La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2087-2001, promovido por don Rafael Ruiz y Reguant, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Milagros Pastor Fernández y asistido por el Abogado don Óscar Pizarro Caballero, contra el Acuerdo del Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha 27 de febrero de 2001, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, de 14 de octubre de 2000, desestimatorio del recurso en audiencia en justicia formulado contra el Acuerdo del mismo órgano, de 18 de septiembre de 2000, por el que se le impuso una multa de dos meses a razón de cinco mil pesetas diarias como corrección disciplinaria por una falta de respeto al Juez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 10 de abril de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Milagros Pastor Fernández, en nombre y representación de don Rafael Ruiz y Reguant, interpuso recurso de amparo contra la Resolución citada en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de defensa letrada [art. 20.1 a) en relación al art. 24.2 CE].
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son los siguientes:
a) El recurrente en amparo, Letrado del Colegio de Abogados de Madrid, actuando en defensa de don Bartolomé Carrascosa en la tramitación de la ejecutoria 42/99 seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, solicitó la suspensión de la ejecución de la pena para su defendido por petición de indulto, que fue denegada por Auto de 15 de noviembre de 1999, confirmado por otro de 10 de diciembre de 1999.
Con fecha 22 de noviembre de 1999 el solicitante de amparo efectuó denuncia contra los Magistrados de dicha Sección ante el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, que fue archivada. Posteriormente, con fecha 15 de diciembre de 1999, formuló recusación contra los mismos Magistrados, que fue inadmitida por Auto de 28 de diciembre de 1999, recurrido en súplica, denegada por Auto de 24 de enero de 2000. Finalmente frente a este último se interpuso recurso de amparo, el cual fue inadmitido por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 31 de marzo de 2000. El Letrado había presentado nueva petición de suspensión de la ejecución de la pena hasta tanto el Tribunal Constitucional no se hubiera pronunciado, la cual fue rechazada mediante Auto de 4 de febrero de 2000, por el que ordenó el ingreso en prisión de su defendido.
b) Con fecha 7 de febrero de 2000 el demandante de amparo presentó nuevo escrito de recusación contra los integrantes de la mencionada Sección, fundada en la enemistad manifiesta y pérdida de imparcialidad objetiva y subjetiva que, según se afirmaba, "radica en las manifiestas ilegalidades cometidas en su perjuicio, es decir, en la adopción de resoluciones sistemáticamente adversas contra el condenado don Bartolomé Carrascosa Nieto, infundadas, irrazonadas y desacertadas". En el escrito se añade que la enemistad manifiesta se infiere de determinadas "resoluciones sistemáticamente adversas, infundadas, irrazonadas y desacertadas, que evidencian por sí solas el apasionamiento hostil, la animosidad y el encono intraprocesales de los magistrados hacia el ejecutado". El escrito fue inadmitido por Auto de 14 de febrero de 2000, confirmado por Auto de 6 de marzo, desestimatorio del recurso de súplica contra el anterior. En la primera de estas resoluciones se consideró que las manifestaciones contenidas en el escrito de recusación podían estar incursas en responsabilidad disciplinaria prevista en los arts. 442 y 449.1 LOPJ, por lo que se acordó iniciar expediente disciplinario.
c) Instruido el expediente disciplinario núm. 1-2000, por Acuerdo de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, de 18 de septiembre de 2000, se resolvió, de acuerdo con el art. 450.1 LOPJ, corregir disciplinariamente al Letrado aquí recurrente por "la gravedad de las descalificaciones vertidas en su escrito de recusación", imponiéndole una multa de dos meses con una cuota-día de cinco mil pesetas. Entendió la Sección que las calificaciones vertidas en el mencionado escrito no se justifican ni amparan en el derecho e independencia de que gozan los profesionales en sus actuaciones ante los Tribunales, pues, lejos de sustentar razonamientos jurídicos, tratan de desacreditar a los miembros del Tribunal, puesto que "la adopción de resoluciones infundadas irrazonadas y desacertadas" no es un concepto que pueda esgrimirse para el legítimo derecho de defensa, sino graves descalificaciones realizadas en el contexto de un escrito extemporáneo, pues la recusación se propuso en fase de ejecución de una Sentencia con la que el condenado mostró su conformidad.
d) Contra al anterior Acuerdo el demandante de amparo presentó recurso de audiencia en justicia, que fue desestimado por Acuerdo de 14 de octubre de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén.
e) Contra el Acuerdo anterior se interpuso recurso de alzada, que fue estimado parcialmente, por Acuerdo de 27 de febrero de 2001 del Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, sustituyendo la anterior multa por otra de quince días con una cuota- día de cinco mil pesetas. En el mismo se declara que "es innegable que las fórmulas utilizadas descalifican la actuación del tribunal, no obstante se omiten expresiones objetivamente injuriosas", y que, si bien no se ahorran calificativos peyorativos para describir la actuación del Tribunal en lo que podría ser la construcción artificial de una causa de recusación, las descalificaciones realizadas lo son de las resoluciones y no de los miembros del Tribunal, pero no tienen justificación alguna.
3. En la demanda de amparo se alega, con abundante cita de nuestra jurisprudencia, vulneración de la libertad de expresión en el ejercicio de defensa letrada [art. 20.1 a) en relación al art. 24.2 CE]. Sostiene el recurrente que el escrito de recusación por el que fue sancionado no contenía expresiones objetivamente injuriosas, y que el mero hecho de entender que en los Magistrados recusados se daba una enemistad manifiesta no puede considerarse como difamatorio, pues dicha enemistad se razonó con base en conceptos admitidos por el propio Tribunal Supremo en su jurisprudencia. Señala que la contundencia en las expresiones no constituye por sí misma menoscabo del honor, y que la calificación de ilegal no equivale a prevaricación. Por otro lado afirma que no puede reputarse la causa de recusación como inventada ad hoc, sino que se argumentó con consideraciones no injuriosas, que no menoscabaron la dignidad de personas concretas. Por todo ello el recurrente solicita que le sea otorgado el amparo y se anule el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, así como los Acuerdos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén que le impusieron la corrección disciplinaria.
4. Por providencia de la Sala Segunda, de 7 de febrero de 2002 se acordó admitir a trámite la demanda y requerir a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada 14-2000 y del expediente disciplinario núm. 1-2000, en relación a la ejecutoria núm. 42/99, interesándose asimismo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso, con excepción del recurrente en amparo.
5. Mediante diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2002 la Sala Segunda de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones recibidas a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que pudieran realizar las alegaciones que tuvieran por convenientes.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de marzo de 2002, el demandante de amparo solicitó la sustitución del trámite de alegaciones por la celebración de vista oral, petición que fue denegada por resolución de la Sala Segunda de este Tribunal, de 4 de abril de 2002.
7. En el escrito de alegaciones presentado el 26 de marzo de 2002 la representación del demandante da por reproducidas las vertidas en la demanda de amparo. A ello añade que son aplicables al presente caso los criterios jurisprudenciales de la STC 184/2001, de 17 de septiembre; en concreto, que el escrito de recusación por el que fue sancionado constituye una actuación claramente enmarcable en el ámbito de la función de defensa de los derechos de su representado y por ello la libertad de expresión fue ejercida en el seno de su actividad como Letrado. Se afirma de nuevo que el controvertido escrito no lesionó el honor de los Magistrados, por cuanto la construcción artificial de una causa de recusación, de ser cierta, no atenta a la dignidad de los miembros del Tribunal, y además los términos empleados en el escrito no lo fueron de forma gratuita, genérica o ambigua, sin que adjetivar una resolución judicial de ilegal o no ajustada a Derecho pueda considerarse como una imputación de prevaricación. Finalmente se reitera que las expresiones utilizadas para sustentar la causa de recusación de los Magistrados son aquéllas que el propio Tribunal Supremo emplea para definir lo que debe entenderse por enemistad manifiesta, siendo expresiones forenses jurisprudencialmente reconocidas y habituales en la práctica de la abogacía.
8. El representante del Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 20 de marzo de 2002, solicitando la denegación del amparo. A su juicio el escrito de recusación, por el que fue sancionado el demandante de amparo, contiene una serie de gravísimas imputaciones y una total descalificación de los Magistrados que no se encuentran amparadas por la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa, pues no se trata de una mera crítica de las resoluciones desfavorables a los intereses de su defendido sino de su hostil rechazo, mediante la mera trascripción de juicios de valor, expresados mediante frases estereotipadas extraídas de citas jurisprudenciales. Añade el Fiscal que la omisión de cualquier calificativo insultante o injurioso, que se sustituye por la imputación formal del grave comportamiento de dictar resoluciones ilegales por animadversión u hostilidad, no da cobertura al comportamiento habido.
9. Por providencia de 12 de junio de 2003, se acordó señalar, para deliberación y fallo de la presente Sentencia, el 16 de junio siguiente.
II. Fundamentação
1. El presente recurso se dirige formalmente contra el Acuerdo del Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de 27 de febrero de 2001 que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, de 14 de octubre de 2000, que a su vez desestimó el recurso de audiencia en justicia contra el Acuerdo de la misma Sección, de 18 de septiembre de 2000, por el que se resolvió corregir disciplinariamente al recurrente (art. 450.1 LOPJ), imponiéndole una multa de dos meses con cuota-día de cinco mil pesetas por la "gravedad de las descalificaciones vertidas en su escrito de recusación" contra los Magistrados integrantes de la citada Sección. En dicho escrito el demandante de amparo, actuando como Letrado del Sr. Carrascosa, para quien solicitaba la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, infería la enemistad manifiesta de los Magistrados de determinadas "resoluciones sistemáticamente adversas, infundadas, irrazonadas y desacertadas, que evidencian por sí solas el apasionamiento hostil, la animosidad y el encono intraprocesales de los magistrados hacia el ejecutado".
Atendiendo a la pretensión del recurrente, formulada en el suplico de la demanda, y siguiendo una constante jurisprudencia de este Tribunal (por todas, STC 209/2001, de 22 de octubre, FJ 1), debemos entender recurridas en este proceso las resoluciones confirmadas por la que aquí se impugna, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa, pues han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla. En efecto, el Acuerdo de la Sección Segunda, de 18 de septiembre de 2000, fue el que resolvió corregir disciplinariamente al Letrado que ahora solicita amparo, mientras el Acuerdo de 14 de octubre de 2000, de la misma Sección, confirmó íntegramente el anterior. El Acuerdo que aquí se impugna estimó parcialmente el recurso de alzada contra este último, rebajando la sanción impuesta, pero mantuvo la corrección disciplinaria resuelta por el primero.
En la demanda de amparo se alega vulneración de la libertad de expresión en el ejercicio de defensa letrada [art. 20.1 a) en relación al art. 24.2 CE] por cuanto el escrito de recusación, objeto de la corrección disciplinaria, no contenía expresiones objetivamente injuriosas. Se aduce que entender que en los Magistrados recusados se daba una enemistad manifiesta no puede estimarse como difamatorio, ya que tal enemistad se razonó con base en conceptos admitidos por el propio Tribunal Supremo en su jurisprudencia, y que calificar de ilegal las resoluciones judiciales no equivale a insinuar prevaricación. Finalmente se afirma que no puede reputarse la causa de recusación como inventada ad hoc, sino que se argumentó con consideraciones no injuriosas, que no menoscabaron la dignidad de personas concretas.
Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo al entender que el escrito de recusación por el que fue sancionado el demandante contiene gravísimas imputaciones y una total descalificación de los Magistrados que no se encuentran amparadas por la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la defensa letrada. A su juicio el repetido escrito de recusación no contiene una mera crítica de resoluciones desfavorables a los intereses de su defendido, sino que expresa su rechazo hostil mediante la mera trascripción de juicios de valor, expresados con frases estereotipadas extraídas de citas jurisprudenciales.
2. Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de la Sentencia el objeto de este proceso consiste en determinar si los Acuerdos que impusieron al demandante de amparo una corrección disciplinaria por falta de respeto debido a los Jueces y Tribunales (art. 450.1 LOPJ) vulneraron su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada [art. 20.1 a) y art. 24.2 CE].
La cuestión debe resolverse acudiendo a la consolidada doctrina que sobre esta especial manifestación de la libertad de expresión ha ido sentando nuestro Tribunal, y que aparece sintetizada en el fundamento jurçidico 2 de la reciente STC 235/2002, de 9 de diciembre, con remisión a las anteriores SSTC 205/1994, de 11 de julio, 157/1996, de 15 de octubre, 113/2000, de 5 de mayo, 184/2001, de 17 de septiembre, 226/2001, de 26 de noviembre, y 79/2002, de 8 de abril. En aquel fundamento jurídico se dice literalmente:
"En nuestra jurisprudencia se parte de que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4). Consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte (art. 24.2 CE), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5).
Desde esta comprensión constitucional deben ser interpretados los arts. 448 y ss. LOPJ sobre la corrección disciplinaria de los Abogados que intervienen en los mismos. Lo dispuesto en tales preceptos no constituye sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, 'que cooperan con la Administración de Justicia' -según el epígrafe del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, sino que incide, también, sobre la función de defensa que les está encomendada. De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del Abogado de los demás sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia (SSTC 38/1998, de 9 de marzo, FJ 2; 205/1994, de 11 de julio, FJ 5). La primera exigencia aparece contemplada en el art. 437.1 LOPJ, al disponer que 'en su actuación ante los Jueces y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa'. La segunda de las exigencias antes apuntadas requiere, en reciprocidad, el respeto por parte del Abogado de las demás personas que también participan en la función de administrar justicia y tiene como consecuencia el que, a tenor del art. 449.1 LOPJ, los Abogados y Procuradores puedan ser corregidos disciplinariamente ante los Juzgados y Tribunales 'cuando en su actuación forense faltasen oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso' (STC 38/1988, de 9 de marzo, FJ 2; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 79/2002, de 8 de abril, FJ 6).
Asimismo hemos puntualizado que la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión (SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 79/2002, FJ 6; STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod).
La existencia de tales derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto ha de obligar al órgano jurisdiccional, cuando la sanción impuesta sea impugnada, a determinar si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección antedichas, se pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5)" (STC 235/2002, de 9 de enero, FJ 2).
3. La aplicación de esta doctrina al presente caso exige, en primer lugar, comprobar si el demandante fue corregido disciplinariamente por una actuación que se incluya efectivamente en el ámbito de la función de defensa, dado el contenido y finalidad de la actividad desplegada, así como la condición procesal en la que aquélla fue llevada a cabo por el solicitante de amparo (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4). En este sentido debe destacarse que el primer Acuerdo de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, a pesar de hacer referencia a determinados aspectos de la conducta del Letrado recurrente, resuelve corregirle disciplinariamente por "la gravedad de las descalificaciones vertidas en su escrito de recusación". Por su parte el segundo Acuerdo de dicha Sección hace referencia, tanto al contenido intrínseco de las expresiones, como al contexto procesal en el que se producen. Finalmente el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia señala la ausencia de base jurídica, la extemporaneidad y la artificiosidad de la recusación, pero se centra exclusivamente en las descalificaciones vertidas en el escrito de recusación a la hora de justificar la sanción de multa, si bien la considera desproporcionada en la cuantía. En consecuencia, la conducta por la que el demandante de amparo fue sancionado se concreta en las calificaciones vertidas en su escrito de recusación, que indiscutiblemente consiste en una actuación forense, es decir, ligada a la función de representación y defensa de los intereses de su patrocinado asumida por el aquí recurrente.
Constatado lo anterior debemos comprobar, en segundo lugar, si los Acuerdos recurridos contienen, respectivamente, una adecuada apreciación de los derechos fundamentales y de los bienes constitucionales en conflicto. De la lectura de los Acuerdos se desprende que tal ponderación puede encontrarse, aunque expresada concisamente, en las resoluciones impugnadas. En efecto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial se refiere en su Acuerdo a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada, alegada por parte del recurrente, y argumenta que las calificaciones vertidas en el controvertido escrito no se justifican ni amparan en el derecho y la independencia de la que gozan los profesionales en sus actuaciones ante los Tribunales, puesto que imputar a los miembros del Tribunal la adopción de resoluciones sistemáticamente adversas contra su defendido, que se tildan de infundadas, irrazonadas y desacertadas, "no son conceptos que puedan esgrimirse para el legítimo derecho de defensa sino graves descalificaciones realizadas en un escrito extemporáneo". Por su parte el Acuerdo de la Sala de Gobierno se hace eco de la jurisprudencia constitucional en esta materia, y si bien admite que el escrito de recusación no contiene expresiones objetivamente injuriosas, y que las descalificaciones en él vertidas lo son de las resoluciones y no de los miembros del Tribunal, afirma que las expresiones utilizadas descalifican claramente la actuación de aquél con calificativos peyorativos que no tienen justificación.
4. Queda ya sólo valorar si esta apreciación llevada a cabo por los órganos judiciales ha desconocido el derecho a la libertad de expresión en la actividad de defensa, como alega el demandante de amparo, o, por el contrario, aquella libertad no da cobertura a las calificaciones vertidas en el controvertido escrito de recusación, como sostiene el Ministerio Fiscal.
En este punto debemos recordar de nuevo que "el bien tutelado en el art. 449.1 LOPJ no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñan la magistratura" (SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 2). Por ello, tal como afirmamos en la STC 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 3 (y hemos reiterado en la citada STC 235/2002, de 9 de enero, FJ 4), el límite de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa lo constituye, en este caso, el mínimo respeto debido a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, y para comprobar si aquél se ha franqueado habremos de atender principalmente al significado de las concretas expresiones utilizadas, en cuanto puedan revelar una intención de menosprecio en la plasmación de las ideas y conceptos a cuya expresión sirven en una comprensión global del escrito enjuiciado. Tal menosprecio hacia una de las funciones estatales, como es la función judicial, constituye un límite a la libertad de expresión del Abogado, pues, según reiteradamente hemos afirmado, "excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tanto más cuanto se trata de la reparación de un derecho fundamental que se entiende conculcado" (SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 3; ATC 76/1999, de 16 de marzo).
En el presente caso, en el extenso escrito de recusación presentado en su día por el Letrado que solicita amparo se afirmaba en sus fundamentos de Derecho que la enemistad manifiesta y pérdida de imparcialidad objetiva y subjetiva de los Magistrados integrantes de la Sección "radica en las manifiestas ilegalidades cometidas en su perjuicio, es decir, en la adopción de resoluciones sistemáticamente adversas contra el condenado don Bartolomé Carrascosa Nieto, infundadas, irrazonadas y desacertadas"; y más adelante se reiteraba en otro fundamento que dicha enemistad "se infiere de determinadas resoluciones sistemáticamente adversas, infundadas, irrazonadas y desacertadas, que evidencian, por sí solas, el apasionamiento hostil, la animosidad y el encono intraprocesales de los Magistrados hacia el ejecutado", apoyando la literalidad de su queja en una Sentencia del Tribunal Supremo. En el mismo escrito de recusación se infería la enemistad manifiesta de los Magistrados también de "hechos intraprocesales", alegación que, sin embargo, no fue tenida en cuenta para acordar el inicio del expediente disciplinario, como puede verse en el fundamento segundo del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, de 14 de febrero de 2000, que se refiere exclusivamente a la primera de las frases transcritas.
Tal como reconoce en su resolución la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, las descalificaciones contenidas en el escrito de recusación aquí enjuiciado no se dirigen personalmente a los Magistrados de la Sección, sino a las resoluciones dictadas por éstos, que se reputan "sistemáticamente adversas, infundadas, irrazonadas y desacertadas", sin utilizar expresiones objetivamente injuriosas; sin que la referencia a la animosidad y el "encono intraprocesal" vayan más allá de lo necesario, para fundamentar la concurrencia de enemistad manifiesta como causa de recusación. No se trata por tanto de expresiones descalificadoras que se formulan en términos que no son los habituales ni los propios de la crítica a un Juez o Magistrado (ATC 10/2000, de 11 de enero). Por el contrario, son calificativos empleados en términos de defensa que no deben considerarse ni insultantes ni vejatorios para el Tribunal, ni reveladores de un menosprecio hacia la función judicial, pues pretenden demostrar la concurrencia de la causa de recusación invocada por el Letrado demandante, lo cual exige referirse forzosamente a la actuación del Tribunal en términos críticos. Por ello las expresiones vertidas por el recurrente en su escrito de recusación se amparan en la libertad de expresión del Letrado que, precisamente por su carácter específico, le permite una mayor "beligerancia en los argumentos" (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6) dada su conexión con el derecho de defensa de la parte. Y ello con independencia de la actitud procesal del Letrado recurrente, sobre la que no debemos pronunciarnos porque que no fue propiamente objeto de la corrección disciplinaria impuesta por los órganos judiciales.
En definitiva, el Abogado recurrente actuó en este caso en defensa de su cliente, intentando la recusación de los Magistrados que, a su juicio, mostraban hacia aquél una enemistad manifiesta que podía inferirse del contenido de sus resoluciones, a las que criticó en términos básicamente jurídicos que, pese a su rotundidad, no pueden considerarse transgresores de la libertad de expresión en la defensa letrada. En consecuencia, los Acuerdos ahora recurridos, al sancionar al demandante de amparo exclusivamente por la utilización de tales términos, vulneraron esta manifestación cualificada de la libertad de expresión, y por ello debe otorgarse el amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Rafael Ruiz y Reguant y, en su virtud:
1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada (art. 20 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular el Acuerdo sancionador de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, de 18 de septiembre de 2000, confirmado por el Acuerdo de la misma Sección, 14 de octubre de 2000, así como el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha 27 de febrero de 2001, en la medida en que confirma los anteriores.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de junio de dos mil tres.
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1.
El Abogado recurrente actuó en defensa de su cliente, intentando la recusación de los Magistrados que, a su juicio, mostraban hacia aquél una enemistad manifiesta que podía inferirse del contenido de sus resoluciones, a las que criticó en términos básicamente jurídicos que, pese a su rotundidad, no pueden considerarse transgresores de la libertad de expresión en la defensa letrada [FJ 4].
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2.
Las descalificaciones contenidas en el escrito de recusación no se dirigen personalmente a los Magistrados sino a las resoluciones dictadas por éstos [FJ 4].
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3.
Los calificativos empleados en términos de defensa no deben considerarse ni insultantes ni vejatorios para el Tribunal, ni reveladores de un menosprecio hacia la función judicial, pues pretenden demostrar la concurrencia de la causa de recusación invocada por el Letrado demandante, lo cual exige referirse forzosamente a la actuación del Tribunal en términos críticos [FJ 4].
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4.
El bien tutelado en el art. 449.1 LOPJ no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñan la magistratura (SSTC 157/1996, 79/2002) [FJ 4].
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5.
El ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE (STC 113/2000) [FJ 2].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 10.2, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20.1 a), ff. 1, 2
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.2, ff. 1, 2
- Artículo 117, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 437.1, f. 2
- Artículo 448, f. 2
- Artículo 449.1, ff. 2, 4
- Artículo 450.1, ff. 1, 2
- Libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letradaLibertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada, f. 2
- AbogadosAbogados, f. 2
- Correcciones disciplinarias procesalesCorrecciones disciplinarias procesales, f. 2
- Falta al respeto debido a jueces y tribunalesFalta al respeto debido a jueces y tribunales, f. 4