La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2389-2003, promovido por don Juan Carlos Bello Ceva, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa María Sainz de Baranda Riva y asistido por el Abogado don Carlos García Castaño, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 25 de marzo de 2003, y los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura (Badajoz), de 12 de abril y 25 de noviembre de 2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de abril de 2003, don Juan Carlos Bello Ceva manifestó su intención de recurrir en amparo. Una vez efectuados los oportunos nombramientos de Abogado y Procurador de oficio, doña Elisa María Sainz de Baranda Riva formalizó la interposición de la demanda de amparo contra las resoluciones mencionadas, que aprobaron y confirmaron la propuesta del Director del Centro Penitenciario de Badajoz de "baja en redención" de 14 de marzo de 2002.
2. Los hechos y circunstancias procesales relevantes para la resolución del presente amparo son los que, a continuación, se relatan:
a) El Director del Centro Penitenciario de Badajoz, en el que se encuentra interno el demandante de amparo, formuló propuesta, relativa al recurrente, de baja en el beneficio penitenciario de redención de penas por el trabajo el 14 de marzo de 2002, con efectos de 23 de julio de 1999. En Auto de 12 de abril de 2002, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura núm. 1 (Badajoz) confirmó la propuesta razonando que "el beneficio de la redención de penas por el trabajo se extingue entre otros motivos, por aplicación del CP de 1995, al no reconocer dicho texto legal el referido beneficio". En consecuencia, habiendo sido revisada la condena conforme al nuevo Código penal, acuerda revocar el beneficio de la redención de penas por el trabajo con efectos de 23 de julio de 1999.
b) El interno recurrió dicho Auto en reforma ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, alegando que lo establecido en el Auto era erróneo y no se correspondía realmente a las condenas que le quedaban por cumplir con el nuevo Código penal, pues no le restaban por cumplir siete años, sino cuatro años derivados de la suma siguiente: ejecutoria 124/93, ochocientos cuarenta y ocho días; ejecutoria 338/95, un año y tres meses; ejecutoria 3/95, ciento cinco días; ejecutoria 27/93, treinta y siete días. De un lado, afirmaba que la fecha de inicio de cumplimiento era errónea (23 de julio de 1999) y, de otro, que la fecha de extinción total prevista en función de ello (23 de marzo de 2006) era incorrecta. Solicitaba, asimismo, el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para interponer subsidiariamente recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, formalizándose éste y fundándose en que no se podía aplicar la baja de redención de forma retroactiva, pues siendo la propuesta de baja de 14 de marzo de 2002, sin embargo, se pretende que tenga efectos desde el 23 de julio de 1999.
c) Tras la solicitud de los preceptivos informes al centro penitenciario y su remisión -de 12 de junio, 18 de julio y 4 de octubre de 2002-, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó la reforma en Auto de 25 de noviembre de 2002, razonando que, del examen del expediente deriva que, hasta la ejecutoria 105/93 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Jaén al penado se le había aplicado el Código penal de 1973 y desde la ejecutoria núm. 338/95 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Elche se le aplica el Código penal de 1995; en consecuencia, si las condenas de esta última, así como las de las ejecutorias 124/93 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, 3/95 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Elche y 27/93 del Juzgado de lo Penal de Teruel, se han revisado con arreglo al Código penal de 1995, no se les puede aplicar el beneficio de redención de penas por el trabajo, ya que dicho Código no contempla este beneficio penitenciario.
d) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz desestimó el recurso de apelación en Auto de 25 de marzo de 2003. Expone la Audiencia Provincial el contenido de la hoja de cuentas remitida por el centro penitenciario de 19 de junio de 2002, que relaciona las condenas del penado y especifica las que han sido objeto de revisión con arreglo al nuevo Código penal, y afirma que dichos datos constan también en el informe del centro penitenciario de 26 de julio de 2002. A partir de dichos datos y de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del nuevo Código penal, razona que nada tiene de arbitrario que al aplicar el nuevo Código penal a quien fue condenado bajo la vigencia del antiguo Código "y a su amparo ha obtenido una redención parcial de la pena que se le impuso, no se puede dejar de tener en cuenta que si la nueva ley establece, en general penas de duración más reducida, las mismas han de ser cumplidas en su integridad -a salvo de la aplicación de otros beneficios penitenciarios- por haber desaparecido el instituto de la redención de penas por el trabajo". Por ello entiende que es lógico que el penado pierda los beneficios derivados de la redención de penas por el trabajo, de modo que a partir del 23 de julio de 1999 ya no tiene reconocida redención ordinaria alguna, "y ello tiene lugar automáticamente, sin que la contingencia de que se le haya dado de baja en redención por acuerdo de la Junta de Tratamiento de 14 de marzo de 2002 suponga efecto retroactivo alguno".
e) Con carácter previo a dicho Auto, el penado presentó escrito de 30 de enero de 2003 dirigido a la Audiencia Provincial de Badajoz para que se facilitase toda la documentación obrante en su expediente a su Abogado a los efectos de contrastarla con la que él mismo tenía en su poder. Dicho escrito consta recibido en la Audiencia Provincial el 17 de febrero de 2003, y en diligencia de ordenación de esta fecha se acuerda su unión a los autos del recurso de apelación, pendiente de resolución. En escrito registrado en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura de 8 de abril de 2003, el Abogado del recurrente manifestó que, habiendo sido requerido por dicho Juzgado, con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, para que se entrevistara con el penado y cotejase con él la documentación que poseía, realizó la visita y el penado le entregó documentación que no obraba entre la entregada en el momento de interponer el recurso de apelación, por lo que se aporta en dicho momento. Dicha documentación consistía en oficio del Ministerio del Interior de 14 de diciembre de 2001, remitido al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz, relativo a la situación penitenciaria del apelante. Sobre la base de dicha documentación formula una alegación complementaria relativa a que en el citado oficio consta que en la ejecutoria 124/93 tiene un cumplimiento previo de novecientos ochenta y nueve días -desde el 9 de septiembre de 1993 hasta el 24 de mayo de 1996-, razonando que dicho cumplimiento previo no se ha tomado en consideración. Además, insiste en la aplicación retroactiva de la propuesta de baja en la redención de 14 de marzo de 2002, por cuanto habría seguido trabajando en la confianza de que estaba redimiendo penas.
3. La demanda alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
En primer término, se aduce incongruencia omisiva, esto es, falta de respuesta a la cuestión de fondo suscitada en reforma y apelación de que la liquidación efectuada en el expediente 610-2002 "no se corresponde realmente a las condenas que el recurrente tiene para su siguiente cumplimiento con el nuevo Código Penal vigente ... siendo de tal forma que las condenas me tienen que hacer un total de cuatro años, y no los casi siete que se me quieren hacer cumplir con el Código Penal vigente". La demanda razona que el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria incurrió en error al acordar que no tendría derecho a los beneficios de la redención ordinaria de penas por el trabajo a partir del día 23 de julio de 1999, lo que supone la aplicación retroactiva de la propuesta de baja en la redención, dado que se propuso la baja por el centro penitenciario el 14 de marzo de 2002 con efectos del 23 de julio de 1999, afirmando que, hasta la fecha de la propuesta, siguió trabajando en la confianza de que se le aplicaría la redención de penas por el trabajo.
Alega el recurrente que cuando formuló los recursos de reforma y apelación la documentación en poder de su abogado y de la Audiencia Provincial no era correcta, porque en el certificado de liquidación de condenas del centro penitenciario que constaba entonces no se recogían, respecto de la ejecutoria 124/93, los novecientos ochenta y nueve días previamente cumplidos. Señala que, con posterioridad, presentó otro certificado en el que consta correctamente dicho dato, pero que no habría sido tomado en consideración por la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación. En definitiva, se sostiene que ninguna de las resoluciones da contestación expresa a la cuestión de que no le quedan por cumplir siete años sino cuatro, por lo que la fecha de licenciamiento definitivo debería ser en 2003.
Aduce el recurrente, en segundo término, la falta de motivación tanto de la propuesta del Centro Penitenciario de Badajoz de 14 de marzo de 2002 como de las resoluciones judiciales, pues la primera sería un modelo tipo y las segundas se limitarían a reseñar que la institución de la redención de penas por el trabajo no es aplicable al Código penal actual pero en ningún caso habrían explicado cuales son las incidencias concretas en el cumplimiento del interno ni habrían analizado las fechas de revisión de cada una de las causas en las que fue condenado conforme al Código penal de 1973. Insiste, finalmente, en que lo que, en ningún caso habrían hecho las resoluciones impugnadas es responderle a la cuestión de que le restaban por cumplir cuatro años y no siete.
En atención a todo ello se solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas y la excarcelación en el mes de julio de 2003.
4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera, de 13 de octubre de 2003, se solicitó del Centro Penitenciario de Badajoz certificación de la hoja de situación personal del recurrente de amparo al día de la fecha, en la que constase la situación de la ejecutoria 124/93 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y, específicamente, si el cumplimiento previo en dicha causa -de 9 de septiembre de 1993 a 24 de mayo de 1996-, había sido computado. Con fecha de registro de 12 de noviembre de 2003, se recibió la certificación solicitada en la que consta: "le informo que la Ejec. 124/93 de la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sec 3ª- está incluida en los cálculos de condena y según liquidación de condena judicial la misma tiene un cumplimiento previo del 09/09/93 al 24/05/96./Por otra parte me permito significarle que la totalidad de las condenas a las que está penado el interno Juan Carlos Bello Ceva, incluida la Ejec. 124/93 de la AP de la Sec. de Zaragoza, es de 12 años 18 meses y 189 días lo que hacen un total de 5109 días que iniciados el 11/06/1993 los dejaría extinguidos el 06/06/2007 (sin beneficios penitenciarios)./Por otra parte le informo que la hoja de cálculo que se le adjunta es provisional toda vez que se está pendiente de la aprobación por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura de la anulación de la baja de redención de 23/07/99. Así como la baja con fecha 13/04/2000 (por sanciones), alta el 31/12/2000 (cancelación de sanciones) y nueva baja por iniciar el cumplimiento de las causas del Nuevo Código Penal el 22/07/2001".
5. Por providencia de 10 de febrero de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, tener por recibidos los escritos presentados por el recurrente y su Abogado con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, así como el testimonio de particulares remitido por la Audiencia Provincial de Badajoz. Asimismo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la Procuradora doña Elisa María Sainz de Baranda Rivas, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera. Finalmente, se acordó abrir pieza de suspensión, que, tras ser tramitada, dio lugar al Auto de la Sala Primera de 8 de marzo de 2004, en virtud del cual se denegó la misma, dados los efectos perjudiciales que tendría para el demandante de amparo; no obstante lo cual se acordó anteponer la resolución de la presente demanda de amparo al efecto de evitar que la resolución del mismo pudiera dictarse con posterioridad al momento en que deba tener lugar la excarcelación definitiva del recurrente de amparo, perdiendo entonces el amparo su finalidad.
6. En escrito registrado en este Tribunal el 28 de febrero de 2004, la representación procesal del demandante de amparo reiteró las pretensiones de la demanda y sus fundamentos.
7. En escrito registrado en este Tribunal el 22 de marzo de 2004, el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda de amparo, la anulación de los Autos impugnados y la retroacción de actuaciones al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura (Badajoz) para que dicte una nueva resolución que se adecúe al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Inicia su informe el Ministerio Fiscal reseñando el amplio elenco de resoluciones aportadas por el recurrente y señalando, a los efectos de la delimitación del objeto del presente amparo, que el mismo ha de entenderse dirigido contra el Auto de la Audiencia Provincial, de 25 de marzo de 2003 y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, de 12 de abril y 25 de noviembre de 2002, pero no contra la propuesta del centro penitenciario, ya que, por sí misma, no produce efecto alguno hasta que recibe la aprobación judicial (art. 66.2 del Reglamento de los servicios de prisiones). Tampoco puede entenderse dirigida la demanda de amparo contra las resoluciones judiciales dictadas con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo, tanto por encontrarse ya abierta la impugnación constitucional en el momento de dictarse las mismas como porque, en todo caso, la demanda no superaría el requisito de admisión contenido en el art. 44.1 a) LOTC, dado que, contra el Auto que desestima la queja cabe reforma y apelación. No obstante, entiende el Ministerio Fiscal que conviene tener en cuenta su existencia por los efectos que sobre las mismas podría producir un eventual otorgamiento del amparo, así como por las consecuencias que de ellas se pueden extraer para resolver las pretensiones deducidas en la demanda o que la misma puede contener. Finalmente, destaca que las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no aprueban liquidación alguna de condena y, por tanto, no deciden sobre el abono o no al cumplimiento de las penas impuestas el tiempo de redención ya ganado, sino que tan sólo determinan la duración del tiempo de redención que, posteriormente, el Tribunal sentenciador decidirá si puede ser computado en la liquidación cuando la misma se produzca. Ello determina, de un lado, que las resoluciones sean susceptibles de recurso de amparo, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan articularse contra las resoluciones que se dicten aprobando, en su caso, la liquidación de condena, y, de otro, que aunque la pretensión es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, esta pretensión debe ser examinada desde la perspectiva del derecho a la libertad, porque, en definitiva, es este derecho fundamental el que está en juego, ya que de las resoluciones recurridas depende la duración del cumplimiento de la condena.
En cuanto al fondo, sostiene el Ministerio Fiscal que las resoluciones están motivadas en cuanto expresan las razones de la decisión y no se habría producido incongruencia omisiva alguna -al margen de que respecto de esta pretensión se habría incumplido el requisito previsto en el art. 44.1 a) LOTC-, dado que las mismas resuelven la pretensión consistente en determinar el tiempo de redención.
De otra parte, respecto de la falta de ejecución de las resoluciones judiciales aprobando la redención ganada desde el 23 de julio de 1999 hasta la fecha de la propuesta de 12 de abril de 2002, entiende que la resolución recurrida no deja de ejecutar ninguna resolución anterior, sino que se limita a poner fin a dicha redención. Sostiene que las resoluciones recurridas no se pronuncian sobre la eficacia que el tiempo redimido deba tener en el cumplimiento de las distintas penas impuestas al demandante de amparo y tampoco tienen efecto retroactivo, ya que se limitan a fijar la fecha de la baja en redención como consecuencia del inicio del cumplimiento de penas impuestas conforme al Código penal de 1995 en el que no está regulada la redención de penas por el trabajo, "cuya fecha de comienzo no puede mantenerse inalterable a lo largo del cumplimiento de distintas penas porque este resulta alterado por las incidencias que en el mismo pueden tener los distintos beneficios penitenciarios, entre los que se encuentra la propia redención de penas por el trabajo". Solo tendría efecto retroactivo la resolución si la misma tuviera efectos anteriores al momento en el que se produjo la causa por la que se deja de redimir, lo que no ha sucedido en el caso. La discordancia de fechas puede poner de manifiesto un disfuncionamiento de la Administración Penitenciaria que podrá dar lugar a consecuencias jurídicas, pero no a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
A pesar de todo lo razonado, el Ministerio Fiscal sostiene que la demanda debe examinarse desde la perspectiva de la conexión del derecho a la libertad personal del interno (art. 17.1 CE) y las exigencias del art. 24.1 CE, lo que implica la existencia de un deber reforzado de motivación explicando las razones de la limitación de la libertad. Desde esta perspectiva, y sin que ello implique, en su opinión, la reconstrucción de la demanda, sostiene el Ministerio Fiscal, en primer lugar, que las resoluciones recurridas no cumplen las exigencias constitucionales, pues incurren en un error de las características exigidas por la jurisprudencia constitucional (STC 193/2003), ya que la decisión se fundamenta en considerar que el demandante de amparo comenzó a cumplir las penas revisadas, conforme al Código penal de 1995, el 23 de julio de 1999, fecha desde la que se aprueba la baja en redención, siendo así que dicho cumplimiento se inició el 23 de junio de 2003, según resultaría de los informes sobre la situación penal del demandante de amparo unidos a las actuaciones. Tal error es abiertamente reconocido por el propio centro penitenciario que propone ahora modificar la fecha de baja en redención propuesta inicialmente posponiéndola dos años y fijándola el 22 de julio de 2001, lo que, por otra parte, permite concluir que el demandante de amparo continuaba realizando trabajos penitenciarios hasta dicha fecha: de otra parte, de ello deriva la necesidad de enjuiciar la resolución judicial recurrida en amparo desde otra perspectiva, la de la razonabilidad de la motivación de la decisión.
8. En escrito de 15 de marzo, registrado en este Tribunal el 26 de marzo de 2004, el recurrente pone en conocimiento de este Tribunal que desde ese día se declara en huelga de hambre indefinida, sosteniendo que por la "mala gestión del Sr. Director de este Centro P. de Badajoz (Extremadura) y el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Badajoz nº 1 (Extremadura) me encuentro y se me tiene retenido de forma ilegal en prisión". Solicita del Tribunal Constitucional una resolución a la mayor brevedad posible y su "excarcelación en Derecho".
9. Por providencia de 22 de abril de 2004 se acordó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 de abril de 2004 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La presente demanda de amparo se dirige contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura, de 12 de abril y 25 de noviembre de 2002, y contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 25 de marzo de 2003, que aprobaron y confirmaron la propuesta del Centro Penitenciario de Badajoz, de 14 de marzo de 2002, sobre la baja en redención de penas por el trabajo de don Juan Carlos Bello Ceva. Alega en su demanda la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), razonando, de un lado, la incongruencia omisiva en que habrían incurrido, tanto el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, como la Audiencia Provincial, al no responderle a la cuestión de fondo y principal de que no le quedaban por cumplir siete años de privación de libertad, sino tan solo cuatro. De otro, aduce la falta de motivación de la propuesta del centro penitenciario y de las resoluciones judiciales impugnadas. El Ministerio Fiscal estima que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, conforme se ha expuesto detalladamente en los antecedentes.
2. Con carácter previo al examen de la demanda de amparo resulta necesario efectuar las siguientes precisiones sobre su objeto y las pretensiones alegadas.
En primer término, como advierte el Ministerio Fiscal, el objeto de la demanda de amparo viene exclusivamente constituido por los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura, de 12 de abril y 25 de noviembre de 2002, así como por el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 25 de marzo de 2003, ya que, ciertamente, la propuesta del centro penitenciario, de 14 de marzo de 2002, carece de efectos jurídicos por sí misma en la medida en que el art. 76.2 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria, establece que corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria "aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena" -apartado c)- y "acordar lo que proceda sobre peticiones o quejas que los internos formulen en relación con ... los beneficios penitenciarios de aquéllos" -apartado g). De otra parte, como también afirma el Ministerio Fiscal, la demanda no puede tener por objeto las resoluciones judiciales dictadas con posterioridad al momento de su interposición, sin perjuicio de que, tanto dichas resoluciones, como otros documentos de las actuaciones - singularmente, las certificaciones sobre la liquidación de condenas del recurrente efectuadas por el centro penitenciario- obrantes en el expediente de amparo, puedan ser tenidos en cuenta por este Tribunal con efectos meramente ilustrativos.
Hemos de advertir, en segundo término, que si bien la demanda se fundamenta en dos pretensiones de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, atribuyéndose la primera -la incongruencia omisiva- a las resoluciones judiciales, y la segunda -falta de motivación- a éstas y a la propuesta del centro penitenciario, es lo cierto que carecen de autonomía, pues, de un lado, como se acaba de razonar, la propuesta del centro penitenciario no integra el objeto de la demanda de amparo, y, de otro, porque ambas vulneraciones se sustentan en los mismos hechos y argumentos, según se deduce de su mera lectura, sin que sea preciso al respecto mayor argumentación. A ello debe añadirse que los mismos argumentos han sustentado la pretensión del recurrente de amparo desde la interposición del recurso de reforma ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria: el error de la fecha de baja en redención - 23 de julio de 1999-; la retroactividad de la propuesta de baja en redención y la falta de aplicación del beneficio de la redención de penas por el trabajo desde el 23 de julio de 1999 hasta el 14 de marzo de 2002 a pesar de haber estado trabajando en la confianza de su aplicación; finalmente, el error en la fecha final de su excarcelación, dado que de la suma de las penas impuestas en las cuatro causas revisadas conforme al nuevo Código penal sería de algo más de cuatro años, y no de siete. Finalmente, y según asimismo señala el Ministerio Fiscal, no se observa el defecto de incongruencia omisiva alegado, pues las resoluciones judiciales contestan las pretensiones aducidas por el recurrente, exteriorizando las razones de su decisión. Cuestión distinta, y que se abordará a continuación, es si la decisión judicial se adecúa a las exigencias, derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, de no ser arbitraria, irrazonable o estar incursa en error patente.
3. El examen de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que denuncia el demandante de amparo ha de partir de nuestra consolidada jurisprudencia, conforme a la cual este Tribunal no es una tercera instancia revisora de la legalidad de las cuestiones suscitadas en la vía ordinaria, por lo que la estimación del recurso de amparo solo puede efectuarse a partir de la comprobación de que las resoluciones judiciales impugnadas han desconocido las exigencias derivadas de dicho derecho fundamental. A tal efecto resulta pertinente recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), además de otros contenidos, comporta la exigencia de que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. En tal sentido, para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente (por todas, STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4). Como declaramos en dicha Sentencia "en rigor, cuando lo que se debate es ... la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, la aparente contradicción con la mentada premisa no existe, puesto que, como queda dicho, la falta de motivación y de razonamiento constituye uno de los contenidos típicos del art. 24.1 CE" (FJ 4). Precisando esta doctrina, en la STC 164/2002, de 17 de septiembre (FJ 4), declaramos: "ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable".
Pues bien, la mera lectura de las resoluciones judiciales impugnadas evidencia que no pueden tacharse de arbitrarias ni de incursas en un error de hecho patente. En efecto, no son decisiones judiciales arbitrarias, entendiendo por tales las que constituyen expresión de una actuación judicial sin razones formales ni materiales y que resultan de una "simple expresión de la voluntad" o "mero voluntarismo judicial" (por todas, SSTC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 8; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4). Por el contrario, las resoluciones judiciales que enjuiciamos contienen un razonamiento jurídico explicativo de la fecha de baja en redención, consistente en que en ese momento comienzan a cumplirse las penas impuestas en las causas revisadas de conformidad con el Código penal de 1995 y en dicho Código no se prevé el beneficio de redención de penas por el trabajo. De otra parte, tampoco incurren en un error de significación constitucional suficiente, en los términos que exige nuestra doctrina para el otorgamiento del amparo (recogida, entre otras resoluciones, en las SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 43/2002, de 25 de febrero, FJ 3; y 107/2002, de 6 de mayo, FJ 3, así como las que en ellas se citan), esto es, un error en la determinación o selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión judicial, pues la decisión judicial de confirmar la fecha de baja en redención -23 de julio de 1999- se asienta en las certificaciones aportadas por el centro penitenciario en los informes solicitados al mismo en aquel momento, como se ha dejado expuesto en los antecedentes.
Ahora bien, no puede dejar de señalarse, de un lado, que el certificado aportado por el recurrente junto con la demanda de amparo de fecha 27 de abril de 2003 no coincide con otros certificados de liquidaciones obrantes en autos, y que tampoco éstos son conformes con el que el centro penitenciario remitió a este Tribunal a solicitud propia, con fecha de registro de 12 de noviembre de 2003. En efecto, en este último, aparece como fecha propuesta para la baja en redención por inicio de cumplimiento de las causas del nuevo Código penal el 22 de julio de 2001 y no el 23 de julio de 1999, con propuesta específica de anulación de esta última. Y, además, constan también períodos posteriores a julio de 1999 de redención de penas por el trabajo. Como redenciones ordinarias figuran los períodos comprendidos entre el 28 de marzo de 1998 a 13 de abril de 2000 y de 31 de diciembre de 2000 a 22 de julio de 2001, y como redención extraordinaria el período comprendido entre el 1 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 1999.
4. Llegados a este punto, nos resta por examinar la razonabilidad de dichas resoluciones judiciales, descartando que sean irrazonables bien por falta de coherencia formal, esto es, porque "a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (por todas, STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; reiterada, entre otras muchas, en SSTC 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 2); bien porque en dicho proceso discursivo falta la premisa menor del silogismo en el que se manifiesta el razonamiento (STC 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 4), esto es, falta la aplicación al caso de la regla jurídica que opera como premisa mayor, o expresado en otros términos, el examen de la irrazonabilidad "no se agota en la expresión de un juicio sobre la coherencia lógico-formal interna de la proposición formulada, sino que ha de referirse también al grado de adecuación o de conexión de la misma con los hechos o supuesto de hecho considerado" (STC 225/2003, de 15 de diciembre, FJ 3); o bien, finalmente, porque el razonamiento que sustenta la decisión, desde una perspectiva jurídica, pueda ser merecedor de dicha tacha (SSTC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 20/2004, de 23 de febrero, FJ 6).
Pues bien, analizadas las decisiones judiciales impugnadas desde esta perspectiva constitucional ha de concluirse que no pueden ser calificadas de razonables. En efecto, el fundamento de la decisión, que repiten los órganos judiciales, reside en que al haber sido revisadas las condenas conforme al nuevo Código penal y no prever este Código el beneficio de la redención de penas por el trabajo, el inicio de cumplimiento de las mismas tiene como efecto automático que, a partir de dicho momento, no sea posible seguir redimiendo penas por el trabajo. Dicho razonamiento, sin perjuicio de su eventual corrección en abstracto, resulta incompleto, pues desconoce la doctrina constitucional conforme a la cual las redenciones de pena por el trabajo reconocidas por resoluciones firmes del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria son de abono en las condenas, aunque se proceda a su revisión de conformidad con el nuevo Código penal, ya que, en otro caso, se vulneraría el derecho a la ejecución e inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes (STC 31/1999, de 8 de marzo, FFJJ 4 y 6), como también se lesiona esta garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión si el beneficio de la redención de penas por el trabajo estuviese siempre pendiente de ulterior modificación (STC 174/1989, de 30 de octubre, FFJJ 4 y 5), o se desconociera lo resuelto en otros Autos de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria dada su firmeza (STC 67/1991, de 22 de marzo, FJ 2). De modo que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria debió proceder a integrar la premisa general con la que se termina de exponer y, por tanto, a revisar si en las ejecutorias de las condenas impuestas conforme al Código penal de 1973 el penado tenía consolidadas redenciones de penas por el trabajo, y ello aunque el interno no hubiera alegado el previo cumplimiento de novecientos ochenta y nueve días en la ejecutoria 124/93, dato que, a la luz de lo expuesto en los antecedentes, ni el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ni la Audiencia Provincial tuvieron en cuenta.
5. A lo dicho hemos de añadir la consideración de que, conforme a la certificación del centro penitenciario registrada en este Tribunal el 12 de noviembre de 2003, la documentación obrante en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y en la Audiencia Provincial y con base en la cual el centro penitenciario formuló la propuesta de baja en redención, era incompleta o errónea, ya que en esta certificación se propone como fecha de baja en redención por inicio de cumplimiento de las penas conforme al nuevo Código penal el 22 de julio de 2001, y, además constan varios períodos de redención ordinaria y extraordinaria posteriores a la fecha propuesta con anterioridad del 23 de julio de 1999.
Por consiguiente, dado que, tanto la premisa mayor del silogismo, como la documentación de la que derivan elementos fácticos indispensables para la determinación de la premisa menor son incompletas, hemos de concluir que ni el proceso discursivo que ha conducido al órgano judicial a la decisión, ni la decisión judicial misma, superan el canon de razonabilidad que a las decisiones judiciales exige el art. 24.1 CE. Y esta tacha, de la que deriva directamente, y cualquiera que sea la cuestión de fondo suscitada, la vulneración del mencionado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión alcanza una especial relevancia constitucional en un caso como el examinado, porque, como hemos declarado de forma reiterada, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tiene específicamente encomendada la función de velar por los derechos de los reclusos (por todas, SSTC 73/1983, de 30 de julio, FJ 6; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 3; 9/2003, de 20 de enero, FJ 3; 212/2003, de 1 de diciembre, FJ 3). Sin que podamos dejar de recordar que la cuestión relativa a la procedencia y en qué períodos de la redención de penas por el trabajo afecta al derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE) por cuanto incide de forma directa en el tiempo de privación de libertad del condenado a una pena de prisión (STC 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Juan Carlos Bello Ceva y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Anular los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura (Badajoz), de 12 de abril y 25 de noviembre de 2002, y el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 25 de marzo de 2003.
3º Retrotraer actuaciones al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Extremadura (Badajoz) al momento anterior al dictado del Auto de 12 de abril de 2002 para que dicte nueva resolución conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiséis de abril de dos mil cuatro.
-
1.
Ni el proceso discursivo que ha conducido al órgano judicial a la decisión, ni la decisión judicial misma, superan el canon de razonabilidad que a las decisiones judiciales exige el art. 24.1 CE, y de esta tacha se deriva directamente la vulneración del mencionado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (SSTC 72/1983, 212/2003) [FJ 5].
-
2.
La lectura de las resoluciones judiciales impugnadas evidencia que no pueden tacharse de arbitrarias ni de incursas en un error de hecho patente, por el contrario contienen un razonamiento jurídico explicativo de la fecha de baja en redención (SSTC 160/1997, 164/2002) [FJ 3].
-
3.
Las redenciones de pena por el trabajo reconocidas por resoluciones firmes del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria son de abono en las condenas, aunque se proceda a su revisión de conformidad con el nuevo Código penal, ya que, en otro caso, se vulneraría el derecho a la ejecución e inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes (STC 31/1999) [FJ 4].
-
4.
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria debió proceder a revisar si en las ejecutorias de las condenas impuestas conforme al Código penal de 1973 el penado tenía consolidadas redenciones de penas por el trabajo [FJ 4].
-
5.
El derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho [FJ 3].
-
6.
No se observa el defecto de incongruencia omisiva alegado, pues las resoluciones judiciales contestan las pretensiones aducidas por el recurrente, exteriorizando las razones de su decisión [FJ 2].
-
7.
Sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento (STC 214/1999) [FJ 3].
-
8.
El examen de la irrazonabilidad no se agota en la expresión de un juicio sobre la coherencia lógico-formal interna de la proposición formulada, sino que ha de referirse también al grado de adecuación o de conexión de la misma con los hechos o supuesto de hecho considerado (STC 225/2003) [FJ 4].
-
9.
La procedencia y en qué períodos de la redención de penas por el trabajo afecta al derecho fundamental a la libertad personal por cuanto incide de forma directa en el tiempo de privación de libertad del condenado a una pena de prisión (STC 31/1999) [FJ 5].
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- En general, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1, f. 5
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- Artículo 76.2, f. 2
- Artículo 76.2 c), f. 2
- Artículo 76.2 g), f. 2
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- En general, ff. 3 a 5
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Fijación de la pretensión de amparoFijación de la pretensión de amparo, f. 2
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Respetado, f. 2
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 2
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, f. 4
- Irrazonabilidad de las resoluciones judicialesIrrazonabilidad de las resoluciones judiciales, f. 4
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 4
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, Vulnerado, f. 5
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, Doctrina constitucional, ff. 3, 4
- Cómputo de redención de penas por el trabajoCómputo de redención de penas por el trabajo, f. 4