La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2311/97, promovido por el Club de Tir al Vol de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y bajo la asistencia del Letrado don David Milá Eche, contra los Autos del Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona de 27 de febrero y 28 de abril de 1997, dictados en procedimiento por despido (núm. 1092/96). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 30 de mayo de 1997 el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Club de Tir al Vol de Barcelona, interpuso demanda de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales que se hace mérito en el encabezamiento por entender que vulneran el art. 24.1 CE.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) Don Cristóbal Cara Fernández venía prestando sus servicios como conserje para la empresa Club de Tir al Vol de Barcelona, dentro de cuyas instalaciones disfrutaba de una vivienda, sita en la carretera de Montjuich, núm.1, planta baja, de Barcelona. Con fecha de 30 de agosto de 1996 le fue comunicada la decisión de la empresa de extinguir su contrato de trabajo conforme al art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, de 1995 (LET), por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo debido al desahucio administrativo practicado por el Ayuntamiento de Barcelona sobre el terreno que ocupaban las instalaciones de la empresa. Disconforme con la extinción de su relación laboral, presentó demanda por despido, que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, de 15 de enero de 1996, que declaró el despido improcedente.
b) La anterior resolución judicial no llegó a ponerse en conocimiento de la entidad demandada al serle notificada únicamente al trabajador en la persona de su esposa —doña Carmen Vera Martín—, por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio que constaba en la demanda de despido, a saber, el de la carretera de Montjuich núm. 1 de Barcelona, que era donde originariamente estaban las instalaciones del complejo deportivo Club de Tir al Vol y donde únicamente se mantenía la vivienda que, como conserje de la citada entidad, disfrutaba el trabajador. No obstante, la esposa del trabajador recogió tanto la notificación dirigida a su esposo como la correspondiente a la empresa demandada, como así consta en los correspondientes acuses de recibo.
c) Habiéndose solicitado por el mencionado trabajador la ejecución de la anterior resolución judicial, el Juzgado dictó providencia el 30 de enero de 1997 citando a ambas partes a comparecencia para el día 26 de febrero siguiente a los efectos prevenidos en el art. 278 LPL (valoración de la no readmisión o readmisión irregular del trabajador en su puesto de trabajo). Nuevamente esta providencia se entregó con fecha de 4 de febrero de 1997 únicamente en el domicilio del trabajador —siendo firmado también el acuse de recibo de las comunicaciones dirigidas tanto a la empresa como al trabajador por la esposa de éste.
d) Con fecha del día 10 de febrero siguiente el Juzgado dirigió nueva comunicación a la empresa demandada de la providencia del 30 de enero anterior, pero esta vez al domicilio que su representante legal había designado a efectos de notificaciones y que, como tal, constaba en el acta del juicio oral (Paseo de Gracia, 97, ático 10, de Barcelona).
e) En la comparecencia, celebrada en fecha de 26 de febrero de 1997, la empresa demandada solicitó la nulidad de actuaciones al no haber tenido conocimiento de la Sentencia que se pretendía ejecutar por no haberle sido notificada en ningún momento. La petición fue desestimada por el Juzgado mediante Auto de 27 de febrero de 1997 al negar la comisión de infracción procesal alguna en el acto de comunicación, pues, según argumenta, constaba debidamente identificada la persona que había firmado su acuse de recibo. Además la providencia de 30 de enero de 1997 —en virtud de la cual se proveyó la ejecución y se citó a las partes a comparecencia— devino firme y consentida al no haberse recurrido en reposición por la empresa demandada.
f) Antes de que se le hubiese notificado el anterior Auto denegatorio de la petición de nulidad de actuaciones, con fecha de 28 de febrero de 1997 la empresa demandada —y hoy recurrente en amparo— presentó escrito en el Juzgado reiterando su petición de nulidad de actuaciones y solicitando la notificación de la Sentencia recaída en el procedimiento —y que sólo había sido remitida al domicilio del trabajador— en el domicilio de su representante legal. En contestación a este escrito, por providencia de 28 de febrero de 1997 se tuvo por designado el domicilio del representante a efectos de notificaciones y se declaró no haber lugar a lo solicitado, remitiéndose a lo ya acordado.
g) Habiendo resultado infructuosa la notificación a las partes, nuevamente en el domicilio del trabajador, del Auto de 27 de febrero de 1997 —por el que desestimó la nulidad de actuaciones solicitada en el acto de comparecencia— se acordó, por providencia de 18 de marzo de 1997, que se practicara de nuevo, pero esta vez, y por lo que respecta a la empresa demandada, en el domicilio de su representante legal, lo que se llevaría a efecto con fecha de 20 de marzo siguiente.
h) Contra el anterior Auto la parte demandada interpuso, con fecha de 30 de abril de 1997, recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 28 de abril de 1997, que confirmó el Auto impugnado en todos sus extremos.
3. Basándose en ese itinerario procesal la parte recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por estimar que el órgano judicial la ha colocado en una situación de indefensión, en la medida en que no llegó a su conocimiento el contenido de la Sentencia recaída en el procedimiento por despido (autos núm. 1092/96), en el que había sido parte demandada, toda vez que la copia de la resolución había sido recibida por quien ejercitaba la posición procesal de contraparte y no se la hizo llegar, impidiéndole, de este modo, su impugnación.
4. La Sección Cuarta, mediante providencia de 20 de octubre de 1997, admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona a fin de que, en el plazo de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, así como para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.
5. Por providencia de 8 de enero de 1998 la Sección Cuarta acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días para que pudiesen presentar alegaciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. Por escrito de 9 de febrero de 1998 la recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones ratificándose en las efectuadas en su escrito de demanda.
7. Con fecha de 10 de febrero de 1998 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. En primer término plantea la posible extemporaneidad de la demanda de amparo ante la posibilidad de considerar que las sucesivas resoluciones y actos procesales posteriores a la providencia de 30 de enero de 1997 —por la que se citaba a las partes a la comparecencia prevista en el art. 278 LPL— resultaban notoriamente improcedentes a los efectos del agotamiento de la vía judicial previa al amparo, al no haberla recurrido y haber esperado hasta el acto de la comparecencia del día 26 de febrero de 1997 para alegar la falta de notificación de la Sentencia a pesar de ser éste un trámite concebido legalmente para otras finalidades.
A este respecto afirma el Fiscal que, puesto que conforme a la doctrina constitucional cualquier momento procesal ha de reputarse procedente para invocar la vulneración de un derecho fundamental, aunque la citada comparecencia está prevista legalmente para otros fines procesales resultaba un cauce idóneo para alegar la indefensión padecida por la falta de notificación de la Sentencia. Y, en este sentido, sostiene que, desde el momento en el que el propio Juzgado así lo entendió, entrando a resolver sobre la nulidad de actuaciones planteada en tal acto, el cauce procesal dejó de ser notoriamente improcedente, y, en consecuencia, se debía dar por cumplido en el presente caso el requisito de agotamiento de la vía previa.
Posteriormente el Fiscal pasa a analizar la posible vulneración del derecho fundamental invocado, interesando la estimación del recurso de amparo al considerar que la actuación judicial no garantizó plenamente la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al no haber realizado todo lo posible para que la Sentencia le fuera efectivamente notificada. Ciertamente considera que el Juzgado presumió que la notificación realizada a través de tercera persona —esposa del demandante— había llegado al conocimiento de la parte interesada —entidad demandada—, sin reparar en la existencia de indicios fundados de la falta de recepción de la comunicación. Además sostiene que el órgano judicial generó una grave situación de riesgo de que la resolución no llegase a su último destinatario al no haberla remitido al domicilio del representante legal de la parte demandada, que era el legalmente procedente (art. 53.3 LPL).
8. Por providencia de 21 de febrero de 2002, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes, a través del presente recurso de amparo se impugnan los Autos del Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, de 27 de febrero y 28 de abril de 1997 (recaídos en procedimiento sobre despido núm.1092/96), que denegaron a la entidad recurrente en amparo —Club de Tir al Vol de Barcelona— la nulidad de actuaciones instada por la falta de notificación de la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha de 15 de enero de 1996, por la que se había estimado la demanda por despido presentada en su contra por uno de sus trabajadores —don Cristóbal Cara Fernández— que prestaba sus servicios como conserje de esa entidad. En la demanda de amparo se alega por la recurrente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al no haber tenido conocimiento de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, puesto que fue notificada en el domicilio del trabajador y no se le dio traslado de la misma, impidiéndole así recurrirla.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, al entender que el órgano judicial no garantizó plenamente la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al no haber realizado todo lo posible para que la Sentencia le fuera efectivamente notificada en el domicilio que legalmente correspondía, según lo dispuesto en el art. 53.3 LPL, a saber, el de su representante legal.
2. Como ha quedado dicho, la parte actora invoca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la indefensión que le ha generado el desconocimiento del contenido de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, de 15 de enero de 1996, al haberle sido notificada en el domicilio de la contraparte y no haberle ésta dado traslado de la misma, impidiéndole interponer contra ella recurso de suplicación.
A efectos de resolver la cuestión suscitada en este recurso de amparo conviene recordar la doctrina de este Tribunal, según la cual, para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y para ello un instrumento capital es el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio (SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 6; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2; y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).
En la medida en que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que éstos puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, a la Jurisdicción le viene impuesto un deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquellos a quienes afecte (entre otras, STC 64/1996, de 16 de abril, FJ 2).
Por otro lado no cabe duda de que las notificaciones realizadas por correo certificado — autorizadas expresamente por los arts. 261 LEC 1881, 152 y 160 LEC 2000, 271 LOPJ, y 56 LPL— resultan irreprochables desde el punto de vista constitucional siempre y cuando se efectúen con las garantías suficientes para asegurar su efectividad, siendo preciso, para ello, que los órganos judiciales no otorguen mecánicamente un valor absoluto al simple contenido formal de la diligencia de notificación, prescindiendo de cualquier enjuiciamiento sobre los motivos alegados por la parte acerca de la no recepción en plazo de la notificación. En efecto, los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando ésta cuestiona su entrega misma, pues, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pueda ser aportada, se encuentran obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad de que haya existido o no una falta de entrega que haya impedido al interesado utilizar los medios de defensa para cuyo ejercicio efectivo establece el Ordenamiento un determinado plazo (por todas, SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FJ 4; y 39/1996, de 11 de marzo, FJ 2).
3. Aplicando la anterior doctrina al caso de autos se puede comprobar que el Juzgado de lo Social incurrió —como dice el Ministerio Fiscal— en una falta de diligencia al realizar una valoración absolutamente mecánica del acto formal de notificación, al entender que se había efectuado de forma totalmente correcta, por constar debidamente identificada la persona receptora de la notificación. Ahora bien, no reparó el órgano judicial en que, siendo cierto que figura perfectamente identificada en el acuse de recibo de Correos la persona receptora de la misma, ésta era el cónyuge de la parte demandante y, por lo tanto, podía no haberle hecho entrega de las resoluciones a la entidad demandada.
Asimismo el Juzgado de lo Social, conocedor, como era, de que el domicilio de la empresa, designado a estos efectos, era el de Paseo de Gracia, 97, ático 10 de Barcelona, debía haber efectuado en éste la notificación de la Sentencia, que fue precisamente donde finalmente se le notificó la providencia de 30 de enero de 1997, tras persistentes intentos de continuar comunicando las resoluciones recaídas en el procedimiento en el domicilio de quien entonces era el demandante (el trabajador). Consecuentemente el Juzgado no adoptó las medidas necesarias para asegurar el debido conocimiento por el recurrente en amparo de la resolución que le había sido adversa, a los efectos de su eventual impugnación, frustrando la expectativa razonable de esa parte y su confianza legítima en una actuación judicial ajustada a Derecho.
Finalmente, es preciso señalar que la situación de indefensión en la que se colocó a la parte recurrente en amparo no resulta imputable a su propia pasividad o negligencia, o a la de su representante legal, lo que conforme a la doctrina constitucional podría haber vaciado de contenido constitucional su queja (por todas, SSTC 98/1996, de 12 de febrero, FJ 3; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 65/1999, de 13 de marzo, FJ 3; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2; y 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2), pues hizo todo lo posible por instar del órgano judicial la nulidad de lo actuado, solicitando reiteradamente que se le notificase la Sentencia.
En virtud de todo lo expuesto, procede la estimación del presente recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular los Autos del Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, de 27 de febrero y 28 de abril de 1997, recaídos en el procedimiento núm. 1092/96, retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento procesal inmediatamente posterior al de la Sentencia de 15 de enero de 1997 recaída en el citado procedimiento, para que por parte del citado órgano jurisdiccional se proceda a la notificación en forma de dicha Sentencia a la representación procesal del Club Tir al Vol de Barcelona.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil dos.
-
1.
Siendo cierto que figura perfectamente identificada en el acuse de recibo de Correos la persona receptora de la notificación de la Sentencia del Juzgado de lo Social, ésta era el cónyuge de la parte demandante y, por lo tanto, podía no haber hecho entrega de las resoluciones, impidiendo interponer recurso de suplicación [FJ 3].
-
2.
Los órganos judiciales no pueden otorgar mecánicamente un valor absoluto al simple contenido formal de la diligencia de notificación, prescindiendo de cualquier enjuiciamiento sobre los motivos alegados por la parte acerca de la no recepción en plazo de la notificación (SSTC 275/1993 y 39/1996) [FJ 2].
-
3.
Las notificaciones realizadas por correo certificado resultan irreprochables desde el punto de vista constitucional, siempre y cuando se efectúen con las garantías suficientes para asegurar su efectividad [FJ 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 261, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 271, f. 2
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 53.3, f. 1
- Artículo 56, f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 152, f. 2
- Artículo 160, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. 3
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 2
- Intereses contrapuestosIntereses contrapuestos, f. 3
- Notificación de sentenciasNotificación de sentencias, ff. 2, 3
- Notificación judicialNotificación judicial, f. 3
- Notificación por correo certificadoNotificación por correo certificado, ff. 2, 3
- Nulidad de actuacionesNulidad de actuaciones, f. 2