La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2791/97, promovido por don José Luis Romero Herrera, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Martínez Tripiana y asistido por el Letrado don Francisco de la Cruz Arribas, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 2 de junio de 1997 desestimatoria del recurso de apelación (rollo núm. 53/97) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, de 7 de abril de 1997, recaída en el procedimiento de juicio verbal núm. 83/1997. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de junio de 1997, doña Marta Martínez Tripiana, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José Luis Romero Herrera, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias a las que se hace referencia en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El día 26 de septiembre de 1996 el ahora recurrente en amparo sufrió un accidente de tráfico que le causó un esguince cervical del que tardó sesenta días en curar. Durante ese tiempo estuvo incapacitado para su trabajo habitual. De esta lesión le quedó como secuela permanente una "agravación de artrosis previa al traumatismo".
b) Como consecuencia de este accidente el vehículo que conducía, que estaba destinado a la actividad de auto-taxi, quedó dañado y estuvo sin reparar por un espacio de tiempo que coincidió con el de sus lesiones temporales, por lo que durante este tiempo el citado vehículo no pudo ser dedicado a su actividad de auto-taxi. La explotación de este vehículo constituye la única fuente de ingresos del demandante de amparo.
c) El ahora recurrente en amparo demandó judicialmente a la conductora del vehículo culpable del accidente así como a su compañía de seguros. Esta reclamación se tramitó por el procedimiento de juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba. En este procedimiento la entidad aseguradora se limitó a discutir la cuantía de la indemnización y asumió expresamente la culpabilidad en el accidente de su asegurada. La Sentencia recaída reconoció el derecho del ahora demandante a ser indemnizado por los daños materiales y personales, incluidas las secuelas, que le ocasionó el accidente de tráfico, pero no le reconoció el derecho a ser indemnizado por las ganancias dejadas de percibir como consecuencia de la paralización del vehículo auto-taxi. Según se sostiene en la Sentencia, al haberse causado daños personales, en virtud de lo previsto en el art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el lucro cesante no podía cuantificarse independientemente.
d) Esta Sentencia fue recurrida en apelación. La Audiencia Provincial de Córdoba, por Sentencia de 2 de junio de 1997, desestimó el recurso.
3. El recurrente aduce que la Sentencia dictada por el Juzgador a quo ratificada por el Tribunal de apelación infringe el principio de igualdad constitucionalmente garantizado al haberle discriminado por razón de su condición personal de ser víctima y lesionado en un accidente de circulación frente al resto de los ciudadanos que, siendo víctimas de accidentes de circulación, no sufren lesiones personales sino únicamente daños materiales en sus bienes. Sostiene el recurrente que en estos supuestos los daños sufridos son resarcidos en su integridad incluyendo el lucro cesante, lo que no ocurre en los casos en los que se causan daños personales, ya que en tales supuestos los daños deben indemnizarse de acuerdo con lo dispuesto en la tabla V del sistema de valoración previsto en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en la redacción que a esta Ley le dio la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995.
También se alega que la aplicación del baremo que consagra la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995 en supuestos como el que ahora se enjuicia es contrario al art. 14 CE porque discrimina a las víctimas de accidentes de circulación respecto de los que han sufrido daños en accidentes de otra naturaleza a los que no les resulta de aplicación el sistema de valoración establecido en dicha Ley. Por último se sostiene que dicho sistema de valoración, al prescindir de la discrecionalidad judicial en la cuantificación del daño impide, especialmente en supuestos como el que nos ocupa, reclamar la reparación íntegra del daño causado.
A juicio del recurrente, la aplicación del sistema de valoración previsto en al Ley 30/1995 vulnera el art. 14 CE al tratar de forma diferente situaciones iguales, pues ante un mismo hecho - un accidente de circulación- trata de forma distinta a quien ha sufrido únicamente daños materiales que a quien además de padecer daños materiales se le han causado también daños personales. Sostiene el demandante de amparo que en el primer supuesto se indemnizan en su integridad todos los daños padecidos, incluido el lucro cesante; mientras que en el segundo caso, al aplicarse el sistema de valoración previsto en el baremo que establece la Ley 30/1995, no se indemnizan en su integridad las ganancias dejadas de obtener. Alega el recurrente que si no hubiera padecido daños personales, hubiera percibido una indemnización por lucro cesante muy superior a la que realmente obtuvo, ya que en tal supuesto se le hubiera indemnizado por las ganancias que realmente dejó de percibir durante el tiempo que el vehículo estuvo paralizado y, en consecuencia, no pudo dedicarse a su actividad propia de auto-taxi. En cambio, al haberle ocasionado también daños personales, el lucro cesante se cuantificó, no atendiendo a las ganancias que realmente dejó de percibir, sino aplicando los factores de corrección previstos en el apartado B) de la tabla V del sistema de valoración previsto en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, lo que, a su juicio, determinó que la indemnización percibida fuera mucho menor de la que hubiera obtenido en el caso de que se hubiera valorado la ganancia que el recurrente dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo el vehículo auto-taxi paralizado.
En opinión del recurrente, ello supone un doble perjuicio para la víctima de un accidente de tráfico, ya que no sólo soporta el padecimiento propio y el dolor de las lesiones inferidas por el tercero responsable sino que además ve disminuido su patrimonio y sus ingresos como consecuencia de la imposibilidad del resarcimiento pleno del lucro cesante.
El demandante de amparo entiende que el único elemento diferenciador que existe entre los casos en los que el accidente de tráfico causa sólo daños materiales y el supuesto en el que además causa daños personales es la circunstancia de que en este último caso existe padecimiento o sufrimiento de una persona; diferencia que, en su opinión, no puede justificar un tratamiento distinto, pues no existe una justificación objetiva ni razonable que lo legitime.
En virtud de estas consideraciones el recurrente solicita de este Tribunal que se le reconozca su derecho a percibir una indemnización por las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que el vehículo auto-taxi estuvo paralizado. De igual modo solicita que, conforme establece el art. 55.2 LOTC se declare la inconstitucionalidad del art. 1.2 y de la regla 7 del baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre y, en su caso, de toda ella.
Concluye su escrito de demanda citando la doctrina que ha considerado aplicable y poniendo de relieve que este Tribunal ha admitido a trámite cuestiones de inconstitucionalidad acerca del baremo de valoración de daños de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
4. Mediante providencia de 8 de mayo de 1998, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo 53/97, y al Juzgado de Primera Instancia de Córdoba para que también en un plazo de diez días remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de juicio verbal núm. 83/97, debiendo previamente emplazar a quienes fueron parte en el procedimiento para que, si lo deseaban, comparecieran en este recurso de amparo en el plazo de diez días.
5. Por providencia de 18 de junio de 1998 la Sección Cuarta acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de julio de 1998 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones. Señala el Fiscal que el recurrente, a través de su recurso de amparo, lo que plantea es la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y de la regla 7 del apartado primero del sistema de valoración de la misma, que es la norma aplicada por el Juez; Ley que ha sido objeto de diversas cuestiones de inconstitucionalidad en las que el Fiscal General del Estado dictaminó que la referida Ley no era contraria al art. 14 CE. El Fiscal hace suyo el contenido de este informe y por razones de economía procesal se remite al mismo interesando la desestimación del recurso de amparo. No obstante, considera que, como el sentido de la Sentencia de este recurso de amparo depende de la resolución que se adopte en las cuestiones de inconstitucionalidad interpuestas contra Ley aplicada en este caso, debe suspenderse la tramitación y la sentencia de este recurso hasta que se dicte sentencia en las cuestiones de inconstitucionalidad.
7. La representación procesal del recurrente en amparo presentó en el Registro de este Tribunal su escrito de alegaciones el 17 de julio de 1998 ratificándose en lo expuesto en su escrito de demanda señalando, además, que las alegaciones efectuadas en dicho escrito no han sido desvirtuadas por la parte a quien pudieran perjudicar, ya que la entidad aseguradora condenada al pago de la indemnización no se ha personado en este recurso de amparo.
8. Por providencia de 14 de septiembre de 2000 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 LOTC, acordó conceder a los comparecidos en este proceso constitucional un plazo de diez días con el fin de que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a tenor de lo declarado en la STC 181/2000, de 29 de junio.
9. La representación procesal del recurrente en amparo presentó sus alegaciones por escrito registrado el 27 de septiembre de 2000. En ellas se sostiene que en el presente recurso de amparo, al tratarse de un supuesto en el que la culpa relevante de la conductora causante del daño fue declarada por la Sentencia dictada por el Juez de instancia, y haber declarado la STC 181/2000 la inconstitucionalidad del apartado B) de la tabla V del Anexo de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en tales casos, se cumplen las condiciones establecidas en la citada Sentencia, para que las resoluciones recurridas sean anuladas.
10. El 29 de septiembre de 2000 el Fiscal presentó su escrito de alegaciones. A juicio del Fiscal, al haber sido declarado inconstitucional por la STC 181/2000 el apartado B) de la tabla V del Anexo sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en el supuesto en el que, como ocurre en este recurso de amparo, el daño a las personas determinante de su "incapacidad temporal" tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente del mismo, resulta obligado que dicho efecto se proyecte sobre este recurso en aras de protección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En su opinión, tal solución es perfectamente posible en este caso, dado que la declaración de inconstitucionalidad se fundamenta, entre otros motivos, en que la referida regulación legal es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, por tanto, es un derecho susceptible de amparo constitucional.
11. Por providencia de 11 de octubre de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El recurrente en amparo impugna ante este Tribunal la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba de 7 de abril de 1997 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 2 de junio de 1997, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra aquélla. El demandante de amparo -taxista de profesión- reclamó judicialmente diversas indemnizaciones por los daños padecidos como consecuencia de un accidente de circulación. El Juzgado de Primera Instancia le reconoció el derecho a ser indemnizado por todos los conceptos reclamados salvo el relativo a la indemnización por lucro cesante por la ganancia dejada de obtener como consecuencia de la paralización del vehículo auto- taxi. Este órgano judicial entendió que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, no procedía acceder a esta pretensión indemnizatoria, ya que el baremo que contiene el Anexo de esta norma -en concreto la tabla V- prevé unos factores de corrección para el caso de que la incapacidad temporal cause, además de los daños personales, perjuicios económicos, lo que a juicio de este órgano judicial impide cuantificar independientemente el lucro cesante; criterio que fue confirmado por la Audiencia Provincial de Córdoba en la Sentencia recaída en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
El recurrente aduce que la norma aplicada por estas resoluciones judiciales es contraria al art. 14 CE y por ello considera que tanto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia como la recaída en el recurso de apelación vulneran el principio de igualdad. En su opinión, al haber aplicado en este caso dicha norma se le ha discriminado por razón de haber padecido daños personales frente al resto de los ciudadanos que siendo también víctimas de accidentes de circulación no sufren daños personales sino materiales, ya que en este último supuesto los daños y perjuicios causados son resarcidos en su integridad, incluyendo también el lucro cesante, y en cambio en los casos en los que se causan daños personales, el lucro cesante no se cuantifica atendiendo a las ganancias dejadas de percibir sino de acuerdo con los criterios y dentro de los límites indemnizatorios previstos en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Se alega también que al aplicar esta Ley se está discriminando a las víctimas de los accidentes de circulación respecto de los perjudicados por accidentes de otra naturaleza; supuestos en los que no se aplica el sistema de valoración por ella consagrado. Por último se sostiene que el sistema de valoración consagrado en la Ley, al prescindir de la discrecionalidad judicial en la valoración del daño, impide al órgano judicial reparar íntegramente el daño causado.
Finalmente aduce que lo declarado en la STC 181/2000 es aplicable al caso y, en su virtud, debe concederse el amparo solicitado. A esta misma conclusión llegó también el Ministerio Fiscal en su escrito de 29 de septiembre de 2000.
2. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el sistema de valoración previsto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, en la STC 181/2000, de 29 de junio, por la que se resuelven diversas cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas sobre esta Ley, a cuya doctrina debemos remitirnos.
En esta Sentencia hemos sostenido que la desigualdad producida por el hecho de que unos mismos daños personales o corporales reciban un tratamiento jurídico distinto en función de la mera circunstancia de haberse o no producido como consecuencia de la circulación de vehículos a motor no vulnera el principio de igualdad. Según sostuvimos en la STC 181/2000 (FJ 11), aun asumiendo dialécticamente la comparación que entonces se proponía, esto es, que unos mismos daños personales se reparen de forma cuantitativamente distinta dependiendo de que los mismos se hayan producido en el ámbito de la circulación de vehículos a motor o en otro ámbito -que es una de las comparaciones que se alegan en el presente recurso de amparo-, este tratamiento diferenciado no introduce desigualdad alguna entre las personas, pues esta diversidad jurídica de regímenes en materia de responsabilidad no se articula a partir de categorías de personas o de grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en el que acaece la conducta o actividad productora del daño. De ahí que esta pluralidad de regímenes jurídicos se aplique por igual a todos los dañados sin que ello suponga, ni directa ni indirectamente, un menoscabo de la posición jurídica de unos respecto de otros.
De igual manera, en la STC 181/2000 (FJ 11) hemos sostenido que el diverso tratamiento jurídico que esta Ley efectúa entre los daños corporales o personales, a los que somete a una cuantía resarcitoria máxima, y los daños en las cosas, cuya reparación no está sujeta a límites cuantitativos, no infringe el principio de igualdad, ya que "la regulación legal se aplica por igual a todas las personas, y en todas las circunstancias, sin que se constate la presencia de factores injustificados de diferenciación entre colectivos diversos".
En virtud de estas consideraciones llegamos a la conclusión de que los términos de comparación aportados no pueden considerarse válidos a efectos de articular sobre ellos un eventual juicio de igualdad, ya que la comparación no se hacía entre sujetos irrazonablemente diferenciados por el legislador, sino entre posiciones jurídicas distintas en las que puede encontrarse un mismo individuo y por ello sostuvimos que los preceptos cuestionados no vulneran el art. 14 CE.
En el presente caso las situaciones que se alegan como término de comparación tampoco pueden considerarse idóneas para efectuar un juicio de igualdad por lo que deben ser rechazadas las quejas del recurrente por las que se alega vulneración del principio de igualdad por entender, por una parte, que al haber aplicado las resoluciones judiciales impugnadas el sistema de valoración establecido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se le ha discriminado en relación con los perjudicados por accidentes de otra naturaleza; y por otra, que este sistema discrimina a quienes sufren daños personales frente a los que se les ha causado daños materiales al no estar la cuantificación de estos daños sujetos al baremo.
3. Tampoco puede prosperar la queja por la que se aduce que las resoluciones judiciales impugnadas, al aplicar el sistema de valoración que establece la Disposición adicional octava de Ley 30/1995, han discriminado al recurrente por razón de su condición personal de víctima y lesionado en un accidente de circulación frente a otros ciudadanos que también han sido víctimas de accidentes de tráfico pero a quienes únicamente se les ha ocasionado daños materiales. Al igual que ocurría en las quejas ya examinadas, en este caso tampoco puede considerarse que el término de comparación aportado sea idóneo para efectuar un juicio de igualdad, ya que el sistema legalmente previsto se aplica por igual a todos los que han padecido daños personales, sin que el hecho alegado de haber padecido daños materiales que en sí mismos son susceptibles de producir el mismo lucro cesante que los daños personales sufridos (el vehículo auto-taxi tardó en repararse el mismo tiempo que duró la incapacidad temporal del recurrente) conlleve lesión alguna del principio de igualdad, pues lo relevante para apreciar la vulneración de este principio es que como consecuencia de la medida legislativa se haya originado una diferencia de trato entre personas y, en este caso, tal diferencia no puede apreciarse, pues la ley no prevé un trato distinto entre colectivos diversos al aplicarse por igual a todas las personas y en todas las circunstancias (STC 181/2000, FJ 11).
4. Aduce también el recurrente que el sistema de valoración que establece la Ley 30/1995, al prescindir de la discrecionalidad judicial, impide al órgano judicial reparar íntegramente el daño causado y, en particular, restituirle la ganancia que ha dejado de obtener como consecuencia de la paralización del vehículo auto-taxi, lo que a su juicio es contrario al art. 14 CE. Sin embargo, ninguna vulneración del derecho fundamental a la igualdad puede ocasionar el que la Ley establezca un sistema de indemnizaciones tasadas. Como señalamos en la STC 181/2000 (FJ 10), "lo propio del juicio de igualdad es que ha de constatarse siempre mediante un criterio de carácter relacional que, cuando se proyecta sobre el legislador requiere -como presupuesto obligado- la previa comparación de que como consecuencia de la medida legislativa se ha introducido una diferencia de trato de personas", por lo que al no fundamentar el recurrente la vulneración del principio de igualdad en la existencia de diferencia de tratos entre personas, que constituye el primer presupuesto para entender vulnerado el principio de igualdad, ninguna relevancia tiene la queja aducida desde la perspectiva del derecho que consagra el art. 14 CE.
5. Por el contrario, en la STC 181/2000 declaramos que, en los casos en los que los daños hubieran sido ocasionados mediando culpa relevante del autor de los mismos, el apartado B) de la tabla V del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, "en la concreta configuración legal de los 'perjuicios económicos' allí contenida, establece un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento de la víctima, con un resultado arbitrario y, por lo tanto, contrario al art. 9.3 CE" (STC 181/2000, FJ 17) y al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En efecto, en la citada Sentencia llegamos a la conclusión de que en los casos en los que los daños personales ocasionados son imputables al sujeto que los ha causado en virtud del riesgo creado, las circunstancias que determinan la instauración de este régimen de responsabilidad - circunstancias entre las que destacan, como expresamente señala la STC 181/2000, el aseguramiento obligatorio y la socialización de la actividad potencialmente dañosa- justifican un sistema de compensación pecuniaria a favor de las víctimas con topes o límites cuantitativos. Sin embargo, en los casos en los que, como ocurre en el supuesto que ahora se analiza, concurre culpa exclusiva del autor del daño, ya no cabe acoger tal justificación, pues en tales casos, a través de la institución de la responsabilidad, no se trata ya de garantizar una compensación económica frente los daños que sean consecuencia de riesgos socialmente asumidos, sino de reparar los daños que han sido causados mediando culpa relevante.
Este diferente punto de partida determinó que en la STC 181/2000 considerásemos que en estos supuestos, en los que el daño se ha producido en virtud de culpa relevante del autor del mismo, el apartado B) de la tabla V infringe el art. 9.3 CE. A esta conclusión llegamos tras analizar el tratamiento que se confiere a la culpa en cuanto título legal de imputación del daño y comprobar que resulta manifiestamente contradictorio con este esquema de imputación que, en los casos en los que concurre culpa exclusiva del agente causante del mismo, la víctima tenga que asumir parte del daño. A mayor abundamiento sostuvimos también que la opción acogida por el legislador en relación con la indemnización de los perjuicios económicos derivados de las lesiones temporales no sólo entremezcla conceptos indemnizatorios heterogéneos y susceptibles de un tratamiento diferenciado, sino que además, al incorporarse al sistema de valoración como un simple factor de corrección de la indemnización básica, impide injustificadamente la individualización de los perjuicios económicos padecidos.
Pues bien, la consideración de este sistema como contrario al art. 9.3 CE, unido a la circunstancia de que el referido sistema no incorpora ni admite ninguna previsión que permita la compatibilidad entre las indemnizaciones así resultantes y la reclamación del eventual exceso a través de otras vías procesales de carácter complementario, determinó que en la STC 181/2000 afirmáramos que el legislador había establecido un impedimento para la adecuada individualización del real alcance o extensión del daño cuando su reparación sea reclamada en un proceso. Por ello sostuvimos en la citada Sentencia que, al no permitir al dañado acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación del apartado B) la tabla V del baremo, se frustra su legítima pretensión resarcitoria vulnerándose de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE (STC 181/2000, FJ 20).
6. La aplicación de la doctrina contenida en la STC 181/2000 al presente caso lleva al otorgamiento del amparo solicitado, pues nos encontramos ante un supuesto en el que existe culpa relevante del conductor judicialmente declarada y en el que la aplicación del apartado B) de la tabla V que contiene el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la Disposición adicional octava de Ley 30/1995, ha impedido al recurrente que su pretensión resarcitoria de los perjuicios económicos causados como consecuencia del lucro cesante que le ocasionó el accidente de tráfico que padeció haya podido ser satisfecha por el órgano judicial, lo que, como ha quedado expuesto, determina que se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.
Debe señalarse, por último, que en este caso no procede, como solicita el recurrente, elevar cuestión de inconstitucionalidad al Pleno de este Tribunal, ya que el apartado B) de la tabla V del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, ya ha sido declarado inconstitucional y nulo por la STC 181/2000 en los que casos en los que las indemnizaciones tasadas previstas en el mismo "deban ser aplicadas a aquellos supuestos en los que el daño a las personas, determinante de incapacidad temporal, tenga su causa exclusiva en culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo" (FJ 21).
Decisão
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don José Luis Romera Herrera y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 2 de junio de 1997 recaída en el rollo de apelación núm. 53/97; anular parcialmente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba de 7 de abril de 1997 recaída en el procedimiento de juicio verbal núm. 83/97, en lo que se refiere al pronunciamiento por el que se le deniega el derecho a ser indemnizado en su integridad por el lucro cesante producido por la ganancia dejada de obtener como consecuencia de los daños ocasionados por el accidente de tráfico que dio origen a ese procedimiento, y retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior a esta última resolución judicial para que el Juzgado se pronuncie sobre la indemnización solicitada por lucro cesante sin tomar en cuenta a efectos de cuantificar los daños ocasionados por este concepto lo establecido en el apartado B) de la tabla V del Anexo que contiene el "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación" de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada a la misma por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil.
Pareceres individuais
1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2791/97
La actual Sentencia es la primera de una serie que vendrá después, en la que se hace aplicación de la Sentencia del Pleno 181/2000, de fecha 29 de junio, partiendo de la declaración de inconstitucionalidad en ella contenida. En la medida en que respecto de dicha Sentencia formulé Voto particular, disintiendo de la referida declaración de inconstitucionalidad, la lógica coherencia personal me aconseja mantener aquí esa misma posición en el momento aplicativo del concreto contenido de la Ley entonces y ahora concernida. Me limito a la remisión al citado Voto particular y a los de los Magistrados que expresaron su disentimiento, para sostener la tesis de que, a partir de la constitucionalidad de la Ley 30/1995 en todos sus extremos, el actual recurso de amparo debió ser desestimado. Reconozco, no obstante, que la Sentencia, partiendo del presupuesto contrario, que respeto, pero no comparto, de la inconstitucionalidad declarada, es incontrovertible en su discurso, y que ese presupuesto de partida de la Sentencia del Pleno no podía ser desconocido por la Sala.
En este sentido evacúo mi Voto.
Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil.
2. Voto particular que formula don Rafael de Mendizábal Allende, Magistrado del Tribunal Constitucional, a la Sentencia pronunciada por la Sala Segunda en el recurso de amparo 2791/97
Siendo vinculante por imperio de la Ley la interpretación que en su STC 181/2000 dio el Pleno a la norma jurídica que sirve de premisa mayor a este recurso de amparo, no me queda otra opción que prestarle acatamiento aun cuando mi opinión sobre el tema permanezca inalterada. En descargo testimonial, pues, para mantener la coherencia de mis convicciones al respecto me reduzco a transcribir aquí los reproches que dirigí en su momento a la decisión de este Tribunal que puso fin al recurso directo contra la Ley que, en esta ocasión, es objeto de impugnación indirecta. Pues bien, ahora como entonces, este mi Voto particular pretende ser breve porque su única finalidad estriba en dejar constancia de mi disentimiento de la opinión mayoritaria tenazmente defendida a lo largo de la compleja deliberación de la Sentencia matriz o cabecera. Lo planteé en principio a modo de obertura en la acepción más estricta de la palabra dentro del mundo de la música, donde me limité a sugerir algunos de los temas conductores que a continuación fueron objeto de desarrollo por otros dos colegas con más extensión y mayor sabiduría, a cuyas opiniones me sumé anticipadamente entonces y que asumo ahora después de leídas.
1. En tan esquemático preámbulo de lo que, también metafóricamente, luego se andará, sea el primer hito del razonamiento dejar bien sentado que nuestra Constitución no contiene ninguna regla ni principio alguno que imponga la reparación total de los daños y perjuicios en los casos de indemnización cuya fuente fueren actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia (art. 1089 Código Civil) como tampoco existen en el resto del ordenamiento jurídico. Se trata de un desideratum, algo que se ve como deseable aún a sabiendas de la imposibilidad de hacerlo realidad y, por ello, con plena conciencia de su talante utópico, como muestra la lectura sosegada de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. No hay más reparación total que la restituio in integrum cuando resulta viable. Las indemnizaciones en dinero son siempre aproximativas, nunca exactas por diversos motivos, el primero y principal la diferencia entre valor y precio; otro muy importante también, la concurrencia de elementos inmateriales, como el valor afectivo o el dolor moral y en fin la dificultad de probar no sólo el daño emergente sino el lucro cesante que ha obligado en ocasiones a utilizar el método estadístico, exacto en los grandes números pero impreciso en el caso individual (SSTS de 20 de septiembre y 15 de octubre de 1990, con otras muchas que siguieron a esta última). En definitiva se trata de una tendencia al modo weberiano que presiona para la aproximación al "tipo" ideal con la sospecha de que no será alcanzado jamás, un ejemplo entre muchos de la eterna aporía de Aquiles y la tortuga.
2. En un segundo nivel se encuentra el criterio de valoración -quizá mejor, tasación- objetivada de daños cuya voladura no controlada efectuó la Sentencia 181/2000, pues la ratio decidendi de la inconstitucionalidad de una de las piezas afecta a las demás por formar parte de un sistema, vale decir una estructura que como tal ha de ser tratada. Visto en su conjunto es un sistema coherente y razonable. No sé si será el mejor, ni me toca opinar al respecto en mi condición actual, líbreme Dios de cualquier tentación panglossiana. Puedo creer sin dificultad alguna, eso sí, que, como toda obra humana, será imperfecto por excesos o por carencias, pero esas imperfecciones no le hacen por sí caprichoso sino incompleto. El sistema, como tal, no está en "el polo opuesto de lo razonable" según expresión de este Tribunal, ni es artificioso, ni menos aún "carece de fundamento alguno, ni de razón o de experiencia", como definió Feijóo la arbitrariedad, sino todo lo contrario. La tasación apriorística y objetivada de daños y lesiones está vinculada a una cobertura generalizada y obligatoria del riesgo de tal modo que seguro e indemnización van de la mano en una perspectiva colectiva del tráfico de vehículos automóviles como fenómeno de masas donde la culpa o negligencia es el factor estadísticamente más frecuente de los siniestros. En tal diseño sólo puede y debe quedar extramuros el caso de la malicia o dolo, cuando el automóvil se use deliberadamente como instrumento letal fuera del flujo circulatorio.
3. Una tercera reflexión viene a cuento de algo que aquí y ahora se olvida. El derecho a la indemnización de daños y perjuicios con causa en conductas ilícitas que proclama con carácter general el art. 1902 del Código Civil, tiene un contenido cuyo deslinde y amojonamiento corresponde a la Ley. Fuera de ella no hay derechos subjetivos, incluso el axial derecho de propiedad cuyo perímetro del goce y la disposición delimitan precisamente las leyes como pone de manifiesto el concepto que nos ofrece el art. 348 del Código Civil. Valgan como alusiones significativas al respecto la expropiación forzosa y sus criterios de tasación o los planes de urbanismo como conformadores reales del dominio.
Esta circunstancia incontrovertible de que el contenido del derecho a la indemnización esté deferido a la ley pone de manifiesto que el sistema de tasación apriorística y objetiva no perturba ni pone en peligro el derecho fundamental a una tutela judicial con la connotación de la efectividad y sin la tacha de la indefensión. Podría escribirse una enciclopedia donde se recogieran los innumerables casos en que el derecho está prefigurado y constreñido como algo distinto de ese mismo derecho en pie de guerra, la acción, o en terminología más actual la pretensión procesal, para su cumplimiento en la calidad, la cantidad, el lugar, el tiempo y la forma que indiquen las normas. La existencia de una tabla de tasación objetiva no cierra la puerta del acceso a la justicia ni priva a nadie de la respuesta de un juez, como pone de manifiesto gráficamente el propio planteamiento de estas cuestiones de inconstitucionalidad por quienes tenían ante sí en tela de juicio pleitos de tal índole. En cambio, así se niega al legislador la libertad de opción entre diversas soluciones, todas constitucionalmente legítimas, para equilibrar los heterogéneos valores en juego: la justicia, la seguridad jurídica, la prevención de la litigiosidad y el que ahora diré.
4. Dejo para el final una reflexión más trascendente y es que la Sentencia olvida el componente social de nuestro Estado de Derecho que, en nuestras propias palabras, "significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría ser siempre el perdedor, para conseguir así la igualdad real o efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9 de la Constitución y, con ella, la justicia" (STC 123/1992, de 28 de septiembre, cuya tendencia siguen otras: SSTC 98/1993 y 177/1993, así como mi Voto particular a la 16/1994).
El sistema está configurado en función del aseguramiento general y obligatorio de todos los propietarios y conductores de vehículos automóviles, con un tratamiento de grandes números, estadístico. Al margen queda el aseguramiento voluntario. Quienes disfruten de voces que los ruiseñores emulen, manos de artista o de cirujano, "manitas de plata", piernas de bailarín o de deportista o de sex symbol, o de cabezas privilegiadas por el talento o la belleza, o quienes sin nada de eso hayan alcanzado una posición prominente y bien retribuída en nuestra sociedad, tienen a su alcance las pólizas voluntarias para proteger tan preciados bienes o situaciones, en una vía distinta del hombre común, el uomo qualunque, entre quienes me cuento. Ese ciudadano de a pie, una vez que se publique esta Sentencia y se extraigan las reacciones en cadena que provoque su fuerza expansiva, va a ver encarecido el seguro obligatorio para que eventualmente se pueda pagar más a los mejor dotados, cuya condición les permitiría sufragarse un aseguramiento particular.
En definitiva, el pronunciamiento de la Sentencia en este amparo hubiera debido ser el opuesto, desestimándolo por estar ajustada la Ley en entredicho a la Constitución sin tacha alguna de arbitrariedad.
Dado en Madrid a diecinueve de octubre de dos mil.
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1.
La aplicación de la doctrina contenida en la STC 181/2000 al presente caso lleva al otorgamiento del amparo solicitado, pues la aplicación del apartado B) de la tabla V que contiene el Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la Disposición adicional octava de Ley 30/1995, ha impedido al recurrente que su pretensión resarcitoria de los perjuicios económicos causados como consecuencia del lucro cesante que le ocasionó el accidente de tráfico que padeció haya podido ser satisfecha por el órgano judicial, lo que determina que se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 6].
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2.
No procede elevar cuestión de inconstitucionalidad al Pleno de este Tribunal, pues la Ley ya ha sido declarada inconstitucional y nula por la STC 181/2000 [ FJ 6].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 348, VP II
- Artículo 1089, VP II
- Artículo 1902, VP II
- Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
- En general (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 2
- Artículo 1.2 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1
- Anexo, tabla V (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1
- Anexo, tabla V, B) (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 5, 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9, VP II
- Artículo 9.3, f. 5
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2, 4
- Artículo 24.1, f. 5
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
- En general, VP I
- Disposición adicional octava, ff. 1 a 3, 6
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, Respetada, ff. 2 a 4
- Tratamiento diferenciadoTratamiento diferenciado, ff. 2 a 4
- Tratamiento legal diferenciadoTratamiento legal diferenciado, ff. 2 a 4
- Baremo legal de daños que impide atender el alcance real del dañoBaremo legal de daños que impide atender el alcance real del daño, ff. 5, 6