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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo Alonso, Presidente, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Valasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 645/1984 y 804/1984, interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, asistido por el Letrado don Manuel Alonso García, en nombre y representación de la Empresa «Sociedad Anónima para la Fabricación en España de Neumáticos Michelín» (Safen-Michelín); el primero de dichos recursos contra Auto del Tribunal Central de Trabajo de 6 de julio de 1984, desestimatorio del también Auto del mismo Tribunal de 7 de marzo de 1984, que declaró improcedente, por razón de la cuantía, la admisión del recurso de suplicación, y el segundo contra Auto del Tribunal Central de Trabajo de 20 de septiembre de 1984, que desestimó recurso de súplica planteado frente al Auto del mismo Tribunal de 3 de mayo de 1984, que igualmente declaró la improcedencia, por razón de la cuantía, de la admisión del recurso de suplicación. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 9 de diciembre de 1982, la Magistratura de Trabajo de Alava dictó Sentencia por la que, estimando la reclamación de cantidad planteada por 1.427 trabajadores pertenecientes al centro de trabajo que la Empresa «Safen-Michelín» posee en Vitoria, condenaba a la demandada al pago de 29.033.835 pesetas, en concepto de salarios no abonados durante el cierre patronal decretado por la citada Empresa que la resolución judicial calificaba como no ajustado a la legalidad. Anunciada por la representación de las partes demandantes y demandada la intención de interponer recurso de suplicación, acogiendo la oferta formulada en el fallo de la sentencia de instancia, y formalizado dicho recurso, una vez consignado por «Safen-Michelín» el importe total de la condena, el Tribunal Central de Trabajo, por Auto de 7 de marzo de 1984, lo declaró improcedente, argumentando que, al no exceder de «100.000 pesetas la cuantía de ninguna de las demandas de los varios trabajadores, el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) veda el acceso a este medio de impugnación, salvo que el supuesto esté comprendido en alguna de las excepciones que el mismo contempla, lo que ahora no acontece, pues, por lo que se refiere a la primera de ellas, a cuyo tenor argumenta la Empresa recurrente, su aplicación exige, como reiteradamente tiene manifestado este Tribunal, la previa alegación al respecto que, como requisito de procedimiento, señala el art. 76 de la misma Ley adjetiva». Interpuesto recurso de súplica contra la anterior resolución por «Safen-Michelín», el Tribunal Central de Trabajo por Auto de 6 de julio de 1984 lo desestimó, confirmando la decisión impugnada.

2. Contra los Autos de 7 de marzo y 6 de julio de 1984, la Empresa «Safen-Michelín» interpuso el día 22 de agosto de ese mismo año recurso de amparo constitucional, al que correspondió el núm. 645/1984, denunciando la violación por las resoluciones recurridas de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución Española (C.E).

A partir del examen de distintos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional en orden al alcance y contenido del derecho a la promoción de los recursos legalmente establecidos, entiende la demandante de amparo que la decisión del Tribunal Central de Trabajo de decretar la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de instancia en razón de no haberse alegado en el acto de juicio que la cuestión debatida afectaba a todos o a un gran número de trabajadores constituye una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la C.E. En primer lugar, por cuanto tal alegación devenía innecesaria por presunción, no simplemente iuris tantum, sino iuris et de iure, ya que, al tratarse de reclamaciones salariales por cierre patronal, éstas habían de referirse, dada la naturaleza y efectos de la institución de cierre, a la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo temporalmente clausurado. Pero, además, por cuanto la improcedencia del recurso planteado viene fundamentada en la falta de un requisito de procedibilidad, cuyo cumplimiento no puede convertirse en obstáculo para el ejercicio de un derecho fundamental, como es el de la tutela judicial, máxime cuando ese requisito se encuentra suficientemente acreditado por la naturaleza y significación de la pretensión ejercitada, por la cuantía de las consignaciones efectuadas y por la expresa alegación formulada en el escrito de formalización del propio recurso de suplicación.

De otra parte, la recurrente en amparo acusa a los autos impugnados de infringir el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la C.E, en su vertiente de igualdad en aplicación de la ley, arguyendo que el Tribunal Central de Trabajo, en Sentencias de 27 y 28 de abril de 1981, que resolvían casos idénticos al ahora planteado, entró a conocer del fondo del asunto, admitiendo la procedencia de los recursos de suplicación interpuestos.

El escrito de demanda interesa de este Tribunal la nulidad de los Autos de 7 de marzo y 6 de julio, ambos de 1984, dictados por el Tribunal Central de Trabajo, reponiendo las actuaciones al momento en que fue interpuesto el recurso de suplicación, a fin de que por ese órgano judicial se resuelva sobre la cuestión de fondo suscitada.

3. Por providencia de 17 de octubre de 1984, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión del recurso, requirió la remisión de las actuaciones pertinentes y el emplazamiento de quienes fueron parte en las mismas, a excepción de la Entidad actora que aparece ya personada, a fin de, si lo estiman conveniente, poder comparecer en este proceso constitucional. Por providencia de 5 de diciembre de 1984, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas y conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la representación de la parte recurrente para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

4. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de noviembre de 1984, don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de «Safen-Michelín», recurso de amparo constitucional, al que correspondió el núm. 804/1984, contra Autos del Tribunal Central de Trabajo de 3 de mayo y 20 de septiembre de 1984. La demanda de amparo expone que el 2 de junio de 1982 la Magistratura de Trabajo de Alava pronunció Sentencia por la que, estimando las reclamaciones de cantidad planteadas por 1.196 trabajadores pertenecientes al centro de trabajo que la hoy recurrente posee en Vitoria, condenaba a la Empresa demandada al pago de las cantidades reclamadas en concepto de salarios no abonados durante el cierre patronal decretado por «Safen-Michelín», que la resolución de instancia calificaba como no ajustado a la legalidad. Anunciada por la representación de la Empresa demandada la intención de promover recurso de suplicación, ateniéndose a la advertencia contenida en el fallo de la Sentencia, y formalizado éste, una vez efectuadas las consignaciones correspondientes al importe de la condena, el Tribunal Central de Trabajo, por Auto de 3 de mayo de 1984, declaró improcedente el reseñado recurso, motivando su decisión en términos idénticos a los utilizados en el Auto de 7 de marzo de 1984 (antecedente segundo). Interpuesto recurso de súplica, el Tribunal Central de Trabajo, por Auto de 20 de septiembre de 1984, lo desestimó, confirmando la decisión recurrida.

El escrito de demanda reproduce las argumentaciones y peticiones de las que se ha dejado constancia en el núm. 2 de estos antecedentes, solicitando la acumulación de los recursos 645/1984 y 804/1984 por tener un objeto idéntico que justifica la unidad de tramitación y decisión.

5. Por providencia de 12 de diciembre de 1984, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión del recurso, requirió la remisión de las actuaciones pertinentes y el emplazamiento de quienes fueron parte en las mismas, a excepción de la Empresa recurrente, para que, dentro del plazo de diez días, pudieran comparecer si lo estiman pertinente, y abrió trámite de audiencia al Ministerio Fiscal y a la representación de la parte actora a los efectos de la acumulación solicitada, la cual fue decretada por providencia de 10 de enero de 1985, suspendiéndose el curso del recurso núm. 645/1984 hasta que alcance el mismo estado el curso del proceso núm. 804/1984. Por providencia de 30 de enero del mismo año, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones requeridas por la anterior de 12 de diciembre de 1984, así como dar vista de las relativas al recurso de amparo núm. 804/1984, acumulado, al Ministerio Fiscal y a la representación de la parte demandante, a fin de que, dentro del plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

6. Por escrito de 31 de diciembre de 1984, el Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, evacua el trámite de alegaciones en el proceso 645/1984, a las que se remite su posterior escrito de 25 de febrero de 198 5 al cumplimentar similar trámite en el proceso 804/1984, acumulado.

Examinada la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la tutela judicial efectiva y de su conexión con el sistema de recursos, así como de la ordenación del recurso de suplicación en la legislación procesal laboral, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional entiende que las resoluciones impugnadas no han vulnerado el art. 24.1 de la C.E. El art. 153 de la LPL establece una excepción a la regla general sobre la irrecurribilidad de las Sentencias de instancia que resuelvan reclamaciones cuya cuantía no alcance el mínimo establecido, excepción condicionada a la observancia de unos requisitos procesales dotados de razonabilidad, cuyo alcance no es un mero formalismo, que en el presente caso fueron incumplidos por la recurrente. La no realización por la parte de la alegación y súplica, prescritas por el art. 76.3 de la LPL, implica la inexistencia del presupuesto para que se produzca la excepción a la reseñada regla general, no pudiendo reputarse arbitraria la apreciación del Tribunal Central de Trabajo de carencia de tal presupuesto, pues no hay una causa de inadmisión de un recurso de suplicación jurídicamente inexistente.

En relación con la presunta violación del art. 14 de la C.E., el Ministerio Fiscal señala que el recurrente aporta distintas Sentencias del Tribunal Central de Trabajo como términos de comparación, las cuales son inservibles a tales efectos, pues no se acredita que las mismas planteen el mismo supuesto de hecho que el que es objeto de recurso, esto es, que el órgano judicial se haya apartado de manera arbitraria y no fundada de anteriores criterios.

En razón de todo ello, el Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia desestimatoria del amparo.

7. Dentro del plazo concedido, el recurrente formuló sus alegaciones, reiterando y ampliando las expuestas en sus escritos de demanda y solicitando se accediera al amparo impetrado. Sobre la base de la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del uso de los recursos procedentes dentro del contenido del derecho fundamental enunciado en el art. 24.1 de la C.E, el recurrente expone que el problema a resolver es el de determinar si el requisito de procedibilidad establecido en el art. 76. 3 de la LPL puede vedar el acceso a los medios impugnatorios sin estimar vaciado de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en caso afirmativo, si dicho requisito se ha cumplido en el caso. En cuanto al primer extremo, la parte demandante duda de la constitucionalidad de la norma invocada por el Tribunal Central de Trabajo para denegar el acceso a los recursos de suplicación en razón de su origen preconstitucional. En todo caso, se arguye, el criterio de interpretación que ha de prevalecer sobre un requisito que obstaculiza el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales ha de ser el restrictivo, es decir, el favorable para la efectividad del propio derecho, criterio que no ha sido tenido en cuenta por las resoluciones impugnadas, máxime cuando las circunstancias concurrentes en el caso implican por sí mismas el cumplimiento del referido requisito o, dicho en otras palabras, hacen innecesarias las alegaciones que integran su contenido.

8. Por providencia de 19 de junio de 1985 se fijó el día 26 de los corrientes para deliberar y fallo. En tal día se deliberó y votó.

II. Fundamentação

1. Alterando por razones de método el orden de examen de los derechos constitucionales vulnerados expuestos en los escritos de demanda y alegaciones, la Empresa recurrente denuncia la vulneración por las resoluciones impugnadas del principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la C.E, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, infracción que, en su opinión, habría venido motivada por una arbitraria modificación de los criterios de aplicación e interpretación de la legalidad aplicable en casos sustancialmente iguales, esgrimiéndose como procedentes, de los que los autos recurridos se habrían separado, las Sentencias dictadas por el Tribunal Central de Trabajo de 27 y 28 de abril de 1981. Para poder valorar el alcance que desde una perspectiva constitucional tiene la variación por un mismo órgano judicial de las decisiones que anteriormente venía manteniendo se precisa, al margen de otros extremos que no es necesario mencionar, una identidad en los supuestos de hecho, cuya inexistencia precluye toda posibilidad de entrar en el juicio de igualdad e interrogarse si el tratamiento diferente es inconstitucional por arbitrario o, en cambio, ofrece una fundamentación suficiente y razonable que lo justifica.

El cotejo entre los supuestos de hecho concurrentes en las sentencias aportadas como término de comparación y en los autos recurridos determina indudablemente su palmaria desigualdad, siendo intrascendente a estos efectos la constatación de una lejana similitud, por razón de la materia, de las reclamaciones resueltas en los procesos de instancia de unas y otros, pues el que el Tribunal Central de Trabajo haya entrado a conocer en esas u otras ocasiones de diferencias salariales de escasa cuantía derivadas de un cierre patronal, es un dato que no sirve para dotar de identidad a los supuestos de hecho, ya que la cuestión que ahora se plantea no es, sin más, la impugnabilidad o inimpugnabilidad de las Sentencias laborales de instancia que resuelven conflictos de aquella naturaleza, sino la estimación o desestimación de los recursos de suplicación promovidos contra tales sentencias, apreciada una y otra decisión judicial a partir de los contenidos normativos establecidos en el art. 76.3 de la LPL, y tan sólo en la hipótesis de que en los procesos sustanciados en las resoluciones que se pretenden comparar hubieran concurrido las circunstancias del caso a examen, cabría con un mínimo fundamento invocar presuntas vulneraciones del principio de igualdad, pero al no haberse demostrado tal extremo ni aportado indicio alguno del que inferir la identidad de los supuestos de hecho, la alegación de la recurrente está desprovista de significación constitucional y ha de rechazarse.

2. La parte recurrente estima que el Tribunal Central de Trabajo, al declarar la improcedencia, por razón de la cuantía, de los recursos de suplicación interpuestos, le ha negado la tutela judicial efectiva, fundamentando la infracción del derecho consagrado en el art. 24.1 de la C. E. mediante dos argumentos de signo decididamente alternativo: de una parte, poniendo una sombra de inconstitucionalidad sobre el art. 76.3 de la LPL en cuanto constituye un obstáculo formalista para acceder al recurso de suplicación, y de otra, estimando la interpretación judicial de aquella norma como no acomodada, dadas las circunstancias objetivas del caso, al mandato positivo formulado en el art. 24.1 de la C. E., que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ahí proclamado.

3. En el esquema de ordenación de las causas por las que procede el recurso extraordinario de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo contra Sentencias pronunciadas por la Magistratura de instancia, el art. 153.1 de la LPL introduce una excepción a la regla general que este precepto enuncia en el párrafo inicial, permitiendo la formalización de recursos frente a aquellas sentencias que resuelvan reclamaciones salariales en las que, pese a no alcanzarse la cuantía mínima, «la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores»; pero para que esta excepción abra procesalmente la vía del recurso, es preciso que se cumplan las exigencias formales establecidas en el art. 76.3 de la LPL, es decir, que las partes aleguen y prueben la concurrencia de las circunstancias habilitantes del recurso.

La función y el significado de estos requisitos de procedibilidad se deducen examinando la finalidad a la que la excepción sirve, con la que el legislador ha pretendido alcanzar un doble objetivo: De un lado, evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior; de otro, propiciar las soluciones extrajudiciales de un número elevado de conflictos a partir del establecimiento de unos criterios de interpretación de la legalidad susceptibles de predicar su eficacia más allá de la que pudiera derivarse en estricta aplicación de la relación procesal instituida, siendo éstos los fines perseguidos al excepcionar la regla de la irrecurribilidad de las resoluciones judiciales que resuelven asuntos de cuantía reducida, la alegación y prueba de que la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores tiende a preservar el carácter excepcional de esta vía de impugnación, cumpliendo una función garantizadora de la seriedad del recurso interpuesto; por lo que la consideración de los requisitos de procedibilidad establecidos en el art. 76.3 de la LPL como condición de admisibilidad del recurso de suplicación, no constituye, por consiguiente, un desmesurado formalismo que obstaculiza el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los medios de impugnación, pues sólo impone una carga moderada, que es además proporcionada a los fines buscados por el legislador al regular el sistema de recursos en la jurisdicción laboral, por lo que los problemas que pueden surgir, como en el presente caso, de la aplicación y alcance del art. 76.3 de la LPL, pueden resolverse, por tanto, sin cuestionar su constitucionalidad.

4. Los autos judiciales impugnados decretaron la improcedencia de los recursos de suplicación promovidos por la empresa solicitante de amparo en razón de no haberse cumplido el presupuesto procesal del art. 76.3 de la LPL, aplicado por el órgano judicial, al no alcanzar ninguna de las reclamaciones salariales, individualmente evaluadas, la cuantía mínima para recurrir fijada en el párrafo primero del art. 153 de la LPL.

Una valoración de la trascendencia de los requisitos de procedibilidad enunciados en el art. 76.3 de la LPL sobre la admisión del recurso conciliable con el derecho constitucionalmente garantizado a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales no puede inferirse apreciando sólo la observancia o inobservancia como si se tratare de una mera formalidad procesal, sino vinculando tal extremo con las funciones que cumplen dicho requisitos y los fines a los que sirve la regla del art. 153.1.ª de la LPL.

Desde esta perspectiva, ha de tenerse presente que la alegación y súplica de que la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores tiende a asegurar la excepcionabilidad de los recursos de suplicación amparados en el citado art. 153.1.ª, garantizando la preservación de los principios que inspiran el régimen de recursos en la jurisdicción laboral; pero este tema debe ser resuelto en relación a la virtualidad de los requisitos procesales formales y la interpretación de las normas sobre recursos, en consonancia con el esencial derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C. E., que posee suficiente alcance y preferente contenido para decidir, aunque siempre con la primacía del derecho constitucionalmente garantizado, los derechos en juego, especialmente para quitar rigidez al formalismo procesal que impide la mejor defensa de los derechos o intereses cuestionados.

5. Es doctrina muy reiterada de este Tribunal, de la que, entre otras muchas, son exponentes las Sentencias 19/1983 y de 11 de junio de 1984, aquella que en esencia, e interpretando el art. 24.1 de la C. E., pondera, en principio, la necesidad del cumplimiento normal y no arbitrario de los presupuestos procesales que ordenan el litigio por las partes que en él intervienen al resultar su cumplimiento necesario para el debido desarrollo, pero dicha doctrina también señala especialmente que no toda irregularidad formal supone un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso o para la admisión de recursos existentes en la legalidad ritual, por resultar repudiable todo formalismo enervante, así como la realización de interpretaciones o aplicaciones de reglas disciplinadoras del proceso que supongan impedimentos definitivos para el conocimiento de las pretensiones o del recurso, si son contrarias al espíritu y finalidad de la norma procesal y a dicho art. 24.1 de la C.E. que deben interpretarse en debida conexión para conseguir la finalidad por este último propuesta; por lo que toda interpretación debe efectuarse en el sentido más favorable para otorgar la efectividad del derecho constitucional referido, y, por lo tanto, marginando cualquier justificación meramente aparente, por irrazonada e injustificada, que cercene el derecho al proceso debido, pues el proceso debe poseer la amplitud necesaria para el examen y decisión de los derechos objeto del conflicto intersubjetivo de intereses.

6. En el caso de examen, la Empresa recurrente decretó el cierre de la misma y, por tanto, de su actividad laboral, por espacio de días muy limitados, a consecuencia de un atentado terrorista que causó la muerte de un alto directivo de ella, lo que posteriormente motivó dos reclamaciones salariales ante la misma Magistratura de Trabajo de Alava por los trabajadores, al considerar no ajustado a la legalidad dicho cierre, actuando en cada proceso trabajadores en número de 1.427 y de 1.126, respectivamente, que fueron tramitados con cierta coincidencia temporal por dicho órgano jurisdiccional laboral y que posiblemente podían haber sido objeto de acumulación entre si, aceptando en definitiva las Sentencias dictadas la idéntica pretensión de cada proceso, y otorgando el pago salarial a los trabajadores, cuantificado en muchos millones de pesetas, y resultando posteriormente inadmitidos los recursos de suplicación que contra las mismas entabló la Empresa, y decidió negativamente la misma Sala del Tribunal Central de Trabajo, en fechas muy próximas entre sí, por las causas ya expuestas, con apoyo en lo establecido en los arts. 153.1.ª y 76.3.ª de la LPL, al estimar la ausencia de alegación y prueba por la Empresa sobre el hecho de alcanzar la reclamación a todos o a la mayor parte de los trabajadores.

El art. 76.3 de la LPL permite a las partes, en el acto del juicio laboral, alegar cuanto estimen conveniente a efecto de lo dispuesto en el núm. 1.° del art. 153 de la propia Ley, ofreciendo para el momento procesal oportuno los elementos de juicio necesarios que fundamenten sus alegaciones. Y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo interpreta rígidamente esta norma y exige con caracteres de generalidad, y sin ponerla en la debida conexión con el art. 24.1 de la C.E., una indispensable alegación previa y una prueba demostrativa de la afectación a todos o a la mayor parte de los trabajadores, con reclamaciones acumuladas o no, inferiores al límite de 100.000 pesetas requeridas para poder articular y admitir el recurso de suplicación.

Pero esta exigencia general, derivada del principio procesal de la necesidad de poner en debate y demostrar los hechos constitutivos del derecho que resulta favorable a la parte, no encuentra razón alguna que la justifique, cuando el proceso o los procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad, por ninguna parte puesto en duda, en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes, pues en tal especial supuesto dicho principio en orden a la prueba queda excepcionado, como sucede con toda evidencia en el caso de examen, por la medida adoptada de cierre laboral patronal de la empresa «Safen-Michelín, Sociedad Anónima», a causa del atentado terrorista a un dirigente, por ser una determinación que trae causa de un instituto jurídico que por su propia y especial naturaleza afecta a la plantilla de trabajadores, porque la clausura temporal que supone el cierre así lo determina sin posible desviación, como a su vez lo demuestra la propia pretensión ejercitada ante los dos coetáneos procesos, ante un mismo órgano judicial laboral, de reclamación de muy importantes cantidades, solicitadas por 2.623 trabajadores, derivados por la cuestión básica debatida sobre la ilegalidad o legalidad del cierre patronal llevado a cabo en tales singulares circunstancias, y porque afectaba indudablemente al derecho del trabajo y de su remuneración a todos los integrantes de la plantilla de trabajadores de la Empresa, bien estuvieran como demandantes en el proceso o bien no hubieran formado parte del mismo, pues en este último supuesto la decisión que se adoptare también podría afectarles, como antes quedó expuesto, al interpretar los fines a que sirven las normas indicadas de la LPL.

Si la esencia y alcance de la medida de cierre patronal tenía que afectar y afectó a la totalidad de los trabajadores, y fue un hecho admitido por adquisición y fijación procesal, sin controversia alguna entre las partes en los procesos de instancia, resulta de toda evidencia que no es razonable ni justificada la interpretación realizada por los Autos recurridos del Tribunal Central de Trabajo, negando el derecho a recurrir en suplicación las sentencias dictadas por el órgano laboral a quo, pues resulta el producto de una interpretación literal, mecánica y a la vez rígidamente formalista de los arts. 176.3.ª y 153.1.ª de la LPL, sin conectarla con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y con el contenido doctrinal antes expuesto que del art. 24.1 de la C.E. realiza este Tribunal, y tampoco con la situación especial decretada por el cierre patronal, ya que se ampara únicamente en el incumplimiento de un formalismo que, en su aplicación al supuesto, además de destruir los fines importantes al que sirve tan citado art. 153.1.ª antes expuestos, no tiene en cuenta que la parte recurrente, en el caso concreto, no tenía por qué alegar ni justificar lo que era obvio por facta concludentia, y estaba admitido procesalmente y no se controvertía, ya que el cierre patronal afectaba por su mismo contenido a toda la plantilla de trabajadores, salvo demostración en contrario que no se efectuó, y operaba en el proceso cual si fuera un singular hecho notorio relevado de una especial alegación -al margen de la peculiar debida a la medida de cierre adoptada que la contenía por sí misma-, y mucho más de prueba, que no tenía por qué ser practicada, al no estar en debate contradictorio la cuestión y resultar su afectación a todos los trabajadores de la Empresa que estaban presentes en el proceso, e incluso que podían no haberlo estado y obtener sus efectos, por ser una de las finalidades derivadas de lo dispuesto en el art. 153.1.ª de la LPL.

7. En atención a todo lo expuesto, es evidente que procede acoger las dos demandas de amparo acumuladas, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), declarar nulos los autos de inadmisión de recursos de suplicación dictados por el Tribunal Central de Trabajo, por resultar contrarios al art. 24.1 de la C. E., y reconocer el derecho de la parte recurrente a que sean admitidos por dicho órgano judicial a trámite los referidos recursos de suplicación.

Decisão

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la «Sociedad Anónima para la fabricación en España de Neumáticos Michelín», y en consecuencia:

1º. Declarar que los Autos del Tribunal Central de Trabajo de 7 de marzo y 6 de julio de 1984, por los que se declaró improcedente, por razón de la cuantía, la admisión del recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Alava de 9 de diciembre de 1982, dictada en autos 1.961 a 1.974/1981, son contrarios al art. 24.1 de la C.E., y por tanto nulos.

2º. Declarar que los Autos del Tribunal Central de Trabajo de 3 de mayo y 20 de septiembre de 1984, por los que se declaró improcedente, por razón de la cuantía, la admisión del recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Alava de 2 de junio de 1982, dictada en autos 1.027 al 1.039/1980, son contrarios al art. 24.1 de la C.E., y por tanto nulos.

3º. Reconocer el derecho de la recurrente a que se admitan a trámite los indicados recursos de suplicación, dictándose a tal efecto las oportunas resoluciones por el Tribunal Central de Trabajo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE [Núm, 170 ] 17/07/1985 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 03/07/1985
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Autos del Tribunal Central de Trabajo, que declararon la improcedencia por razón de la cuantía de la admisión de recurso de suplicación

  • 1.

    Para poder valorar el alcance que, desde una perspectiva constitucional, tiene la variación por un mismo órgano judicial de las decisiones que anteriormente venía manteniendo se precisa, al margen de otros extremos que no es necesario mencionar, una identidad en los supuestos de hecho, cuya inexistencia precluye toda posibilidad de entrar en juicio de igualdad e interrogarse si el tratamiento diferente es inconstitucional por arbitrario o, en cambio, ofrece una fundamentación suficiente y razonable que lo justifica.

  • 2.

    La consideración de los requisitos de procedibilidad establecidos en el art. 76.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, como condición de admisibilidad del recurso de suplicación, no constituye un desmesurado formalismo que obstaculiza el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los medios de impugnación, pues sólo impone una carga moderada, que es además proporcionada a los fines buscados por el legislador al regular el sistema de recursos en la jurisdicción laboral, por lo que los problemas que pueden surgir de la aplicación y alcance del art. 76.3 de la LPL pueden resolverse, por tanto, sin cuestionar su constitucionalidad.

  • 3.

    Es doctrina muy reiterada de este Tribunal, de la que, entre otras muchas, son exponentes las Sentencias 19/1983 y 69/1984, aquella que en esencia, e interpretando el art. 24.1 de la C.E., pondera, en principio, la necesidad del cumplimiento normal y no arbitrario de los presupuestos procesales que ordenan el litigio por las partes que en él intervienen al resultar su cumplimiento necesario para el debido desarrollo, pero dicha doctrina también señala especialmente que no toda irregularidad formal supone un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso o para la admisión de recursos inexistentes en la legalidad ritual, por resultar repudiable todo formalismo enervante, así como la realización de interpretaciones o aplicaciones de reglas disciplinadoras del proceso que supongan impedimentos definitivos para el conocimiento de las pretensiones o del recurso, si son contrarias al espíritu y finalidad de la norma procesal y a dicho art. 24.1 de la C.E. que deben interpretarse en debida conexión para conseguir la finalidad por este último propuesta.

  • 4.

    Si la esencia y alcance de la medida de cierre patronal tenía que afectar y afectó a la totalidad de los trabajadores, y fue un hecho admitido por adquisición y fijación procesal, sin controversia alguna entre las partes en los procesos de instancia, resulta de toda evidencia que no es razonable ni justificada la interpretación realizada por los Autos recurridos del Tribunal Central de Trabajo, negando el derecho a recurrir en suplicación las Sentencias dictadas por el órgano laboral «a quo», pues resulta el producto de una interpretación literal, mecánica y a la vez rígidamente formalista de los arts. 76.3 y 153.1 de la LPL, sin conectarla con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y con el contenido doctrinal antes expuesto que del art. 24.1 de la C.E. realiza este Tribunal.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4 a 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1, f. 7
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 76.3, ff. 1 a 4, 6
  • Artículo 153, f. 4
  • Artículo 153.1, ff. 3, 4, 6
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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