La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 512/97, interpuesto por doña Inmaculada Castro Liñán, representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén y defendida por el Letrado don Julio Palacín Gómez, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1996, desestimatoria del recurso de casación deducido contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 1 de diciembre de 1995, confirmatorio en súplica de otro de 10 de octubre por el que se desestimaba la petición de suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo núm. 255-95. Han comparecido y formulado alegaciones la Universidad de Granada, representada por el Procurador don José Castillo Ruiz y asistida por el Letrado Don Víctor Manuel López, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de febrero de 1997 el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de doña Inmaculada Castro Liñán, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia indicada en el encabezamiento de esta resolución.
2. Los hechos de los que el presente recurso de amparo trae causa son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Rector de la Universidad de Granada, de fecha 29 de marzo de 1995, por la que se resolvía el recurso planteado contra la Resolución de 21 de noviembre de 1994 sobre denuncia del contrato administrativo de explotación del servicio de reprografía de la Facultad de Farmacia. Mediante Auto de 10 de octubre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, ante la que se interpuso el recurso, declaró no haber lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado que había solicitado la recurrente. Interpuesto recurso de súplica fue desestimado por Auto de 1 de diciembre de 1995.
b) Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 1995 la demandante preparó recurso de casación contra el Auto denegatorio de la suspensión del acto administrativo impugnado. En él exponía que dicho Auto era susceptible de ser recurrido en casación en atención a la cuantía del proceso, que se había interpuesto el previo recurso de súplica que ordena la LJCA, y que la Sra. Castro Liñán se encontraba legitimada para interponer el recurso de casación. En su fundamento tercero señalaba que "el Auto que se va a recurrir en casación infringe la doctrina jurisprudencial en materia de suspensión, como se probará en su momento, por lo que se da el motivo recogido en el art. 95, 1, 4º LJCA para interponer el recurso de casación." Añadía la cita de diversas Sentencias del Tribunal Supremo en las que, en su criterio, se hacía aplicación de la doctrina de la apariencia de buen derecho como condición suficiente para acceder a la suspensión del acto administrativo impugnado.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado el recurso, siguiéndose su tramitación ordinaria, en el curso de la cual la demandante de amparo presentó oportunamente el escrito de interposición del recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En dicho escrito no se hacía expresa mención al motivo de casación en el que se fundaba el recurso de entre los enumerados en el art. 95 LJCA, pero se razonaba acerca de la procedencia de la suspensión del acto administrativo a la luz de la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, reiterando la cita de las Sentencias ya efectuada en el escrito de preparación y añadiendo algunas otras. Finalmente, tras sustanciarse el recurso por sus trámites, el Tribunal Supremo dictó Sentencia el 12 de diciembre de 1996 desestimando el recurso por entender que en el escrito de interposición no se alegaba ningún motivo de casación, limitándose su contenido a una serie de alegaciones contra lo dispuesto en el Auto recurrido, lo que hacía que la recurrente no hubiera respetado las exigencias de los arts. 95 y 96 LJCA. Estando ya en trámite de dictar Sentencia, la causa de inadmisión había de desembocar en la desestimación del recurso, por no haberse expresado en él ningún motivo de casación.
3. La demanda de amparo funda su queja en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, pues entiende que el Tribunal Supremo ha efectuado una aplicación de las causas de inadmisión del recurso en extremo rigurosa y formalista. La demandante sí especificó el motivo de casación en el escrito de preparación del recurso, con mención del art. 95.1.4 LJCA, razonando luego los motivos en el escrito de interposición. Recuerda que este Tribunal ha declarado que la cita de los motivos de impugnación no puede ser exigida con rigor, sino que, aun cuando sean únicamente mencionados de forma imperfecta o con irregularidades, el Tribunal sólo puede inadmitir el recurso si resulta formulado de forma que impida o dificulte de tal modo el examen y decisión sobre la infracción alegada que hagan imposible despejar ambigüedades o incertidumbres sobre el contenido o el alcance de la pretensión impugnatoria, lo que no ocurría en el presente supuesto.
4. Mediante providencia de 12 de mayo de 1997 la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 9639/95. Del mismo modo acordó que se dirigiese igual comunicación a la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada para que remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 2251/95, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en las actuaciones desarrolladas ante ella, excepto a la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran, si lo deseasen, comparecer ante este Tribunal y defender sus derechos.
5. Mediante providencia de 8 de septiembre de 1997 la Sección acordó tener por personado al Procurador don José Castillo Ruiz en nombre y representación de la Universidad de Granada, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme ordena el art. 52.1 LOTC.
6. La representación procesal de la Universidad de Granada formuló, mediante escrito presentado en este Tribunal el 3 de octubre de 1997, alegaciones en las que solicitaba la desestimación de la demanda de amparo. Recoge lo sustancial de la doctrina sentada en la STC 37/1995 y las que de ella son aplicación sobre la distinta relevancia del principio pro actione en la fase de acceso a la jurisdicción y en la fase de recurso, concluyendo que corresponde al Tribunal Supremo la aplicación de la legalidad procesal, sobre todo en un recurso como el de casación, que está sometido a rigurosos requisitos formales de admisión.
7. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones el 29 de septiembre de 1997 interesando el dictado de Sentencia que otorgue el amparo pedido y, consiguientemente, anule la Sentencia impugnada para que el Tribunal Supremo dicte otra que resuelva el fondo de la pretensión planteada en el recurso de casación. A su juicio los requisitos establecidos en los arts. 95 y 96 LJCA se cumplieron escrupulosamente, pues en el escrito de preparación del recurso de casación se precisaba que éste se amparaba en la infracción de la jurisprudencia, motivo contemplado en el art. 95.1.4 de la citada norma, y se citaban las Sentencias del Tribunal Supremo que se consideraban infringidas por el Auto recurrido en casación. Y si bien es cierto, se sigue razonando, que en el escrito de interposición no se citaba nominatim el art. 95.1.4 LJCA, no lo es menos que se denunciaba la infracción de la jurisprudencia producida en casos análogos, reiterando la cita efectuada en el escrito de preparación del recurso y añadiendo alguna otra más, por lo que el defecto, de existir, no estaría en la inobservancia del art. 95, sino del art. 99.1, siempre de la LJCA.
Seguidamente el Fiscal estudia si nos encontramos ante alguna de las excepciones de manifiesta arbitrariedad o error patente que, desde la STC 37/1995, justifican la revisión por este Tribunal de la aplicación que de los requisitos de admisión del recurso hagan los Tribunales ordinarios, a quienes viene reservada la aplicación de la legalidad procesal. En su opinión el supuesto guarda gran semejanza con el resuelto en la STC 160/1996, con la única diferencia de que en aquél la Sala se olvidó del escrito de interposición del recurso de casación, y aquí se hace caso omiso del de preparación. Atendido el principio de unidad de alegaciones, elaborado en relación con el proceso penal pero también aplicable aquí, estima que el amparo debe prosperar, por lo que debe anularse la Sentencia del Tribunal Supremo y retrotraerse las actuaciones para que se dicte Sentencia resolviendo el fondo de la pretensión.
8. Por providencia de 7 de diciembre de 2000 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La cuestión a resolver en el presente recurso de amparo se contrae a enjuiciar si la Sentencia del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación sin entrar en el fondo de la pretensión deducida, pues entendió que se había incurrido en causa de inadmisión por no alegar ningún motivo de casación, ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE.
Conviene recordar que en el recurso de casación se impugnaba un Auto denegatorio de la suspensión del acto administrativo solicitada en un recurso contencioso-administrativo, y que el Tribunal Supremo entendió que el recurso de casación debía haber sido inadmitido por no haberse cumplido los requisitos que para la interposición del recurso se establecen en los arts. 95 y 96 LJCA, en concreto por no haberse alegado ningún motivo de casación. La causa de inadmisión desemboca, alcanzado el trámite de Sentencia, en la desestimación del recurso, pero materialmente estamos ante una resolución de inadmisión que deja imprejuzgada la pretensión casacional deducida en su día por la demandante de amparo.
2. Este Tribunal ha venido elaborando una copiosa y ya consolidada doctrina en relación a los parámetros con los han de fiscalizarse en sede constitucional las resoluciones judiciales por las que se inadmite un recurso legalmente previsto. Así, en la STC 236/1998, de 14 de diciembre, con cita de las SSTC 37/1995, de 7 de febrero, 211/1996, de 17 de diciembre, 132/1997, de 15 de julio, y en el mismo sentido que la posterior STC 184/2000, de 10 de julio, recordábamos que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione".
En efecto, dicho principio, que impone "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, 150/1997, de 29 de septiembre, 184/1997, de 28 de octubre, y 38/1998, de 17 de febrero), tiene su fundamental o necesario campo de aplicación en el ámbito del acceso a la jurisdicción (esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial, que sólo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental) y en el de los recursos penales (en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia en favor de quien resulte condenado).
En los demás casos el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, y 37/1995, de 7 de febrero, 170/1996, de 29 de octubre, y 211/1996, de 17 de diciembre, citadas en ella).
3. En el supuesto sometido a nuestra consideración el Tribunal Supremo dictó una resolución de inadmisión que cerraba cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión esgrimida en el recurso de casación, sin que a ello sea obstáculo el hecho de que se hiciera en Sentencia desestimatoria del recurso de casación en vez de en el trámite específico de admisión regulado en el art. 100 LJCA. El fundamento de la resolución pronunciada fue que la recurrente no había alegado ninguno de los motivos de casación, sino que había formulado un simple escrito de alegaciones contra el Auto impugnado, lo que tendría encaje en la causa de inadmisión regulada en el art. 100.1 b), el cual dispone que la Sala dictará Auto de inadmisión "si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el art. 95; si no se citasen las normas que se reputan infringidas; si las citadas no guardasen relación alguna con las cuestiones debatidas o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hubiere constancia de haberse hecho".
Ahora bien, aun cuando sin duda es cierto que la resolución de inadmisión se funda en una causa legal, pues el no alegar ningún motivo de casación es un hecho que ha de entenderse incluido en la causa de inadmisión de no comprenderse el alegado entre los relacionados en el art. 95 LJCA, también lo es que la apreciación de no haberse alegado ningún motivo de casación incurre en un error patente, que, como ha sido expuesto, constituye uno de los escasos supuestos en los que nuestra Ley Orgánica autoriza a este Tribunal a fiscalizar lo que en principio hemos calificado de aplicación de la legalidad ordinaria reservada a los Jueces y Tribunales que integran el Poder Judicial. En efecto, examinados los autos en su totalidad y en su globalidad se aprecia que en el escrito de preparación, no sólo se hacía expresa mención de que el Auto que se impugnaba infringía la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cual constituye el motivo de casación contemplado en el art. 95.1.4 LJCA, sino que se citaba expresamente dicho artículo. Es más, se citaban asimismo las resoluciones del Tribunal Supremo que se consideraban infringidas, siendo luego desarrollado el motivo en el escrito de interposición del recurso, en el cual se añadían otras Sentencias de dicho Tribunal cuya doctrina se consideraba vulnerada por el Auto recurrido.
Llegados a este punto hemos de llamar la atención sobre el hecho de que el Tribunal Supremo no fundamenta su resolución en que la cita del motivo casacional se hiciese en el escrito de preparación en vez haberlo hecho en el de interposición, sino que simplemente omite toda consideración sobre la circunstancia de que la infracción de jurisprudencia, como motivo casacional, se hubiera hecho constar sólo en el escrito de preparación. De ahí que resulte patentemente errónea la afirmación de que no se alegó ninguno de los motivos de casación, y que haya de concluirse que dicho error tiene relevancia constitucional, pues impidió el examen de fondo sobre la pretensión esgrimida en el recurso de casación, lesionando el derecho al acceso al recurso en la forma en que ha sido ordenado por el legislador ordinario, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.
4. Resta por precisar el alcance del amparo que otorgamos. Para ello hemos de acoger la argumentación del Ministerio Fiscal de que basta con declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación y reenviar el asunto al Tribunal Supremo para que dicte nueva resolución conforme con el derecho fundamental lesionado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Inmaculada Castro Liñán y, en consecuencia:
1º Reconocer que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1996, dictada en el recurso de casación núm. 9639/95, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento anterior al dictado de dicha Sentencia para que se pronuncie una nueva resolución conforme con el derecho fundamental lesionado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil.
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1.
La apreciación de no haberse alegado ningún motivo de casación incurre en un error patente. Examinados los autos en su totalidad y en su globalidad se aprecia que en el escrito de preparación, no sólo se hacía expresa mención de que el Auto que se impugnaba infringía la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cual constituye el motivo de casación contemplado en el _art. 95.1.4 LJCA, sino que se citaba expresamente dicho artículo [FJ 3].
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2.
El Tribunal Supremo no fundamenta su resolución en que la cita del motivo casacional se hiciese en el escrito de preparación en vez haberlo hecho en el de interposición [FJ 3].
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3.
Derecho de acceso a los recursos legales (SSTC 88/1997, 236/1998) [FJ 2].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 95 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), ff. 1, 3
- Artículo 95.1.4, f. 3
- Artículo 96, f. 1
- Artículo 100, f. 3
- Artículo 100.1 b), f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, ff. 1, 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 4
- Inadmisión de recurso de casación que incurre en un error patenteInadmisión de recurso de casación que incurre en un error patente, f. 3
- Inadmisión por no alegar motivos de impugnaciónInadmisión por no alegar motivos de impugnación, f. 3
- Recurso de casación contencioso-administrativoRecurso de casación contencioso-administrativo, f. 3
- Retroacción de actuaciones al momento de dictar sentenciaRetroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia, f. 4