La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 359/97, promovido por don Fernando Urruticoechea Basozabal, representado por la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo y asistido por el Abogado don José Ignacio Sufrate Simón, contra los Autos de 8 de septiembre de 1995 y de 9 de diciembre de 1996 que lo confirma, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictado en recurso de queja 78/95. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han sido parte don Juan Sierra Sesumaga y don Juan Ramón Azkagorta Artetxe, representados por la Procuradora doña María Concepción López García, con asistencia del Letrado don Adolfo Saiz Coca. Ha sido Ponente don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de enero de 1997, la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de don Fernando Urruticoechea Basozabal, y bajo la dirección letrada de don José Ignacio Sufrate Simón, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda nos narra el recurrente que en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao se incoaron diligencias previas a raíz de la denuncia, por él formulada, por delitos de calumnias e injurias; diligencias que fueron transformadas en sumario en el que el Juez dictó Auto de procesamiento, pero que recurrido fue dejado sin efecto por la Audiencia Provincial de Vizcaya. El Juez de Instrucción dictó entonces una nueva resolución en la que acordó la tramitación del proceso por las normas del procedimiento abreviado, que fue así tramitado con el núm. 68/95.
Los que aparecían como imputados en el procedimiento interpusieron recurso de queja ante la Audiencia Provincial, cuya Sección Primera lo estimó mediante Auto núm. 167/1995, de 8 de septiembre de 1995, en el que se acordó el archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. El Auto entra en el fondo y considera que los hechos no son delictivos, sobre todo por faltar el animus injuriandi. La queja fue tramitada sin intervención alguna del ahora recurrente de amparo ni de su Abogado. Conocida esta resolución a través de la prensa por el Sr. Urruticoechea, su representación solicitó a la Audiencia la nulidad de actuaciones por no haber sido emplazada en dicho recurso de queja, que fue rechazada mediante Auto de 30 de octubre de 1995.
No obstante, el Juzgado de Instrucción, por medio de providencia de 4 de octubre de 1995, había acordado ejecutar la orden de archivo decretada por la Audiencia. Contra dicha providencia el Sr. Urruticoechea interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación con invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión y al juez ordinario predeterminado por la Ley. Mediante Auto de 23 de febrero de 1996 el Juzgado acordó desestimar el recurso de reforma e inadmitir a trámite el de apelación. El Juzgado razonó que no podía ser estimada la reforma por la providencia impugnada: "no es otra cosa que la ejecución del Auto de 8 de septiembre de 1995 dictado por la Audiencia Provincial que dispone el archivo de la causa por no ser los hechos que lo motivan constitutivos de infracción penal". Señalaba que no le resultaba posible al Juez promover cuestión de inconstitucionalidad al respecto, pero apuntaba la posibilidad de interponer recurso de amparo, de no ser estimada finalmente la pretensión, y expresaba asimismo que el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria no era procedente, siéndolo por el contrario el de queja. Interpuesto finalmente el recurso de queja por los mismos motivos, la Audiencia Provincial de Vizcaya, once meses más tarde, según señala el recurrente, en concreto el 9 de diciembre de 1996, lo desestimó por entender que la providencia del Juez no era, en efecto, otra cosa que la ejecución del Auto que por ella había sido dictado.
2. En el recurso de amparo se invoca como único motivo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión (art. 24.1 CE). El recurrente, acusador particular en la causa, alega que no fue oído en la tramitación del recurso de queja formulado por los imputados, por lo que su resolución fue dictada inaudita parte. De esta manera se le ha producido indefensión, pues se queja de que se le ha privado de la posibilidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente sus derechos e intereses y que se ha impedido que el debate se desarrollara de forma contradictoria y con plena igualdad entre las partes. Tales garantías rigen no sólo en los procesos sino también en los recursos legalmente establecidos, citando así en apoyo de su pretensión las SSTC 4/1982 y 56/1997.
Además, nos dice en la demanda de amparo que, en los procedimientos abreviados - que es el que finalmente se siguió en el presente caso-, el recurso de apelación es claramente excepcional, pues sólo cabe en los casos expresamente señalados (art. 787.1 LECrim). Al contrario, el recurso de queja -siendo previo el de reforma-, se ha convertido en el medio impugnatorio normal en estos procesos, según indica el mismo precepto. La regulación del recurso de queja (arts. 233 a 235 LECrim) sólo permite que se dé traslado del mismo al Fiscal "si la causa fuere por delito en que tenga que intervenir". Ello implica que las demás partes personadas no tengan conocimiento alguno ni de su interposición, ni de su tramitación, ni de su resolución. Y precisamente esto es lo que ocurrió aquí, según el recurrente, pues la Audiencia archivó la causa, sin que el acusador particular pudiera manifestar nada al respecto. Por lo que concluye pidiendo la anulación de la resolución judicial impugnada.
3. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 2 de marzo de 1998, acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de dos días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegasen lo que consideraron conveniente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC. La representación procesal de don Fernando Urruticoechea Basozabal presentó sus alegaciones el 23 de marzo de 1998 en el Registro de este Tribunal. El escrito de alegaciones reitera, en sustancia, lo ya dicho en la demanda de amparo.
4. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en este Tribunal el día 30 de marzo de 1998. En ellas se señala que el recurrente discrepa con el sistema de recursos previstos legalmente para el procedimiento abreviado en el art. 781 LECrim, y que en la tramitación del recurso de queja, en cuya resolución se acordó el archivo de las actuaciones, se han vulnerado sus derechos fundamentales.
La resolución fue conocida en septiembre de 1995 y se aquietó con la misma. Por lo que, las pretendidas vulneraciones constitucionales debieron entonces ser recurridas, siendo inadmisible ahora reabrir un debate ya resuelto. Concluye el Fiscal con la petición de que, conforme a lo dispuesto en los arts. 85.1 y 80 LOTC, fuera inadmitida la demanda por falta de contenido constitucional.
5. Por providencia de la Sección Tercera, de 8 de mayo de 1998, se acordó admitir a trámite el recurso de amparo. En consecuencia, conforme el art. 51 LOTC, se requirió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya y al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de queja 78/95 y al procedimiento abreviado 68/95. En el mismo proveído se interesó el emplazamiento de quienes fueron parten el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso de amparo constitucional.
6. La Sección Cuarta de este Tribunal, a la que correspondió la tramitación del proceso, dictó providencia el día 18 de junio de 1998 por la que acordaba tener por personado y parte a don Francisco Sierra Sesumaga y a don Juan Ramón Azkagorta Artetxe, que lo habían solicitado por previo escrito de su Procuradora, doña María Concepción López García, registrado en este Tribunal el 4 de junio de 1998, así como dar vista de todas las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que en el plazo común de veinte días presentaran las alegaciones oportunas.
7. En escrito registrado en este Tribunal el día 16 de julio de 1998 el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. Tras recordar los hechos en los que se funda la pretensión del recurrente de haber sufrido indefensión, el Fiscal considera que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, porque estamos ante el caso de que la infracción alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representan o defienden. Frente a la afirmación de que el recurso de queja se tramitó sin conocimiento del recurrente, obra en las actuaciones que, tras la comunicación al Juzgado de la interposición de la queja y el requerimiento al Instructor del pertinente informe, por el Juez Instructor se suspendieron las diligencias de instrucción señaladas hasta la resolución de la queja, y la providencia fue notificada al recurrente en fecha 2 de agosto de 1995, por tanto conocía la existencia del recurso, y de su admisión, con bastante antelación a su resolución, sin que pese a constarle su no intervención en la queja realizase actuación alguna tendente a conseguir su intervención en el recurso en trámite.
Por otra parte es sabido que contra la resolución dictada por la Audiencia en segunda instancia no cabe recurso alguno (STC 11 de noviembre de 1991), ni siquiera en este caso la casación prevista en el art. 848.2 LECrim. Dada la extensión de la pena del delito imputado, competencia del Juzgado de lo Penal, por ello una vez dictado el Auto resolutorio de la queja la vía se había agotado y quedaba expedito el recurso de amparo que debió formalizar tras conocer la firmeza de la resolución. Frente a ello la parte presenta una petición de nulidad de actuaciones, improcedente en la regulación entonces prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 238 y ss.), de la que se desentiende y, tras ello, pese a constarle la firmeza de la resolución que estimaba la queja, interpone una serie de recursos contra la decisión, propuesta de providencia, que se limitaba a dar cumplimiento lo en la queja resuelto, alegando las vulneraciones sufridas en la tramitación de la queja antecedente, su disconformidad con lo resuelto por la Sala, y la vulneración al derecho al Juez natural, al ser el órgano de competencia para el enjuiciamiento el Juez de lo Penal, alegaciones que se efectúan a quien no tenía competencia para, en caso de estimación, enmendarlas, lo que motivó la desestimación de los recursos primero de reforma y luego de queja ante la corrección de la resolución recurrida, que se limitaba de conformidad a lo prevenido en el art. 232 LECrim a ejecutar lo previamente acordado por el órgano superior, anotación, devolución de firmezas y archivo de las diligencias, y tales resoluciones no pueden tildarse de erróneas, arbitrarias o vulneradoras de derecho alguno.
En definitiva, para el Fiscal la resolución recurrida es el Auto dictado en 8 de septiembre de 1995, que él conoció dicho mes, y la demanda de amparo se formaliza el 30 de enero de 1997. Por lo que termina pidiendo la denegación del amparo.
8. Con fecha 16 de julio de 1998 fue registrado en este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de don Francisco Sierra Sesumaga y don Juan Ramón Azkagorta Artetxe. En él se sostiene, frente a la alegada vulneración del art. 24.1 CE, que el Auto de 1 de septiembre de 1995 no produjo al recurrente indefensión alguna ni vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. No sin dejar de señalar antes que la demanda de amparo ha sido interpuesta extemporáneamente, pues contra dicho Auto se promovió escrito de nulidad de actuaciones, en lugar de formular recurso de amparo, citando la STC 166/1997, de 13 de octubre. Por lo que, siendo incuestionable que el Auto de fecha 8 de septiembre de 1995 era definitivo, y así lo reconoce ante este Tribunal en su escrito de 18 de marzo de 1998, el recurrente está tratando de prorrogar artificialmente el plazo de interposición vulnerando así el art. 44.2 LOTC, pues reconoce que interpone el recurso de amparo contra un Auto de la Audiencia de 9 de diciembre de 1997, por el que se resuelve el recurso de queja interpuesto a su vez contra la desestimación del recurso de reforma, a su vez interpuesto contra la providencia del Juzgado de Instancia núm. 4 de los de Bilbao, que ordenaba ejecutar la resolución de la Audiencia archivando las actuaciones y determinar la devolución de las fianzas, actuaciones éstas que como ya hemos dicho eran de mera ejecución sin que tuviesen nada que ver con el contenido del Auto de fecha 8 de septiembre de 1995. Consecuentemente, al ser el plazo de caducidad, procede, según esta representación, la inadmisión de la presente demanda de amparo.
9. Por parte del recurrente en amparo no fue presentado escrito alguno en este trámite de alegaciones.
10. Por providencia de 25 de enero de 2001 se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Según se dice en la demanda el presente amparo se dirige contra los Autos de 8 de septiembre de 1995 y de 9 de diciembre de 1996 que lo confirma, dictados por la Audiencia Provincial de Vizcaya resolviendo un recurso de queja. El demandante de amparo se duele de que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) desde el momento en que dicho recurso, que decidió el archivo de las actuaciones en un procedimiento abreviado, fue sustanciado sin que él pudiera intervenir en la tramitación del mismo. Ahora bien, aquella resolución fue recurrida en nulidad por la representación del demandante, siendo desestimada por la Audiencia en Auto de 30 de octubre de 1995, al tiempo que se impugnaba ante el Juez la providencia dictada por éste en ejecución de lo definitivamente resuelto. Pero, una vez rechazada la reforma de la providencia del Juez, por Auto de 23 de febrero de 1996, interponen contra esta resolución judicial un nuevo recurso de queja que igualmente fue desestimado por la Sección Primera de Audiencia Provincial a través de Auto de 9 de diciembre de 1996. Para acudir frente a este último en amparo a este Tribunal, mediante demanda que se introdujo en el Registro el 30 de enero de 1997.
Así concretado el objeto del amparo en esta apretada síntesis del rosario de recursos y remedios procesales formulados por el recurrente, debemos examinar, en primer lugar, si la demanda incurre en la extemporaneidad que ha sido planteada en el escrito de alegaciones presentado por la representación de quienes aparecieron como imputados en la causa penal, defecto procesal que también ha sido advertido por el Ministerio Fiscal. Ambas partes denuncian así la posible improcedencia de la sedicente nulidad de actuaciones solicitada por el recurrente contra la resolución judicial impugnada, que provocaría la extemporaneidad de la demanda de amparo en virtud de los arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC, con la consecuencia de la inadmisión del recurso en este momento procesal pese a haber superado en su día el trámite de admisión (SSTC 318/1994, de 28 de noviembre, 177/1995, de 11 de diciembre, 192/1995, 193/1995, 194/1995, 196/1995, de 19 de diciembre todas ellas, entre otras muchas).
2. Para resolver esta cuestión debe partirse del hecho incontestable de que el procedimiento penal quedó concluido mediante el Auto que la Audiencia dictó inaudita parte el 8 de septiembre de 1995, al revocar el Auto del Juez y acordar el archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, estimando así el recurso de queja que habían interpuesto los que aparecían como imputados en dicha causa. Es incontestable, no obstante, que la nulidad de actuaciones de aquella resolución recibió respuesta desestimatoria por parte de la Audiencia que, como se ha dicho, no accedió a la solicitud de nulidad instada por la representación del demandante.
Así las cosas no cabe más que compartir el criterio que sostienen el Fiscal y la parte personada de que el recurso de amparo resultaba ser el único remedio posible frente al Auto de 8 de septiembre de 1995, y no la opción que tomó el demandante de plantear contra la resolución judicial definitiva un incidente de nulidad de actuaciones, que entonces resultaba a todas luces improcedente. En efecto, en una doctrina constante de este Tribunal desde la STC 185/1990, de 15 de noviembre, dictada por el Pleno, se ha establecido que el incidente de nulidad de actuaciones frente a resoluciones judiciales firmes, antes de la reforma del art. 240.2 LOPJ operada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, constituye un recurso manifiestamente improcedente y como tal incapaz de producir una interrupción del plazo de caducidad previsto en el art. 44.2 LOTC para el ejercicio tempestivo de la acción de amparo, plazo que ha de empezar a computarse desde el momento en que se produce la notificación de la decisión judicial a la que se le imputa la lesión constitucional o, en defecto de ésta, desde que el demandante de amparo tiene conocimiento suficiente y fehaciente de la misma, de modo que, si por haberse suscitado el incidente de nulidad de actuaciones el recurrente en amparo demora la interposición del recurso más allá de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución lesiva de su derecho fundamental, o desde que tiene conocimiento suficiente y fehaciente de la misma, su posterior demanda deberá ser reputada inadmisible por encontrase formalizada fuera de plazo (STC 84/1995, de 5 de junio, FJ 3; 245/2000, de 16 de octubre).
Por consiguiente el recurso de amparo resultaba ser el único remedio posible frente a situaciones de indefensión advertidas con posterioridad a que la resolución judicial sea definitiva. De este modo, no existiendo dudas sobre el carácter legalmente definitivo del Auto de 8 de septiembre de 1995, era entonces cuando el recurrente pudo y debió acudir al amparo de este Tribunal. Dadas las fechas en que se desarrolló todo el asunto no es tampoco dudoso que el recurrente, o en todo caso su defensa, debía ser conocedor de que la petición de nulidad no podía arrojar más consecuencia que la de convertir en extemporáneo cualquier ulterior demanda desamparo constitucional, como ahora reiteramos aplicando una constante y consolidada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 130/1992, de 28 de septiembre, 131/1992, de 28 de septiembre, 156/1992, de 19 de octubre, y 310/1993, de 25 de octubre, entre otras).
En numerosas resoluciones este Tribunal Constitucional tiene declarado que el cumplimiento del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes, mediante el ejercicio abusivo e indebido de todos los remedios procesales imaginables en la vía judicial previa, los cuales sólo deben utilizarse cuando resulten razonablemente exigibles por ser los procedentes con arreglo a las normas procesales, debiendo estimarse excluidos aquellos otros no previstos en la Ley o manifiestamente improcedentes en el curso del proceso de que se trate. En razón de ello la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquella en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha (por todas, SSTC 199/1993, de 14 de junio, FJ único; 338/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; 161/1998, de 14 de julio, FJ 2).
En este sentido hemos señalado que, para apreciar la existencia de una prolongación artificial de la vía judicial precedente, la improcedencia del remedio debe deducirse de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. También hemos señalado que no cabe apreciar tal improcedencia cuando, atendidas las circunstancias, el recurso intentado buscaba o era la única forma razonable y habitual de reparar una supuesta indefensión; por último hemos concluido que tampoco existe improcedencia cuando de las circunstancias del caso pueda deducirse que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto (por todas, STC 123/2000, de 16 de mayo).
3. A la luz de la doctrina constitucional expuesta, que como atinente a los presupuestos procesales es de orden público, el análisis de las actuaciones ha puesto de manifiesto datos tan relevantes como que el Juez, cuando desestimó, por Auto de 6 de julio de 1995, el recurso de reforma interpuesto por los imputados contra la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, había ofrecido expresamente la posibilidad de interponer recurso de queja ante la Audiencia Provincial; o como que existe también constancia de que, una vez que fue comunicada al Juzgado la interposición de la queja, fueron suspendidas por el Juez las diligencias de instrucción que habían sido señaladas en la causa hasta la resolución de dicho recurso, tal cual se refleja en la providencia que fue notificada al ahora recurrente el día 2 de agosto de 1995.
Sin embargo, no conforme el recurrente con la constancia de la firmeza de la resolución que estimó la queja y archivó la causa, interpone seguidamente una serie de recursos contra resoluciones, de mera ejecución, como los de 4 de octubre de 1995, 23 de febrero de 1996 y 9 de diciembre de 1996, que se limitaban a dar cumplimiento de lo acordado por la Audiencia en el Auto que decretó el archivo de la causa, prolongando así artificialmente el plazo de los veinte días para la presentación de la demanda de amparo. Por todo ello, cabe colegir que el demandante de amparo conoció, no sólo la posibilidad del recurso en cuestión, sino que éste había sido efectivamente admitido a trámite por la Audiencia, y sin que, por su parte, hubiera intentado, en cambio, actuación alguna dirigida a lograr ante el Tribunal su participación a los efectos de que pudiera ser allí escuchada su opinión antes de proceder a la resolución del recurso de queja, cuando bien hubiera podido reclamar intervenir en el mismo o al menos interesarse por su resolución. De ahí que pueda afirmarse razonadamente que una actitud diligente del demandante de amparo podría haber evitado la situación de indefensión de la que se duele en este recurso de amparo.
4. La Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional contiene un elenco de obstáculos de la procedibilidad que califica como causas de inadmisibilidad, cuya naturaleza no se altera por la circunstancia extrínseca de que se detecten al principio o al final del proceso y se reflejen formalmente en providencia, en Auto o en Sentencia. Las categorías jurídicas son lo que son, y tienen la virtud de hacer más exacto y afinado el análisis de las cuestiones y su solución, produciendo además cada una sus propios efectos, distintos por definición. El mero hecho de que un impedimento tal pasara desapercibido en la fase inicial del procedimiento no justifica que en la terminal lo que es inadmisibilidad de la pretensión se convierta en su desestimación, aun cuando el resultado práctico pueda aparecer superficialmente el mismo. Este es el caso ahora, donde se hace inexcusable rechazar la pretensión por razones extrínsecas a su propio contenido sustantivo. No se nos diga rutinariamente que los motivos de inadmisibilidad no apreciados in limine litis producen la desestimación si lo fueren en la Sentencia. Una cosa es la admisión a trámite de una demanda, que no precluye ni determina su final admisibilidad, y otra este pronunciamiento específico, equivalente en más de un caso a la desestimación pero distinto por su fundamento formal, que permite matizar el pronunciamiento con más rigor jurídico y con efectos peculiares desde más de una perspectiva (STC 247/1994, de 19 de septiembre). En resumen, concurre en esta ocasión el motivo de inadmisibilidad configurado en el art. 50.1 a) por reenvío al art. 44.2 de nuestra Ley Orgánica, y así hay que decirlo, aun cuando en ella sólo se indique el contenido de la parte dispositiva de las Sentencias donde se otorgue el amparo (art. 55 LOTC), mientras que nada se puntualice para las denegatorias [art. 53 b) LOTC], omisión cuya causa sea quizá su misma obviedad.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el recurso de amparo núm. 359/97 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de don Fernando Urruticoechea Basozabal, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 8 de septiembre de 1995.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.
-
1.
El incidente de nulidad de actuaciones frente a resoluciones judiciales firmes, antes de la reforma del art. 240.2 LOPJ operada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, constituye un recurso manifiestamente improcedente y como tal incapaz de producir una interrupción del plazo de caducidad previsto en el art. 44.2 LOTC para el ejercicio tempestivo de la acción de amparo (SSTC 84/1995, 185/1990, 130/1992, 245/2000) [FJ 2].
-
2.
El análisis de las actuaciones ha puesto de manifiesto que el demandante de amparo conoció, no sólo la posibilidad del recurso en cuestión, sino que éste había sido efectivamente admitido a trámite por la Audiencia, y sin que, por su parte, hubiera intentado, en cambio, actuación alguna dirigida a lograr ante el Tribunal su participación. Una actitud diligente del demandante de amparo podría haber evitado la situación de indefensión de la que se duele en este recurso de amparo [FJ 3].
-
3.
Una cosa es la admisión a trámite de una demanda, que no precluye ni determina su final admisibilidad, y otra este pronunciamiento de inadmisión de la pretensión, equivalente en más de un caso a la desestimación pero distinto por su fundamento formal, que permite matizar el pronunciamiento con más rigor jurídico y con efectos peculiares desde más de una perspectiva (STC 247/1994) [ FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, ff. 1, 2, 4
- Artículo 50.1 a), ff. 1, 4
- Artículo 53 b), f. 4
- Artículo 55, f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.2, f. 2
- Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, Régimen jurídico, f. 2
- Extemporaneidad del recurso de amparoExtemporaneidad del recurso de amparo, ff. 2, 3
- Extemporaneidad por recurso manifiestamente improcedenteExtemporaneidad por recurso manifiestamente improcedente, f. 2
- Inadmisión de recurso de amparo por sentenciaInadmisión de recurso de amparo por sentencia, f. 4
- Plazos del recurso de amparoPlazos del recurso de amparo, f. 3
- Incidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedenteIncidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente, f. 2
- Resoluciones de mera ejecuciónResoluciones de mera ejecución, f. 3