La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2488/96, promovido por don Narciso Higuero de Blas, representado por la Procuradora doña Carmen Moreno Ramos y asistido por el Letrado don Andrés de las Heras de la Cal, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 1996 que declara no haber lugar al recurso de casación 2967/92 interpuesto contra la dictada, con fecha 14 de julio de 1992, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, así como contra esta última. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 18 de junio de 1996 doña Carmen Moreno Ramos, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Narciso Higuero de Blas, interpone recurso de amparo contra las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Burgos de las que se ha hecho mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Durante el transcurso de un partido de fútbol, disputado el día 6 de mayo de 1984, en la localidad de Berlangas de Roa (Burgos) entre el equipo local y el de Cabañes de Esgueva, don Narciso Higuero de Blas fue golpeado, con resultado de lesiones que tardaron en curar 125 días, perdiendo casi totalmente (en un 85 por 100 la visión del ojo derecho.
b) Como consecuencia de dicho suceso el Juzgado de Instrucción de Aranda de Duero abrió diligencias previas (núm. 156/84), transformadas ulteriormente en el sumario núm. 109/85, sobreseído por Auto de 3 de octubre de 1985, a tenor de lo dispuesto en el art. 641.2 LECrim, por desconocerse la persona causante de las referidas lesiones.
Con posterioridad, a resultas de averiguaciones realizadas por cuenta del propio afectado y puestas en conocimiento del Juzgado de Instrucción a través de un acta notarial de manifestaciones, las diligencias previas fueron reabiertas.
c) Las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal en el procedimiento penal abreviado núm. 588/88 calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones en riña tumultuaria, responsabilizando de él a don Luis Camarero, don Pedro Arranz Perosanz y don Lorenzo Gil Hornillos. Dentro del acto del juicio oral, celebrado el 26 de octubre de 1989, el Fiscal, en sus conclusiones definitivas, retiró la acusación respecto de los tres acusados, dada la despenalización que del delito de lesiones en riña tumultuaria había llevado a cabo la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 3/1988, de 21 de junio, de actualización del Código Penal.
d) Mediante Sentencia de 30 de octubre de 1989 el Juez de Instrucción de Aranda de Duero, aun cuando absolvió a los tres acusados, estableció y fijó la responsabilidad de éstos en concepto de autores de las lesiones sufridas por el actual recurrente.
Contra dicha resolución recurrieron los acusados ante la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Primera), la cual dictó Sentencia el 22 de marzo de 1990 declarando en su FJ 1, como antes lo hiciera la resolución recurrida, la participación de los tres acusados como autores de las graves lesiones sufridas por el Sr. Higuero de Blas.
e) Con fecha 2 de marzo de 1991 se formuló demanda sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios contra don Luis Escudero Camarero, don Pedro Arranz Perosanz y don Lorenzo Gil Hornillos, que formó autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 74/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aranda de Duero.
Mediante Sentencia de 16 de octubre de 1991, estimatoria de la demanda, el Juez condenó a los demandados a satisfacer al actor la suma de 6.625.000 pesetas.
f) Contra dicha resolución se interpuso por parte de los demandados recurso de apelación (rollo 506/91), que fue resuelto mediante Sentencia de 14 de julio de 1992 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, revocatoria de la dictada en la instancia.
g) Contra esta última resolución interpuso la representación procesal del actual demandante de amparo recurso de casación (núm. 2967/92) basado en cuatro motivos, el cual fue desestimado mediante Sentencia de 18 de mayo de 1996 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), resultante de la interpretación judicial de la naturaleza y alcance de la acción indemnizatoria ejercitada.
Comienza por oponerse el recurrente a la desestimación judicial de su pretensión indemnizatoria al sostener que el fundamento de la Sentencia dictada tendría que haberse buscado en la actio ex delicti del art. 1092 CC, y no en lo establecido en el art. 1902 CC, ya que, según entiende, más allá de los avatares relativos a la formulación de su pretensión indemnizatoria, la virtualidad del principio iura novit curia debió haber llevado a la Audiencia Provincial (como había llevado al Juez de Instrucción) a declararlo así.
En esta misma línea expositiva, y aun en el caso de que la ejercitada pudiera considerarse sometida a lo dispuesto en el art. 1902 CC, el dies a quo o plazo para ejercitar la acción indemnizatoria sólo podría computarse a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento de quiénes le agredieron.
Se suplica, en consecuencia, del Tribunal que, otorgándose el amparo solicitado, se deje sin efecto la resolución impugnada, estimándose la pretensión indemnizatoria tal como se hizo ya en primera instancia.
4. Por providencia de 24 de enero de 1997 la Sección Tercera de este Tribunal admitió a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación, de una parte, a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos para que, dentro del plazo de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2967/92 y al recurso de apelación núm. 506/91, respectivamente, y, de otra parte, al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aranda de Duero a fin de que, dentro del referido plazo, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 74/91, previo emplazamiento para su posible comparencia en el recurso de amparo, asimismo en el plazo de diez días, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente.
5. Por providencia de 17 de abril de 1997, la Sección Tercera acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de veinte días, para que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 27 de mayo de 1997 presentó el Fiscal su alegato, interesando la desestimación del amparo solicitado por estimar que la discrepancia en torno a la naturaleza de la acción indemnizatoria deducida por el recurrente y el régimen de su prescripción, en tanto que cuestiones de legalidad ordinaria, conforme a reiteradísima jurisprudencia, escapan a la competencia de este Tribunal.
Tras un recordatorio de la doctrina constitucional, concluye el Fiscal que la discrepancia de parte con la declaración judicial de que la acción ejercitada por el actor es extracontractual (art. 1902 CC), por entender concurrentes todos los elementos de dicha acción y haber quedado despenalizados los hechos, así como la consecuente constatación de que el plazo de prescripción de dicha acción es más corto que el de la pretendida actio ex delicti (art. 1092 CC), en cuanto que el pronunciamiento judicial no resulta inmotivado o infundado, ni es arbitrario o irracional, ni alcanza tampoco a vulnerar algún derecho constitucional amparable distinto de los contenidos en el art. 24.1 CE que se invoca como vulnerado, aparece desprovista de toda dimensión constitucional y, no siendo este Tribunal una tercera instancia, no podría entrarse a conocer y resolver en amparo esa discrepancia sin desconocer al propio tiempo la específica naturaleza de este recurso constitucional.
7. Por diligencia de 29 de mayo de 1997 se hace constar que la representación procesal del recurrente no presentó escrito alguno de alegaciones.
8. Por providencia de 20 de julio de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1996 que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda) en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 74/91, así como contra esta última.
En lo sustancial, mediante las resoluciones impugnadas se determina (y confirma) que la indemnizatoria ejercitada es una acción por culpa extracontractual y no la actio ex delicti que el recurrente pretende, y asimismo, y en consecuencia, que el plazo de prescripción es más corto que el que entiende éste aplicable y se inicia en distinto momento procesal que el que dicho recurrente estima que debe tomarse en consideración.
Sostiene el demandante que, al responder así a su pretensión, las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que en el art. 24.1 CE se reconoce. De otra opinión es el Ministerio Fiscal, quien mantiene que la determinación, tanto de la naturaleza de la acción ejercitada como de los plazos, cómputo e iniciación de la prescripción, constituyen materias de legalidad ordinaria, carentes de toda dimensión constitucional.
2. En relación con el tema planteado ha de recordarse que es reiterada jurisprudencia de este Tribunal, de una parte, que la tutela judicial efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos (STC 40/1994, de 15 de febrero, por otras) y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve acerca del fondo de la pretensión de las partes, como si se inadmite la acción o recurso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal debidamente acreditada (STC 220/1993, de 30 de junio, por otras). Asimismo hemos mantenido que, como quiera que el art. 24.1 CE no enuncia un imposible derecho al acierto del Juzgador, en el desempeño de la específica jurisdicción constitucional de amparo de derechos fundamentales, que no es una tercera instancia revisora (STC 165/1999, de 27 de septiembre, por otras) ni tampoco una instancia casacional (STC 22/1994, de 27 de enero, por otras), a este Tribunal no le corresponde, ni constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función esta última que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente (STC 47/1989, de 21 de febrero, entre otras muchas).
Es notorio que, salvo excepción (SSTC 89/1999, de 26 de mayo; 160/1997, de 2 de octubre; 220/1993, de 30 de junio, por todas), la relativa a la interpretación de las normas sobre la naturaleza, existencia, plazos, cómputo e iniciación de la prescripción es cuestión de mera legalidad, carente de relevancia constitucional; y otro tanto cabe afirmar respecto de la interpretación acerca de cuál sea la naturaleza jurídica de una determinada acción, lo que resultará de la subsunción judicial de los hechos enjuiciados en la norma jurídica aplicable.
3. En el presente supuesto la Audiencia Provincial de Burgos y el Tribunal Supremo, los órganos judiciales cuyas resoluciones son aquí objeto de impugnación, atendidos los elementos concurrentes en el caso, han considerado que la acción realmente ejercitada ha sido la extracontractual o aquiliana del art. 1902 CC, no la actio ex delicto del art. 1092 CC, como pretende hacer valer el recurrente mediante la invocación del principio iura novit curia, que (según los propios términos de su alegación) no podría verse estorbada por "la ambigüedad de la fundamentación jurídica contenida en su demanda".
Ahora bien, según afirma expresamente el fundamento de derecho segundo de la Sentencia dictada en casación, ni habría tal ambigüedad, ni en el principio iura novit curia podría sustentarse una pretensión semejante.
En cuanto a lo primero, queda efectivamente de manifiesto que el demandante ha ejercitado una acción personal o petición de condena al pago de daños y perjuicios causados al amparo del art. 1902 CC; que así se reconoce expresamente en los fundamentos de derecho primero y sexto de la resolución dictada en primera instancia, la cual estima la demanda y, en consecuencia, condena a los codemandados a indemnizar al actor conjunta y solidariamente; que otro tanto resulta de la dictada en segunda instancia, sin perjuicio de que se revocase la dictada en la instancia, estimándose prescrita la acción dado que, por "estar acreditado en autos y no ser objeto de controversia que el auto de sobreseimiento provisional de la causa penal se produjo el 3- 10-85, se hace patente ... que cuando se presentó la demanda en la jurisdicción civil (14-3-91) ejercitando la acción extracontractual del art. 1902 del Código civil ya había transcurrido con notorio exceso el plazo del año que el art. 1968.2 del Código civil previene..." (FJ 3); y que, en todo caso, una vez despenalizada la conducta enjuiciada falta el presupuesto mismo para poder sustentar una actio ex delicto que el recurrente pretende anudar a una interpretación analógica con otros supuestos disímiles (de indulto o muerte del reo) en los cuales, a diferencia del supuesto de despenalización, no obstante la extinción de la responsabilidad penal se presupone la existencia de delito.
Por lo demás (viene a sostenerse en el fundamento de derecho segundo, in fine, de la resolución dictada en casación), el principio iura novit curia no podría cobijar el pretendido cambio de acción, pues una semejante alteración del debate, sin darse a los demandados la oportunidad de hacer alegaciones al respecto y de proponer la práctica de aquellas pruebas que estimasen pertinentes, comportaría sin duda una conculcación de los principios contradictorio y de defensa.
4. Proyectando al caso la doctrina constitucional expuesta se ha de responder a la cuestión planteada que las resoluciones judiciales objeto de impugnación no han lesionado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se invoca como vulnerado, al determinar que la acción ejercitada por el recurrente no ha sido la prevista en el art. 1092 CC, sino la aquiliana o extracontractual del art. 1902 CC, y, en consecuencia, que la demanda se interpuso extemporáneamente, prescrita ya la referida acción.
Queda acreditado, y el propio recurrente lo reconoce (en casación), que la resolución impugnada ha resuelto el debate procesal declarando que la acción ejercitada no es otra que la extracontractual (art. 1902 CC), lo que resultaría tanto del iter procesal como de la despenalización del hecho enjuiciado.
Pues bien, cuando se denuncia en amparo una interpretación judicial relativa a una cuestión de mera legalidad y (como es aquí el caso) no se advierte la concurrencia de excepción alguna que pueda conferir a la queja la relevancia constitucional precisa en amparo, puesto que la decisión cuestionada no se halla incursa en ningún error patente, ni es tampoco arbitraria o irracional, sino que, antes al contrario, se trata de una resolución judicial suficientemente motivada y fundada en Derecho, este Tribunal no puede, sin desconocer su específica jurisdicción, entrar a conocer de la discrepancia opuesta por el recurrente a las resoluciones impugnadas reabriendo el debate, y ello, según se ha dicho (STC 160/1997, entre otras varias) aun cuando cupiera una interpretación más favorable a los intereses del recurrente.
Sin perjuicio, pues, de la discrepancia de parte, tanto respecto a la naturaleza misma de la acción ejercitada como respecto del plazo y cómputo de la prescripción, así como nada cabría oponer en amparo a la inicial determinación de la naturaleza extracontractual de la responsabilidad declarada, nada puede oponerse tampoco a la posterior apreciación de que la acción ejercitada ha prescrito, como consecuencia de haber transcurrido en exceso el plazo (más corto) legalmente establecido para su ejercicio (art. 1968.2 CC), computado, no del modo que ha pretendido hacer valer el recurrente, sino, conforme a lo dispuesto por el Juzgador, desde la fecha en que fue dictado el Auto de sobreseimiento provisional de la causa penal.
Así planteada, la pretensión deducida ante este Tribunal en amparo no va más allá de la exteriorización de una mera discrepancia de parte con respecto a la interpretación judicial de la legalidad aplicable al caso, por lo que, conforme a la doctrina expuesta, se evidencia carente de la relevancia constitucional precisa en amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil
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1.
-Las Sentencias civiles que han considerado que la acción realmente ejercitada ha sido la extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil, no la actio ex delicto del art. 1092 CC, como pretende hacer valer el recurrente mediante la invocación del principio iura novit curia, y que, por tanto, había prescrito, no han lesionado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión [FJ 4].
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2.
-Como quiera que el art. 24.1 CE no enuncia un imposible derecho al acierto del Juzgador, a este Tribunal no le corresponde ni constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función esta última que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente (STC 47/1989) [FJ 2].
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3.
Salvo excepción a la interpretación de las normas sobre la naturaleza, existencia, plazos, cómputo e iniciación de la prescripción, es cuestión de mera legalidad (SSTC 220/1993 y 89/1999) [FJ 2].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1092, ff. 3, 4
- Artículo 1902, ff. 3, 4
- Artículo 1968.2, ff. 3, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Exclusión de un derecho al acierto judicialExclusión de un derecho al acierto judicial, f. 2
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Respetado, f. 12
- Acción civil por dañosAcción civil por daños, f. 3
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria, f. 2
- Prescripción de acción de responsabilidad civilPrescripción de acción de responsabilidad civil, f. 4
- Prescripción y caducidad de accionesPrescripción y caducidad de acciones, ff. 2, 3