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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5225-2002, promovido por don Gonzalo Torres Imaz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Leal Labrador y asistido por el Letrado don Enrique Martín Martín, contra la Sentencia núm. 207/2001, de 26 de octubre, del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma de Mallorca, confirmada en apelación por Sentencia núm. 108/2002, de 28 de junio, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, recaída en el procedimiento penal abreviado núm. 96-2001 por delito contra la seguridad del tráfico. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de septiembre de 2002, doña Ana Leal Labrador, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Gonzalo Torres Imaz, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) A raíz de un control preventivo de alcoholemia realizado por la Guardia Civil en la carretera PM-401 (término municipal de Porto Cristo-Palma de Mallorca) en fecha 7 de mayo de 2000 el ahora demandante de amparo fue denunciado tras practicarse las correspondientes pruebas alhocolimétricas, con aparato marca "Draguer", y arrojar unos resultados de 0,95 mgs. de alcohol por litro de aire espirado en la primera medición y de 0,89 mgs. en la segunda.

b) Como consecuencia de la referida denuncia se tramitó un procedimiento contra el demandante de amparo ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma de Mallorca, en el que recayó la Sentencia condenatoria de fecha 26 de octubre de 2001, que fue confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 28 de junio de 2002.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE):

a) Se aduce al respecto en la demanda de amparo que ambas Sentencias se apoyan exclusivamente en el resultado de la prueba alcoholimétrica para estimar cometido el delito, al entender que el simple hecho de superar la tasa de 0,75 mgs. de alcohol por litro de aire espirado es prueba suficiente para considerar al conductor seriamente afectado para la conducción. Sin embargo frente a tal razonamiento se alza una reiterada doctrina de este Tribunal, conforme a la cual los elementos que integran el tipo del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP son dos: la conducción del turismo bajo un relevante grado de impregnación alcohólica, y que tal estado influya decisiva y desfavorablemente en las facultades físico-psíquicas del conductor con una intensidad tal que su conducción ponga en peligro o riesgo la seguridad del tráfico rodado (SSTC 145/1985; 145/1987).

En este caso por parte del acusado no se discute la realidad de la conducción del vehículo de motor, ni el hecho de que, en mayor o menor cantidad, hubiera ingerido alcohol, ni, en fin, la tasa de alcohol que obra en el resultado de las pruebas de alcoholemia realizadas conforme a los requisitos legales y reglamentarios. Lo que se cuestiona es que las dos Sentencias recurridas se basan en pruebas que únicamente determinan la ingesta de bebidas alcohólicas, pero que no acreditan un elemento esencial del tipo penal exigido por la referida doctrina jurisprudencial, cual es si la ingesta influyó de forma efectiva en la conducción del acusado con una trascendencia tal que provocó un indudable e importante riesgo para bienes jurídicos protegidos, en grado superior al genérico riesgo que protege y fundamenta la infracción administrativa.

En concreto en este caso el acusado fue parado por la Guardia Civil en un control preventivo y se sometió voluntariamente a las pruebas de alcoholemia. Los agentes de la autoridad intervinientes no refieren en ningún momento que, previamente al control, observaran que el acusado hubiera realizado algún tipo de maniobra en su conducción, que pusiera en peligro o riesgo algún tipo de bien jurídico. Incluso la Sentencia de instancia reconoce que los datos apreciados en la hoja de sintomatología no revelan síntomas externos de afectación de facultades, ya que no fueron apreciadas alteraciones, ni en la deambulación, ni en la capacidad de exposición del conductor, ni siquiera fue apreciada maniobra irregular alguna, tratándose de un control preventivo (fundamento de Derecho segundo).

No ha existido, por lo tanto, ninguna prueba directa de que la conducción realizada por el recurrente en amparo constituyese algún riesgo para bienes jurídicos.

b) Ante la ausencia de prueba directa sobre tal extremo la demanda de amparo se extiende a continuación en el estudio de si existe prueba indirecta de dicho riesgo con otros datos fácticos aportados a las actuaciones mediante las pruebas practicadas: el resultado de los test de alcoholemia, la admisión por parte del acusado de haber ingerido bebidas alcohólicas y la testifical de los agentes de la Guardia Civil intervinientes.

Pues bien, el único signo físico descrito por los agentes se refiere a que apreciaron olor a alcohol en el aliento del ahora demandante de amparo, destacando también su constitución física corpulenta, sin ningún detalle destacable en el rostro, sin nada significativo en las pupilas, con un comportamiento educado, con un habla clara, siendo su expresión verbal con respuestas claras y lógicas y su deambulación correcta con completa estabilidad, sin apreciar circunstancias excepcionales que normalmente se reflejan en el atestado.

Es necesario precisar además, en relación con los síntomas que se reflejan en los partes de alcoholemia, que los que comúnmente se describen como significativos o indicios de la ingesta de alcohol no son utilizados como criterios de diagnóstico de la embriaguez. Así cabe citar el manual diagnóstico y estadístico de trastornos mentales de la Sociedad Norteamericana de Psiquiatría, conocido como DSM-IV, donde se señalan como criterios de diagnóstico de intoxicación por el alcohol los siguientes: lenguaje farfullante (1), incoordinación (2), marcha inestable (3), nistagmo (4), deterioro de la atención o de la memoria (5) y estupor o estado de coma (6), pero sin tomar como criterios de diagnóstico el olor a alcohol o los ojos enrojecidos, brillantes o lacrimosos. No obstante, ni el referido manual DSM-IV, ni el manual de descripciones clínicas y pautas para el diagnóstico de trastornos mentales y del comportamiento (CIE 10) de la Organización Mundial de la Salud indican el grado en embriaguez e influencia en el comportamiento que pueden significar la apreciación de dichos criterios de diagnóstico.

Por tanto los simples datos que pudieran aportar los agentes de la autoridad sobre el comportamiento o, mejor dicho, sobre los signos físicos externos del acusado no reflejan sino una indiscutida ingesta de alcohol, ya confirmada por el test de alcoholemia y admitida por el propio acusado, pero no ayudan a determinar de forma indubitada que el alcohol ingerido tuviera una influencia específicamente peligrosa en la conducción, ya que el único signo testimoniado (halitosis) es perfectamente compatible con cualquier ingesta de alcohol por encima de la tasa prohibida administrativamente, pero no acreditativo del plus de peligrosidad que exige el tipo delictivo y que lo diferencia de la sanción administrativa.

El resultado del test de alcoholemia no puede ser la única prueba de cargo del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP por las siguientes razones: 1) porque la descripción típica exige que se acredite mediante prueba aportada al juicio que la conducción se realizó bajo la influencia de bebidas alcohólicas; 2) porque si el legislador hubiera pretendido que la simple superación de una determinada tasa de alcohol fuera constitutiva del delito del art. 379 CP así lo habría tipificado expresamente, diferenciándose entonces sin problemas de la infracción administrativa; 3) porque así lo exige la doctrina constitucional (SSTC 148/1985; 22/1988; 24/1992; 252/1994; 111/1999); 4) porque basar exclusivamente la condena en el resultado de la prueba de alcoholemia vulnera el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa (STC 111/1999); y, en fin, 5) porque así interpretan el tipo penal tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, que expresamente exigen prueba indubitada de que la ingesta de alcohol haya influido en la conducción provocando un riesgo en algún bien jurídico (STC 111/1999; STS de 22 de febrero de 1989).

Las conclusiones generalmente aceptadas por los expertos en medicina legal en cuanto a la valoración de la alcoholemia son las siguientes: 1) Una alcoholemia inferior a 0,50 grs. de alcohol por 1000 c.c. de sangre no indica necesariamente que el sujeto haya consumido bebidas alcohólicas. 2) Entre 0,50 y 0,80 grs. de alcohol por 1000 c.c. de sangre, las posibilidades de que haya intoxicación van aumentado pero sin que pueda asegurarse que existan alteraciones clínicas ni en qué grado. 3) Por encima de 0,80 grs. de alcohol por 1000 c.c. de sangre, la legislación española considera demostrada la infracción tipificada en el art. 52 del vigente Código de la circulación. 4) Una alcoholemia comprendida entre 1 y 2 grs. por 1000 c.c. de sangre se corresponde con la fase ebriosa de intoxicación alcohólica, pero para ser valorada jurídicamente debe ir acompañada de los correspondientes signos clínicos de la intoxicación. Dicho de otra manera, debido a las diferencias individuales en el modo de responder al alcohol con estos valores no hay seguridad de cuál era el estado del sujeto, y por ello deben coincidir los datos clínicos y los bioquímicos para establecer el diagnostico de embriaguez. 5) Por encima de 2 grs. de alcohol por 1000 c.c. de sangre puede afirmarse la realidad de la embriaguez, aun en ausencia de todo dato clínico. 6) Cifras alcohólicas de 4 a 5 grs. por 1000 c.c. de sangre se encuentran constantemente durante el estado de coma alcohólico.

Como puede comprobarse el punto de la polémica corresponde a los valores de alcohol en la sangre comprendidos entre 0,50 y 2 gramos por 1000 centímetros cúbicos. En efecto, para estas cifras todas las posibilidades entran en juego, pues sujetos con gran susceptibilidad a los efectos del alcohol pueden presentar estados graves de embriaguez con total incapacidad para conducir un vehículo, mientras que otros con una tolerancia al alcohol superior a la normal apenas acusarían los efectos de la bebida, y podrían conducir un vehículo automóvil con una seguridad normal (Gisbert Calabuig, "Medicina Legal y Toxicología", Valencia, 1983, pág. 151).

De modo que con los datos aportados, sin perjuicio de reconocer el hecho de la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del acusado en una cantidad superior a la permitida por el Reglamento general de circulación, no se aprecia prueba indubitada de que con su conducción el ahora demandante de amparo provocara el plus de peligrosidad que exige el tipo penal y que lo diferencia de la mera infracción administrativa. Consecuencia de ello es que en las Sentencias impugnadas existe tanto un error facti como un error iuris, pues no se dan los elementos que el tipo penal exige. A lo que ha de añadirse la circunstancia accesoria de lo trascendente que resulta estimar desvirtuada la presunción de inocencia, integrando tales factores inexistentes con una suposición contra el reo proscrita por nuestro Ordenamiento, como es suponer que un índice de alcohol por litro en aire expirado superior a 0,75 mgs. es suficiente prueba para considerar que el recurrente en amparo conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Concluye el escrito de demanda, suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las Sentencias recurridas. Por otrosí, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de dichas Sentencias.

4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional por providencia de 9 de abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que tuvieran por conveniente, las alegaciones que estimaren oportunas en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda por providencia de 19 de junio de 2003 acordó admitir a trámite la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y al Juzgado de lo Penal núm. 6 de la misma ciudad, a fin de que en plazo que no excediera de diez días remitiesen, respectivamente, las actuaciones correspondientes al rollo núm. 106-2002 y al procedimiento abreviado núm. 96-2001, debiendo previamente emplazar el Juzgado de lo Penal a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en este proceso.

5. La Sala Segunda, por providencia de 19 de junio de 2003 acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren pertinente sobre la suspensión solicitada.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala por ATC 413/2003, de 15 de diciembre, acordó conceder la suspensión solicitada en lo que a la responsabilidad personal subsidiaria y a la privación del permiso de conducir se refiere y denegarla respecto a la pena de multa.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de 8 de enero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente.

7. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 4 de febrero de 2004, en el que sustancialmente reiteró las formuladas en la demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 19 de febrero de 2004, en el que, con base en la argumentación que a continuación se extracta, interesó la desestimación del recurso de amparo.

El Ministerio Fiscal manifiesta que, de conformidad con la doctrina de este Tribunal (SSTC 2/2003 y 145/1987), al menos en principio no constituye apoyo bastante para la apreciación del delito contra la seguridad del tráfico (art. 379 CP) la comprobación a través de la pertinente prueba de alcoholemia de que el conductor ha ingerido alcohol, en cuanto la misma sería insuficiente por sí sola por el hecho de arrojar un determinado grado de impregnación etílica. La prueba procesal acerca de tal extremo; esto es, de la real y efectiva afectación de las facultades del conductor para practicar una segura conducción, ha de resultar plenamente acreditada como la de cualquier otro elemento integrante de un determinado tipo penal. Esto es lo que parece no acontecer en este caso, en el que se descarta la concurrencia de algún factor determinante de dicha afectación, sustentándose exclusivamente la condena en una "presunción científicamente avalada" de que a tal grado de impregnación alcohólica debiera corresponder una correlativa merma de facultades.

No obstante, y con respecto a tal científico aval, ciertamente es cuestión pacífica entre especialistas en las ciencias toxicológicas que a determinados grados de intoxicación etílica corresponden una serie de síntomas que objetivamente se producen en cualquier caso, si bien que con ligeras variaciones dependientes de las características orgánicas del sujeto. Así, en un grado de intoxicación como el que se afirma en las Sentencia recurridas (1,90 grs. de alcohol por 1.000 c.c. de sangre en primera prueba y 1,78 grs. de alcohol por 1.000 c.c. de sangre en segunda prueba), los efectos asociados a aquél se manifiestan, al menos y en el mejor de los casos, en inestabilidad emocional y reducción de las inhibiciones; pérdida de juicio crítico; empeoramiento de la memoria y la capacidad de comprensión; reducción sensorial e incremento del tiempo de respuesta; y, en fin, en alguna falta de coordinación muscular.

Pues bien, una vez examinadas las actuaciones, es de señalar que la existencia de tales efectos no tiene por qué suponer contradicción alguna con la descripción de los síntomas advertidos por los agentes de tráfico, al realizar el control rutinario de alcoholemia, ya que la normal deambulación, la regular capacidad de exposición o la inexistencia de maniobra antirreglamentaria observadas por aquéllos no excluye la realidad de aquellas otras consecuencias que más claramente comprometen una segura conducción, cuales son, además de la limitación de la inhibiciones y el comportamiento eufórico, el incremento del tiempo de reacción, el empeoramiento de la memoria o la falta de coordinación muscular; anulación o disminución ésta de cualidades que resultan absolutamente necesarias para practicar una conducción en la que pueda conjurarse la aparición de riesgos añadidos a los ya de por sí concurrentes en tal compleja actividad humana, cuya exclusión es precisamente el bien jurídico que trata de proteger el tipo penal del art. 379 CP.

En definitiva, concluye el Ministerio Fiscal, no puede sostenerse que la presunción de inocencia haya sido vulnerada en las Sentencias que se impugnan, por cuanto la prueba practicada, como lo es la prueba etilométrica, sumada a la propia declaración autoincriminatoria del acusado, desvirtúa tal presunción, al reflejar la objetiva realidad de una serie de alteraciones funcionales que, aun no advertidas por los agentes policiales, dada su falta de pericia en tal materia, se estaban manifestando necesariamente en la fisiología del individuo examinado.

9. Por providencia de 15 de abril de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 de abril siguiente.

II. Fundamentação

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma de Mallorca núm. 207/2001, de 26 de octubre, confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca núm. 108/2002, de 28 de junio, que condenó al recurrente en amparo, como autor responsable de un delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código penal (CP), a las penas de cuatro meses de multa, a razón de 30.000 pesetas mensuales y cuota diaria de 1.000 pesetas, con responsabilidad personal sustitutoria prevista en el art. 53 CP, y de un año y un día de privación del derecho de conducir vehículos a motor.

El demandante de amparo imputa a las resoluciones judiciales recurridas la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al no existir prueba directa ni indirecta de uno de los elementos que integran el tipo del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP, cual es la incidencia de la ingestión de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del conductor del vehículo a motor y, derivado de ello, en su forma de conducción. En este sentido el recurrente en amparo, que no cuestiona la validez ni el resultado de las pruebas de alcoholemia que le fueron practicadas en un control preventivo, a las que se sometió voluntariamente, y que expresamente reconoció haber ingerido alcohol, aduce que respecto de aquel elemento del tipo penal ambas Sentencias se apoyan exclusivamente en el resultado de la prueba alcoholimétrica, al entender que el simple hecho de superar una determinada tasa de alcohol constituye prueba suficiente para estimar acreditada la afectación de las facultades psicofísicas del conductor, dato éste que sin embargo, en su opinión, únicamente constata la previa ingesta de bebidas alcohólicas, sin que con base en él, no acompañado de ninguna otra prueba, pueda considerarse acreditada la merma de las facultades de conducción.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda de amparo. Tras afirmar en su escrito de alegaciones que la real y efectiva afectación de la ingesta de bebidas alcohólicas en las facultades del conductor para practicar una segura conducción ha de resultar plenamente acreditada como cualquier elemento integrante de un determinado tipo penal, lo que no parece acontecer en este caso, en el que la condena se sustenta exclusivamente en una "presunción científicamente avalada" de que a determinado grado de impregnación alcohólica debiera corresponder una correlativa merma de facultades, argumenta a continuación que es cuestión pacífica entre especialistas en las ciencias toxicológicas que a determinados grados de intoxicación etílica corresponden unos síntomas que objetivamente se producen en cualquier caso, si bien con ligeras variaciones dependiendo de las características orgánicas del sujeto. Así los efectos asociados a un grado de intoxicación como el apreciado en este supuesto (1,90 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de sangre en la primera prueba y 1,78 gramos en la segunda) se manifiestan en el mejor de los casos en inestabilidad emocional y reducción de inhibiciones; pérdida de juicio crítico; empeoramiento de la memoria y capacidad de comprensión; reducción sensorial e incremento del tiempo de respuesta; y, en fin, en alguna falta de coordinación muscular. Por ello concluye que la prueba practicada en este caso, como lo es la prueba etilométrica sumada a la propia declaración del recurrente en amparo, desvirtúa la presunción de inocencia, al reflejar la objetiva realidad de una serie de alteraciones funcionales que, aun no advertidas por los agentes policiales, se estaban manifestando necesariamente en la fisiología del individuo examinado y mermaban las cualidades que resultan absolutamente necesarias para una conducción, en la que pueda conjurarse la aparición de riesgos, añadidos a los ya que por sí concurrentes en tal compleja actividad humana.

2. Así pues, a la vista de las posiciones expuestas, la única la cuestión que se plantea con ocasión de la presente demanda de amparo consiste en determinar si ha existido o no actividad probatoria de cargo suficiente para entender enervada la presunción de inocencia del recurrente en amparo respecto a uno de los elementos integrantes del tipo penal del art. 379 CP, por el que ha sido condenado, cual es la influencia de la ingesta de alcohol en sus facultades psicofísicas para la conducción del vehículo a motor. A tal efecto es necesario traer a colación, aun resumidamente, la reiterada doctrina constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con los elementos del delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

La actividad probatoria que exige el art. 24.2 CE para respetar la presunción de inocencia ha de ponerse en relación con el delito por el que ha sido condenado el imputado, ya que, a los efectos de considerar enervada la presunción de inocencia de forma constitucionalmente legítima, se han de acreditar todos los elementos fácticos, cuya concurrencia es presupuesto de la subsunción en la norma penal aplicada; esto es, todos los elementos del hecho constitutivo de la infracción, dado que la presunción de inocencia ha de venir referida a un determinado hecho configurador de un tipo penal, en el que deben incluirse las circunstancias que por mandato legal tienen que concurrir en el mismo (SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3; 188/2002, de 14 de octubre, FJ 3).

Pues bien, respecto al delito de conducción de vehículos a motor bajo el efecto de bebidas alcohólicas este Tribunal tiene declarado, en relación con el art. 340 bis a) 1 del anterior CP de 1973, doctrina que ha reproducido en relación con el art. 379 del vigente CP, dada la identidad de la figura delictiva de uno y otro precepto, que se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico, que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino que además esta circunstancia influya o se proyecte en la conducción. Se trata de una figura delictiva similar, pero no idéntica, a la correlativa infracción administrativa, que tipifica el art. 12.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, caracterizándose aquélla por la exigencia de un peligro real para la seguridad del tráfico, en tanto que ésta tiene carácter formal y se aplica de forma que pudiéramos llamar automática, pues para la realización de la infracción administrativa y la imposición de la correspondiente sanción basta con acreditar mediante la prueba de alcoholemia que la ingestión de alcohol supera la tasa fijada de forma reglamentaria, no exigiéndose la acreditación de que en el caso concreto dicha ingestión haya tenido influencia en la capacidad psicofísica del conductor, ni, derivado de ello, en su forma de conducción o en la seguridad del tráfico vial. Por el contrario el delito del art. 379 CP no constituye una infracción meramente formal, pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, como consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien protegido por dicho delito.

En este sentido es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia experimentaría una vulneración, si por la acreditación de solamente uno de los elementos del delito -el de que el conductor haya ingerido bebidas alcohólicas- se presumieran realizados los restantes elementos del mismo, pues el delito no se reduce, entre otras posibilidades típicas, al mero dato de que el conductor haya ingerido alcohol, dado que este supuesto delictivo no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por la ingestión del alcohol. De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aunque resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente habrá que realizar el juzgador, ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. Por ello hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (SSTC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 4; 148/1985, de 30 de octubre, FJ 4; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ 2; 22/1988, de 18 de febrero, FJ 3.a; 222/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 24/1992, de 14 de febrero, FJ 4; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 111/1999, de 14 de junio, FJ 3; 188/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 2/2003, de 16 de enero, FJ 5.b).

3. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja del recurrente en amparo, que se contrae, como ya se ha señalado, a la existencia o no de actividad probatoria suficiente respecto a la influencia de la ingestión de alcohol en sus facultades psicofísicas para la conducción del vehículo a motor.

Según se declara probado en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, relato fáctico que acepta la Sentencia de apelación, el demandante de amparo fue parado en un control preventivo de alcoholemia realizado por agentes de la Guardia Civil, al que se sometió voluntariamente y que arrojó como resultados 0,95 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, en la primera prueba, y 0,89 miligramos, en la segunda. En el acto del juicio se practicaron como pruebas la declaración del acusado, quien reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas con anterioridad a la conducción del vehículo a motor, pero negó que tal circunstancia le hubiera impedido conducir con plenas facultades; la testifical del agente que intervino en el control preventivo de alcoholemia y que elaboró la hoja de sintomatología, quien ratificó las actuaciones que había llevado a cabo, manifestando que el demandante de amparo había observado un comportamiento normal, que no había realizado ninguna maniobra irregular en la conducción y que solo presentaba un fuerte olor a alcohol; y, en fin, la documental, referida a la hoja de sintomatología y a los resultados del test de alcoholemia.

El Juzgado de lo Penal estimó acreditado a partir de las pruebas practicadas la ingesta de alcohol y el grado de impregnación alcohólica del ahora recurrente en amparo, quien en la demanda no cuestiona, ni la validez de las pruebas alcoholimétricas, ni su resultado, sino únicamente la existencia de prueba en relación con la influencia de la ingesta de alcohol en sus facultades psicofísicas para la conducción del vehículo a motor. En este sentido el órgano judicial de instancia consideró, siguiendo el criterio mantenido en otras ocasiones por la Audiencia Provincial, que a partir de tasas superiores a 0,75 miligramos de alcohol en aire espirado los resultados de las pruebas de alcoholemia constituyen "prueba de la influencia e incidencia del alcohol en el organismo", por lo que, aun cuando en este caso los datos apreciados en la hoja de sintomatología no revelan síntomas externos de afectación de las facultades del demandante de amparo, ni le fueron apreciados por el agente interviniente alteraciones en la deambulación o en la capacidad de expresión del conductor, ni siquiera maniobra irregular alguna en la conducción del vehículo a motor, concluye afirmando que el elevado índice de concentración de alcohol en sangre (1,80 gramos) "es suficiente para tener por cierta la influencia en el organismo" (fundamentos de Derecho primero y segundo). Criterio que fue confirmado en apelación por la Audiencia Provincial, al estimar que "cuando la tasa alcoholimétrica acreditada entraña una medición que alcanza 0,75 miligramos por litro de aire espirado (1,50 gramos por litro de sangre), es claro que concurre ya una tasa de concentración de alcohol elevada que, por sí misma entraña una presunción científicamente avalada de que los reflejos se encontraban seriamente afectados para la conducción" (fundamento de Derecho segundo).

4. En el presente caso la afectación o influencia de la ingesta de alcohol en las facultades psicofísicas del demandante de amparo para la conducción del vehículo a motor se sustenta únicamente, por tanto, en la consideración, que la Audiencia Provincial califica de "presunción científicamente avalada", de que a partir de determinado índice de impregnación alcohólica, que había superado el recurrente en amparo a tenor de los resultados de las pruebas de alcoholemia que le fueron practicadas, devienen seriamente mermadas las facultades para la conducción de un vehículo a motor. Ninguna prueba practicada en el proceso acredita, a tenor de los razonamientos de las Sentencias de instancia y apelación, aquella afectación, que constituye uno de los elementos integrantes del delito por el que ha sido condenado el ahora recurrente en amparo, pues éste en su declaración, aunque reconoció que había ingerido bebidas alcohólicas, negó que hubieran mermado o limitado sus facultades para la conducción, no estimándose tampoco acreditado dicho elemento a partir de las declaraciones del agente que intervino en el control preventivo de alcoholemia y en la redacción de la hoja de sintomatología, ni, en fin, a partir de esta última.

Sobre tales bases a este Tribunal no le corresponde en el ejercicio de su función jurisdiccional de amparo pronunciarse sobre si a partir de una determinada tasa de impregnación alcohólica, como se sostiene en las Sentencias impugnadas, con base, según se afirma en la de la Audiencia Provincial, en una "presunción científicamente avalada", resultan objetivamente mermadas las facultades psicofísicas para la conducción de un vehículo a motor, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico, que es el bien jurídico protegido por el delito del art. 379 CP, ni, en concreto, si a partir de la tasa de impregnación alcohólica que se señala en las Sentencias recurridas, y que el demandante de amparo ha superado según los resultados de las pruebas de alcoholemia que le fueron practicadas, se corresponden una serie de síntomas, que el Ministerio Fiscal describe en su escrito de alegaciones, que merman y limitan considerablemente las facultades de conducción. Desde nuestra labor de enjuiciamiento, y a los efectos de la resolución del presente recurso de amparo, lo que nos corresponde únicamente es constatar que en el proceso penal no se intentó ni se practicó prueba alguna sobre la afirmación en la que se sustenta en este caso la acreditación de la influencia de la ingesta de alcohol en las facultades de conducción del demandante de amparo; esto es, ni se intentó ni se practicó prueba alguna en relación con la circunstancia, afirmada en ambas Sentencias, de que a partir de la tasa de alcohol que en ellas se indica -0,75 miligramos por litro en aire espirado (1,50 gramos por litro en sangre)-, que había superado el demandante de amparo, los reflejos se encuentran objetiva y seriamente afectados para la conducción, ni sobre los posibles síntomas asociados a un grado de impregnación alcohólica como el que se apreció en este caso al recurrente en amparo. La constatación de tal vacío probatorio, cuya carga corresponde obviamente a la acusación, es suficiente por sí misma, sin necesidad de entrar en cualquier otra consideración que pudieran suscitar las Sentencias recurridas, para concluir que en este caso, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el precedente fundamento jurídico, ha resultado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente en amparo, al no haberse practicado en el proceso prueba alguna que acredite la influencia de la ingesta de alcohol en sus facultades para la conducción del vehículo a motor.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo de don Gonzalo Torres Imaz y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado al demandante de amparo su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma de Mallorca núm. 207/2001, de 26 de octubre, y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca núm. 108/2002, de 28 de junio, recaídas, respectivamente, en el procedimiento penal abreviado núm. 96-2001 y en el rollo de apelación 106-2002.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número e data do BOE [Núm, 120 ] 18/05/2004
Tipo e número de registo
Data da resolução 19/04/2004
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Gonzalo Torres Imaz frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Palma de Mallorca que le condenaron por un delito contra la seguridad del tráfico.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena fundada en una prueba de alcoholemia que no acredita todos los elementos fácticos del delito.

  • 1.

    La constatación del vacío probatorio, al no haberse practicado en el proceso prueba alguna que acredite la influencia de la ingesta de alcohol en sus facultades para la conducción del vehículo a motor, cuya carga corresponde a la acusación, es suficiente por sí misma, para concluir que ha resultado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente en amparo [FJ 4].

  • 2.

    A este Tribunal no le corresponde en el ejercicio de su función jurisdiccional de amparo pronunciarse sobre si a partir de una determinada tasa de impregnación alcohólica, resultan objetivamente mermadas las facultades psicofísicas para la conducción de un vehículo a motor, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico [FJ 4].

  • 3.

    A los efectos de considerar enervada la presunción de inocencia de forma constitucionalmente legítima, se han de acreditar todos los elementos fácticos del hecho constitutivo de la infracción, cuya concurrencia es presupuesto de la subsunción en la norma penal aplicada (SSTC 111/1999, 188/2002) [FJ 2].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con los elementos del delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas (SSTC 145/1985, 2/2003) [FJ 2].

  • disposições gerais citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 340 bis a) 1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 53, f. 1
  • Artículo 379, ff. 1, 2, 4
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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