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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 4456-2003, promovido por la coalición electoral Partido Socialista Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y asistida por el Letrado don F. Julián Palencia Domínguez, contra la Sentencia de la Sección Electoral de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 953/2003, de 1 de julio, estimatoria del recurso contencioso-electoral interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sueca, de 16 de junio de 2003, por el que se asignó el puesto de Diputado Provincial a la coalición electoral recurrente en amparo. Han comparecido y formulado alegaciones don Eugenio Pérez Mifsud, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido por el Letrado don Enrique Llopis Reyna, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de julio de 2003, don Antonio Ramón Rueda López, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la coalición electoral Partido Socialista Obrero Español/Esquerra Unida- Entesa, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extracta:

a) La coalición electoral recurrente en amparo depositó ante la Junta Electoral Provincial de Valencia, en fecha 9 de abril de 2003, el acta de constitución y las normas de funcionamiento de la coalición, así como el escrito de aceptación de su representante general.

b) De la referida documentación, que se adjunta a la demanda de amparo, resultan acreditados los siguientes extremos.

En la norma primera, que las organizaciones políticas Partido Socialista Obrero Español, Esquerra Unida del País Valencià y Alternativa Progresista de Cullera acuerdan constituirse en coalición electoral para concurrir a las elecciones municipales convocadas para el día 25 de mayo de 2003 por el Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo, con la denominación Partido Socialista Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa. Que las siglas de la coalición son PSOE/EU-E y que el logotipo es el que figura en el anexo, indicándose, no obstante, "sin perjuicio de lo que se establece a continuación específicamente para el municipio de Cullera". Que la denominación de la coalición en el municipio de Cullera es Partido Socialista Obrero Español-Alternativa Progresista-Entesa y que las siglas de la coalición en el referido municipio son PSOE/AP-E, indicándose que el logotipo de la coalición es el que figura en el anexo 2.

En la norma segunda, que la composición de la coalición, a todos los efectos (derechos políticos, económicos, etc.), queda integrada de la siguiente forma: PSOE, en un 67 por 100; Esquerra Unida del País Valencià, en un 20 por 100 y Alternativa Progresista de Cullera, en un 13 por 100.

En la norma tercera, que el ámbito de la coalición electoral son los seis municipios del partido judicial de Sueca: Albalat de la Ribera, Almussafes, Cullera, Sollana, Sueca y Tavernes de la Valldigna, y también el municipio de Anna en el partido judicial de Xátiva.

En la norma cuarta, que el domicilio de la coalición se fija en Valencia, en la calle Blanquerías, núm. 4 -sede del PSOE en Valencia.

En la norma sexta, que se designa un solo representante general de la coalición y a un solo administrador, los cuales aceptaron sus cargos ante la Junta Electoral Provincial de Valencia.

En la norma séptima, que se crea un órgano colegiado de coordinación, denominado Comisión Política, con participación de las fuerzas políticas integrantes de la coalición, constituida por 7 miembros, elegidos por las organizaciones políticas integrantes de la coalición con la proporción de 4 del PSOE, 2 de Esquerra Unida del País Valencià y 1 de Alternativa Progresista de Cullera.

En la norma undécima, que se aprueba un programa común en el que se basa la coalición.

c) El representante general designó a los representantes de la coalición ante la Junta Electoral de Zona de Sueca y de Xátiva (un solo representante por cada partido judicial).

d) La coalición electoral obtuvo un solo CIF y abrió una única cuenta bancaria a los efectos electorales, comunicando dicha apertura de cuenta a la Junta Electoral Provincial en tiempo y forma, realizando todos estos actos con la denominación de la coalición, esto es, Partido Socialista Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa, sin que se haya procedido a abrir cuenta bancaria alguna ni obtenido CIF con la denominación con la que se presentó a las elecciones en el municipio de Cullera.

e) En aplicación de lo dispuesto en la normativa electoral, corresponde a la Junta Electoral Provincial de Valencia tomar conocimiento de la coalición electoral cuya constitución se ha hecho constar en la misma y remitir relación de ello a las Juntas Electorales de Zona, así como al Ministerio del Interior y a los representantes generales (Acuerdos de la Junta Electoral Central de 5 de mayo de 1977, 17 de enero de 1979, 24 de abril de 1987, 28 de abril de 1989, 26 de abril de 1993, 3 de mayo de 1999 y 31 de enero de 2000, entre otros).

Como consecuencia de la toma de razón se dio por válida la constitución de la coalición, de modo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.3 LOREG, "no puede el partido integrante presentar candidaturas independientes de las de la coalición en los distritos en que presenten candidaturas" (Acuerdo de la Junta Electoral Central de 12 de mayo de 1986).

f) La única representante de la coalición ante la Junta Electoral de Zona de Sueca, doña Alicia Hervés Sierra, presentó todas las candidaturas de la coalición, entre las que se encontraba la del municipio de Cullera.

Dichas candidaturas fueron publicadas, siendo proclamados los candidatos en ellas incluidos, sin que se hubiera interpuesto recurso contra los Acuerdos de la Junta Electoral de Zona de Sueca de proclamación de las candidaturas de la coalición (arts. 47 LOREG).

g) La coalición electoral desarrolló la campaña electoral conforme se indica en los arts. 50 y ss. LOREG, utilizando la denominación genérica y el símbolo genérico en los cinco municipios del partido judicial de Sueca y la denominación específica y el símbolo específico en el municipio de Cullera.

h) La única representante de la coalición ante la Junta Electoral de Zona de Sueca expidió todas las credenciales talonarias de nombramiento de apoderados e interventores de la coalición que participaron en el proceso electoral en todos los municipios del partido judicial de Sueca (arts. 76 y 78 LOREG), siendo ella también la que presentó ante la mencionada Junta Electoral las papeletas y los sobres de votación confeccionados por la coalición para todos los municipios del citado partido judicial (art. 70 LOREG).

i) Con anterioridad a los hechos descritos, y como prueba de la diligencia de los actores electorales, se presentaron sendas consultas a la Junta Electoral Central, que tuvieron sus oportunos Acuerdos.

El Acuerdo recaído en el expediente 281/91, de 10 de febrero de 2003 (núm. registro 12.625), resulta del siguiente tenor:

"Consulta sobre cuándo puede entenderse que una coalición es la misma en un partido judicial que en otro y sobre la posibilidad de cambiar la denominación de los partidos componentes: ACUERDO.- Trasladar que la coalición de una circunscripción es la misma que la de otra cuando sean los mismos los partidos integrantes de ambas coaliciones y sean idénticos sus elementos identificadores (denominación, siglas, símbolos). No obstante, es admisible que manteniendo la referencia a una denominación común aparezcan, asimismo, otras denominaciones. Una vez constituida la coalición, no cabe modificación de sus elementos identificadores, ni ampliar o disminuir el número de los partidos integrantes de la misma."

El segundo Acuerdo recaído en el expediente 281/105, de 11 de abril de 2003 (núm. registro 14.456), resulta del siguiente tenor:

"Consulta sobre cómputo de los votos obtenidos por las coaliciones electorales que se presentan con denominaciones específicas pero manteniendo la referencia a una denominación común en elecciones municipales: RESOLUCIÓN.- Trasladar que las coaliciones electorales constituidas como tales para la concurrencia a unas elecciones, aún cuando especifiquen denominaciones singulares en cada uno de los distritos electorales en que concurran no pierden su naturaleza de tales, por lo que habrán de computarse conjuntamente los votos obtenidos por dichas coaliciones electorales siempre y cuando tengan la misma composición."

j) El Partido Popular en el recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia alegó que Esquerra Unida no forma parte de la candidatura presentada por la coalición en el municipio de Cullera. La denominación y composición de la coalición presentada y que concurría a las elecciones en todos los municipios del partido judicial de Sueca son las que quedan reiteradamente acreditadas en las normas que las regulan, y se presentaron en tiempo y forma ante la Junta Electoral competente. La marca "Entesa", que forma parte de la denominación común de la coalición, es la que utiliza la coalición de partidos que conforman Esquerra Unida, como lo ponen de manifiesto las otras coaliciones (de las que formaba parte esta fuerza política con esa misma denominación, tal y como se presentó en el Registro de la Junta Electoral Central el día 8 de junio de 2003), y que concurrieron en otros ámbitos territoriales que lógicamente no abarcan los municipios del Partido Judicial de Sueca. A mayor abundamiento, el candidato a Alcalde de la candidatura de la coalición en el municipio de Cullera es un militante de Esquerra Unida.

k) El día 25 de mayo se celebraron las votaciones en todas las mesas electorales de todos los municipios del partido judicial de Sueca, levantándose las correspondientes actas de sesión de cada mesa, sin que en ninguna de las referidas actas se formulara reclamación o protesta por el hecho de que la coalición se presentara en el municipio de Cullera con una denominación específica, diferente de la denominación genérica, pero manteniendo el elemento común PSOE-ENTESA bien visible en todas las papeletas de las candidaturas de todos los municipios del partido judicial de Sueca.

l) El día 28 de mayo de 2003 se realizó el escrutinio general por la Junta Electoral de Zona de Sueca. A dicho acto asistieron representantes de diferentes organizaciones políticas y, entre ellos, el representante general de la coalición, la representante ante la Junta Electoral de Zona de Sueca, así como los representantes del Partido Popular, entre ellos don Eugenio Pérez Mifsud, quien interpuso el recurso contencioso-electoral ante el Tribunal Superior de Justicia.

Al finalizar el acto de escrutinio general un representante del Partido Popular solicitó a la Junta Electoral copia de la documentación constitutiva de la coalición, que le fue facilitada por la Secretaria de la Junta momentos después.

Ni en las actas de escrutinio de las diferentes circunscripciones ni en el acta de incidencias acaecidas durante el escrutinio consta reclamación o protesta alguna en relación con los hechos después reflejados en el recurso contencioso-electoral.

m) Con posterioridad a dicho acto se proclamaron los candidatos electos, sin que se haya interpuesto tampoco reclamación o recurso alguno frente a la proclamación de los electos de la coalición en ninguno de los municipios de Sueca.

n) Tras la constitución de todos los ayuntamientos de los municipios del partido judicial de Sueca se procedió por la Junta Electoral de Zona a asignar el único Diputado Provincial del partido judicial a la coalición recurrente en amparo. Antes de que se pudiera proceder a presentar listas para la elección del Diputado Provincial, el Sr. Pérez Mifsud había interpuesto recurso contencioso-electoral contra el mencionado Acuerdo de atribución del Diputado Provincial a la Coalición demandante de amparo.

ñ) La Sección Electoral de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dictó la Sentencia núm. 953/2003, de 1 de julio, en la que, estimando el recurso contencioso electoral interpuesto, se ordena la retroacción de actuaciones al momento de asignación de Diputado Provincial para que se proceda por la Junta Electoral de Zona de Sueca a un nuevo cómputo en el que no se adicionen a los votos obtenidos por la coalición PSOE-EU-Entesa los obtenidos por la coalición PSOE-Alternativa progresista-Entesa y la asignación de Diputados a la lista que resulte con más votos.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente a la resolución judicial impugnada, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicos (art. 23.2 CE) y a no ser discriminado (art. 14 CE).

a) Sostiene al respecto, con carácter general, que la Sentencia recurrida, al negarle a la demandante de amparo el derecho a sumar a los votos obtenidos en cinco de los seis municipios del partido judicial de Sueca los obtenidos por la coalición electoral en el municipio de Cullera, en el que se presentó bajo la denominación singular de Partido Socialista Obrero Español/Alternativa Progresista-Entesa, ya que se trata de un única coalición electoral, le ha impedido culminar, de conformidad con lo dispuesto en la LOREG (arts. 205 y ss.), el procedimiento de obtención del Diputado Provincial asignado al partido judicial de Sueca que le corresponde al ser la fuerza política más votada en dicho partido judicial.

b) Denuncia, asimismo, que la interposición del recuso contencioso-electoral contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sueca se realizó sin previo agotamiento de la preceptiva vía administrativa. En este sentido, tras reproducir la doctrina recogida en las SSTC 168/1991 y 169/1991, de 19 de julio, se afirma en la demanda que no hay disponibilidad para los actores en cuanto a la utilización de la vía administrativa previa y, en consecuencia, el candidato del Partido Popular, con anterioridad a la interposición del recurso contencioso- electoral, debió de haber reclamado ante la Junta Electoral de Zona y, de haberle sido desestimada dicha reclamación, ante la Junta Electoral Central antes de acudir a la vía judicial. Por ello debe procederse a revocar la Sentencia impugnada.

c) Además el fallo de la Sentencia recurrida produce indefensión a la coalición recurrente en amparo, pues al considerar que existen dos coaliciones y no sólo una sitúa en la ilegalidad a una de las dos, que carecería de todos y cada uno de los requisitos que la legislación electoral exige, no ya para concurrir a unas elecciones, sino incluso para presentar candidaturas. Si la Administración electoral competente para tomar conocimiento de la concurrencia de una Coalición en unos comicios electorales y de la presentación de candidaturas hubiera detectado alguna irregularidad en las mismas de oficio o a instancia de parte (art. 47.2 LOREG) lo hubiera comunicado como es preceptivo al efecto de su subsanación.

d) En tercer lugar la coalición recurrente en amparo se queja de que la Sala le hubiera denegado la solicitud de recibimiento del proceso a la prueba documental propuesta.

e) El art. 44.1 b) LOREG establece la posibilidad de que puedan presentar candidatos o listas de candidatos las coaliciones electorales según lo dispuesto en el apartado segundo del mismo precepto, el cual dispone que "Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la Junta competente en los diez días siguientes a la convocatoria. En la referida comunicación se debe hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación".

Este precepto de la normativa electoral no ha sido objeto de desarrollo normativo, como ha recordado la Junta Electoral Central (Acuerdo de 19 de julio de 1996), de modo que, a falta de dicho desarrollo, es la Junta Electoral Central la que en el ejercicio de sus competencias, especialmente las recogidas en el art. 19 c) d) y f) LOREG, ha establecido los criterios interpretativos de la legislación electoral sobre la presentación de coaliciones. En este sentido ha señalado que "la legislación electoral no impide que una coalición electoral adopte una denominación específica en determinados distritos electorales, manteniendo la referencia a la denominación común" (Acuerdos de 17 de enero de 1979, 6 de febrero y 7 de abril de 1995, 28 de mayo, 15 de julio y 30 de noviembre de 1998 y 20 de abril de 1999, entre otros). Entendiendo por denominación común "la que debe incorporarse en todas las circunscripciones (Acuerdo de 8 de octubre de 1998), si bien la referencia a la denominación común no tiene que comprender necesariamente la totalidad de los elementos identificadores de la coalición" (Acuerdo de 15 de marzo de 1999). Es decir, no es obligatoria la utilización de la denominación de todos los partidos integrantes de la coalición en la denominación de cada una de las candidaturas, siendo suficiente el mantenimiento de una denominación común.

f) Finalmente la coalición recurrente en amparo considera que el principio de conservación de actos y la doctrina de los actos propios son aspectos que claramente se verían afectados por la Sentencia impugnada. Aduce al respecto que es precisamente toda la dinámica electoral desarrollada por los representantes de la coalición la que avala y garantiza el hecho de que todos esos actos, que nunca fueron objeto de sospecha de legalidad o alegalidad, ni tampoco de queja, reclamación, protesta o recurso, la que ha producido una serie de actos de contenido jurídico electoral de indudable trascendencia. Así, por ejemplo, de no anularse la Sentencia recurrida se produciría la paradoja jurídica de haberse proclamado incluso concejales electos en el municipio de Cullera a integrantes de una candidatura fantasma correspondiente a una supuesta coalición electoral que nunca se presentó a las elecciones locales, ni tuvo nunca representante general, ni administrador general, ni designó a representante alguno ante la Junta Electoral de Zona y ni siquiera presentó candidatura.

Concluye el escrito de demanda suplicando de este Tribunal que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Electoral de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 953/2003, de 1 de julio. Mediante otrosí se interesa el recibimiento a prueba del recurso de amparo.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 8 de julio de 2003, acordó admitir la demanda de amparo y recabar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el envío de las actuaciones correspondientes, incluidos el expediente electoral y el informe emitido por la Junta Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 112.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y en el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 20 de enero de 2000, así como certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, previo emplazamiento a las partes, excepto al demandante de amparo, para que en el plazo de tres días pudieran personarse ante este Tribunal mediante Procurador de Madrid con poder al efecto y asistidos de Abogado, formulando las alegaciones que estimen pertinentes.

5. Mediante escrito registrado en fecha 12 de julio de 2003 se personó en el proceso el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Eugenio Pérez Mifsud, formulando las alegaciones que, a continuación, sucintamente se extractan:

a) En todos los municipios del partido judicial de Sueca aparece la coalición Partido Socialista Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa, a excepción del municipio de Cullera, donde aparece la coalición Partido Socialista Obrero Español/Alternativa Progresista-Entesa. Es decir, en el municipio de Cullera no aparece Esquerra Unida y sí, en cambio, el grupo denominado Alternativa Progresista.

Resulta acreditado que Partido Socialista Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa y Partido Socialista Obrero Español/Alternativa Progresista-Entesa son dos coaliciones distintas, con una denominación, composición y hasta un logotipo diferentes. Como se aprecia en las listas obrantes en el expediente electoral, en la lista de Cullera sólo aparecen dos partidos políticos (Partido Socialista Obrero Español y Alternativa Progresista) y en ningún caso se hace mención a Esquerra Unida. Ninguno de los candidatos se acoge a las siglas de este partido político y el logotipo de la coalición es distinto al que aparece en las papeletas de Partido Socialista Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa. En la referida lista, al establecerse la adscripción política de cada candidato a Concejal, se añade a las siglas de Alternativa Progresista la expresión Entesa, sin que figure ninguna mención a Esquerra Unida. Además, como es lógico, dado su carácter local, Alternativa Progresista sólo se presentó en Cullera. Por lo demás la palabra Entesa, que es la única denominación común, no es suficientemente significativa de la existencia de una misma coalición, porque se utiliza indistintamente unida a muy diferentes partidos políticos.

Por otra parte en ningún lugar de las normas de la coalición electoral se dice que en Cullera participen los tres partidos políticos aliados, sino únicamente que en ese municipio la denominación es distinta. Y en la consulta dirigida a la Junta Electoral Central no se alude al hecho de que la coalición pueda estar formada por partidos diferentes en unos y otros Municipios a efectos del cómputo de Diputado Provincial. En definitiva, pues, ni por la composición, ni por la denominación, ni por los logotipos era posible establecer una identidad entre las candidaturas presentadas en Cullera y las presentadas en los demás municipios del partido judicial de Sueca.

b) En relación con la queja de la demandante de amparo, referida a la impugnación directa del Acuerdo de la Junta Electoral de Zona sin haber agotado la vía administrativa previa, la representación procesal de don Eugenio Pérez Mifsud considera que tal queja resulta manifiestamente inadmisible al tratarse de una cuestión nueva, no suscitada ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, por lo tanto, no pudo pronunciarse al respecto. Su planteamiento pugna frontalmente, por ello, con el art. 44.1 c) LOTC y con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, que no es una vía procesal directa (SSTC 18/1981, 11/1982, 46/1986, 203/1987, 55/1985, 138/1986, 34/1984).

A mayor abundamiento, entrando en el fondo de la cuestión suscitada, señala que en la demanda no se especifica qué derecho fundamental podría haberse lesionado por el hecho de admitirse el recurso de amparo (sic), pues sólo se citan formalmente los arts. 14, 23.2 y 14 CE para dar paso luego a un argumento que es de mera legalidad ordinaria. Desde luego el derecho a la tutela judicial efectiva no puede entenderse vulnerado por una Sentencia que admite un recurso contencioso-electoral, que se caracteriza precisamente por el acceso directo a los Tribunales y la perentoriedad de sus plazos. Tampoco desde la perspectiva de la LOREG existe el menor atisbo de infracción, pues el recurso ante la Junta Electoral Central está previsto contra el escrutinio general (art. 108.6), que es un supuesto distinto al considerado en este caso, y sólo puede referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral. De modo que no existe la menor duda de la procedencia del cauce seguido.

c) En la demanda de amparo se afirma sorprendentemente que el fallo de la Sentencia impugnada ha colocado a una de las dos coaliciones en una situación de alegalidad, en cuanto carecería de los mínimos requisitos exigibles para presentar candidaturas, pues, en opinión de la recurrente, si la Administración electoral hubiera advertido alguna irregularidad habría dado plazo para subsanar, en tanto que, al estimarse el recurso contencioso electoral, no se le dio la posibilidad de rectificar, lo que le ha causado indefensión.

Aunque no se explica, ni se entiende, en qué medida puede haber colocado la Sentencia impugnada a nadie en situación de alegalidad, las afirmaciones de la demandante de amparo carecen del menor fundamento. Obviamente si la coalición está fuera de la legalidad ello es imputable única y exclusivamente a sus representantes y dirigentes, que libre y voluntariamente decidieron presentarse a las elecciones con una denominación, composición y logotipos distintos. El Tribunal Superior de Justicia se ha limitado a aplicar la Ley (art. 117 CE) con una argumentación jurídica que no se discute y, por tanto, las consecuencias jurídicas del fallo son sólo imputables a la actitud de la recurrente.

En este sentido ha de resaltarse que la Administración electoral no pudo apreciar ninguna irregularidad en el acto de presentación de las candidaturas, por la sencilla razón de que en ese momento se desconocía que la coalición presentada en Cullera y la presentada en el resto de los municipios del partido judicial de Sueca querían ser la misma cosa. Sólo en el acto de escrutinio de la Junta Electoral de Zona se aportó la documentación relativa a la constitución de la coalición, y ni siquiera de la misma podía deducirse que era una sola coalición. El art. 47.2 LOREG, que se refiere a la subsanación de las deficiencias advertidas en las candidaturas presentadas, resulta claramente inaplicable.

Sin perjuicio de lo anterior es obvio que no existió indefensión, pues la recurrente pudo alegar, y alegó, pudo probar, y el Tribunal admitió las pruebas que consideró pertinentes para finalmente dictar una Sentencia razonada y fundada en Derecho en relación con los hechos acaecidos. Se respetaron escrupulosamente, en suma, todas las garantías procesales, por lo que no existe el menor atisbo de indefensión.

d) Es sorprendente que se afirme en la demanda que la Sala inadmitió el recibimiento del pleito a prueba, porque ello no se ajusta a la realidad. Como consta en los autos, la Sala acordó, no sólo recibir el pleito a prueba, sino admitir parcialmente la prueba documental propuesta por la demandante de amparo, rechazando el resto al considerar que la cuestión era jurídica. En la Sentencia se justifica detalladamente que no se admitió la prueba, al tratarse de una cuestión jurídica y resultar irrelevante, pues, aun dando por ciertas las pruebas que se solicitaban, se estaría igualmente ante una actuación ilegal. Existe, pues, una motivación expresa de la inadmisión de las pruebas que, por cierto, no es discutida por la recurrente, ya que la demanda de amparo se queda en el dato formal del rechazo de las pruebas sin especificar qué relevancia pudieron tener en la resolución del contencioso.

Es claro que no se cumplen mínimamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para apreciar una infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), que es el derecho que hay que deducir que se invoca. De un lado, el órgano judicial ha dado una justificación motivada y razonable de la inadmisión de las pruebas, que no fueron relevantes para la decisión del proceso, pues en la propia Sentencia se declara que, aun dando por ciertas las pruebas, estaríamos ante una actuación ilegal. Tales pruebas, además, no tenían por objeto hechos, sino informes de contenido jurídico (Informes de las Juntas Electorales Provinciales de Alicante, Castellón y Valencia y de la Junta Electoral Central), de modo que la prueba inadmitida era improcedente por versar sobre cuestiones jurídicas (art. 60 LJCA). De otro lado, la demandante de amparo no explica la relación existente entre los hechos que no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, ni ha podido alegar, porque la Sentencia recurrida ya lo resuelve, que la prueba hubiera sido relevante para el fallo. Se limita a afirmar genérica y apodícticamente que la inadmisión de ciertas pruebas le provoca indefensión, lo que es obviamente insuficiente para poder apreciar la lesión del derecho fundamental que invoca.

e) La demandante de amparo afirma que el art. 44.1 b) LOREG permite que puedan presentarse como candidatos las coaliciones constituidas y que, al interpretar este precepto, la Junta Electoral Central, ha declarado que la denominación de todos los partidos integrantes de la coalición no tiene por qué comprender necesariamente la totalidad de los elementos identificadores de la coalición.

Este argumento resulta inadmisible, porque es de mera legalidad ordinaria. En la demanda de amparo no se cita como infringido ningún derecho fundamental, ni se vincula el razonamiento expuesto con ningún precepto de la Constitución. Es sabido que los derechos recogidos en los arts. 23.2 y 24.1 CE son de configuración legal, de modo que las garantías que reconocen deben realizarse en el marco del Ordenamiento jurídico. Pero el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir la carga de las partes de justificar en qué medida ha podido lesionarse un derecho fundamental. De modo que, como acontece en el presente caso, cuando el recurso de amparo omite cualquier consideración al respecto y se limita a invocar una norma de legalidad ordinaria, es obvio que falta el presupuesto procesal básico para analizar la cuestión de fondo.

Sin perjuicio de lo anterior es claro que el recurso en nada obsta a la argumentación de la Sentencia. El criterio sostenido en otros supuestos por la Junta Electoral Central no puede prevalecer sobre la resolución de la Sala, máxime cuando desconocemos, no sólo las circunstancias de los supuestos analizados, sino también la propia realidad de los Acuerdos que se citan. En cualquier caso, tales Acuerdos no se oponen al criterio de la Sentencia, que estimó el recurso contencioso electoral al considerar que no nos encontrábamos ante una sola coalición con nombre o siglas distintos, sino ante dos coaliciones distintas, una del PSOE con Esquerra Unida en el partido judicial de Sueca, a excepción del municipio de Cullera, y otra del PSOE con Alternativa Progresista en Cullera exclusivamente, de modo que no resultaba posible que se beneficiara de los votos obtenidos en Cullera una coalición diferente.

De hecho la Sentencia recoge el criterio de la Junta Electoral Central y explica claramente por qué no era de aplicación al presente supuesto. En efecto, según se recoge en su fundamento jurídico tercero, la Sala precisa que las consultas en momento alguno aluden al hecho de que la coalición pueda estar formada por partidos diferentes en unos y otros municipios, pues una cosa es el cambio de denominación y otra el cambio de los partidos que la integran. Además razona que de la propia consulta a la Junta Electoral Central se deduce la ilegalidad cometida, pues el órgano electoral dejó muy claro que podrían computarse conjuntamente los votos obtenidos por las coaliciones electorales "siempre y cuando tengan la misma composición", requisito que es patente que no concurría en este caso.

En definitiva, el recurso de amparo plantea un argumento de legalidad ordinaria que la Sentencia resuelve expresamente, sin que la demandante invoque derecho fundamental alguno ni rebata la argumentación del Tribunal Superior de Justicia.

f) La invocación que en la demanda de amparo se hace de los principios de conservación de actos, de seguridad jurídica y de la doctrina de los actos propios nada tiene que ver con los derechos fundamentales supuestamente lesionados. Tales principios son de mera legalidad ordinaria, como el de la conservación de los actos (art. 66 LPC) o la doctrina de los actos propios, que es trasunto del principio de la buena fe (art. 3.1 LPC), o bien se refieren a preceptos constitucionales no susceptibles de amparo constitucional (art. 9.3 CE). Además son absolutamente irrelevantes en el caso que nos ocupa, pues lo que viene a defender la demandante de amparo es que se debió proteger la confianza que depositó en la regularidad del proceso electoral. Se olvida que es requisito esencial para la aplicación de este criterio el que la confianza sea legítima, requisito que no concurre cuando se comete una irregularidad como la que apreció el Tribunal a quo.

Al contrario de lo que se afirma en la demanda de amparo, la conducta de la recurrente estuvo lejos de la buena fe, pues el representante del PSOE presentó la documentación que justificaba a su criterio que había una sola coalición en el momento del escrutinio, es decir, mucho tiempo después de la presentación y proclamación de las candidaturas, impidiendo que la Administración electoral y los demás interesados advirtieran antes la irregularidad cometida. Y presentó una consulta ante la Junta Electoral Central en términos que no se ajustaban a la realidad del supuesto, pues se le ocultó que la coalición estaba compuesta por diferentes partidos en unos y otros municipios.

Es absurdo citar el principio de conservación de actos o la seguridad jurídica como límite a la función jurisdiccional de controlar la legalidad de los actos administrativos. En un Estado de Derecho es esencial el sometimiento de los actos de la Administración a la jurisdicción de los Tribunales, que no están vinculados a los actos previos de la Administración.

Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

6. El Ministerio Fiscal se personó mediante escrito registrado en fecha 15 de julio de 2003, en el que, con base en la argumentación que a continuación se resume, interesó la estimación de la demanda de amparo y, en consecuencia, la anulación de la Sentencia recurrida.

a) Ninguna de las quejas que pueden identificarse como lesión independiente del derecho a la tutela judicial efectiva es atendible, a juicio del Ministerio Fiscal, porque tanto la no apreciación de la causa de inadmisión del recurso contencioso-electoral -falta de agotamiento de la vía administrativa-, como los motivos por los que no se accedió al recibimiento a prueba del proceso han sido resueltos de forma razonada y fundada por el órgano judicial.

b) Igual suerte ha de correr, en su opinión, la denunciada lesión del art. 14, ya que, aparte de que la desigualdad habría que referirla al art. 23.2 CE, no es objeto de desarrollo argumental alguno, ni de la lectura de la demanda se desprende, ni siquiera de forma implícita, qué desigualdad lesiva de ese derecho se ha producido.

c) En relación con el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes (art. 23.2 CE) entiende que la Sentencia impugnada ha optado por una interpretación del acuerdo de coalición electoral de 9 de abril de 2003, debidamente comunicado y registrado, lesiva del mencionado derecho fundamental, puesto que, visto, por otra parte, que la LOREG no regula específicamente el supuesto ahora contemplado, atiende a un criterio en cierto sentido formal -el hecho de que en una determinada localidad no se presentase Esquerra Unida, sino Alternativa Progresista de Cullera-, para afirmar la existencia de dos coaliciones diferentes, sin tener en cuenta la existencia de dicho acuerdo y la voluntad expresamente manifestada de constituir lo que en realidad es una única coalición electoral. Más aún cuando se trata de elecciones municipales - en las que pueden existir organizaciones políticas de ámbito local, con un cierto peso en la localidad- que derivan, a través de un sistema calificado de elección indirecta, en la atribución del puesto de Diputado provincial a la lista más votada en los distintos municipios integrados en un mismo partido judicial.

II. Fundamentação

1. La coalición electoral Partido Socialista Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa impugna la Sentencia de la Sección Electoral de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 953/2003, de 1 de julio, que estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por don Eugenio Pérez Mifsud, Concejal electo en la candidatura presentada por el Partido Popular en el municipio de Tavernes de la Valldigna, contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sueca, de 16 de junio de 2003, por el que se asignó el único Diputado provincial que corresponde al partido judicial de Sueca a la coalición electoral demandante de amparo, y ordenó la retroacción de actuaciones al momento anterior a dicha asignación, para que por la Junta Electoral de Zona se procediese a un nuevo cómputo en el no que se adicionasen a los votos obtenidos por la coalición electoral Partido Socialista Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa los obtenidos por la coalición electoral Partido Socialista Obrero Español/Alternativa Progresista-Entesa, asignando el puesto de Diputado Provincial a la lista que resultase con mayor número de votos.

La coalición electoral demandante de amparo imputa a la resolución judicial impugnada la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes (art. 23.2 CE) y a no ser discriminada (art. 14 CE). Sostiene al respecto, lo que constituye su principal queja, que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, al negarle el derecho a sumar a los votos obtenidos en cinco de los seis municipios del partido judicial de Sueca los obtenidos por la coalición electoral en el municipio de Cullera perteneciente al mismo partido judicial, en el que se presentó bajo la denominación específica Partido Socialista Obrero Español/Alternativa Progresista-Entesa, ya que se trata de una única coalición electoral y no de dos coaliciones electorales como ha entendido la Sala, le ha impedido culminar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (arts. 205 y ss. LOREG), el procedimiento de obtención del Diputado provincial asignado al partido judicial de Sueca que le corresponde al ser la fuerza política más votada en dicho partido judicial. Aduce, además, que el recurso contencioso-electoral contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona se interpuso sin haber agotado la vía administrativa previa (art. 108 LOREG), pues con anterioridad a su interposición debió reclamarse ante la propia Junta Electoral de Zona y, en su caso, de haber sido desestimada esta reclamación, ante la Junta Electoral Central. Se alega también que el fallo de la Sentencia impugnada le genera indefensión, ya que al considerar que se trata de dos coaliciones electorales coloca a una de ellas en una situación de alegalidad. Se queja, asimismo, de que le ha sido inadmitida parte de la prueba documental propuesta y, finalmente, de que la Sentencia recurrida afecta claramente al principio de conservación de actos y a la doctrina de los actos propios, pues nunca fue objeto de reclamación o recurso alguno la actuación electoral desarrollada por la coalición.

La representación procesal de don Eugenio Pérez Mifsud, por las razones de las que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, se opone a la estimación de la demanda de amparo, al considerar que no se ha producido ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas. Por su parte el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo, por entender que la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho reconocido en el art. 23.2 CE, al no haber tenido en cuenta la existencia del Acuerdo de constitución de la coalición electoral demandante de amparo y la voluntad expresamente manifestada en el mismo de constituir lo que, en realidad, es una única coalición electoral.

2. Siguiendo un orden lógico en el examen de las quejas aducidas por la coalición electoral demandante de amparo, nuestro análisis ha de comenzar por las referidas a los hechos acaecidos supuestamente durante la tramitación del recurso contencioso-electoral. La recurrente en amparo denuncia, en primer término, que el recurso contencioso-electoral se interpuso sin haber agotado la vía administrativa previa, pues, en su opinión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 108 LOREG, antes de haberse interpuesto dicho recurso debió formularse reclamación ante la propia Junta Electoral de Zona que había dictado el Acuerdo asignándole el Diputado Provincial correspondiente al partido judicial de Sueca y, en su caso, contra la desestimación de dicha reclamación debió de acudirse ante la Junta Electoral Central.

La coalición demandante de amparo no formuló ante el órgano judicial, pudiendo y debiendo haberlo hecho en el trámite de alegaciones a la demanda del recurso contencioso- electoral, queja alguna en relación con la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, por lo que la cuestión planteada se suscita por vez primera en la demanda de amparo y se trae per saltum ante este Tribunal, incumpliendo, como ha puesto de manifiesto la representación procesal de don Eugenio Pérez Mifsud, el requisito de viabilidad que establece el art. 44.1 c) LOTC. Es preciso concluir, pues, que dicha queja incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, esto es, en la falta de invocación en el proceso del derecho constitucional supuestamente vulnerado (STC 184/2001, de 17 de septiembre, FJ 2, por todas).

En todo caso ha de señalarse, a mayor abundamiento, que la vía administrativa previa del art. 108 LOREG esta prevista en relación con los actos de escrutinio de las mesas y de las Juntas Electorales, y no cabe extenderla, sin más, a falta de una expresa previsión legal, a las operaciones relativas a la asignación y proclamación de Diputados provinciales que regulan los arts. 205 y ss. LOREG, preceptos en los que no se dispone ninguna vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-electoral contra los Acuerdos de las Juntas Electorales de Zona de proclamación de Diputados provinciales electos.

Es cierto, como la coalición recurrente en amparo denunció ante el órgano judicial a quo, queja que, sin embargo, no reitera en la demanda de amparo, que el recurso contencioso- electoral está únicamente previsto, en lo que ahora interesa, contra la proclamación de electos (art. 109 LOREG), y que en este caso se interpuso frente a un acto o acuerdo previo a dicha proclamación, cual fue el de la asignación por la Junta Electoral de Zona del único Diputado provincial del partido judicial de Sueca a la coalición electoral Partido Socialista Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa. Esto es, el recurso contencioso-electoral fue promovido antes de que por los concejales electos en las listas de la coalición recurrente en amparo se procediera a la elección del Diputado provincial y de los suplentes, y de que la Junta Electoral de Zona los proclamara Diputados electos, determinando su admisión a trámite la suspensión por la Junta Electoral de Zona del procedimiento electoral en curso. No obstante la denunciada irregularidad procedimental, aun en el supuesto de que pudiera constituir una infracción de la legislación electoral, de ningún modo ha vulnerado o mermado derecho fundamental alguno de la coalición electoral recurrente, ni, como se ha señalado, nada alega ésta al respecto en la demanda de amparo, debiendo resaltarse que en este caso, dadas las circunstancias concurrentes en el mismo, el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de asignación del único Diputado provincial que corresponde al partido judicial de Sueca incidía de forma sustancial en la posterior elección y proclamación del Diputado Provincial (STC 31/1993, de 26 de enero, FJ 1), pues del éxito o fracaso del recurso contencioso-electoral dependía la asignación de dicho Diputado a una u otra fuerza política.

3. Igual suerte desestimatoria ha de correr la queja relativa a la inadmisión de parte de la prueba documental propuesta por la recurrente en amparo. Sin necesidad de reiterar ahora la conocida y consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba y los requisitos que han de concurrir para que pueda estimarse vulnerado como consecuencia de una decisión judicial de inadmisión de la prueba propuesta por la parte, basta con reparar que la Sala, como se razona expresamente en la Sentencia impugnada, aun partiendo de la realidad de los elementos fácticos que con las pruebas propuestas la recurrente en amparo quería acreditar, esto es, dando por ciertos tales hechos, consideró sin embargo, y por ello no admitió a trámite dichas pruebas, que las mismas, al versar la disputa sobre una cuestión jurídica, no resultaban relevantes ni pertinentes para la decisión del proceso. Así, se argumenta en la Sentencia, por lo que se refiere a la consulta realizada a la Junta Electoral Central, que en ningún caso en ella se respalda el cambio de partidos que integran una coalición electoral, exigiéndose, por el contrario, que las coaliciones electorales mantengan la misma composición, y, en relación con los precedentes invocados de casos supuestamente idénticos al considerado, que se trataría en todo caso de actuaciones ilegales, no respaldadas judicialmente, no pudiendo alegarse la igualdad en la ilegalidad.

Así pues, de acuerdo con la reiterada doctrina constitucional antes aludida, ningún reproche cabe dirigir desde la perspectiva de los derechos recogidos en el art. 24 CE a la decisión motivada, razonada y fundada en Derecho del órgano judicial a quo de inadmitir parte de la prueba documental propuesta por la demandante de amparo.

4. En relación con la invocación que en la demanda de amparo se hace del principio de conservación de los actos válidamente celebrados y su posible afectación por la Sentencia recurrida, ha de señalarse, como ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, que dicho principio, que puede entenderse recogido en el brocardo clásico utile per inutile non vitiatur, y que en nuestro Ordenamiento está reconocido, entre otros preceptos, en el art. 242 LOPJ, tiende a restringir la sanción anulatoria, no extendiéndola más allá de sus confines estrictos en cada caso, evitando que una indebida ampliación de sus efectos dañe derechos de terceros, habiendo destacado su especial trascendencia en el Derecho público, dado el interés general presente en el mismo (ATC 120/1983, de 21 de marzo) y su indudable trascendencia en el Derecho electoral (SSTC 167/1987, de 28 de octubre, FJ 4; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 6; 25/1990, de 15 de febrero, FJ 6). Pues bien, en el presente supuesto el órgano judicial en la Sentencia impugnada se circunscribe a pronunciarse sobre si la coalición electoral Partido Socialista Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa y la coalición electoral Partido Socialista Obrero Español/Alternativa Progresista-Entesa son una misma coalición electoral o, por el contrario, si se trata de dos coaliciones electores distintas, sin que de la conclusión a la que llega anude sanción anulatoria alguna respecto al procedimiento electoral o a alguna de sus fases, en general, y, en particular, a las actuaciones electorales de las que considera dos coaliciones electorales, preservando, por el contrario, dichas actuaciones, si bien al entender que se trata de dos coaliciones electorales distintas impide que se computen conjuntamente los votos de una y otra a los efectos de la asignación del puesto de Diputado provincial. No cabe apreciar, por tanto, en la Sentencia recurrida una quiebra del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, con el alcance que a dicho principio ha conferido este Tribunal en el procedimiento electoral, vulneradora de algunos de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo.

En este sentido ha de rechazarse igualmente la queja de indefensión que la coalición electoral demandante de amparo imputa a la Sentencia recurrida, pues en ninguna situación de ilegalidad o alegalidad se declara a una u otra coalición electoral. Consecuencia jurídica que de haberse dado sería en todo caso imputable a los representantes o dirigentes de la coalición demandante de amparo o de los partidos políticos que la integran por una actuación electoral que el órgano judicial ha considerado contraria al Ordenamiento jurídico. Por lo demás la coalición demandante de amparo en modo alguno ha visto cercenada sus posibilidades de defensa durante el proceso, pudiendo haber efectuado, como efectivamente lo hizo, cuantas alegaciones estimó pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses.

De otra parte, y por lo que respecta a la denunciada afectación de la doctrina de los actos propios, ha de recordarse, una vez más, para desestimar también en este extremo la queja de la recurrente en amparo, que, según reiterada doctrina constitucional, ninguna conexión guarda dicha doctrina con el cuadro de derechos fundamentales y libertades públicas, quedando, por consiguiente, en cuanto cuestión de mera legalidad ordinaria, fuera del ámbito del recurso de amparo, no pudiéndose deducir de la eventual infracción de dicha doctrina eo ipso violación alguna de derechos fundamentales (SSTC 32/1988, de 29 de febrero, FJ 3; 73/1988, de 21 de abril, FJ 5; 117/1988, de 20 de junio, FJ 2; 122/1988, de 22 de junio, FJ 2; 127/1988, de 24 de junio, FJ 2; 136/1988, de 4 de junio, FJ 2; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 6; ATC 77/1993, de 1 de marzo).

5. La coalición electoral demandante de amparo estima lesionado, lo que constituye su principal queja, el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes (art. 23.2 CE), ya que, en su opinión, la Sentencia recurrida le ha impedido culminar, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del régimen electoral general (arts. 44 y 205 y ss.), el procedimiento para la obtención del Diputado provincial asignado al partido judicial de Sueca que le corresponde por haber sido la fuerza política más votada en dicho partido judicial, al negarle el órgano judicial el derecho a sumar a los votos obtenidos en cinco de los seis municipios del mencionado partido judicial los obtenidos en el municipio de Cullera, en el que se presentó bajo la denominación específica de Partido Socialista Obrero Español/Alternativa Progresista-Entesa, pese a tratarse de una misma coalición electoral y no de dos coaliciones electorales distintas como se ha entendido en la Sentencia impugnada.

Al objeto de centrar en sus debidos términos el reproche principal que la recurrente en amparo dirige a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ha de recordarse, en relación con la invocación que en la demanda de amparo se hace del derecho a no ser discriminado (art. 14 CE), que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando la queja por discriminación se plantea respecto de los supuestos comprendidos en el art. 23.2 CE no es necesaria la invocación del art. 14 CE, porque el propio art. 23.2 CE específica el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, y es éste, por tanto, el precepto que habrá de ser considerado de modo directo para apreciar si la resolución judicial impugnada ha desconocido el principio de igualdad. Todo ello a no ser que la diferenciación se deba a algunos de los criterios de discriminación expresamente impedidos por el art. 14 CE, circunstancia que no se argumenta en este caso, pues, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la denunciada discriminación no es objeto de desarrollo argumental alguno (STC 24/1989, de 2 de febrero, FJ 2, por todas).

6. El art. 23.2 CE, en lo que ahora interesa y dejando al margen el derecho de acceso a las funciones públicas, reconoce el derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes. Derecho que se refiere, como hemos declarado reiteradamente, a los cargos de representación política y sobre cuyo alcance material ya ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas resoluciones este Tribunal Constitucional a los efectos de determinar lo protegido por el mencionado derecho fundamental, pues sólo lo en él garantizado puede ser objeto de examen en esta sede jurisdiccional. Por lo que atañe al caso suscitado en este proceso debe desde luego considerarse, en primer término, que incluye el de ser elegido para formar parte de un órgano de naturaleza representativa, como lo son las Diputaciones Provinciales.

a) De acuerdo con la aludida doctrina constitucional, una de las características del precepto constitucional en el que se recoge el mencionado derecho fundamental es el amplio margen de libertad que le confiere al legislador para regular el ejercicio del derecho, esto es, para configurar el sistema mediante el que se produce en la práctica el acceso a tales cargos públicos, pues resulta, en efecto, del art. 23.2 CE que el derecho a ser elegido se adquiere con los requisitos que señalen las Leyes, "de manera que no puede afirmarse que del precepto, en sí sólo considerado, derive la exigencia de un determinado sistema electoral o, dentro de lo que el sistema electoral abarca, de un determinado mecanismo para la atribución de los cargos públicos representativos objeto de elección, en función de los votos que en la misma se emiten" (STC 75/1985, de 21 de junio, FJ 4). El legislador puede establecer libremente las condiciones que estime más adecuadas, si bien su libertad tiene limitaciones que son, de una parte, las generales que impone el principio de igualdad y los derechos fundamentales que la Constitución garantiza, y, de otra, cuando se trata de cargos públicos de carácter representativo, la necesidad de salvaguardar su naturaleza [SSTC 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2; 185/1999, de 11 de octubre, FJ 4 a)].

b) Junto a esta amplia libertad de configuración normativa que reconoce al legislador, el art. 23.2 CE también señala a éste de modo expreso la necesidad de que el derecho que proclama sea ejercido en condiciones de igualdad, exigencia en la que no cabe ver sino una concreción del principio que, con carácter general, se reconoce en el art. 14 CE (SSTC 75/1985, de 21 de junio, FJ 4). Se trata de una igualdad en la Ley, o, como el mismo art. 23.2 establece, de una igualdad referida a las condiciones legales en que el conjunto de un proceso electoral se desarrolla, por lo que la igualdad, por tanto, ha de verificarse dentro del sistema electoral que libremente sea determinado por el legislador, impidiendo las diferencias discriminatorias, pero a partir de las reglas del sistema y no por referencia a otro (ibidem, STC 225/1998, de 25 de noviembre, FJ 4). Lo significativo, en todo caso, desde la perspectiva del art. 23.2 CE, puesto en relación con el art. 14 CE, es que aquellas condiciones legales se apliquen a todos los ciudadanos por igual, sin obstáculos para que todos ellos concurran en unas mismas elecciones y en unos mismos distritos o circunscripciones en idénticas condiciones legales, y sin que existan diferencias injustificadas o irrazonables en la aplicación de las condiciones legales. Así pues, el derecho de acceso a los cargos públicos que se recoge en el art. 23.2 CE es, inequívocamente, un derecho de igualdad, como taxativamente se afirma en el propio precepto constitucional, de modo que el derecho mismo resultaría violado si se produjera cualquier género de discriminación o preterición infundada en el procedimiento de acceso al cargo público representativo [STC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 4 b)].

c) El principio de igualdad es ciertamente un elemento esencial del derecho a acceder a los cargos de representación política, pero éste no agota ahí su contenido. Estando condicionado su ejercicio a los requisitos que señalen las Leyes, se trata de un derecho de configuración legal, en el que este Tribunal ha declarado que es obligado integrar, desde la perspectiva del derecho de sufragio pasivo, "la exigencia de que las normas electorales sean cumplidas en cuanto constituyen garantía del correcto desarrollo de la elección de modo que culmine con la proclamación de los candidatos que hayan sido preferidos por el cuerpo electoral" (STC 71/1989, de 20 de abril, FJ 3). Tal aserto, sin embargo, no debe de llevar a la identificación del contenido del derecho reconocido en el art. 23.2 CE con toda la legalidad electoral sin más, ni puede aislarse, descontextualizándolo de las consideraciones que en aquella Sentencia se hacían sobre el contenido esencial del derecho de sufragio pasivo, que no es otro que asegurar que accedan al cargo público aquellos candidatos que los electores hayan elegido como sus representantes, satisfaciéndose, por tanto, dicho derecho siempre que se mantenga la debida correlación entre la voluntad del cuerpo electoral y la proclamación de los candidatos, así como sobre la necesidad de que las irregularidades o anomalías del procedimiento electoral denunciadas afecten al resultado final de la elección para poder apreciar la existencia de una lesión real y efectiva del derecho de sufragio pasivo [ibidem; también, STC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 2 c)].

En tal línea argumental, este Tribunal tiene declarado que, tanto las normas que establecen los requisitos para el acceso a los cargos públicos representativos, como los actos de aplicación de esas normas pueden ser impugnados en esta sede jurisdiccional, no sólo por quiebra de la igualdad, sino por cualquier otro género de inadecuación, por no ser congruentes con su naturaleza de cargos representativos. Por lo que, al conocer de un recurso de amparo en el que se impugna una decisión judicial recaída en un proceso contencioso-electoral, su función de fiscalización no ha de circunscribirse a examinar la cuestión exclusivamente desde el ángulo de la igualdad, sino que también ha de comprender la perspectiva más amplia que exige que tanto el legislador, al establecer los requisitos cuyo cumplimiento es necesario para acceder al cargo, como el aplicador de la norma, al aplicarla, aseguren al máximo la efectividad de los derechos fundamentales que están en la base de los órganos representativos [STC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 4 c)].

7. La coalición electoral recurrente en amparo no reprocha en este caso a la resolución judicial impugnada una lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE a resultas de un trato desigual o de una sospecha de discriminación ad personam, pues nada se alega ni se argumenta en la demanda de amparo sobre un supuesto trato desigual o discriminatorio respecto al que pudieran haber recibido otras fuerzas políticas que en iguales condiciones que la ahora recurrente en amparo hubieran participado en el mismo proceso electoral. En realidad su queja se centra en la imputación al órgano judicial a quo de una infracción de la legislación electoral, en concreto de los arts. 44 y 205 LOREG, que le ha impedido culminar el procedimiento para la obtención del Diputado provincial del partido judicial de Sueca, que considera le corresponde, por haber sido la fuerza política más votada en dicho partido judicial, al no habérsele permitido sumar a los votos obtenidos en cinco de los municipios del referido partido judicial los obtenidos también en el municipio de Sueca, en el que se presentó bajo la denominación específica de Partido Socialista Obrero Español/Alternativa Progresista-Entesa, pese a tratarse de una misma coalición electoral y no de dos coaliciones electorales distintas, como se sostiene en la Sentencia recurrida.

Por otra parte, y de conformidad con la doctrina de la que se ha dejado constancia en el precedente fundamento jurídico, la denunciada infracción de la legislación electoral afecta en este caso, como expresamente se indica en la Sentencia impugnada, al resultado final de la elección, requisito para poder apreciar, en su caso, la existencia de una lesión real y efectiva del derecho de sufragio pasivo, pues, de serles restados a la coalición demandante de amparo los votos obtenidos por la coalición Partido Socialista Obrero Español/Alternativa Progresista- Entesa en el municipio de Cullera, sería al Partido Popular al que habría que asignar el Diputado provincial que le corresponde al partido judicial de Sueca.

8. El marco normativo configurador del derecho fundamental invocado, en lo que aquí y ahora interesa, viene constituido, de un lado, por el art. 44.1 b) LOREG, que permite la presentación de candidaturas o listas de candidatos a "las coaliciones electorales constituidas según lo dispuesto en el apartado siguiente", a cuyo tenor: "Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la Junta competente, en los diez días siguientes a la convocatoria. En la referida comunicación se debe hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación". Finalmente el apartado 3 del mencionado precepto impide que los partidos federados o coaligados "pued[a]n presentar candidaturas propias en una circunscripción si en la misma concurren, para idéntica elección, candidatos de las federaciones o coaliciones a las que pertenecen".

Así pues, el trascrito art. 44 LOREG exige para la presentación de candidaturas o listas de candidatos por las coaliciones electorales que formen los partidos o federaciones una comunicación previa a la Junta electoral competente, consignando su voluntad de concurrir a las elecciones conjuntamente a través de un pacto de coalición, haciendo constar, además, su denominación, las normas por las que se rige la coalición y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación. El citado precepto legal ha sido interpretado en numerosos Acuerdos por la Junta Electoral Central, interpretación que en ningún momento se cuestiona en la Sentencia impugnada, ni por quien ha comparecido en este proceso como parte demandada, en el sentido de indicar, por un lado, que la Junta Electoral competente, ante la que hacer constar la constitución de una coalición electoral en el caso de que se circunscriba al ámbito de una sola provincia, es tanto la Junta Electoral Provincial como la Junta Electoral Central (Acuerdos de 5 de mayo de 1986, 30 de enero de 1987, 18 de noviembre de 1994, 7 de abril de 1995); y, por otro, en cuanto a la función que al respecto corresponde a la Junta Electoral competente, que ésta toma conocimiento de las coaliciones electorales cuya constitución se ha hecho constar ante la misma, y remite relación de ellas a las Juntas Electorales Provinciales, así como al Ministerio del Interior y a los representantes generales (Acuerdos de 5 de mayo de 1977, 17 de enero de 1979, 24 de abril de 1987, 28 de abril de 1989, 26 de abril de 1993, 3 de mayo de 1999, 31 de enero de 2000), dándose por válida la constitución de la coalición como consecuencia de la toma de razón por la Junta Electoral competente; por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 44.3 LOREG, no pueden los partidos integrantes de la coalición presentar candidaturas independientes en los distritos en los que presente candidaturas la coalición electoral (Acuerdo de 12 de mayo de 1986). Tal toma de conocimiento o razón por la Junta Electoral competente no excluye una facultad de control o de fiscalización sobre los requisitos legalmente exigidos para la constitución de una coalición electoral, como así se desprende de la doctrina de este Tribunal respecto a la necesidad de comunicar la denominación elegida, que "en virtud del art. 44.2, en relación con el art. 46.4 LOREG, [la Junta Electoral] podrá denegarla si coincide con la perteneciente o tradicionalmente usada por un partido político, a fin de no inducir a confusión al electorado" (STC 105/1991, de 13 de mayo, FJ 3).

De otra parte la lesión constitucional denunciada ha tenido lugar en este caso en el seno del procedimiento para la elección de Diputados provinciales, regulado por el título V LOREG, que especialmente en sus arts. 204 a 206, en lo que ahora interesa, establece un sistema de fases distintas, que es necesario recordar. Se determina primero el número de Diputados correspondientes a cada Diputación Provincial según el número de residentes en cada provincia, y las Juntas Electorales Provinciales reparten este número global entre los distintos partidos judiciales, debiendo contar todos los partidos judiciales, al menos, con un Diputado (art. 204 LOREG). Posteriormente, una vez constituidos todos los Ayuntamientos de la respectiva provincia, las Juntas Electorales de Zona proceden inmediatamente a formar una relación de todos los partidos políticos, coaliciones, federaciones y de cada una de las agrupaciones de electores que hayan obtenido algún concejal dentro de cada partido judicial, ordenándolos en orden decreciente al de los votos obtenidos por cada uno de ellos. Realizada esta operación, las Juntas Electorales de Zona proceden a distribuir los puestos que corresponden a los partidos políticos, coaliciones, federaciones y a cada una de las agrupaciones de electores en cada partido judicial, mediante la aplicación del procedimiento previsto en el art. 163 LOREG, según el número de votos obtenidos por cada grupo político o cada agrupación de electores (art. 205 LOREG). Finalmente, realizada la asignación de puestos de Diputados provinciales, las Juntas Electorales convocan por separado a los concejales de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores que hayan obtenido puestos de Diputados, para que elijan entre las listas de candidatos avaladas, al menos, por un tercio de dichos concejales a quienes hayan de ser proclamados Diputados, eligiendo además tres suplentes, para cubrir por su orden las eventuales vacantes. Efectuada la elección, las Juntas Electorales de Zona proclaman los Diputados electos y los suplentes (art. 206 LOREG).

9. En el presente caso, según resulta del examen de las actuaciones judiciales y del expediente electoral, la coalición electoral demandante de amparo comunicó a la Junta Electoral Provincial de Valencia, en fecha 9 de abril de 2003, su constitución, haciendo constar en la mencionada comunicación su denominación y adjuntando como documentación las normas de funcionamiento de la coalición, con expresa indicación del órgano de dirección y coordinación, así como el escrito de aceptación de su representante general.

Según las referidas normas por las que se rige la coalición, ésta la integran las organizaciones políticas PSPV-PSOE, Esquerra Unida del País Valencià y Alternativa Progresista de Cullera, que "acuerdan constituirse en coalición electoral para concurrir a las próximas elecciones municipales convocadas para el día 25 de mayo de 2003 por Real Decreto del Ministerio de la Presidencia núm. 374/2003, de 31 de marzo, con la denominación Partido Socialista Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa". Se indican, asimismo, las siglas de la Coalición, que son las de PSOE/EU-E, y el logotipo, constituido por un cuadrado, dividido por su diagonal, en cuya parte superior, sobre fondo oscuro, figura el símbolo del Partido Socialista Obrero Español, y en la parte inferior, sobre fondo blanco, el de Esquerra Unida del País Valencia, figurando en su base las siglas PSOE-ENTESA. Se precisa también la denominación, siglas y logotipo específicos que la coalición utilizará en el municipio de Cullera, siendo la primera la de Partido Socialista Obrero Español/Alternativa Progresista-Entesa; las siglas, las de PSOE/AP-E; y el logotipo el mismo que el antes indicado, con la salvedad de sustituir en la diagonal inferior del cuadrado el símbolo de Esquerra Unida del País Valencià por el de la Agrupación Progresista de Cullera, haciéndose constar expresamente que ambos logotipos llevaran en su base como denominación identificadora común PSOE-ENTESA (norma primera).

Después de indicar el porcentaje de participación de cada organización política en la coalición (norma segunda), se define como su ámbito el de los municipios integrantes del partido judicial de Sueca: Albalat de la Ribera, Almussafes, Cullera, Solana, Sueca y Tavernes de la Valldigna, así como el término municipal de Anna del partido judicial de Xátiva (norma tercera).

A continuación se designan el representante general de la coalición (norma sexta), el órgano de coordinación de la misma, denominado Comisión Política (norma séptima), a cuyos integrantes se identifica, haciéndose constar expresamente que aceptan el cargo para el que han sido nombrados (norma octava), y el administrador de la coalición (norma quince). También se indica la participación que corresponde a cada organización política en las distintas candidaturas electorales (norma doce), precisándose en un anexo los puestos y el orden de éstos que corresponden a cada fuerza política en los municipios a los que se extiende la coalición. Y, en fin, se adjunta a dichas normas el programa común suscrito por los partidos políticos integrantes de la coalición (norma once y anexo).

Tomado conocimiento por la Junta Electoral Provincial de la constitución de la coalición, sin que fuera advertida ésta de defecto alguno o impugnada su constitución, que, de conformidad con los Acuerdos de la Junta Electoral Central, ha de ser comunicada a los representantes generales de las candidaturas, la coalición electoral demandante de amparo actuó como tal a lo largo del proceso electoral, procediendo su representante general a designar los representantes de la coalición ante las Juntas Electorales de Zona -Sueca y Xátiva- que constituían su ámbito de actuación, siendo éstos los que presentaron ante dichas Juntas Electorales las candidaturas de la coalición, que fueron proclamadas, sin que hubieran sido objeto en su momento de impugnación o reclamación.

10. Una vez constituidos todos los Ayuntamientos de la provincia la Junta Electoral de Zona de Sueca procedió, de conformidad con lo dispuesto en el art. 205 LOREG, a asignar el Diputado provincial correspondiente al partido judicial de Sueca a la coalición electoral Partido Socialista Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa, al ser la fuerza política que había obtenido mayor número de votos -17.257. Contra este Acuerdo interpuso recurso contencioso-electoral don Eugenio Pérez Mifsud, concejal electo en la candidatura presentada por el Partido Popular en el municipio de Tavernes de la Valldigna, solicitando que no se le sumasen a los votos obtenidos por la coalición electoral recurrente en amparo en cinco de los seis municipios del partidos judicial de Sueca los obtenidos por la coalición electoral Partido Socialista Obrero Español/Alternativa Progresista-Entesa en el municipio de Cullera, por entender que se trataba de dos coaliciones electorales distintas.

La Sección Electoral de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la Sentencia ahora impugnada estimó el recurso contencioso-electoral, y en consecuencia acordó que por la Junta Electoral de Zona se procediese a un nuevo cómputo de los votos obtenidos por las distintas fuerzas políticas que hubieran obtenido concejales en el partido judicial; pero sin adicionar a los votos obtenidos por la coalición electoral Partido Socialista Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa los obtenidos en Cullera por la coalición electoral Partido Socialista Obrero Español/Alternativa Progresita- Entesa. La Sala consideró, en síntesis, que la coalición electoral recurrente en amparo estaba integrada por partidos políticos diferentes en unos y otros municipios del partido judicial de Sueca. Se afirma así en la Sentencia que "en efecto en la coalición que se presenta en Cullera no está presente Esquerra Unida, sino otro partido, Alternativa Progresista, de donde se infiere que en realidad existen dos coaliciones, una del PSOE con Esquerra Unida en el partido judicial de Sueca, excluido el municipio de Cullera y otra del PSOE con Alternativa Progresista en dicho municipio". En consecuencia, el órgano judicial entendió que a los efectos de la asignación del Diputado provincial que corresponde al partido judicial de Sueca no podían sumarse los votos de una y otra coalición electoral, por tratarse de coaliciones distintas.

11. La no presencia del partido político Esquerra Unida del País Valencià en el municipio de Cullera se sustenta en la Sentencia a partir de la denominación, siglas y símbolos específicos que la coalición electoral demandante de amparo empleó en el referido municipio en relación con los utilizados en los otros municipios del partido judicial de Sueca, en los que no aparecen la denominación ni siglas correspondientes a Esquerra Unida. E igualmente la no presencia del partido político Alternativa Progresista de Cullera en el resto de los municipios del partido judicial se sustenta en la denominación, siglas y símbolos que la coalición electoral empleó en dichos municipios en relación con los utilizados en el municipio de Cullera, en los que no aparecen la denominación ni las siglas correspondientes a Alternativa Progresista de Cullera. Más, frente a la conclusión alcanzada por el órgano judicial, se alza la legislación electoral, en lo que ahora interesa su art. 44.2 LOREG, que no impide que una coalición electoral adopte una denominación o simbología específica en determinados distritos electorales, manteniendo la referencia a una denominación común que deba incorporarse a todas las circunscripciones, ni impone que esa denominación común deba comprender necesariamente la totalidad de los elementos identificadores de la coalición (en este sentido, Acuerdos de la Junta Electoral Central de 17 de enero de 1979, 6 de febrero y 7 de abril de 1995, 28 de mayo, 15 de julio y 30 de noviembre de 1998, 15 de marzo y 20 de abril de 1999, entre otros).

En el presente caso, como se ha señalado, la coalición electoral demandante de amparo hizo constar expresamente en el acuerdo o pacto de coalición, debidamente comunicado a la Junta Electoral competente, su denominación, siglas y logotipo en cinco de los municipios del partido judicial de Sueca, y los que con carácter específico utilizaría en el municipio de Cullera, empleando como denominación identificadora común en todos ellos PSOE-ENTESA, y con tales elementos identificadores recogidos en el acuerdo o pacto de coalición concurrió a las elecciones en todos los municipios que abarcaban el ámbito de la coalición, por lo que, con base en los mismos, en modo alguno cabe inferir, a partir de la voluntad explícitamente manifestada por las fuerzas políticas integrantes de la coalición en el acuerdo o pacto de su constitución, que el partido político Esquerra Unida no concurrió a las elecciones, formando parte de la coalición, en el municipio de Cullera, ni que tampoco lo hizo, formando también parte de la coalición, el partido político Alternativa Progresista de Cullera en los otros municipios del partido judicial de Sueca. Por el contrario, la lectura de aquel pacto o acuerdo, que en ningún momento fue cuestionado durante el procedimiento electoral, y que constituye el elemento determinante tanto del ámbito subjetivo como territorial de la coalición, pone de manifiesto, como señala el Ministerio Fiscal, la expresa voluntad de los partidos políticos que lo firmaron de constituir una única coalición y comparecer como tal al proceso electoral, en lo que ahora interesa, en todos los municipios del partido judicial de Sueca.

Cierto es, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, que la denominación, siglas y símbolos de los instrumentos de participación política y electoral -partidos, coaliciones, federaciones, agrupaciones de electores- son un elemento fundamental de los mismos, no sólo porque sirven como elemento intrínseco de configuración, sino, y sobre todo, por constituir un medio fundamental de identificación para el ciudadano, ya que están al servicio de una identificación clara y distinta de quien presente la candidatura para que la voluntad política que los sufragios expresen se corresponda, con la mayor fidelidad posible, a la entidad real de quien, a lo largo de la campaña electoral, así los recabe (SSTC 69/1986, de 28 de mayo, FJ 2; 103/1991, de 13 de mayo, FJ 2). Sin embargo la doctrina constitucional reseñada en modo alguno puede empañar en este caso la conclusión alcanzada, pues nada se razona ni argumenta en la Sentencia recurrida respecto a que denominación, siglas y logotipo específicos utilizados por la coalición electoral demandante de amparo en los municipio de Cullera, junto a la denominación identificadora común a todos los municipios PSOE-ENTESA, hayan podido inducir a confusión en este supuesto al electorado en relación con los integrantes de la entidad política que a lo largo de la campaña electoral recabó su voto.

Tampoco cabe inferir la no presencia del partido político Esquerra Unida del País Valencia en el municipio de Cullera, como sostiene en su escrito de alegaciones quien ha comparecido como parte demandada en este proceso constitucional, de la circunstancia de que ninguno de los candidatos incluidos en la candidatura presentada por la coalición electoral recurrente en amparo en el referido municipio se acogiese a las siglas y al logotipo de dicho partido político, pues la legislación electoral (art. 44.2 LOREG) en momento alguno establece como requisito para la constitución y presentación de candidaturas por una coalición electoral que cada partido político que la integre haya de presentar candidatos, que además utilicen sus siglas y logotipo en cada una de las circunscripciones o distritos electorales que comprendan el ámbito de la coalición.

Ha de concluirse, pues, que, tratándose, como en este caso se trata, según resulta del acuerdo o pacto de constitución, de una única coalición electoral, la Sentencia recurrida en amparo ha vulnerado el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes (art. 23.2 CE), al impedir a la demandante de amparo que, a los efectos de la asignación del Diputado provincial que corresponde al partido judicial de Sueca, se le computen los votos obtenidos en los seis municipios de dicho partido judicial.

En consecuencia, al anular la Sentencia, ha de tenerse por válido el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sueca, de 16 de junio de 2003, por el que se asignó el único Diputado provincial que corresponde al partido judicial de Sueca a la coalición electoral demandante de amparo.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo de la coalición electoral Partido Socialista Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la coalición electoral demandante de amparo a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes (art. 23.2 CE).

2º Restablecerla en su derecho, y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Electoral de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 953/2003, de 1 de julio, recaída en el recurso contencioso- electoral núm. 1479-2003 contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sueca, de 16 de junio de 2003, por el que se asignó el puesto de Diputado provincial a la coalición electoral Partido Socialista Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de julio de dos mil tres.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número e data do BOE [Núm, 193 ] 13/08/2003
Tipo e número de registo
Data da resolução 17/07/2003
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por la coalición electoral Partido Socialista Obrero Español/Esquerra Unida-Entesa frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre asignación de puesto de Diputado provincial en el partido judicial de Sueca

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial, y vulneración del derecho a acceder a los cargos representativos: recurso contencioso-electoral; suma de los votos obtenidos por una coalición electoral en un municipio en el que se presentó con una denominación específica

  • 1.

    Tratándose de una única coalición electoral, la Sentencia recurrida en amparo ha vulnerado el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes (art. 23.2 CE), al impedir a la demandante de amparo que, a los efectos de la asignación del Diputado provincial que corresponde al partido judicial de Sueca, se le computen los votos obtenidos en los seis municipios de dicho partido judicial [FJ 11].

  • 2.

    La legislación electoral (art. 44.2 LOREG) en momento alguno establece como requisito para la constitución y presentación de candidaturas por una coalición electoral que cada partido político que la integre haya de presentar candidatos, que además utilicen sus siglas y logotipo en cada una de las circunscripciones o distritos electorales que comprendan el ámbito de la coalición [FJ 11].

  • 3.

    La denunciada infracción de la legislación electoral afecta en este caso, al resultado final de la elección, requisito para poder apreciar, en su caso, la existencia de una lesión real y efectiva del derecho de sufragio pasivo [FJ 7].

  • 4.

    La lesión constitucional denunciada ha tenido lugar en este caso en el seno del procedimiento para la elección de Diputados provinciales, regulado por el título V LOREG, que especialmente en sus arts. 204 a 206 establece un sistema de fases distintas [FJ 8].

  • 5.

    El art. 23.2 CE incluye el derecho de ser elegido para formar parte de un órgano de naturaleza representativa, como lo son las Diputaciones Provinciales [ FJ 6].

  • 6.

    Doctrina sobre el derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes [FJ 6].

  • 7.

    Cuando la queja por discriminación se plantea respecto de los supuestos comprendidos en el art. 23.2 CE no es necesaria la invocación del art. 14 CE, porque el propio art. 23.2 CE específica el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos [FJ 5].

  • 8.

    Ninguna conexión guarda de los actos propios la doctrina con el cuadro de derechos fundamentales y libertades públicas, quedando, por consiguiente, en cuanto cuestión de mera legalidad ordinaria, fuera del ámbito del recurso de amparo (SSTC 32/1988, 205/2001) [FJ 4].

  • 9.

    Ha de rechazarse la queja de indefensión porque la coalición demandante de amparo en modo alguno ha visto cercenada sus posibilidades de defensa durante el proceso, pudiendo haber efectuado, como efectivamente lo hizo, cuantas alegaciones estimó pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses [FJ 4].

  • 10.

    No cabe apreciar, en la Sentencia recurrida una quiebra del principio de conservación de los actos válidamente celebrados en el procedimiento electoral [ FJ 4].

  • 11.

    Ningún reproche cabe dirigir desde la perspectiva de los derechos recogidos en el art. 24 CE a la decisión motivada, razonada y fundada en Derecho del órgano judicial a quo de inadmitir parte de la prueba documental propuesta por la demandante de amparo [FJ 3].

  • 12.

    La coalición demandante de amparo no formuló ante el órgano judicial queja alguna en relación con la falta de agotamiento de la vía administrativa previa por lo que incurre en la causa de inadmisibilidad de falta de invocación en el proceso del derecho constitucional supuestamente vulnerado (STC 184/2001) [FJ 2].

  • 13.

    Siguiendo un orden lógico en el examen de las quejas aducidas por la coalición electoral demandante de amparo, análisis ha de comenzar por las referidas a los hechos acaecidos supuestamente durante la tramitación del recurso contencioso-electoral [FJ 2].

  • 14.

    Al anular la Sentencia, ha de tenerse por válido el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sueca, de 16 de junio de 2003, por el que se asignó el único Diputado provincial que corresponde al partido judicial de Sueca a la coalición electoral demandante de amparo [FJ 11].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 1
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 5, 6
  • Artículo 23.2, ff. 1, 5 a 7, 11
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 44, ff. 5, 7, 8
  • Artículo 44.1 b), f. 8
  • Artículo 44.2, ff. 8, 11
  • Artículo 44.3, f. 8
  • Artículo 46.4, f. 8
  • Artículo 108, ff. 1, 2
  • Artículo 109, f. 2
  • Artículo 163, f. 8
  • Artículo 204, f. 8
  • Artículo 205, ff. 1, 2, 5, 7, 8, 10
  • Artículo 206, f. 8
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 242, f. 4
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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