La Sala Primera del Tribunal Constitucional (T.C.), compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 809/1983, promovido por don Francisco Mendoza Cordero y doña Paulina Ladera Becerra, representados por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección del Letrado don Agustín J. Menaya Zambrano, contra la resolución de la Capitanía General de la Segunda Región Militar de 6 de octubre de 1983, en la que se le negó la personación en la causa núm. 43/1981 del Juzgado Togado Militar Permanente de Instrucción núm. 1 de Sevilla. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Francisco Mendoza Cordero y doña Paulina Ladera Becerra, mediante escrito que presentó ante este Tribunal Constitucional el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel el 6 de diciembre de 1983, formularon recurso de amparo contra la resolución de la Capitanía General de la Segunda Región Militar de 6 de octubre de 1983, por la que se les negó la personación en la causa núm. 43/1981 del Juzgado Togado Militar Permanente de Instrucción núm. 1 de Sevilla, seguida en investigación de la muerte del hijo de los demandantes, Joaquín Mendoza Ladara, de dieciséis años, presuntamente imputable al Guardia Civil don Juan Martínez Piriz, por disparo de arma de fuego, en la localidad de Feria (Badajoz).
2. Los recurrentes, estimando que la resolución que impugnan, dictada en aplicación del art. 452 del Código de Justicia Militar (C.J.M.), infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, suplican una Sentencia en la que se otorgue el amparo pedido y concrete la violación del art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.) con restablecimiento del derecho que en el mismo se reconoce y de todos los pronunciamientos inherentes a ello.
3. Por providencia de 18 de enero de 1984, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda y recabar las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento. Tras diversas y complejas vicisitudes, al punto de haberse dictado Sentencia por Consejo de Guerra que fue declarada nula por la Autoridad Judicial Militar, se recibieron las actuaciones el 29 de octubre de 1984 y la Sección otorgó un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 29 de noviembre de 1984, comienza por apuntar la posibilidad de que los demandantes no hubieran agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial, al no haber promovido la queja prevista en el art. 107.6 del C.J.M. Para el supuesto de que no se estimase la concurrencia de dicho motivo de inadmisión, señala que el art. 452 del C.J.M. al vedar, como regla, y aceptar, sólo como excepción, el acceso a la jurisdicción y, consiguientemente, al proceso, a los perjudicados por el delito, en esencia está en pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, y, si bien en determinados casos puede encontrarse una justificación razonable para esa exclusión generalizada, en aquellos otros en los que tal exclusión no encuentra fundamento suficiente, como sucede en el presente, al faltar una relación inferiorsuperior, entre quienes pretenden acceder al proceso y quien es objeto del mismo, y ser posible armonizar el derecho de los demandantes y la naturaleza de la institución militar, ello obliga a que la interpretación del repetido art. 452 del C.J.M. se efectúe de forma que lo haga compatible con el derecho preeminente y constitucionalmente reconocido. Por todo ello, el Fiscal interesa se dicte Sentencia estimatoria del amparo.
5. En escrito de 6 de diciembre de 1984, los demandantes reiteraron las alegaciones contenidas en la demanda.
6. Por providencia de 17 de julio se señaló para deliberación y votación el día 24 de dicho mes y año.
II. Fundamentação
1. La alusión que hace el Ministerio Fiscal acerca del posible incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 44.1 a) de la LOTC, que determinaría de apreciarse que el recurso incurriera en el vicio insubsanable del art. 50.1 b) de esta Ley, requiere que se trate en primer término la cuestión planteada.
El art. 107.6 del C.J.M., según el cual a la Sala de Justicia corresponde «conocer de las quejas que se promuevan contra los Tribunales o autoridades de los Ejércitos por denegación de los recursos u otras garantías que las leyes conceda», no es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto en el art. 452.2 del C.J.M. no se conceden recursos o garantías que hayan sido denegados por la Capitanía General, sino que se afirma que en ningún caso se admitirá la querella y que la acción privada podrá ejercitarse en los procedimientos seguidos por delitos perseguibles a instancia de parte. En consecuencia, al no existir recursos o garantías legalmente fijados, falta el presupuesto que posibilita su negación y la operatividad de la queja que, por lo tanto, no siendo viable, no determina que su no interposición por los recurrentes dé origen, por si sola, a la desestimación de la demanda.
2. La cuestión de fondo que procede resolver, una vez que se ha despejado la suscitada por el Ministerio Fiscal, es la que plantean los recurrentes cuando alegan que el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales ha sido vulnerado por la resolución impugnada que, como responde fielmente a las prescripciones contenidas en el art. 452.2 del C.J.M. obliga a examinar, previamente, las relaciones entre este precepto y aquel derecho constitucional, como ya hizo y solventó en parte este TC en el Auto de 29 de febrero de 1984.
En la citada resolución, que expresamente deja al margen y no se pronuncia sobre supuestos diferentes al que contempla, en el que un militar exigió el derecho a ejercitar querella frente a un superior suyo, se afirma que el principio constitucional, concediendo acción penal directa al interesado, sólo puede sufrir excepción en los casos en que lo impida la naturaleza de la materia regulada o lo veden intereses también constitucionalmente protegidos de condición más relevante o preponderante, por lo que en atención a la especificidad y singularidad de la jurisdicción castrense y a que debe entenderse como valor preferente el carácter militar de la situación creada y el mantenimiento de la vinculación y disciplina en el Ejército, que el enfrentamiento jurisdiccional directo, con la actuación criminal que atacaría valores distintos y preferentes por ser preponderantes, se justifica y determina el carácter constitucional del mandato del art. 452.2 del C.J.M.
3. Las consideraciones que justificaban en el Auto referido la admisión de excepciones a los principios constitucionales deducidos de la relación entre los arts. 24.1 y 125 de la C.E., que condujeron a la Sala entonces a declarar el carácter constitucional del repetido art. 452.2 del C.J.M. y a inadmitir el recurso, atendidas las singularidades de la jurisdicción militar y las particularidades del caso examinado, han de ser contrastadas con la distinta realidad a la que ahora se enfrenta este TC.
En el supuesto presente se dan cita peculiaridades que no coinciden con las bases que sostenian el fallo del Auto de 29 de febrero de 1984, pues ni se da una relación inferior- superior jerarquizada entre quienes pretenden tener acceso al procedimiento y quien es objeto del mismo, faltando, por tanto, aquella preferencia en favor del carácter militar de la situación creada, ni puede decirse que la pretensión de los demandantes del amparo, de personarse en el proceso en el que se debaten las circunstancias en que falleció su hijo y las secuelas indemnizatorias derivadas de tal hecho, sea un valor de tan escaso rango que deba ser relegado o cuyo reconocimiento entre en colisión con intereses preponderantes que sufrirían menoscabo por ello, ya que la institución militar, en general, y la jurisdicción castrense, en concreto, no van a verse perjudicadas porque se consienta que los ciudadanos no militares ejerciten un derecho que la C.E. proclama y que el art. 452.2 del C.J.M. reduce en parte, siendo plenamente posible, como advierte el Ministerio Fiscal, armonizar este derecho con la naturaleza de aquella institución en el proceso, sin mengua para el equilibrio entre valores merecedores igualmente de protección.
4. Desde esta perspectiva, la conclusión a que se llega es que si bien el derecho constitucional que concede la acción penal directa puede soportar excepciones, como todo derecho, en virtud de la materia o por la preferencia que deba otorgarse a intereses, también constitucionalmente cubiertos, de condición prevalente, razón por la que no cabe tachar de inconstitucional el precepto contenido en el art. 452.2. del C.J.M., cuando fallan, como aquí sucede, los presupuestos que justifican la excepción, es preciso corregir tal desequilibrio en defensa del principio constitucional de superior o igual valor que queda desamparado. De modo que si el art. 452.2 del C.J.M., pese a estar en pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva enlazado al derecho enunciado en el art. 125 de la C. E., encuentra su convalidación constitucional en cuanto está pensado para evitar disensiones y contiendas entre miembros de las Fuerzas Armadas, las cuales necesitan imperiosamente, para el logro de los altos fines que el art. 8.1 de la C. E. les asigna, una especial e idónea configuración, de donde surge, entre otras singularidades, el reconocimiento constitucional de una jurisdicción castrense estructurada y afianzada en términos no siempre coincidentes con los propios de la jurisdicción ordinaria, de forma muy particular en lo que atañe a la imprescindible organización profundamente jerarquizada del Ejército, en la que la unidad y disciplina desempeñan un papel crucial para alcanzar aquellos fines, no resultando fácil compatibilizarlas con litigios entre quienes pertenecen a la institución militar en sus diferentes grados. Sin embargo, cuando tales principios y valores no se ven comprometidos, de suerte que la fisura abierta al reiterado derecho constitucional aparece falta de fundamento, se hace forzoso buscar una interpretación del art. 452.2 del C.J.M. que, sin cuestionar su naturaleza constitucional, lo cohoneste con aquel derecho.
5. Planteada la cuestión en los términos antedichos, se hace necesario realizar una interpretación del art. 452.2 del C.J.M., centrada en el ejercicio de la acción privada, que atienda sustancialmente a la finalidad del precepto y lo armonice de manera integra con el art. 24.1 de la C.E. El repetido precepto persigue, como ya se ha indicado, evitar contiendas entre miembros de las Fuerzas Armadas que puedan alterar su organización firmemente apoyada en el sistema jerárquico; por lo que, y en consecuencia, siempre que la acción privada pretenda ser ejercitada por un militar frente a otro, estando ambos ligados orgánicamente, ha de estimarse prohibida tal eventualidad, salvo, claro está, que se trate de delitos perseguibles a instancia de parte. Por el contrario, en ocasiones como la presente en las que, de modo manifiesto, el ejercicio de la acción privada por personas no pertenecientes a las Fuerzas Armadas y asistidos de un posible agravio directo, por la muerte de un hijo por un disparo de un miembro perteneciente a dichas fuerzas, no represente ningún peligro para la cohesión de éstas, al perder la prohibición la razón que le dota de sentido, se ha de interpretar el art. 452.2. del C.J.M. de forma tan flexible que no impida al Instructor efectuar el oportuno ofrecimiento de acciones, permitiendo, por consiguiente, al agraviado o perjudicado personarse en el proceso. Interpretación que coincide y encuentra sólido fundamento en la doctrina reiterada por este TC, con arreglo a la cual la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de conformidad con la C. E. y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho constitucional a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales (Sentencia 19/1983, de 14 de marzo, entre otras).
Por todo ello, a juicio de la Sala, la resolución impugnada ha violado el derecho de los demandantes a obtener la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 de la C.E., en tanto que les ha sido denegada la posibilidad de comparecer como parte en un proceso en el que se dilucidaban cuestiones que afectan a su esfera jurídica de derechos e intereses legítimos.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Mendoza Cordero y doña Paulina Ladera Becerra y, en consecuencia:
1º. Anular el Decreto auditoriado de la Capitanía General de la Segunda Región Militar de 6 de octubre de 1983.
2º. Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, mediante su admisión como parte en la causa núm. 43/1981.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
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1.
El art. 452.2 del Código de Justicia Militar, pese a estar en pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva enlazado al derecho enunciado en el art. 125 de la C.E., encuentra su convalidación constitucional en cuanto está pensado para evitar disensiones y contiendas entre miembros de las Fuerzas Armadas, las cuales necesitan imperiosamente, para el logro de los altos fines que el art. 8.1 de la C.E. les asigna, una especial e idónea configuración, de donde surge, entre otras singularidades, el reconocimiento constitucional de una jurisdicción castrense estructurada y afianzada en términos no siempre coincidentes con los propios de la jurisdicción ordinaria.
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2.
Se hace necesario realizar una interpretación del art. 452.2 del C.J.M., centrada en el ejercicio de la acción privada, que atienda sustancialmente a la finalidad del precepto y lo armonice de manera íntegra con el art. 24.1 de la C. E. Siempre que la acción privada pretenda ser ejercitada por un militar frente a otro, estando ambos ligados orgánicamente, ha de estimarse prohibida tal eventualidad, salvo que se trate de delitos perseguibles a instancia de parte. Por el contrario, en ocasiones en las que el ejercicio de la acción privada por personas no pertenecientes a las Fuerzas Armadas y asistidas de un posible agravio directo, por la muerte de un hijo por un disparo de un miembro perteneciente a dichas fuerzas, no represente ningún peligro para la cohesión de éstas, se ha de interpretar el art. 452.2 del C.J.M., de forma tan flexible que no impida al instructor efectuar el oportuno ofrecimiento de acciones.
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3.
Es doctrina reiterada por este Tribunal Constitucional la de que la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho constitucional a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales (STC 19/1983, entre otras).
- Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
- Artículo 107.6, f. 1
- Artículo 452.2, passim
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 8.1, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 3, 5
- Artículo 125, ff. 3, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Artículo 50.1 b), f. 1
- Acceso a la jurisdicción penalAcceso a la jurisdicción penal, f. 1
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 1
- Acción penalAcción penal, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Excepciones al ejercicio de la acción penal en el proceso penal militarExcepciones al ejercicio de la acción penal en el proceso penal militar, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Jurisdicción militarJurisdicción militar, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Prohibición de querella en el proceso penal militarProhibición de querella en el proceso penal militar, f. 1
- Recurso de quejaRecurso de queja, f. 1
- Singularidades de la jurisdicción militarSingularidades de la jurisdicción militar, ff. 3, 4