La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 4457-2003, promovido por don José Pérez Grau, en su condición de representante del Partido Socialista Obrero Español ante la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa, en cuyo nombre actúa el Procurador don Antonio-Ramón Rueda López y que se encuentra asistido por el Letrado don Jaime Eusebio Linares Leicht, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Electoral) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de julio de 2003, por la que se confirma la proclamación de candidatos electos al Ayuntamiento de Benidorm realizada por la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa de 7 de junio de 2003. Ha comparecido y formulado alegaciones el Partido Popular, representado por la Procuradora doña Mercedes Saavedra Fernández y con la asistencia del Letrado don Santiago Rosado Pacheco, interviniendo asimismo el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 5 de julio de 2003, don Antonio- Ramón Rueda López, Procurador de los Tribunales y de don José Pérez Grau, representante general del Partido Socialista Obrero Español ante la Junta Provincial de Alicante y para todos los municipios correspondientes a la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa, formuló demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Sucintamente expuestos, son hechos relevantes para la resolución del caso los que a continuación se relatan:
a) Con fecha 28 de mayo de 2003, la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa extendió el acta de escrutinio de las elecciones locales al Ayuntamiento de Benidorm, celebradas el anterior día 25. En lo que ahora estrictamente interesa, el escrutinio arrojó un resultado de 12.290 votos para el Partido Popular y 10.533 para el Partido Socialista Obrero Español.
b) Al concluir el acto del escrutinio, los representantes de ambos partidos presentaron sendos escritos en los que se anticipaban las reclamaciones efectuadas el siguiente día 29 de mayo. En idéntica fecha, el Partido de Benidorm hizo llegar a la Junta Electoral de Zona un escrito solicitando la desestimación de "cualesquiera reclamaciones que formulen los partidos políticos PSOE y PP tendentes a alterar o modificar el resultado de votos emitidos arrojado por las urnas".
c) El 30 de mayo de 2003 la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa resolvió las reclamaciones presentadas por el Partido Popular y el Partido Socialista Obrero Español. En relación con las formuladas por la primera de estas formaciones políticas, la Junta estimó que no procedía adoptar acuerdo concreto alguno toda vez que no se realizaba una reclamación o protesta concreta, según exige el art. 108.2 LOREG. Por lo que se refiere a las reclamaciones del Partido Socialista Obrero Español, se rechazan las nueve impugnaciones que presenta.
d) El 5 de junio de 2003 la Junta Electoral Central resolvió los recursos interpuestos por los dos partidos mencionados al amparo del art. 108.3 LOREG. Por dicha resolución se reconoció la validez de tres votos declarados nulos a favor del Partido Socialista Obrero Español y dos a favor del Partido Popular, desestimando los recursos en todo lo demás.
e) El 7 de junio de 2003 la Junta Electoral de Zona Villajoyosa efectuó la proclamación de electos. En el caso de las elecciones locales al Ayuntamiento de Benidorm, atribuyó 14 concejales al Partido Popular (12.292 votos) y 11 al Partido Socialista Obrero Español (10.536 votos). En la adjudicación de la última concejalía se produjo un empate de cocientes que fue dirimido por la Junta Electoral en beneficio de la lista que más votos obtuvo en total.
f) El día 10 de junio de 2003 el Partido Socialista Obrero Español presentó ante la indicada Junta Electoral de Zona recurso contencioso-electoral, solicitando la declaración de "nulidad del acuerdo de proclamación del concejal núm. 14 a favor del Partido Popular y, en su lugar, la proclamación del candidato núm. 12 de la candidatura del Partido Socialista Obrero Español".
El día 12 de junio de 2003 el Partido Popular presentó ante la mencionada Junta Electoral de Zona recurso contencioso-electoral "contra la resolución de la Junta Electoral Central", solicitando que se reconociera la validez de determinados votos emitidos en tres mesas electorales.
El mismo día 12 de junio de 2003 el Partido de Benidorm presentó recurso contencioso- electoral, también contra el acuerdo de la Junta Electoral Central, solicitando que se declarara la nulidad de los votos validados por aquélla.
g) Los recursos mencionados fueron remitidos el 13 de junio a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya Sección Electoral, tras proceder a la apertura de los autos, el 17 de junio de 2003 dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.
h) En evacuación de este trámite, el Partido Socialista Obrero Español puso de manifiesto a la Sala que los recursos interpuestos por el Partido Popular y el Partido de Benidorm habían sido presentados fuera de plazo y se dirigían contra una resolución, el acuerdo de la Junta Electoral Central, que no podía ser objeto de impugnación en vía contencioso-electoral. Igualmente, interesó el recibimiento del proceso a prueba, con reconocimiento judicial de las papeletas de voto y sobres correspondientes a cinco mesas electorales. La prueba se celebró el 24 de junio de 2003, extendiéndose su objeto al admitirse la solicitud de examen de sobres de otras mesas efectuada por la representación procesal del Partido Popular.
i) Por otro lado, la representación del Partido Popular interpuso recurso de súplica contra la providencia de 17 de junio de 2003, solicitando la inadmisión del recurso contencioso-electoral formulado por el PSOE. Este recurso fue inadmitido por Auto de 25 de junio de 2003.
j) Finalmente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Electoral) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia el 1 de julio de 2003, cuyo fallo reza así: "que debemos declarar la validez de la elección y la proclamación de electos realizada por acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa de 7 de junio de 2003, sin expresa condena en las costas procesales". No obstante esta decisión desestimatoria, en su parte argumentativa anula un voto emitido para el Partido Popular por tratarse de un voto por correo sin certificación censal (fundamento de Derecho segundo) y otro voto emitido a favor del Partido Socialista Obrero Español por figurar con una cruz al lado del nombre del primer candidato (fundamento de Derecho tercero).
3. Según indica la formación política demandante en el escrito de demanda, el objeto del presente recurso de amparo, en el que se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE), al acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se ciñe a "si fue o no correcta la consideración como inválida o nula la papeleta del Partido Socialista Obrero Español en la Mesa 1-6-A de Benidorm o la validada al Partido Popular en la mesa 2-2-A de Benidorm por la Junta Electoral Central". Hecha esta precisión, el partido político recurrente denuncia, en primer lugar, que el Partido Popular no habría interpuesto las reclamaciones previas exigidas por el art. 108.2 LOREG, lo que debiera haber determinado la inadmisión del contencioso-electoral por falta de agotamiento de la vía prejudicial; que los recursos del Partido Popular y del Partido de Benidorm fueron extemporáneos y, como tales, no debieron haberse admitido. Al admitirse se produjo una incorrecta ampliación del objeto del recurso contencioso-electoral. Sobre este extremo, señala que, a pesar de que este vicio se puso en conocimiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Electoral) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, este órgano jurisdiccional no dio ninguna respuesta a la cuestión. También se pone de manifiesto que, ya en el seno del proceso, se dio al PP la posibilidad de practicar una prueba de reconocimiento judicial que no había solicitado.
A juicio del Partido Socialista Obrero Español, todas estas irregularidades entrarían en colisión con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE).
Por ello, el representante del Partido Socialista Obrero Español ante la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa formula el siguiente suplico ante este Tribunal Constitucional: "que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, con sus copias, documentos que se acompañan y escritura de poder, se sirva en admitirlo, tenerme por comparecido y parte en la acreditada representación que ostento, acordar la unión de la escritura de poder que acompaño con copia auténtica para que sea testimoniada con devolución del original, y en su día, tras la práctica de los trámites legales establecidos se sirva finalmente dictar sentencia por la que se otorgue al recurrente el amparo solicitado declarando la nulidad de la Sentencia núm. 954 de uno de julio de 2003 dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-electoral núm. 1458/2003, así como la nulidad del acuerdo de cuatro de junio de 2003, expediente 333/241 y número de registro 16.704 de la Junta Electoral Central validando dos votos nulos del Partido Popular y del Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa de 7 de junio de 2003 de proclamación de electos en el Ayuntamiento; y ello en el interés que se le reconozcan a mi representado los derechos fundamentales de igualdad, derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, tutela judicial efectiva, defensa y garantía del proceso sin indefensión, restableciendo la integridad de los derechos fundamentales que han sido violados a fin de que el Tribunal a quo dicte Sentencia a la luz de los derechos fundamentales invocados".
4. Mediante providencia de 9 de julio de 2003, esta Sala acordó, en primer lugar, tener por presentado el actual recurso de amparo, siempre que en el plazo de un día natural el Procurador don Antonio-Ramón Rueda López acreditase la representación que dice ostentar; asimismo, recabar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, conforme determina el art. 112.3 LOREG y el Acuerdo de este Tribunal de 20 de enero de 2000, el envío de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-electoral núm. 1458-2003, incluido el expediente electoral e informe emitido por la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa y certificación acreditativa de la notificación de la Sentencia, previo emplazamiento a las partes, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de tres días naturales pudieran personarse en este proceso constitucional, formulando las alegaciones que estimasen pertinentes. Finalmente, se acordó dar vista al Ministerio Fiscal de la demanda presentada para que, en el plazo de cinco días, pudiera efectuar las alegaciones procedentes.
5. El 10 de julio de 2003 el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López dio cumplimiento al requerimiento efectuado en el proveído antes reseñado, aportando la escritura de poder original, cuyo desglose interesó, por serle necesaria para otros procedimientos.
6. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 13 de julio de 2003 y registrado en este Tribunal el día 14 siguiente, doña Mercedes Saavedra Fernández, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre de don Sebastián Fernández Miralles, representante del Partido Popular ante la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa, evacuó el trámite conferido en la providencia de 9 de julio de 2003. En dicho escrito de alegaciones se exponen las razones por las que, en opinión de la citada formación política, procede la denegación del amparo solicitado por el Partido Socialista Obrero Español.
Así, en primer lugar se apunta que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal en cuanto se denuncia la existencia de un trato discriminatorio contrario al art. 23.2 CE puesto que no se especifica el modo como se ha vulnerado el derecho fundamental proclamado en este precepto constitucional. No habiéndose suministrado término alguno de comparación adecuado, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
Por otro lado, la lectura de la Sentencia impugnada pondría de manifiesto, siempre en opinión de la representación del Partido Popular, que en ella, tras el correspondiente proceso judicial, con apertura y celebración del trámite de prueba, el órgano judicial se limita a realizar una operación lógico-jurídica de control de irregularidades electorales, que culmina con la declaración de validez de lo actuado por la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa. Pretendiendo salvar la ausencia de recursos ordinarios, la formación política solicitante de amparo trata de hacer de este Tribunal una instancia de apelación, ignorando así la doctrina sentada en las SSTC 79/1989 y 24/1990. Como el derecho contenido en el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, "éste debe ser ejercido con arreglo a los requisitos legales que lo integren y la interpretación de esa legalidad hecha por los Tribunales no puede ser revisada por el Tribunal Constitucional, máxime cuando en el escrito de interposición del recurso de amparo electoral no se fijan con claridad las vulneraciones de los derechos fundamentales imputadas a la sentencia recurrida, tratándose de una mera reiteración del escrito del recurso contencioso electoral al que se le añaden unas citas abstractas y retóricas sobre la sentencia objeto de los presentes autos". Por consiguiente, la demanda debe ser inadmitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.
Niega también la representación del Partido Popular que haya mediado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Al respecto, invoca la doctrina sentada en la STC 146/1999, donde se afirma que cuando un órgano jurisdiccional, con ocasión de un proceso contencioso-electoral, revisa una determinada irregularidad electoral, actúa con plena jurisdicción y no se encuentra limitado en su actuación como las Juntas Electorales. Pues bien, todas las cuestiones traídas a la consideración de este Tribunal son de estricta legalidad procesal, intentándose una nueva calificación de los hechos y una nueva interpretación de la legislación electoral sin que hayan existido "errores groseros o manifiestos" en la línea de la STC 79/1989. Otro tanto sucede en las consideraciones acerca de la prueba. A mayor abundamiento, se denuncia que en el escrito de demanda contencioso-electoral no se especificó qué concreta actuación de la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa vulneraba el régimen de derechos fundamentales, por lo que concurre la causa de inadmisión del art. 43.1, en relación con el art. 50.1 a) LOTC.
En cuarto lugar se aborda la posible vulneración de los arts. 109, 112 y 119 LOREG por la extemporánea interposición de los recursos contencioso-electorales por el Partido Popular y el Partido de Benidorm. Esta aseveración está basada en una mera declaración, sin aportar los datos indiscutibles del expediente y en contra de lo manifestado por la propia resolución judicial. Además, se pone de relieve que la papeleta de voto a favor del Partido Socialista Obrero Español validada por la Junta Electoral Central fue discutida por el Partido Popular "en el hecho quinto del escrito de contestación a la demanda formulada por el PSOE, que obra en los autos del recurso contencioso-electoral". Tampoco debe olvidarse que la resolución judicial ha respondido cumplidamente a la pretensión deducida por el Partido Socialista Obrero Español en su demanda, consistente en el reconocimiento de su mejor derecho a obtener el concejal número veinticinco del Ayuntamiento de Benidorm. A este respecto, en la STC 24/1990 se hizo hincapié en que los fallos posibles del art. 113.2 LOREG no pueden quedar a la pura disponibilidad de las partes, por lo que habiendo mediado contradicción, no ha existido indefensión ni se ha producido ninguna incongruencia.
Como quinta alegación se acusa al partido recurrente de buscar la ocultación del principio de primacía de la verdad material en el proceso electoral (STC 146/1999). El supuesto de hecho de la mesa 2-2-A, favorable al Partido Popular, es idéntico al de la mesa 3-12-A, que beneficia al Partido Socialista Obrero Español, identidad que esta formación oculta en un intento por confundir al juzgador y romper el principio de igualdad, en clara infracción de la doctrina sentada en la STC 26/1990, de 19 de febrero, donde este Tribunal señaló que "el mantenimiento, por tanto, de esa voluntad expresada en votos válidos debe constituir criterio preferente a la hora de interpretar y aplicar las normas electorales. Y desde esta perspectiva, resulta claro que, si bien ha de protegerse al resultado de las votaciones de manipulaciones y falsificaciones que alterarían la voluntad popular, no cabe hacer depender la eficacia de los votos válidamente emitidos de irregularidades o inexactitudes menores, que siempre serán frecuentes en una Administración electoral no especializada e integrada, en lo que se refiere a las mesas electorales, por ciudadanos designados por sorteo." (FJ 6). Aún más, esta pretensión va en contra del principio proclamado en la STC 71/1989, de 20 de abril, conforme al cual el derecho de sufragio pasivo tiene como contenido esencial asegurar que accedan a los cargos públicos aquellos candidatos que los electores, en quienes reside la soberanía popular, hayan elegido como sus representantes, satisfaciéndose por tanto ese derecho siempre que se mantenga la debida correlación entre la voluntad del cuerpo electoral y la proclamación de los candidatos.
Finalmente, se reitera que la demanda incurre en el motivo de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, lo que impide a este Tribunal revisar en vía de amparo si la interpretación de la legalidad configuradora de los derechos fundamentales se ha llevado a cabo secundum constitutionem. Por lo que se solicita la desestimación de la demanda de amparo.
7. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se presentó el 15 de julio de 2003. Tras dar cuenta de los antecedentes del presente recurso de amparo y los motivos aducidos por el Partido Socialista Obrero Español en defensa de su pretensión, se exponen las razones por las cuales se postula la desestimación del recurso.
Así, apunta el Ministerio Fiscal que, al igual que sucede con cualesquiera otros derechos fundamentales susceptibles de amparo, la actuación de este Tribunal ha de encaminarse en este ámbito a garantizar la interpretación más favorable para la efectividad del derecho invocado, tratando de observar y respetar la voluntad popular manifestada a través del ejercicio del derecho de sufragio, tanto activo como pasivo. Para tratar de dar efectividad a estos principios, el art. 96.2 LOREG dispone que en las elecciones en las que se emplea el sistema de listas cerradas y bloqueadas, como es el caso de las elecciones locales "serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración". Es ésta una relación rigurosa de las irregularidades de las que pueden adolecer las papeletas de votación, como se pone de manifiesto en la cláusula de cierre final, que hace una referencia genérica a "cualquier otro tipo de alteración" de las mismas como causa suficiente de nulidad del sufragio, a diferencia de lo que sucede en las elecciones al Senado, donde se permite al elector que consigne los datos identificativos de los candidatos a los que desea dar su voto o realice aquellas anotaciones que estime necesarias para clarificar la intención de su voto.
Esta diferencia de tratamiento entre ambos tipos de sufragios se explica por la necesidad de que el elector, en el proceso de elecciones al Senado, manipule la papeleta, lo que no sucede cuando se trata de listas cerradas y bloqueadas. Por ello, la STC 165/1991 ha declarado que "las circunstancias en las que se produce la emisión del voto por papeleta al Senado, con razonables posibilidades de rayas, cruces o tachaduras en virtud de errores, no son las mismas que en las demás elecciones". Igualmente resulta conforme al precepto legal mencionado la anulación de papeletas correspondientes a elecciones por medio de listas cerradas en las que se haya rayado el nombre de algún candidato, supuesto en el que queda manifiesta la voluntad del elector de alterar la lista, según se entendió en la STC 156/1991, FJ 2. Y otro tanto ocurre con aquellas otras papeletas alteradas manualmente por cualquier tipo de anotación (SSTC 165/1991, FJ 3, y 115/1995, FJ 5).
A la luz de esta doctrina debe examinarse la validez de una papeleta de voto que inicialmente había sido declarada válida y asignada a la formación política recurrente por la Junta Electoral Central y en la que aparece subrayado el nombre del cabeza de lista electoral junto con una cruz, sin que medie ninguna otra irregularidad. En la Sentencia ahora impugnada se pone de manifiesto que, en la medida en que el art. 96.2 LOREG atribuye la consecuencia de la nulidad a aquellas papeletas en las que aparezca un nombre de candidato "señalado", como es el caso, debe estarse a la propia literalidad de los términos claros en los que se manifiesta la norma, para concluir anulando el voto. Pues bien, señala el Ministerio Fiscal que no carece de racionalidad la decisión adoptada por la Sala, habida cuenta de que únicamente se ha señalado al cabeza de lista y que además se le haya añadido una cruz junto a su nombre, en una elección que no permite alteración o modificación alguna de la papeleta. Ante la imposibilidad de esclarecer cuál pudo ser la voluntad del elector y en respeto a su derecho a la libre elección de la opción que más pudiera ajustarse a su voluntad, incluida la nulidad del voto, considera el Ministerio Fiscal que la decisión de anular el voto no resulta irracional ni arbitraria y, en consecuencia, la pretensión de la demandante de amparo debe ser desestimada.
En lo que atañe a la segunda de las cuestiones suscitadas en la demanda -la validez de un voto asignado a la candidatura del Partido Popular porque en el mismo sobre aparecieron sendas papeletas de candidatos de dicho partido político al Ayuntamiento de Benidorm y a las Cortes Valencianas-, considera el Fiscal que es determinante el art. 96.1 LOREG, donde se reconoce validez al voto emitido al establecer que "en el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido". En apoyo de esta tesis aduce la "concepción claramente espiritualista" plasmada en la STC 165/1991, FJ 2, donde se dio por bueno el criterio del órgano judicial que interpretó que, aunque incurso en confusión a la hora de introducir las papeletas, se habría demostrado la voluntad inequívoca del elector de conceder su voto en ambos comicios a la misma candidatura, por lo que el voto debía ser reputado válido.
II. Fundamentação
1. Se impugna en el presente recurso de amparo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Electoral) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de julio de 2003, confirmatoria de la proclamación de candidatos electos al Ayuntamiento de Benidorm realizada por la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa el 7 de junio de 2003. Antes de exponer los motivos en los que se funda el recurso parece oportuno recordar sucintamente sus antecedentes procesales.
El actual proceso constitucional trae causa de las elecciones municipales celebradas en la localidad alicantina de Benidorm el pasado 25 de mayo. Concluidas las votaciones, se procedió, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 103 y ss. de la Ley Orgánica de régimen electoral general (LOREG), a realizar el escrutinio general, que se plasmó en el acta confeccionada por la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa el 28 de mayo de 2003. Disconformes con los resultados, los representantes del Partido Socialista Obrero Español y del Partido Popular formularon las reclamaciones y protestas que consideraron pertinentes y que fueron finalmente resueltas por Acuerdo de la Junta Electoral Central de 5 de junio de 2003.
El día 7 de junio la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa, a la vista de lo resuelto por la Junta Electoral Central, procedió a la proclamación de electos. De los 25 concejales que componen el Ayuntamiento de Benidorm, al Partido Popular le correspondieron 14, pues obtuvo 12.292 votos, en tanto que los 11 restantes fueron adjudicados al Partido Socialista Obrero Español, que recibió 10.536 votos. Parece pertinente reseñar que en la adjudicación del último puesto se produjo un empate a cocientes (878) que fue dirimido a favor de la candidatura con mayor número total de votos, conforme a la regla establecida en el art. 163.1 d) LOREG, de aplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 180 LOREG.
El Partido Socialista Obrero Español presentó recurso contencioso-electoral contra dicho acto de proclamación el día 10 de junio de 2003. Dos días después el Partido Popular y el Partido de Benidorm interpusieron asimismo sendos recursos contencioso-electorales, si bien dirigidos ambos contra la resolución de la Junta Electoral Central de la que se ha dado cuenta. Dichos recursos fueron resueltos por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Electoral) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de julio de 2003, en cuya parte dispositiva se declara "la validez de la elección y la proclamación de electos realizada por Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa de 7 de junio de 2003". A pesar de confirmarse la resolución de la Junta Electoral de Zona, la Sentencia anula uno de los votos al Partido Popular que habían sido declarados válidos y que fue impugnado por el Partido Socialista Obrero Español (fundamento de Derecho segundo), así como un voto al Partido Socialista Obrero Español impugnado por el Partido Popular (fundamento de Derecho tercero).
2. El partido político demandante de amparo denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE), al acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Denuncia que refiere específicamente a dos extremos: la anulación por la Sentencia impugnada de una papeleta electoral del Partido Socialista Obrero Español depositada en la mesa 1-6-A de Benidorm y la declaración de validez, efectuada por la Junta Electoral Central y luego confirmada por la indicada resolución judicial, de una papeleta electoral del Partido Popular depositada en la mesa 2-2-A, asimismo de Benidorm.
Concretamente, el Partido Socialista Obrero Español entiende que el Partido Popular ha recibido un trato privilegiado por parte de la Administración electoral y del órgano judicial. En el primero de los casos, dicho trato privilegiado se concreta en el hecho de que la Junta Electoral Central estimó parcialmente la reclamación interpuesta por el Partido Popular sin haber formulado las protestas a las que se refiere el art. 108 LOREG. En el segundo, se denuncia que la Sección Electoral de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia entró a conocer del fondo del recurso contencioso-electoral extemporáneamente interpuesto por el Partido Popular, causa de inadmisión que concurría igualmente en el recurso contencioso-electoral promovido por el Partido de Benidorm. A mayor abundamiento, en el seno del propio proceso contencioso-electoral se le brindó a la representación del Partido Popular la posibilidad de practicar una prueba de reconocimiento judicial que no había solicitado en el momento procesal oportuno.
Se oponen al otorgamiento del amparo tanto el Partido Popular como el Ministerio Fiscal. Este último esgrime diversos motivos por los cuales han de reputarse razonables tanto la anulación de la papeleta electoral del Partido Socialista Obrero Español depositada en la mesa 1-6-A, como la declaración de validez de la papeleta electoral del Partido Popular depositada en la mesa 2-2-A.
A su vez, el Partido Popular sostiene que la invocación del derecho fundamental proclamado en el art. 23.2 CE carece manifiestamente de contenido constitucional y debe ser inadmitida por cuanto falta la aportación de un término adecuado para efectuar el juicio de igualdad que ese derecho exige; en opinión del Partido Popular, el recurrente pretende convertir el recurso de amparo en una alternativa a la apelación. También rechaza que haya existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque la alegada extemporaneidad del recurso contencioso-electoral es una simple afirmación de parte, carente de sustento documental, y porque los órganos judiciales disponen de un amplio margen al fiscalizar la regularidad de los procesos electorales. A este respecto se manifiesta que la validez de la papeleta electoral correspondiente a la mesa 1-6-A fue además discutida por el Partido Popular "en el hecho quinto del escrito de contestación a la demanda formulada por el PSOE, que obra en los autos del recurso contencioso-electoral". A su vez invoca la doctrina sentada en la STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 5, acerca de la indisponibilidad para el recurrente de los posibles contenidos del fallo y denuncia la falta de cumplimiento del requisito de admisión establecido en el art. 43.2 LOTC al no haberse precisado en el proceso contencioso-electoral qué concreta actuación de la Junta Electoral de Zona habría vulnerado los derechos fundamentales que ahora se pretenden hacer valer ante este Tribunal. Finalmente, la representación del Partido Popular achaca a la formación política recurrente desconocimiento del principio de búsqueda de la verdad material en el proceso electoral.
3. Antes de examinar el fondo de las cuestiones planteadas en este recurso de amparo electoral resulta pertinente efectuar dos precisiones.
La primera de ellas tiene que ver con la reiterada invocación que la representación procesal del Partido Popular hace de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) LOTC, al entender que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. Al respecto, una vez más hemos de recordar que dicha causa de inadmisión no puede ser acogida desde el mismo momento en que nuestro examen persigue, justamente, dilucidar si la demanda reviste contenido constitucional suficiente para otorgar el amparo solicitado (recientemente, STC 129/2003, de 30 de junio, FJ 2).
La segunda sirve para acotar el objeto del proceso, que a juicio de la representación del Partido Socialista Obrero Español vendría dado por la Sentencia impugnada no sólo en cuanto anula la papeleta de voto depositada en la mesa 1-6-A sino también porque confirma la validez de la papeleta de voto del Partido Popular depositada en la mesa 2-2-A. Sin embargo, no es posible compartir esta opinión puesto que la validez de este segundo voto no fue cuestionada por la formación política ahora solicitante de amparo en la vía contencioso-electoral. Por tanto, el eventual otorgamiento del amparo interesado no podría conllevar, en ningún caso, el replanteamiento de la validez de este segundo voto, respecto del cual no se actuó diligentemente en su día; falta de diligencia que ahora se trata de salvar acudiendo per saltum ante este Tribunal Constitucional, lo que resulta procesalmente inadmisible (por todas, STC 108/1991, de 13 de mayo, FJ único).
Como consecuencia de la definición del objeto del proceso constitucional ahora efectuada, no nos corresponde pronunciarnos acerca del alegado trato privilegiado que los órganos de la Administración electoral habrían dispensado a la candidatura del Partido Popular (que se concretaría en la estimación del recurso interpuesto ante la Junta Electoral Central, validando el voto depositado en la mesa 2-2-A, sin cumplir determinadas previsiones del art. 108 LOREG) puesto que, según hemos indicado, el recurrente en amparo no reaccionó oportunamente frente a él. Por consiguiente, la cuestión debatida en el actual recurso de amparo queda ceñida a la validez del voto favorable a la candidatura al Ayuntamiento de Benidorm promovida por el Partido Socialista Obrero Español depositado en la mesa 1-6-A y que ha sido anulado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Electoral) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de julio de 2003. A esta Sentencia se le reprocha la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y en el acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE), así como del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Ahora bien, nuestro examen habrá de prescindir del primero de los derechos fundamentales mencionados, que, amén de no merecer mayor atención en el escrito de demanda que su mera cita, ha de entenderse subsumido y reconducido al ámbito específico del art. 23.2 CE, pues no se apunta la concurrencia de ninguno de los criterios sospechosos de diferenciación citados en el propio art. 14 CE (por todas, STC 64/2002, de 11 de marzo, FJ 7).
4. Hechas las precisiones que anteceden, la respuesta que demos a la cuestión suscitada por el partido político recurrente en amparo debe tener como premisa insoslayable la de que la interpretación de los contenidos de la Ley electoral ha de efectuarse de tal modo que sus límites y requisitos no se vean enervados o alterados, pues si así fuera, quedaría en manos del intérprete y no en las del legislador la fijación de los contornos del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (SSTC 74/1995, de 12 de mayo, FJ único, y 146/1999, de 27 de julio, FJ 2).
Entre dichos requisitos hemos de entender comprendidos los relativos a la ordenación de la impugnación de las resoluciones de la Administración electoral en la proclamación de candidatos electos, cuya observancia en esta ocasión es discutida por el Partido Socialista Obrero Español al entender que los recursos contencioso-electorales del Partido Popular y del Partido de Benidorm no debieron ser admitidos por haberse interpuesto intempestivamente. La queja no se constriñe exclusivamente a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, hipótesis que tendría pleno encaje en el recurso de amparo diseñado en el art. 114 LOREG (al respecto, ATC 13/2000, de 11 de enero, FJ 2 y las numerosas resoluciones allí citadas), sino que también incide en el derecho de acceso a un cargo público representativo proclamado en el art. 23.2 CE, puesto que dicho acceso se efectuaría "en forma contraria a las normas legales llamadas por la propia Constitución a determinar las condiciones en que se deba realizar, y con un alcance que afecta de forma efectiva al resultado electoral" (STC 31/1993, de 26 de enero, FJ 2).
En esta ocasión el partido político recurrente denuncia que la admisión a trámite de los recursos contencioso-electorales del Partido Popular y del Partido de Benidorm ha supuesto la vulneración de lo dispuesto en los arts. 109 y 112, este último en relación con el art. 119, todos ellos de la LOREG. Dicho de otro modo, sostiene que tales recursos eran no sólo extemporáneos sino que, además, se dirigían contra una resolución, el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 5 de junio de 2003, que no puede ser objeto del contencioso-electoral.
5. Toda vez que la cuestión traída a la consideración de este Tribunal atañe a la observancia de las normas reguladoras del proceso contencioso electoral, debemos examinar si el demandante de amparo ha satisfecho los requisitos establecidos por el art. 44 LOTC para que podamos entrar a examinarla.
Al respecto, la lectura de las actuaciones del proceso judicial previo pone de manifiesto que la representación de la formación política recurrente ya advirtió al órgano judicial, en el escrito de alegaciones de 18 de junio de 2003, acerca de la concurrencia de los motivos de inadmisión de los recursos interpuestos por el Partido Popular y el Partido de Benidorm, advertencia que ha de reputarse conforme con la diligencia procesal que debe exigirse a quien actúa en defensa de sus derechos e intereses legítimos. De igual modo, queda constancia en el acta de prueba de 24 de junio de 2003 que la misma representación se opuso a la práctica de la diligencia probatoria solicitada por el Partido Popular y cuya conformidad con las garantías procesales del art. 24 CE ahora discute ante este Tribunal. Cierto es que la primera de estas advertencias no fue reiterada en el escrito presentado a la Sala el 25 de junio de 2003, pero no lo es menos que dicho escrito se elevó evacuando el trámite conferido, al finalizar el acto de prueba por el Presidente del órgano jurisdiccional, a las partes para que pudieran "presentar por escrito las alegaciones que estimen convenientes respecto del resultado de la presente prueba". Pues bien, amén de que este escrito de alegaciones no es, como indebidamente en ocasiones se califica un auténtico escrito de conclusiones, trámite no previsto en el art. 113.1 LOREG, lo que resulta indudable es que la cuestión trascendía con mucho el resultado de la prueba practicada y su planteamiento hallaba su ubicación procesal pertinente en el escrito de alegaciones del art. 112.4 LOREG.
Por otra parte, la Sentencia ahora impugnada no dio respuesta a la cuestión suscitada en el escrito de alegaciones, en torno a la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por las otras formaciones políticas. Esta falta de respuesta reviste de suyo la condición de vicio de incongruencia omisiva. Sin embargo, no cabe hablar de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] por no haberse acudido al incidente excepcional de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ, puesto que en los supuestos de amparo electoral no resulta exigible la utilización de este incidente "atendida la regulación especial del recurso de amparo en materia electoral, la finalidad de proporcionar rápidamente certeza al resultado electoral y el tenor literal de los arts. 49 y 114 LOREG" (ATC 13/2000, de 11 de enero, FJ 3).
6. Lo expuesto despeja el camino para que este Tribunal entre a examinar si la Sentencia impugnada es respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva y no contiene un error manifiesto del que puede deducirse una lesión de los derechos reconocidos en el art. 23 CE (en los términos de las SSTC 79/1989, de 4 de mayo, FJ 2, y 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2). Pues bien, hemos de adelantar que aun cuando aquélla no ha satisfecho las exigencias del derecho fundamental protegido por el art. 24.1 CE, ello "no puede ni debe, sin embargo, conducirnos a la que sería la solución normal y ortodoxa en un amparo ordinario, la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones para que el Tribunal ordinario dicte otra nueva ... por no permitirlo la perentoriedad de los plazos del proceso electoral" (STC 71/1995, de 11 de mayo, FJ 3).
a) Por lo que se refiere al recurso contencioso-electoral interpuesto por el Partido Popular, debemos convenir sin ningún género de dudas en su extemporaneidad por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, debemos indicar que dicho recurso se presentó ante la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa el 12 de junio de 2003, y no el día 7 anterior, como por error manifiesto se señala en el antecedente primero de la Sentencia ahora impugnada. Así consta en las actuaciones remitidas por la propia Junta Electoral de Zona y por la Sección Electoral de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
El art. 112.1 LOREG establece que el recurso contencioso-electoral se interpondrá "dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de electos", plazo que ha de computarse, según el art. 119 LOREG, entendiéndolo referido a días naturales y que había finado en el momento en que se presentó dicho recurso contencioso-electoral. Esta conclusión no se ve enervada por el hecho de que en el escrito del recurso se identificara como acto de la Administración electoral impugnado la resolución de la Junta Electoral Central de 5 de junio de 2003. En primer lugar porque, conforme al art. 109 LOREG, dicha resolución no podía ser objeto del recurso contencioso-electoral en la medida en que en ella no se contiene una "proclamación de electos", máxime si paramos mientes en que dicha resolución se inserta en el "desarrollo del procedimiento electoral" (en la expresión de la STC 149/2000, de 1 de junio, FJ 3), por lo que su contenido habrá de discutirse con ocasión de la impugnación del acto de proclamación de candidatos. Y, más importante acaso, porque consta igualmente en las actuaciones remitidas por la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa que la mencionada resolución de la Junta Electoral Central no le fue notificada al representante del Partido Popular el 9 de junio de 2003, como incorrectamente se afirma en el escrito de demanda del recurso contencioso-electoral de esta formación política, sino el día 6 de junio de 2003, por lo que ninguna duda puede existir de que la interposición del recurso contencioso-electoral el siguiente día 12 fue manifiestamente extemporánea.
b) El recurso del Partido de Benidorm se presentó el mismo día 12 de junio de 2003, y se dirigió también contra la resolución de la Junta Electoral Central. Pues bien, amén de reiterar la discutible idoneidad de este acuerdo para ser objeto del recurso contencioso- electoral, hemos de señalar que, como ya se puso de manifiesto por la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa en el informe que, en cumplimiento de lo dispuesto 112.3 LOREG, emitió el siguiente día 13, dicha formación política no había formulado recurso alguno ante la Junta Electoral Central. La falta de agotamiento de la vía administrativa previa resulta tanto más evidente cuanto que de la resolución de la Junta Electoral Central no se derivó perjuicio ni beneficio alguno para el Partido de Benidorm (a los efectos de la doctrina sentada en la STC 146/1999, de 27 de julio, FJ 4), cuyos votos no estuvieron en liza, siendo así, por otro lado, que tampoco tuvo opción de obtener concejalía alguna puesto que fue la quinta candidatura en número de votos.
7. Como ya se ha indicado, estas circunstancias fueron oportunamente puestas de manifiesto por la representación del Partido Socialista Obrero Español y -por lo que se refiere al recurso del Partido de Benidorm- constaron en el informe remitido por la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa. A pesar de ello, la Sentencia impugnada no se pronuncia sobre ellas ni examina mínimamente la admisibilidad de dichos recursos contencioso-electorales. Esta falta de respuesta incide en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero queda por examinar en qué medida afecta al derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE).
En el momento de emprender dicho examen debemos partir de la conclusión alcanzada en relación con el análisis de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del que insoslayablemente se deduce que los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Partido Popular y el Partido de Benidorm debieron ser inadmitidos a trámite. Ahora bien, de ello no se deduce inevitablemente que la anulación del voto favorable al Partido Socialista Obrero Español depositado en la mesa 1-6-A haya vulnerado el derecho fundamental sustantivo invocado por esta formación política, según se razona a continuación.
a) En primer lugar, no pesaba sobre el Partido Popular la carga de interponer recurso contencioso-electoral contra la proclamación de electos efectuada por la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa el 7 de junio de 2003, por cuanto esta resolución no irrogaba al Partido Popular perjuicio o gravamen alguno frente al que inexorablemente debiera reaccionar mediante la interposición de un recurso contencioso-electoral, ya que le otorgaba catorce concejales frente a once del Partido Socialista Obrero Español. La cuestión ha de entenderse resuelta en la STC 146/1999, de 27 de julio, en unos términos que interesa traer ahora a colación.
El problema planteado en aquella ocasión atañía a la inadmisión de un recurso contencioso-electoral interpuesto por el Partido Popular por entender el órgano judicial que esta formación política no había agotado la vía administrativa previa pues no había impugnado el acta del escrutinio ante la Junta Electoral Central. Pues bien, advertimos entonces que, habida cuenta de que dicha acta reconocía una diferencia favorable al Partido Popular por un voto, no existía gravamen efectivo alguno que justificase la interposición de un recurso electoral por el Partido Popular, toda vez que "el considerar como gravamen el riesgo de que un recurso de contrario pudiera eliminar la propia ventaja de partida, y considerar que ante ese riesgo subsistía la carga del recurso, en cuanto vía previa inexcusable, ante la eventualidad de un ulterior proceso judicial, si ese riesgo llegara a producirse, que es en realidad lo que, sin decirlo, subyace a la tesis formalista de la Sentencia del Tribunal a quo, es tanto como considerar que la vía previa debe de referirse no sólo a la impugnación de un perjuicio actual, sino que además debe cumplir también una función preventiva en relación con eventuales resultados adversos derivados de recursos ajenos" (FJ 4). Trasladando esta doctrina al caso actual, habremos de colegir que la legislación electoral no impone la carga de recurrir la proclamación de electos a quien obtuvo plena satisfacción de sus expectativas, pues ello significaría introducir la exigencia de formular recursos meramente preventivos ante hipotéticos perjuicios que acaso hubieran de derivar del "riesgo de que un recurso de contrario pudiera eliminar la propia ventaja de partida" (ibídem).
b) En segundo lugar, la referida cuestión de la validez del voto depositado en la mesa 1- 6-A se suscitó por el Partido Popular en el trámite de alegaciones previsto en el art. 112.4 LOREG y afectaba al objeto del proceso contencioso-electoral. A este respecto, interesa reseñar el contenido exacto de la pretensión deducida por el Partido Socialista Obrero Español en su escrito de recurso contencioso-electoral presentado el 10 de junio de 2003 y que, por las razones antedichas ha de entenderse que acotaba el thema decidendi, pues fue el único interpuesto en tiempo y forma. Según se lee en dicho escrito, la formación política recurrente solicitaba que el órgano judicial procediera a "declarar la nulidad del acuerdo de proclamación del concejal núm. 14 a favor del Partido Popular y en su lugar a proclamar el candidato núm. 12 de la candidatura del Partido Socialista Obrero Español". Dicho de otro modo, que se le reconociera su mejor derecho a obtener el concejal número 25 de los que integran la corporación local.
Para determinar si efectivamente asistía al recurrente ese mejor derecho, el órgano judicial había de actuar conforme al principio de primacía de la verdad material en el proceso electoral manifestada en las urnas por los electores puesto que, a través de las elecciones, se expresa la voluntad popular, fundamento mismo del principio democrático que informa la Constitución (entre otras, SSTC 157/1991, de 15 de julio, FJ 4, y 87/1999, de 25 de mayo, FJ 3). En la realización de dicho principio, este Tribunal tiene reiteradamente afirmado que los órganos judiciales disponen de una capacidad de revisión, para controlar las eventuales irregularidades que puedan producirse en los procesos electorales, sensiblemente mayor que la atribuida a los órganos de la Administración electoral (por todas, SSTC 131/1990, de 16 de julio, FJ 6, y 80/2002, de 8 de abril, FJ 2), pues "cuando el órgano jurisdiccional, con ocasión del procedimiento contencioso-electoral, revisa una determinada irregularidad electoral actúa con plena jurisdicción y no se encuentra estrechamente limitado en su actuación como las Juntas Electorales" (STC 26/1990, de 19 de febrero, FJ 6).
Pues bien, uno de los instrumentos procesales de los que disponen los órganos judiciales para alcanzar un cabal conocimiento de esa verdad material es el trámite de alegaciones del art. 112.4 LOREG, en el que tanto el Ministerio Fiscal como los representantes de las candidaturas que se hayan personado en el proceso contencioso- electoral son llamados para aducir las razones y aportar los documentos que puedan servir para apoyar o desvirtuar los fundamentos de la impugnación.
Fue en ese trámite de alegaciones cuando la representación procesal del Partido Popular, bien que de un modo un tanto impreciso, adujo la nulidad, entre otros, del voto depositado en la mesa 1-6-A de Benidorm, que había sido originariamente declarado nulo y luego validado por la Junta Electoral Central, a instancias de la candidatura del Partido Socialista Obrero Español, que era a la que correspondía la papeleta electoral. Consecuentemente, la invocación de la nulidad del voto no era en sí misma una pretensión autónoma sino un motivo dirigido a impedir el reconocimiento del derecho a la proclamación del candidato, pues sin ese voto la diferencia de cocientes no le sería favorable al Partido Socialista Obrero Español. Se trata, pues, de un motivo aducido en un momento procesal idóneo, como asimismo señalamos en la citada STC 146/1999, FFJJ 4 y 5.
c) Finalmente, en tercer lugar, la formación política demandante ante el contencioso- electoral y ahora recurrente en amparo, no ha padecido indefensión material en el proceso judicial a quo, como resultado del examen de esta alegación. En efecto, para rechazar la validez de la papeleta de voto de la candidatura presentada por el Partido Socialista Obrero Español al Ayuntamiento de Benidorm depositada en la mesa 1-6-A, la representación procesal del Partido Popular solicitó la revisión judicial de la papeleta en el acto de prueba celebrado el 24 de junio de 2003. A esta solicitud se opuso expresamente la representación del Partido Socialista Obrero Español y la divergencia fue resuelta por el Magistrado Ponente ante quien se celebraba el acto de prueba, en sentido favorable a la práctica de la prueba (que se extendía también a otras papeletas electorales), "por ser imprescindible para el resultado del presente juicio".
Pues bien, como ya se ha reseñado con anterioridad, a la conclusión del acto de prueba, el Magistrado Ponente concedió a las partes un plazo de veinticuatro horas para que pudieran formular escrito de alegaciones sobre los resultados de la prueba practicada. Este trámite permitió al Partido Socialista Obrero Español exponer las razones en las que fundaba la validez del voto, como así hizo en su escrito de 25 de junio de 2003. Por consiguiente, la cuestión fue oportunamente introducida en el debate procesal y sobre ella se pronunció la formación política recurrente, en un trámite específicamente habilitado al efecto.
Tras lo expuesto, debemos concluir ahora que la preservación del valor de la primacía de la verdad material obliga a rechazar una interpretación tan férreamente formalista del contencioso-electoral que impida a los órganos jurisdiccionales competentes entrar a conocer de la validez o no de un voto, aquí determinante de la atribución de dicha concejalía, y que ha sido objeto de discusión ante los órganos de la Administración electoral.
Por otra parte, hemos de señalar que la formación política demandante de amparo no discute en el presente recurso la razonabilidad de los argumentos utilizados por la resolución judicial para anular el voto en cuestión. Razonabilidad que ha sido extensamente sostenida por el Ministerio Fiscal en las alegaciones formuladas en el presente proceso constitucional.
8. Finalmente, tampoco cabe apreciar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el recurrente en la práctica de la prueba llevada a cabo el 24 de junio de 2003. A pesar de que la representación del Partido Popular no instara con anterioridad el examen de los sobres correspondientes a las mesas 1-6-A y 2-5-A, lo cierto es que el Magistrado Ponente, ante quien se practicaba la prueba, dio respuesta a la oposición de esa solicitud en unos términos que han de considerarse respetuosos con las garantías procesales del art. 24 CE. Concretamente, según se consigna en el acta de prueba, dicho Magistrado decidió "practicar dicha prueba al tratarse únicamente del reconocimiento público del expediente administrativo que necesariamente debe ser tenido en cuenta por la Sala al resolver, y en cualquier caso, se acuerda para mejor proveer, por ser imprescindible para el resultado del presente juicio".
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don José Pérez Grau, en su condición de representante general del Partido Socialista Obrero Español ante la Junta Electoral de Zona de Villajoyosa.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiuno de julio de dos mil tres.
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1.
La preservación del valor de la primacía de la verdad material obliga a rechazar una interpretación tan férreamente formalista del contencioso-electoral que impida a los órganos jurisdiccionales competentes entrar a conocer de la validez o no de un voto, aquí determinante de la atribución de la concejalía, y que ha sido objeto de discusión ante los órganos de la Administración electoral [ FJ 8].
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2.
El órgano judicial ha de actuar conforme al principio de primacía de la verdad material en el proceso electoral manifestada en las urnas por los electores puesto que, a través de las elecciones, se expresa la voluntad popular, fundamento mismo del principio democrático que informa la Constitución (SSTC 157/1991, 87/1999) [FJ 7].
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3.
La legislación electoral no impone la carga de recurrir la proclamación de electos a quien obtuvo plena satisfacción de sus expectativas, pues ello significaría introducir la exigencia de formular recursos meramente preventivos ( STC 146/1999) [FJ 7].
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4.
En los supuestos de amparo electoral no resulta exigible la utilización del incidente de nulidad de actuaciones atendida la regulación especial del recurso de amparo en materia electoral, la finalidad de proporcionar rápidamente certeza al resultado electoral y el tenor literal de los arts. 49 y 114 LOREG (ATC 13/2000) [FJ 5].
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5.
La interpretación de los contenidos de la Ley electoral ha de efectuarse de tal modo que sus límites y requisitos no se vean enervados o alterados, pues si así fuera, quedaría en manos del intérprete y no en las del legislador la fijación de los contornos del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (SSTC 74/1995, 146/1999) [FJ 4].
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6.
Nuestro examen del art. 14 CE ha de entenderse subsumido y reconducido al ámbito específico del art. 23.2 CE (STC 64/2002) [FJ 3].
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7.
A pesar de que la representación del Partido Popular no instara con anterioridad el examen de los sobres correspondientes a las mesas 1-6-A y 2-5-A. El Magistrado Ponente, ante quien se practicaba la prueba, dio respuesta a la oposición de esa solicitud en unos términos que han de considerarse respetuosos con las garantías procesales del art. 24 CE [FJ ..].
-
8.
La validez de la papeleta de voto del Partido Popular depositada en la mesa 2-2-A no fue cuestionada por la formación política ahora solicitante de amparo en la vía contencioso-electoral. Por tanto, el eventual otorgamiento del amparo interesado no podría conllevar, en ningún caso, el replanteamiento de la validez de este segundo voto, respecto del cual no se actuó diligentemente en su día ( STC 108/1991) [FJ 3].
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9.
La causa de inadmisión de la demanda por carecer manifiestamente de contenido no puede ser acogida desde el mismo momento en que nuestro examen persigue, justamente, dilucidar si la demanda reviste contenido constitucional suficiente para otorgar el amparo solicitado (STC 129/2003) [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 2, 3
- Artículo 23, f. 6
- Artículo 23.2, ff. 2 a 4, 7
- Artículo 24, ff. 5, 8
- Artículo 24.1, ff. 2 a 4, 6, 7
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.2, f. 2
- Artículo 44, f. 5
- Artículo 44.1 a), f. 5
- Artículo 50.1 c), f. 3
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 49, f. 5
- Artículo 103, f. 1
- Artículo 108, ff. 2, 3
- Artículo 109, ff. 4, 6
- Artículo 112, f. 4
- Artículo 112.1, f. 6
- Artículo 112.3, f. 6
- Artículo 112.4, ff. 5, 7
- Artículo 113.1, f. 5
- Artículo 114, ff. 4, 5
- Artículo 119, ff. 4, 6
- Artículo 163.1 d), f. 1
- Artículo 180, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3, f. 5
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 5
- Derecho a acceder a los cargos públicosDerecho a acceder a los cargos públicos, f. 7
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 8
- Distribución de concejalesDistribución de concejales, f. 7
- Elecciones localesElecciones locales, f. 7
- Igualdad en el acceso a los cargos públicosIgualdad en el acceso a los cargos públicos, f. 3
- Objeto del recurso de amparo electoralObjeto del recurso de amparo electoral, f. 3
- Principio de primacía de la verdad materialPrincipio de primacía de la verdad material, f. 7
- Principio democráticoPrincipio democrático, f. 7
- Principios constitucionalesPrincipios constitucionales, f. 7
- Recurso de amparo electoralRecurso de amparo electoral, f. 5
- Incidente de nulidad de actuaciones no exigibleIncidente de nulidad de actuaciones no exigible, f. 5
- Pertinencia de la pruebaPertinencia de la prueba, f. 8