La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3321-2002, promovido por Almonte Marismas y Exportaciones, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Abogado don Javier Alonso-Morgado Alonso, contra los Autos de 26 de septiembre y 10 de diciembre de 2001 y 31 de enero y 6 de marzo de 2002 y la Sentencia de 31 de diciembre de 2001 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, y contra el Auto de 30 de abril de 2002 del Tribunal Supremo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y don Manuel Ortiz de Urbina, Procurador de los Tribunales y de Frutas Torero, S.A., asistido por el Letrado don José Luis Ferreres Grao. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de mayo de 2002 don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Almonte Marismas y Exportaciones, S.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se expone:
a) Almonte Marismas Exportaciones, S.A., celebró con Frutas Torero, S.A., un contrato verbal de compraventa de la cosecha de melocotones de una finca propiedad de la primera, conforme al cual Frutas Torero, S.A., se comprometió a pagar 121 pesetas por cada kilogramo de melocotón que se produjese en la finca esa temporada y que estuviese en condiciones de ser destinado a la exportación.
b) Almonte Marismas Exportaciones, S.A., formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía reclamando a Frutas Torero, S.A., la suma de 8.808.800 pesetas, basando la citada reclamación en que ésta había abandonado 70.000 kilos de melocotones aptos para la exportación en los árboles, sin proceder a su recolección.
Para acreditar los hechos en los que basaba la demanda, había propuesto la prueba testifical de don Ricardo Sánchez Pellón, como Ingeniero Técnico Agrícola, que firmó un informe que se acompañó a la demanda; de don Francisco García Romero, que era un trabajador autónomo responsable de la cuadrilla de jornaleros que intervino en la recolección; y de don Domingo Palazón, encargado de la demandada para dirigir la recolección. Que la prueba fue admitida por providencia de 31 de julio de 2000, pero no se practicó por circunstancias no imputables a la parte proponente.
Alega asimismo que la Audiencia Provincial de Huelva tampoco admitió en segunda instancia la práctica de dichas pruebas, justificando la denegación, además de en que no pudo practicarse por causas en principio imputables a la proponente, en que no habría variado, con la ratificación del informe pericial, la valoración que mereciera el mismo, pues se analiza en la Sentencia tal medio probatorio indicando que las visitas del Sr. Sánchez debieron tener lugar con anterioridad al 10 de junio de 2000.
Entiende el recurrente que tal criterio no puede ser admitido y vulnera el derecho a la prueba (art. 24.2 CE), por cuanto no parece razonable que se valore la relevancia de una prueba no practicada con un parecer subjetivo del Tribunal, justificando esa infracción en que no iba a tener resultado. Aduce también que su resultado pudo haber influido en el fallo y que la ratificación del informe no era la única pregunta que se iba a hacer al testigo.
En lo que se refiere a la testifical de don Francisco García Romero también entiende el recurrente que es de relevancia por su dedicación habitual, por lo que las diez preguntas que no se le formularon le parecen esenciales. Lo mismo respecto de la prueba testifical de don Domingo Palazón, que no se pudo practicar. Alega también que agotó la vía judicial.
c) En segundo lugar opone como causa de amparo la vulneración del derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE) sin que la inadmisión esté justificada en una disposición legal, clara y terminante, por lo que entiende que debiera haberse admitido el recurso de casación.
3. Por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se dictó providencia en que se declaraba que la pretensión de amparo sustentada carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal, en virtud de lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC.
En primer lugar, la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, que reconoce el art. 24.2 CE, cuando la falta de la práctica de prueba propuesta haya podido tener influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, 22 de marzo, 59/1991, 14 de marzo, 205/1992, de 26 de noviembre, 357/1993, de 29 de noviembre, 131/1995, de 11 de septiembre), no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (STC 1/1996), por ello quien sostenga dicha vulneración debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado indefensión material, al ser relevante para la decisión final del proceso, pues sólo cuando de manera convincente se infiera que, acaso, el fallo judicial pudo ser otro mas favorable para el recurrente podrá apreciarse menoscabo efectivo del derecho, por lo que al rechazarse en el presente supuesto que las pruebas sean decisivas para el fallo (por cuanto en Sentencia se declara la entrega de cantidad a cuenta superior a la declarada por la actora, falta la acreditación de cantidad y calidad de la fruta no recogida, para lo que el informe presentado nada aporta, la testifical practicada a instancia de la demandada y el retraso de varios meses en reclamar), ha de declararse que, aunque se hubiera practicado la prueba objeto de la pretendida vulneración, el fallo habría sido el mismo.
En cuanto a la supuesta lesión del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, aduciendo la indebida aplicación del art. 477.2.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, entiende la Sala en la referida providencia que la resolución ha sido adoptada de forma razonada, sin que pueda tildarse de arbitraria, inmotivada o fundada en error con relevancia constitucional o tomada de forma tan rigorista y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión y las consecuencias que se han seguido, que no dota de contenido la queja en aplicación del canon de enjuiciamiento del art. 24.1 CE que al Tribunal Constitucional corresponde, según su propia jurisprudencia.
4. Por el Ministerio Fiscal se presentó el día 17 de julio de 2003 recurso de súplica por cuanto la denegación del acceso al recurso no satisface las exigencias del art. 50.1 c) LOTC, basado en síntesis en los siguientes hechos:
a) En primer lugar respecto del derecho a la tutela judicial efectiva distinguiendo el acceso a la jurisdicción y el acceso al recurso, la función del Tribunal Constitucional no puede consistir en imponer, entre las distintas interpretaciones posibles, que permiten las leyes procesales la más favorable, pues la elección de la interpretación de una ley ordinaria corresponde a los órganos del Poder Judicial, pero siempre partiendo de interpretaciones razonables, según pautas que se condensan en las Sentencias (SSTC 239/1993, 256/1994, 132/1997, 162/1998, 23/1999 y entre las mas recientes cita SSTC 6/2001, 15 de enero, FJ 3; 112/2001 de 7 de mayo, FJ 2; 181/2001, de 17 de septiembre, FJ 3; 13/2002, de 28 de enero, FFJJ 2 y 3; 62/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 65/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 71/2002, de 8 de abril FFJJ 3 y 4), que excluyan la arbitrariedad, la ausencia de motivación o el error patente con el que hayan podido ser interpretadas las normas reguladoras del acceso al recurso. También, cuando dicha interpretación pueda ser tachada de establecer formalismos enervantes o de ser excesivamente rigorista imponiendo una consecuencia, como es la inadmisión de un recurso, que se pueda considerar desproporcionada. Entiende el Ministerio Fiscal que en el procedimiento de menor cuantía objeto de amparo, cuya cuantía no supera los 25.000.000 pesetas, quedaría exento del control casacional ni siquiera al amparo de lo establecido en el art. 477.2.2 LEC porque según la opinión del Tribunal Supremo, establecida en la Junta General de 12 de diciembre de 2000, y seguida en numerosas resoluciones judiciales, solamente tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos de la persona (art. 477.2.1 LEC), o exceda la cuantía de 25.000.000 pesetas (art. 477.2.2 LEC), o cuando la elección de dicho proceso venga impuesta por razón de la materia (art. 477.2.3 LEC). Que para ello el Tribunal Supremo ha partido de que los distintos cauces establecidos en el art. 477.2 LEC son excluyentes entre sí y de que hay que ponerlos en relación con las normas que regulan la elección de los distintos tipos de procesos contenidas en los arts. 249 y 250 LEC, de suerte que el juicio ordinario debe seguirse cuando se trate de pretensiones sobre determinadas materias y la cuantía sea indeterminada y exceda de 500.000 pesetas; y el juicio verbal cuando las pretensiones planteadas traten sobre determinadas materias y cuando no tratándose de ninguna de las materias que determinan la elección del juicio ordinario, la cuantía de la pretensión no exceda de 500.000 pesetas, la vía casacional de la cuantía solamente queda abierta para las sentencias que se dicten en procesos cuya cuantía exceda de 25.000.000 pesetas y la del interés casacional se circunscribe exclusivamente a las sentencias dictadas en procesos declarativos, ordinario o especiales, sustanciados en razón de la materia.
b) Que dicha opinión no puede, según el Ministerio Fiscal, entenderse que satisfaga las exigencias derivadas del art. 24 CE por las siguientes razones: 1) Se basa la inadmisión en una causa no prevista en la Ley de enjuiciamiento civil; 2) No existe precepto alguno en la regulación del acceso al recurso de casación que obligue a relacionar tales normas con las contenidas en los arts. 249 y 250 LEC, cuando además al regular el interés casacional lo predica de cualquier tipo de sentencia, corroborándolo en la exposición de motivos de la Ley, en cuyo apartado XIV puede leerse "la presente Ley ha operado con tres elementos para determinar el ámbito de casación. En primer lugar, el propósito de no excluir de ella ninguna materia civil o mercantil; en segundo término, la decisión, en absoluto gratuita, como se dirá, de dejar fuera de la casación las infracciones de leyes procesales; finalmente, la relevancia de la función de crear autorizada doctrina jurisprudencial".
5. Por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2003 se acordó unir el escrito del Ministerio Fiscal y hacer entrega a la parte recurrente del mismo concediéndole el plazo de cinco días para que alegue lo que a su derecho convenga.
6. Por la recurrente Almonte Marismas Exportaciones, S.A., actuando a través de la representación del Procurador don Luciano Rosch Nadal se presentó el día 29 de julio de 2003 escrito en que solicitaba la estimación del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de inadmisión de 30 de junio de 2003 y que se dejara sin efecto, acordándose la admisión de la demanda y todo lo demás a lo que haya lugar.
7. Por medio de Auto dictado por la Sala Segunda de este Tribunal se acordó estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 30 de junio de 2002, basado en que, como ha puesto de manifiesto dicho Ministerio Fiscal, existe el riesgo de que la providencia impugnada en súplica suponga un pronunciamiento anticipado sobre una cuestión que, habiendo sido admitida a trámite en anteriores procesos de amparo, no debe ser resuelta anticipadamente sino mediante una resolución sobre el fondo. Pues bien, constatada la semejanza de las cuestiones planteadas en la presente demanda de amparo con las que han de ser resueltas en los recursos núms. 4116-2001, 4460-2001 y 6462-2001, entendió la Sala que había que estimar el recurso de súplica presentado, por lo que procedía dejar sin efecto la providencia impugnada, dictando en su lugar otra en los términos solicitados en la impugnación.
8. Con fecha de 29 de septiembre de 2003 se dictó providencia por la Sala Segunda en que se acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 51 LOTC remitir atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitan certificación de las actuaciones correspondientes al procedimiento de menor cuantía núm. 96-2000, con emplazamiento de las partes.
9. Con fecha de 14 de noviembre de 2003 se personó Frutas Torero, S.A., representada por el Procurador Sr. Ortiz de Urbina, al que se tuvo por personado y parte en su expresada representación por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2003, concediendo a las partes el plazo de veinte días para presentar las alegaciones que estimen pertinentes.
10. Por Frutas Torero, S.A., se evacuó el traslado concedido, entendiendo que en el presente supuesto la interpretación que realiza el Tribunal Supremo, en cuanto se trata de normas reguladoras del acceso a la casación ordinaria, no compete al Tribunal Constitucional enmendarla, pues dicha función se atribuye, en exclusiva, a los Tribunales del orden civil, entendiendo, además, que la interpretación realizada no es manifiestamente arbitraria o claramente errónea que determine una consecuencia contraria al derecho fundamental, citando la STC 58/1985. Por ello entiende el impugnante que el Tribunal Supremo puede adoptar su propio criterio interpretativo de la aplicación del art. 477 LEC, que se trata de un criterio adoptado a priori para la aplicación uniforme a la generalidad de los supuestos, que los razonamientos son lógicos y los avalan razones de carácter práctico al tratarse de un recurso extraordinario, la adopción de otro criterio llevaría necesariamente la desagradable consecuencia de un uso desmedido de dicho recurso y en no pocos casos con una finalidad exclusivamente dilatoria.
11. Por su parte la recurrente Almonte Marismas Exportaciones, S.A., evacuó el traslado concedido solicitando el amparo en virtud de las manifestaciones del Ministerio Fiscal a las que se adhiere, solicitando se den por reproducidas.
12. Por último, el Ministerio Fiscal, presentó escrito el día 20 de febrero de 2004 en el que, compartiendo las razones expresadas por la Sección Tercera de este Tribunal en su decisión de 30 de junio de 2003 por las que se acordaba la inadmisión de la pretensión en que se denunciaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del derecho a la prueba, sus alegaciones las circunscribe a la vulneración del derecho al acceso al recurso, reproduciendo las razones en su día invocadas al efecto, y termina suplicando que se declare que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y que se anule el Auto de 30 de abril de 2002 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo mediante el que se desestimaba el recurso de queja 354-2002 interpuesto contra el Auto de 6 de marzo de 2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, en el que, a su vez, se desestimaba el recurso de reposición planteado contra el auto de dicho Tribunal de 31 de enero de 2002, que acordó no haber lugar a tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, anunciados contra la Sentencia dictada desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante de amparo contra la dictada en primera instancia por el Juzgado núm. 2 de Palma del Condado, en el juicio de menor cuantía 96-2000 y retrotraer las actuaciones al momento en que se dictó la resolución que se anula, para que, por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se dicte la resolución que se considere procedente para resolver el recurso de queja, sin que pueda acordar su desestimación porque no se pueda utilizar la vía del interés casacional prevista en el art. 477.2.3 LEC 2000 para que tengan acceso a la casación las sentencias dictadas en procesos tramitados por razón de la cuantía cuando ésta no exceda de 25.000.000 pesetas.
13. Por providencia de 30 de septiembre de 2004 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 4 de octubre del mismo año.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo inicialmente se plantea por la recurrente Almonte, Marismas y Exportaciones, S.A., por dos motivos: El primero de ellos por vulneración del derecho a servirse de los medios de prueba necesarios para su defensa. El segundo por haberse vulnerado el derecho al acceso a los recursos previstos legalmente, concretamente al recurso de casación por interés casacional. En relación con este último motivo, frente a un inicial pronunciamiento de inadmisión, el Ministerio público interpuso un recurso de súplica, en el que solicitó se admitiera el recurso de amparo en este extremo. Por tanto al mismo habrá de quedar limitado el examen de la presente resolución, si nos atenemos exclusivamente a la impugnación del Fiscal y a su contenido.
Cierto es que la parte dispositiva del Auto de admisión del presente recurso de amparo sólo se refiere a la providencia inicial, que acordó inadmitirlo diciendo: "dejándola sin efecto"; pero también es evidente que aquella resolución, dictada a instancia del Ministerio Fiscal, que recurrió en súplica, declara, inmediatamente antes, en su texto, con toda claridad, que la admisión se acuerda "en los términos solicitados en la impugnación", producida contra la providencia de inadmisión por parte del Ministerio público.
En consecuencia solamente ha de analizarse la cuestión, de cuyo amparo se trata, desde la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación del derecho al recurso y no por la también inicialmente invocada vulneración del derecho a la prueba, debiendo, en todo caso, darse por reproducidos los argumentos y consideraciones que constaban en la providencia de inadmisión en cuanto a dicho extremo, que fueron ya reproducidos en los antecedentes.
Además la propia parte demandante en amparo así lo vino a entender al formular sus alegaciones posteriores, que limitó, expresamente, a la vulneración del derecho al recurso.
2. Este Tribunal, en Sentencia 211/1996, de 17 de diciembre, ha declarado que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de [las] Leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988, 106/1988 y 251/2000)", y respecto al acceso a los recursos establecidos por la Ley, el art. 24 CE solamente veda que la vía del recurso sea cerrada "arbitrariamente o intuitu personae". Cuando existen dos interpretaciones admisibles según el tenor de las Leyes procesales vigentes la balanza constitucional no puede inclinarse en ningún sentido, para optar entre dos soluciones ambas razonables, sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar cuya independencia de criterio predica la Constitución (Sentencia del Pleno de este Tribunal 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 y 6, y resoluciones posteriores sintetizadas en la STC 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 2).
Y desde la STC 37/1995 se ha matizado que la concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos no son fiscalizables en sede constitucional, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en un error patente (SSTC 46/1995, de 14 de febrero; 58/1995, de 10 de marzo; 138/1995, de 25 de septiembre; 149/1995, de 16 de octubre; 70/1996, de 24 de abril; 160/1996, de 15 de octubre; 202/1996, de 9 de diciembre; y 209/1996, de 17 de diciembre).
En concreto ya la STC 141/1994, de 9 de mayo, había declarado que la apreciación de los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos por el art. 216 de la Ley de procedimiento laboral de 1990, así como la de los requisitos legales relativos a la preparación o interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, son cuestiones que pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria y no corresponde revisar a este Tribunal, salvo que la resolución judicial sea inmotivada o manifiestamente arbitraria (FJ 4 in fine). En igual sentido la STC 53/1996, de 26 de marzo.
Por otro lado recuerda la STC 172/1995, de 21 de noviembre, que las formalidades procesales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que sean instrumentos para conseguir esa finalidad legítima y, por consiguiente, un recto entendimiento de los requisitos formales, incluidos los de los recursos, impide al legislador establecer exigencias no razonables y a los órganos judiciales efectuar interpretaciones apartadas de la efectividad del derecho en el que tienen su razón de ser.
3. En cuanto a la interpretación adoptada por el Tribunal Supremo en el Acuerdo de la Junta General de 12 de diciembre de 2000, en el que se establecen los criterios sobre el acceso a la casación civil, entiende el Ministerio Fiscal que dicha interpretación no satisface las exigencias derivadas del art. 24.1 CE, en primer lugar por cuanto la inadmisión del recurso se basa en una causa no prevista en la Ley de enjuiciamiento civil, y en segundo lugar por que no existe precepto alguno en la regulación del acceso al recurso de casación que obligue a relacionar tales normas -477.2 y 3 LEC- con las contenidas en los arts. 249 y 250 LEC, que se refieren a la elección de los distintos tipos de procesos, y que la Ley de enjuiciamiento civil lo predica de cualquier Sentencia, expresándolo así en la exposición de motivos.
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse, acerca de esta jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo tanto en la Sentencia 150/2004, de fecha 20 de septiembre del corriente año, como en los Autos 191/2004, de 26 de mayo, y ATC 201/2004, de 27 de mayo, en los que se ha acordado inadmitir los recursos por entender que: "Si se somete esta fundamentación del Auto impugnado a los criterios de control que más arriba se han destacado (irrazonabilidad, arbitrariedad y error patente) se llega inevitablemente al resultado de que procede aquí acordar la inadmisión del recurso de amparo. El canon del error patente queda descartado de antemano, pues no se está discutiendo sobre una cuestión fáctica. Pero tampoco puede aceptarse que la resolución judicial contra la que se dirige la demanda incurra en arbitrariedad ni que sea irrazonable, pues es evidente que no nos encontramos ante 'una simple expresión de la voluntad', sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante 'quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas' (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a 'cualquier observador' (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5). Por discutible que pueda considerarse la argumentación que ha conducido a la inadmisión del recurso de casación, la densidad del control que puede ejercerse sobre las decisiones judiciales de inadmisión de recursos por la vía del recurso de amparo constitucional en el que se invoque el art. 24.1 CE no habilita a este Tribunal a revisar resoluciones como la aquí impugnada". Criterio que debe mantenerse en la presente resolución.
En el caso de la presente demanda de amparo el recurso de casación fue inadmitido por el Tribunal Supremo en base a que la cuantía del asunto debatido en el pleito civil (8.808.000 pesetas) no alcanzaba a superar la cifra establecida en la Ley de enjuiciamiento civil (25.000.000 pesetas) y, entendiendo que se trataba de un escrito sustanciado en atención a la cuantía, era de aplicación el art. 477.2.2 LEC 2000, sin que pudiera utilizarse la vía del "interés casacional" del número 3 del mismo precepto, al estar dicha vía reservada a los asuntos tramitados en razón de la materia, con cita de varios Autos de la misma Sala, en muestra de una consolidada jurisprudencia.
Pues bien, en el marco del control externo que nos corresponde, y aplicando el canon de constitucionalidad antes recordado y que también responde a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, resulta evidente que no puede aceptarse que no lo cumpla la resolución a que se refiere el presente recurso de amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por la entidad mercantil Almonte Marismas y Exportaciones, S.A.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a cuatro de octubre de dos mil cuatro.
Pareceres individuais
1. Voto particular que formula el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3321-2002
Con profundo respeto a la autoridad de la decisión mayoritaria y de acuerdo con la opción discrepante que defendí en la deliberación, lamento disentir de la decisión adoptada y de su fundamentación y me permito hacer uso de la posibilidad concedida por el art. 90.2 LOTC.
A pesar de haber ya discrepado del criterio de la mayoría en el Voto particular que realicé al ATC 191/2004, 26 de mayo, donde fijé por vez primera mi postura en relación con la interpretación que viene realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre los motivos del recurso de casación en la nueva Ley de enjuiciamiento civil, al ser ésta la primera ocasión en la que se dicta Sentencia -como consecuencia del recurso de súplica instado por el Ministerio Fiscal, a mi entender acertadamente interpuesto, contra la providencia de inadmisión dictada-, me permito reiterar el Voto que en su día formulé al Auto por cuanto su trascendencia, entiendo, exige ir más allá de una mera remisión en bloque a lo ya dicho.
Entiendo, ciertamente, que en estos casos no se satisfacen las exigencias derivadas del art. 24 CE y no sólo porque se inadmite con base en una causa no prevista en la Ley de enjuiciamiento civil sino porque, aunque ésta existiera se habría interpretado de modo no razonable.
Como decía en el Voto particular al ATC 191/2004, mi opinión sobre el canon de acceso al recurso ya la había expresado con profusión en un Voto anterior que hice a la STC 71/2002, de 8 de abril, pero en el presente supuesto, como ocurriera con el del ATC 191/2004, entiendo, además, que junto al rigorismo formal en la interpretación realizada podría conculcarse el art. 24.1 CE por inexistencia de causa legal en la que basar la inadmisión del recurso interpuesto o, cuanto menos, en una interpretación no razonable de las existentes.
En efecto, parto de la idea de que, ciertamente, cabe la posibilidad de que el legislador decida no contemplar, salvo en Sentencias penales condenatorias, un determinado recurso y que es a éste a quien corresponde su creación y configuración legal. Pero también de que, una vez que el legislador lo ha previsto, el derecho a disponer del mismo pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, máxime cuando lo que se dirimen son derechos fundamentales.
Sobre esta base, el control que ha de hacer este Tribunal debe consistir, por una parte, en comprobar si la inadmisión de un recurso responde a una causa legal de inadmisión y, por otra, si la interpretación que de la misma se hace se ha realizado de modo razonable, no arbitrario, no incurso en error patente y sin incurrir en rigorismo formal.
En el presente caso se rechaza la admisión del recurso interpuesto por entender que, a los efectos de la viabilidad del recurso de casación, se debe distinguir entre los asuntos tramitados "por razón de la cuantía" y los tramitados "por razón de la materia" de suerte que, mientras que en los primeros solo cabría la casación cuando la cuantía del asunto excediera de 25 millones de pesetas (art. 477.2.2 LEC), la vía del "interés casacional" (art. 477.2.3) estaría reservada exclusivamente a los procesos sustanciados por razón de la materia, por lo que los asuntos tramitados por razón de la cuantía de cantidad inferior a la establecida, siguiendo el desarrollo lógico de la interpretación sobre la que el Tribunal Supremo la sustenta, siempre tendrían cerrada la vía casacional.
Tal interpretación, a mi juicio y, ahora, también a juicio del Ministerio público, o bien podría no corresponderse con lo previsto por el legislador y, en consecuencia, haberse sustentado la inadmisión en una causa inexistente -al no hacer ninguna referencia el art. 477.3 que define el concepto de interés casacional al tipo de proceso en que se dicte la Sentencia y, de esta manera, ir claramente en contra con los criterios expuestos por el propio legislador en la exposición de motivos de la Ley de enjuiciamiento civil en la interpretación realizada-, o bien la misma resultaría una interpretación de las previsiones normativas irrazonable o, cuando menos, incursa en rigorismo formal.
Tanto en un supuesto como en los otros la interpretación realizada violentaría las finalidades tradicionales del recurso de casación. La del sometimiento del Juez a la Ley, en caso de que se estuviera inadmitiendo sin causa legal (por cuanto la interpretación realizada parte de una causa no contenida en el art. 477 basada en la distinción entre procesos civiles tramitados por razón de la cuantía y por razón de la materia); la de salvaguardar la seguridad jurídica, cuando a pesar del claro tenor literal del precepto se realiza una interpretación en conjunción con otros párrafos que termina por anular toda probabilidad de acceso en supuestos que pudieran ser claramente susceptibles de recurso; o, finalmente, la de servir de instrumento para lograr una aplicación uniforme de la Ley, cuando se impide el acceso de los asuntos tramitados por razón de una cuantía inferior a la prevista legalmente, pese a la existencia de palmarias contradicciones en la doctrina judicial en contra de la natural conclusión a la que aboca el apartado 3 del precepto cuando define el interés casacional, es decir: "cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido", obstaculizando, de esta manera, la finalidad nomofiláctica propia de este recurso.
Por las razones expuestas y sin perjuicio del respeto que me merecen las opiniones de la mayoría expresadas en la presente Sentencia, entiendo que debió otorgarse el amparo solicitado.
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil cuatro.
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1.
El recurso de casación fue inadmitido por el Tribunal Supremo en base a que la cuantía del asunto debatido en el pleito civil (8.808.000 ptas.) no alcanzaba a superar la cifra establecida en la Ley de enjuiciamiento civil (25.000.000 de ptas.) y, entendiendo que se trataba de un escrito sustanciado en atención a la cuantía, era de aplicación el art. 477.2.2 LEC 2000, sin que pudiera utilizarse la vía del «interés casacional» del número 3 del mismo precepto, al estar dicha vía reservada a los asuntos tramitados en razón de la materia [FJ 3].
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2.
Por discutible que pueda considerarse la argumentación que ha conducido a la inadmisión del recurso de casación, la densidad del control que puede ejercerse sobre las decisiones judiciales de inadmisión de recursos por la vía del recurso de amparo constitucional en el que se invoque el art. 24.1 CE no habilita a este Tribunal a revisar resoluciones como la aquí impugnada (STC 150/2004) [FJ 3].
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3.
La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos no son fiscalizables en sede constitucional, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en un error patente (SSTC 46/1995, 209/1996) [FJ 2].
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4.
El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las Leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal, y respecto al acceso a los recursos establecidos por la Ley, el art. 24 CE solamente veda que la vía del recurso sea cerrada «arbitrariamente o intuitu personae» (SSTC 140/1985, 251/2000) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2, VP
- Artículo 24.1, f. 3, VP
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 90.2, VP
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 216, f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 249, f. 3
- Artículo 250, f. 3
- Artículo 477, VP
- Artículo 477.2, f. 3
- Artículo 477.2.2, f. 3, VP
- Artículo 477.2.3, VP
- Artículo 477.3, f. 3, VP
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 3
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Inadmisión por razón de la cuantía litigiosaInadmisión por razón de la cuantía litigiosa, f. 3
- Recurso de casación civilRecurso de casación civil, f. 3