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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2737/96, promovido por doña María Teresa Prieto Prieto, representada por la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría y bajo la dirección letrada de don Manuel Fernández Álvarez, contra la Sentencia núm. 1281/95, de fecha 9 de junio de 1995, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias frente a la de 17 de diciembre de 1994 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en autos núm. 1173/94, seguidos a su instancia sobre despido. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Hospital de Jove, representado por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo y asistido por el Letrado don Andrés de la Fuente Fernández. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 6 de julio de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría interpuso, en nombre y representación de doña María Teresa Prieto Prieto, el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los que a continuación se exponen son los antecedentes relevantes en este procedimiento constitucional:

a) La demandante de amparo, auxiliar de clínica del Hospital de Jove de Gijón, fue despedida con fecha 18 de octubre de 1994.

b) La carta de despido decía lo siguiente:

"De conformidad con lo que previene el art. 55, número 1, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, modificado por Ley 11/1994, de 19 de mayo, se le comunica la adopción de la medida disciplinaria de su despido por falta muy grave, con motivo en las siguientes conductas:

En el diario 'La Nueva España', edición de Gijón, del pasado día 2 del presente mes, fue publicado un escrito remitido y firmado por su esposo Juan J. Obaya Cueto en la sección 'La Opinión de Gijón', bajo el título 'Malestar laboral en el Hospital de Jove', donde entre otros extremos refiere que "...se da la circunstancia de que en sólo tres meses, que es el tiempo que lleva en su puesto la nueva dirección del Hospital, se vienen desencadenando determinados hechos de cómo no debe realizarse una buena gestión [...que] la ciudadanía no sabe que detrás de estos trabajadores y trabajadoras se esconden y se escudan unos directivos incompetentes para el cargo que ocupan, los cuales, y como en tiempos no muy lejanos, hacen y deshacen a su antojo, se saltan a la torera todos los estamentos y cauces legales habidos y por haber, a la vez que coaccionan al personal del centro bajo amenazas de no se sabe qué (aunque nos podemos imaginar cuáles pueden ser algunas de ellas), demostrando así el poco respeto que tienen tanto a nivel humano como profesional por los trabajadores y trabajadoras a los que les tenían que estar precisamente muy agradecidos. Y todo esto, vuelvo a repetir, ha sucedido en un período de sólo tres meses. Estos hechos obligan a preguntarse: ¿por qué estos gestores e incompetentes directivos se encuentran al frente de las instituciones?. Creo que algún estamento tendría que explicar por qué suceden estas cosas. Lo que, en principio, sí parece claro es que algunos de estos 'personajillos' están ocupando sus cargos actuales porque los 'despacharon' de otros sitios. Ellos sabrán por qué ya no tienen cabida en los lugares de donde proceden. Aunque lo realmente preocupante sea que, debido a favores o amistades, los sigan colocando en un sitio u otro, con cargos de responsabilidad, en los cuales les da igual hacer las cosas bien o mal. Claro es que todo esto no debe importarles demasiado, cuando posiblemente haya algún montante económico detrás previsto como indemnización, por si es que los vuelven a 'despachar'. Lo triste es que los enviarán a otro sitio, y vuelta a empezar".

Con toda obviedad este escrito, publicado en el indicado medio de difusión, aunque lleve la firma de su marido, tiene un contenido manifiestamente inducido por usted, sobre la información que le facilitó a tal fin, en los transcritos términos maliciosamente tergiversadores, ofensivos e insultantes para esta Gerencia y Dirección del Hospital, y motivado todo ello por el ocultado hecho de haber sido sancionada con suspensión de empleo y sueldo por cuatro días a causa de la desobediencia repetida de órdenes de trabajo relativas al control de la lencería, de obligada imposición por las anomalías que se venían produciendo en la disposición de la ropa y consistentes en llevar a cabo dos sencillas operaciones: una, que la ropa sucia recibida fuera contada por personal del Servicio de Lencería en presencia de la Auxiliar de Clínica de la Unidad correspondiente, firmando el personal del lavadero la nota de ratificación del recuento; y otra, que la ropa limpia recibida sea contada por el personal del Servicio de Lavadero y la Auxiliar de Clínica del Servicio al que se destine, con la firma de esta última para constancia de su conformidad.

Siendo evidente el ánimo de vejar y menospreciar, en ausencia de conducta correctora antes de la publicación o de disculpa posterior de usted, ello implica un incumplimiento grave y culpable del deber contractual de respeto a la Empresa, a través de ofensas injuriosas vertidas por escrito y con notoria publicidad contra la Dirección del Hospital, imputándole falta de probidad, de capacidad profesional y de respeto a los trabajadores; y resultando tan relevante en la determinación de la acción sancionable la participación por inducción como la ejecución directa, conforme a conocida jurisprudencia, los hechos referidos son subsumibles en los apartados c) y d) del artículo 54, número 2, de la citada Ley del Estatuto, por lo que se le impone la sanción de despido, dando por resuelta la relación laboral con efectos desde el momento mismo del recibo de esta comunicación".

c) La actora interpuso demanda por despido. En su escrito calificaba de totalmente incierta la imputación empresarial de inducción, pues el firmante habría realizado las críticas que tuvo por conveniente al amparo de su libertad de expresión. Si la empresa entendía que éstas eran constitutivas de delito, añadía, podía depurarlas en el ámbito penal sin utilizarlas como excusa para lesionar la libertad sindical de la demandante. En consecuencia, concluía, procedía declarar la nulidad del despido por motivos sindicales (incumplimiento de exigencias formales propias de la extinción de un delegado sindical, y conducta expresiva de discriminación sindical motivada por la existencia de una conflictividad laboral previa en la empresa). Subsidiariamente pedía la improcedencia del acto extintivo.

d) La demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, de 17 de diciembre de 1994, que declaró la nulidad del despido por violación del derecho fundamental a la libertad de expresión. Parte el juzgador, en primer término, de la inexistencia de vulneración de la libertad sindical de la demandante. No produciría tal lesión "ni la inobservancia de los requisitos de forma que contempla el art. 55.1 párrafo segundo del Estatuto de Trabajadores (que posteriormente será analizada), ni la sanción que a la demandante le fue impuesta por la empleadora el 22 de septiembre de 1994, la cual, además de no constar haber sido objeto de impugnación alguna, se encuadra dentro del ejercicio de la potestad sancionadora a aquélla atribuida, ejercicio que tuvo su origen en el incumplimiento de órdenes de trabajo acordadas por la empresa dentro del ámbito de sus facultades organizativas, órdenes que pese a generar un acreditado malestar en el colectivo de trabajadores fueron acatadas y cumplidas por todos éstos, con la única excepción de la accionante".

Aunque la demanda no lo aducía, aborda seguidamente el juzgador la presunta lesión del derecho fundamental de la libertad de expresión, para concluir que, en atención a los contenidos del artículo de opinión, el despido resultaba nulo, toda vez que el escrito no extralimitaba las posibilidades de crítica amparadas por el art. 20.1 a) CE: "las opiniones que en él se manifiestan y las expresiones utilizadas, no rebasan los límites de una ponderada crítica a la gestión de la nueva Dirección del Centro de trabajo, no pudiendo ser calificadas como despectivas, deshonrosas y engendradoras de descrédito o menosprecio, ni reveladoras de una intención de ofender, injuriar o difamar a persona alguna por encuadrarse dentro del legítimo ejercicio del derecho constitucional a la libertad de expresión y constituir una opinión carente de la pretensión de sentar o afirmar datos objetivos, apareciendo las expresiones utilizadas en estrecha relación con la subjetiva idea que se intenta transmitir".

A pesar de lo que pudiera inferirse de lo anterior en cuanto a la autoría del escrito, culmina el pronunciamiento negando la demostración de la inducción: "Ni en el conjunto de lo actuado ni en el acto de la vista oral se ha aportado ni propuesto elemento probatorio alguno orientado a acreditar la forma de participación por inducción que a la demandante se le imputa en la carta de despido". Para el juzgador a quo, según expresamente anuncia, esto último habría conducido a declarar improcedente el despido, lo que sin embargo no se hace al calificarse la extinción como nula por vulneradora de la libertad de expresión.

e) Interpuso la empresa recurso de suplicación. Pretendía la calificación del despido como procedente, por achacable la conducta a la trabajadora y por extralimitación en el ejercicio de la libertad de expresión así traída a colación. No obstante, subsidiariamente, entre los motivos del recurso invocaba la infracción por aplicación indebida del art. 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y del art. 55.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET). Postulaba que, si como sustenta la resolución de instancia en su último fundamento de Derecho, los hechos no son atribuibles a la demandante, ni guardan relación con el vínculo contractual existente entre las partes, en modo alguno podría entenderse que el despido se produjo con violación de derechos fundamentales de la trabajadora (por inconcurrente su libertad de expresión), lo que conduciría a la improcedencia del acto extintivo, no a su nulidad.

f) Impugnó el recurso la demandante recurrida. En su escrito se hacía constar que la Sentencia de instancia no tuvo en cuenta la alegación de la demanda, relativa a la libertad sindical, sino la libertad de expresión, que no se había aducido. Insiste en que la razón última del despido era, a su juicio, antisindical, indicando que al haberse estimado íntegramente su pretensión por otra causa [art. 20.1 a) CE] no pudo interponer recurso de suplicación, como ha hecho el Hospital. Sentados esos presupuestos pasa a contestar los razonamientos de la empleadora, oponiéndose a la revisión de la calificación del despido.

g) Dictó Sentencia el Tribunal Superior de Justicia, con fecha de 9 de junio de 1995. En primer lugar, indica la Sala, el escrito publicado en el periódico "no constituye en la menor medida ejercicio de derecho alguno, sea o no fundamental". Con cita de las SSTC de 10 de octubre y 15 de diciembre de 1983, 19 de julio de 1985 y 5 de julio de 1990, sostiene el pronunciamiento que los derechos de los trabajadores no están exentos de límites, "particularmente la buena fe y la condición social de dicho ejercicio". Y añade, "la libertad de expresión, por ello, no concede protección para los insultos, las vejaciones verbales, las imputaciones deshonrosas hechas de modo abstracto y en términos inverosímiles o desprovistas de los razonamientos, pruebas y corroboraciones capaces de fundar su razonabilidad y, en general, la versión gratuita de conceptos y expresiones que, tenidos en la valoración pública por afrentosos, resulten innecesarios para la expresión o comunicación de los datos, juicios u opiniones que legítimamente pretenda su autor transmitir". Sobre esos parámetros se colige que el escrito publicado contiene insultos innecesarios (no hace falta llamar a nadie "personajillo" para establecer su incompetencia, ni siquiera la atribución de este último calificativo sin razonar o argumentar) y además y sobre todo realiza imputaciones delictivas (prescindir de las normas de ejercicio de la función pública que desarrollan los directores del Hospital), sin establecer en qué consisten tales ilegalidades, amenazas y coacciones respecto de su personal, sin precisar cuál es su objeto o contenido, haciéndolo de una manera genérica y presentándolo como descripción de un carácter universal y permanente.

En segundo término, el Tribunal Superior de Justicia considera errónea la afirmación de la sentencia de instancia de que ninguna responsabilidad tiene la demandante de amparo por el artículo periodístico firmado por su marido, lo que se contradice, señala, con la propia convicción alcanzada por el juzgador a quo: "la propia sentencia contradice sus afirmaciones, no ya con relación a los hechos probados en que se funda, sino a los razonamientos mismos en que analiza la falta de participación de la actora en la infracción sancionada, puesto que, si, al invalidar ésta, lo hace por quebrantar la sanción el contenido de un derecho fundamental perteneciente a la misma, es evidente que, como apunta la entidad recurrente, ello se debe a que el ejercicio de la libertad de expresión no lo realizaba otra persona, porque entonces la lesión no afectaría al acervo jurídico de la demandante, sino al de un tercero, que, no siendo parte del proceso, tampoco podría deducir en él sus titularidades, para reclamar la protección que la sentencia afirma dispensar, incurriendo así en la incoherencia de vincular a la actora con la libre expresión de sus opiniones, en cuanto es legítima y admisible y desvincularla, en cambio, de los aspectos ilegales o abusivos comprobables en esa misma conducta de expresión". Con soporte en esos pilares sienta la conexión entre la actora y el escrito, habida cuenta que la autoría residiría "tanto en su material perpetración como en la unidad de propósito con quien la lleva a cabo y que el concierto de voluntades existe por definición entre el autor material y aquél a quien aprovechan o benefician los efectos, consecuencias y resultados de su conducta". En suma, termina, "para liberarse de la condición de autora, que en la falta aquí sancionada alcanzaba inicialmente a la demandante, resultó desde el principio indispensable que ésta manifestase su inequívoca discrepancia, bien con el contenido material de los comunicados en cuestión, bien con la forma en que los mismos se habían producido, pues de otra manera no puede desvincularse de las responsabilidades que directamente le atribuye el Derecho".

h) Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por Auto de 9 de abril de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Entiende el Alto Tribunal que no existe identidad ni son contradictorias la sentencia recurrida y las de contraste aportadas.

3. Se recurre en amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, solicitando la declaración de nulidad del despido. Se imputa a dicha Sentencia, en primer lugar, la vulneración de la presunción de inocencia (art. 24 CE). Tras afirmar, con cita de las SSTC 24/1984 y 62/1984, que la presunción de inocencia es aplicable a los procesos de despido disciplinario, y después de recoger lo declarado en la instancia en punto a la inexistencia de acreditación de la participación por inducción que a la demandante se le atribuye en la carta de despido, la demanda arguye que el Tribunal Superior de Justicia vulnera aquella presunción de inocencia cuando afirma que, para no ser considerada autora, era indispensable que la solicitante de amparo manifestase su inequívoca discrepancia con el escrito controvertido, bien con su contenido bien con su forma. Como segundo agravio la demanda aduce la vulneración de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE?, apoyándose y haciendo suyo lo razonado al respecto por la Sentencia de instancia. Finalmente, para sustentar la queja contra el pronunciamiento judicial impugnado en el art. 24.1 CE, se alega que la sentencia recurrida, sin modificar los hechos probados, habría partido de una realidad histórica contraria a la de instancia, que se concreta en la atribución a la recurrente de la autoría del escrito controvertido: "el Juzgador de instancia llevó a los hechos probados de la resolución judicial, inalterados en la sentencia contra la que se solicita el amparo constitucional, una conducta de la demandante ajena totalmente a una actividad inductora respecto de la desplegada por su esposo enviando la carta al Diario 'La Nueva España', sin que la presunción que establece la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, respecto de entender a la actora como inductora, pueda derivarse de la afirmación contenida en la meritada sentencia de 'resultar desde el principio indispensable que ésta [la actora] manifestase su inequívoca discrepancia, bien con el contenido material de los comunicados en cuestión, bien con la forma en que los mismos se habían producido'".

4. La Sección Primera, por providencia de 24 de febrero de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo. A tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requirió a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón que remitieran las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2509/95, recurso de suplicación núm. 2/485/95 y autos núm. 1173/94, interesándose, al propio tiempo, la práctica de los emplazamientos pertinentes.

5. Por providencia de 12 de mayo de 1997, la Sección Segunda acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación del Hospital de Jove, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran adecuadas a su interés, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. La demandante se remite en su escrito de alegaciones, registrado el 4 de junio de 1997, a las contenidas en el de formalización del recurso de amparo.

7. La representación procesal del Hospital de Jove, en escrito presentado el mismo día, solicita la desestimación del amparo impetrado. Aduce, en primer término, que los campos de aplicación natural de la presunción de inocencia invocada son el procesal penal y el administrativo sancionador, siendo inviable su extensión al despido disciplinario, habida cuenta que el enjuiciamiento de éste no se articula en orden a destruir la presunción de inocencia del trabajador, sino al propósito de justificar la resolución contractual. Por lo demás, añade, la sentencia revocatoria dictada en suplicación no llega a la calificación de procedencia de la extinción sólo con arreglo a una participación por inducción de la actora, también lo hace por falta de manifestación de su inequívoca discrepancia, bien con el contenido material de los comunicados en cuestión, bien con la forma en que los mismos se habrían producido, de manera que su actitud pasiva es expresiva de una aprobación determinante de la corresponsabilidad en los hechos, contraria a la buena fe contractual.

8. El Ministerio Fiscal, por escrito de 9 de junio de 1997, interesó igualmente la desestimación del recurso de amparo. Haciendo recordatorio del ámbito de aplicación de la presunción de inocencia según la STC 30/1992, al calor del pronunciamiento judicial del Tribunal territorial de Asturias estima irreprochable concluir que "la participación de la recurrente en el texto se deduciría de figurar en él datos que no eran de dominio público, de coincidir con la sanción, siendo el contenido fuertemente crítico, y del objeto sobre el que versaba precisamente el escrito, unido todo ello a la relación matrimonial existente entre la recurrente y el autor". En cuanto a las fronteras de la libertad de expresión, indica que la sentencia impugnada contiene una razonada y razonable ponderación de las expresiones vertidas, resultando que las mismas implican un exceso o extralimitación que las sitúa extramuros de la protección constitucional.

9. Por providencia de 10 de marzo de 2000 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de marzo, fecha en que se inició el trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentação

1. El presente amparo somete a nuestro enjuiciamiento si el despido disciplinario de la demandante, auxiliar de clínica del Hospital de Jove, en Gijón, por la alegada falta muy grave del deber contractual de respeto a la empresa, mediante las supuestas ofensas injuriosas vertidas por escrito y con publicidad a la Gerencia y Dirección del referido Hospital, a través de la carta firmada por el esposo de la demandante y publicada en el diario "La Nueva España", edición de Gijón, si dicho despido, declarado procedente por Sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de junio de 1995, ha vulnerado los derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y de libertad de expresión (art. 20.1.a CE), en que se sustenta la queja que ahora resolvemos, y cuya desestimación propugna el Ministerio Fiscal. Ha de precisarse que quedan extramuros de este proceso constitucional tanto la Sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Gijón, el 17 de diciembre de 1994, que declaró nulo tal despido por lesión del derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE), como el Auto de 9 de abril de 1996, por el que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la trabajadora despedida y ahora demandante de amparo, con base en la inexistencia del presupuesto procesal de contradicción entre la Sentencia recurrida y las que se invocaron como de contraste.

2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede alegarse en el ámbito de las relaciones laborales, cuando éstas son extinguidas unilateralmente por el empleador mediante el despido disciplinario. En efecto, cuando el empresario sanciona con el despido una conducta del trabajador constitutiva de incumplimiento grave y culpable de la relación contractual, no se halla en juego, en puridad, la inocencia o culpabilidad del trabajador despedido, ni, en consecuencia, la actividad probatoria producida en el proceso laboral emprendido frente al acto extintivo se encamina a destruir la presunción de inocencia garantizada por el art. 24.2 de la Constitución, sino, más sencillamente, a justificar el hecho o hechos causantes del despido y su atribución al trabajador. Así lo ha establecido la doctrina constitucional, a partir de la STC 30/1992, de 18 de marzo, conforme a la cual: "debe partirse del alcance específico y en cierto modo restrictivo que el derecho de presunción de inocencia tiene en el ámbito laboral, pues su campo de aplicación natural es el proceso penal (y, por extensión, el procedimiento administrativo sancionador) y, si bien en un primer momento este Tribunal entendió aplicable tal derecho a dicha clase de procesos en tanto en cuanto la jurisdicción laboral ha venido y viene sosteniéndolo, posteriormente ha rectificado y es hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal". Además, como se ha dicho también reiteradamente por este Tribunal, "dicho procedimiento laboral se rige por el principio dispositivo y, en él, no se ejerce el ius puniendi del Estado", doctrina después reiterada en las SSTC 27/1993, de 25 de enero, 6/1995, de 10 de enero, y 53/1995, de 23 de febrero.

Así, pues, el núcleo de la pretensión de amparo no es el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, sino el derecho fundamental a la libertad de expresión u opinión, garantizado por el art. 20.1 a) de nuestra Constitución, también invocado por la demandante y al que hemos de constreñir nuestro enjuiciamiento.

3. En efecto, bajo el inadecuado reproche de vulneración de la presunción de inocencia, arguye la recurrente que fue despedida de su puesto de trabajo por manifestar por escrito, a través del comunicado periodístico firmado por su marido, determinadas opiniones no protegidas por el mencionado derecho fundamental, siendo así que la empresa alcanzó dicha conclusión mediante simples conjeturas, y sin haber acreditado en el proceso laboral, como le incumbía, que la trabajadora ahora demandante fuese la autora por inducción, o que hubiese participado de algún modo en la redacción del referido comunicado. De este modo, lo que la recurrente considera como una vulneración de su derecho a ser presumida inocente plantea, en rigor, la cuestión relativa a la titularidad del derecho fundamental a la libertad de expresión, y a los criterios constitucionalmente válidos para imputar las consecuencias jurídicas vinculadas a su ejercicio. Por ello, solamente cuando hayamos despejado este primer aspecto, concerniente a la imputación a la trabajadora del artículo de prensa motivador del despido, podremos, en su caso, adentrarnos en el examen de su concreto contenido, al objeto de determinar si ha supuesto o no un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión y, por consiguiente, si la grave sanción aparejada a su publicación en la prensa local, es decir, el despido disciplinario de la trabajadora, se ajustó o no al contenido constitucionalmente declarado del mencionado derecho fundamental.

4. Así las cosas, hemos de comenzar recordando que la carta de despido, fechada el 18 de octubre de 1994, atribuía a la trabajadora hoy demandante la conducta de "incumplimiento grave y culpable del deber contractual de respeto a la empresa", imputando a aquella las supuestas ofensas injuriosas contenidas en el comunicado firmado por su marido y enviado al periódico "La Nueva España", en que fue publicado el 2 de octubre anterior. Tal imputación aparecía explícitamente sustentada en dos elementos o circunstancias: que la carta había sido inducida por la trabajadora, facilitando o trasladando ésta a su esposo la adecuada información, y como reacción por el hecho de haber sido sancionada por la desobediencia a órdenes de trabajo de la empresa; y que la trabajadora no había ejercitado una conducta correctora antes de la publicación del mencionado texto, ni había manifestado una actitud de disculpa tras su publicación.

Pues bien, la imputación del escrito a la trabajadora, para extraer tan grave consecuencia jurídica como el despido disciplinario, precisaba, para respetar el derecho fundamental a la libertad de expresión de quien ahora nos pide amparo, de un suficiente respaldo probatorio y no de simples conjeturas o sospechas, como las que se desprenden de los términos en que se halla formulada la carta de despido, con la endeble y única base fáctica de la relación conyugal entre la trabajadora y el firmante del texto controvertido. Para respaldar eficazmente tal imputación de un escrito en rigor ajeno hubiera sido menester que, por imperativo de lo prevenido en el art. 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Hospital empleador hubiera cumplido la carga de acreditar en el proceso laboral "la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo", por lo que hemos de examinar si el acervo probatorio practicado en el proceso laboral iniciado por demanda de la trabajadora frente a su despido disciplinario, ofreció suficiente respaldo a la imputación contenida en la carta de despido.

5. A tal efecto, y como ya se ha hecho constar en los antecedentes, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Gijón, si bien no integró formalmente en la declaración de hechos probados su apreciación negativa acerca de la participación de la trabajadora en la redacción del comunicado periodístico, vino a establecer, de forma terminante, que no se había acreditado en modo alguno que dicho texto pudiera ser imputado a la demandante, tal como asevera en el fundamento jurídico quinto, apartado b).

Establecida así dicha premisa de signo negativo, su ineficacia requería que, por el Hospital recurrente en suplicación, y a través del cauce procesal arbitrado por el art. 190 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se hubiese alterado dicha convicción judicial en orden a tan prioritario como esencial extremo de carácter fáctico. Pues bien, lejos de ello, la pretendida alteración, mediante el recurso de suplicación, de los hechos declarados probados en la instancia, se limitó a cuestionar la condición de delegada sindical de la trabajadora, y a incorporar al relato fáctico el dato de la sanción de empleo y sueldo durante cuatro días que se impuso a aquélla por incumplimiento de órdenes relativas a su actividad laboral como auxiliar de clínica.

Partiendo de lo expuesto, hemos de concluir que, desde la estricta dimensión de los datos acreditados en el proceso laboral a quo, no puede entenderse eficazmente probada la imputación de la autoría contenida en la carta de despido, respecto del texto firmado por el marido de la trabajadora demandante. Ello no obstante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la Sentencia dictada en suplicación y objeto del presente amparo, alcanzó conclusión diversa en orden a la participación de la trabajadora en la redacción del controvertido texto, sobre la base del razonamiento contenido en el tercero de sus fundamentos jurídicos, lo que determina que hayamos de examinar si la convicción judicial así alcanzada fue respetuosa con el derecho fundamental a la libertad de expresión de la trabajadora ahora demandante de amparo.

6. En el mencionado fundamento jurídico tercero de la Sentencia pronunciada en suplicación, el órgano judicial analizó la participación de la trabajadora despedida en el comunicado de prensa suscrito por su esposo, y llegó a una conclusión afirmativa a través del razonamiento que a continuación se transcribe:

"...la más básica dogmática, de universal acogimiento en inveterada jurisprudencia, establece que la autoría de cualquier quebrantamiento jurídico reside tanto en su material perpetración como en la unidad de propósito con quien la lleva a cabo y que el concierto de voluntades existe por definición entre el autor material y aquél a quien aprovechan o benefician los efectos, consecuencias y resultados de su conducta, de suerte que, para liberarse de la condición de autora, que en la falta aquí sancionada alcanzaba inicialmente a la demandante, resultó desde el principio indispensable que ésta manifestase su inequívoca discrepancia, bien con el contenido material de los comunicados en cuestión, bien con la forma en que los mismos se habían producido, pues de otra manera no puede desvincularse de las responsabilidades que directamente le atribuye el Derecho, cuyas reglas también en esto ha desconocido la sentencia impugnada, mereciendo por ello el recurso el éxito que de las precedentes reflexiones se sigue, sin que sea ya preciso el examen de sus restantes capítulos".

En virtud del razonamiento que se ha transcrito, la Sala estimó que era imputable a la trabajadora el texto motivador del despido disciplinario y, por entender que su contenido no era lícito ejercicio de la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1 a) CE, sino constitutivo de descalificaciones ofensivas para el empresario, declaró procedente el despido disciplinario conforme a lo prevenido en el art. 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ratificando de tal modo el grave incumplimiento contractual aducido por el empleador como justificativo del despido que nos ocupa.

7. Para alcanzar la referida conclusión, la Sentencia impugnada se basó en el mero indicio o presunción de que la trabajadora participó en la redacción del comunicado periodístico, a pesar de que éste únicamente estuviera firmado por su marido; indicio que tiene como único sustento la relación conyugal entre ambos, privando así de individualidad o autonomía a cada consorte, al atribuir a uno responsabilidad por los hechos del otro, y ello en el ámbito del ejercicio de un derecho fundamental de signo tan individual como es la libertad de expresión u opinión. Pues bien, este planteamiento no puede ser compartido. Hemos de destacar, en primer término, que el supuesto concierto de voluntades entre los cónyuges no cabe apoyarlo, como es obvio, en el resultado o repercusión favorable de la conducta atribuida, pues de la imputación así establecida solo ha derivado para la trabajadora la grave consecuencia de la pérdida de su puesto de trabajo en el Hospital. A ello ha de añadirse que, dadas las concretas circunstancias que individualizan el caso enjuiciado, la presunción o indicio en que se asienta el razonamiento del órgano judicial no se acomoda a los términos en que fue redactado el comunicado o texto litigioso, dado que éste no ponía de relieve datos concretos y específicos sobre los servicios u organización del centro hospitalario que pudieran hacer pensar, razonablemente, en la hipótesis de que, no siendo tales datos de dominio público, tan solo pudo conocerlos el Sr. Obaya Cueto, firmante de la carta, por medio de la información facilitada por su esposa, trabajadora en el Hospital.

Finalmente, importa subrayar que la Sala de lo Social, una vez establecida, del modo expuesto, la imputación del escrito a la trabajadora, consideró como único medio de desvirtuar dicha presunción o indicio, la realización de una conducta anterior a la iniciación de la demanda por despido, a saber, que la trabajadora hubiera hecho explícita su inequívoca discrepancia con el tan aludido texto, ya en su forma o ya en su contenido, de tal suerte que el silencio mantenido por aquélla, con ocasión de la publicación del escrito firmado por su esposo, la hizo copartícipe del mismo y le acarreó la consiguiente responsabilidad, traducida en este caso en el despido disciplinario. Pues bien, el órgano judicial anuda así a la conducta silente de la trabajadora la grave consecuencia jurídica de imputarle una responsabilidad sancionada con el despido disciplinario, con olvido de que la responsabilidad derivada del ilícito ejercicio de tal derecho fundamental nunca debe conducir, como aquí ha ocurrido, a la exigencia de que otra persona tenga que hacer uso de ese mismo derecho fundamental para que se la considere desvinculada de la opinión ajena y exonerada de responsabilidad.

Hemos de concluir, por lo expuesto, que el silencio de la ahora demandante de amparo ni sirve como prueba de su participación en el escrito firmado por su esposo, ni existe razón constitucionalmente lícita que permita al órgano judicial vincular al mismo consecuencia tan grave y perjudicial como el despido disciplinario para quien, como la trabajadora ahora recurrente, decidió, en uso legítimo de su derecho a la libertad de expresión, mantenerse en actitud silente.

8. Lo antes razonado nos lleva derechamente al otorgamiento del amparo, habida cuenta de que la Sentencia impugnada, que puso fin al proceso laboral y declaró procedente el despido disciplinario de la trabajadora demandante, no solo no reparó la vulneración del derecho fundamental a su libertad de expresión producida por el acto extintivo empresarial, sino que vino a corroborarla en los términos antes expuestos; y ello determina la ineludible consecuencia de la nulidad del despido disciplinario, al incurrir éste en violación del invocado derecho fundamental, con los efectos legalmente previstos (art. 55.6 LET) de la readmisión de la demandante en su puesto de trabajo del Hospital de Jove y abono de los salarios dejados de percibir, como ya estableciera en su fallo la Sentencia de instancia.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo promovido por doña María Teresa Prieto Prieto y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho fundamental de la demandante a la libertad de expresión garantizado en el art. 20.1 a) de la Constitución.

2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada, el 9 de junio de 1995, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, resolviendo recurso de suplicación, revocó la pronunciada el 17 de diciembre de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Gijón.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de junio de dos mil.

Pareceres individuais

1. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando Garrido Falla, en relación con el recurso de amparo 2737/96

Con el respeto que me merece la opinión mayoritaria de la Sala en relación con la Sentencia dictada, y aún admitiendo que el fallo de la sentencia pudiera ser estimatorio, debo de manifestar mi discrepancia con respecto a la argumentación en la que el referido fallo se basa.

Fundamento mi argumentación en el siguiente razonamiento:

1- Admito el planteamiento que se contiene en el fundamento jurídico 3 y que transcribo literalmente: "...solamente cuando hayamos despejado este primer aspecto, concerniente a la imputación a la trabajadora del artículo de prensa motivador del despido, podremos, en su caso, adentrarnos en el examen de su concreto contenido, al objeto de determinar si ha supuesto o no un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión...". Pues, obviamente, solo se puede discutir si en el ejercicio de la libertad de expresión se han desbordado los límites que este derecho -como cualquier otro derecho fundamental- tiene, si, como presupuesto, se parte de la autoría de la carta publicada por quien alega la vulneración del referido derecho fundamental.

2- La Sentencia parte precisamente de la falta de prueba para imputar a la trabajadora despedida la autoría de la carta publicada en el periódico "La Nueva España". Así se reconoce expresamente en el fundamento jurídico 4: "...la imputación del escrito a la trabajadora, para extraer tan grave consecuencia jurídica como el despido disciplinario, precisaba para respetar el derecho fundamental a la libertad de expresión de quien ahora nos pide amparo, de un suficiente respaldo probatorio y no de simples conjeturas o sospechas, como las que se desprenden de los términos en que se halla formulado la carta de despido, con le endeble y única base fáctica de la relación conyugal entre la trabajadora y el firmante del texto controvertido".

Es decir, se llega a la conclusión de que el despido no puede tener su causa en una carta supuestamente injuriosa e irrespetuosa para con la dirección de la empresa, por la elemental razón de que la trabajadora no ha sido autora de la carta.

3- Pues bien, aquí estriba la que para mí constituye insalvable incongruencia en el hilo argumental de la sentencia. La autoría es el presupuesto para entrar a discutir la libertad de expresión; libertad fundamental que, como todas, postula la existencia de un sujeto a quien pueda imputarse el derecho a invocar tal garantía constitucional. Sin la existencia previa de un sujeto, no existe posibilidad de imputación jurídica alguna.

4- No tengo, sin embargo, inconveniente en compartir el fallo estimatorio pronunciado por la Sala: puesto que la Sentencia de suplicación, que es la impugnada en amparo, basa su estimación en la supuesta autoría (o coautoría) de la carta por parte de la trabajadora, conclusión a la que se llega por inferencia de su condición de cónyuge del firmante de la carta publicada, resulta correcto declarar -dada la inconsistencia de tal argumento probatorio- la nulidad de dicha sentencia y, por consiguiente, la concesión del amparo solicitado.

Madrid a catorce de junio de dos mil.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número e data do BOE [Núm, 165 ] 11/07/2000
Tipo e número de registo
Data da resolução 12/06/2000
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por doña María Teresa Prieto Prieto frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, revocando la dictada por el Juzgado de Gijón, confirmó su despido del Hospital de Jove por ofensas injuriosas a la dirección.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Vulneración del derecho a la libertad de expresión: despido disciplinario a causa de una carta al director escrita por su marido, publicada por el diario "La Nueva España", y de la que se le consideró inductora sin pruebas. Voto particular.

  • 1.

    -El despido disciplinario de la demandante, auxiliar de clínica de un hospital, por la alegada falta muy grave del deber contractual de respeto a la empresa, mediante las supuestas ofensas injuriosas vertidas por escrito y con publicidad a su Gerencia y Dirección, a través de la carta firmada por el esposo de la demandante y publicada en un diario, ha vulnerado su libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] [FJ 8].

  • 2.

    -La imputación del escrito a la trabajadora, para extraer tan grave consecuencia jurídica como el despido disciplinario, precisaba, para respetar su derecho fundamental a la libertad de expresión, de un suficiente respaldo probatorio y no de simples conjeturas o sospechas [FJ 4].

  • 3.

    -La participación de la trabajadora en la redacción del comunicado periodístico firmado por su marido no puede sustentarse únicamente en la relación conyugal entre ambos, privando así de individualidad o autonomía a cada consorte, al atribuir a uno responsabilidad por los hechos del otro, y ello en el ámbito del ejercicio de un derecho fundamental de signo tan individual como es la libertad de expresión [FJ 7].

  • 4.

    -El silencio de la demandante de amparo ni sirve como prueba de su participación en el escrito firmado por su esposo ni existe razón constitucionalmente lícita que permita al órgano judicial vincular al mismo consecuencia tan grave y perjudicial como el despido disciplinario para quien, como la trabajadora ahora recurrente, decidió, en uso legítimo de su derecho a la libertad de expresión, mantenerse en actitud silente.

  • 5.

    -El derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede alegarse en el ámbito de las relaciones laborales (SSTC 30/1992 y 53/1995) [FJ 2].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 2, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 55.4, f. 6
  • Artículo 55.6, f. 8
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 105.1, f. 4
  • Artículo 190 b), f. 5
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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