La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 264/1984, formulado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Manuel Arteaga Gurruchaga, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona el 7 de abril de 1981, en el recurso contencioso-administrativo núm. 261/1978, interpuesto por don Manuel Aizpuru Lasa contra resoluciones de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Azpeitia de 29 de diciembre de 1977 y 29 de marzo de 1978.
Han comparecido en el recurso el Ministerio Fiscal y el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo en nombre y representación de don Manuel Aizpuru Lasa. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 12 de abril de 1984 el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona interpone recurso de amparo constitucional en nombre de don Manuel Arteaga Gurruchaga contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 7 de abril de 1981, dictada en recurso contencioso-administrativo núm. 261/1978 interpuesto por don Manuel Aizpuru Lasa contra resoluciones de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Azpeitia de 29 de diciembre de 1977 y 29 de marzo de 1978. La referida Sentencia devino firme en virtud de Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1982, por el que se declaró desistida a la parte apelante del recurso de apelación interpuesto.
El solicitante de amparo no fue emplazado en el meritado proceso, pese a ostentar interés personal y directo en la cuestión debatida. En consecuencia pide que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno para que don Manuel Arteaga Gurruchaga pueda contestar a la demanda. Por otrosí pide también la suspensión de la ejecución de la Sentencia judicial impugnada, ya que dicha ejecución ocasionaría a don Manuel Arteaga el perjuicio inmediato de tener que demoler unas obras realizadas en su bar-restaurante. Este perjuicio es el que se pretende evitar con la demanda de amparo y, al provocar el cese en la actividad que realiza, haría peligrar la estabilidad económica del recurrente y de las personas que de él dependen.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
Con fecha de 29 de diciembre de 1977, por Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Azpeitia, se legalizó la apertura de un negocio de bar-bodegón que el ahora demandante de amparo venía explotando en dicha localidad.
Interpuesto recurso de reposición contra dicho Decreto por un vecino (el señor Aizpuru Lasa) en solicitud de que se anulara tal legalización y se ordenara la demolición de las obras correspondientes, fue desestimado por resolución de la referida Alcaldía de 29 de marzo de 1978, de la que se dio traslado al señor Arteaga Gurruchaga.
Con fecha de 29 de marzo de 1984 el ahora solicitante de amparo recibió un oficio del referido Ayuntamiento en el que se le requiere al cumplimiento de la Sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, por la que se anularon los acuerdos citados del Ayuntamiento, concediéndole un plazo de diez días hábiles para que proceda a la demolición de las obras de habilitación del susodicho bar-bodegón, advirtiéndole al mismo tiempo que, en caso contrario, se procederá por el propio Ayuntamiento a llevar a cabo la referida demolición.
El señor Arteaga señala que ha sido por medio del mencionado oficio como ha llegado a tener noticia por primera vez de una Sentencia -de 7 de abril de 1981 -, que ha adquirido firmeza -al ser declarada desierta la apelación por Auto del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1982- y que anula el acto municipal de legalización de su industria sin haber podido comparecer en el correspondiente proceso.
A partir de la copia de la citada Sentencia remitida por el Ayuntamiento al señor Arteaga reconstruye éste dicho proceso, que ha seguido, según relata, los siguientes pasos: Interpuesto recurso por el señor Aizpuru Lasa el 20 de junio de 1978, fue anunciado en el «Diario Oficial» en virtud del art. 64.1 de la L.J., recibiéndose el pleito a prueba el 15 de enero de 1979 y dictándose Sentencia estimatoria del recurso por la Audiencia Territorial de Pamplona el 7 de abril de 1981; recurrida en apelación por el Abogado del Estado, por Auto de 2 de abril de 1982, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo declaró desistida del recurso a dicha parte, ordenando la devolución de las actuaciones y expediente a la Audiencia Territorial de procedencia a fin de que se llevase a cabo la ejecución de la resolución apelada.
Finalmente, por escrito de 12 de abril de 1984, el señor Arteaga interpone recurso de amparo ante este Tribunal.
3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:
Por lo que respecta a la pretensión principal, consistente en que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, el señor Arteaga considera que la citada resolución judicial ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24. 1 de la Constitución, causándole, en consecuencia, indefensión, en la medida en que no ha sido emplazado personalmente en el proceso resuelto por la citada Sentencia pese a ser titular de la autorización administrativa impugnada en el mismo y constar sus datos personales, incluido el domicilio, en el expediente administrativo.
Señala también el demandante que a lo anterior no empece la circunstancia de que el proceso en cuestión se iniciase antes de la entrada en vigor de la Constitución, ya que antes de agotarse el período expositivo del pleito y abrirse la fase de prueba fue publicado el texto constitucional.
Tampoco puede ser obstáculo a su pretensión -afirma, asimismo, el solicitante de amparo- el que la Sentencia impugnada haya obtenido firmeza, pues este Tribunal se ha inclinado por extremar la preocupación por la justicia del caso concreto y por declarar la invalidez de todos los actos de los poderes públicos que desconozcan los derechos fundamentales o que sean resultado, como sucede en el presente caso, de un procedimiento en el curso del cual hayan sido ignorados.
Por lo que concierne a la petición de suspensión, el señor Arteaga, tras argumentar sobre los perjuicios que le causaría la ejecución de la Sentencia impugnada, de los que se ha hecho mérito, y afirmar que la suspensión no supondría perturbación de intereses generales o de derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, ofrece, espontáneamente, de concedérsele la suspensión, el afianzamiento que le fuese exigido, si así lo estimase necesario este Tribunal.
4. Por providencia de 16 de mayo de 1984 la Sección Cuarta acordó poner de manifiesto al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª) La del art. 50.2 b) de la Ley orgánica de este Tribunal (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; 2.ª) La del art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la misma Ley orgánica.
5. El solicitante de amparo presenta escrito de alegaciones de 29 de mayo de 1984. Entiende que no concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. La actividad judicial que determina la violación que se denuncia estriba en que don Manuel Arteaga estaba legitimado para comparecer en las actuaciones de un proceso cuya Sentencia podía privarle -como así ocurrió- nominativa y personalmente, de un derecho adquirido en virtud del acto administrativo objeto del recurso, y en el que siendo factible el emplazamiento personal en las actuaciones seguidas ante la Sala de la Audiencia Territorial de Pamplona, tal emplazamiento no se hizo, pese a que, antes de abrirse el período de prueba, estaba ya vigente el texto de la Constitución.
Tampoco entiende que concurra la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el 44.2 de la LOTC, esto es, la presentación de la demanda fuera del plazo de los veinte días computados a partir de la notificación de la resolución recaída. Se insiste en que, al no haber sido parte el señor Arteaga en el proceso contencioso-administrativo, ni le fue notificada la Sentencia recaída en la primera instancia, ni tampoco la declaración de firmeza que de la misma efectuó el Tribunal Supremo.
El primer conocimiento que dice haber tenido de dichas resoluciones, que no tampoco de su contenido íntegro, lo fue en virtud de la comunicación que el Ayuntamiento de Azpeitia le hizo el 29 de marzo de 1984, y cuya copia fue presentada con el escrito de demanda. Esta fue presentada el siguiente día 12 de abril de 1984, esto es, sin que hubieran transcurrido los veinte días hábiles que señala el art. 44.2 de la LOTC.
6. El Fiscal, en escrito de 25 de mayo de 1984, estima que no hay constancia de que la demanda sea extemporánea, salvo que, por otros medios, se justifique que el actor fue conocedor del proceso y posteriormente de la Sentencia y mantuvo una pasividad procesal interesada.
Tampoco considera el Fiscal que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. La Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1982, de 20 de octubre, que, además de entrar en el fondo, otorgó el amparo impide inadmitir el recurso toda vez que la semejanza entre el presente caso y el allí fallado hace aconsejable un régimen análogo.
En conclusión, solicita el Ministerio Fiscal que la demanda sea admitida a trámite.
7. La Sección Cuarta, por providencia de 27 de junio de 1984, acordó admitir a trámite la demanda. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, recabó de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona las actuaciones del procedimiento contencioso-administrativo tramitado bajo el número 261/1978, instando, asimismo, que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el indicado procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran ante el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo.
Abierta la correspondiente pieza separada de suspensión, se acorto, por Auto de 11 de julio de 1984, acceder a la suspensión solicitada.
8. El 26 de septiembre de 1984 la Sección acordó acusar recibo a la Audiencia Territorial de Pamplona de las actuaciones remitidas en cumplimiento de lo proveído el 27 de junio anterior. Acordó, asimismo, tener por personado y parte en el proceso de amparo a don Manuel Aizpuru Lasa, y en su nombre y representación al Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo. De conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC se dio, finalmente, vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los comparecidos en el proceso para que, en el plazo de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes.
9. El solicitante de amparo, en escrito de 18 de octubre de 1984, reitera la existencia de una vulneración del art. 24.1 de la Constitución, toda vez que de las actuaciones remitidas se desprende que la Audiencia Territorial de Pamplona se limitó a llevar a efecto un único emplazamiento que, de acuerdo con lo prevenido en el art. 64 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se verificó mediante publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia de 10 de julio de 1978. Si bien el proceso se inició antes de la entrada en vigor de la Constitución, fue en parte tramitado y concluido vigente la misma. Pero, a pesar de ello, no se llevó a cabo ningún otro emplazamiento de carácter personal y directo como se pudo y debió hacer por tener el hoy recurrente interés de parte en el referido proceso, como posible codemandado de la Administración, ya que la acción estaba dirigida a obtener la nulidad de un acto administrativo declarativo de derechos en su favor.
Considera, por tanto, que se le ha producido una auténtica indefensión en el juicio. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal procede dictar sentencia estimatoria de su recurso de amparo.
10. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 19 de octubre de 1984, considera que el emplazamiento edictal que ordena el art. 60 de la LJCA no cumple con los requisitos exigidos por el art. 24.1 de la C.E. según la doctrina de este Tribunal constante e invariable desde la Sentencia 9/1981 hasta la Sentencia 86/1984, de 27 de julio (R.A. 263/1983).
El recurrente tenía la consideración de parte demandada, ya que fue impugnado un acto administrativo del que era beneficiario. Consta que sólo se produjo el llamamiento edictal previsto en la Ley, pero no el emplazamiento personal, pese a estar perfectamente identificado. Por tanto estima que se ha producido la lesión constitucional que se denuncia.
Los problemas de temporalidad que pueden suscitarse, ya que el procedimiento fue iniciado antes de la Constitución aunque siguió su tramitación después de que ésta fuera promulgada, han sido resueltos por este Tribunal en las Sentencias 63/1983 y 86/1984. A tenor de la doctrina contenida en estas resoluciones resulta que el recurrente pudo y debió ser emplazado personalmente.
En méritos de lo expuesto, el Fiscal pide que, previa declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, se declare que se ha producido la vulneración de la garantía fundamental que se invoca y se reconozca el derecho del recurrente a ser emplazado de forma personal y directa en el procedimiento seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Pamplona.
11. La representación de don Manuel Aizpuru Lasa se opone a la pretensión de amparo en escrito de 24 de octubre de 1984 con las siguientes alegaciones:
1.ª El señor Arteaga Gurruchaga afirma que hasta el día 29 de marzo de 1984 no tuvo cabal y exacto conocimiento del proceso contencioso-administrativo núm. 261/1978 y de la Sentencia de 7 de abril de 1981, dictada en el mismo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona.
Y en base a que no concurrió al citado procedimiento, por no haber sido emplazado personalmente, es por lo que el señor Arteaga Gurruchaga promueve el presente recurso de amparo fundado en el art. 24 de la C.E.
Sin embargo -se afirma- existen hechos anteriores, coetáneos y posteriores que prueban que el señor Arteaga Gurruchaga tuvo conocimiento de la existencia del aludido proceso contencioso-administrativo y también de la Sentencia dictada en el mismo; acreditándose a su través que el hoy recurrente se apartó voluntariamente del conocimiento del curso de aquel proceso, actitud que obviamente no puede ahora beneficiarle y, menos aún, en perjuicio de tercero.
Estos hechos serían los siguientes:
a) Anteriores.-Con anterioridad al proceso contencioso-administrativo núm. 261/1978, el señor Aizpuru Lasa promovió recurso contencioso-administrativo núm. 322/1976 sobre denuncia al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Azpeitia de la apertura ilegal al público por don Manuel Arteaga Gurruchaga de un bodegón-restaurante en la denominada Casa Bizker de aquella villa, solicitando que se procediera a la clausura del establecimiento y se impusiera al denunciado la sanción reglamentaria; recurso que fue declarado inadmisible por la Sala de Pamplona por Sentencia de 22 de diciembre de 1977. Promovida apelación por el señor Aizpuru, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dicta Sentencia de 2 de mayo de 1981 estimando en parte la apelación y desestimando el recurso contencioso-administrativo, por estar tramitándose expediente de legalización de aquella actividad, «sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar en su día para impugnar la resolución que el Ayuntamiento adopte en dicho proceso de legalización»» (considerando 2. ).
En este recurso núm. 332/1976 sí compareció como codemandado el señor Arteaga Gurruchaga, según resulta de la Sentencia dictada por la Sala de Pamplona en los indicados Autos. Y ello (la comparecencia), aunque el hoy recurrente no fue emplazado personalmente; esto es, el señor Arteaga Gurruchaga, pese a la falta de emplazamiento personal, tuvo conocimiento de la sustanciación del proceso y compareció en él en calidad de parte codemandada.
b) Coetáneos.-Del acto municipal de 29 de marzo de 1978, objeto del recurso contencioso-administrativo núm. 261/1978 y del que tuvo conocimiento el ahora demandante de amparo, se desprenden dos datos que ponen de manifiesto que el señor Arteaga Gurruchaga tuvo conocimiento de la posibilidad de que por el señor Aizpuru Lasa se promoviese este recurso núm. 261/1978, y que, por tanto, el actual actor actuó, en su caso, negligentemente, sin que su falta de diligencia pueda perjudicar al señor Aizpuru.
En este sentido, los dos datos que destacan en la citada resolución municipal son los siguientes: El primero, la explícita referencia que dicho acto efectúa a la Sentencia dictada en primera instancia en el recurso núm. 332/1976; y, el segundo, el ofrecimiento en la notificación del acto del recurso contencioso-administrativo.
Una actuación normalmente diligente del señor Arteaga Gurruchaga le hubiera permitido -como ya antes le permitió en el recurso num. 332/1976- comparecer en el recurso contencioso-administrativo núm. 261/1978, pese a no haber sido emplazado personalmente.
c) Posteriores.-Resulta inverosímil que el señor Arteaga Gurruchaga no tuviera conocimiento de la Sentencia frente a la que promueve el amparo hasta cuando había transcurrido casi dos años desde su firmeza. Y ello más aún, si se tiene en cuenta que ese conocimiento coincide temporalmente con el momento en que, tras un largo rosario de actuaciones encaminadas a su ejecución, el Ayuntamiento de Azpeitia se viese compelido a ejecutar aquélla.
A la vista de tales circunstancias, es insólita la sorpresa con que el 29 de marzo de 1984 el señor Arteaga Gurruchaga dice acoger la noticia de la existencia de la Sentencia contra la que ahora se alza en amparo.
Incluso los medios de comunicación de Guipúzcoa dieron cumplida noticia a mediados del año 1982 de la existencia de la calendada Sentencia en la crónica local de Azpeitia.
Por todo ello considera que el recurrente de amparo no cumplió el requisito establecido en el art. 44.2 de la Ley orgánica de este Tribunal, que fija un plazo para la interposición del recurso de veinte días hábiles a contar desde la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.
El señor Arteaga Gurruchaga tuvo conocimiento de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona con anterioridad a la fecha indicada en s u escrito de demanda, esto es, el 29 de marzo de 1984; y por consiguiente, si se tiene en cuenta que ya a mediados de 1982 o, en el peor de los casos, en 1983 el demandante de amparo tuvo conocimiento de la meritada Sentencia, es obvio que ha transcurrido con exceso el plazo fijado por el art. 44.2 de la LOTC para interponer el recurso de amparo contra un acto y omisión de un órgano judicial que pueda constituir violación de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Por ello, debe ser desestimado el recurso de amparo, por haber sido presentado fuera del plazo legalmente establecido.
2.ª No existe una violación de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
El recurrente de amparo fundamenta éste en la violación por la calendada Sentencia del derecho fundamental recogido en el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto proclama que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.
La falta de emplazamiento personal no conlleva inexcusablemente la indefensión; es decir, la indefensión no tiene por qué ser siempre consecuencia necesaria de la ausencia de emplazamiento personal en el recurso contencioso-administrativo.
Prueba de ello es que el propio recurrente de amparo, pese a no haber sido emplazado personalmente, compareció en el recurso contencioso-administrativo núm. 322/1976, interpuesto respecto de igual asunto al posteriormente debatido en el recurso núm. 261/1978.
El señor Arteaga Gurruchaga tuvo -o, en otro caso, pudo tener actuando con la normal diligencia- conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo 622 concurrir a la defensa de sus intereses legítimos.
3.ª El recurso contencioso-administrativo núm. 261/1978 resuelto por dicha Sentencia fue iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Española.
La interposición del recurso fue anunciada en forma legal antes de la promulgación de la Constitución e, incluso, los trámites de demanda y contestación a la demanda son previos a la vigencia de nuestra Ley Fundamental.
Si la acción u omisión del órgano judicial que presuntamente constituye una violación del derecho fundamental acaeció antes de la promulgación del texto fundamental. resultaba absolutamente imposible violar un precepto constitucional (art. 24.1 de la C.E.) que no se hallaba vigente.
El principio de irretroactividad de las normas procesales, así como el principio de preclusión procesal de los trámites, impiden el renacimiento ulterior de aquellos trámites o fases procedimentales ya superados y practicados conforme a la norma procesal vigente en cada momento.
Además, el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la C.E.) exige la protección de los legítimos derechos e intereses de la persona -en este caso, el señor Aizpuru Lasaque ha obtenido una resolución judicial favorable, a través de un proceso en el que se han observado escrupulosamente las normas procesales vigentes.
4.ª La pretensión del amparo pretende desconocer el derecho fundamental que ostenta el señor Aizpuru Lasa a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
Ante el incumplimiento del fallo judicial por el Ayuntamiento de Azpeitia, el señor Aizpuru promovió un incidente jurisdiccional de ejecución de Sentencia ante la Sala de Pamplona. Pese a sus intentos de lograr aquella ejecución y pese también a los acuerdos de la Sala sentenciadora en idéntico sentido, el Ayuntamiento de Azpeitia no procedió al cumplimiento del fallo judicial.
Y precisamente cuando ante la denuncia de que tal incumplimiento vulneraba el derecho fundamental que le reconoce el citado art. 24.1 es cuando inopinadamente surge la sorpresa del presente recurso de amparo.
En suma, quien padece la violación del mencionado derecho fundamental se ve sorprendido por la supuesta violación de igual derecho de quien ha adoptado una actitud pasiva, cómoda e indiligente; resultándole increíble que, tras el largo lapso transcurrido, no sólo no se ejecuta la Sentencia, sino que, además, ésta es cuestionada nada más ni nada menos sobre la base del mismo derecho fundamental al que él se cree acogido.
Es inexplicable para un ciudadano que, iniciado un proceso en el año 1978 (antes de la Constitución Española) y lograda una Sentencia firme cuatro años después (1982), después de otros casi dos años de infructuosas actuaciones en orden a su ejecución (1984), se promueve en esta fecha un recurso de amparo que pretende anular lo que para él ha sido -y sigue siendo- un arduo o costoso proceso.
El señor Aizpuru reclama la protección de su derecho, también fundamental, a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la C.E.), a cuyo través consiga la pronta ejecución de un fallo judicial que le es favorable.
Todo ello trae consigo la procedencia de desestimar el recurso de amparo promovido por el señor Arteaga Gurruchaga, ya que el señor Aizpuru Lasa es titular de los derechos fundamentales contenidos en el art. 24.1 y 2 de la C.E., derechos que no pueden quedar desprotegidos ni pueden ser tampoco violados.
Por otrosí solicita la representación del señor Aizpuru el recibimiento a prueba del recurso, indicando, como extremos sobre los que habría de versar, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona dictada en el recurso 332/1976; la información publicada en los medios de comunicación social sobre la existencia de la referida Sentencia y cualquier otro extremo que pudiera tener relación con el recurso.
12. La Sección, por providencia de 21 de noviembre de 1984, acordó dar traslado al recurrente y al Ministerio Fiscal de la solicitud de recibimiento a prueba formulada por la representación del señor Aizpuru Lasa. El solicitante de amparo no formuló alegación alguna; el Ministerio Fiscal mostró su conformidad con el recibimiento a prueba. Por providencia de 19 de diciembre de 1984 la Sección acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo común de treinta días, aunque referido exclusivamente a la información publicada en los medios de comunicación social sobre la existencia de la Sentencia sobre la que se promueve el recurso de amparo.
13. Por escrito de 10 de enero de 1985, la representación de don Manuel Aizpuru Lasa pide que se ordene la práctica de la prueba documental, consistente en dirigir oficio o comunicación a la Dirección del periódico «El Diario Vasco», a fin de que facilite a la Sala ejemplar de dicho periódico correspondiente al día 28 de mayo de 1982 en que se hizo público el acuerdo del Ayuntamiento de Azpeitia sobre la Sentencia impugnada. La Sección, por providencia de 20 de febrero de 1985, admitió la propuesta y concedió a la representación de la parte proponente un plazo de catorce días para que aportase, por sí misma, el ejemplar del periódico que había indicado.
El 11 de marzo de 1985 la representación del señor Aizpuru aportó fotocopia de la página 16 del periódico «El Diario Vasco» correspondiente al viernes 28 de mayo de 1982, en el que figura una crónica del corresponsal en Azpeitia, señor Elziru, referente al extracto de los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de la indicada localidad en su última sesión anterior.
Entre dichos acuerdos se indica el de «enterarse y obtener informaciones necesarias respecto a Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictada en recurso núm. 261 de 1978, así como de Auto del Tribunal Supremo en el mismo recurso».
La Sección, por providencia de 20 de marzo de 1985, acordó unir a las actuaciones el escrito presentado junto con el documento que a él se adjunta y dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación de la parte demandante para que, en el plazo de tres días, manifestasen si reconocían como admisible, legítimo y eficaz el indicado documento, o las razones que tuvieren para impugnarlo.
El Fiscal, por escrito de 25 de marzo de 1985, estima ineficaz la fotocopia de un periódico diario como medio probatorio.
A la publicación de una reseña municipal en la crónica local de un diario no puede otorgársele una virtualidad notificativa superior a la de las publicaciones edictales en los periódicos oficiales. Si éstas son inoperantes para reputar que el interesado conoce de forma suficiente la existencia de un proceso que le afecta, lo mismo hay que decir de las noticias de prensa.
Por tanto, la fotocopia del diario aportada no permite concluir, como pretende el demandado, que el recurrente supiera con anterioridad, casi dos años antes, la existencia de la Sentencia que ahora se impugna en amparo. Ello sin perjuicio de que es difícil no convenir con dicho demandado «que resulta inverosímil que el señor Arteaga no tuviera conocimiento de la Sentencia», dadas las reclamaciones previas en que intervino y la forzosa noticia que de una resolución de este tipo se tiene en una localidad de no mucha población.
La representación del recurrente no formuló alegación alguna.
14. Por providencia de 17 de abril de 1985 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La pretensión formulada en el presente recurso de amparo es la de que declaremos la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Pamplona el 7 de abril de 1981 en el recurso interpuesto por don Manuel Aizpuru Lasa contra dos resoluciones del Ayuntamiento de Azpeitia por las que se legalizaban unas obras realizadas en el bar-restaurante de don Manuel Arteaga Gurruchaga.
De acuerdo con el contenido del derecho a una tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 de la Constitución, declarado por este Tribunal en numerosas ocasiones, el recurrente estima que debió ser emplazado personalmente ante la Audiencia Territorial de Pamplona, en la que constaba su domicilio y datos personales, antes de enjuiciar dos actos administrativos que reconocían derechos subjetivos en su favor. Todo ello porque el período expositivo del pleito tuvo lugar una vez entrada en vigor la Constitución y la consiguiente tutela de su art. 24.1 que -dice- ha sido vulnerada.
Don Manuel Aizpuru Lasa, que también ha comparecido en este recurso, se opone tajantemente a las pretensiones del solicitante de amparo. Ha intentado probar que el señor Arteaga tuvo conocimiento de la existencia del proceso contencioso-administrativo con anterioridad a la fecha del 29 de marzo de 1984; que el recurrente ha mantenido una actitud poco diligente en la defensa de sus intereses y que, en fin, conceder el amparo que se impetra produciría un grave perjuicio al señor Aizpuru, hasta el punto de pararle una auténtica lesión del derecho -que también posea una tutela judicial efectiva.
2. La ausencia de notificación personal del emplazamiento a las personas a cuyo favor reconoció derechos un acto administrativo impugnado en sede contencioso-administrativa puede dar lugar a casos de verdadera indefensión. Así lo ha venido estimando este Tribunal, en su doctrina referente al art. 64 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alegada por las partes en el presente caso y que es ocioso recordar aquí. Esta indefensión, examinada a la luz del art. 24. 1 de la Constitución, puede implicar una lesión constitucional del derecho a una tutela judicial efectiva que puede, y debe, ser corregida en esta vía de amparo, aun a costa de sacrificar el principio de santidad de la cosa juzgada.
Es obvio que los actos municipales impugnados en el proceso contencioso de que trae causa el presente recurso reconocían derechos subjetivos en favor del señor Arteaga Gurruchaga. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 29.1 b) de la LJCA, el recurrente debió ostentar la condición de parte demandada en aquel proceso. Por otra parte, la circunstancia, debidamente acreditada, de que el legitimado como parte demandada era conocido e identificable, a partir de los datos que obraron en autos, nos obliga a examinar si efectivamente se ha producido, o no, una lesión constitucional del derecho a una tutela judicial efectiva del recurrente, toda vez que, antes de concluir el proceso, entró en vigor la Constitución Española de 1978 y su haz de garantías jurisdiccionales.
3. Con carácter previo se ha de examinar si efectivamente concurre en el presente caso la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto por nuestra providencia de 16 de mayo de 1984, y en la que ha insistido la representación del señor Aizpuru Lasa; en concreto, si la demanda ha de ser considerada como extemporánea por interpuesta fuera del plazo de veinte días que dice el art. 44.2 de la LOTC. Como se ha afirmado en nuestra reciente sentencia de 26 de marzo de 1985 (R.A. 378/1983), dicho plazo ha de ser computado desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento suficiente de la existencia de la Sentencia frente a la que se interpone el recurso de amparo. Aunque, como también reconoce El Ministerio Fiscal, resulta poco creíble que el señor Arteaga Gurruchaga no tuviera conocimiento de una Sentencia dictada dos años antes de la fecha del 29 de marzo de 1984 por él reconocida como de primera noticia -y no completa- de la precitada resolución; aunque también resulte poco verosímil esa falta de noticias en una localidad de las dimensiones de Azpeitia, respecto de un asunto del que se ocuparon los medios de comunicación social, hay que convenir en que el codemandado, señor Aizpuru, no ha logrado probar en forma fehaciente que el recurrente haya conocido la resolución de la Audiencia Territorial con anterioridad a la precitada fecha de 29 de marzo de 1984. No podemos, en consecuencia, estimar que concurre en este caso la extemporaneidad del recurso que ha aducido como excepción el señor Aizpuru.
Sin embargo, sí es preciso dejar constancia de la conducta procesal del señor Arteaga Gurruchaga en el presente recurso, en el que, a partir del momento de la solicitud de recibimiento a prueba, de la que se le dio traslado por providencia de 21 de noviembre de 1984, ha omitido toda intervención y todo alegato en defensa de sus derechos, en los que se dice indefenso. Es éste un aspecto importante a los efectos de la decisión de la presente litis.
4. La falta de emplazamiento personal es una infracción que sólo deviene lesión constitucional cuando, pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión. Pero cuando tal diligencia no existe, la lesión tampoco, pues, de otro modo, la protección ilimitada del derecho del no emplazado (que transformaría ese derecho en un requisito pura y rígidamente formal) conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada.
Hay que acoger, en este caso, las alegaciones del codemandado señor Aizpuru sobre la conducta indiligente del señor Arteaga. Y es que no puede invocar válidamente indefensión, en esta vía constitucional, quien ha mantenido una conducta procesal errática y abusiva. El solicitante de amparo se debe ver vinculado por sus propios actos a lo largo del muy dilatado proceso seguido en vía administrativa y contenciosa frente al señor Aizpuru.
Hay que hacer mérito, en primer lugar, de que el 21 de enero de 1976 el Alcalde de Azpeitia ordenó la suspensión de las obras que el señor Arteaga venía realizando sin licencia. Dicha orden de suspensión fue consentida por el hoy solicitante de amparo, que no recurrió contra ella, por lo que devino firme, como declara la Sentencia de la Audiencia Territorial. Ello no impidió al señor Arteaga hacer caso omiso de la orden de suspensión, continuando las obras hasta su total terminación. No por ello abandonó la defensa puntual de sus intereses, hasta el punto de comparecer como codemandado en el recurso contencioso-administrativo núm. 261/1978, también promovido por el señor Aizpuru, pese a no haber sido -tampoco en este caso- emplazado personalmente. Sin embargo no compareció en el recurso contencioso cuya Sentencia impugna y, todo ello, pese a haberle sido notificada personalmente la resolución del recurso de reposición previa al mismo.
Tan sólo dos años después de que la jurisdicción contenciosa reconociera la necesidad de demoler las obras por él realizadas es cuando el señor Arteaga reacciona y se ve sorprendido por esta nueva resolución, frente a la que invoca indefensión. Y una vez entablado el presente recurso de amparo -y obtenida la suspensión de la ejecución de la Sentencia- omite la colaboración procesal debida a este Tribunal, declinando formular alegaciones sobre la prueba solicitada.
De todo lo expuesto resulta, con meridiana claridad, que frente a la tenaz y constante defensa de sus derechos, que ha practicado el señor Aizpuru, el recurrente ha tenido una conducta indiligente que nos lleva a excluir que se haya visto lesionado en su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. Basta, para declararlo así, comprobar que le fue notificado personalmente el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo que se siguió ante la Audiencia Territorial de Pamplona, como ya dejamos indicado en nuestra citada Sentencia de 26 de marzo de 1985, el conocimiento por parte del administrado de que el acto administrativo por el que se ve beneficiado ha sido recurrido en vía administrativa (y más en un recurso de reposición previo al contencioso) impone sobre él una obligación de especial diligencia para seguir el curso del procedimiento. Diligencia que el señor Arteaga supo utilizar en el recurso contencioso núm. 261/1978, y que debió emplear en el presente caso.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Manuel Arteaga Gurruchaga y el levantamiento de la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 7 de abril de 1981.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco.
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1.
La ausencia de notificación personal del emplazamiento a las personas a cuyo favor reconoció derechos un acto administrativo impugnado en sede contencioso-administrativa puede dar lugar a verdadera indefensión, que puede y debe ser corregida en vía de amparo, aun a costa de sacrificar el principio de santidad de la cosa juzgada.
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2.
La falta de emplazamiento personal es una infracción que sólo deviene lesión constitucional cuando, pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión. Pero cuando tal diligencia no existe, la lesión tampoco, pues, de otro modo, la protección ilimitada del derecho del no emplazado conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 29.1 b), f. 2
- Artículo 64, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 3
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 4
- Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales, f. 1
- Emplazamiento no exigible por conocimiento oportuno del recursoEmplazamiento no exigible por conocimiento oportuno del recurso, f. 4
- Emplazamiento personalEmplazamiento personal, ff. 2, 4