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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2598/98, promovido por don José Antonio Gordillo García, representado por la Procuradora doña Belén Lombardía del Pozo y asistido por el Letrado don Julio Ortiz Ortiz, contra las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Valencia y el Juzgado de Instrucción núm. 6 de esa misma ciudad, de fechas 19 de mayo y 19 de febrero de 1998, respectivamente, recaídas en juicio verbal de faltas seguido por una presunta falta de amenazas. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 11 de junio de 1998 don José Antonio Gordillo García interpuso recurso de amparo contra las Sentencias que se citan en el encabezamiento. Alega el demandante la lesión del derecho de defensa y asistencia letrada que consagra el art. 24.2 CE.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Valencia condenó al recurrente de amparo como autor de una falta de amenazas a la pena de diez días de multa a razón de 500 pesetas/día. Contra la anterior Sentencia formuló el demandante de amparo recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, solicitando la nulidad de actuaciones por infracción del derecho de defensa del art. 24.2 CE, ya que había solicitado en dos ocasiones, en el acto del juicio de faltas, la suspensión del mismo, para poder ser asistido de Letrado y presentar otros testigos. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de 16 de mayo de 1998 desestimó el recurso y confirmó la resolución de instancia, fundamentando su fallo de la siguiente forma:

"La parte apelada hace memoria, al impugnar el recurso, de dos detalles de sumo interés: el apelante fue citado en forma a juicio, y si fue con la premura de hoy para mañana, a ello contribuyó su propia desatención, pues cambió de domicilio sin advertirlo al Juzgado; en segundo lugar, expresamente se mostró conforme con que el juicio se celebrara, y renunció al ejercicio de la acción penal, y sólo cuando advirtió que la otra parte sí que le acusaba, pidió, de hecho, la paralización del juicio y su nuevo señalamiento, cuando consta también en acta que, por deferencia al ahora apelante, parece ser que el letrado que asistía al apelado se abstuvo de intervenir en el juicio.

La posición del ahora apelante debe calificarse, entonces, de caprichosa, y ahora de infundada, pues al ser citado fue expresamente advertido de su posibilidad de acudir asistido de letrado, y sabido es que no siendo precisa la asistencia de dicho profesional, tampoco el apelante podía acudir a los beneficios del turno de oficio".

3. En su fundamentación jurídica la demanda de amparo dice que, según numerosa jurisprudencia constitucional, en la intervención del Abogado defensor debe distinguirse entre la defensa técnica necesaria y el derecho potestativo a la designación y actuación de Abogado de confianza, y que, aun siendo cierto que en el juicio de faltas no rigen las reglas comunes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a la intervención de Abogado de oficio, no lo es menos que los derechos reconocidos en el art. 24 CE y 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en la interpretación efectuada de los mismos por el propio Tribunal Constitucional, determina que también en el juicio de faltas sea reclamable el derecho fundamental que a todo imputado le asiste a comparecer en él y solicitar la intervención de un Abogado de su elección a fin de que le defienda en juicio. Así la STC de 30 de noviembre de 1992 se orienta en tal sentido. Por ello, continúa el recurrente, no puede admitirse como motivo válido el esgrimido por los órganos judiciales de instancia y de apelación al justificar la no suspensión del juicio de faltas instada por el recurrente por considerar que, no siendo preceptiva la asistencia del defensor en dicho procedimiento para la validez del acto del juicio, la incomparecencia del Abogado de una de las partes no constituye motivo suficiente para decretar la suspensión de la vista. Por el contrario, la voluntad inequívoca de una de las partes, manifestada expresamente en el acto del juicio de encontrarse asistida de Letrado, debería haber determinado a los órganos judiciales el favorecimiento del efectivo ejercicio de tal derecho, por lo que, al no haberlo efectuado así, se ha lesionado el derecho a la defensa y asistencia letrada de dicha parte.

En virtud de todo ello, suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que estimando el amparo pedido, se reconozca la lesión del derecho fundamental de defensa y se anulen las resoluciones judiciales impugnadas.

4. Tras la designación de sendos Abogados del turno de oficio, requerida por el demandante de amparo, para su defensa y representación en este proceso de amparo y la petición previa de actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia, la Sección Cuarta de este Tribunal, acordó por providencia de fecha 2 de diciembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la eventual concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda de amparo prevista en el art. 50.1 c) LOTC, esto es, la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, dándoles vista al efecto de las actuaciones recibidas.

5. La representación de la demandante de amparo presentó escrito de alegaciones en fecha 4 de enero de 2000 en el que manifiesta su oposición al rechazo del recurso y solicita se estime el mismo en los términos de su demanda inicial.

El Ministerio Fiscal interesó, por escrito presentado en fecha 13 de enero de 2000, la admisión a trámite del recurso de amparo.

6. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 9 de marzo de 2000, acordó admitir a trámite la demanda presentada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia a fin de que, en plazo que no excediera de diez días emplazase a quienes hubieran sido parte en el indicado procedimiento, excepto el recurrente de amparo para que pudiesen comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo.

7. La Sección, por providencia de fecha 1 de junio de 2000, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme al art. 52.1 LOTC.

8. En fecha 7 de julio de 2000 se presenta el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras resumir los antecedentes de hecho, manifiesta que, para resolver el presente recurso de amparo resulta procedente, ante todo, traer a colación la doctrina de este Tribunal sobre el derecho de asistencia letrada en juicio de faltas. Concretamente, la contenida en las SSTC 92/1996, 47/1987, 216/1988, 208/1992 y 276/1993. En el supuesto que se examina, no cabe duda de la voluntad inequívoca del actor de disponer de asistencia letrada, pues así lo solicitó expresamente. La peculiaridad estriba en que tal solicitud no se hizo hasta el acto mismo del juicio oral, y en el momento concreto en que el actor tomó conciencia de que estaba siendo acusado como autor de una infracción penal. El problema radica - continúa el Fiscal- en dilucidar si existió una indiligencia por su parte lo suficientemente grave como para denegarle tal asistencia jurídica gratuita. Las Sentencias impugnadas reconocen que la citación no se le hizo hasta el día anterior a la vista, y la cédula no le citaba en el concepto concreto de acusado. Además, la STC 208/1992 señala que el derecho de asistencia letrada impone a los órganos jurisdiccionales el favorecer el efectivo ejercicio de ese derecho, una vez manifestada la voluntad inequívoca de cualquiera de las partes de ser asistida por su Abogado. La aplicación de tal doctrina al caso de autos, conllevaría ya, según el Ministerio Público, la conclusión de que la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los órganos judiciales no fue la más favorable a la efectividad del derecho de defensa. Pero, además, continúa, podría incluso afirmarse que no se cumplen siquiera los requisitos exigidos por la STC 122/1999 relativos a la proporcionalidad entre el obstáculo procesal advertido y la consecuencia extraída del mismo por el órgano judicial. Así, resulta razonable que el demandante no solicitase la asistencia letrada hasta el momento en que no tomó conciencia de que efectivamente estaba siendo acusado. La posible indiligencia del demandante al no atender el aviso de que podía comparecer asistido de Letrado queda compensada por el hecho de que la citación tuvo lugar menos de veinticuatro horas antes, sin darle tiempo de consultar e instruirse de sus efectivos derechos. Tampoco puede advertirse la falta del requisito atinente a la necesidad de tal asistencia letrada pues cuando el acusado fue consciente de que estaba siendo acusado y que no se sentía capaz de defenderse por sí mismo, solicitó la asistencia técnica. En virtud de todo ello, termina el Ministerio Fiscal, suplicando se otorgue el amparo pedido con retroacción de lo actuado al momento en que el demandante debió ser provisto de un Abogado que llevara a cabo su defensa técnica.

9. La representación del demandante de amparo dejó transcurrir el término concedido sin presentar escrito alguno de alegaciones.

10. Por providencia de 25 de enero de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. El presente recurso de amparo se dirige contra las Sentencias recaídas en instancia y apelación del juicio verbal de faltas seguido contra el actual recurrente en amparo. Éste les reprocha la vulneración de su derecho de defensa y asistencia letrada (ex art. 24.2 CE) como consecuencia de la decisión adoptada en el acto del juicio por el titular del Juzgado de Instancia de no suspender dicha vista oral a fin de que el acusado pudiese comparecer nuevamente asistido de Abogado como solicitó en dicho acto. El reproche se hace extensivo a la confirmación de dicho acuerdo denegatorio de la suspensión tanto en la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Instancia como por la Audiencia Provincial de Valencia en resolución del recurso de apelación interpuesto contra la primera.

Entienden tanto el demandante de amparo como el Ministerio Fiscal -que ha solicitado la estimación del presente recurso por tal causa- que ambas decisiones judiciales han lesionado el derecho fundamental de defensa porque, de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal, ha de procurarse la efectividad real de tal asistencia técnica, de forma que, expresada de forma inequívoca por el recurrente en amparo su voluntad de ser asistido por Letrado en el acto del juicio verbal de faltas y aunque tal defensa técnica no sea preceptiva legalmente en este tipo de procedimiento penal, los órganos judiciales debieron procurar su actuación, en una interpretación de la legalidad procesal más favorable a la efectividad del derecho. Como exponente de esta doctrina constitucional cita la STC 92/1996, de 27 de mayo, que a su vez recoge el criterio sentado en otras decisiones anteriores, como la STC 47/1987, de 22 de abril.

2. Es cierto que en las mencionadas resoluciones, y en otras muchas que podrían aducirse, se expresó la doctrina resumida por el recurrente y que aquí debemos reiterar. Concretamente, en la citada STC 92/1996, de 27 de mayo, se afirmó que "el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en ese proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes".

Ahora bien, siendo cierto lo anterior, no lo es menos, y este Tribunal también lo ha señalado reiteradamente, que quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia de Letrado, no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva; de forma que la situación de indefensión generada por la falta de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder de la parte y además la autodefensa del litigante debe haberse revelado como insuficiente y perjudicial para el mismo, impidiéndole articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso. En suma, resulta preciso que "se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa" en palabras de la repetida STC 92/1996 (y de las anteriores SSTC 161/1985, de 29 de noviembre, 47/1987, de 22 de abril, 175/1994, de 7 de junio, y 51/1996, de 26 de marzo).

Pues bien, son precisamente los dos requisitos anteriores los que no concurren en el presente supuesto, a la vista de los datos fácticos que se desprenden de lo actuado en el juicio verbal de faltas de que dimana la actual queja.

3. Así, en primer término, se aprecia una indiligencia relevante de la parte que advertida expresamente de la posibilidad de acudir al acto del juicio con asistencia de Abogado, compareció a la vista sin dicha asistencia y sólo tras comenzar la misma solicitó su paralización con el fin de acudir de nuevo, ya en un futuro señalamiento, debidamente asesorada por Letrado. Este proceder de la parte, en un proceso en el que la asistencia técnica es de naturaleza potestativa y en el que, además, como es conocido comúnmente y se ha señalado repetidamente en esta sede constitucional, la acusación puede muy bien formularse en el mismo momento del juicio y no con carácter previo, evidencia que sólo a la voluntad de dicha parte, ahora demandante de amparo, se debió su comparecencia a la vista desasistido de defensa técnica, oportunidad que por su sola indiligencia, desaprovechó dicha parte pese a la advertencia judicial. Por otra parte, debe destacarse que, como advierte la Audiencia Provincial, a la premura con la que fue citado en forma a juicio contribuyó el propio recurrente al no advertir al Juzgado su cambio de domicilio, ya que, según consta en las actuaciones remitidas a este Tribunal, la cédula de citación para el juicio del día 17 de febrero se expidió el día 23 de enero, fue remitida por correo el día 5 de febrero, y llegó a su anterior domicilio el día 13, al no hallarse en él se procedió a una segunda citación cuyo acuse de recibo se firmó el día 16, lo que llevó a los órganos judiciales ha considerar que la citación cumplió con la antelación que exige la normativa procesal aplicable. En cualquier caso, ni ahora ni en el juicio oral se alegó falta de citación y, según consta en el acta del juicio, el recurrente no sólo se mostró conforme con el inicio del juicio oral sino que, tras solicitar la suspensión y al serle denegada, dijo "que no le importa siga el juicio".

4. Pero, además, tampoco el segundo de los requisitos señalados concurre en este supuesto si se analiza lo actuado, pues, como bien señala la Audiencia Provincial de Valencia en la segunda de las resoluciones objeto del presente recurso de amparo, ni siquiera cabe advertir una real situación de indefensión derivada de tal omisión de asistencia legal, no ya sólo por el hecho de la propia naturaleza y escasa complejidad de las cuestiones que se enjuiciaban (se trató de unas amenazas verbales que, merecieron la calificación de infracción penal de carácter menor o falta de amenazas), sino también porque, según es de ver en la transcripción del acto del juicio, la otra parte renunció a la defensa técnica de la que se encontraba asistida en tal momento, con objeto de evitar la eventual desigualdad de armas que pudiera surgir de tal distinción entre la defensa de una y otra parte procesal.

Ante los anteriores hechos, no cabe advertir sino que fue la propia falta de diligencia de la parte en el cumplimiento de la advertencia judicial debidamente efectuada, en proceso en que la asistencia letrada no es preceptiva y del que resultó una condena que ascendió a un total de 5.000 pesetas, la que motivó su autodefensa en el proceso, que, por otra parte, tampoco se ha revelado como generadora de una situación de real y efectiva indefensión. Por todo lo cual, desde las limitadas pautas del control constitucional que nos es propio, debe concluirse que la decisión judicial de no suspender la celebración del juicio en la instancia, en aras de la protección de otros bienes y derechos constitucionalmente relevantes, como el de no provocar dilaciones indebidas en la causa, que este Tribunal ha señalado también como límite legítimo de derecho de defensa letrada alegado (STC 208/1992, de 30 de noviembre), no produce la vulneración del derecho fundamental alegado, por lo que el amparo que se solicita ha de ser desestimado.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo promovido por don José Antonio Gordillo García.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número e data do BOE [Núm, 52 ] 01/03/2001
Tipo e número de registo
Data da resolução 29/01/2001
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don José Antonio Gordillo García frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia y de un Juzgado de Instrucción que le condenaron por una falta de amenazas.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la asistencia letrada: negativa a suspender un juicio de faltas tras la petición del acusado, con el fin de comparecer con Abogado, que se debe a su falta de diligencia procesal y no causa indefensión material.

  • 1.

    Se aprecia una indiligencia relevante de la parte que, advertida expresamente de la posibilidad de acudir al acto del juicio verbal de faltas con asistencia de Aboogado, compareció a la vista sin dicha asistencia y sólo tras comenzar la misma solicitó su paralización con el fin de acudir de nuevo, ya en un futuro señalamiento, debidamente asesorada por Letrado [FJ 3].

  • 2.

    Tampoco cabe advertir una real situación de indefensión, no ya sólo por el hecho de la propia naturaleza y escasa complejidad de las cuestiones que se enjuiciaban, sino también porque la otra parte renunció a la defensa técnica [FJ 4].

  • 3.

    Quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia de Letrado, no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia; asimismo, dicha indefensión debe ser real y efectiva (SSTC 161/1985, 47/1987 y 92/1996) [FJ 2].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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