La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo 4222/97, interpuesto por la entidad Fénix Directo, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Puente Méndez y asistida de la Letrada doña Isabel Ballester Sancho, contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 19 de septiembre de 1997 por el que se inadmite recurso de súplica contra el Auto dictado por el mismo órgano jurisdiccional el 31 de julio de 1997, en aclaración de la Sentencia recaída en recurso de apelación ante la mencionada Sección de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 30 de junio de 1997. Han sido parte don Antonio Yelo Pérez y don Cristóbal Moriel Durán, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo y asistidos del Letrado don Guillem J. Vidal Ollers, así como don Miguel Cladera Garau y doña Isabel Garau Cantallops, representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistidos del Letrado don Miguel Izquierdo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de octubre de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de la entidad Fénix Directo, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante Fénix Directo), ha interpuesto recurso de amparo contra los Autos dictados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de los que se ha hecho mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Celebrado juicio de faltas por el accidente de tráfico producido el 1 de octubre de 1996 en una maniobra de adelantamiento iniciada por el vehículo conducido por don Miguel Cladera Garau, asegurado en la entidad Fénix Directo, cuando en ese momento efectuaba un giro a la izquierda uno de los dos vehículos que eran adelantados, la furgoneta conducida por don Antonio Yelo Pérez, la Sentencia dictada el 7 de marzo de 1997 por el Jugado de Instrucción núm. 3 de Manacor condenó al últimamente mencionado como autor de una falta del art. 621.3 del Código Penal a pena de multa y a indemnizar a don Miguel Cladera Garau por los daños causados en el vehículo de su propiedad, así como por los sufridos por su acompañante, doña Isabel Garau Cantallops.
b) Recurrida en apelación la mencionada Sentencia tanto por el condenado Sr. Yelo Pérez como por quien le acompañaba en la furgoneta que también sufrió daños en el accidente, don Cristóbal Moriel Durán, recurso al que se adhirió la entidad Royal Insurance España, S.A., y que fue impugnado por la entidad Fénix Directo, el Sr. Cladera Garau y la Sra. Garau Cantallops, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en Sentencia de 30 de junio de 1997, tras declarar como probados los hechos detallados en la Sentencia recurrida, en su fundamento de Derecho único estimó que "es bien sabido que corresponde al órgano judicial de instancia valorar las pruebas, apreciándolas racionalmente, sin que haya de sustituirse su criterio por el de este Tribunal mas que cuando pueda considerarse que ha incurrido en error patente en la apreciación del resultado probatorio, lo que no ha sucedido en el presente caso. La maniobra de adelantamiento realizada por el recurrente fue imprudente pues al intentar rebasar a los dos vehículos que le precedían creó una situación de riesgo, por cuanto para él pasó inadvertida la maniobra de giro a la izquierda que se disponía a realizar uno de los vehículos que le precedían. Es claro, por tanto, que la resolución impugnada ha de ser confirmada". En el fallo de esta resolución judicial se desestimó el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la Sentencia de instancia "en todos sus pronunciamientos".
c) La representación procesal del apelante don Antonio Yelo Pérez solicitó aclaración de la anterior Sentencia, a lo que accedió la Sección Primera de la mencionada Audiencia Provincial por Auto de 31 de julio de 1997, en cuyos razonamientos jurídicos se afirma lo siguiente: "En nuestra Sentencia se establece que la maniobra de adelantamiento realizada no por el recurrente, sino por el vehículo ... conducido por Miguel Cladera Garau, fue imprudente, puesto que al intentar rebasar los dos vehículos que le precedían creó una situación de riesgo, por cuanto para él pasó inadvertida la maniobra de giro a la izquierda que se disponía a realizar uno de los vehículos que le precedían, el conducido por el recurrente Antonio Yelo Pérez ... la lógica consecuencia de tal afirmación ha de ser la existencia de error en la apreciación de la prueba y, consiguientemente, la estimación del recurso, declarando la responsabilidad de Miguel Cladera Garau como autor de una falta de imprudencia tipificada en el art. 621 del Código Penal". En el fallo de esta resolución, se acuerda "Rectificar el error material contenido en la Sentencia 130/97, de 30 de junio y, en consecuencia, estimar el recurso de apelación formulado por la representación de Antonio Yelo Pérez, absolviéndole y, en su lugar, condenar al apelado Miguel Cladera Garau como autor de una falta de imprudencia (art. 621 CP) a la pena de quince días de multa y a que indemnice a Antonio Yelo Pérez con la suma de 354.000 pts. por las lesiones causadas, 556.500 pts. por gastos de taxi y el valor de los daños causados en el vehículo que se establezca en el trámite de ejecución de Sentencia".
d) Recurrido en súplica el Auto que se acaba de mencionar por la entidad Fénix Directo y el Sr. Cladera Garau e interesado asimismo por el Sr. Yelo Pérez que se suplieran ciertas omisiones de dicha resolución judicial, por Auto de 19 de septiembre de 1997 la Sección de la Audiencia Provincial inadmitió dichos recursos, si bien declarando que el mismo carecía de fundamento en cuanto a la modificación de la Sentencia, con cita de la STC 19/1995. Y para suplir las omisiones observadas en el Auto de 31 de julio de 1997, declaró el derecho del perjudicado Sr. Moriel Durán a ser indemnizado en la suma de 354.000 pts. por las lesiones causadas a consecuencia del accidente y estableció la responsabilidad civil de la entidad Fénix Directo.
3. La demanda de amparo, con cita de la jurisprudencia de este Tribunal, invoca una violación de los derechos reconocidos en los arts. 9.3 y 24.1 CE, éste en su dimensión del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, por entender que los Autos impugnados han producido una radical alteración de la Sentencia dictada en apelación. El primero, a su entender, no sólo ha convertido una decisión confirmatoria de la dictada en instancia en otra estimatoria del recurso de apelación, absolviendo al condenado y condenando al previamente absuelto; y el segundo ha agregado un nuevo pronunciamiento condenatorio al pago de indemnización civil a favor de otra persona y, además, declaró la responsabilidad civil directa de la entidad recurrente en amparo. Solicita el otorgamiento del amparo y la suspensión de la ejecución de la Sentencia en los términos fijados por los Autos que se impugnan en este proceso.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 3 de septiembre de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo interpuesta por la representación de la entidad Fénix Directo, recabar las actuaciones de la Audiencia Provincial y del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Manacor y ordenar que por este órgano se emplazase, para comparecer ante este Tribunal, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente de amparo.
5. Por providencia de 23 de septiembre de 1998, la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión de la ejecución, que fue denegada por Auto de 26 de octubre de 1998.
6. La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de don Antonio Yelo Pérez y de don Cristóbal Moriel Durán presentó escrito en este Tribunal el 16 de octubre de 1998, solicitando que se le tuviera por personada y parte en el recurso de amparo. Y mediante escrito registrado el 21 de octubre, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García formuló la misma solicitud en nombre y representación de don Miguel Cladera Garau y doña Isabel Garau Cantallops.
7. La Sección Tercera, por providencia de 11 de noviembre de 1998, acordó tener a los antes mencionados por personados y partes en este proceso constitucional y, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que dentro del plazo común de veinte días pudieran alegar lo que estimasen pertinente.
8. La representación procesal de la entidad Fénix Directo presentó su escrito de alegaciones el 10 de diciembre de 1998 en el Registro General de este Tribunal, en el que reitera, con cita de nuestra jurisprudencia, las alegaciones formuladas en la demanda y la solicitud de otorgamiento del amparo.
9. El 9 de diciembre de 1998 se presentaron en este Tribunal las alegaciones de la representación procesal de don Miguel Cladera Garau y doña Isabel Garau Cantallops, en las que tras exponer lo declarado y decidido en las resoluciones judiciales de las que trae causa la demanda de amparo y pasar, seguidamente, al limitado y excepcional alcance que posee el recurso de aclaración de Sentencias en los arts. 267.1 LOPJ y 363 LEC, considera que se ha producido una modificación radical, tanto en su fundamentación como en el fallo, de la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial. Lo que a su entender vulnera los arts. 9.3 y 24.1 CE y, por tanto, ha de conducir a que se conceda el amparo solicitado por la entidad recurrente.
10. La representación procesal de don Antonio Yelo Pérez y don Cristóbal Moriel Durán presentó sus alegaciones el 10 de diciembre de 1998. En primer lugar, si bien concuerda con la entidad recurrente en el iter procesal del que trae causa la demanda de amparo, discrepa de la valoración de los hechos que ofrece la entidad recurrente. A su juicio, el Auto aclaratorio de 31 de julio de 1997 se limita a rectificar el error apreciado en el fallo de esta resolución judicial, sin alterar los hechos probados, en los que ninguna referencia se contiene a la culpa de uno u otro conductor, llegando simplemente a una valoración distinta de los mismos y a establecer las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Por lo que se opone a la pretensión de la entidad recurrente e interesa de este Tribunal que se deniegue el amparo.
11. Las alegaciones del Ministerio Fiscal se presentaron el 17 de diciembre de 1998. Tras exponer los hechos de los que trae causa la demanda y la queja de la entidad recurrente, el Ministerio Público señala el modesto alcance de la aclaración prevista en los arts. 267 LOPJ y 363 LEC, haciendo referencia a la doctrina sentada en las SSTC 23/1994 y 19/1995. De cuyos criterios se desprende la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas por haberse negado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y, por derivación, del derecho a la tutela judicial efectiva. Si bien a juicio del Ministerio Fiscal el alcance del amparo debe llevar más lejos del pretendido por la entidad recurrente, ya que el examen del caso debe comenzar con la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial el 30 de junio de 1997.
Su único fundamento jurídico, en efecto, carece de coherencia, ya que el itinerario del razonamiento se inicia con un indicio de confirmación de la Sentencia apelada para seguir con un giro extraño hacia la apreciación del recurso por entender culpable al conductor del otro vehículo y, a pesar de ello, el fallo es conforme con la primera parte de dicho razonamiento. Y en cuanto al Auto de aclaración de 31 de julio de 1997, entiende que se ha producido un error en la valoración de la prueba y, consiguientemente, que el recurso de apelación debe estimarse. Lo que entraña una segunda vulneración de la tutela judicial efectiva, ahora no por incoherencia, como en el caso de la Sentencia de apelación, sino por modificar un fallo judicial firme; sin que el supuesto pueda incluirse en la excepción admitida por la doctrina de este Tribunal de ajuste entre fundamentación y fallo. Y en lo que respecta al tercer peldaño procesal, el Auto de 9 de octubre de 1997, en esta resolución judicial se añade una indemnización no acordada en las anteriores y se declara, por primera vez, la responsabilidad de la entidad aseguradora que recurre en amparo.
En definitiva, atendiendo al vicio existente en la Sentencia apelada y el efecto de nulidad que se deriva de la lesión del derecho fundamental, procede, a su juicio, el otorgamiento del amparo, con anulación de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca así como de los Autos de aclaración de 31 de julio y 9 de octubre de 1997, con retroacción de las actuaciones para que la Audiencia Provincial dicte nueva Sentencia acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
12. Por providencia de 8 de mayo de 2000 se señaló para deliberación y fallo de esta Sentencia el día 12 siguiente.
II. Fundamentação
1. En la demanda de amparo la queja por una lesión del art. 24.1 en relación con el art. 9.3 CE se dirige exclusivamente contra los Autos dictados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 31 de julio de 1997 y el 19 de septiembre del mismo año. Resoluciones judiciales que, al rectificar errores materiales de la Sentencia del mencionado órgano jurisdiccional de 30 de junio de 1997, recaída en recurso de apelación sobre la dictada en juicio de faltas, a juicio de la entidad recurrente, han llevado a cabo una modificación tanto de la fundamentación como del fallo de ésta que no se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva.
La petición de que se otorgue el amparo, con el alcance que se acaba de exponer, es compartida por la representación procesal de don Miguel Cladera Garau y doña Isabel Garau Cantallops, mientras la de don Antonio Yelo Pérez y don Cristóbal Moriel Durán pretende que deneguemos el amparo. Y el Ministerio Fiscal, si bien comparte la pretensión de la entidad recurrente en cuanto a la nulidad de los Autos impugnados en la demanda de amparo, en el trámite del art. 52.1 de nuestra Ley Orgánica la ha extendido a la Sentencia de 30 de junio de 1997, a la que imputa una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) dado que su fundamento jurídico único no consigue sustentar el fallo y, además, el razonamiento allí contenido es internamente incoherente en varios de sus extremos. Por lo que solicita que también declaremos su nulidad, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a ser dictada dicha Sentencia.
2. En atención a esta última alegación del Ministerio Fiscal es procedente, con carácter previo, precisar las pretensiones que seguidamente hemos de enjuiciar en este proceso constitucional.
Al respecto, basta recordar la concreta y limitada finalidad que posee el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC. De lo que se deriva que las partes no pueden ampliar en este trámite la queja constitucional, "cuyo alcance objetivo se delimita definitivamente en la demanda" [STC 291/1993, de 18 de octubre, FJ 1 b), con cita, por todas, de las SSTC 74/1985 y 131/1986]. Y, por último, como hemos declarado en la STC 65/1983, de 21 de julio, FJ 4 a), que "es necesario distinguir entre la pretensión -que este Tribunal no podría alterar- y el argumento o razonamiento jurídico en virtud del cual se decide si la pretensión debe ser estimada, punto este último en el que el Tribunal no está vinculado ni por las alegaciones del actor, ni por las de las de las otras partes, como se desprende del art. 84 LOTC". En atención a la anterior doctrina es claro que la petición del Ministerio Fiscal no puede ser acogida.
3. Resuelta esta primera cuestión ha de pasarse al examen del segundo momento del iter procesal, el Auto de la Audiencia Provincial de 31 de julio de 1997, que fue dictado tras la solicitud de "rectificación de errores materiales" en la mencionada Sentencia de apelación de 30 de junio de 1997, que formuló la representación de don Antonio Yelo Pérez.
Al mencionado Auto imputa la entidad recurrente en amparo, como ya se ha dicho, una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio constitucional de seguridad jurídica (arts. 24.1 y 9.3 CE), en su dimensión de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, por estimar que la parte dispositiva de la mencionada Sentencia ha sido modificada de forma radical, absolviendo al condenado en instancia y condenando al previamente absuelto. Y al respecto cabe apreciar que, en efecto, el referido Auto ha ido más allá de la simple corrección del dato de que la maniobra de adelantamiento no fue realizada por el Sr. Yelo Pérez, recurrente en la apelación. En el razonamiento jurídico de la resolución judicial impugnada, tras establecer cuál fue la razón de estimar la culpabilidad en el accidente -de conformidad con lo afirmado en el párrafo tercero del fundamento jurídico único de la Sentencia de la Audiencia Provincial, aunque soslayando los restantes párrafos-, se agrega que "la lógica consecuencia de tal afirmación ha de ser la existencia de error en la apreciación de la prueba y, consiguientemente, la estimación del recurso, declarando la responsabilidad de Miguel Cladera Garau como autor de una falta de imprudencia tipificada en el art. 621 del Código Penal". Lo que se traslada a la parte dispositiva del Auto de 31 de julio de 1997, donde "rectificando el error material" contenido en la Sentencia de la Audiencia Provincial, se estima el recurso de apelación que aquélla desestimó, se absuelve al recurrente Sr. Yelo Pérez y, "en su lugar", se condena al apelado Miguel Cladera Garau.
Pues bien, en una reiterada jurisprudencia de este Tribunal hemos declarado (SSTC 48/1999, de 22 de marzo; 218/1999, de 29 de noviembre y 53/2000, de 28 de febrero, entre las más recientes) que el cauce procesal previsto con carácter general en el art. 267 LOPJ permite a los órganos jurisdiccionales, de un lado, aclarar un concepto obscuro o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones y, de otro lado, corregir algún error material manifiesto o aritmético. Pero su utilización les está vedada, con una exigencia aún más estricta cuando del proceso penal se trata, más allá de la función reparadora para la que ha sido establecido y, por tanto, que, a través de dicha vía se alteren las conclusiones probatorias alcanzadas o la calificación jurídica de los hechos, así como una modificación sustancial de los fundamentos jurídicos o una variación de la parte dispositiva de sus resoluciones, sustituyendo un fallo por otro de sentido contrario (STC 82/1995, de 5 de junio, FJ 3). Pues es evidente que, en tal caso, quedaría lesionado el derecho a la intangibilidad de lo decidido judicialmente, que se integra en el ámbito del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, dado que la protección jurisdiccional carecería de la efectividad que este precepto constitucional exige si, al margen del sistema de recursos previsto en la ley, se permitiera reabrir ulteriormente lo resuelto por una Sentencia firme. Lo que quebrantaría, además, el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) vinculado con esa dimensión del derecho fundamental, aunque este precepto constitucional, aisladamente considerado, quede a extramuros del recurso de amparo (art. 53.2 CE)
La aplicación de esta doctrina al presente caso excluye, claro es, un resultado como el alcanzado por el Auto de 31 de julio de 1997 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. En efecto, no estamos ante un mero desajuste patente entre fundamentación y fallo, como en el caso resuelto por la STC 19/1995, de 24 de enero, FJ 3, sino ante una resolución judicial que no sólo ha corregido el error relativo a la persona que conducía el vehículo que llevó a cabo el adelantamiento sino que ha modificado sustancialmente tanto la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca como su parte dispositiva, estimando el recurso de apelación que antes se desestimó y sustituyendo por otra la persona que allí fue condenada. Lo que claramente entraña, en definitiva, una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24 CE reconoce.
4. El último momento procesal que hemos de considerar es el del Auto de la Audiencia Provincial de 19 de septiembre de 1997, dictado, conviene subrayarlo, tras tres recursos de súplica interpuestos contra el anterior, de 31 de julio del mismo año. Uno, el interpuesto por la representación de don Antonio Yelo Pérez y don Cristóbal Moriel Durán, en el que se pretendía que se declarase la responsabilidad civil de la entidad aseguradora Fénix Directo, se indemnizase al segundo en determinadas cantidades y se abonasen los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Los otros dos, solicitando ambos la nulidad del Auto de 31 de julio de 1997 por vulneración del art. 24.1 CE, interpuestos, respectivamente, por la representación de don Miguel Cladera Garau y la de la entidad aseguradora que recurre en amparo.
Respecto a los dos últimos, la Audiencia Provincial declara su inadmisión a trámite, si bien en el fundamento jurídico 1 del Auto de 19 de septiembre de 1997 no sólo afirma la improcedencia del recurso sino que, en realidad, lo desestima en cuanto al fondo con expresa invocación de la STC 19/1995. Lo que suscita, como la propia entidad recurrente ha advertido en su demanda, una posible consecuencia respecto a la temporaneidad del presente recurso de amparo, si se estimase que el interpuesto ante el órgano jurisdiccional era manifiestamente improcedente. Aunque no cabe estimarlo así en el presente caso, ya que hemos reconocido, de un lado, que ante una situación como la presente existe un indudable "riesgo" del litigante de acudir bien a la vía judicial o directamente a la del amparo y, más fundamentalmente, que aunque la procedencia del recurso de súplica frente a un Auto de aclaración sea discutible "no puede considerarse que las leyes procesales la nieguen de forma terminante, clara e inequívoca" (STC 122/1996, de 8 de julio, FJ 2). De otro lado, que el recurso de súplica, como antes se ha dicho, no sólo fue interpuesto por la entidad que ahora recurre en amparo, sino también, con las pretensiones que antes se han indicado, por don Antonio Yelo Pérez; pretensiones que fueron parcialmente acogidas por el Auto que aquí se impugna. Lo que entrañó, como seguidamente se verá, una nueva modificación de la Sentencia dictada en apelación.
En efecto, si bien el Auto de 19 de septiembre de 1997 de la Audiencia Provincial excluye la pretensión relativa al abono de intereses, tras fundamentar su procedencia acoge las dos primeras y, por considerar que en el caso de éstas "se trata de omisiones que pueden ser subsanadas por vía de aclaración", son llevadas a la parte dispositiva, en la que se reconoce y declara "el derecho del perjudicado don Cristóbal Moriel Durán a ser indemnizado" en cierta cantidad por las lesiones sufridas en el accidente y, además, se establece "la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora Fénix Directo, S.A." Y basta exponer este resultado para considerar, frente a lo sostenido en el Auto de la Audiencia Provincial que aquí se impugna, que el presente supuesto no es en modo alguno similar al del caso resuelto por la STC 19/1995, pues lejos de tratarse de un mero desajuste entre fundamentación y fallo como en aquel caso, en el presente se introduce, de forma patente, una nueva fundamentación en relación tanto con la indemnización de don Cristóbal Moriel Durán como con la responsabilidad civil de la entidad aseguradora Fénix Directo, extremos que no fueron aludidos en las resoluciones precedentes. Y, en correspondencia, el fallo amplía los pronunciamientos de la Sentencia de apelación, como se ha indicado. Lo que supone, en atención a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico precedente, que el Auto impugnado ha desbordado de forma manifiesta la función reparadora de la vía procesal utilizada, al llevar a cabo una sustancial modificación de la Sentencia aclarada, con vulneración del derecho fundamental reconocido a la entidad recurrente en amparo por el art. 24.1 CE.
Lo que necesariamente ha de conducir, junto a la conclusión alcanzada en el fundamento jurídico precedente, a la concesión del amparo solicitado por la entidad Fénix Directo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la entidad Fénix Directo, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y, en su virtud:
1º Declarar que se ha lesionado el derecho de la entidad recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva.
2º Restablecerla en su derecho y, a este fin, anular los Autos dictados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 31 de julio de 1997 y el 19 de septiembre de 1997, en aclaración de la Sentencia 130/97, recaída en el recurso de apelación 117/97.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a doce de mayo de dos mil.
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1.
-El Auto de aclaración de la Audiencia Provincial no sólo ha corregido el error relativo a la persona que conducía el vehículo que llevó a cabo el adelantamiento, sino que ha modificado sustancialmente tanto la fundamentación jurídica de la Sentencia como su parte dispositiva, estimando el recurso de apelación que antes se había desestimado y sustituyendo por otra la persona que allí fue condenada. Lo que claramente entraña una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 3].
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2.
El Auto que resolvió tres recursos de súplica contra la aclaración de Sentencia también vulneró el art. 24.1 CE, pues amplió los pronunciamientos de la Sentencia de apelación, tras introducir una nueva fundamentación sobre una indemnización que no habría sido aludida en ésta [FJ 4].
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3.
Jurisprudencia constitucional sobre las facultades de aclaración de las resoluciones judiciales (SSTC 82/1995, 48/1999, 53/2000) [FJ 3].
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4.
Distingue la STC 19/1995 [FFJJ 3 y 4].
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5.
Las partes no pueden ampliar en el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC la queja constitucional (SSTC 74/1985 y 291/1993), por lo que la petición del Ministerio Fiscal no puede ser acogida [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 1, 3
- Artículo 24, ff. 1, 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Artículo 53.2, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.1, ff. 1, 2
- Artículo 84, f. 2
- Ley 50/1980, de 8 de octubre. Regulación del contrato de seguro
- Artículo 20, f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267, f. 3
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 621, f. 3
- Alteración del fallo por Auto de aclaraciónAlteración del fallo por Auto de aclaración, ff. 3, 4
- Ampliación de la demanda de amparoAmpliación de la demanda de amparo, f. 2
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, ff. 3, 4
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, Vulnerado, ff. 3, 4
- Recurso de amparoRecurso de amparo, f. 4
- Recurso de aclaraciónRecurso de aclaración, f. 3
- Recurso de súplica contra Auto de aclaración no manifiestamente improcedenteRecurso de súplica contra Auto de aclaración no manifiestamente improcedente, f. 4
- STC 19/1995STC 19/1995, Distingue, f. 4