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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 165/97, interpuesto por don José Antonio Sánchez Catalán, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistido por el Letrado don José Alberto Grau Pérez, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de 29 de mayo de 1995, que estimó la excepción de caducidad de la acción ejercitada para el reintegro de gastos por asistencia sanitaria. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y con la asistencia del Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Laureano J. Peláez Albendea. Ha sido Ponente el Presidente, don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de enero de 1997, don José Antonio Sánchez Catalán, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistido por el Letrado don José Alberto Grau Pérez, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de 29 de mayo de 1995, que estimó la excepción de caducidad de la acción ejercitada para el reintegro de gastos por asistencia sanitaria.

2. Los hechos de relevancia para el presente recurso de amparo son, en esencia, los que siguen:

a) El día 2 de noviembre de 1994, el hoy recurrente en amparo formuló demanda contra el Instituto Nacional de la Salud, solicitando el reintegro de gastos por asistencia sanitaria por importe de 15.205.935 pesetas, que dio lugar al proceso 684/94 del Juzgado de lo Social de Huesca. Fundaba su pretensión en que dichos gastos derivaban de las cantidades que había abonado por la asistencia sanitaria prestada por servicios médicos distintos de los asignados por la Seguridad Social, a los que se había visto obligado a acudir en un supuesto de urgencia vital, de manera que, conforme a lo previsto en el artículo 18 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, tenía derecho al reintegro de los mismos. Señalaba el recurrente que había formulado previamente tres solicitudes ante el Instituto Nacional de la Salud, reclamando dicha cantidad total de forma desglosada, según las correspondientes facturas iban obrando en su poder. La primera solicitud, por importe de 10.450.981 pesetas, fue formulada el día 17 de febrero de 1994, siendo denegada por Resolución de 4 de julio de 1994 (notificada el día 6 de julio), que considera que no hubo urgencia vital ni denegación de asistencia, frente a la que interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional el día 5 de agosto de 1994, sin que en el momento de la presentación de la demanda hubiera recibido contestación alguna. La segunda, por importe de 4.754.954 pesetas, fue presentada el día 19 de abril de 1994, siendo también denegada, por los mismos motivos, por Resolución de 8 de agosto de 1994 (notificada el día 10 de agosto), interponiendo frente a la misma reclamación previa a la vía jurisdiccional el día 30 de agosto de 1994, sin que tampoco, en el momento de la formulación de la demanda, hubiera recibido contestación. Respecto de estas cantidades presenta la demanda judicial, solicitando su reintegro. Finalmente, la tercera solicitud fue formulada ante el Instituto Nacional de la Salud el día 13 de julio de 1994, por importe de 2.726.877 pesetas; no habiendo recibido contestación sobre la misma, anuncia en la demanda que va a solicitar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (vigente en aquel momento), que el Instituto Nacional de la Salud dicte resolución al respecto y en su día, transcurrido el plazo necesario, interpondrá, en su caso, demanda ante el mismo Juzgado en reclamación del correspondiente importe y solicitará la acumulación de los autos a que den lugar ambas demandas.

b) El día 25 de noviembre de 1994, en efecto, el Sr. Sánchez Catalán formula demanda, reclamando el reintegro de las consideradas 2.726.877 pesetas y solicitando la acumulación de los correspondientes autos a los tramitados con el núm. 684/94 del Juzgado de lo Social de Huesca. Habiendo dado lugar dicha demanda al proceso 729/94 del citado Juzgado, se ordenó, conforme a lo pedido, su acumulación, mediante providencia de 5 de diciembre de 1994. En la demanda manifiesta el recurrente que el día 31 de octubre de 1994 solicitó del Instituto Nacional de la Salud que dictara acuerdo o resolución inicial en cuanto a su solicitud de 13 de julio, escrito que considera que tenía valor de reclamación previa. Mediante Resolución de 15 de noviembre de 1994 se denegó la solicitud, considerando también que no hubo urgencia vital ni denegación de asistencia. El recurrente funda su pretensión en las mismas circunstancias que en la primera de sus demandas.

c) Tras la correspondiente tramitación procesal, el Juzgado de lo Social de Huesca dictó Sentencia el 29 de mayo de 1995, acordando estimar la excepción de caducidad de la acción y, no entrando a conocer el fondo del asunto, desestima las demandas interpuestas. El Juzgado señala que

“La Ley de Procedimiento Laboral en su artículo 75.1 establece que: ‘la demanda habrá de formularse en el plazo de 30 días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada la petición por silencio administrativo’, por tanto, debe entenderse que el actor sí presentó dentro de plazo las reclamaciones previas, 5 de Agosto de 1994 y 30 de Agosto de 1994, pero no formuló las demandas en el plazo de 30 días como dispone el citado artículo, dejándolo transcurrir en exceso, ya que fueron presentadas ante este Juzgado en las fechas 2 de Noviembre de 1994 y 25 de Noviembre de 1994. Por otro lado, los plazos de caducidad no pueden interrumpirse o suspenderse más que por los supuestos previstos en la Ley, no siendo desde luego este caso uno de ellos”.

d) Tras el oportuno anuncio y tramitación consiguiente, el Sr. Sánchez Catalán, mediante escrito de 22 de junio de 1995, formalizó recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca. Tras articular tres motivos de suplicación encaminados a obtener la revisión de los hechos declarados probados, como motivo cuarto se entendía que, al haber acogido la Sentencia recurrida la excepción de caducidad alegada, infringía lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente, como motivo quinto, el recurrente señalaba que, “una vez demostrada la inexistencia de caducidad, y a la vista de que esta Sala deberá entrar a conocer del fondo”, se reiteraba una serie de puntos, referidos a que había quedado demostrada suficientemente la situación de urgencia vital. En el suplico el recurrente solicitaba que se dictara “Sentencia dando lugar al Recurso y en la que se anule y revoque la Sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca, y dictando acto continuo Sentencia sobre los extremos que recae la Suplicación, estimando íntegramente las demandas iniciales interpuestas por mi parte”. Asimismo, en otrosí digo, afirmaba, a efectos de un eventual recurso de amparo, que la Sentencia recurrida le producía indefensión y suponía una vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 CE.

El Instituto Nacional de la Salud impugnó el recurso de suplicación interpuesto, haciendo expresa referencia a que, respecto de los motivos cuarto y quinto antes señalados, la exposición se realizaba sin amparo procesal alguno.

e) Mediante Sentencia de 26 de junio de 1996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón resuelve el recurso de suplicación. En sus tres primeros fundamentos de Derecho rechaza los tres primeros motivos de suplicación, referidos a la revisión de los hechos declarados probados. En el fundamento de Derecho cuarto y último se expone lo que sigue:

“Que bajo la rúbrica infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, sin cita expresa del apartado del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que le sirva de cobertura, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 71 de la referida Ley, censura jurídica que debe reputarse irrelevante para decantar el signo del fallo de la presente resolución por las siguientes reflexiones: a) porque el hilo argumental del recurrente se orienta a demostrar que la caducidad de la acción fue indebidamente estimada por la Juzgadora a quo; b) que así centrado el debate es evidente, primero, que la cobertura de dicha infracción no debió ser la de normas sustantivas, es decir, la del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino la del apartado a) de dicho artículo que persigue reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y como la desestimación de la referida excepción de caducidad obligaría de ser estimada, a entrar a conocer el fondo del asunto, ello no podría hacerlo este Tribunal, sino la Magistrada de Instancia, para respetar el principio de doble grado jurisdiccional, lo que conllevaría la nulidad de la sentencia para que se dictase otra entrando a conocer del fondo del asunto, y estos avatares procesales debieron tener una proyección, por obvias exigencias de congruencia interna en el suplico del escrito de formalización del recurso, única parte vinculante de los escritos forenses para el órgano jurisdiccional, de suerte que las omisiones y errores procesales reseñados abocan por la desestimación del motivo que lleva consigo el del siguiente en el que sin cita de precepto sustantivo alguno se sostiene la urgencia vital justificativa del reintegro reclamado, no sólo por el juego del mecanismo de la suplicación sino también porque de la propia redacción propuesta al intentar la revisión del factum de la Sentencia se desprende que en el caso de autos no concurrió la referida urgencia vital; todo lo cual abona, de consuno, por la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada”.

El fallo de la Sentencia acuerda desestimar el recurso de suplicación y, en consecuencia, confirmar la Sentencia recurrida.

f) Mediante escrito de 18 de julio de 1996, el Sr. Sánchez Catalán solicita que se tenga por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina, considerando que la Sentencia de suplicación incurre en contradicción con otras que cita en relación, primero, con la no apreciación de oficio de la nulidad de actuaciones, por infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, segundo, con la caducidad de la acción y, finalmente, con la inexistencia de urgencia vital. Habiéndose tenido por preparado el recurso, y tras la correspondiente tramitación, el Sr. Sánchez Catalán, mediante escrito de 2 de septiembre de 1996, formalizó tal recurso de casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que existe contradicción entre la Sentencia recurrida y otras que expone como de contraste y que se ha producido infracción legal en relación con las tres apuntadas cuestiones, esto es, apreciación de oficio de la nulidad de actuaciones, caducidad de la acción y existencia de urgencia vital.

Tras la pertinente audiencia sobre la eventual concurrencia de causas de inadmisión del recurso, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 26 de octubre de 1996, declara la inadmisión del mismo. Entiende la Sala que, respecto de cinco de las seis Sentencias alegadas como contradictorias, no se ha cumplido el requisito de recoger y expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. En cuanto a la Sentencia de contraste restante, considera que concurre la causa de inadmisión del recurso consistente en que carece de contenido casacional, en cuanto que el recurrente examina la contradicción al margen de lo acreditado en los hechos probados en la Sentencia de instancia, confirmada en suplicación.

3. En la demanda de amparo se considera que la Sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de 29 de mayo de 1995 ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, reconocido en el artículo 24.1 CE, al haber acogido la excepción de caducidad de la acción.

Respecto de las dos primeras solicitudes dirigidas al Instituto Nacional de la Salud, se entiende que, a la vista de lo indicado en las propias resoluciones denegatorias y de lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, presentó sendas reclamaciones previas en vía administrativa dentro del plazo de treinta días desde la notificación de aquéllas, conforme al artículo 71.2 de la mencionada Ley. Después de dejar transcurrir el plazo de cuarenta y cinco días previsto en el artículo 71.4 de la misma para entender denegadas por silencio administrativo sus reclamaciones previas, presentó dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se entendían denegadas las solicitudes por tal silencio administrativo, conforme al artículo 71.5 de la Ley, una única demanda en reclamación de las correspondientes cantidades.

Respecto de la tercera solicitud, ante la falta de respuesta del Instituto Nacional de la Salud presentó escrito con valor de reclamación previa, según lo dispuesto en el artículo 71.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, dictando aquel Instituto acuerdo denegatorio expreso e interponiendo el actor contra el mismo la correspondiente demanda, dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 71.5 de la Ley.

A juicio del recurrente, las demandas fueron interpuestas dentro del plazo legalmente establecido, habiendo incurrido el Juzgado de lo Social en un error patente con relevancia constitucional. También cita diversas Sentencias de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

En la demanda, en la que en ningún momento se dirige reproche alguno de modo directo a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia o al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se termina solicitando que se dicte Sentencia por la que se otorgue al recurrente el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca y, en su consecuencia, la nulidad también de la Sentencia de suplicación y del Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, por ser ambas resoluciones confirmatorias de la directamente impugnada, restableciéndole en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia del Juzgado de lo Social, a fin de que por éste se dicte nueva Sentencia en la que se resuelva sobre el fondo de su pretensión, si otro motivo no lo impidiese.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 29 de abril de 1997, se acuerda la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y tener por personado y parte al recurrente en amparo. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, se ordena requerir atentamente al Tribunal Supremo, al Tribunal Superior de Justicia de Aragón y al Juzgado de lo Social de Huesca, para que en el plazo de diez días remitan testimonio de las respectivas actuaciones judiciales, interesando del Juzgado que emplace a quienes fueron parte en el procedimiento judicial, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de mayo de 1997, el Instituto Nacional de la Salud solicita ser tenido por personado y parte en el presente recurso de amparo, lo que así se acuerda por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 9 de junio de 1997 que, asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, acuerda dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al solicitante del amparo y al Instituto Nacional de la Salud, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

5. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de junio de 1997, el Instituto Nacional de la Salud formula sus alegaciones. Señala que el recurrente insta la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca y, por derivación, la de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y la del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pero, a su juicio, la confirmación en vía judicial de la excepción de caducidad dimana precisamente de la defectuosa formalización del recurso de suplicación, tal y como señala el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, siendo únicamente imputable a la parte dirigida por Letrado, y habiendo verificado aquel Tribunal una interpretación de los requisitos procesales de formalización del recurso, que no es arbitraria ni irracional (independientemente de que ello no se impugna en el recurso), en cuanto que no sólo se refiere al defectuoso encabezamiento del motivo de formalización sino también al suplico del recurso. Además de ello, entiende el Instituto Nacional de la Salud que las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la obtención de una resolución sobre el fondo, quedan satisfechas por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en cuanto que, en congruencia con lo propuesto por el recurrente, desestima en su fundamento jurídico 4 in fine la concurrencia de urgencia vital y, en consecuencia, el reintegro de gastos en el fallo. De este modo, el recurrente ha obtenido un pronunciamiento en cuanto al fondo en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y si ello se ha producido sin la concurrencia de un doble grado jurisdiccional sobre la materia, sólo es imputable a aquél (en cuanto que en su recurso de suplicación no se limitó a pedir la retroacción de actuaciones al momento procesal anterior a que se dictara Sentencia por el Juzgado de lo Social, sino que solicitó del Tribunal Superior de Justicia que entrara en el fondo del asunto, estimando la pretensión formulada ante el Juzgado), cuyas omisiones y errores procesales no puede pretender subsanar por vía del recurso de amparo, máxime cuando estuvo asistido por Letrado.

Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia por la que, confirmando la del Juzgado de lo Social, desestime la demanda de amparo.

6. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de junio de 1997, el recurrente en amparo formula sus alegaciones, ratificándose en la integridad de los antecedentes, fundamentación jurídica y petición expuestos en su demanda de amparo, que se dan por reproducidos.

7. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de julio de 1997, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones. Tras exponer los hechos que entiende de mayor relevancia, considera que la cuestión se centra en determinar si, habiendo apreciado los órganos judiciales la excepción de caducidad, lo han hecho de manera arbitraria, formalista o con error patente, de forma que se haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por haberle impedido el acceso al proceso. A su juicio, las demandas se presentaron dentro de los plazos marcados por el artículo 71 LPL. En cuanto a las dos primeras solicitudes del recurrente al Instituto Nacional de la Salud, el Juzgado, ignorando al parecer el plazo de cuarenta y cinco días que establece el artículo 71.4 LPL o considerando improcedentes las reclamaciones previas (sin que en definitiva explique por qué no las tiene en cuenta), afirma que debieron presentarse las demandas en los treinta días siguientes a la notificación de los acuerdos denegatorios (6 de julio y 10 de agosto de 1994, respectivamente), por lo que, habiéndose presentado el 2 y el 25 de noviembre de 1994, estaba caducada la acción. A juicio del Ministerio Fiscal esta última afirmación tampoco es coherente con lo anteriormente dicho, porque la demanda interpuesta el día 25 de noviembre correspondía a la tercera solicitud de gastos formulada por el recurrente al Instituto Nacional de la Salud, tercera solicitud a la que la Sentencia no se refiere ni analiza la caducidad respecto de ella. Por todo ello, el Ministerio Fiscal considera que la Sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca, tanto por apreciar la caducidad de las dos primeras solicitudes contenidas en la demanda de 2 de noviembre de 1994 (sin que se aprecie mala fe en el demandante) como por no explicar la problemática de la posible caducidad relativa a la solicitud tercera, toma una decisión que, al estar revestida de formalismo y falta de motivación, priva al actor de manera improcedente del acceso al proceso, a una resolución sobre el fondo y, por tanto, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, citando en su apoyo las SSTC 104/1997 y 154/1992.

Se pronuncia también el Ministerio Fiscal sobre la cuestión relativa a que el demandante de amparo, en su recurso de suplicación, al tratar lo relativo a la caducidad, se apoyara en el artículo 190 c) LPL (“infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia”) y terminara pidiendo al Tribunal Superior de Justicia que revoque la Sentencia de instancia y resuelva sobre el fondo. A su juicio no es adecuado legalmente, desde la normativa procesal, el pedimento que contenía el recurso de suplicación, porque el demandante debió acudir al cauce del artículo 190 a) LPL “reponer los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión” para que el Juzgado volviera a pronunciarse, sin apreciar la caducidad, y no que fuera el mismo Tribunal Superior de Justicia quien dictara Sentencia sobre el fondo. No obstante, considera el Ministerio Fiscal que el Tribunal Superior de Justicia, ante su decisión de no entrar a examinar el problema de la caducidad por entender que el cauce elegido por el recurrente no era el adecuado, no debía haber desestimado, de un lado, el motivo relativo a la caducidad y, a renglón seguido, entrar a resolver el fondo; entre otras razones porque si desestimaba el motivo del recurso de suplicación referido a la caducidad venía a confirmar en este extremo la Sentencia de instancia y con ella la apreciación de dicha caducidad que impedía precisamente conocer del fondo del asunto. Asimismo, señala que, a la vista de la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación pro actione que debe darse a los casos de inadmisión por caducidad de la acción y teniendo en cuenta las alegaciones del recurrente en cuanto a la indefensión que se le causaba, el Tribunal Superior de Justicia debió interpretar el recurso de suplicación en sentido favorable al recurrente y, al menos, resolver motivadamente sobre la procedencia o no de apreciar la caducidad. Al no hacerlo así vulneró, según el Ministerio Fiscal, el derecho que contempla el artículo 24.1 CE.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo para que, anulando las resoluciones impugnadas, se repongan los autos al momento anterior a dictar Sentencia el Juzgado con objeto de que, no apreciando la caducidad de la acción, entre a conocer del fondo.

8. Por providencia de 3 de mayo de 2001 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el 7 del mismo mes y año, en que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentação

1. Como se expone en los antecedentes, don José Antonio Sánchez Catalán, recurrente en amparo, considera que la Sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de 29 de mayo de 1995, recaída en los procesos acumulados núms. 684/94 y 729/94, que desestimó sus demandas interpuestas frente al Instituto Nacional de la Salud, estimando la caducidad de la acción ejercitada para obtener el reintegro de las cantidades abonadas en concepto de gastos médicos, ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. A su juicio, las demandas se habían presentado dentro de los plazos establecidos en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, de aplicación al caso, tomando en consideración las fechas de presentación de sus solicitudes y reclamaciones previas al citado Instituto y aquéllas en las que se le notificaron las correspondientes resoluciones denegatorias, cuando existieron, de manera que el Juzgado habría incurrido en un error patente al apreciar la citada excepción de caducidad, refiriéndose también, en la demanda de amparo, a nuestra doctrina en torno al considerado derecho fundamental en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

El Instituto Nacional de la Salud considera que debe desestimarse el recurso de amparo. A su juicio, la confirmación en vía judicial de la excepción de caducidad deriva del incumplimiento, imputable al demandante de amparo, de los requisitos de formalización del recurso de suplicación, tal y como apreció la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sin que se impugne en el recurso de amparo esta última decisión judicial. Asimismo, el demandante de amparo ha obtenido una resolución sobre el fondo, por cuanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, no obstante lo anterior, negó la concurrencia de urgencia vital y, en consecuencia, desestimó, en el fallo, el reintegro de gastos solicitado. De este modo, se ha satisfecho el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, ya que ha obtenido un pronunciamiento en cuanto al fondo de su pretensión y si ello se ha producido sin la concurrencia de un doble grado jurisdiccional, sólo es imputable a la conducta procesal de la parte, que solicitó en su recurso de suplicación que el Tribunal Superior de Justicia se pronunciara sobre el fondo del asunto.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo. Considera que el Juzgado de lo Social, al apreciar la excepción de caducidad, adoptó una decisión que al estar revestida de formalismo y falta de motivación privó al actor de manera improcedente del acceso al proceso y a una resolución sobre el fondo, vulnerando así su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. A su juicio, aun cuando en la interposición del recurso de suplicación el demandante de amparo no actuó de acuerdo con lo exigido por la normativa procesal, las circunstancias concurrentes obligaban al Tribunal Superior de Justicia a realizar una interpretación presidida por el principio pro actione y, en consecuencia, debió resolver motivadamente sobre la procedencia o no de apreciar la caducidad de la acción, de manera que, al no hacerlo así, vulneró el derecho fundamental recogido en el artículo 24.1 CE.

2. Para centrar el análisis del supuesto que nos ocupa es indispensable poner de relieve que el recurrente en amparo considera que su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ha sido lesionado tan sólo por la Sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca, como consecuencia de que le ha negado un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida, al apreciar la excepción de caducidad de la acción. Por el contrario, ningún reproche dirige a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto y que no se pronunció sobre las alegaciones que en el mismo se realizaban en torno a la caducidad de la acción, por entender que ello no era posible como consecuencia de la defectuosa formalización al respecto del citado recurso de suplicación (así, la solicitud de que se declare la nulidad de esta Sentencia se funda simplemente en que ello sería consecuencia necesaria de la anulación de la del Juzgado de lo Social). Debe destacarse que esa ausencia de alegación alguna, en la demanda de amparo, en torno a la corrección de la Sentencia de suplicación, se produce tanto respecto de una posible vulneración de relevancia constitucional por la misma (en concreto, referida al derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos como vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) como respecto, simplemente, de que la solución alcanzada por la resolución judicial pudiera no ser compartida por el recurrente en estrictos términos de legalidad procesal. Y las mismas consideraciones cabe hacer en torno al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, también por razones esencialmente formales o procesales, y respecto del cual tampoco pone en duda el recurrente, por ninguna razón, constitucional o de otra índole, su corrección.

Como hemos visto, el Instituto Nacional de la Salud, en sus alegaciones previstas en el artículo 52 LOTC, ha aludido a la relevancia que para la resolución del presente recurso de amparo tendría la circunstancia de que la defectuosa formalización del recurso de suplicación, por causa únicamente imputable al recurrente, ha impedido al Tribunal Superior de Justicia pronunciarse sobre la corrección de la apreciación de la excepción de caducidad de la acción por el Juzgado, de manera que no le cabría otra solución a aquel Tribunal que confirmar la decisión del Juzgado de lo Social. Estas consideraciones nos llevan, ante todo, a plantearnos la cuestión de si el recurrente ha respetado la esencial naturaleza subsidiaria del recurso de amparo. En efecto, se trata de determinar si aquél habría incumplido el requisito previsto en el artículo 44.1 a) LOTC, consistente en haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (labor que, desde luego, podemos realizar, incluso de oficio, en la Sentencia de amparo, sin que a ello sea obstáculo la previa admisión del recurso —por todas, STC 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 4).

3. La esencial importancia de los fines a los que sirve la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, con la consiguiente relevancia del requisito del agotamiento de la vía judicial previa recogido en el artículo 44.1 a) LOTC, ha sido reiteradamente puesta de manifiesto por este Tribunal. Así, la STC 284/2000 (FJ 2) recuerda que el artículo 53.2 CE atribuye la tutela de los derechos fundamentales, primariamente, a los Tribunales ordinarios, por lo que la articulación de la jurisdicción constitucional con la ordinaria ha de preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución, de manera que el respeto a la precedencia temporal de la tutela de los Tribunales ordinarios exige que se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que cuando aquellas vías no han sido recorridas el recurso de amparo resultará inadmisible. Y, en concreto, respecto del requisito del agotamiento de la vía judicial previa, señala la citada Sentencia que esta exigencia, lejos de constituir una formalidad vacía, supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en última instancia, para garantizar la correcta articulación entre este Tribunal Constitucional y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos, de manera que la jurisdicción constitucional sólo puede intervenir una vez que, intentada dicha reparación, la misma no se ha producido.

Hemos dicho también que la exigencia de agotar la vía judicial procedente no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo y, además, se requiere que su falta de utilización tenga origen en la conducta voluntaria o negligente de la parte o de los profesionales que le prestan su asistencia técnica (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 2). Por eso hemos afirmado que el considerado requisito ha de ser interpretado de manera flexible y finalista, si bien es exigible, en cualquier caso, que al Juez o Tribunal se le haya dado la oportunidad de reparar la lesión cometida y de restablecer en sede jurisdiccional ordinaria el derecho constitucional vulnerado (SSTC 143/1998, de 30 de junio – FJ 2—, ó 82/2000, de 27 de marzo –FJ 2—, y AATC 239/1997, de 25 de junio –FJ 2—, ó 209/1998, de 5 de octubre –FJ 3—).

Interesa muy especialmente destacar que, como señala la STC 111/2000, de 5 de mayo (FJ 4), una reiterada y consolidada doctrina constitucional viene afirmando que la vía judicial previa sólo puede considerarse efectivamente agotada cuando los medios de impugnación pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma, ya que si se interponen extemporáneamente o sin cumplir los requisitos procesales exigibles, el órgano judicial llamado a resolverlos se verá privado de la posibilidad de entrar en el conocimiento y resolución de los temas de fondo, no pudiendo en tales circunstancias reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después susceptible de impugnación en el proceso de amparo constitucional, lo que es contrario a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo; de este modo, el fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho constitucional supuestamente vulnerado equivaldría a su no utilización cuando tal fracaso sea imputable a la conducta procesal del recurrente.

Finalmente, debe recordarse que en las SSTC 32/1999, de 8 de marzo (FJ 5), y 91/2000, de 30 de marzo (FJ 9), así como en los AATC 27/2001 y 28/2001, ambos de 1 de febrero (FFJJ 1), hemos señalado que con carácter general al demandante le corresponde acreditar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la viabilidad del recurso de amparo.

4. En el supuesto que nos ocupa, como vimos, existía un recurso, el de suplicación, que, sin género alguno de duda, era procedente frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social y plenamente adecuado para reparar la lesión constitucional que se atribuía a ésta, derivada de su apreciación de la excepción de caducidad de la acción. Sin embargo, como consecuencia, a juicio del Tribunal Superior de Justicia, del incumplimiento por el hoy demandante de amparo de requisitos formales o procesales en la interposición de dicho recurso, aquél no se pronunció sobre la indicada cuestión, de manera que no tuvo posibilidad efectiva de reparar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del recurrente.

En general, en relación con supuestos análogos al presente, este Tribunal ha mantenido una posición exigente, consciente sin duda de la importancia en nuestro sistema, por las razones que antes señalábamos, de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, lo que le ha llevado a apreciar en diversas ocasiones el incumplimiento del requisito de agotamiento de la vía judicial, tanto en casos de recursos interpuestos con base en el art. 43 LOTC como en aquéllos, como el que nos ocupa, que se fundaban en la lesión de un derecho fundamental imputable de modo inmediato y directo a un órgano judicial, de conformidad con el art. 44 LOTC. Así, ya la STC 112/1983, de 5 de diciembre (FJ 2), señaló que cuando la vía judicial procedente se frustra porque el recurso intentado no resulta admisible, ha de entenderse incumplido, en principio, el requisito de su agotamiento, deviniendo impracticable, por tanto, la vía de amparo ante este Tribunal. Tan sólo alude la citada Sentencia, como excepciones a esta doctrina (en este sentido, ATC 466/1985, de 10 de julio, FJ 3), a que la resolución judicial que declare la inadmisión del recurso sea impugnada en amparo por imputársele, de modo inmediato y directo, la violación de un derecho fundamental o a que la considerada resolución judicial de inadmisión contenga implícitamente un pronunciamiento sobre la naturaleza misma del derecho, de manera que, en realidad, agote efectivamente la vía judicial procedente.

En esta línea, aun cuando se admitiera la existencia de supuestos en que pueda tenerse por agotada la vía judicial previa aunque no concurran las circunstancias que acabamos de exponer, es evidente que para ello habrá que exigir al recurrente no sólo que no haya incurrido en falta de diligencia en la utilización del recurso, habida cuenta de las dudas que podían existir sobre la corrección de su actividad procesal, sino también que exponga a este Tribunal las razones que justifican que deba tenerse por agotada la vía judicial, por no resultarle imputable a estos efectos la frustración del recurso intentado, satisfaciendo así la carga que le corresponde de aportar, justificar y documentar debidamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos procesales que comporta la formulación de una demanda de amparo (ATC 2/1991, de 14 de enero, FJ 2).

5. La aplicación de todas las consideraciones precedentes al supuesto que nos ocupa va a conducir, adelantémoslo ya, a apreciar que ha existido falta de agotamiento de la vía judicial previa, lo que determina la inadmisión del recurso de amparo, en aplicación de lo previsto en el artículo 44.1 a) LOTC, como consecuencia de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia haya entendido que las omisiones y errores procesales del recurrente en el escrito de formalización del recurso de suplicación le impedían pronunciarse sobre si la Sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca había apreciado correctamente la excepción de caducidad de la acción.

Ante tal decisión judicial el recurrente, en primer lugar, no cuestiona en absoluto la corrección constitucional de la misma, impidiendo así nuestro pronunciamiento en torno a una posible vulneración directa de derechos fundamentales por la Sentencia de suplicación (STC 21/2001, de 27 de enero, FJ 3). Y la referida conducta del recurrente resulta, ciertamente, con mayor relevancia para la decisión a adoptar ahora si se tiene en cuenta que, de haberse alegado la eventual vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, como consecuencia de la falta de pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia sobre la cuestión de la caducidad de la acción, la circunstancia de que en el recurso de suplicación se estuviera denunciando, en relación con tal cuestión, la lesión de un derecho fundamental hubiera podido tener especial relevancia para el sentido de nuestra decisión al respecto. En efecto, de acuerdo con lo que exponíamos en la STC 251/2000, de 30 de octubre (FJ 3), cuando este Tribunal controla las decisiones judiciales de acceso a los recursos ha de tener muy presentes, para apreciar la existencia de desproporción en la decisión judicial, las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto planteado. Y es evidente que uno de los factores esenciales a considerar al respecto será que la citada decisión judicial de inadmisión del recurso no permita conocer de una cuestión relativa a la eventual vulneración de un derecho fundamental, con la correspondiente repercusión sobre la efectividad de su tutela judicial, lo que no es sino consecuencia de la especial relevancia y posición que en nuestro sistema tienen los derechos fundamentales y libertades públicas (por todas, STC 113/1995, de 6 de julio, FJ 6).

Pero, además, el recurrente, en su demanda de amparo, tampoco formula reproche alguno de otro orden, distinto al de una eventual vulneración directa de derechos fundamentales, a la decisión judicial de no pronunciarse sobre la caducidad de la acción. Es más, ni siquiera en vía judicial sostuvo que la apuntada decisión no era consecuencia de su actitud falta de diligencia; así, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, tan sólo postuló que la Sentencia de suplicación debía haber apreciado de oficio la nulidad de actuaciones, aun cuando ninguna de las partes hubiera alegado nada al respecto y, por tanto, aun cuando hubiere él incurrido en defectos de formalización del recurso, algo que nunca negó. Por las razones que exponíamos en el FJ 4 de esta Sentencia, esa ausencia de una mínima argumentación impide nuestro pronunciamiento en torno a si podría considerarse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa. De acuerdo con la doctrina expuesta en torno a que es carga del recurrente la de acreditar y justificar el cumplimiento de los requisitos procesales del recurso de amparo, es claro que concurre una manifiesta falta de diligencia en quien, sabiendo que existe una Sentencia que no se pronunció sobre la supuesta lesión constitucional, imputando dicha falta de pronunciamiento a la conducta procesal errónea e incorrecta del recurrente, ninguna queja formula al respecto y en modo alguno alude a la corrección o rigor de tal declaración judicial, esenciales para apreciar la concurrencia o no de un requisito que hace viable el recurso de amparo. Y este Tribunal no puede, desde luego, emprender por sí solo tal actividad, que nadie le ha solicitado y respecto de la que nadie le ha dado la argumentación que es exigible para su pronunciamiento.

Por todas estas razones, el presente recurso de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 44.1 a) LOTC. Ello determina que sea ya innecesario pronunciarse sobre si análogas consideraciones podrían realizarse en torno a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina y las peculiaridades que las mismas pudieran tener, en función de la naturaleza del mencionado recurso y de nuestra doctrina al efecto y de las específicas circunstancias concurrentes en el supuesto que nos ocupa.

6. Para terminar, debe señalarse que, incluso con independencia de lo anterior, en ningún caso hubiera sido posible el otorgamiento del amparo pretendido. En efecto, como hemos dejado señalado, la queja del recurrente se centra en que la apreciación de la excepción de caducidad de la acción impidió un pronunciamiento judicial sobre el fondo de su pretensión, que consistía en que se le reintegraran por el Instituto Nacional de la Salud las cantidades abonadas en concepto de gastos médicos o de asistencia sanitaria, habida cuenta de que la utilización de servicios médicos distintos de los asignados por la Seguridad Social había sido consecuencia de la concurrencia de urgencia de carácter vital. Pues bien, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su fundamento de Derecho cuarto in fine, resuelve tal cuestión, que se formulaba como quinto y último motivo de suplicación, señalando expresamente que “de la propia redacción propuesta al intentar la revisión del factum de la sentencia se desprende que en el caso de autos no concurrió la referida urgencia vital”. Que el propio recurrente entendió que dicha afirmación de la Sentencia de suplicación suponía un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida queda demostrado por el hecho de que, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, se refiriese expresamente a tal pronunciamiento de inexistencia de urgencia vital y a su incorrección, aportando Sentencias de contraste al efecto y fundando el recurso en la infracción legal que entendía cometida al haberse apreciado la considerada inexistencia de urgencia vital.

Sin embargo, en la demanda de amparo el recurrente en momento alguno pone en duda la corrección constitucional de tal afirmación judicial lo que, conforme a la doctrina antes expuesta, impide todo pronunciamiento nuestro al efecto. Debe señalarse, por una parte, que esta conclusión es por completo independiente de que dicha afirmación judicial fuera o no necesaria o correcta desde una perspectiva procesal, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el recurso de suplicación y su defectuosa formalización (cuestión, desde luego, sobre la que no nos corresponde pronunciarnos, máxime cuando el recurrente no lo solicita siquiera) y, por otra parte, que la existencia de tal pronunciamiento judicial convertiría en carente de sentido la concesión del amparo por las razones expuestas en la demanda, habida cuenta de que el fallo de la resolución judicial continuaría siendo desestimatorio de la pretensión deducida por el recurrente (por todas, STC 30/2001, de 12 de febrero, FJ 4). Sin que éste pudiera siquiera, eventualmente, sostener que la lesión constitucional derivaría de que no se han respetado las exigencias del doble grado jurisdiccional en la materia, toda vez que él mismo solicitó, en el recurso de suplicación, que el Tribunal Superior de Justicia entrara a conocer del fondo del asunto, sin limitarse a retrotraer las actuaciones para que el Juzgado de lo Social dictara nueva Sentencia al respecto.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de junio de dos mil uno.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número e data do BOE [Núm, 170 ] 17/07/2001
Tipo e número de registo
Data da resolução 13/06/2001
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don José Antonio Sánchez Catalán frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca que inadmitió su demanda contra el Insalud sobre reintegro de gastos por asistencia sanitaria.

Síntese Analítica

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): omisiones y errores procesales en el recurso de suplicación contra la Sentencia que había estimado la excepción de caducidad de la acción; resolución sobre el fondo efectivamente producida en grado de recurso.

  • 1.

    Ha existido falta de agotamiento de la vía judicial previa, como consecuencia de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia haya entendido que las omisiones y errores procesales del recurrente en el escrito de formalización del recurso de _suplicación le impedían pronunciarse sobre si la Sentencia del Juzgado había apreciado correctamente la excepción de caducidad de la acción [FJ 5].

  • 2.

    Incluso con independencia de lo anterior, en ningún caso hubiera sido posible el otorgamiento del amparo pretendido. En efecto, la Sentencia de suplicación suponía un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida al haberse apreciado la considerada inexistencia de urgencia vital [FJ 6].

  • 3.

    Con carácter general, al demandante le corresponde acreditar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la viabilidad del recurso de amparo ( SSTC 32/1999, 91/2000) [FFJJ 3 y 4].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 4
  • Artículo 44, f. 4
  • Artículo 44.1 a), f. 2, 3, 5
  • Artículo 52, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 71, f. 1
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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