La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 589/99, promovido por doña Julia Pilar Carrascal Núñez, representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida del Letrado don Francisco Ventanilla Gómez, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de enero de 1999, dictada en el recurso de apelación relativo a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid, de 28 de febrero de 1996, en el juicio de retracto 73/95. Ha sido parte doña Elisa Suárez Trenado, representada por la Procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyal y asistida por el Letrado don Ismael Ruiz Vallejo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de febrero de 1999, la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de doña Julia Pilar Carrascal Núñez, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial reseñada en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Según se deduce de la demanda y de la documentación que se acompaña, el recurso se basa en los siguientes hechos:
a) Doña Juana Gómez Núñez, en su propio nombre y en calidad de propietaria de la mitad de una vivienda, perteneciente a su sociedad de gananciales, presentó, en fecha 26 de enero de 1995, demanda de juicio de retracto de comuneros contra doña Elisa Suárez Trenado, adquirente por compra de la referida finca, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid.
La demandada opuso a la admisión de la demanda, entre otros extremos, la caducidad de la acción de retracto, que fue desestimada en Sentencia de 28 de febrero de 1996, considerando el Juez de instancia que dicha acción fue ejercitada dentro del plazo de los nueve días que previene el art. 1524 CC, desde que la actora tuvo conocimiento de la venta (el día 17 de enero de 1995), iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente. Sin embargo, la demanda fue desestimada por otro motivo: por carecer la actora de legitimación activa para su ejercicio.
b) Interpuesto recurso de apelación por la hoy demandante en amparo, doña Julia Pilar Carrascal Núñez, en su condición de heredera de la retrayente, la Audiencia Provincial, mediante la Sentencia que ahora se impugna, de 15 de enero de 1999, apreció la caducidad de la acción de retracto ejercitada, aduciendo que la retrayente tuvo conocimiento completo de la venta el 17 de enero de 1995 y su demanda la presentó el día 26, fuera del plazo de los nueve días a que se refiere el art. 1524 del Código Civil. Desestimó el recurso, sin entrar en el examen de la cuestión planteada en el escrito de apelación.
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sustentada en el error patente padecido por la Audiencia Provincial de Madrid al efectuar el cómputo del plazo establecido legalmente para ejercitar la acción de retracto. Se apreció de oficio la caducidad de la acción promovida por la recurrente, sin entrar en el examen de la cuestión de fondo.
4. Por providencia de 25 de octubre de 1999, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo, previsto en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia.
5. Recibidos los escritos del Ministerio Fiscal, interesando que se dictare Auto inadmitiendo el recurso de amparo, y de la demandante, solicitando que se reconozca que se ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la Sección Segunda acordó, por providencia de 31 de enero de 2000, la admisión a trámite del presente recurso de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes. En la misma providencia se requirió a los órganos judiciales de procedencia la remisión del testimonio de las actuaciones del procedimiento de retracto y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el recurso de amparo, a fin de que en el plazo de diez días pudieren comparecer en este proceso constitucional.
6. El día 16 de marzo de 2000 se tuvieron por recibidos, en la Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal, los testimonios de actuaciones solicitados, y el escrito de la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de doña Elisa Suárez Trenado, a quien se le tuvo por personada y parte. En la misma fecha se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, para que, dentro de dicho término, pudieren presentar sus alegaciones conforme dispone el art. 52 LOTC.
7. Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2000, por la Procuradora de la recurrente se reiteran, en lo sustancial, las alegaciones efectuadas en la demanda de amparo, en el sentido de que de la propia argumentación de la Sentencia impugnada alusiva a una interposición extemporánea de la demanda de juicio de retracto, y de los hechos que se declaran acreditados en dicho procedimiento, justificativos de la presentación de la misma dentro del plazo establecido en la Ley, se deduce el error padecido por la Sala de apelación y que fue determinante de la indefensión que denuncia.
8. La Procuradora de doña Elisa Suárez Trenado, por escrito registrado el día 13 de abril de 2000, se opuso al otorgamiento del amparo solicitado por doña Julia Pilar Carrascal Núñez, alegando que lo que la recurrente pide en su demanda es la revisión por este Tribunal Constitucional de lo decidido por los órganos judiciales, como si se tratare de una nueva instancia, pues, a su entender, en la queja subyace una simple discrepancia con los criterios de interpretación y aplicación de las normas de Derecho Civil, que no pueden ser considerados arbitrarios o irrazonables, ni se produjo tampoco irregularidad procesal u omisión de trámite alguno durante la tramitación del procedimiento que justifique la interposición del presente recurso de amparo.
9. El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado en este Tribunal el 14 de abril de 2000, se muestra favorable a que se otorgue el amparo, con el alcance limitado a la anulación de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, para que dicte otra que contenga una motivación razonada, en el sentido de que la conclusión alcanzada se cohoneste o sea coherente con la argumentación desplegada en la fundamentación jurídica expuesta en la Sentencia. A su entender es esta quiebra, y no el error que se denuncia en la demanda, lo que, en este caso, determina la lesión del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y razonable. Al efecto señala que, a pesar de que la Sala de apelación parece considerar trascendente el conocimiento de la venta por el retrayente (fecha del inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción), expone a continuación que el Código Civil ha derogado la LEC en lo referente al tema cuestionado y estima decisiva la fecha de la inscripción registral. Este razonamiento, según el Fiscal, es incoherente y no guarda relación con el supuesto contemplado, en el que no existía inscripción registral, y tampoco explica por qué se estima caducada la acción que se ejercitó dentro del plazo que la Ley establece y que el Juez de instancia, partiendo de los mismos datos, declaró temporánea.
Textualmente el Fiscal afirma que "la Sala, separando por una coma el siguiente razonamiento, que no guarda relación con el anterior, señala que el Código Civil ha derogado la LEC en lo referente a la temática cuestionada por lo que lo decisivo, se dice, ha de ser la fecha de la inscripción registral 'cuya publicidad reputa suficiente el legislador'. Sin embargo, ello no tiene relación con el supuesto contemplado por cuanto, como se afirma, aquí no hubo inscripción registral, por lo que debe ser decisiva la fecha de la toma de conocimiento ... La conclusión que se obtiene es que la decisión final plasmada en el fallo no es ya que, como afirma la demandante, esté basada en un error patente, sino que la misma no obedece a una línea de razonamiento, resultando permaneciendo oculto el motivo por el que es desestimada la acción. Y ello por cuanto no se cohonesta la argumentación desplegada en su doctrina general con lo que luego se resuelve al no constar la fecha de inscripción; por otro lado, no se explica por qué, transcurridos no más de nueve días desde el conocimiento de la venta hasta la interposición de la demanda se entiende caducada una acción declarada temporánea en la instancia".
En apoyo de la estimación de la demanda, cita la doctrina de este Tribunal expuesta en las SSTC 218/1992, 117/1996 y 68/1997, que otorgan el amparo frente a resoluciones judiciales en las que se apreció un desacuerdo sustancial entre los distintos presupuestos y proposiciones de un mismo discurso y que, con manifiesta irrazonabilidad, se desviaban del iter lógico que conducían al pronunciamiento final.
10. Por providencia de 29 de septiembre de 2000 se señaló para la deliberación de la presente Sentencia día 2 de octubre, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. La demandante solicita amparo frente a lo que considera un error cometido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de enero de 1999, desestimatoria del recurso de apelación formulado contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid, el día 28 de febrero de 1996, al apreciar la caducidad de la acción de retracto ejercitada. Alega lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, producida por habérsele privado de una decisión sobre el fondo del asunto, e interesa que se declare la nulidad de la citada Sentencia de la Audiencia y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma, a fin de que la Sala resuelva el recurso de apelación conforme a lo que resulte procedente en Derecho.
2. Como ya se dijo en la STC 302/1994, de 14 de noviembre, con cita de la STC 63/1990, de 2 de abril, "este Tribunal ha tenido plena conciencia de su posición en relación a la función que, con carácter exclusivo, encomienda el art. 117 CE a los Jueces y Tribunales en orden a juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo que, insistentemente, se ha subrayado que únicamente corresponde al Tribunal Constitucional, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, no para suplantar la función de los Jueces y Magistrados, sino para comprobar la razonabilidad constitucional del motivo apreciado, reparando no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga ninguna cobertura legal, sino aun existiendo ésta, cuando su aplicación sea arbitraria, infundada o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional". También es doctrina constante de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface prioritariamente con una Sentencia sobre el fondo, aunque el proceso también puede concluir con una resolución de inadmisión, cuando concurra una causa legalmente prevista. Entre estas causas que impiden un pronunciamiento sobre el fondo figura la caducidad de la acción ejercitada (STC 61/1996, de 4 de abril, FJ 2, por todas).
Tenemos asimismo establecido que la apreciación de los plazos de prescripción y caducidad de acciones (atribuida, como principio, a los órganos del Poder Judicial, en virtud del art. 117.3 CE), es susceptible de promoverse en vía de amparo cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido suponga la inadmisión de un proceso o la pérdida de algún recurso legal, y ello sea consecuencia de una fundamentación manifiestamente arbitraria o irrazonable, o de haber incurrido en error patente o haber asumido un criterio hermenéutico desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela. Sin embargo, también hemos afirmado que la inadmisión basada en un motivo inexistente constituye no solo una ilegalidad sino una inconstitucionalidad, por afectar al derecho fundamental del art. 24.1 CE; por ello, este Tribunal puede comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de inadmisión tenida en cuenta, no desarrollando la función que corresponde en exclusiva a los órganos del Poder Judicial, en virtud del art. 117.3 CE, sino analizando si la interpretación efectuada es inmotivada, arbitraria o ha incurrido en error patente (SSTC 43/1992, de 30 de marzo, 53/1992, de 8 de abril, 61/1996, de 4 de abril, entre otras).
3. Dada la invocación del error patente, que se efectúa por el recurrente en la demanda, hemos de recordar que hemos definido el error patente como un razonamiento que no se corresponde con la realidad, un error determinante de la resolución adoptada, hasta el punto de que, constatado el mismo, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo (SSTC 55/1993, de 15 de febrero; 203/1994, de 11 de julio; 13/1995, de 24 de enero; 117/1996, de 25 de junio; 58/1997, de 18 de marzo; 63/1998, de 17 de marzo; 112/1998, de 1 de junio; 180/1998, de 17 de septiembre; 146/1999, de 27 de julio; 165/1999, de 27 de septiembre; 93/1999, de 25 de octubre; 206/1999, de 8 de noviembre, y 96/2000, de 10 de abril). Hay que reiterar, que un error es patente cuando es inmediatamente verificable, de forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales (SSTC 219/1993, de 30 de junio, FJ 2, 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3,y 83/1999, de 10 de mayo, FJ 4) y que, para que tal error adquiera relevancia constitucional, debe ser no sólo evidente (o patente, notorio o manifiesto, como en otras ocasiones hemos dicho), sino imputable al órgano jurisdiccional que lo cometió y asimismo decisivo para el sentido del fallo, pues se requiere que el yerro sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi) (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2, y 96/2000, de 10 de abril, FJ 5, con cita de las SSTC 55/1993, de 15 de febrero; 203/1994, de 11 de julio; 13/1995, de 24 de enero; 117/1996, de 25 de junio; 58/1997, de 18 de marzo; 63/1998; 112/1998; 180/1998; 146/1999, de 27 de julio; 165/1999, de 27 de septiembre; 193/1999, de 25 de octubre; y 206/1999, de 8 de noviembre, entre otras). Tal error patente no se evidencia en la Sentencia recurrida.
4. En el presente supuesto, como señala el Ministerio Fiscal, en la resolución impugnada se aprecia una contradicción interna o incoherencia notoria en sus fundamentos jurídicos, por cuanto no se cohonesta la argumentación desplegada en su doctrina general con lo que luego se resuelve, de forma que no puede conocerse cuál fue el criterio que se adoptó para sustentar la declaración de caducidad de la acción ejercitada, pues no se explica por qué transcurridos no más de nueve días desde el conocimiento de la venta hasta la interposición de la demanda se entiende caducada una acción declarada temporánea en la instancia.
En efecto, en su fundamento jurídico tercero, la Sentencia impugnada, tras exponer la doctrina jurisprudencial que estima pertinente, declara aplicable el art. 1524 CC, que establece para el ejercicio de la acción de retracto un plazo de nueve días, contados desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta, y partiendo de dos datos fácticos que declara ciertos, a saber, que la demandante tuvo conocimiento de la enajenación o transmisión de la que deriva el derecho de retracto el día 17 de enero de 1995, y que la demanda se presentó el día 26 de enero de 1995, llega a la conclusión de que la acción se ejercitó fuera del plazo referido, cuando dicha acción estaba ya caducada.
En este caso, fuese o no acertado el criterio de considerar extemporánea la acción, lo cierto es que para llegar a esa conclusión era exigible a la Audiencia algún tipo de juicio sobre las razones que llevaron a alcanzarla, habida cuenta que la propia Sala adopta el criterio de que el plazo para el ejercicio del derecho de retracto ha de comenzar a computarse desde que el demandante tuvo conocimiento de la venta. Esto es, no se expresan los criterios tenidos en cuenta para efectuar el cómputo civil del plazo establecido en aquel precepto, ya que, con arreglo al art. 5 CC, "siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente"; es decir, ha quedado oculto el criterio jurídico esencial que pudiere sustentar la declaración de caducidad o la disposición en virtud de la cual el cómputo debía efectuarse en forma distinta a la establecida en el referido art. 5 CC y que no se deduce de los preceptos del Código Civil aplicados al supuesto de hecho.
5. La Sala de la Audiencia Provincial de Madrid ha incurrido en falta de motivación de los criterios tenidos en cuenta para la determinación de la forma de computar el plazo de caducidad, o, lo que es lo mismo, se aprecia "incoherencia o quiebra del discurso lógico, contraída a la manifiesta discordancia entre el presupuesto argumental de la Sentencia recurrida y el resultado por ésta alcanzado, y que, en última instancia, se traduce en la carencia o insuficiencia de la motivación exigible", o en la falta de motivación necesaria para expresar "los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" (STC 117/1996, de 25 de junio, FJ 4, por todas).
El Fiscal, según hemos recogido en los antecedentes de esta Sentencia, considera que la decisión de la Sala, ahora recurrida, "no obedece a una línea de razonamiento", quedando oculto el motivo por el que se desestima la acción. En otras palabras, la obtención de una conclusión, basamento del pertinente fallo, en detrimento de la requerida coherencia con el punto de partida adoptado, es la consecuencia de una quiebra lógica en el razonamiento que puede eventualmente implicar el reproche de irrazonabilidad y, por ende, anudar a la correspondiente decisión la tacha de conculcadora de las exigencias inmanentes al art. 24.1 CE (STC 117/1996, con cita de STC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2). Y esta falta de motivación no puede ser suplida por este Tribunal, contradiciendo la finalidad del amparo constitucional que no es, obviamente, la de subsanar omisiones del órgano judicial.
En consecuencia, desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), una vez constatada que la declaración de caducidad, así efectuada, sirvió de único soporte argumental o ratio decidendi de la Sentencia impugnada, la queja alcanza relevancia constitucional, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada sobre el fondo de sus pretensiones, por lo que la conclusión alcanzada conduce al otorgamiento del amparo solicitado, en los términos expresados en el fallo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Julia Pilar Carrascal Núñez y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Anular la Sentencia de 15 de enero de 1999 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 453/96.
3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior a dictar esta última Sentencia, para que la Sala dicte una nueva resolución en la que se respete el derecho fundamental lesionado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, a treinta de octubre de dos mil.
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1.
En la resolución impugnada se aprecia una contradicción interna o incoherencia notoria en sus fundamentos jurídicos, pues no se explica por qué transcurridos no más de nueve días desde el conocimiento de la venta hasta la interposición de la demanda de retracto se entiende caducada una acción declarada temporánea en la instancia [FJ 4].
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2.
Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso a la justicia, en particular por apreciación de plazos de prescripción o de caducidad de acciones [ FJ 2].
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3.
Jurisprudencia constitucional sobre el error patente cometido por órganos judiciales [FJ 3].
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4.
La conclusión alcanzada conduce al otorgamiento del amparo solicitado, anular la Sentencia y retrotraer las actuaciones judiciales para que la Sala dicte una nueva resolución en la que se respete el derecho fundamental lesionado [FJ 4].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 5, f. 4
- Artículo 1524, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 2, 5
- Artículo 117, f. 2
- Artículo 117.3, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, ff. 4, 5
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 4, 5
- Error patenteError patente, f. 3
- Motivación insuficiente de sentenciasMotivación insuficiente de sentencias, ff. 4, 5
- Acción de retractoAcción de retracto, f. 4
- Apreciación de la caducidad de la acciónApreciación de la caducidad de la acción, ff. 4, 5
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción, ff. 4, 5
- Prescripción y caducidad de accionesPrescripción y caducidad de acciones, ff. 2, 4