- Artículo 48.1, ff. 1 a 3
- Artículo 48.1 (redactado por la Ley 25/1998, de 13 de julio), f. 1
- Artículo 48.2.2, f. 1
- Artículo 117, ff. 1, 3
- Ley 8/1989, de 13 de abril. Tasas y precios públicos
- Artículo 3.4, f. 2
- Artículo 6, f. 2
- Artículo 24.1 a), f. 2
- Artículo 26.2, f. 3
- Disposición adicional séptima, f. 3
- Ley 25/1998, de 13 de julio. Modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público
- Artículo 3.4, f. 2
- Artículo 6, f. 2
- Artículo 66, f. 1
- Cuestión de inconstitucionalidadCuestión de inconstitucionalidad, f. 1
- Juicio de relevanciaJuicio de relevancia, f. 1
- Pérdida sobrevenida de objeto por modificación de la normaPérdida sobrevenida de objeto por modificación de la norma, f. 1
- Precios públicosPrecios públicos, ff. 2, 3
- Reserva de ley tributariaReserva de ley tributaria, ff. 2, 3