La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 347/1984, formulado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en representación de don Vidal Perfecto Quijada López, bajo la dirección del Letrado don Angel Moreno Perandones, contra el Auto de procesamiento de fecha 4 de marzo de 1982, recaído en el sumario 1/1982 del Juzgado de Instrucción de Toro (Zamora), posteriormente confirmado al resolverse el recurso de reforma y subsidiario de apelación, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 11 de septiembre de 1982, dictada en dicha causa, y también contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1984, recaída en el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto. En el recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. En 14 de mayo de 1984, el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en representación de don Vidal Perfecto Quijada López, interpone recurso de amparo contra el Auto de procesamiento y Sentencias ya mencionadas en el encabezamiento, con la súplica de que se declare su nulidad y se reconozca expresamente el derecho del recurrente a que se acuerde por el Tribunal la prueba de reconocimiento judicial por él interesada en el procedimiento. Por otrosí solicita la suspensión de las resoluciones impugnadas.
2. Los antecedentes en que se fundamenta la demanda son los siguientes:
a) El día 1 de octubre de 1981, don Emilio Llorente Gómez, trabajador de la Empresa «Construcciones Metálicas Olarte», de Zaragoza, sufrió un accidente de trabajo que, posteriormente, le causó la muerte, al caer del techo de uralita de una nave destinada a secadero de la Empresa «Ebro Compañía Azúcares y Alcoholes, Sociedad Anónima», en la localidad de Toro (Zamora). El accidente se produjo cuando el trabajador deambulaba sobre la cubierta de dicha nave realizando trabajos de reparación por cuenta de «Construcciones Metálicas Olarte», sin las mínimas medidas de protección y seguridad, según está confirmado por el acta de Inspección de Trabajo que consta en el sumario.
Tras las diligencias sumariales en las que se personó como acusación particular la esposa del fallecido, doña Felicitación Mateo Turris, quien pidió el procesamiento del vigilante de seguridad de la «Compañía Ebro Azúcares» y del dueño o titular de «Construcciones Metálicas Olarte», el Ministerio Fiscal, en conclusiones provisionales, declara que el solicitante del amparo y el señor Núñez, condenados posteriormente y que habían realizado obras de reparación en dicha cubierta con un año de antelación, eran los autores de imprudencia temeraria por haber realizado una instalación deficiente de la placa de uralita que se rompió y a través de la cual cayó al suelo don Emilio Llorente.
b) Sin que exista una unanimidad de criterio en los preceptivos informes técnicos sumariales, se establece por parte del Ministerio Fiscal que la causa de accidente fue producida por una falta de apoyo de la placa de uralita, cuando en el acta de la Inspección de Trabajo se dio como causa la falta de medidas de seguridad de protección mínimas, en un trabajo peligroso, sobre una superficie que nunca fue instalada para que pisaran por encima de ella, y en una nave que por su actividad de secado sufre graves alteraciones en la consistencia de los elementos que la componen y debe ser reparada todos los años.
c) Las obras llevadas a cabo por el actor, subcontratadas a su vez al señor Núñez Martín, se realizaron con más de un año de antelación a la fecha del accidente, fueron recibidas, aceptadas y pagadas tras la oportuna revisión, y el recurrente en amparo no quedó obligado al mantenimiento de la nave.
d) La Sentencia impugnada de la Audiencia Provincial de Zamora, aun cuando refleja estas circunstancias, no deduce ninguna conclusión en orden a la corresponsabilidad de la propietaria de la nave, del propio trabajador accidentado y de la Empresa para la que trabajaba, «Construcciones Metálicas Olarte».
La representación del actor estima que por ello es incongruente el contenido de los considerandos de la Sentencia y el propio fallo, y que se ha producido una violación del principio de igualdad.
e) Recurrida en casación la Sentencia, y alegada la responsabilidad de todos los intervinientes, y no sólo de los que son más ajenos al hecho encausado, el Tribunal Supremo parte de una relación laboral inexistente entre el obrero fallecido y el condenado (solicitante ahora del amparo), para deducir de ella una actuación culposa, con lo cual se conculca el principio de presunción de inocencia (mediante la imputación de una relación causal que no existe) y el derecho a obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ambos reconocidos en el art. 24 de la Constitución.
f) La Sentencia del Tribunal Supremo fue objeto de recurso de aclaración, dictándose el correspondiente Auto en que se daba lugar al mismo, haciendo constar que la imprudencia consistió, además, en la colocación defectuosa de la placa que se rompió por parte de uno de los condenados, y la falta de vigilancia en esta operación por el otro.
3. La fundamentación jurídica de la demanda es, sustancialmente, la siguiente:
a) La Constitución exige igualdad ante la Ley, y establece que esta igualdad tenga efectividad mediante el buen ejercicio de la actuación de la justicia en su vertiente procesal y sustancial. Todo ello, prosigue la demanda, no se ha dado en el caso planteado, porque:
- Los Autos recurridos se basan en unos hechos que no están suficientemente comprobados para poder inculpar a dos personas ajenas al hecho causante del mismo.
- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora no es consecuente en la relación de causalidad, pues primero establece una corresponsabilidad de terceras personas y luego no la recoge en el fallo.
- Y la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida establece una causalidad que no ha existido ni que se pueda derivar de lo actuado, ya que establece que el accidentado era obrero de los condenados.
No es ésta, añade la demanda, la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales prevista en la Constitución. Después de citar el contenido del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que la Sentencia de la Audiencia llega a conclusiones no acordes con el contenido del Sumario de hechos probados y de las propias manifestaciones de los procesados y, posteriormente, la Sala del Tribunal Supremo no subsana los errores de la Sentencia recurrida, sino que basa la culpabilidad del solicitante del amparo en la relación laboral entre la víctima y los condenados, relación que no ha existido en ningún momento.
b) En el segundo fundamento jurídico, el demandante alega la presunción de inocencia, con cita del art. 24.2 de la Constitución y de la Sentencia 13/1982 de este Tribunal, y el principio de igualdad, con referencia a la Sentencia 49/1982.
c) En el tercer fundamento se refiere al art. 24 de la Constitución, para concretar que pretende se dicte una resolución en derecho, lo que no acontece con la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ni el recurso de aclaración a ella planteado.
4. Por providencia de 13 de junio de 1984, la Sección acordó conceder un plazo de diez días al solicitante del amparo para que presentase copia del Auto de procesamiento y de las resoluciones recaídas en el recurso de reforma y subsidiario de apelación. Una vez presentadas dichas resoluciones, la Sección, por providencia de 11 de julio siguiente, admitió a trámite la demanda de amparo y acordó requerir al Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Zamora y al Juzgado de Instrucción de Toro para que remitieran, en el plazo de diez días, testimonio de las actuaciones relativas al caso, así como para que emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional. La Sección acordó, igualmente, la formación de la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.
5. Con fecha 19 de septiembre de 1984 la Sección dictó providencia por la que se tenían por recibidas las actuaciones citadas, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordaba dar vista de las mismas por término común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que pudieran alegar lo que conviniese a su derecho.
6. En sus alegaciones, presentadas el 17 de octubre de 1984, el Ministerio Fiscal procede a analizar la pretensión del recurrente en cuanto al Auto de procesamiento, a la Sentencia de la Audiencia Provincial y a la Sentencia del Tribunal Supremo.
a) Con respecto al Auto de procesamiento, señala el Ministerio Fiscal que la demanda sólo se refiere al mismo en dos breves ocasiones y sin razonamiento alguno. En primer lugar, al indicar que la acusación particular solicitó el procesamiento de otras personas, solicitud que fue denegada por Auto del Juzgado Instructor, sin que ese Auto fuera recurrido. De nuevo se solicitó el procesamiento, por la misma acusación, al evacuar el trámite de instrucción-calificación, lo que fue denegado por Auto de la Audiencia. El Ministerio Fiscal aduce que queda con ello claramente establecida la situación diferente entre unas personas que fueron procesadas desde el principio y otras que no lo fueron, lo que es de señalar en relación con aspectos posteriores del caso.
En segundo lugar, se refiere la demanda al procesamiento al atribuirle, sin justificación alguna, vulneración del principio de igualdad. Pero, indica el Ministerio Fiscal, el Juzgado razona ampliamente, y de forma motivada, los indicios de criminalidad, y al denegar la reforma del procesamiento insiste en sus razonamientos. Por su parte, la Audiencia, al conocer la apelación, argumenta la existencia de respaldo técnico en los autos para concluir que el accidente fue debido a una obra defectuosa. Por ello, el procesamiento impugnado se dictó con fundamento de forma no irrazonable, sin que se pueda afirmar que todos, procesados y no procesados, hubieran incurrido en igual comportamiento penalmente reprochable. Por otro lado, debe destacarse, según el Ministerio Fiscal, la considerable actividad probatoria realizada en la fase sumarial.
b) Procede a continuación el Ministerio Fiscal a analizar las alegaciones del recurrente respecto a las Sentencias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo, e indica que los motivos que se invocan en el recurso de amparo podrían resumirse en el sentido de que de los hechos probados no se siguen las consecuencias que obtienen las resoluciones impugnadas, que rompen el nexo causal y condenan a unos sí y a otros no, con lo que, a la vez, se produce la triple vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la igualdad ante la Ley.
c) Según el recurrente, se han infringido los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución; en la Sentencia de la Audiencia, porque no establece adecuado nexo causal entre su actuación y el accidente, de lo que se deduce incongruencia entre el fallo y los considerandos, y en la del Tribunal Supremo, porque no concreta la causalidad.
Ahora bien, la Sentencia de la Audiencia especifica en su resultando de hechos probados que el apoyo de la cubierta que se rompió era de poca consistencia, lo que se reprocha al que puso la cubierta y al hoy recurrente que encargó el trabajo y no lo vigiló suficientemente. La conducta de ambos constituiría una omisión de cuidado en el obrar y en el vigilar, de mínima entidad, teniendo en cuenta que otras causas, a ellos ajenas, también contribuyeron al resultado final. La Sala, pues, estableció claramente el nexo causal entre el comportamiento de los procesados y el resultado, con lo que es evidente la congruencia entre el fallo condenatorio y los considerandos. La resolución de fondo, motivada y fundada, es materia de legalidad ordinaria, y no vulnera el art. 24.1 de la Constitución por denegación de tutela judicial efectiva. Tampoco vulnera el principio de presunción de inocencia, que no es el derecho a que necesariamente se proclame la ausencia de responsabilidad penal.
d) Por lo que se refiere a la Sentencia del Tribunal Supremo, es cierto que incurrió en error, reconocido por la propia Sala en el Auto dictado con ocasión del recurso de aclaración presentado. Ha de tenerse en cuenta que la cuestión, planteada dentro del estricto marco del recurso de casación por infracción de Ley, se refería a determinar si fue correctamente aplicada la normativa -art. 586.3 del Código Penal- por la que fue condenado por la Audiencia el hoy demandante de amparo. El Tribunal Supremo, para ello, reitera la doctrina de concurrencia de causas en materia de imprudencia, y razona explícitamente en su Sentencia que la negligencia de la víctima no exonera de responsabilidad penal a los que con su falta de diligencia hayan concurrido como concausa al resultado, y ante el error sufrido al atribuir a los condenados relación laboral con la víctima, aclara en el Auto posterior citado que la imprudencia también radica en la conducta de los condenados.
e) Pasa seguidamente el Ministerio Fiscal a examinar la alegada vulneración del principio de igualdad, que se justifica por el demandante por haber sido condenado mientras otros -autores o responsables de las concausas del accidente- no lo fueron. Ahora bien, no se deduce de las actuaciones tal vulneración, pues las conductas y comportamientos de unos y otros no fueron exactamente iguales, hasta el punto de que unos fueron procesados y otros no; lo que por otra parte impedía que estos últimos fueran condenados. No podrán, pues, incurrir en la violación de que se trata ni la Sentencia de la Audiencia ni la del Tribunal Supremo, sin que sea misión del Tribunal Constitucional corregir errores, equivocaciones, incorrecciones jurídicas ni injusticias, ya que no toda ilegalidad supone inconstitucionalidad. Por lo demás, concluye el Ministerio Fiscal, el problema concreto planteado ya fue contemplado en más de una ocasión por la jurisprudencia constitucional, según la cual, la posible impunidad de algunos culpables no supone que, en virtud del principio de igualdad, deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Por todo lo cual, interesa del Tribunal Constitucional la desestimación del amparo solicitado.
7. El recurrente alega que se ha vulnerado el principio de igualdad y el derecho a la tutela judicial cuando se le procesó, mientras no se procesaba a otras personas que prestaban servicios o eran propietarios de Empresas relacionadas con el accidente; que la Sentencia de la Audiencia de Zamora, a pesar de reconocer la corresponsabilidad de todos los que habían participado en las obras de cobertura cuya caída fue causa del accidente, en los años 1980 y 1981, sólo condena al hoy demandante en amparo; y que la Sentencia del Tribunal Supremo razona que la víctima de tal accidente era empleado del hoy recurrente, en contraposición con todo lo declarado y admitido anteriormente, sin que el mismo pueda ser responsable de faltas de seguridad atribuibles a otra Empresa.
8. Por providencia de 19 de junio de 1985, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión:
a) En cuanto al Auto de procesamiento de fecha 4 de marzo de 1982, no haberse invocado formalmente en el recurso interpuesto contra el mismo el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello [art. 44. 1 c) de la LOTC].
b) En cuanto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional, vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44. 1 c) de la LOTC].
c) En cuanto a la prueba de reconocimiento judicial a que se refiere el suplico de la demanda: En primer lugar, falta de precisión en relación al escrito en que se formulara la petición y de la resolución recaída, si la hubiere (art. 49.1 de la LOTC), y en todo caso, falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) de la LOTC.]
d) En cuanto al Auto de procesamiento, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora y práctica de prueba: No haberse utilizado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, debiendo señalarse en especial, a tal efecto, que en el recurso de casación no se invocaban los derechos fundamentales que se estiman vulnerados [art. 44.1 c) de la LOTC].
9. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, entiende que la demanda incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) (ser la demanda defectuosa), por incumplimiento de la insoslayable exigencia del art. 44.1 c) dado que el ahora recurrente en amparo no invocó en ningún momento los derechos constitucionales supuestamente lesionados. La manifiesta procedencia de la causa de inadmisión comentada, prosigue el Ministerio Fiscal, hace innecesario en rigor el análisis de la que se refiere al art. 44.1 a) de la LOTC.
10. La representación de los recurrentes entiende que a su juicio no son procedentes los motivos de inadmisión, ya que si bien es cierta la falta de invocación expresa del derecho constitucional, tal invocación no puede predicarse respecto al derecho a la igualdad y a la tutela jurisdiccional, cuya supuesta infracción se produce, precisamente, en las resoluciones impugnadas, lo que descarta la posibilidad de su denuncia en el curso del proceso. Es de advertir que en esencia se formulaban implícitamente en él todos los recursos y la misión del Tribunal es la del restablecimiento del derecho constitucional establecido en el art. 24 de la Constitución, no pudiendo olvidarse que cuando la violación se alega a la decisión que pone fin al proceso no hay posibilidad procesal para la invocación del derecho constitucional.
Por otra parte, el recurrente sostiene que ha efectuado la alegación implícita del precepto correspondiente al derecho fundamental vulnerado en los recursos interpuestos en todo el procedimiento, así como la procedencia de interpretar con carácter finalista el art. 44.1 de la LOTC; concluye señalando que no puede dejarse sin protección jurídica a una persona condenada equivocadamente por unos hechos inexistentes y en clara contradicción con los declarados probados en ambas Sentencias, ya que siendo el fallecido empleado de «Construcciones Metálicas Olarte» se produce la tremenda equivocación en el segundo considerando de la Sentencia del Tribunal Supremo, de considerarle como empleado de don Vidal Perfecto Quijada López, error que sólo puede ser salvado en el recurso de amparo, dada la redacción del art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha impedido al Tribunal Supremo modificar su Sentencia.
11. De las actuaciones recibidas resultan los siguientes extremos de interés:
a) La diligencia de reconocimiento de cadáver e inspección ocular figura al comienzo de las diligencias previas (folio 2 del sumario).
b) El Auto de procesamiento de los señores Quijada López y Núñez Martín es de 4 de marzo de 1982. En su considerando 1.°, en virtud del razonamiento que expone, afirma que del mismo «se desprende que la falta de apoyo en el extremo de la placa sobre el que pisó Emilio Llorente Gómez, fue la causa determinante, directa y eficiente del resultado, en el que no tuvo influencia relevante Alberto Olarte Matilla como dueño de la empresa ...» (folio 72 del sumario).
c) El solicitante del amparo formuló contra el Auto anterior recurso de reforma y subsidiario de apelación, sin que en tal recurso aparezca invocada la violación de derecho fundamental alguno susceptible de amparo (folios 89 y 90 del sumario). El recurso de reforma fue desestimado por Auto de 10 de abril de 1982 (folio 96 del sumario), y el de apelación por Auto de 11 de mayo de 1982 (folios 119 y siguientes del sumario).
d) La Audiencia Provincial de Zamora, en Sentencia de 11 de septiembre de 1982 (folios 50 y siguientes del rollo de la Sala), decidió condenar a don Vidal Perfecto Quijada y a don Antonio Núñez Martín, como autores de una falta de imprudencia, a la pena de multa de diez mil pesetas y reprensión privada, pago de costas, excluidas las de la acusación particular, y a que solidariamente paguen la indemnización civil que se especifica en el fallo, que asciende en total a tres millones quinientas mil pesetas.
El resultando de hechos probados de la Sentencia es del siguiente tenor literal:
«El día 1 de octubre de 1981, el obrero Emilio Llorente Gómez, de treinta y dos años de edad, casado y con un hijo de seis años de edad, Jesús Emilio Llorente Mateo, trabajaba para la empresa "Construcciones Metálicas Olarte", en la construcción y reparación de unas chimeneas y sustitución de unas placas de fibro-cemento de la cubierta o tejado de una nave de secado de la Azucarera de Toro, realizando su trabajo sobre la cubierta, sin cable de sujeción o protección, y deambulando directamente sobre las placas, en lugar de hacerlo sobre una escalera o plataforma que apoyara sobre varias correas o vigas de apoyo, cuando al pisar la esquina superior izquierda de una de esas placas, ésta se rompió, precipitándose al vacío desde una altura de unos 17 metros, produciéndose graves heridas, de las que falleció.
La citada cubierta de la nave, por estar sometida a elevadas temperaturas, había sufrido un incendio en agosto de 1980, teniendo que ser sustituidas unas cuantas placas de fibro-cemento y reparadas unas chimeneas que habían resultado deterioradas por el incendio. Estas obras fueron encargadas al procesado Vidal Perfecto Quijada López, quien encargó los trabajos de reparación de la cubierta e instalación de placas al otro procesado Antonio Núñez Martín, los que a la terminación de los trabajos en octubre de 1980, percibieron las cantidades que habían concertado.
La placa de fibro-cemento que se rompió por el peso del obrero fue de las colocadas por Antonio Núñez Martín, y estaba sujeta y solapada entre otras cuatro, hallándose sujeta y apoyada en una correa inferior, otra intermedia y otra superior en la que solamente apoyaba unos cinco milímetros.
El contratista principal, Vidal Perfecto Quijada, realizó algunas visitas durante la ejecución de la obra sin que apreciara defectos en la colocación de las placas.
Las placas de fibro-cemento de esa nave de secado, por las temperaturas a que están sometidas, y por la deposición en su parte exterior de pulpa y polvo, tienen que ser revisadas y aun sustituidas cada temporada.
Ni la propiedad de las obras, ni sus técnicos de seguridad, sabían, ni vigilaron la forma en que se realizaban los trabajos sobre la cubierta de secado.»
Los fundamentos jurídicos de la Sentencia son del siguiente tenor:
«Considerando primero: Que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de imprudencia temeraria del art. 565, párrafo 1.°, en relación con el art. 407 del Código Penal, porque (no) aparece una omisión de las elementales normas de precaución, previsión y diligencia, sino una omisión de cuidado en el obrar, al colocar una placa de fibro-cemento que apoya en tres correas transversales, en una de las cuales el apoyo es de poca consistencia, sin que en la representación del agente apareciera que precisamente se habría de caminar sobre ella; y también en la omisión de vigilancia del trabajo que realizaba la persona que colocaba las placas, lo que hace que la negligencia sea de mínima entidad, independientemente del resultado producido, porque aunque la imprudencia es un delito de resultado, no hay que atender exclusivamente a éste para medir el grado de negligencia, sino que hay que examinar preferentemente el acto causante que infringe las normas de cuidado y cautela; y porque se rompe la relación de causalidad entre la acción y el resultado, ya que las conductas culposas mencionadas no son la única causa eficiente, generadora del resultado lesivo, pues inciden poderosamente otras conductas ajenas como son la propia actividad de la víctima, al trabajar sin cable de protección y pisar directamente sobre las placas, deterioradas por la acción del tiempo y del exceso de calor de la nave, sin que la propiedad y sus técnicos de seguridad hubieren vigilado el estado de las mismas para sustituirlas por otras, así como la falta de vigilancia por parte de la empresa constructora para la que trabajaba la víctima, al permitir la forma tan descuidada como se realizaba el mismo en el momento del accidente. Todas estas conductas negligentes y descuidadas vienen a ser concausas en la producción del resultado, lo que hace que la omisión de cuidado de los procesados venga degradada, no pudiendo reputarse como temeraria. En cambio sus respectivas conductas y proceder constituyen una falta de imprudencia del art. 586.3 del Código Penal, por una omisión de mínimo cuidado y por otra omisión de vigilancia.
Considerando segundo: Que de dicha falta son responsables Antonio Núñez Martín, por la colocación de la placa de la forma antedicha, y Vidal Perfecto Quijada López, por no vigilar adecuadamente la colocación del anterior.
Considerando tercero: Que toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente y de las costas, debiendo fijarse como indemnización civil las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal de 3.500.000 pesetas y no imponer las costas de la acusación.»
e) La representación del actor preparó recurso de casación por infracción de Ley (folios 63 y siguientes del rollo de Sala). Dicho recurso fue interpuesto por escrito de 23 de febrero de 1983 (según figura en el rollo T.S.), por infracción de Ley, basado en dos motivos: El primero, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consiste en infracción de Ley por aplicación indebida del art. 585, punto 3, del Código Penal, en cuanto considera al procesado como coautor de una falta de imprudencia simple por omisión del cuidado mínimo y por omisión de vigilancia; el segundo, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, dado que en la apreciación de las pruebas la Sala Sentenciadora incide en error que emana de documento auténtico.
Por Auto de 8 de junio de 1983 -no impugnado-, el Tribunal Supremo declara no haber lugar a la admisión del motivo segundo y queda admitido el motivo primero. Ni en el escrito de preparación ni en el de interposición del recurso de casación se alega formalmente la vulneración de derecho fundamental alguno susceptible de amparo.
f) En concreto, el motivo primero -único que fue admitido- entendía que se había infringido el art. 586, punto 3, del Código Penal, en cuanto en la Sentencia se habla de una serie de concausas que han intervenido en la producción del resultado, de donde se deduce que en todo caso la culpa o negligencia estaría compartida por los procesados, la propiedad de la nave y la empresa Olarte para la que trabajaba la víctima; no se refleja así en el fallo de la Sentencia, que una vez establecida esta corresponsabilidad no vuelve a aludirla sobre todo en cuanto a la corresponsabilidad civil.
Además de la propia Sentencia se desprende que la relación de causalidad entre la acción u omisión del resultado se rompe; más aún, el nexo de causalidad no existe nunca, pues la posible omisión en el deber de vigilancia del procesado, aun admitiéndolo, no tiene relación alguna con el resultado producido, consecuencia de caminar sobre un tejado de uralita cuya única finalidad es la de preservar la nave de la lluvia y el sol y sobre la que jamás se previó caminar, más aún, sin las debidas medidas de seguridad.
Por último, antes de pasar a las alegaciones doctrinales y legales, el recurrente sostiene que hay una aparente contradicción entre el considerando primero y el segundo, ya reflejada, pues el primero establece una corresponsabilidad en la producción del resultado y sin embargo en el segundo únicamente responsabiliza de esta falta a los procesados, a los que en consecuencia les corresponde las responsabilidades civiles.
En las alegaciones doctrinales y legales -con las que finaliza el motivo- el recurrente sostiene que de la relación de los hechos probados contenida en los resultandos de la Sentencia se desprende que no tiene culpabilidad alguna y en todo caso existirían unas responsabilidades o concausas de mayor entidad por parte de la propiedad y de la empresa constructora que empleaba a la víctima y que no han sido tenido en cuenta en el fallo. La vulneración del precepto penal de carácter sustantivo se entendía producida al calificar como falta de imprudencia simple y penaria (sic), sin que los hechos sean constitutivos de tal y sin corresponsabilizar en todo caso a otros (propiedad y empresa constructora) cuyas conductas negligentes han sido concausas en la producción del hecho.
g) El Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala Segunda de 27 de febrero de 1984 acordó no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley. La Sentencia parte del fundamento de hecho de la recurrida -antes transcrito-, y razona su decisión en los siguientes considerandos:
«Considerando: Que la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 24 de marzo y 26 de septiembre de 1983, entre otras), al determinar los elementos que caracterizan al delito de imprudencia, y concretamente, al exponer el contenido de la acción tiene declarado: a) Que pueden existir una o varias conductas positivas o negativas en el actuar del ser humano susceptibles de ser enjuiciadas en conexión, pero con sustantividad propia, todas ellas intervinientes en el nexo o relación de causalidad determinante del resultado delictivo; b) Que sobre esta concurrencia de conductas, la existente por parte de la víctima de la causación del resultado lesivo, no exonera normalmente la responsabilidad criminal del sujeto activo de cualquier otra actividad determinante del resultado, siendo la culpa coadyuvante del sujeto pasivo susceptible de una debilitación e incluso excepcionalmente de una eliminación de la imprudencia o falta de diligencia, lo que da lugar a que, en estos supuestos de diversidad de acciones como influyentes en el resultado del delito, cada una de ellas deba ser analizada en conexión con las demás, para determinar la existencia o no de imprudencia y, en caso afirmativo, el grado de la misma.
Considerando: Que de acuerdo con la doctrina acabada de exponer, a efectos de resolver el único motivo sometido a la decisión del presente recurso, es necesario hacer constar que de la narración de los hechos probados se deriva que, en el resultado de la muerte del obrero que estaba reparando el edificio, intervienen las siguientes causas: 1.ª La de la propia victima al realizar su trabajo sobre la cubierta sin cable de sujeción o protección y deambulando directamente sobre las placas de fibro-cemento de la cubierta o tejado de la nave; 2.ª La de los encargados de realizar las obras por parte de la entidad propietaria de la nave, procesado Vidal Perfecto Quijada López, y el de realizar los trabajos por mandato de este último procesado, Antonio Núñez Martín, pues de acuerdo con las Ordenanzas de Trabajo de la Construcción de 28 de agosto de 1970 y de la General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, estas personas están obligadas a tomar cuantas medidas imponen estas normas, a fin de prevenir los posibles accidentes en los puestos de trabajo que desarrollan la actividad que deben de ejecutar, entre cuyas medidas de vigilancia se encuentra el uso de cinturones de seguridad, que al no ser utilizados por el ejecutor material de la obra dan lugar a una falta de vigilancia susceptible de encuadrarse en la omisión de diligencia con infracción de la normativa reglamentaria. Por ello, este motivo único debe ser desestimado porque está articulado por entender que la Sentencia ha infringido la Ley por aplicación indebida del art. 583 del Código Penal, es decir, por entender que los hechos son constitutivos de falta, y esta pretensión no es aceptable, por que la falta de diligencia de los dos condenados (encargados de ejecutar y dirigir la obra que realizaba la víctima), incurrieron en esta falta de diligencia como mínimo, ya que la concurrencia de la conducta culposa de la víctima en el presente caso y según doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 8 y 13 de julio de 1982) no exonera de responsabilidad penal a los que con su falta de diligencia hayan concurrido como concausa al resultado del delito y en este caso es evidente que existen estas concausas, pues la imprudencia consistió en la negligencia de los dos recurrentes por permitir que la víctima realizase los trabajos infringiendo las ordenanzas citadas.»
h) Formulado recurso de aclaración contra la Sentencia anterior, el Tribunal Supremo dio lugar al mismo por Auto de 15 de marzo de 1984, en el que acordó «rectificar el error sustituyendo la palabra recurrentes por la de condenados, y se suple la omisión padecida y se hace constar que la imprudencia consistió además en la colocación defectuosa de la placa que se rompió, por parte de uno de los condenados, y la falta de vigilancia en esta operación por el otro; error y omisión padecidos en el considerando segundo de la Sentencia».
12. Por providencia de 9 de octubre de 1985, la Sala señaló para deliberación y votación el día 16 siguiente.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se dirige contra diversas resoluciones judiciales, que son el Auto de procesamiento de fecha 4 de marzo de 1982, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 11 de septiembre de 1982 y la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1984. Por otra parte, en la súplica de la demanda el actor además de pretender la nulidad de las resoluciones impugnadas, pide que se reconozca expresamente el derecho del recurrente a que se acuerde por el Tribunal la prueba de reconocimiento judicial por él interesada.
2. Por providencia de 19 de junio de 1985, la Sala ha puesto de manifiesto la posible existencia de algunas causas de inadmisión (antecedente octavo) que en el momento actual serían causas de desestimación del recurso, causas que no afectan a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1984.
3. Así en cuanto al Auto de procesamiento, la causa de inadmisión consistente en ser la demanda defectuosa por no cumplir el requisito de haber invocado en el proceso el derecho fundamental vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello. Esta causa de inadmisión (en la fase actual de desestimación) existe, sin duda alguna, dado que el planteamiento del recurrente se efectuó desde la perspectiva de la legalidad de tales resoluciones, siendo ajeno a razones de carácter constitucional, ni aun implícitas, que, en todo caso, hubieran permitido deducir con claridad que se estaba suscitando la vulneración de un derecho fundamental susceptible de amparo.
El incumplimiento de este requisito da lugar a la desestimación del recurso en cuanto se refiere a las resoluciones de que ahora tratamos, por aplicación del art. 50.1 b) en conexión con el 44.1 c) ambos de la Ley Orgánica del Tribunal. Y Ello, porque, como ha declarado el Tribunal en muy reiteradas ocasiones, el recurso de amparo es subsidiario, y corresponde con anterioridad a los órganos judiciales conocer de las posibles vulneraciones de derechos fundamentales y, en su caso, adoptar las medidas pertinentes. El recurso de amparo no es, con carácter general, una primera instancia, por lo que la previa invocación sólo es inexigible cuando la pretendida vulneración se produce en una resolución contra la que no cabe recurso alguno.
4. Respecto a la prueba de reconocimiento judicial, existe también la misma causa de inadmisión consistente en ser la demanda defectuosa, ya que el recurrente no ha precisado, pese a haberle concedido la oportunidad de hacerlo, el escrito en el que formuló la petición, ni la resolución recaída, si la hubiere, ni aparece tampoco cumplimentado el requisito de la invocación formal del derecho constitucional vulnerado. Por ello procede también la desestimación del recurso en cuanto a esta pretensión por aplicación del art. 50.1 b) en conexión con el 49.1 y 44.1 c) de la LOTC.
5. Es necesario ahora determinar si esta misma causa de desestimación existe en relación a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, es decir, la de ser la demanda defectuosa por no haber invocado en el proceso el derecho fundamental vulnerado tan pronto como, una vez producida la violación, hubiera lugar para ello.
Con referencia a este punto, no cabe duda de que el demandante pudo invocar -en el primer motivo del recurso- tanto la violación del principio de igualdad como del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que pretende invocar ahora tales vulneraciones sobre la base de un razonamiento similar al allí efectuado. Pero es lo cierto que ni invocó formalmente tales derechos fundamentales, ni de su razonamiento podría deducirse por el Tribunal Supremo con claridad que se estuviera refiriendo a los mismos. Tampoco en este motivo hizo la menor alusión a la presunción de inocencia, ni podía deducirse en modo alguno que se estuviera refiriendo implícitamente a la misma.
6. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que procede desestimar el recurso en cuanto se refiere a la impugnación del Auto de procesamiento pretensión relativa a la prueba de reconocimiento judicial y Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora; siendo por tanto innecesario referirnos a la última posible causa de inadmisión contenida en nuestra providencia de 19 de junio de 1985 (antecedente 8), que ponía de manifiesto el problema consistente en que, a efectos del recurso de amparo, el cumplimiento del requisito de haber agotado la vía judicial previa requiere que se haga con la invocación de los derechos fundamentales que se consideran violados.
7. El recurso de amparo se concreta así en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1984.
En relación con dicha Sentencia, la demanda alega la violación del principio de igualdad por haber aplicado unas mismas normas con notoria desigualdad para los intervinientes; la presunción de inocencia en cuanto se elimina por el Tribunal Supremo mediante la imputación de una relación causal que no existe, y, por último, que la propia Sentencia del Tribunal Supremo vulnera el art. 24.1 de la Constitución, porque no puede calificarse como una resolución fundada en Derecho.
8. Pasando a analizar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con objeto de determinar si se han producido las vulneraciones aducidas, conviene destacar que de los dos motivos aducidos en el recurso de casación interpuesto, sólo fue admitido el primero (infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 583, punto 3, del Código Penal). Este motivo se articulaba sobre tres afirmaciones (antecedente 11, apartado f): a) Que la culpa o negligencia estaría compartida por los procesados y por otras personas, según la Sentencia recurrida, y sin embargo la misma no tiene en cuenta esta corresponsabilidad respecto al fallo; b) Que de la propia Sentencia se deduce que la relación de causalidad entre la acción u omisión del procesado se rompe y, más aún, que no existe; c) Que existe la aparente contradicción de establecer una corresponsabilidad en un considerando, entre los procesados y otros sujetos, y en el considerando siguiente, responsabilizar únicamente a los procesados.
De todo ello se concluye en el recurso: a) Que el hoy demandante no tenía culpabilidad alguna, y b) Que, en todo caso, existirían otras responsabilidades o concausas de mayor entidad (por parte de la propiedad del local y por parte de la empresa que estaba efectuando las reparaciones).
Ante estas alegaciones, la Sentencia del Tribunal Supremo (antecedente 11, apartado g) expone en su primer considerando que puede existir efectivamente una concurrencia de conductas, todas ellas intervinientes en el nexo o relación de causalidad determinante del resultado delictivo y prosigue señalando que «en estos supuestos de diversidad de acciones como influyentes en el resultado del delito, cada una de ellas debe ser analizada en conexión con las demás para determinar la existencia o no de imprudencia, y en caso afirmativo el grado de la misma».
En el considerando siguiente de la Sentencia del Tribunal enumera las causas concurrentes en el accidente que da lugar al proceso, y cita dos: La imputable a la propia víctima, y la atribuible a los encargados de realizar las obras y de realizar los trabajos (cualidad que atribuye, respectivamente, al recurrente y a Antonio Núñez Martín), por no vigilar la adopción de las medidas reglamentarias de seguridad. En este considerando incurre el Tribunal en error evidente a la vista de los mismos resultandos de la Sentencia recurrida, al estimar que los condenados por la Audiencia (uno de ellos el recurrente) debieron haber llevado a cabo esa función de vigilancia respecto al fallecido. Dice textualmente la Sentencia que en el resultado de la muerte del obrero, interviene como causa (además de la imputable a la propia víctima), «la de los encargados de realizar las obras por parte de la entidad propietaria de la nave, procesado Vidal Perfecto Quijada López, y el de realizar los trabajos por mandato de este último procesado, Antonio Núñez Martín, pues de acuerdo con las Ordenanzas de Trabajo de la Construcción de 28 de agosto de 1970 y de la General de la Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, estas personas están obligadas a tomar cuantas medidas imponen estas normas, a fin de prevenir los posibles accidentes en los puestos de trabajo que desarrollan la actividad que deben de ejecutar, entre cuyas medidas de vigilancia se encuentra el uso de cinturones de seguridad, que al no ser utilizados por el ejecutor material de la obra dan lugar a una falta de vigilancia susceptible de encuadrarse en una omisión de diligencia con infracción de la tutela reglamentaria». Y concluye este considerando al manifestar que «la improcedencia consistió en la negligencia de los dos recurrentes por permitir que la víctima realizase los trabajos infringiendo las ordenanzas citadas».
Resulta así de la simple lectura de los resultandos y considerandos de la Sentencia del Tribunal Supremo (la cual parte del resultando de hechos probados de la recurrida -antecedente 11-), que la desestimación del recurso de casación se fundamenta explícitamente en la existencia de una conducta culpable consistente en falta de vigilancia y cumplimiento de precauciones reglamentarias (en la reparación de la cubierta que se realiza en 1981 por «Construcciones Metálicas Olarte») y, sin embargo, mantiene la Sentencia de la Audiencia que declara la culpabilidad de otra conducta a la que no se hace mención alguna (omisión del mínimo cuidado y de vigilancia en las obras de 1980, contratadas con el solicitante del amparo). No se trata de un error de importancia relativa, sino de una incongruencia entre motivación y fallo que vicia radicalmente la Sentencia, ya que, como este Tribunal ha declarado repetidamente, el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 de la Constitución supone el obtener una decisión fundada en Derecho respecto a una pretensión, sea o no favorable a las pretensiones del actor, y en este caso es obvio, por lo indicado, que la fundamentación que se da no tiene relación con el fallo que, así, carece de base jurídica; ya que se fundamenta una afirmación (que la conducta culpable consistía en la falta de adopción de medidas de seguridad por la empresa en la reparación de la cubierta, en 1981) y se falla confirmando una resolución sin relación con esa afirmación (que la imprudencia consistió en falta de vigilancia en las obras de 1980).
9. El Auto dictado con ocasión del recurso de aclaración no puede, sin duda, remediar esta situación, ya que este recurso, como señala el art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puede dirigirse a que se aclare algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión que contenga las Sentencias o rectificar alguna equivocación importante; pero no a que se altere radicalmente la misma fundamentación de la Sentencia. En el presente caso, añadir la consideración de que «la imprudencia consistió además en la colocación defectuosa de la placa que se rompió, por parte de uno de los condenados, y la falta de vigilancia de esta operación por el otro», como se hace en el Auto de aclaración, no puede suplir la ausencia de una fundamentación mínimamente congruente con el fallo.
10. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que la Sentencia ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución. Por otra parte, la incongruencia señalada da lugar a que debamos circunscribirnos a esta vulneración, dado que es por sí misma suficiente para la estimación parcial del recurso, y que no sería pertinente enjuiciar una resolución no fundada en Derecho como si tal falta de fundamentación no se hubiera producido, con objeto de determinar si la existente viola otros derechos fundamentales.
De acuerdo con el art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal la estimación parcial del recurso ha de traducirse, en este caso, en la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, y en el reconocimiento del derecho del actor a obtener una resolución fundada en Derecho, quedando restablecido en su derecho fundamental mediante la nueva Sentencia que habrá de dictarse.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Estimar en parte el recurso de amparo y a tal efecto:
a) Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1984, recaída en el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del solicitante del amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de ll de septiembre de 1982.
b) Reconocer el derecho fundamental del actor a obtener una resolución fundada en Derecho, quedando restablecido en su derecho fundamental mediante la nueva Sentencia que habrá de dictarse por la mencionada Sala.
2º. Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese la presente Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.
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1.
El recurso de amparo es subsidiario y corresponde con anterioridad a los órganos judiciales conocer de las posibles vulneraciones de derechos fundamentales y, en su caso, adoptar las medidas pertinentes. El recurso de amparo no es, con carácter general, una primera instancia, por lo que la previa invocación sólo es inexigible cuando la pretendida vulneración se produce en una resolución contra la que no cabe recurso alguno.
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2.
Este Tribunal ha declarado repetidamente que el derecho a la tutela judicial, reconocido en el art. 24.1 de la C.E., supone el obtener una decisión fundada en Derecho respecto a una pretensión, sea o no favorable a las pretensiones del actor, y en este caso es obvio que la fundamentación que se da no tiene relación con el fallo que carece así de base jurídica, ya que se fundamenta una afirmación y se falla confirmando una resolución sin relación con esa afirmación.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 161, f. 9
- Artículo 849.1, f. 8
- Orden del Ministerio de Trabajo, de 28 de agosto de 1970. Ordenanza de trabajo de la construcción, vidrio y cerámica
- En general, f. 8
- Orden del Ministerio de Trabajo, de 9 de marzo de 1971. Ordenanza General de la Seguridad e Higiene en el Trabajo
- En general, f. 8
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 583.3, f. 8
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 7, 8, 10
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), ff. 3, 4
- Artículo 49.1, f. 4
- Artículo 50.1 b), ff. 3, 4
- Artículo 55.1, f. 10
- Carácter subsidiario del recurso de amparoCarácter subsidiario del recurso de amparo, f. 3
- Fallo incongruente con la motivaciónFallo incongruente con la motivación, f. 8
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Concepto, ff. 8, 10
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 9
- Invocación parcialInvocación parcial, ff. 3, 5
- Recurso de aclaraciónRecurso de aclaración, f. 9