La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4232-2002, promovido por la entidad Club Cultural y Deportivo Aluche, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarero y asistido por el Letrado don Pablo Olmos Núñez, contra el Auto de la Sección Décima Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de mayo de 2002, recaído en el rollo de apelación núm. 12- 2001 dimanante de los autos del juicio ordinario de mayor cuantía núm. 490/98 del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid, sobre nulidad de contrato de compraventa. Han comparecido y formulado alegaciones la entidad Ferrovial Inmobiliaria, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado don Armando Mucientes Rufo, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de julio de 2002, doña Pilar Huerta Camarero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad Club Cultural y Deportivo Aluche, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. La demanda de amparo se basa en la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:
a) Ferrovial Inmobiliaria, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía en ejercicio de acción declarativa del derecho de adquisición preferente, y subsidiariamente de acción de simulación de contrato de compraventa, contra la entidad ahora demandante de amparo -Club Cultural y Deportivo Aluche-, la orden religiosa Escuelas Pías de España, Tercera Demarcación, y la entidad Barada, S.L.
La demanda fue admitida a trámite por providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid, de 7 de julio de 1998, en la que se acordó también, a instancias de la actora, su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, debiendo prestar la demandante fianza o aval bancario por importe de 200.000.000 de pesetas para la efectividad de dicha anotación.
b) La demandada Escuelas Pías de España, Tercera Demarcación, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 7 de julio de 1998 en relación con la medida cautelar adoptada, que fue desestimado por Auto de 2 de septiembre de 1998, al considerar el órgano judicial que la "medida de aseguramiento acordada se halla plenamente respaldada por el ordinal 1 del art. 42 de la LH", sin que por la recurrente se hubiera razonado la insuficiencia del importe fijado como fianza o aval a la parte actora para su efectividad.
La demandada Escuelas Pías de España, Tercera Demarcación, interpuso recurso de apelación contra el mencionado Auto, que fue admitido en un solo efecto por providencia de 21 de septiembre de 1998.
c) La entidad también demandada en el proceso a quo y ahora demandante de amparo - Club Cultural y Deportivo Aluche- interpuso recurso de reposición contra la providencia de 7 de julio de 1998 en relación con la medida cautelar adoptada, que fue desestimado por Auto de 29 de septiembre de 1998, "por las razones ofrecidas en el Auto de fecha 2 septiembre 98, que resolvió recurso frente a la misma resolución".
La entidad Club Cultural y Deportivo Aluche interpuso recurso de apelación contra el mencionado Auto, que fue admitido en un solo efecto por providencia de 15 de octubre de 1998.
d) La entidad también demandada Barada, S.L., interpuso recurso de reposición contra la providencia de 7 de julio de 1998 en relación con la medida cautelar adoptada, que fue desestimado por Auto de 30 de octubre de 1998, "por las razones ofrecidas en Auto de fecha 2 septiembre 98, reproducidas en Auto de 29 septiembre 98, que resolvieron recurso frente a esa misma resolución".
La entidad Barada, S.L., interpuso recurso de apelación contra el mencionado Auto, que fue admitido en un solo efecto por providencia de 18 de noviembre de 1998.
e) Pendientes de resolución los recursos de apelación mencionados en los apartados precedentes, el Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid dictó Sentencia en fecha 30 de noviembre de 2000, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Ferrovial Inmobiliaria, S.A.
f) El Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid, por Auto de 8 de marzo de 2001, acordó el alzamiento de la medida cautelar en su día acordada y la devolución a la parte demandante del aval prestado.
g) Por Auto de 25 de febrero de 1999 de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Escuelas Pías de España, Tercera Demarcación, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid, de 2 de septiembre de 1998, y por providencia de la Sección Décima Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de enero de 2002, se señaló el día 29 de abril siguiente para la celebración de la vista de los recursos de apelación, interpuestos por el Club Cultural y Deportivo Aluche y por la mercantil Barada, S.L., contra los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid, de 29 de septiembre y 30 de octubre de 1998, respectivamente.
h) Mediante escrito registrado en fecha 25 de abril de 2002 la representación procesal de Barada, S.L., solicitó la terminación del recurso de apelación por carencia sobrevenida del objeto ya que, una vez dictada Sentencia en primera instancia, se había procedido al alzamiento de la medida cautelar en su día acordada. En consecuencia, interesó, a tenor de lo establecido en el art. 22 LEC, que se diera por terminado el proceso por carencia sobrevenida de objeto, con suspensión de la vista de la apelación, sin expresa condena en costas.
i) A la vista del recurso de apelación únicamente comparecieron las representaciones procesales de la demandante de amparo y de Ferrovial Inmobiliaria, S.L. La primera suscribió las manifestaciones realizadas por la entidad Barada, S.L., en su escrito de 25 de abril de 2002 y solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 LEC, que se declarase terminado el recurso por falta de causa.
La representación procesal de Ferrovial Inmobiliaria, S.A., mostró su conformidad con que se dictase Auto declarando la terminación del recurso, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.
j) La Sección Décima Bis de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto en fecha 6 de mayo de 2002, en el que declaró terminado el recurso por carencia de objeto y por desistido del mismo a las apelantes, a quienes impuso las costas de la apelación.
La fundamentación jurídica del Auto es del siguiente tenor: "Que el apelante puede en cualquier momento de la segunda instancia separarse de la apelación que hubiere interpuesto, pagando las costas causadas con tal motivo a su contrario, y en el presente caso, habiéndose presentado poder general para pleitos con facultades para desistir, es procedente tenerle por desistido y apartado con las costas del presente recurso".
k) La representación procesal de la demandante de amparo promovió contra el mencionado Auto incidente de nulidad de actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el art. 240.3 LOPJ, por incongruencia del fallo.
La Sección Décima Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, por providencia de 10 de junio de 2002, declaró no haber lugar a la admisión del incidente de nulidad del art. 240 LOPJ, por no darse las condiciones contenidas en el mismo.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente al Auto de la Sección Décima Bis de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de mayo de 2002, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE), por incurrir en incongruencia, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Se aduce al respecto que en la vista del recurso de apelación la ahora demandante de amparo en ningún momento desistió del recurso, sino que solicitó su terminación por darse el supuesto previsto en el art. 22.1 LEC, esto es, la falta de interés legítimo en mantener el recurso, ya que había sido dictada Sentencia en la primera instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por Ferrovial Inmobiliaria, S.A., y se había acordado el alzamiento de la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad. Asimismo interesó que no procedía la imposición de costas, de conformidad con el art. 22.1 LEC.
Pues bien, el Auto impugnado acepta el desistimiento de las apelantes, cuando lo solicitado por éstas fue la terminación del proceso al amparo del art. 22.1 LEC, por lo que incurre en incongruencia, arbitrariedad e irrazonabilidad. También incurre en tales vicios al imponer las costas a las apelantes, ya que el art. 22.1 LEC dispone que el Auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una Sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas.
Concluye la demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue lo solicitado y se declare la nulidad del Auto de la Sección Décima Bis de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de mayo de 2002.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de noviembre de 2003, acordó admitir a trámite la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala testimonio de las actuaciones del rollo de apelación núm. 12-2001 de la Sección Décima Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, dirigió atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid para que en plazo que no excediera de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de mayor cuantía núm. 490/98, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que si lo desearan pudiesen comparecer en el presente proceso.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 20 de mayo de 2004, se tuvo por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Ferrovial Inmobiliaria, S.A., y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 7 de junio de 2004, en el que dio por reiteradas las efectuadas en la demanda.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 21 de junio de 2004, en el que, con base en la argumentación que a continuación se extracta, interesó la estimación de la demanda de amparo.
La lectura de las resoluciones judiciales y el trámite concreto en que se produjo la crisis procesal que abocó al archivo del incidente atinente a la solicitud de la anotación preventiva de la demanda nos ilustra sobre la naturaleza de la pretensión de los apelantes. En el escrito de la empresa Barada, S.L., al que luego se adhirió la ahora demandante de amparo, no consta en absoluto que las partes quisieran desistir del recurso de apelación, sino únicamente querían poner de manifiesto que el mismo carecía sobrevenidamente de objeto, ya que no podía tener objeto la adopción y el mantenimiento de una medida cautelar a favor de la demandante en el proceso a quo, que, no sólo había perdido el pleito, sino que había visto levantada la medida de la anotación preventiva de la demanda y se le había devuelto la fianza prestada a tal fin. Así pues la causa que más se acomoda a la petición de los apelantes era la carencia sobrevenida de objeto prevista en el art. 22 LEC, que no lleva anudada la condena en costas. Además es la consecuencia racional de esta ordenación procesal, ya que la carencia de objeto, siendo sobrevenida, es ajena a una actividad negligente o caprichosa de la parte.
Si la incongruencia como tacha constitucional anclada en el art. 24.1 CE supone una subversión del objeto procesal, hasta el punto de resolver más o menos o sobre algo distinto de lo pedido (SSTC 16/1998, 22/1998, 89/1998), nos encontramos en este caso en el último de los supuestos indicados, ya que el Auto recurrido está decidiendo algo no solicitado por las partes, que es el desistimiento de la acción procesal con consecuencias materialmente gravosas para la parte recurrente, como es la imposición de las costas. No parece, de otro lado, que se encuentre entre las facultades de oficio del órgano judicial terminar el proceso por una causa no alegada por la parte, al menos en el supuesto que nos ocupa. Piénsese que el acto de desistir es un acto personalísimo, hasta el punto de que la Ley de enjuiciamiento civil lo somete al régimen de poder especial (art. 25.2.1), de tal forma que el Tribunal no esta autorizado a subrogarse en la intención de la parte procesal, a no ser que ello se dedujera claramente de sus escritos o actos, lo que en este caso no ocurre.
Además el Auto impugnado presenta quiebras acusadas en el razonamiento desplegado, aparte de la atinente a la incongruencia, lesivas, en opinión del Ministerio Fiscal, de la tutela judicial efectiva. En primer lugar la incoherencia entre el antecedente único del Auto y el razonamiento, ya que en el primero no menciona desistimiento, sino la solicitud de terminación del proceso "por falta de causa" como lo peticionado por las partes, mientras que en el razonamiento se habla de desistimiento, lo que deduce de la presentación de un poder general y no de un acto expreso. En segundo lugar la no cita de norma relacionada con la decisión tomada, no sólo en orden al desistimiento, sino a la imposición de costas, cuando además la regulación legal de la materia parece abonar la solución contraria; es decir, la de que no deben imponerse en estos casos (art. 396 LEC).
Aun cuando no es el acto judicial recurrido en amparo, sino el medio de agotamiento, la terminación de la controversia por la Audiencia Provincial tampoco se revela acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, una vez que la ahora recurrente en amparo presentó un incidente de nulidad de actuaciones advirtiendo de la incongruencia del Auto precedente, la Sala dictó una enigmática providencia que no da respuesta racional a lo planteado, ya que no se alcanza al intérprete cuáles son las condiciones que faltan al recurso emprendido por la parte. En este sentido la mera información de la carencia de requisitos sin razonamiento añadido lesiona frontalmente el art. 24.1 CE por falta de motivación y, a su vez, impide la resolución de la cuestión controvertida en vía judicial, que si hubiera sido positiva hubiera hecho innecesaria la vía de amparo.
8. La representación procesal de Ferrovial Inmobiliaria, S.A., evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 21 de junio de 2004, que en lo sustancial a continuación se extracta:
El recurso de apelación que resuelve el Auto impugnado había sido interpuesto en julio de 1998, es decir, bajo la vigencia de la LEC 1881, que, de conformidad con el régimen transitorio de la LEC 2000, es la que debe aplicarse a la interposición, tramitación y resolución del referido recurso de apelación (disposiciones transitorias 1, 3 y 7). Además, pese a que fue el día 8 de julio de 2001 cuando se modificó la medida cautelar adoptada, fecha en la cual se encontraba aún pendiente de tramitación el recurso de apelación, lo cierto es que la demandante de amparo nada dijo a la Audiencia Provincial, obligando a todos, al Tribunal y a las partes personadas, a la sustanciación y celebración de la correspondiente vista, en la que no se discutió sobre la conformidad a Derecho del Auto de modificación de la medida cautelar, sino sobre la del Auto de 29 de septiembre de 1998 que confirmó en reposición la providencia por la se acordó la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad.
De modo que ha sido la descrita conducta procesal de la demandante de amparo, así como la aplicabilidad al caso de la LEC 1881, lo que ha llevado al órgano judicial a dictar el Auto recurrido, que es conciso, pero claro, por cuanto su razonamiento jurídico único es copia literal del art. 846 LEC 1881. En este sentido la imposición de las costas, además de ser legalmente preceptiva, fue solicitada por la representación procesal de Ferrovial Inmobiliaria, S.A., al haberse sustanciado la vista del recurso de apelación.
Así pues el Auto impugnado no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ni por incurrir en incongruencia, ni por falta de motivación. Tampoco puede calificarse de arbitrario, sino que es razonable dentro de los términos del debate y de las situaciones procesales provocadas por la recurrente en amparo, que obligó a la tramitación del recurso de apelación respecto a una resolución que fue en todo ajustada a Derecho.
Concluye su escrito de alegaciones suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.
9. Por providencia de 15 de julio de 2004, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 de julio siguiente.
II. Fundamentação
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto de la Sección Décima Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de mayo de 2002, por el que se tuvo por desistidas, con la imposición de las costas causadas en la apelación, a la entidad ahora demandante de amparo -Club Cultural y Deportivo Aluche- y a la mercantil Barada, S.L., de los recursos de apelación que habían interpuesto contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid de 7 de julio de 1998, confirmada en reposición por Autos de 29 de septiembre y 30 de octubre de 1998, por la que se había acordado la anotación preventiva de la demanda promovida por Ferrovial Inmobiliaria, S.A., sobre nulidad de contrato de compraventa en el Registro de la Propiedad.
La recurrente en amparo imputa al mencionado Auto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al entender que ha incurrido en incongruencia, arbitrariedad e irrazonabilidad, pues tuvo por desistidas a las apelantes cuando lo solicitado por éstas, con apoyo explícito en el art. 22.1 de la vigente Ley de enjuiciamiento civil (LEC 2000), fue que se declarara la terminación del recurso de apelación por carencia sobrevenida de objeto, dado que, una vez dictada en la instancia Sentencia desestimatoria de la demanda, ya se había acordado el alzamiento de la anotación preventiva de la demanda, sin que, de conformidad con el citado precepto legal, procediera la imposición de costas a las apelantes.
El Ministerio Fiscal se manifiesta a favor de la estimación de la demanda de amparo, al considerar, en síntesis, que el órgano judicial se ha pronunciado en el Auto impugnado sobre algo distinto de lo pedido por las partes, esto es, el desistimiento de los recursos de apelación, con consecuencias materialmente gravosas para la recurrente, como es la imposición de las costas de la apelación.
Por su parte la representación procesal de Ferrovial Inmobiliaria, S.A., se opone a la estimación del recurso de amparo. Aduce al respecto que ha sido la conducta procesal de la demandante, quien no puso en su momento en conocimiento de la Audiencia Provincial el levantamiento de la medida cautelar, llegándose a celebrar la vista del recurso de apelación, así como la aplicabilidad al caso de la Ley de enjuiciamiento civil anterior (LEC 1881), lo que ha llevado al órgano judicial a dictar el Auto impugnado, que es conciso, pero absolutamente claro, por cuanto su fundamentación jurídica es copia del art. 846 LEC 1881, siendo legalmente preceptiva la imposición de las costas a las apelantes, pronunciamiento que, además, había solicitado en la vista del recurso.
2. A los efectos de delimitar adecuadamente el objeto del presente recurso de amparo, es preciso señalar que la entidad demandante ningún reproche dirige contra la providencia de la Sección Décima Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de junio de 2002, que declaró no haber lugar a la admisión del incidente de nulidad de actuaciones del art. 240 LOPJ que interpuso contra el Auto de 6 de mayo de 2002, al considerar la Sala que no se daban las condiciones recogidas en aquel precepto. Abstracción hecha de la insuficiente motivación desde la perspectiva del art. 24.1 CE de dicha decisión judicial, dado que impide conocer las razones en las que se basó la inadmisión acordada, aquélla no puede sino considerarse en este caso, en cuanto ha venido a confirmar el Auto que tuvo por desistida a la demandante de amparo del recurso de apelación, como la resolución jurisdiccional que ha venido a agotar la vía judicial previa ex art. 44.1 a) LOTC para poder impetrar el amparo constitucional.
Así pues la cuestión que debemos afrontar con ocasión de la presente demanda de amparo se contrae a determinar si el Auto de 6 de mayo de 2002 incurre, como sostienen la recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal, o no, como por el contrario mantiene la representación procesal de Ferrovial Inmobiliaria, S.A., en incongruencia, arbitrariedad e irrazonabilidad al tener por desistida a la solicitante de amparo del recurso de apelación e imponerle las costas causadas.
3. Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De otra parte, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3;182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4).
4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja de la recurrente en amparo, que, a tenor de la argumentación en la que la sustenta, ha de encuadrarse en la falta de congruencia de la resolución judicial impugnada.
No obstante es preciso señalar con anterioridad que es una cuestión de mera y estricta legalidad ordinaria, ajena por lo tanto a la jurisdicción de este Tribunal, la determinación de cuál es la normativa procesal aplicable en este caso, si la LEC 2000, en cuyo art. 22.1 sustentaron las entidades apelantes, entre ellas la demandante de amparo, su pretensión de que se declarase la terminación del recurso de apelación por carencia sobrevenida de objeto, o la LEC 1881, como sostiene en sus alegaciones la representación procesal de Ferrovial Inmobiliaria, S.A., y, con posterioridad al Auto impugnado y a la interposición de la demanda de amparo, ha mantenido la propia Sección Décima Bis de la Audiencia Provincial en su Auto de 28 de octubre de 2002, por el que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad Barada, S.L., contra el Auto de 10 de junio de 2002 que rechazó la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, en el que considera aplicables los arts. 846 y ss. LEC 1881. En este sentido no puede dejar de resaltarse que ninguna consideración se efectúa en el Auto ahora impugnado en amparo sobre la legislación procesal aplicable, en el que el órgano judicial en ningún momento cita precepto legal alguno, si bien tampoco puede obviarse el dato, puesto de manifiesto por la representación procesal de Ferrovial Inmobiliaria, S.A., en su escrito de alegaciones, que el único y lacónico razonamiento jurídico de dicho Auto viene a ser casi una trascripción literal del primer párrafo del art. 846 LEC 1881.
Desde la perspectiva constitucional que nos ocupa ha de concluirse, tras el examen de las actuaciones judiciales y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que el órgano judicial en el Auto recurrido en amparo ha incurrido en un vicio de incongruencia extra petitum, al haber alterado sustancialmente los términos del debate procesal suscitado con ocasión del recurso de apelación, pronunciándose sobre una pretensión ajena al mismo y no suscitada por ninguna de las partes. En efecto, en el recurso de apelación, que tenía por objeto la providencia, confirmada en reposición, por la que se había acordado la anotación preventiva de la demanda del proceso principal en el Registro de la Propiedad, la entidad apelante, Barada, S.L., una vez señalada la vista del mismo y próxima la fecha de su celebración, presentó un escrito ante la Audiencia Provincial en el que solicitó, con apoyo explícito en el art. 22.1 LEC 2000, que se declarara, sin expresa condena en costas, la terminación del recurso de apelación por falta sobrevenida de objeto, ya que por el Juzgado de Primera Instancia, una vez dictada Sentencia desestimatoria de la demanda, se había acordado el levantamiento de la medida cautelar adoptada en el momento de la admisión a trámite de ésta. En el acto de la vista del recurso, al que únicamente comparecieron como apelante la entidad ahora demandante de amparo y como apelada Ferrovial Inmobiliaria, S.A., aquélla suscribió las manifestaciones efectuadas en su escrito por Barada, S.L., solicitando, en consecuencia, con cobertura en el art. 22.1 LEC 2000, que se declarara terminado el recurso por carencia sobrevenida de objeto, mostrando su conformidad la representación procesal de Ferrovial Inmobiliaria, S.A., con que se dictase Auto declarando la terminación del recurso, aunque con imposición de las costas causadas a las apelantes.
Pese a los términos en los que había quedado delimitado el debate procesal y en los que las partes formularon sus pretensiones -la declaración de terminación del recurso de apelación por carencia sobrevenida de objeto, con o sin imposición de las costas a las apelantes-, la Audiencia Provincial, alterando unos y otros, acordó la terminación del recurso de apelación por desistimiento de las apelantes, con imposición a éstas de las costas causadas. Tal alteración del debate procesal y desajuste entre las pretensiones formuladas por las partes y la decisión judicial adoptada, que ni encuentra cobertura entre las facultades de oficio del órgano judicial para declarar la terminación del proceso por la causa invocada en el Auto recurrido, dado el carácter personalísimo del desistimiento sometido al régimen de poder especial (art. 846 LEC 1881; art. 25.2.1 LEC 2000), ni en modo alguno cabe apoyar en los escritos o alegaciones presentados por las partes, constituye un vicio de incongruencia lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva al sustraer a las partes la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales sobre la causa en la que el órgano judicial fundó la terminación del recurso de apelación. Causa que ha sido generadora, además, de consecuencias negativas en la esfera jurídica de la demandante de amparo, al determinar su apreciación la imposición de las costas de la apelación, que se liga en el Auto impugnado por expresa previsión legal a la aceptación del desistimiento, no pudiendo vincularse en modo alguno la imposición de las costas a la petición de la parte apelada en la vista del recurso de apelación, ya que, habiéndose mostrado ésta conforme con la pretensión de las apelantes de que se declarara terminado el recurso por carencia sobrevenida de objeto, el art. 22.1 LEC 2000, en el que fundaban su pretensión, expresamente prevé que en tal caso no procede la condena en costas.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo presentada por la entidad Club Cultural y Deportivo Aluche y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto y de la providencia de la Sección Décima Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de mayo y de 10 de junio de 2002, respectivamente, recaídos en el rollo de apelación núm. 12-2001 dimanante de los autos del juicio ordinario de mayor cuantía núm. 490/98, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse aquel Auto para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el mencionado derecho fundamental.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.
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1.
La Audiencia Provincial, en el Auto recurrido en amparo, ha incurrido en un vicio de incongruencia extra petitum, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber alterado sustancialmente los términos del debate procesal suscitado con ocasión del recurso de apelación, pronunciándose sobre una pretensión ajena al mismo y no suscitada por ninguna de las partes [FJ 4].
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2.
La incongruencia es un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo (STC 20/1982) [FJ 3].
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3.
La incongruencia puede entrañar una vulneración del principio de contradicción siempre y cuando la desviación de las pretensiones sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal, sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi [ FJ 3].
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4.
La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen [FJ 3].
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5.
La incongruencia por exceso que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, no existirá incongruencia cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso [FJ 3].
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6.
La incongruencia por error, es aquélla en la que concurren al unísono dos clases de incongruencia: no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso y, equivocadamente, se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (SSTC 15/1999, 8/2004) [FJ 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general, ff. 1, 4
- Artículo 846, ff. 1, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240, f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 22.1, ff. 1, 4
- Artículo 25.2.1, f. 4
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 3
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Vulnerado, f. 4