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Tribunal Constitucional de Espanha

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 3911/95, 3952/95 y 472-2000, todas ellas planteadas por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en relación con los artículos 36 y 37 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre), por posible vulneración del artículo 24.1 de la Constitución. Han comparecido el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, por Auto de 10 de noviembre de 1995, dictado en recurso de apelación núm. 891/94 interpuesto contra Sentencia recaída en autos de juicio ejecutivo núm. 371/93 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Marbella, acompañado de informe razonado del Presidente de dicha Sección y de testimonio de las correspondientes actuaciones, que tuvo su entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 21 de noviembre de 1995, planteó cuestión de inconstitucionalidad sobre los artículos 36 y 37 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre).

2. Los hechos que habían dado lugar al planteamiento de tal cuestión son los siguientes:

a) Don Antonio José Bernal Toro había formulado demanda de juicio ejecutivo contra la entidad Costa Gráfica, sociedad cooperativa andaluza, en reclamación de 750.000 pesetas en concepto de principal más 430.000 pesetas en los de costas, gastos e intereses. La entidad demandada se opuso a la ejecución formulando, junto a otra, la excepción de carencia de fuerza ejecutiva de las letras de cambio por haber sido extendidas en efectos timbrados de clase inferior a la correspondiente a su cuantía (art. 1467 LEC de 1881, en relación con los arts. 36 y 37 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de 24 de septiembre de 1993).

b) Estimada la demanda ejecutiva por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Marbella de 26 de julio de 1994, interpuesto contra la misma por la entidad demandada recurso de apelación, seguido éste por sus trámites ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga y celebrada la vista del recurso, la Sección acordó por providencia de 3 de octubre de 1995, con suspensión del trámite del recurso, oír a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que en plazo común de diez días pudieran alegar lo que estimasen pertinente acerca de la procedencia de plantear cuestión sobre la constitucionalidad de los artículos 36 y 37 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de 24 de septiembre de 1993 que niegan eficacia ejecutiva a las cambiales cuyo timbre sea inferior al que legalmente les corresponda, teniendo en cuenta que en STC 141/1988, de 12 de julio, se reputó contrario al art. 24 CE el anterior artículo 57.1 del anterior texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, cuyos artículos 33, 34, 35, 36 y 37 contenían la misma disposición que los artículos 36 y 37 del texto vigente. Y formuladas alegaciones al respecto por la parte demandada, la cual no expresó oposición alguna al planteamiento de la cuestión, aunque sí argumentó a favor de la no inconstitucionalidad de los artículos cuestionados; por la demandante, la cual sí se opuso; y por el Fiscal, quien estimó procedente dicho planteamiento, la Sección acordó mediante el referido Auto de 10 de noviembre de 1995 ratificar la suspensión de las actuaciones procesales y elevar al Tribunal Constitucional informe sobre la cuestión de inconstitucionalidad surgida, acompañado de testimonio literal de las actuaciones principales.

3. En dicho Auto de planteamiento de la cuestión la Sección considera procedente desestimar los argumentos de las partes opuestos al planteamiento y acoger el informe del Ministerio Fiscal favorable al mismo. Y en el informe elevado a este Tribunal de que dicho Auto se acompaña, el Presidente de la Sección expone que los argumentos que a juicio de la misma justifican el planteamiento de la cuestión respecto de los artículos 36 y 37 del texto refundido de la Ley del impuesto de transmisiones de 24 de septiembre de 1993 son los que a continuación se sintetizan: La decisión de la cuestión afecta a la sentencia que deba dictarse en el proceso ordinario, pues una de las causas de oposición a la ejecución alegadas por la parte demandada, mantenida en la apelación, es la de la carencia de fuerza ejecutiva de las cambiales por haber sido extendidas en efectos timbrados de cuantía inferior a la correspondiente. La norma tributaria que priva de fuerza ejecutiva de las letras de cambio por razones fiscales entraría en contradicción con el artículo primero de la Ley cambiaria y del cheque. Por ello, la norma fiscal cuestionada supedita el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) al cumplimiento de obligaciones fiscales que puede exigirse por otros medios. La contraposición entre normativa fiscal y mercantil ha llevado a algunos juzgadores a dictar resoluciones en que se trasluce su resistencia a la desestimación de demandas ejecutivas sólo por motivos de fiscalidad. A juicio de la Sección proponente de la cuestión, la contraposición normativa es insalvable y, posiblemente, la solución debe basarse en un análisis a fondo de la constitucionalidad del precepto fiscal. Por STC 141/1988, de 12 de julio, se declaró inconstitucional y nula la inclusión del vocablo "Tribunal" en el artículo 57.1 del anterior texto refundido de la Ley del impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por estimarse contraria al art. 24.1 CE la limitación con ello impuesta a la eficacia de documentos ante los Tribunales. En el nuevo texto refundido subsiste, sin embargo, la norma que deniega fuerza ejecutiva a la letra de cambio extendida en documento con timbre inferior al correspondiente, apreciándose cierta similitud entre la presente cuestión y la ya resuelta por la STC 141/1988. No se cuestiona la sujeción a impuesto de las letras de cambio, sino si es contraria al art. 24.1 CE la referida privación de fuerza ejecutiva. La Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque, ha optado, según su Exposición de Motivos, por el sistema de las Leyes de Ginebra. El Convenio III de los de 7 de junio de 1930 proscribe en su art. 1 la privación de fuerza ejecutiva intrínseca a la letra insuficientemente timbrada y lo más que permite es la exigencia del impuesto en cualquier momento. Y los argumentos de las partes y del Ministerio Fiscal respecto del planteamiento de la cuestión son los que a su vez se sintetizan en el propio informe del Presidente de la Sección.

4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 19 de diciembre de 1995 admitir a trámite la anteriormente referida cuestión de inconstitucionalidad, a la que correspondió el núm. 3911/95, y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia e Interior, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en este proceso y formular las alegaciones que estimaran procedentes, así como publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".

5. Por escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de diciembre de 1995, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de que, aun cuando dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones de la misma que pudiera precisar, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General.

6. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 2 de enero de 1996, el Presidente del Senado comunicó el Acuerdo de la Mesa de dicha Cámara de dar por personada a la misma en este procedimiento y dar por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

7. Por escrito presentado en este Tribunal el 11 de enero de 1996, el Abogado del Estado suplicó sentencia desestimatoria de la cuestión, con base en argumentos que se sintetizan del modo siguiente: En cuanto al planteamiento de la cuestión, la irregularidad formal consistente en la elevación mediante Auto de un informe en el que se reflejan el acuerdo de plantear la cuestión y los argumentos en que se basa no debería llevarnos a rechazar el examen de fondo; pero tal vez no sea inoportuno recordar en la sentencia el deber de respetar lo prescrito al respecto por el art. 35.2 LOTC. Y aunque la Sección proponente cuestione la constitucionalidad de los artículos 36 y 37 del texto refundido del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de 24 de septiembre de 1993, la cuestión debería ceñirse al inciso segundo del párrafo primero del artículo 37.1 ("La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes"); debiendo quedar excluidos de nuestra consideración el artículo 36, y el resto del artículo 37, sin perjuicio de la conexión que con el inciso segundo del párrafo primero del artículo 37.1 guardan el último inciso del párrafo segundo del artículo 37.1 ("La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes") y la última frase del artículo 37.3 ("sin pérdida de su eficacia ejecutiva").

En cuanto a la contradicción del precepto que debe entenderse cuestionado con el art. 24.1 CE, niega el Abogado del Estado que tal contradicción se dé. A tal fin, observa en primer lugar que, de haber seguido la Sección cuestionante la doctrina que la propia Sección señala como difundida en algunas Audiencias Provinciales, conforme a la cual la letra conservaría su eficacia ejecutiva cuando estuviese extendida en efecto correspondiente a la cuantía consignada, aunque inferior a la que correspondería según la regla de la duplicación de la base contenida en el propio artículo 36.2 del referido texto refundido, la cuestión no se hubiera planteado; reconociendo no obstante el Abogado del Estado como lícita, y aun legalmente mejor fundada, la interpretación o doctrina que concluye privando de fuerza ejecutiva a las letras libradas en efecto inferior a la cuantía que corresponda al duplo de la base cuando el vencimiento exceda de seis meses. Continúa argumentando que la exigencia de que las letras de cambio hayan de extenderse necesariamente en efectos timbrados la vemos ya en la Ley del timbre de 1835; que tal exigencia ha venido siendo establecida por la legislación tributaria, y no por la mercantil; y que, frente a lo interpretado por la Sección cuestionante, el inciso segundo del primer párrafo del artículo 37.1 del texto refundido de la Ley del impuesto de transmisiones cuestionado no es contrario al III Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930.

El Abogado del Estado concluye, entrando ya en el análisis de la cuestión desde la perspectiva constitucional, que la doctrina de la STC 141/1988, de 12 de julio, no determina la inconstitucionalidad del precepto aquí cuestionado, puesto que no sólo su finalidad es constitucionalmente legítima, al ser -afirma- la privación de eficacia ejecutiva el único medio apropiado de que dispone la Administración tributaria para lograr un alto grado de cumplimiento espontáneo de la obligación de pagar el impuesto de actos jurídicos documentados que grava las letras de cambio, títulos valores que son emitidos en masa, quedando así cubierta tal finalidad por el art. 31.1 CE, sino que además es conforme al principio de proporcionalidad, puesto que la falta de timbre no supone privación de la tutela judicial para el crédito cambiario, sino sólo denegación de un tipo particular de protección jurisdiccional, especialmente enérgico y favorable al acreedor-demandante, a saber, la inherente al juicio ejecutivo. Añadiendo finalmente el Abogado del Estado que, interpretado el precepto cuestionado sin rigidez alguna que dificulte excesivamente la tutela cambiaria ejecutiva, a la luz de los preceptos legales que cita y de la evolución del ordenamiento tributario que señala, resultaría clara la posibilidad de que el acreedor cambiario interesado en ejercitar la acción cambiaria ejecutiva pudiera ingresar voluntaria y tardíamente la diferencia correspondiente al defecto de timbre, recargos incluidos, rehabilitando así la eficacia ejecutiva de la letra; sin perjuicio de que, en caso de efectuar tal rehabilitación un acreedor cambiario distinto del sujeto pasivo del impuesto, pudiera aquél reclamar a éste, en vía civil, la diferencia ingresada.

8. El Fiscal General del Estado, por escrito presentado el 18 de enero de 1996, interesó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 37 del texto refundido de la Ley del impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, sólo en cuanto en él se dispone que "La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes"; y que "la falta de presentación a la liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes". A tal fin, tras exponer los antecedentes de hecho, entender cumplidos los requisitos establecidos para la admisión de la presente cuestión y limitarla a los párrafos del artículo 37 antes indicados, argumenta el Fiscal, en esencia, que dadas la naturaleza de la letra de cambio, título de crédito formal y completo, y la correspondencia que debe existir, a la luz de las SSTC 3/1983 y 141/1988, entre el mundo de las relaciones sustantivas y el procesal, es la norma sustantiva la única que puede configurar de una manera completa el derecho deducido ante el órgano judicial, y cualquier añadido que no nazca de la propia naturaleza y sustantividad del derecho no haría sino aumentar, sin fundamento razonable, las exigencias para su ejercicio y dificultar su protección efectiva. Añade a continuación que la letra de cambio se configuraría totalmente, como título y como documento, por la Ley cambiaria; que el procedimiento específico creado por la norma procesal para la mayor efectividad del título cambiario, cuyos requisitos procesales se determinarían con esa misma finalidad, no sería un procedimiento privilegiado, sino un procedimiento exclusivo y adecuado al derecho que se va a ejercitar, atendida su finalidad; y que la letra de cambio perdería su finalidad jurídica y económica si no gozara de rapidez en el pago, que sólo se conseguiría mediante la limitación en el juicio ejecutivo de las excepciones oponibles y la posibilidad anticipada del embargo para evitar insolvencias, siendo por ello uno de los títulos que llevan aparejada ejecución, siempre que sea auténtico, es decir, siempre que reúna los requisitos sustantivos y procesales exigidos por la ley; de todo lo cual se deduciría que el legislador no podría añadir un requisito que no fuese sustantivo ni procesal y que no respondiese a la naturaleza y finalidad del título de ejecución, ni tampoco sancionar la falta de tal requisito añadido privando de eficacia al título, pues ello tendría como consecuencia su desnaturalización y pérdida de eficacia por razones ajenas a su naturaleza.

Prosigue el Fiscal General del Estado argumentando que ni el Derecho sustantivo ni el procesal exigen a la letra de cambio, ni a ningún otro título de aquellos a que se refiere el artículo 1429 LEC de 1881, requisito fiscal alguno para su ejecutoriedad, como sin embargo harían los artículos 36 y 37 del texto refundido de la Ley del impuesto de transmisiones, en cuanto a la exigencia de la extensión de la letra de cambio en papel timbrado de la cuantía de su nominal. Y a partir de todo ello se concluye en el sentido de que, conforme a la doctrina de la STC 141/1988, la pérdida de ejecutoriedad de la letra de cambio por la falta de un requisito fiscal a que se refiere el cuestionado artículo 37 del referido texto refundido supondría la creación de un obstáculo procesal para el ejercicio del derecho y consiguiente acceso a los Tribunales, haciendo inoperante la garantía jurisdiccional que constituye el complemento obligado del derecho sustantivo y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al suponer una interferencia en el ejercicio de tal derecho fundamental y obstaculizar el derecho a la acción, que forma parte del contenido esencial del mismo, todo ello con una finalidad exclusivamente recaudatoria, que desnaturalizaría el ejercicio de la función jurisdiccional. Pues -insiste el Ministerio Fiscal- el mismo razonamiento que llevó a este Tribunal Constitucional en su Sentencia 141/1988 a declarar la inconstitucionalidad del artículo 57.1 del anterior texto refundido de la Ley del impuesto (Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre), abonaría la declaración de inconstitucionalidad del artículo 37 del texto refundido de 1993, por más que el condicionamiento fiscal se inserte en este caso en la forma del título, y que la letra de cambio no extendida en el efecto timbrado correspondiente siga siendo válida en el mundo de las relaciones sustantivas y no pueda ser rechazada en el proceso ordinario.

9. Por nuevo Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, de 13 de noviembre de 1995, dictado en recurso de apelación núm.º 1146/94 interpuesto contra Sentencia recaída en autos de juicio ejecutivo núm. 180/91 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Marbella, acompañado de informe razonado del Presidente de dicha Sección y de testimonio de las correspondientes actuaciones, que tuvo su entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 23 de noviembre de 1995, volvió a plantearse cuestión de inconstitucionalidad sobre los artículos 36 y 37 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre). La fundamentación jurídica de la nueva cuestión, contenida en el referido informe del Presidente de la Sección, es idéntica a la de la cuestión 3911/95. Y los hechos que habían dado lugar al nuevo planteamiento de la cuestión son los siguientes:

a) La entidad mercantil Prod's, S.A., había formulado en su día demanda de juicio ejecutivo contra las también mercantiles Nein Inversiones, S.A., y Málaga Hispania, S.A., así como contra la comunidad de copropietarios Jardines del Mar, en reclamación de 3.645.474 pesetas en concepto de principal más 900.000 pesetas en los de intereses y costas. Declaradas las dos primeras entidades demandadas en rebeldía, la referida comunidad de propietarios se opuso a la ejecución alegando, junto a otras excepciones, y respecto de una de las letras de cambio, cuyo importe era de 500.000 pesetas, su carencia de carácter de título ejecutivo por estar "mal timbrada", al tener un vencimiento superior a seis meses y requerir por ello un efecto timbrado del doble de la plantilla utilizada.

b) Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella de 26 de julio de 1994 se resolvió seguir parcialmente adelante la ejecución despachada contra los bienes de los demandados, así como no haber lugar a seguir dicha ejecución respecto de tres cambiales -una de ellas, la insuficientemente timbrada.

c) Interpuesto contra dicha Sentencia por la entidad demandante recurso de apelación, en el que no llegó a personarse ninguno de los demandados, seguido dicho recurso por sus trámites ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga y celebrada la vista del recurso, la Sección, por providencia de 13 de octubre de 1995, teniendo en cuenta la causa de oposición alegada por el ejecutado-apelado y aceptada por el Juzgado de Instancia, relativa a la insuficiencia de efecto timbrado, y que el art. 37 de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en cuanto priva de fuerza ejecutiva a una letra de cambio por tal motivo, pudiera ir contra el derecho a la tutela judicial efectiva en la interpretación dada al mismo en STC 141/1988, de 12 de julio, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que en plazo común de diez días pudieran alegar lo que estimasen pertinente acerca de la procedencia de plantear cuestión acerca de la constitucionalidad de dicho artículo 37 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en cuanto que priva de fuerza ejecutiva a la letra de cambio no extendida en papel timbrado correspondiente a su cuantía, así como sobre la posibilidad de dictar sentencia sólo respecto de las cambiales a las que no afecta la cuestión discutida. Formuladas alegaciones al respecto por la parte demandante, la cual entendió improcedente el planteamiento de la cuestión, por no ser aplicable al caso la norma cuestionada, conforme a la jurisprudencia de las Audiencias Territoriales que se cita, ni ser contrario dicho artículo 37, con ámbito de aplicación restringido, al artículo 24.1 CE, y sin haberse formulado alegación alguna por el Ministerio Fiscal, ni tampoco por la parte apelada, que continuó en rebeldía, la Sección acordó por el referido Auto de 13 de noviembre de 1995 ratificar la suspensión de las actuaciones procesales y elevar al Tribunal Constitucional informe sobre la cuestión de inconstitucionalidad surgida, acompañado de testimonio literal de las actuaciones.

10. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó por providencia de 16 de enero de 1996 admitir a trámite la nueva cuestión de inconstitucionalidad, a la que correspondió el núm. 3952/95, y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en este proceso y formular las alegaciones que estimaran procedentes, así como oír a las partes mencionadas para que en el mismo plazo pudieran exponer lo que considerasen conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión a la número 3911/95, promovida por el mismo órgano jurisdiccional y sobre el mismo objeto.

11. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 24 de enero de 1996, el Presidente del Senado comunicó el Acuerdo de la Mesa de dicha Cámara de dar por personada a la misma en este procedimiento 3952/95 y dar por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

12. Por escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el 31 de enero de 1996, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de que, aun cuando dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones de la misma que pudiera precisar, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General.

13. El Abogado del Estado, mediante escrito que tuvo su entrada el 1 de febrero de 1996, señaló que la cuestión 3952/95 era idéntica a la 3911/95, por lo que reiteró, con leves añadidos, lo ya alegado respecto de la anteriormente planteada, suplicando en consecuencia la desestimación de la nueva cuestión, así como su acumulación a la anterior.

14. El Fiscal General del Estado, por escrito que tuvo su entrada el 8 de febrero de 1996, vino a reiterar igualmente en la cuestión 3952/95 las alegaciones formuladas en la 3911/95, volviendo a interesar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 37 del texto refundido de la Ley del impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, sólo en cuanto en él se dispone que "La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes"; y que "la falta de presentación a la liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes"; interesando asimismo la acumulación de la nueva cuestión a la 3911/95.

15. Por Auto del Pleno de este Tribunal de 12 de marzo de 1996 se acordó acumular la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3952/95 a la registrada con el núm. 3911/95.

16. El 28 de enero de 2000 tuvieron su entrada en el Registro General de este Tribunal, remitidos por el Presidente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, testimonio de autos de juicio ejecutivo núm. 192/96 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella, así como testimonio de recurso de apelación núm. 425/97 interpuesto contra Sentencia dictada en aquél, a fin de que por este Tribunal se resolviese cuestión de inconstitucionalidad sobre los artículos 36 y 37 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre). En el testimonio del rollo de apelación figuran Sentencia de 19 de enero de 1999, por la que se acuerda la suspensión del recurso interpuesto respecto del defecto de timbre de una de las letras de cambio, hasta tanto se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad que se plantea, así como informe razonado del Presidente de dicha Sección al respecto. La fundamentación jurídica de la nueva cuestión, contenida en tal informe, es idéntica, con algún leve añadido, a la de las cuestiones 3911/95 y 3952/95. Y los hechos que habían dado lugar al nuevo planteamiento de la cuestión son los siguientes:

a) La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián había formulado en su día demanda de juicio ejecutivo contra Promotora de Playas Españolas, S.A., en reclamación de 125.810.685 pesetas en concepto de principal, suma del importe de dos letras de cambio, más 35.000.000 pesetas en los de intereses y costas. La parte demandada se opuso a la ejecución alegando, aparte de otra excepción, y respecto de una de las letras de cambio, cuyo importe era de 100.648.548 pesetas, su carencia de fuerza ejecutiva por defecto de timbre, al haber sido extendida en efecto de clase inferior a su cuantía y haberse liquidado e ingresado la diferencia del impuesto sobre actos jurídicos documentados con posterioridad al libramiento e incluso al vencimiento del efecto.

b) Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella de 20 de marzo de 1997 se resolvió acoger el motivo de oposición de defecto de timbre de una de las cambiales y seguir adelante la ejecución inicialmente despachada respecto de la otra.

c) Interpuesto contra dicha Sentencia por ambas partes recurso de apelación, seguido dicho recurso por sus trámites ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga y celebrada la vista del recurso, la Sección, por Sentencia de 19 de enero de 1999, desestimó el recurso de apelación interpuesto por Promotora Playas Españolas, S.A., confirmando la Sentencia apelada en cuanto a la ejecución de una de las cambiales, y acordó suspender la tramitación del recurso entablado por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián respecto del defecto de timbre de la otra, hasta tanto se resolviese la cuestión de inconstitucionalidad que se planteaba; haciéndose referencia en su fundamento de Derecho cuarto a que la cuestión planteada se contrae al art. 37 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, así como a haberse planteado ya al respecto cuestión de inconstitucionalidad, admitida a trámite por el Tribunal Constitucionalidad, con núm. 3911/95, por providencia de su Sección Segunda de 19 de diciembre de 1995 (BOE de 5 enero 1996).

d) Por providencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de junio de 1999 se acordó oír al Fiscal respecto de la cuestión planteada. Recordado por éste que sólo cuando el procedimiento esté pendiente de sentencia procede iniciar el trámite de audiencia al Ministerio Fiscal y partes personadas, conforme al art. 35 LOTC, por nueva providencia de la Sección de 15 de julio de 1999 se acordó entregar de nuevo los autos al Fiscal para la emisión del informe oportuno. E interpuesto por éste recurso de súplica contra la segunda de tales providencias, la Sección acordó por Auto de 16 de septiembre de 1999 declarar la nulidad de las providencias de 24 de junio y 15 de julio de 1999, así como conceder a las partes y al Fiscal plazo improrrogable de diez días a fin de que pudiesen alegar acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 37 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de 24 de septiembre de 1993, que niega eficacia ejecutiva a las cambiales cuyo timbre sea inferior al que legalmente le corresponda, y ello por cuanto que la Sala aprecia en principio evidente analogía entre el presente caso y el resuelto por STC 141/1988, de 12 de julio, por la que se reputó contrario al art. 24 CE el art. 57.1 del anterior texto refundido de la Ley del impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre. La representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián reiteró su solicitud de planteamiento de dicha cuestión, ya efectuada ante el Juzgado de Primera Instancia y en la vista de la apelación. Y la representación procesal de Promotora Playas Españolas, S.A., entendió no ser necesario ni pertinente el planteamiento de la cuestión. Mientras que el Ministerio Fiscal no informó al respecto.

17. La Sección Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 15 de febrero de 2000 admitir a trámite la últimamente referida cuestión de inconstitucionalidad, a la que correspondió el núm. 472-2000, y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en este proceso y formular las alegaciones que estimaran procedentes, oír a las partes indicadas para que en el mismo plazo pudieran exponer lo que considerasen oportuno acerca de la acumulación de esta cuestión con la número 3911/95 y la acumulada 3952/95, planteadas por el mismo órgano judicial, así como publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".

18. Por escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de febrero de 2000, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de que, aun cuando dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones de la misma que pudiera precisar, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General.

19. El Abogado del Estado, mediante escrito que tuvo su entrada el 2 de marzo de 2000, señaló que la cuestión 472-2000 era idéntica a las 3911/95 y 3952/95, por lo que reiteró con alguna modificación lo ya alegado respecto de las anteriormente planteadas, suplicando en consecuencia la desestimación y acumulación a las anteriores de la nueva cuestión.

20. El Fiscal General del Estado, por escrito que tuvo su entrada el 9 de marzo de 2000, interesó, dada la plena identidad de órgano judicial que suscita la cuestión, norma cuestionada, norma constitucional con la que se confronta y fundamentos utilizados en el planteamiento, la acumulación de la cuestión 472-2000 a las 3911/95 y 3952/95, y que se tuviesen por reproducidas las alegaciones efectuadas en éstas.

21. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 17 de marzo de 2000, el Presidente del Senado comunicó el Acuerdo de la Mesa de dicha Cámara de dar por personada a la Cámara en el procedimiento 472- 2000 y dar por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

22. Por Auto del Pleno de este Tribunal de 17 de mayo de 2000 se acordó acumular la cuestión de inconstitucionalidad número 472-2000 a las ya acumuladas registradas con los números 3911/95 y 3952/95.

23. Por providencia de fecha 20 de julio de 2004 se señaló para deliberación y votación la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. Atendiendo a la sugerencia formulada al respecto por el Abogado del Estado, es ciertamente oportuno recordar aquí el deber de proceder al más escrupuloso cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de nuestra Ley Orgánica (LOTC), no sólo en cuanto a los requisitos sustantivos del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, sino también en lo referente a los aspectos formales o procedimentales de tal decisión jurisdiccional. Puesto que, efectivamente, la fórmula de remitir a este Tribunal, para el planteamiento de las cuestiones 3911/95 y 3952/95, un Auto por el que se acuerda "elevar" un "informe", del que se acompaña dicho Auto, informe emitido por el Presidente del órgano judicial, en el cual -no en el Auto- se explicitan los términos en que se plantea la cuestión, no aparece expresamente prevista por el art. 35.2 LOTC, el cual dispone, sin más, que la "decisión definitiva" del planteamiento se adopte "mediante auto". Es cierto que la forma de planteamiento de la cuestión utilizada en este caso por la Sección proponente de las presentes cuestiones fue una fórmula no desacostumbrada en los primeros años de la entrada en funciones de este Tribunal, que no impidió (STC 25/1984, de 23 de febrero, FJ 2) tenerla por planteada válidamente, frente a las objeciones formuladas al respecto por el Abogado del Estado, "al margen ... (como en casos anteriores planteados ante este Tribunal) de un formalismo riguroso". En tal sentido ha considerado este Tribunal Constitucional (STC 142/1990, de 20 de septiembre, FJ 1), que "ha de hacerse una interpretación flexible de nuestra Ley Orgánica, por la conveniencia de que las cuestiones promovidas por los órganos judiciales encuentren, siempre que sea posible y sin menoscabo de los presupuestos procesales que son de orden público, una solución por Sentencia, al objeto de contribuir a la depuración del ordenamiento jurídico de preceptos presuntamente inconstitucionales, extendiendo así la fuerza vinculante de la Constitución gracias a una imprescindible cooperación entre órganos judiciales y Tribunal Constitucional, pues, a fin de cuentas, sólo cuando resulte evidente que la norma legal cuestionada no es, en modo alguno, aplicable al caso, cabe declarar inadmisible una cuestión de inconstitucionalidad (STC 76/1990)".

Ahora bien, no es menos cierto que, transcurridos ya largos años de aplicación del art. 35 LOTC, posibles apartamientos de lo estrictamente dispuesto en el mismo acerca de los trámites a seguir en el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad, que inicialmente habrían sido disculpables, podrían dejar sin embargo de serlo en el futuro. Queda, pues, hecha la advertencia cuya formulación viene a solicitar el Abogado del Estado, en el sentido de recordar el deber de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 35 LOTC, en lo referente a los presupuestos procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad. Presupuestos que, no obstante, se estiman concurrir en las cuestiones 3911/95 y 3952/95 acumuladas, puesto que mediante los Autos de planteamiento de las mismas, junto con los escritos o "informes" del Presidente de la Sección de que aquéllos se acompañan -sin que tal irregularidad formal sea, en el presente caso, determinante de inadmisión-, y previa la audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, establecida en dicho art. 35 LOTC, se concreta suficientemente la norma cuya constitucionalidad se cuestiona -los artículos 36 y 37 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en cuanto "niegan fuerza ejecutiva a las letras de cambio extendidas en papel timbrado correspondiente a cuantías inferiores al nominal de la letra"- y se indica asimismo el precepto constitucional presuntamente infringido -el artículo 24.1 CE-, con cita incluso de doctrina de este Tribunal -la de la STC 141/1988, de 12 de julio- que pudiera llevar a apreciar tal infracción. Como también se justifica, en los respectivos Autos de planteamiento de las cuestiones 3911/95 y 3952/95, más los "informes" de que tales Autos vienen acompañados, en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada, al indicarse que una de las causas de oposición a la ejecución en los respectivos procesos ordinarios es precisamente la privación a las cambiales, o a alguna de ellas, de fuerza ejecutiva por razones fiscales, privación cuya disconformidad con la Constitución se cuestiona.

Pero si las cuestiones 3911/95 y 3952/95 son admisibles, no obstante la irregularidad formal señalada, no puede decirse lo mismo de la 472-2000, a pesar de que, en lo referente a los presupuestos de carácter material o sustantivo -concreción del precepto legal cuya constitucionalidad se cuestiona, indicación del precepto constitucional que se supone infringido y formulación del denominado juicio de relevancia-, sea prácticamente idéntica a las anteriores. En efecto, la irregularidad formal achacable a la cuestión 472-2000 excede con mucho de un mero aunque, como ya se ha señalado, injustificado reparto de la formalización de la cuestión entre el Auto de planteamiento y el "informe""del Presidente del órgano judicial, para llegar a constituir un verdadero "menoscabo de presupuestos procesales que son de orden público", como decíamos en la ya citada STC 142/1990, de 20 de septiembre, FJ 1.

Así, si se atiende a los trámites seguidos para su planteamiento, observamos que éste ha sido acordado, no por Auto alguno sino, en realidad, por Sentencia del órgano proponente de la cuestión, de fecha 19 de enero de 1999, por la que, desestimándose el recurso de apelación interpuesto por una de las partes, y sin la previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal exigida por el art. 35.2 LOTC, se acuerda "suspender el trámite del recurso entablado" por la otra parte, "hasta tanto se resuelva la cuestión de constitucionalidad que se plantea por esta Sala", cuestión que se explicita y fundamenta en el penúltimo fundamento de Derecho de la Sentencia. Sin que la falta de ese trámite de audiencia previa pueda entenderse suplida por eventuales alegaciones formuladas al respecto por las partes -no por el Fiscal-, bien en la primera instancia, o bien en el acto de la vista de la apelación, y menos aún cuando en el acta de esta última no hay constancia alguna de tal extremo.

Tampoco quedan subsanadas las deficiencias en el trámite de audiencia por su apertura posterior, inicialmente sólo respecto del Ministerio Fiscal, y, una vez advertida por éste la inobservancia que se estaba produciendo de los trámites previstos por el art. 35 LOTC para el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, también respecto de las partes procesales. Y es que tal trámite de audiencia no ha sido seguido de resolución alguna acordando el planteamiento que ya había sido acordado con anterioridad, sino sólo de un escrito o informe del Presidente de la Sección, de fecha 23 de noviembre de 1999, por el que, al igual que en ocasiones anteriores, vienen a explicitarse los motivos que habrían llevado al órgano judicial a plantear la cuestión.

De este modo, como se considera en el ATC 218/2001, de 17 de julio, "la presente cuestión de inconstitucionalidad adolece de la falta de uno de los requisitos procesales exigidos por el art. 35.2 LOTC, a saber, que se plantee por Auto tras haber oído a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de su planteamiento".

Pero es que, además de la falta del requisito del trámite de audiencia, que no puede ser subsanado, como hemos dicho, por su apertura posterior a la decisión ya adoptada de plantear la cuestión, según doctrina de este Tribunal (por todos ATC 218/2001, de 17 de julio), en este caso concurre, también y principalmente, otro defecto procesal que debe conducir, inexorablemente, a la inadmisión: el hecho, como antes se ha advertido, de que no haya sido por Auto, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, sino por la Sentencia misma, por la que se ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad, vulnerándose frontalmente lo previsto en el art. 35 LOTC.

Por todo ello debemos inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad 472-2000, siendo ello posible en el presente momento procesal, ya que, "según reiterada doctrina constitucional, la falta de las condiciones procesales exigidas por el art. 35 LOTC para la admisión de las cuestiones de inconstitucionalidad puede ser apreciada, no sólo en el trámite de inadmisión que prevé el art. 37.1 LOTC, sino también en la fase de resolución de las mismas (SSTC 163/1995, de 8 de noviembre, FJ 2; 174/1982, de 23 de julio, FJ 1; 109/2001, de 26 de abril, FJ 3, por todas)" (STC 37/2002, de 14 de febrero, FJ 2). Por otro lado, la inadmisión de la cuestión 472-2000 no llega a frustrar la finalidad de la depuración del ordenamiento jurídico, siempre que procesalmente sea ello posible, de preceptos presuntamente inconstitucionales, a que se hace referencia en STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 1, puesto que las cuestiones 3911/95 y 3952/95, idénticas a la inadmitida, sí se admiten y resuelven mediante la presente Sentencia.

2. Debe procederse, no obstante, con carácter previo, y como proponen tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, a una concreción del precepto o preceptos, cuya disconformidad con la Constitución se cuestiona, más precisa que la efectuada por el órgano judicial que plantea las cuestiones admitidas. Puesto que, manifestando éste sus dudas acerca de que sea conforme con la Constitución el que se prive de fuerza ejecutiva a las letras de cambio no extendidas en el efecto timbrado de la cuantía legalmente exigible, y no cuestionando sin embargo la constitucionalidad del gravamen fiscal en sí mismo considerado --aspecto éste que expresamente excluye del objeto de las cuestiones-, de ello se deduce necesariamente que el objeto del presente proceso debe ceñirse a dilucidar la conformidad o disconformidad con la Constitución de aquellos preceptos legales en virtud de los que se produce la referida privación de fuerza ejecutiva por defecto de timbre. Por lo que debe excluirse de tal objeto, en primer lugar la totalidad del artículo 36 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, sólo regulador de la base imponible del impuesto sobre actos jurídicos documentados que grava las letras de cambio y otros documentos mercantiles, en el que nada se dispone acerca de su fuerza ejecutiva. En segundo término debe quedar también fuera de nuestras consideraciones aquella parte del contenido del artículo 37 de dicho texto refundido, regulador de la cuota del referido gravamen, de cuyo tenor no se deduzca la privación de fuerza ejecutiva por defecto de timbre cuya inconstitucionalidad se sospecha. En consecuencia, el enjuiciamiento de la conformidad o disconformidad con la Constitución debe ceñirse en este caso al segundo inciso del apartado 1 de dicho artículo 37, conforme al cual "La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes", así como al último inciso de dicho artículo 37.1, que, respecto de la liquidación en metálico correspondiente a letras de cambio que excedan de determinada cuantía, dispone asimismo que "La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes".

Lo que aquí debe dilucidarse es, pues, si los incisos del artículo 37.1 a que las presentes cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas deben ceñirse son o no contrarios al artículo 24.1 CE, por el menoscabo que aquéllos pudieran suponer del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, en éste proclamado. Por lo demás es innecesario extender el objeto del proceso al último inciso del apartado 3 de tal artículo 37 que no sólo no dispone, sino que por el contrario niega, "la pérdida de su eficacia ejecutiva", en los supuestos en que, con la autorización del Ministerio de Hacienda prevista y regulada en tal precepto legal, el empleo de efectos timbrados se sustituya por el pago en metálico.

3. Otro aspecto que es necesario examinar con carácter previo es el de la similitud apreciada por el órgano judicial entre las presentes cuestiones de inconstitucionalidad y la resuelta por STC 141/1988, de 12 de julio. Tal similitud es innegable, puesto que en dicha STC 141/1988 se declaró inconstitucional y nula la inclusión del vocablo "Tribunal" en el artículo 57.1 del anterior texto refundido de la Ley del impuesto de transmisiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, al haberse considerado "que resulta inconstitucional la limitación de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución que el precepto cuestionado encierra, en cuanto prohíbe que sean admitidos o surtan efecto en los Tribunales documentos sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, respecto de los cuales no se haya satisfecho dicha obligación tributaria". Mientras que en las actuales cuestiones de inconstitucionalidad, la duda que se plantea es precisamente la de si es o no conforme a la Constitución la limitación de uno de tales derechos, a saber, el relativo a la tutela judicial efectiva reconocido en el apartado 1 de dicho art. 24 CE, limitación que se derivaría de la pérdida de eficacia ejecutiva de la letra de cambio dispuesta en el artículo 37.1 del texto refundido de la Ley del impuesto actualmente en vigor, también como consecuencia del incumplimiento de la obligación tributaria por el concepto de actos jurídicos documentados.

Pero, una vez admitido tal paralelismo, es también necesario atender a las patentes y significativas diferencias que, desde la perspectiva constitucional y de los derechos fundamentales afectados, se advierten en uno y otro caso. En efecto, la genérica prohibición a la que se refería nuestro anterior pronunciamiento, por razones exclusivamente fiscales, de admisión de documentos y de producción de efectos de los mismos en los Tribunales, que fue declarada inconstitucional y nula por STC 141/1988, de 12 de julio, afectaba en su día no sólo al derecho a la acción, y por ello al derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, sino también a los derechos a la defensa, a la utilización de medios de prueba y en general a un proceso con todas las garantías, también reconocidos por el art. 24.2 CE. De ahí que en la STC 141/1988, FJ 6, se destacara "la generalidad del precepto controvertido, que va dirigido a todos los Tribunales, así como el carácter rígido del mismo, que no se adapta a las modalidades y particularidades de los distintos procesos". Por el contrario, en el presente supuesto, la privación, también por razones exclusivamente fiscales, de eficacia ejecutiva de la letra de cambio, sólo afectaría, en su caso -más adelante habrá de dilucidarse si ello es así, y en qué medida-, al derecho a la acción, y por ello al derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE, como viene a reconocer la Sala que promueve las presentes cuestiones, pues sólo cita tal precepto constitucional como supuestamente infringido. Además tal afectación, de producirse, tendría lugar, no ante cualesquiera Tribunales ni en cualesquiera procesos, sino sólo en aquél en el que la letra de cambio desplegaba o actualmente despliega su fuerza ejecutiva, como título que tiene aparejada ejecución, con arreglo al artículo 66 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque. A saber, en su día, el juicio ejecutivo, previsto y regulado al efecto, en el momento de plantearse las cuestiones de inconstitucionalidad, por los artículos 1429 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881; o, en la actualidad, el juicio cambiario a que se refieren los artículos 819 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil ahora en vigor.

4. Dicho lo que antecede, debemos examinar, pues, la constitucionalidad del precepto cuestionado. Tal constitucionalidad resulta evidente, puesto que, como afirma, razonablemente, el Abogado del Estado, no sólo su finalidad es constitucionalmente legítima, al ser la privación de eficacia ejecutiva el único medio apropiado de que dispone la Administración tributaria para lograr un alto grado de cumplimiento espontáneo de la obligación de pagar el impuesto de actos jurídicos documentados que grava las letras de cambio, quedando así cubierta tal finalidad por el art. 31.2 CE, sino que, además, es conforme al principio de proporcionalidad, puesto que la falta de timbre no supone privación de la tutela judicial para el crédito cambiario, sino sólo denegación de un tipo particular de protección jurisdiccional, especialmente enérgico y favorable al acreedor-demandante, a saber, la inherente al juicio ejecutivo (o, conforme a la terminología de la Ley de enjuiciamiento civil, al juicio cambiario).

Efectivamente, no sólo se constata la plena legitimidad del impuesto de que aquí se trata -legitimidad en absoluto cuestionada por el órgano judicial ordinario proponente de las presentes cuestiones- sino también la plena legitimidad del medio utilizado por el legislador en el art. 37.1 de la Ley del impuesto de transmisiones para estimular el cumplimiento o pago espontáneo de dicho impuesto. Ya que ni siquiera puede afirmarse con propiedad que nos encontremos realmente ante una previsión legal sancionadora derivada de la obligación tributaria, sino sólo ante el establecimiento, por cierto en los términos previstos por el artículo 1 párrafo segundo, del III Convenio de Ginebra de 1930, de una condición para que el título cambiario goce de la privilegiada fuerza jurídica ejecutiva que la ley en principio le atribuye: la de la extensión de la letra, hasta determinada cuantía, en el efecto timbrado que legalmente corresponda, o bien la presentación del documento a liquidación dentro del plazo legal, cuando el título exceda de dicha cuantía. Sin que, desde la perspectiva constitucional, el carácter netamente fiscal de esa condición y, en general, la inserción de la normativa fiscal, tanto sustantiva como procedimental, en el resto del ordenamiento jurídico, incluidas sus ramas mercantil y procesal, pueda suscitar recelo alguno.

Por otra parte, no hay duda en que es proporcionado a la finalidad de estimular el cumplimiento espontáneo del impuesto el medio utilizado por el legislador, esto es, privar de eficacia ejecutiva al título en cuya expedición no se produzca tal cumplimiento, habida cuenta de que dicho título sigue siendo válido si cumple los requisitos sustantivos establecidos por la normativa cambiaria (artículos 1 y 2 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque), pudiéndose, en tal caso, ejercer la acción cambiaria en el proceso declarativo que corresponda. La privación de fuerza ejecutiva no impide, pues, que la letra de cambio pueda hacerse valer en el procedimiento declarativo ordinario, como con toda claridad se deriva de los términos del art. 49 de la Ley cambiaria y del cheque.

Dicho lo que antecede, cabe concluir, pues, que las previsiones del art. 37.1 del texto refundido de la Ley del impuesto no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, del art. 24.1 CE. A tal efecto debe tenerse en cuenta que la doctrina de este Tribunal (SSTC 3/1983, de 25 de enero, 99/1985, de 30 de septiembre, 141/1988, de 12 de julio, 60/1989, de 16 de marzo, 164/1991, de 18 de julio, 48/1995, de 14 de febrero, y 181/2000, de 29 de junio, entre otras) ha sostenido que son constitucionales las limitaciones impuestas por el legislador al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva siempre que respondan a una finalidad constitucionalmente legítima, sean razonables y proporcionadas en relación con el objeto pretendido y no afecten al contenido esencial del derecho. Y, como se ha constatado, la limitación de la tutela judicial consistente en la privación de fuerza ejecutiva a las letras de cambio defectuosamente timbradas responde a una finalidad legítima, es proporcionada en relación con el objeto pretendido y no afecta al contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que no impide por completo el acceso a la jurisdicción, sino sólo a una modalidad de proceso, el ejecutivo, dejando abierta siempre la posibilidad de acceder al juicio declarativo. Todo ello debe, sin duda, llevar a la desestimación de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad 3911/95 y 3952/95 acumuladas.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad 472-2000 planteada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga respecto del artículo 37 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

2º Desestimar las cuestiones de inconstitucionalidad 3911/95 y 3952/95 acumuladas, planteadas por el mismo órgano judicial respecto de los artículos 36 y 37 del mismo texto refundido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de julio de dos mil cuatro.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número e data do BOE [Núm, 199 ] 18/08/2004
Tipo e número de registo
Data da resolução 22/07/2004
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Planteadas por la Audiencia Provincial de Málaga en relación con los artículos 36 y 37 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: ley que priva de eficacia ejecutiva a las letras de cambio cuando no se paga el impuesto sobre actos jurídicos documentados.

  • 1.

    La limitación de la tutela judicial consistente en la privación de fuerza ejecutiva a las letras de cambio defectuosamente timbradas responde a una finalidad legítima, es proporcionada en relación con el objeto pretendido y no afecta al contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que no impide por completo el acceso a la jurisdicción, sino sólo a una modalidad deproceso, el ejecutivo, dejando abierta siempre la posibilidad de acceder al juicio declarativo (SSTC 3/1983, 181/2000) [FJ 4].

  • 2.

    Distingue la STC 141/1988 en cuanto a la inconstitucionalidad de la limitación del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva causada por la prohibición de que sean admitidos o surtan efecto en los Tribunales documentos sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, respecto de los cuales no se haya satisfecho la obligación tributaria [FJ 3].

  • 3.

    Según reiterada doctrina constitucional, la falta de las condiciones procesales exigidas por el art. 35 LOTC para la admisión de las cuestiones de inconstitucionalidad puede ser apreciada, no sólo en el trámite de inadmisión que prevé el art. 37.1 LOTC, sino también en la fase de resolución de las mismas (SSTC 163/1995, 37/2002) [FJ 1].

  • 4.

    La inadmisión de una de las cuestiones de inconstitucionalidad no llega a frustrar la finalidad de la depuración del ordenamiento jurídico, puesto que las restantes cuestiones, idénticas a la inadmitida, sí se admiten y resuelven mediante la presente Sentencia (SSTC 76/1990, 37/2002) [FJ 1].

  • 5.

    Debemos recordar el deber de dar cumplimiento al art. 35 LOTC, tanto en cuanto a los requisitos sustantivos del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, como en lo referente a los aspectos formales o procedimentales de tal decisión ya que, transcurridos largos años de su aplicación, posibles apartamientos de lo estrictamente dispuesto en el mismo, que inicialmente habrían sido disculpables, podrían dejar sin embargo de serlo en el futuro. Queda, pues, hecha la advertencia [FJ 1].

  • disposições com força de lei impugnadas
  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1429, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 3
  • Artículo 31.2, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35, f. 1
  • Artículo 35.2, f. 1
  • Artículo 37.1, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre. Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
  • Artículo 57.1, f. 3
  • Ley 19/1985, de 16 de julio. Cambiaria y del cheque
  • Artículo 1, f. 4
  • Artículo 2, f. 4
  • Artículo 66, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
  • Artículo 36, ff. 1, 2
  • Artículo 37, ff. 1, 2
  • Artículo 37.1, ff. 2 a 4
  • Artículo 37.3, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 819, f. 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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