La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6302-2000, interpuesto por don Julián Sánchez Sánchez Roldán, representado por la Procuradora doña Ana de la Corte Macías, con la asistencia del Letrado don Miguel Ángel Romo Comerón, contra el Auto de fecha 3 de noviembre de 2000, dictado por el Juez Togado Militar Territorial núm. 42 de Valladolid, por el que se desestima su solicitud de hábeas corpus. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo ingreso en el Registro de este Tribunal el 30 de noviembre de 2000, la Procuradora doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Julián Sánchez Sánchez Roldán interpuso recurso de amparo contra la resolución indicada en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que se basa la presente demanda de amparo son, esencialmente, los siguientes:
a) El 30 de octubre de 2000 el Comandante 2º Jefe de la Guardia Civil de Segovia dictó resolución por la que imponía la sanción de dos días de arresto, a cumplir en su domicilio, al Cabo 1º don Julián Sánchez Sánchez Roldán, Jefe de la patrulla de protección de la naturaleza con sede en Sepúlveda (Segovia), al ser considerado autor de una falta leve del art. 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en incurrir en “inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas”. En la citada resolución se le atribuía haber hecho caso omiso de una orden escrita por la que se le indicaba la forma en que debían ser cumplimentados los oficios- denuncia, con la finalidad de unificar criterios y modelos en dicho tipo de escritos. La resolución le fue notificada al recurrente el día 2 de noviembre de 2000.
b) Mediante escrito fechado el siguiente día 3 de noviembre, y dirigido al Juez Togado Militar Territorial núm. 42 de Valladolid, el agente sancionado formuló una solicitud de iniciación del procedimiento de hábeas corpus, al considerar, tomando como base la doctrina constitucional que se citaba, que el arresto domiciliario impuesto era contrario al Ordenamiento jurídico, por no ser autor de los hechos que se le imputaban y por ser la sanción impuesta contraria a los arts. 17.1, 17.3 y 24.2 de la Constitución, ya que no se especificaban en la misma los términos y condiciones del cumplimiento del arresto, y porque podía haberse recurrido a otro tipo de medidas sancionadoras que no supusieran una restricción del derecho a la libertad, además de que debía habérsele informado de sus derechos frente a la privación de libertad.
c) Tras dar traslado de la solicitud al Fiscal Jurídico Militar, éste interesó la incoación del procedimiento de hábeas corpus a fin de que el Juez pudiera examinar las circunstancias de legalidad de la privación de libertad decretada.
Mediante Auto de 3 de noviembre de 2000 el Juzgado Togado Militar de Valladolid acordó incoar el procedimiento de hábeas corpus y recibir al solicitante declaración, lo que llevó a efecto el mismo día 3 de noviembre, exponiendo el arrestado su versión sobre los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria.
En escrito del mismo día el Fiscal Jurídico Militar interesó la desestimación de la solicitud de puesta en libertad al considerar que de la documentación aportada y del testimonio del solicitante se desprendía una clara apariencia de legalidad de la privación de libertad acordada, por traer causa del legítimo ejercicio de la potestad disciplinaria por un mando de la Guardia Civil respecto a un subordinado.
Por Auto de la misma fecha, el Juzgado desestimó la solicitud del demandante de amparo.
3. En su demanda solicita el actor que se le otorgue el amparo y que se declare la nulidad del Auto del Juzgado Togado Militar Territorial por haber vulnerado su derecho a la libertad personal del art. 17 CE, y asimismo que se declare no haber lugar a la privación de libertad derivada de una sanción administrativa impuesta por la comisión de una falta leve en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1991, así como que se reconozca su derecho a defenderse (art. 24.2 CE) y, en consecuencia, se proceda a dar lectura y permitir el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en aquellos expedientes administrativos que entrañen privación de libertad.
El demandante de amparo comienza su argumentación señalando que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (SSTC 98/1986, de 10 de julio; 31/1995, de 6 de febrero; 61/1995 y 62/1995, ambas de 29 de marzo), el arresto domiciliario que se le impuso constituye, no una mera restricción, sino una verdadera privación de libertad, ya que en este campo no existen ámbitos intermedios. El hecho de que esta sanción se cumpla en el propio domicilio del agente de la Guardia Civil, y la circunstancia de que la imposición de la misma carezca de cualquier especificación respecto a su cumplimiento, no impiden la calificación de verdadera privación de libertad, ya que el arresto es inmediatamente ejecutivo y el sancionado no puede ausentarse en ningún momento de la vivienda.
A continuación el actor de amparo considera ilegal la privación de libertad que ha sufrido, fundamentando tal tacha en el hecho de que, al tratarse de una sanción disciplinaria privativa de libertad, su imposición debió estar rodeada de las garantías propias del proceso penal que sean trasladables al procedimiento administrativo sancionador (STC 7/1998, de 13 de enero), y entre ellas debe concederse el trámite de audiencia con previa puesta en conocimiento de la acusación y la posibilidad de asesoramiento legal de un Letrado, así como el resto de garantías que para las personas detenidas establece el art. 520 de la Ley procesal penal. Como en el presente caso el recurrente no disfrutó de semejantes garantías (art. 24.2 CE), no sólo se le habría ocasionado indefensión (art. 24.1 CE), sino que, además, la sanción se le habría impuesto con vulneración de sus derechos fundamentales, y, por ello, del art. 17 CE.
4. Mediante providencia de 5 de febrero de 2001 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada, así como requerir al órgano judicial para que remitiera las actuaciones y para que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento al objeto de que pudieran comparecer si lo deseaban, con excepción de la parte recurrente en amparo.
5. Por diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2001 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. La representación del recurrente presentó su escrito de alegaciones el 5 de abril de 2001. En él reiteró los razonamientos ya expuestos en la demanda de amparo, insistiendo en que, por la forma en que se le comunicaron los hechos por los que se le abría expediente disciplinario, no pudo defenderse en el mismo al desconocer su calificación jurídica.
En definitiva, considera que la resolución recurrida, por la que se le impuso una sanción disciplinaria, ha vulnerado su derecho de defensa (por no habérsele puesto de manifiesto el pliego de cargos) y su derecho a la libertad personal (por no habérsele advertido de la posibilidad de que se le impusiera una sanción privativa de libertad) omitiéndose la lectura de derechos que, en su opinión, era preceptiva a tenor de lo previsto en el art. 520 LECrim.
7. Mediante escrito registrado el 5 de abril de 2001 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la desestimación de la pretensión de amparo, al entender que no se habían producido las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas.
Para el Ministerio Fiscal el objeto del proceso de amparo se ciñe a dilucidar si la resolución judicial impugnada, en la medida en que ha desestimado la solicitud de puesta en libertad, ha podido vulnerar el derecho a la libertad personal del recurrente. Con cita de la doctrina expresada en la STC 208/2000 recuerda que el pronunciamiento que pone fin al proceso de hábeas corpus no expresa sino un examen interino sobre la privación de libertad impugnada, dirigido a examinar su regularidad y legalidad en relación con los arts. 17.1 y 4 CE. Señala que el supuesto analizado es distinto del que dio lugar a las recientes SSTC 208/2000, 209/2000, 233/2000, 263/2000 y 287/2000, pues aquí la decisión judicial impugnada no es de inadmisión a trámite de la petición, anticipando así un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, sino de desestimación de la solicitud por considerar conforme a la ley la privación de libertad a la que la solicitud de hábeas corpus se refirió. Por ello, en su opinión, la demanda se limita a cuestionar la legitimidad del proceso sancionador y sus consecuencias, y, en la medida en que no se estimó su solicitud, la impugna en este proceso de amparo.
En definitiva, el Juez Togado, en una decisión razonada, entendió que el solicitante no se encontraba ilícitamente detenido, por cuanto su privación de libertad había sido acordada por autoridad competente y con cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos por la ley, con audiencia del mismo y dentro de los límites establecidos por la misma, esto es, no constató una situación irregular de privación de libertad ni que ésta se desarrollara en condiciones ilegales, por lo que no se daba ninguna de las circunstancias a las que se refiere el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, por lo que dictó resolución desestimando la solicitud de puesta en libertad formulada sin entrar a analizar la legalidad del arresto impuesto ni la suficiencia de garantías del procedimiento sancionador, por exceder tales cuestiones del ámbito del proceso de hábeas corpus y ser objeto de otro proceso de impugnación que no consta que el recurrente haya iniciado.
8. Por providencia de 27 de septiembre de 2001, se acordó señalar el día 1 de octubre siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. El recurrente, Cabo 1º de la Guardia Civil, fue sancionado por el Comandante 2º Jefe de la Guardia Civil de Segovia con dos días de arresto domiciliario como autor de una falta leve del art. 7. de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en incurrir en “inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas”. En la citada resolución, de 30 de octubre de 2000, se le atribuía no haber atendido una orden escrita en la que, con la finalidad de unificar criterios y modelos, se le indicaba la forma en que debían ser cumplimentados los oficios-denuncia. La resolución le fue notificada al recurrente el día 2 de noviembre de 2000. La sanción fue inmediatamente ejecutada, y, ya cumpliéndola, el recurrente formuló una solicitud de hábeas corpus ante el Juzgado Togado Militar núm. 42 de Valladolid, de conformidad con la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de regulación del procedimiento de hábeas corpus (LOHC).
El Juez, tras oír al Fiscal, admitió a trámite la solicitud, inició el procedimiento de hábeas corpus y ordenó que el recurrente fuera puesto a su disposición para recibirle declaración sobre los términos de su solicitud. Tras oírle dictó Auto desestimando la solicitud de puesta en libertad que se le había formulado al apreciar que la sanción disciplinaria cuestionada había sido impuesta por la autoridad competente a través del procedimiento previsto en la ley y dentro de los límites legalmente previstos. En definitiva, el Juez Togado Militar consideró que la privación de libertad impugnada no constituía ninguna de las formas de detención ilegal recogidas en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de hábeas corpus.
El recurrente considera que fue durante la tramitación del procedimiento oral disciplinario, previsto en el art. 38 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, cuando se produjeron las lesiones de derechos fundamentales de las que ahora se queja. Por tanto, la decisión judicial impugnada, en la medida en que no estimó su solicitud de puesta en libertad a través del procedimiento de hábeas corpus, no habría venido sino a mantener dicha vulneración sin reparación.
2. Como hemos hecho en anteriores ocasiones en las que el objeto de la pretensión de amparo es similar al presente (SSTC 208/2000, de 24 de julio; 209/2000, de 24 de julio; 233/2000, de 2 de octubre; 263/2000, de 30 de octubre, y 287/2000, de 27 de noviembre), conviene en primer lugar que precisemos su objeto. El recurrente pretende que su recurso tenga un carácter mixto, esto es, se entienda dirigido tanto contra la resolución judicial que desestima el procedimiento de hábeas corpus como contra la sanción administrativa de privación de libertad. A aquélla le atribuye, no sólo la vulneración de diversos derechos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 24, sino también, directamente, la vulneración del art. 17 CE. Sin embargo lo cierto es que no se ha acreditado que en el momento de presentar la demanda de amparo se haya agotado la vía judicial que es previa al procedimiento constitucional de amparo respecto de la sanción administrativa, por lo que nuestro enjuiciamiento no puede abarcar la conformidad a la Constitución de un acto administrativo sancionador que no ha sido objeto de un previo conocimiento jurisdiccional, tal y como exige el art. 43 LOTC. En consecuencia no es posible examinar, ni la posible legalidad o ilegalidad del arresto, ni si la imposición del mismo vulneró las garantías procesales del procedimiento sancionador, porque, de hacerlo, nos estaríamos inmiscuyendo en la labor judicial, desconociendo así el carácter subsidiario del recurso de amparo.
3. Y hecha esta aclaración, la pretensión de amparo queda plenamente vacía de contenido, pues en este caso, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, el supuesto analizado es distinto del que dio lugar a las recientes SSTC 208/2000, 209/2000, 233/2000, 263/2000, y 287/2000. Aquí la decisión judicial impugnada no es, como lo fue allí, de inadmisión a trámite de la petición de hábeas corpus, anticipando así un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, sino de desestimación de la solicitud por considerar conforme a la ley la privación de libertad cuestionada, y fue adoptada tras tramitar íntegramente el procedimiento previsto en la ley, una vez que el solicitante fue oído tras trasladarle a presencia judicial.
En efecto, en la STC 208/2000, de 24 de julio, hemos recordado que “de la regulación legal del procedimiento de hábeas corpus se desprende, en una delimitación conceptual negativa, que no es ni un proceso contencioso-administrativo sobre la regularidad del acto o vía de hecho que origina la privación de libertad, ni tampoco un proceso penal sobre la eventual comisión de un delito de detención ilegal. El que ha sido privado de su libertad puede reaccionar contra tal privación optando por una cualquiera de estas tres vías, de naturaleza distinta y sin que se confundan entre sí, o incluso por varias o todas ellas, ya que no se excluyen mutuamente. Esta selección del sistema de impugnación se puede efectuar con plena libertad, ya que es a los ciudadanos a quienes corresponde elegir la vía de reacción más conveniente contra la detención sufrida (STC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 9). Ahora bien, el que elige el procedimiento de hábeas corpus ha de saber, en una aproximación positiva al concepto, que se trata de que un Juez del orden jurisdiccional penal o de la jurisdicción militar examine, aunque sea de manera interina, la legalidad de una privación de libertad no acordada por órganos judiciales. El Juez del hábeas corpus no tiene por misión revisar el acto administrativo, lo que corresponderá a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo, sino la conformidad a Derecho de esa situación de privación de libertad. Expresado en otros términos, hemos afirmado que en materia de revisión judicial de la legalidad material de las detenciones administrativas corresponde al Juez del hábeas corpus dictar la primera, en tanto que los Tribunales de lo contencioso ostentan la última y definitiva palabra (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6). Pero lógicamente esta separación de funciones no exonera totalmente a dicho Juez del hábeas corpus de su obligación de analizar, si bien de modo provisional, el presupuesto material que justifica la medida que implica una carencia de libertad (SSTC 12/1994, FJ 6; 232/1999, FJ 3).”
De conformidad con lo expuesto, una vez constatado que el Juez Togado militar admitió a trámite la solicitud de hábeas corpus y llevó a cabo todo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, incluida la puesta a su disposición del solicitante para ser oído, ningún reproche cabe hacer, desde la perspectiva constitucional que nos compete, a su razonada decisión de no decretar la puesta en libertad del recurrente por apreciar que su privación no era sino la consecuencia del legítimo ejercicio de una potestad disciplinaria legalmente prevista. Por tanto, al no apreciar que la resolución judicial impugnada posibilitara el mantenimiento de una situación de privación de libertad fuera de los casos previstos en la Ley, no cabe apreciar la denunciada lesión del derecho contenido en el art. 17.1 CE, lo que obliga a desestimar la pretensión de amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la petición de amparo formulada por don Julián Sánchez Sánchez Roldán.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a uno de octubre de dos mil uno.
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1.
Ningún reproche cabe hacer, desde la perspectiva constitucional que nos compete, a la razonada decisión del Juez Togado Militar de no decretar la puesta en libertad del recurrente [FJ 3].
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2.
En materia de revisión judicial de la legalidad material de las detenciones administrativas corresponde al Juez del habeas corpus dictar la primera, en tanto que los Tribunales de lo contencioso ostentan la última y definitiva palabra (STC 12/1994) [FJ 3].
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3.
Aquí la decisión judicial impugnada no es, como lo fue en las recientes SSTC 208/2000, 209/2000, 233/2000, 263/2000, y 287/2000, de inadmisión a trámite de la petición de habeas corpus, sino de desestimación de la solicitud por considerar conforme a la ley la privación de libertad cuestionada, y fue adoptada tras tramitar íntegramente el procedimiento previsto en la ley, una vez que el solicitante fue oído tras trasladarle a presencia judicial [FJ 3].
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4.
Nuestro enjuiciamiento no puede abarcar la conformidad a la Constitución de un acto administrativo sancionador que no ha sido objeto de un previo conocimiento jurisdiccional, tal y como exige el art. 43 LOTC [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17, f. 2
- Artículo 17.1, f. 3
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 24.2, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 2
- Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
- En general, ff. 1, 3
- Artículo 1, f. 1
- Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio. Régimen disciplinario de la Guardia Civil
- Artículo 7, f. 1
- Artículo 38, f. 1
- Denegación motivada de habeas corpusDenegación motivada de habeas corpus, f. 3
- Habeas corpusHabeas corpus, Doctrina constitucional, f. 3
- Habeas corpus en procedimiento disciplinarioHabeas corpus en procedimiento disciplinario, f. 3