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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2591/99, promovido por don Cristian Manuel Chuliá Rebolleda, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Mora Villarrubia y asistido por el Abogado don Mario José Pérez Garrigues, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 22 de mayo de 1999, por la que se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante de 17 de junio de 1997, que condenó, entre otros, al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de junio de 1999, el recurrente solicitó se le designara Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra las resoluciones que se indican en el encabezamiento. Una vez efectuada la designación, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Mora Villarrubia, en nombre y representación de don Cristian Manuel Chuliá Rebolleda, que actúa asistido por el Abogado don Mario José Pérez Garrigues, formuló demanda de amparo contra las Sentencias que se mencionan en el encabezamiento. En dichas Sentencias se condenó al recurrente por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de multa de 100.000 pesetas con responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago y costas.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que se exponen sintéticamente:

a) El 27 de septiembre de 1993 se incoaron diligencias previas núm. 1230/93 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia contra el recurrente y otra persona tras su detención por la policía municipal como presuntos autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en una máquina de refrescos situada en la vía pública. En el atestado de la policía municipal se hace constar que los agentes actuantes, siendo las 3:30 del día 27 de septiembre de 1993, habían recibido una llamada anónima en la que se comunicaba que había dos jóvenes manipulando y rompiendo una máquina de bebidas. Personados en el lugar a las 3:33 observaron a una distancia de unos 50 metros a dos personas junto a una máquina tumbada, uno de ellos de pie y el otro inclinado con un brazo dentro de la máquina. En la inspección ocular se observan unos alicates en el suelo y una varilla de hierro para encofrados en la apertura de la cerradura. El recurrente en declaración ante el Juzgado de Instrucción afirma que no rompieron la máquina de bebidas, que llegaron borrachos al lugar y que al ver que estaba destrozada fueron a ver si podían coger algo, momento en que llegó la policía.

b) El recurrente, en su escrito de defensa, solicitó como prueba la práctica anticipada de un informe pericial consistente en que por el Instituto Nacional de Toxicología se examinaran las huellas dactilares halladas en las piezas de convicción para determinar si se corresponden con las de los acusados. El Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante por Auto de 18 de abril de 1997 inadmitió dicha prueba pericial. En la vista del juicio oral, celebrada el 13 de junio de 1997, el recurrente solicitó nuevamente la práctica de la prueba pericial dactiloscópica, acordándose no haber lugar a su práctica y estableciéndose protesta por ello.

c) El Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante por Sentencia de 17 de junio de 1997 condenó al recurrente y al otro acusado como autores de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas. Los hechos probados en los que se basó la condena son que, avisada la policía municipal a las 3:30 del día 27 de septiembre de 1993 de que se estaba manipulando y rompiendo una máquina de bebidas, se personaron a las 3:33 en el lugar señalado y sorprendieron al recurrente y al otro acusado intentando apoderarse de alguna bebida del interior de la máquina, que estaba tumbada en el suelo, hallando a su lado unos alicates y una barra de hierro. Los agentes que declararon en el juicio manifestaron que en el momento de la detención recibieron una nueva llamada confirmando que los detenidos habían sido los que habían realizado la acción que motivó la primera llamada. La Sentencia considera probados los hechos y la participación de los acusados en virtud de la testifical de los agentes de la policía municipal en la vista oral.

d) El recurrente interpuso recurso de apelación basado, entre otros motivos, en la vulneración del derecho a la prueba, por haberse inadmitido la prueba pericial dactiloscópica, y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no existir prueba de cargo de entidad suficiente. Por otrosí solicitó nuevamente la práctica de la prueba pericial denegada en la primera instancia. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, por Auto de 30 de marzo de 1999, inadmitió la prueba propuesta al entender correcta su denegación, ya que el organismo competente para su práctica era el Gabinete de Identificación de la Guardia Civil y no el Instituto Nacional de Toxicología.

e) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, por Sentencia de 22 de mayo de 1999 desestimó el recurso de apelación interpuesto considerando que no había vulneración del derecho a la prueba, ya que era superflua la pericial dactiloscópica inadmitida al haber sido sorprendidos los acusados in fraganti. Además, pone de relieve la existencia de las pruebas testificales de los policías locales en la vista oral en las que afirman que sorprendieron a los acusados intentando sustraer los objetos y que recibieron una segunda llamada confirmando la identidad de los detenidos.

3. El recurrente aduce en su demanda de amparo las vulneraciones del derecho a la prueba y del derecho a la presunción de inocencia. La primera vulneración se articula sobre el dato de que solicitada en tiempo y forma una prueba pericial sobre las posibles huellas dactilares que se hallaran en las piezas de convicción, fue inadmitida por el Juzgado de lo Penal sin motivación y, posteriormente, en la segunda instancia por la Audiencia Provincial por razones puramente formales del órgano competente para su práctica. La segunda vulneración la basa en que sólo existirían meros indicios que no son suficientes para destruir la presunción de inocencia, ya que no puede compartirse que los acusados fueran sorprendidos in fraganti.

4. La Sala Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 19 de julio de 2001, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo.

Por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2002 se acuerda dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones.

5. El recurrente, en escrito registrado el 20 de febrero de 2002, presenta alegaciones en las que reitera la existencia de las vulneraciones aducidas en el escrito de interposición de la demanda.

El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 20 de febrero de 2002, interesa que se deniegue el amparo, al considerar, en relación con la supuesta vulneración del derecho a la prueba, que en la Sentencia de apelación aparece razonado suficientemente el motivo de la denegación por su carácter superfluo, al tratarse de una detención in fraganti, lo que determina que no se haya generado al recurrente una real y efectiva indefensión. En relación con la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia entiende que en las Sentencias se explicitan los medios probatorios tenidos en cuenta, como son las testificales de los policías locales, de los que se extrae a través de inferencias lógicas la responsabilidad del recurrente.

6. Por providencia de fecha 27 de febrero de 2003, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 3 de marzo siguiente.

II. Fundamentação

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 22 de mayo de 1999, por la que se desestimó el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante de 17 de junio de 1997, que condena al recurrente como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas.

El escrito de interposición del recurso de amparo argumenta que las mencionadas resoluciones han vulnerado el derecho a la prueba y a la presunción de inocencia del recurrente. La aducida vulneración del derecho a la prueba la basa en que solicitada una prueba pericial dactiloscópica, ésta fue inadmitida por el Juzgado de lo Penal sin motivación y que, reiterada la solicitud en segunda instancia, la Audiencia Provincial también la inadmitió por razones puramente formales relacionadas con el órgano competente para su práctica. El Ministerio Fiscal, por el contrario, considera que no se ha producido la vulneración de este derecho, ya que, en última instancia, la Sentencia de apelación razonó suficientemente el motivo de la denegación basado en su carácter superfluo, al tratarse de una detención in fraganti, lo que determina que, además, no se haya generado al recurrente una real y efectiva indefensión.

2. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos.

El punto de partida en el examen de la vulneración del derecho a la prueba ha de ser el reconocimiento de que el art. 24.2 CE establece el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, lo que implica, como hemos reiterado, que este derecho opera en todo tipo de proceso con el fin de garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses (por todas, SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3, y 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2). Ahora bien, el alcance de esta garantía se encuentra delimitado por tres órdenes de consideraciones: en primer lugar, el propio tenor literal del art. 24.2 CE; en segundo lugar, su carácter de derecho constitucional de configuración legal; y, por último, su carácter de derecho procedimental.

En cuanto al primer aspecto, la propia formulación del art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidenci [por todas, SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 a); y 96/2000, de 10 de abril, FJ 2], ya que, como señaló muy tempranamente este Tribunal, la opinión contraria no sólo iría contra el tenor literal del art. 24.2 CE, sino que conduciría a que, a través de propuestas de pruebas numerosas e inútiles, se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (AATC 96/1981, de 30 de septiembre, FJ 2; 460/1983, de 13 de octubre, FJ 6; y 569/1983, de 23 de noviembre, FJ 6), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE (STC 17/1984, 7 de febrero, FJ 4).

En segundo término, tratándose de un derecho de configuración legal la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el Ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (por todas, SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3, o 167/1988, de 27 de septiembre, FJ 2). En tal sentido, es preciso, por un lado, desde la perspectiva de las partes procesales, que hayan solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el Ordenamiento (por todas SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; y 96/2000, de 10 de abril, FJ 2); y, por otro, desde la perspectiva de los órganos judiciales, que es a quienes compete la interpretación de las normas legales aplicables sobre la admisión y práctica de los medios de prueba, que se pronuncien sobre su admisibilidad motivadamente sin incurrir en incongruencia, irrazonabilidad o arbitrariedad y que, en su caso, la falta de práctica de los medios de prueba admitidos no les sea imputable (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; y 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3). Igualmente el rechazo motivado de los medios de prueba ha de producirse en el momento procesal oportuno (SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 3; 164/1996, de 28 de octubre, FJ 2; y 89/1995, de 6 de junio, FJ 6), ya que la denegación tardía, aunque razonada, de la prueba se ha considerado que, prima facie, podría afectar al derecho en la medida en que existe el riesgo de "perjudicar dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia- o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria" (STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 2).

Por último, el alcance de esta garantía constitucional también queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante [por todas, STC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c)]; ello se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 4), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (STC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3). Teniendo en cuenta que la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo, corresponde al recurrente alegar y fundamentar adecuadamente que la prueba en cuestión resulta determinante en términos de defensa sin que la verificación de tal extremo pueda ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto (por todas, SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 147/2002, de 15 de julio, FJ 4; 79/2002, de 8 de abril, FJ 3; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5). De ese modo, el recurrente ha de razonar en esta sede en un doble sentido. Por un lado, respecto de la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otro, argumentando que la resolución final del proceso judicial podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien, por este motivo, busca amparo (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de julio, FJ 4; 79/2002, de 8 de abril, FJ 3; y 165/2001, de 16 de julio, FJ 2).

3. En atención a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, será necesario, para alcanzar un pronunciamiento sobre la existencia de la vulneración aducida por el recurrente, determinar si el recurrente instó debidamente la práctica de la actividad probatoria rechazada; si su rechazo por parte de los Tribunales se realizó sin incurrir en ninguna irregularidad procesal y, en su caso, si tal rechazo ha generado en el recurrente una indefensión con relevancia constitucional.

En cuanto a la actividad del recurrente el análisis de las actuaciones muestra que solicitó formalmente la admisión de una prueba pericial dactiloscópica sobre los instrumentos hallados en el lugar de los hechos - barra de hierro y alicates- tanto durante la instrucción del procedimiento, como en el escrito de defensa, en la vista oral y en el recurso de apelación, con el fin de acreditar que, aunque fuera sorprendido intentando extraer de la máquina alguna bebida, él no había ejercido fuerza sobre la misma, sino que se la había encontrado ya forzada.

La actuación desarrollada por los órganos judiciales, por el contrario, muestra la existencia de irregularidades procesales, que no pueden considerarse subsanadas por el hecho de que, finalmente, la Audiencia Provincial se pronunciara en la Sentencia de apelación sobre la falta de relevancia de la prueba, afirmando que era superflua, al ser sorprendido el acusado in fraganti, ya que, en última instancia, su razonamiento no respondía tanto a un juicio de pertinencia sobre la prueba, sino, específicamente, a un juicio sobre si su rechazo inmotivado fue lesivo del derecho a la prueba; respondiendo ambos juicios a parámetros y cánones diferentes.

En efecto, el juicio sobre la pertinencia de una prueba es una valoración a priori o ex ante sobre la relación que media entre la prueba propuesta y los hechos que van a ser objeto de enjuiciamiento, para lo que deber ser tomada en cuenta exclusivamente la información que hasta ese momento tengan los Tribunales. Por el contrario, el juicio sobre la vulneración del derecho a la prueba, es una valoración a posteriori o ex post, pronunciada una vez que los hechos ya han sido declarados probados y tomando en cuenta la información obtenida en el juicio oral, para determinar la posible inexistencia de una indefensión constitucionalmente relevante, basado en la comprobación de que, tal como se ha desarrollado el proceso, el resultado de la prueba no habría podido influir en su resultado. En ese sentido, la argumentación utilizada por la Audiencia Provincial para considerar irrelevante la prueba, al haberse pronunciado en Sentencia y basarse en una certeza sobre los hechos -el carácter flagrante del delito y la prueba testifical de referencia sobre que el recurrente fue quien violentó la máquina de bebidas-, que sólo ha podido ser alcanzada por el órgano judicial con posterioridad a que se desarrollara la práctica de la prueba en el juicio oral, no era idónea para subsanar el defecto procesal, aunque sea suficiente para poner de manifiesto su falta de relevancia constitucional.

Por tanto, a pesar de la irregularidad procesal por la ausencia de un pronunciamiento motivado sobre la admisibilidad de la prueba en el momento procesal oportuno, no cabe apreciar la vulneración aducida del derecho a la prueba, ya que, como fue razonado sin incurrir en irracionalidad o arbitrariedad por parte de la Audiencia Provincial, la prueba rechazada no ha generado una indefensión constitucionalmente relevante en el recurrente, al no quedar acreditado que fuera decisiva en términos de defensa.

4. En lo que respecta a la aducida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente argumenta que la condena se ha fundamentado en meros indicios sobre el ejercicio de fuerza sobre la máquina de refrescos que no son suficientes para destruir la presunción de inocencia, ya que los acusados no fueron sorprendidos in fraganti violentándola. El Ministerio Fiscal, por el contrario, considera que en las Sentencias se explicitan los medios probatorios tenidos en cuenta, como son las testificales de los policías locales, de las que se extrae a través de inferencias lógicas la responsabilidad del recurrente por el delito de robo con fuerza en las cosas.

Este Tribunal ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 9). Igualmente se ha reiterado que, esta prueba de cargo puede ser por indicios cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo del delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano que debe quedar explicitado en la Sentencia (STC 17/2002, de 28 de enero, FJ 3).

En el presente caso, por un lado, las Sentencias impugnadas han hecho explícitas las pruebas de cargo en las que se ha basado la condena, consistentes en las declaraciones testificales de los policías locales que procedieron a la detención del recurrente; pruebas que han sido practicadas en la vista oral con todas las garantías para que fueran valoradas con la debida inmediación por el órgano judicial y sometidas a contradicción por la defensa. Por otro lado, además, la Sentencia de instancia explicitó los razonamientos sobre la inexistencia de ambigüedades o fines espurios en las declaraciones de los policías locales y dio respuesta expresa a los argumentos de descargo empleados por el recurrente. Finalmente, en el punto que aquí interesa, el recurrente se limita en su escrito de demanda a discrepar sobre la valoración que realizaron los órganos judiciales para considerar que la detención fue flagrante y que quedaba acreditado que el recurrente fue una de las personas que ejerció fuerza sobre la máquina de bebidas; ahora bien, la valoración de las pruebas es una cuestión de legalidad ordinaria en la que no puede entrar este Tribunal (por todas, STC 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 4).

Por tanto, al existir prueba de cargo obtenida legalmente, practicada en la vista oral con todas las garantías y valorada con sometimiento a las reglas de la lógica para determinar los hechos probados y la participación del recurrente en ellos, no cabe apreciar la vulneración aducida por el recurrente del derecho a la presunción de inocencia.

La desestimación de este motivo de amparo, unido al rechazo del anterior, determina la completa desestimación del presente recurso.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Cristian Manuel Chuliá Rebolleda.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a tres de marzo de dos mil tres.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número e data do BOE [Núm, 63 ] 14/03/2003
Tipo e número de registo
Data da resolução 03/03/2003
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Cristian Manuel Chuliá Rebolleda frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante y de un Juzgado de lo Penal, que dieron lugar a su condena por un delito de robo con fuerza en máquina de refrescos

Síntese Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la prueba y a la presunción de inocencia: prueba pericial dactiloscópica rechazada irregularmente sin indefensión; condena fundada en pruebas de cargo

  • 1.

    Al existir prueba de cargo obtenida legalmente, practicada en la vista oral con todas las garantías y valorada con sometimiento a las reglas de la lógica para determinar los hechos probados y la participación del recurrente en ellos, no cabe apreciar la vulneración aducida por el recurrente del derecho a la presunción de inocencia [FJ 4].

  • 2.

    El derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas (STC 123/2002) [FJ 4].

  • 3.

    A pesar de la irregularidad procesal por la ausencia de un pronunciamiento motivado sobre la admisibilidad de la prueba en el momento procesal oportuno, no cabe apreciar la vulneración aducida del derecho a la prueba, ya que la prueba rechazada no ha generado una indefensión constitucionalmente relevante en el recurrente, al no quedar acreditado que fuera decisiva en términos de defensa [ FJ 3].

  • 4.

    Doctrina sobre el derecho a la prueba [FJ 2].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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