La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 174/1984, promovido por doña Juana Sanjulián Miró, representada por la Procuradora doña María José Millán Valero y bajo la dirección de la Letrada doña Elvira Posada, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de diciembre de 1983 confirmatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Barcelona el 17 de abril de 1982. Ha comparecido en el presente recurso el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 16 de marzo de 1984 tuvo entrada en el Tribunal Constitucional (TC) escrito presentado por la Procuradora doña María José Millán Valero por el que, en nombre y representación de doña Juana Sanjulián Miró, formulaba demanda de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de diciembre de 1983, confirmatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Barcelona el 17 de abril de 1982 que había declarado la procedencia del despido de la demandante, por entender que ambas resoluciones vulneraban derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española (C.E.) y, más en concreto, el derecho a la presunción de inocencia sancionado en el párrafo segundo del mencionado artículo.
La demanda expone que la recurrente fue despedida de la Empresa en que trabajaba desde el año 1972 imputándole haberse apropiado de una pieza de carne del supermercado donde prestaba sus servicios. Considerando infundada la decisión de la Empresa, la actora formuló demanda que correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Barcelona, siendo señalada la vista oral para el día 13 de abril de 1982.
La demandante relata que desde fechas anteriores a dicho día, se venían suspendiendo de forma habitual los actos de juicio oral en la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Barcelona por causa de enfermedad de su titular y ante la imposibilidad de sustitución por otros Magistrados. Ante lo prolongado de dicha situación, se hizo práctica usual -conocida, consentida y aprobada por los Letrados de las partes- la celebración de actos de conciliación sin la presencia del Magistrado, e, incluso, la celebración de la vista oral sin su presencia, tanto en los casos de incomparecencia o allanamiento de la Empresa, como en aquellos en que se producía exclusivamente una oposición formal a la demanda, sin la práctica de pruebas distintas a la documental que hiciera imprescindible la presencia inmediata del juzgador.
En estas circunstancias, las partes redactaron y suscribieron en la Secretaría de la Magistratura núm. 1 el acta de la vista oral. En dicho acto, la demandada ratificó el contenido de la carta de despido, oponiéndose formalmente a la demanda, pero sin proponer prueba alguna conducente a evidenciar los hechos imputados a la actora, pues, en efecto, la prueba documental -única propuesta y aportada- consistió en la carta de despido, las hojas de salario, los boletines de cotización a la Seguridad Social y el acta de conciliación ante el IMAC.
Después de producida el acta en los términos expresados, se dictó sentencia por la Magistratura de Trabajo en la que se tuvo como probado que «efectivamente la demandante se adueñó de una pieza de carne, el día indicado en la carta de despido, 22 de enero», y se declaró, en consecuencia, no haber lugar a la demanda por despido. La actora anunció y formalizó recurso de suplicación por error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 1.214 del Código Civil, 55 del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la C.E., que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de diciembre de 1983. Este Tribunal estimó que había existido actividad probatoria que, valorada por el Juez, condujo a estimar como hecho probado una conducta cuya realidad, no desvirtuada en el recurso, destruyó la presunción de inocencia invocada.
2. En los fundamentos de derecho de la demanda de amparo, la recurrente argumenta que el proceso por despido es un procedimiento penal-laboral, en el que el Magistrado debe valorar la existencia o no de una conducta culpable -según dice el artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores- del trabajador, que justifique la extinción del contrato como expresión de la máxima sanción disciplinaria que puede imponer el empresario. Ello es más claro en el caso de autos en que se imputa a la trabajadora un hecho que es asimismo constitutivo de un ilícito penal.
El principio de presunción de inocencia se ha convertido en un derecho fundamental de aplicación inmediata, que vincula a todos los Tribunales, y no sólo a los de ámbito penal, pues, de acuerdo con reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo y del TC, el respeto a dicho principio debe presidir la adopción de cualquier resolución administrativa o jurisdiccional, de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de derechos.
Tal principio establece una presunción iuris tantum, que como tal debe ser destruido por prueba en contrario, cuya apreciación corresponde a la autoridad judicial, quien debe valorar libremente los distintos elementos de prueba. Ahora bien, para desvirtuar la presunción, es preciso al menos una mínima actividad probatoria de la que se pueda deducir la culpabilidad del inculpado, correspondiendo al TC estimar o no la existencia de dicho presupuesto como garantía del derecho.
En el presente caso, única y exclusivamente se practicó la prueba documental, consistente en la aportación de documentos relativos sólo a la afiliación a la Seguridad Social y los salarios percibidos por la actora, sin que se llegara, en efecto, a ningún tipo de actividad probatoria conducente a intentar evidenciar por algún medio la realidad de los hechos imputados a la recurrente. La consecuente vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe conducir, por ello, al otorgamiento del amparo en Sentencia que deberá contener pronunciamiento sobre la nulidad de las sentencias recurridas.
3. Habiendo acordado la Sección Segunda de este TC admitir a trámite el recurso se dictó providencia el 11 de abril de 1984 requiriendo de la Magistratura de Trabajo y del Tribunal Central la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes, siendo este último reiterado por providencia de 23 de mayo de 1984 al no constar en los autos recibidos que se hubiera practicado. Cumplimentado el emplazamiento sin que se hubiera producido personación alguna, el día 30 de mayo de 1984 la Sección abrió el trámite de alegaciones previsto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediendo un plazo común de veinte días a la demandante y al Ministerio Fiscal para formular sus alegaciones.
4. En tanto la demandante remitía escrito ratificando las alegaciones contenidas en su escrito de demanda y comunicando no tener ninguna nueva que aportar, el Ministerio Fiscal hizo notar que en el acta del juicio incluida en las actuaciones se hacía constar que tanto por la parte actora como por la demandada se propuso prueba documental que fue admitida y unida a los autos, y sin embargo entre las certificaciones remitidas por la Magistratura de Trabajo no se contenían las relativas a dicha prueba. Teniendo en cuenta su evidente influencia en el caso, el Ministerio Fiscal solicitaba se requiriese urgentemente a la Magistratura para que remitiese testimonio de las actuaciones relativas a la prueba documental practicada, suspendiendo el plazo para presentar alegaciones.
Mediante providencia de 27 de junio de 1984 la Sección Segunda de este TC ordenó dicho requerimiento, y recibidas las actuaciones solicitadas se dictó providencia de 18 de julio de 1984 concediendo un nuevo plazo de veinte días a la demandante y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones procedentes a la vista de aquéllas.
5. En el plazo concedido, sólo presentó su escrito el Ministerio Fiscal, quien, después de exponer los hechos relevantes para el conocimiento del caso, comienza examinando si el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la C. E. resulta aplicable a un procedimiento de las características del de autos. En principio hay que reconocer que la presunción de inocencia es de primera y capital aplicación al proceso penal. Pero como afirmó la Sentencia del TC de 1 de abril de 1982, dictada en recurso de amparo interpuesto contra Sentencia de la jurisdicción civil, «el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estrecho campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisprudencial, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos».
El despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empresario, que exige la concurrencia de una causa legalmente prevista que, en el llamado despido disciplinario, consiste en un incumplimiento previo del contrato por parte del trabajador. Las causas de despido disciplinario no son de aplicación automática, sino que, del incumplimiento de los deberes de una de las partes en una obligación recíproca, surge la facultad de la otra parte de resolver el contrato, conforme al art. 1.214 del Código Civil. En atención a ello, el despido resulta procedente, según el art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores, «cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en un escrito de comunicación».
En el caso de autos, si bien el despido queda encuadrado en el art. 54 d) del Estatuto de los Trabajadores, «transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo», su motivación es mucho más concreta y se reduce a determinar si la trabajadora se apropió o no de la pieza de carne a que se refiere la causa de despido. Es indudable que ello requiere una declaración judicial en la que se analiza la conducta de una persona y en la que se impone un resultado sancionador para ella de tanta importancia como es la extinción del contrato de trabajo sin contraprestación. Por ello se puede afirmar que, de acuerdo con la doctrina expuesta, el derecho a la presunción de inocencia tiene plena aplicación al procedimiento en reclamación por despido origen de las Sentencias impugnadas.
Partiendo de ello, el Ministerio Fiscal procede a señalar que la presunción de inocencia implica que las consecuencias de la incertidumbre sobre la existencia de un hecho y su atribución culpable a una persona beneficia a ésta, correspondiendo a quien lo alega la prueba del mismo. Ahora bien, se trata de una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por la prueba en contrario, y podrá recaer Sentencia condenatoria cuando se haya desarrollado alguna actividad probatoria, producida con las adecuadas garantías procesales, y que de alguna forma pueda entenderse de cargo contra el imputado. Desde otro punto de vista, y estudiando ya el procedimiento de despido, debe destacarse que es doctrina constante de la jurisdicción laboral que, de acuerdo con el art. 1.214 del Código Civil, corresponde al trabajador acreditar la relación laboral y el hecho mismo del despido, y a la Empresa probar las causas que figuren como justificativas del mismo en la carta a tal efecto dirigida al trabajador.
En el procedimiento laboral que ahora se estudia hubo ciertamente alguna actividad probatoria. La actora aportó prueba documental consistente en la carta de despido, y la Empresa también prueba documental referente a las hojas de salario de la demandante, los boletines de cotización a la Seguridad Social y el acta de conciliación. Con ello queda acreditada la relación existente entre Empresa y trabajadora y el despido de ésta; pero de tal prueba nada resulta sobre la existencia, circunstancia y motivación del hecho alegado para justificar el despido.
Como ya se dijo, la destrucción de la presunción de inocencia exige una actividad probatoria mínima, cuya valoración corresponde en exclusividad a la jurisdicción ordinaria, pero tales medios de prueba deben representar de alguna forma un cargo contra el acusado. Y es indudable que, prescindiendo de la carta de despido en la que se recoge el hecho que se debe probar, en la restante prueba no se hace la menor alusión a la realidad del hecho justificativo del despido. Por ello, si bien es cierto, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Central, que en el procedimiento laboral se realizó una actividad probatoria cuya valoración corresponde al Magistrado, tal prueba ninguna relación guarda con el hecho de que la trabajadora se apropiara o no de una pieza de carne del supermercado, por lo que, al no presentar cargo alguno contra la acusada, no es susceptible de destruir la presunción de inocencia recogida en el art. 24.2 de la C.E.
En atención a lo expuesto, el Ministerio Fiscal solicita se dicte Sentencia otorgando el amparo y declarando la nulidad de las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Barcelona de 17 de abril de 1982 y del Tribunal Central de Trabajo de 20 de diciembre de 1982, por resultar acreditada la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
6. De la lectura de las actuaciones se obtiene que la prueba practicada en el proceso consistió exclusivamente en la documental siguiente: a) Por parte de la trabajadora demandante, la carta de despido cuyo tenor literal es el siguiente: «25 de enero de 1982. Muy Sra. nuestra: El pasado día 22 de los corrientes, se le sorprendió llevándose una pieza de carne del supermercado de la que se había apropiado. Por tal hecho nos vemos obligados a despedirla con efectos desde hoy. Atentamente». b) Por parte de la Empresa demandada, también la carta de despido, 13 recibos de salarios de la trabajadora que abarcan desde el 1 de enero de 1981 al 25 de enero de 1982, 38 hojas correspondientes a los boletines de cotización (tc 1 y tc 2) a la Seguridad Social que abarcan desde enero a diciembre de 1981, y el acta de conciliación celebrada ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación en el que se hace constar que la solicitante se ratifica en su demanda, el interesado no solicitante se opone a la misma, y se llega a la conclusión sin avenencia.
7. La Sala por providencia de deliberación y votación sañaló el día 6 del presente mes y año.
II. Fundamentação
1. La demanda de amparo formulada por doña Juana Sanjulián Miró recae sobre unas resoluciones judiciales que declararon la procedencia del despido de la actora, y se fundamenta en la presunta vulneración de dichas resoluciones del derecho constitucional de presunción de inocencia por falta de prueba de la causa de despido, defecto que fue alegado en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de Magistratura y no acogido por el Tribunal Central de Trabajo que estimó había existido actividad probatoria cuyo resultado desvirtuó la presunción constitucional. Previamente al análisis constitucional del supuesto planteado conviene precisar adecuadamente los hechos que deben ser contemplados.
La actora había sido despedida imputándole haberse apropiado de una pieza de carne del supermercado donde prestaba sus servicios. Planteada la pertinente demanda judicial, el proceso se caracteriza, según aduce, por unas graves irregularidades que no pueden ser tomadas en consideración por este TC no sólo porque carecen del oportuno contraste y prueba sino porque, de haber existido, habrían sido consentidas por la parte. En todo caso, en dicho proceso se practica prueba documental consistente en la carta de despido, el acta del intento de conciliación celebrado en el IMAC, recibos de salarios y boletines de cotización a la Seguridad Social, dictándose posteriormente Sentencia en la que el Magistrado, declarando probado el hecho imputado a la trabajadora, extrajo la consecuencia obligada de tal declaración.
Como hace constar el Ministerio Fiscal, en el proceso judicial de despido ha existido ciertamente actividad probatoria, pero ésta ninguna relación guarda con el hecho que fundamenta el pronunciamiento judicial, es decir, según se expresan los arts. 55 del Estatuto de los Trabajadores y 102 de la Ley de Procedimiento Laboral, con la acreditación del incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, pues la prueba practicada se reduce a acreditar la existencia de la relación laboral y del despido, así como del cumplimiento de los requisitos formales necesarios para la validez del acto de despido, y del intento de conciliación exigido por el art. 50 de la Ley de Procedimiento Laboral como previo al ejercicio de la acción. No se trata de que el resultado de la prueba pueda considerarse insuficiente pues ello remite a un problema de valoración que corresponde realizar al Juez, sino de que ni siquiera se ha intentado la práctica de la prueba sobre el incumplimiento debatido, siendo no obstante dicho incumplimiento el que se declara probado por el Magistrado de Trabajo.
2. La situación generada por los hechos expuestos es calificada por la demandante como vulneradora del derecho a la presunción de inocencia, y con dicho criterio concuerda el Ministerio Fiscal después de analizar la posibilidad de que tal derecho resulte aplicable a un supuesto como el de examen y concluir, con apoyo en la propia jurisprudencia del TC, con la tesis afirmativa. Al no haberse personado en el proceso la parte demandada se carece de un eventual contraste, pero quizá no sea impertinente señalar que dicha parte en el escrito de contestación al recurso de suplicación formulado por la actora, negó la aplicabilidad laboral del derecho a la presunción de inocencia resaltando cómo en el ámbito del trabajo no existen trabajadores inocentes o culpables sino despidos procedentes o improcedentes.
No parece necesario realizar un estudio global sobre la presunción de inocencia y su eventual aplicabilidad fuera del proceso penal y administrativo sancionador que constituye sus ámbitos naturales de actuación. En el presente caso, el supuesto en que se plantea el problema es uno específico en que se imputa a la demandante la realización de una conducta que podría ser incluso objeto de persecución penal y en el que la actividad judicial va dirigida a comprobar la existencia del incumplimiento grave y culpable alegado por el empresario en su carta de despido. Y cualquiera que sea la opinión que se mantenga sobre la extensión del concepto de presunción de inocencia es el hecho que los Tribunales laborales lo vienen tomando en consideración en procesos de despido y que en la Sentencia impugnada el Tribunal Central de Trabajo acepta el motivo de recurso formulado por la demandante fundado en el correspondiente derecho fundamental y enjuicia el supuesto desde su perspectiva si bien para llegar a la conclusión de que no ha existido vulneración del mismo por haber quedado destruida la presunción por la prueba practicada. Razones que justifican la aplicación del derecho a la presunción de inocencia en este proceso de amparo sin que ello implique realizar una extensión injustificada del mismo que alcance, ni remotamente, a la argumentación de la recurrente que parece entender que su plasmación en el artículo 24 de la C.E. suponen la constitucionalización de las reglas sobre el reparto de la carga de la prueba que contienen los textos positivos.
Pues bien, en el presente caso resulta patente que existe la vulneración de los derechos fundamentales de la actora que ha obtenido un pronunciamiento que no se fundamenta en una mínima actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y, conviene insistir, no porque los hechos declarados probados sean o no ciertos y se ajusten más o menos a la prueba practicada pues su determinación, realizada en conciencia y mediante una valoración global, corresponde exclusivamente al juzgador y no puede ser corregida por este TC aunque hipotéticamente se estimara errónea, sino porque ni siquiera se ha practicado prueba de ningún tipo, habiendo sido negados los hechos y no existiendo una presunción que opere en favor de su admisibilidad.
3. En su demanda, la actora solicita que la Sentencia que se dicte acogiendo el recurso contenga pronunciamiento sobre la nulidad de las resoluciones impugnadas. Y, ciertamente, a ello debe limitarse el otorgamiento del amparo pues ni compete al TC declarar la procedencia o improcedencia del despido de la demandante ni la Ley le faculta para sustituir la actividad judicial. Radicando la infracción constitucional en la Sentencia de Magistratura, corresponde devolver las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que el Magistrado proceda a dictar una nueva a la vista de lo practicado en el proceso.
Decisão
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Juana Sanjulián Miró y, en consecuencia:
1. Declarar la nulidad de las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Barcelona de 17 de abril de 1982 y del Tribunal Central de Trabajo de 20 de diciembre de 1983 a que se contrae el presente recurso, y, reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia por la Magistratura de instancia para que ésta, a la vista de lo practicado en el proceso, proceda a dictar una nueva en resolución de la demanda de despido.
2. Reconocer el derecho de la autora a la presunción de inocencia, quedando restablecida en este derecho mediante la nueva Sentencia que habrá de dictarse.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.
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1.
La aplicación del derecho a la presunción de inocencia en un proceso laboral de despido se justifica atendiendo las circunstancias del caso y al hecho de que los Tribunales laborales lo vienen tomando en consideración en tales procesos. Ello no implica, sin embargo, que la plasmación de aquel derecho en el art. 24 C.E. suponga una constitucionalización de las reglas sobre el reparto de la carga de la prueba que contienen los textos positivos.
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2.
Resulta vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando se obtiene un pronunciamiento que no se fundamenta en una mínima actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, y no porque los hechos declarados probados sean o no ciertos y se ajusten más o menos a la prueba practicada, pues su determinación, realizada en conciencia y mediante una valoración global, corresponde exclusivamente al Juzgado y no puede ser corregida por el Tribunal Constitucional aunque hipotéticamente se estimara errónea, sino porque ni siquiera se ha practicado prueba de ningún tipo, habiendo sido negados los hechos y no existiendo una presunción que opere en favor de su admisibilidad.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 55, f. 1
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 50, f. 1
- Artículo 102, f. 1
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 3
- Aplicación de la presunción de inocencia fuera de la jurisdicción penalAplicación de la presunción de inocencia fuera de la jurisdicción penal, ff. 1, 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 2
- Falta de pruebaFalta de prueba, f. 2
- Valoración judicial de los hechosValoración judicial de los hechos, f. 1