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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3389/95, interpuesto por la Unión de Federaciones Agrarias de España (UFADE), la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos (CNAG) y el Centro Nacional de Jóvenes Agricultores (CNJA), representados por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Muñoz Rivas, con la asistencia del Letrado don Blas Camacho Zancada, contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que no admitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo del Consejo de Ministros sobre denegación de la petición de devolución del patrimonio de la Confederación Nacional Católico Agraria. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 5 de octubre de 1995, el Procurador de los Tribunales don Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de Unión de Federaciones Agrarias de España (UFADE), Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos (CNAG) y Centro Nacional de Jóvenes Agricultores (CNJA), formuló el recurso de amparo que se hace mérito en el encabezamiento y en la demanda se nos dice que estas tres asociaciones agrarias habían solicitado la devolución o indemnización de sus bienes y derechos incautados durante la Guerra Civil. Sin embargo la Administración consideró que, de acuerdo con la legislación vigente entonces, y en la actual, los bienes no fueron realmente incautados y, en consecuencia, carecían de todo derecho sobre los mismos. Tales asociaciones recurrieron la desestimación en vía administrativa y ante la jurisdicción contencioso- administrativa. Así, en primer lugar, UFADE recurrió ante el Tribunal Supremo, que se declaró incompetente tras resolver recurso de súplica, y remitió los autos a la Audiencia Nacional; iniciado en este órgano la tramitación del recurso, el Tribunal Supremo vuelve a entender que es competente por haberse dictado posteriormente un acto expreso por parte del Consejo de Ministros. Por su parte, las asociaciones CNJA y CNAG interponen sendos recursos contencioso-administrativos que se acumulan al que había sido interpuesto por UFADE, y durante la tramitación del proceso las tres asociaciones proceden a la constitución de otra nueva con el nombre de ASAJA, y así lo hacen constar en autos. El Tribunal Supremo puso fin al proceso con una Sentencia de inadmisión (art. 82.b LJCA de 1956), por no haber aportado UFADE el acuerdo social de interposición del recurso. Precisamente contra ella se deduce el presente recurso de amparo.

2. Las organizaciones demandantes imputan a la Sentencia recurrida que ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por haber declarado en Sentencia la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. A su juicio, la lesión se habría producido porque sólo fue uno de los recurrentes el que no acreditó su voluntad de litigar de manera expresa, de ahí que la Sala Tercera haya incurrido en un error al considerar como único recurrente a la Unión de Federaciones Agrarias de España (UFADE), cuando en realidad el recurso se encontraba acumulado al interpuesto también por la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos (CNAG) y el Centro Nacional del Jóvenes Agricultores (CNJA), en las que no concurría la causa de inadmisión por haber acreditado el acuerdo correspondiente para la interposición del recurso contencioso- administrativo. En segundo lugar discuten en el recurso de amparo si se puede inadmitir la demanda de UFADE en sentencia por tal motivo, sin un previo requerimiento judicial a tal efecto.

3. La Sección Cuarta, por providencia de 7 de noviembre de 1996 acordó admitir a trámite la demanda y que se dirigiera atenta comunicación a la Sala Tercera del Tribunal Supremo a fin de que se remitieran las actuaciones correspondientes y que procediese al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso de amparo.

Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 12 de noviembre de 1996, compareció el Abogado del Estado a fin de personarse en el presente proceso de amparo.

La Sección Cuarta, por providencia de 7 de abril de 1997, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, conforme señala el art. 52 LOTC, pudieran hacer llegar a este Tribunal las alegaciones que estimasen oportunas.

4. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 28 de abril de 1997, a través de escrito en el que comienza señalando que el confusionismo que existe sobre la identidad de la parte actora y su voluntad de recurrir, no despejados oportunamente por quien indudablemente incumbía, es lo que ha ocasionado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo declarada en sentencia impugnada. Además invoca la inadmisión del presente amparo a tenor de lo previsto en el art. 44.2 LOTC, ya que, a su juicio, en el momento de formular la demanda de amparo no existía la más mínima razón para que aparecieran como actores tres personas jurídicas inexistentes desde 1989, y cuya voluntad de pedir amparo era, por tanto, imposible de formar. Por efecto de ello las tres asociaciones recurrentes carecían absolutamente de capacidad para ser parte en el momento de presentarse la demanda de amparo y su representante ad litem obraba con poderes extinguidos con arreglo al art. 9.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que la demanda de amparo debe entenderse así inválidamente presentada, por lo que no puede entenderse que lo ha sido en el plazo del art. 44.2 LOTC, concurriendo, según el Abogado del Estado, la causa de inadmisión que en este trámite fundamenta la denegación del amparo.

Por lo demás la Sentencia impugnada inadmite el recurso por no haber acreditado la recurrente UFADE que el órgano social competente hubiera adoptado el acuerdo de interponer recurso contencioso-administrativo. El motivo de inadmisibilidad fue puesto de manifiesto por el Abogado del Estado al contestar a la demanda, páginas 44 a 46 y 57-58 del correspondiente escrito, sin que la parte actora subsanara el defecto, como dispone el art. 129.1 LJCA, ni se refiriera a él, para rebatirlo, en el escrito de conclusiones. En consecuencia, y de acuerdo con el art. 129.1 LJCA, no era preciso ningún formal requerimiento subsanatorio por parte del Tribunal, sino que se dejaba al diligente criterio de la parte actora subsanar el defecto alegado o negar razonadamente que pudiera constituir causa de inadmisibilidad. La prueba de la fusión de asociaciones en ASAJA -no hecha debidamente, por lo demás- tan sólo debería haber dado lugar a la aplicación del art. 31 LJCA en relación con el art. 9.5 LEC. Pero los requisitos para la interposición del recurso debían haberlos reunido quienes en su momento lo iniciaron, no su sucesor procesal lite pendente. En este sentido, a la vista de las actuaciones enviadas, resulta para el Abogado del Estado, lo siguiente:

a) No existe el más mínimo rastro documental en las actuaciones contencioso- administrativas (o al menos el Abogado del Estado no ha sabido encontrarlo) del escrito de interposición y la demanda formulados a nombre de CNAG y CNJA. El único escrito de interposición y la única demanda que aparecen en las actuaciones son los formulados en nombre de UFADE.

b) En una providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de abril de 1988 se dice que el recurso núm. 18.166 fue interpuesto por CNJA (sin referencia a CNAG), y lo mismo dice luego el escrito del Fiscal de 30 de junio de 1988. Sin embargo el Auto de acumulación dictado por la Sala de la Audiencia Nacional el 28 de septiembre de 1988 afirma, en su antecedente primero, que el recurso 18.133 fue interpuesto por UFADE, y en el antecedente 2 manifiesta que el núm. 18.166 había sido también interpuesto por UFADE, y lo mismo repite el fundamento de derecho, sin que la parte solicitara rectificación alguna.

c) El Auto de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 se refiere de nuevo a que el recurso núm. 18.166 fue interpuesto por CNJA, pero este Auto fue luego recurrido en súplica por el Abogado del Estado y anulado por Auto de 28 de noviembre de 1989. Así las cosas, en el trámite sucesivo tanto el Tribunal Supremo como el Abogado del Estado se refieren al recurso como si sólo hubiera sido interpuesto por UFADE, mientras la parte actora -en el encabezamiento de sus escritos- sigue insistiendo en que los recurrentes son tres, pero sin intentar la más mínima aclaración sobre el particular. Lo único que intenta es la sucesión procesal de ASAJA, después de contestada la demanda, es decir, cuando ya conoce que el Abogado del Estado ha puesto como motivo de inadmisibilidad la falta del acuerdo para recurrir adoptado por el órgano asociativo competente de UFADE.

A la vista de todo ello, se impone, para el Abogado del Estado, una evidente conclusión. En las actuaciones no obra mas que un escrito de interposición formulado a nombre de UFADE y una sola demanda formulada igualmente a nombre de UFADE. Por lo tanto, la sentencia sólo podía referirse al recurso promovido por UFADE, única demandante, y proceder a examinar respecto a si concurrían los requisitos procesales previos al fondo. La respuesta a esta cuestión fue negativa, por faltar el acuerdo de recurrir adoptado por el órgano competente de UFADE, única demandante y, en consecuencia, no hay infracción constitucional alguna para el Abogado del Estado en haber apreciado ese defecto, que la parte actora UFADE no subsanó en los términos que prescribía la Ley jurisdiccional (art. 129.1 LJCA, al que hoy debe entenderse hecha la remisión del art. 11.3 LOPJ en relación con "el procedimiento establecido en las Leyes"), sin tampoco haber podido pedir prueba sobre este punto o haber alegado sobre él en el escrito de conclusiones.

5. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el 13 de mayo de 1997. En primer lugar, él recuerda que las recurrentes han alegado la indefensión en que se encuentra UFADE al no habérsele dado oportunidad de subsanar el defecto consistente en la falta de constancia en autos del acuerdo social de interposición del recurso contencioso-administrativo, pues en las actuaciones se aportó tan solo un poder general para pleitos otorgado por su presidente en virtud de la delegación acordada por el comité ejecutivo de la misma.

Sin embargo, sobre la base de lo dispuesto en el art. 129 LJCA, el Fiscal considera que el Abogado del Estado ya puso de relieve, en el escrito de contestación de la demanda, la falta de constancia del acuerdo social de interposición del recurso, y de tal escrito se dio traslado a UFADE para que pudiese formular en su momento el escrito de conclusiones previsto en el artículo 78 LJCA. Pues bien, pese a conocer el defecto alegado por la parte demandada, ni en los diez días siguientes a la contestación de la demanda, ni en el citado trámite de conclusiones, la demandante hizo alusión alguna al defecto denunciado, ni se procedió a su subsanación. Por tanto nos encontramos ante un caso de falta de diligencia de la parte que no puede ahora alegar indefensión, pues sólo a su propia incuria se debió el no haber aportado el acuerdo social cuya falta se alegaba, pese a que pudo y debió hacerlo para evitar una sentencia como la que obtuvo. Recuerda así el Fiscal que tal situación no puede dar lugar al amparo, según ha repetido este Tribunal en diversas ocasiones, de las que destaca la STC 159/1995.

Sin embargo, a juicio del Fiscal, la pretensión de que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha cometido un error al identificar en la Sentencia como único demandante a UFADE, cuando en realidad lo eran también CNAG y CNJA, puede prosperar. El examen de las actuaciones revela que tal denuncia responde a la realidad: obra en autos tanto el escrito de interposición del recurso dirigido, en primer lugar, a la Audiencia Nacional, que era el órgano judicial entonces competente, como el Auto de 28 de septiembre de 1988, que acuerda la acumulación de los recursos. La Sentencia impugnada parece contestar sólo al primer recurso, olvidando que eran dos los interpuestos y acumulados. Aparte de la incongruencia omisiva que ello podría suponer, lo trascendente para la resolución del asunto que ahora nos ocupa es, a juicio del Fiscal, que en tales organizaciones no concurría el defecto que dio lugar a la desestimación del recurso. Nos encontramos, pues, ante un error de la Sala Tercera, con la consiguiente aplicación de la doctrina de este Tribunal al respecto (así la STC 9/1997, FJ 4).

Por tanto, la consecuencia del error, al desconocer la existencia del Auto que ordenaba la acumulación de ambos recursos, que consiguientemente debían ser resueltos conjuntamente, determina una situación de incongruencia, pues dos de las entidades recurrentes, han recibido una respuesta de inadmisión cuando ninguna causa legal obstaba al contenido normal de la tutela judicial efectiva una respuesta sobre el fondo.

Según el Fiscal, el amparo debe, pues, prosperar en este aspecto, y su alcance no ha de ser otro que la anulación de la Sentencia impugnada para que en su lugar se dicte otra en la que se tenga en cuenta la acumulación de recursos antes referida y la existencia de acuerdos sociales de interposición del recurso, y en los términos que la Sala Tercera del Tribunal Supremo estime procedentes.

6. La representación procesal de las entidades demandantes no hicieron llegar a este Tribunal alegaciones algunas en el trámite conferido a tal efecto.

7. Por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2000, se requirió al Procurador que actuó en nombre y representación de las entidades recurrentes que en un plazo de diez días aportara en el presente recurso de amparo certificación de la situación registral de todas y cada una de las asociaciones agrarias, UFADE, CNJA, CNAG y ASAJA; certificación de los acuerdos adoptados por todos ellos para fundirse en ASAJA, así como la escritura pública y los estatutos de esta última y, por último, certificación de si tales entidades continúan existiendo, o, en su caso, de cuándo se extinguieron. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de abril de 2000, el Procurador de los Tribunales don Nicolás Muñoz Rivas aportó cuatro certificaciones de la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa del Ministerio de Trabajo, con fecha todos ellos de 12 de abril de 2000, una copia certificada del acta de constitución de ASAJA, un certificado de su Presidente y los estatutos de dicha asociación agraria.

8. Por providencia de 22 de junio de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 1995, que declaró inadmisible el recurso contencioso- administrativo núm. 653 de 1988. Los solicitantes de amparo se quejan de que dicha Sentencia, en cuanto pone fin al proceso contencioso-administrativo, ha supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), al haberse decantado por la inadmisibilidad del recurso porque una de las asociaciones recurrentes, Unión de Federaciones Agrarias de España (UFADE), no había acreditado formalmente su voluntad de litigar de manera expresa. Denuncian por una parte que la Sala no puso de manifiesto a UFADE la falta de acreditación y, en segundo lugar, que pese a cuanto afirma la Sentencia al respecto, existieron, en cambio, sendos acuerdos para litigar de las otras dos asociaciones, la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos (CNAG) y el Centro Nacional de Jóvenes Agricultores (CNJA). Como consecuencia de ello se imputa al Tribunal Supremo haber incurrido en error patente por declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que por tal motivo consideran lesiva del derecho fundamental invocado más arriba.

Por consiguiente, el amparo que en este caso se reclama respecto de una Sentencia del Tribunal Supremo tiene como soporte dialéctico, dicho en pocas palabras, que el pronunciamiento judicial es, por un lado, incorrecto además de incompleto y, por otra parte, materialmente erróneo. En tal esquema argumental se asienta la sedicente lesión del derecho fundamental invocado para respaldar la pretensión de que se anule el acto del Poder Judicial impugnado, componente con éste del objeto propio del proceso en el cual estamos.

2. Delimitado en los términos expuestos el objeto del recurso con la pretensión que le sirve de fundamento, procede examinar, antes de todo, la concurrencia o no del obstáculo procesal que para el enjuiciamiento del fondo del presente recurso de amparo ha sido invocado por el Abogado del Estado, en cuya virtud, no habiendo sido presentada válidamente la demanda de amparo, no puede entenderse que esté dentro del plazo del art. 44. 2 LOTC y por ello, a su juicio, está inmerso en causa de inadmisión que en este momento procesal justifica la denegación del amparo. A tal efecto sostiene que la demanda, presentada el 5 de octubre de 1995, aparece formulada en nombre de tres asociaciones profesionales agrarias ahora recurrentes, y que, no obstante, en 1989 crearon otra nueva asociación llamada ASAJA. Pues bien, según el Abogado del Estado, en el momento de pedir el amparo no existía razón alguna para que aparecieran aquellas otras tres organizaciones agrarias como actoras en este proceso, siendo su voluntad de pedirlo imposible de formar desde el punto y hora en que este recurso de amparo se formula cuando hacía más de seis años que ya no existían como tales personas jurídicas. Por consiguiente, carecían de personalidad y de capacidad para ser parte en el momento de presentar la demanda, y al encontrarse extinguidos los poderes de su representante, no puede tampoco afirmarse que la demanda haya sido presentada en el plazo establecido en el art. 44.2 LOTC, concluye el Abogado del Estado.

Sin embargo este planteamiento no puede ser compartido. En primer lugar, no se acierta a comprender la aparente falta de capacidad procesal o de personalidad de las entidades recurrentes, que denuncia el representante estatal, con el requisito contemplado en el art. 44.2 LOTC, que, como es sabido, hace referencia a la extemporaneidad del recurso. Por otra parte, el Procurador de los Tribunales que presentó la demanda de amparo ante este Tribunal en nombre de las tres entidades recurrentes, aportó una certificación en la que se hace constar que el 4 de septiembre de 1989, se constituyó una nueva asociación agraria con el nombre de Asociación de Jóvenes Agricultores (ASAJA), resultante de la fusión de la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos (CNAG), el Centro Nacional de Jóvenes Agricultores (CNJA) y la Unión de Federaciones Agrarias de España (UFADE), pero, en el mismo documento, también se dice que el 2 de noviembre de 1991 la Junta Directiva de la nueva asociación constituida había acordado ratificar el acuerdo que UFADE y CNJA en su día habían adoptado, para interponer recurso contencioso-administrativo en reclamación del patrimonio sindical agrario. Además no se puede decir que se hubiera realizado, en realidad, una auténtica fusión entre las tres asociaciones, sino más bien una alianza que, en este caso, se manifestó en el mantenimiento de la voluntad de interponer un recurso contencioso-administrativo en reclamación del patrimonio sindical agrario, según se desprende de la documentación que oportunamente fue requerida a la representación de las entidades recurrentes para su aportación a este recurso de amparo. En efecto, en las certificaciones expedidas por el Ministerio de Trabajo no existe así constancia alguna de que se hubiera solicitado su cancelación en el registro correspondiente por parte de las entidades UFADE, CNJA y CNAG, pues, como literalmente se dice en tales certificaciones, tan sólo aquéllas se habían vinculado a ASAJA cuando ésta se constituyó, coexistiendo, por tanto, la personalidad de cada una de estas tres entidades con la de la nueva que había sido creada. Dicho esto no ha lugar a la inadmisibilidad, tal y como ha sido planteada por el Abogado del Estado, por no haber duda alguna de que la demanda de amparo fue presentada dentro del plazo de los veinte días legalmente establecido.

3. Pues bien, poniendo manos a la obra hay que comenzar recordando los dos problemas que en la demanda se han suscitado. En primer lugar, si la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por UFADE, que decreta la Sentencia de la Sala Tercera, menoscaba la efectividad de la tutela judicial y, en segundo lugar, si el hecho de que la Sentencia no tuviera en cuenta la existencia de los acuerdos para litigar de las otras dos asociaciones agrarias, CNAG y CNJA, puede ser considerado como error patente a los efectos del mismo derecho fundamental (art. 24.1 CE).

En cuanto al primer problema la respuesta ha de ser necesariamente negativa y, en consecuencia, no puede ser acogido el motivo de impugnación de la resolución judicial, al margen de que un requisito como es el de hacer constar el acuerdo de interposición del recurso no es en sí mismo atentatorio del art. 24.1 CE, pues, antes al contrario, es siempre obligado que exista constancia de que la persona jurídica ha solicitado la tutela judicial. En este sentido no es lo mismo, a los efectos del art. 24.1 CE, que una inadmisibilidad declarada por sentencia, tal como se contemplaba en el art. 82 b) de la anterior LJCA, sea apreciada de oficio o como consecuencia de haberlo advertido una de las partes, o bien sea producida sin alegación alguna o requerimiento previo. En el caso aquí enjuiciado es evidente que el problema se planteó durante el procedimiento judicial por parte del Abogado del Estado en la contestación a la demanda. Sin embargo nada hizo la parte recurrente para responder a la fundamentación que, a este propósito, había sido hecha por la representación estatal sobre la falta de acuerdo del órgano social competente para impugnar. En consecuencia sólo cabe concluir que el demandante de amparo no ha observado la diligencia que le es exigible desde la perspectiva constitucional del art. 24.1 CE, por lo que no puede ahora imputar a la Sentencia una sedicente lesión -la del derecho a la tutela judicial efectiva- que sólo al justiciable se debe, con su omisión, máxime cuando, como se ha dicho, pudo ser subsanado.

A los efectos de nuestra argumentación no es necesario traer aquí a colación toda la doctrina que este Tribunal ha venido elaborando sobre el concepto de indefensión con trascendencia constitucional, sino tan sólo recordar que la misma ha de ser con carácter material y no exclusivamente formal, de modo que no podrá alegarse en esta sede si, aun existiendo una omisión judicial lesiva del derecho fundamental, no se ha observado frente a aquélla, en el curso de las diferentes fases procesales, la debida conducta diligente con miras a propiciar su rectificación. Y en este caso no hay duda de que la recurrente en amparo, pese a tener conocimiento de la existencia del defecto alegado, por el Abogado del Estado, de que no había sido acreditado el acuerdo para recurrir, se desinteresó totalmente de ello, adoptando voluntariamente una pasiva actitud procesal de la que ahora pretende beneficiarse, de forma que si alguna indefensión ha sufrido, es imputable exclusivamente a su conducta negligente, por lo que en modo alguno puede prosperar la queja de vulneración en este aspecto del art. 24.1 CE, y en la que se ha basado la pretensión de amparo.

4. El segundo problema que se suscita consiste, como dijimos, en averiguar si la Sentencia impugnada ha incurrido en el error de "entender que solo existía un recurrente la UFADE" según dice la demanda y si caso de existir tal error, puede lesionar el art. 24.1 CE, por resultar imputable a la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El examen de las actuaciones no permite deducir con claridad la razón de por qué en las resoluciones judiciales se alude de manera habitual a UFADE y CNJA, pero no a la CNAG. En ellas obran el recurso administrativo interpuesto por UFADE y CNJA y la desestimación del mismo por el Consejo de Ministros, y también en ellas consta el Auto de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 1988 por el que se acordó la acumulación del recurso contencioso administrativo núm. 18.166, interpuesto por CNJA y CNAG al que lo había sido por UFADE con el núm. 18.133. Por lo demás, cumpliendo el requerimiento realizado por este Tribunal, por providencia de 16 de septiembre de 1996, la representación procesal de los recurrentes aportó copia del escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, que aparece así interpuesto, sin ninguna duda, en nombre de la CNJA y también de la CNAG.

Para que un error llegue a minar la efectividad de la tutela judicial han de darse en él varias características, pues no toda ni cualquier tipo de equivocación produce tal efecto. En primer lugar, el error ha de ser determinante de la decisión adoptada, vale decir, que constituya su soporte único o básico, ratio decidendi, de tal modo que, comprobada su existencia, el razonamiento jurídico pierda el sentido y alcance que justificaba aquélla sin que pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo (SSTC 55/1993, de 15 de febrero, y 13/1995, de 24 de enero). Es necesario, en segundo término, que la equivocación sea imputable al juzgador, o sea, que no haya sido inducida por mala fe o ligereza de la parte, que en tal caso no podría quejarse en sentido estricto de haber sufrido un agravio del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC. En tercer lugar, el error ha de ser patente, es decir inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible en las propias actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en el ámbito del ciudadano (STC 167/1999, de 27 de septiembre).

5. Dicho lo cual no cabe la menor duda de que el pronunciamiento de inadmisibilidad impugnado ha menoscabado el derecho de las asociaciones afectadas a obtener la tutela judicial efectiva que demandaban en el pleito por haber sido dictada como consecuencia directa de un error de hecho comprobado de forma inconcusa y atribuible exclusivamente al juzgador, que fue determinante de la decisión adoptada. Efectivamente, tal error se produjo en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1995 desde el momento en que actuó como si tan sólo existiera una demandante, UFADE, cuando en realidad, desde la acumulación producida, había también otras dos, CNAG y CNJA, en idéntica posición procesal.

Resulta evidente que dicho error ha sido determinante de la decisión adoptada, dado que en la Sentencia cuestionada en esta sede, el Tribunal Supremo no admitió el recurso contencioso-administrativo planteado por la actora UFADE, pero olvidando que también lo había sido interpuesto por las otras dos asociaciones agrarias. Lo que conduce derechamente a la conclusión de que los recurrentes han sido privados sin razón de una respuesta judicial motivada sobre el fondo de la cuestión planteada al Tribunal de Justicia. En definitiva, aquella decisión contraría el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, ya que se funda en una causa obstativa inexistente.

Ahora bien, una vez comprobado ese patente error no corresponde a este Tribunal, que no ejerce una tercera instancia, decidir sobre la admisión o no de la pretensión planteada en el proceso contencioso-administrativo. Nuestra función ha de ser en este aspecto meramente declarativa para que, una vez anulada la Sentencia, el asunto se reexpida a la Sala Tercera del Tribunal Supremo quien, con absoluta libertad de criterio, habrá de pronunciarse sobre este aspecto y los demás del litigio a través de la decisión ad hoc razonada en Derecho, sin prejuzgarlo aquí y ahora, en esta sede constitucional. Por lo dicho ha de prestarse el amparo constitucional pedido.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo pedido por la asociación agraria UFADE y otorgar, en cambio, el amparo solicitado por las CNAG y CNJA, y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha lesionado el derecho de dichas asociaciones recurrentes a la tutela judicial efectiva.

2º Restablecerlas en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 1995, en lo que afecta a las recurrentes CNAG y CNJA, en el recurso contencioso-administrativo núm. 219/88, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento de la citación para sentencia, a fin de que el Tribunal dicte otra nueva en la cual se respete el derecho fundamental lesionado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid a veintiséis de junio de dos mil.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número e data do BOE [Núm, 180 ] 28/07/2000
Tipo e número de registo
Data da resolução 26/06/2000
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por la Unión de Federaciones Agrarias de España y otros frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso contra un Acuerdo del Consejo de Ministros que había denegado su petición de que le fueran devueltos los bienes incautados a la Confederación Nacional Católica Agraria durante la guerra civil.

Síntese Analítica

Vulneración a dos de los tres actores del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda por falta de acuerdo del órgano social, que es válida para uno de los recurrentes, pero que por error patente afecta a los restantes.

  • 1.

    --El pronunciamiento de inadmisibilidad impugnado ha menoscabado el derecho de las asociaciones afectadas a obtener la tutela judicial efectiva que demandaban en el pleito por haber sido dictada como consecuencia directa de un error de hecho comprobado de forma inconcusa y atribuible exclusivamente al juzgador, que fue determinante de la decisión adoptada [FJ 5].

  • 2.

    -Un requisito como es el de hacer constar el acuerdo de interposición del recurso por parte de una persona jurídica no es, en sí mismo, atentatorio del art. 24.1 CE [FJ 3].

  • 3.

    --Para que un error llegue a minar la efectividad de la tutela judicial han de darse en él varias características [FJ 4].

  • 4.

    -El Procurador de los Tribunales que presentó la demanda de amparo ante este Tribunal en nombre de las tres entidades recurrentes aportó una certificación en la que se hace constar que la nueva asociación agraria, resultante de la fusión de aquéllas, había acordado ratificar el acuerdo para interponer recurso contencioso-administrativo en reclamación del patrimonio sindical agrario. Además, coexiste la personalidad de cada una de estas tres entidades con la de la nueva que había sido creada. Dicho esto, no ha lugar a la inadmisibilidad [FJ 2].

  • disposições gerais citadas
  • outras decisões judiciais citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 82 b), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 4
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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