El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García- Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1364/99, promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza, por supuesta inconstitucionalidad del art. 1.2 y los apartados 1, 4, 5, 7 y 10 del ordinal primero del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, según la redacción que dio a dichos preceptos la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de este Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 30 de marzo de 1999 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza al que se acompañaba, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 24 de febrero de 1999 en el que, según expresa su parte dispositiva, se acuerda lo siguiente: "Plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión de posible inconstitucionalidad del apartado 2 del artículo 1 y de los apartados 1, 4, 5, 7 y 10 del ordinal primero del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro, conforme a la redacción que les dio la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre".
2. La cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen en el procedimiento verbal núm. 544/98 seguido ante dicho Juzgado, según el expresado Auto, por la representación procesal de don Javier Rosal Salgueiro contra Seguros Lagun-Aro, S.A., en reclamación de cantidad por lesiones y daños en accidente de tráfico.
En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se pone de relieve, en primer lugar, que la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados (en adelante LRC), introdujo en el texto refundido de la Ley de uso y circulación de vehículos a motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, aparte de la modificación de su nombre, el llamado sistema de "cuantificación legal del daño causado", cuando el mismo se produce con motivo de circulación de vehículos a motor. Dicho sistema establece quiénes hayan de ser en cada accidente las personas con derecho a percibir la indemnización, cuáles sean los daños indemnizables y cuánto se pueda llegar a percibir por cada uno de ellos.
Se trata de un sistema, dice el Auto, "cuya aplicación judicial en el presente caso es obligada por disposición de la Ley y por haberlo interesado las partes, disconformes sólo en la manera en que debe ser interpretada en este caso concreto su aplicación y correspondientes consecuencias económicas". Afirma a continuación que "por tanto, la decisión del presente proceso depende de la validez o no, en términos de respeto de la Constitución, de la norma cuestionada, en los apartados que se concretarán". En definitiva, la premisa del sistema se concreta en que "los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la presente Ley" (art. 1.2). Por su parte el anexo de referencia establece en su ordinal primero que el marco legal que contiene se aplique a todos los daños causados a las personas en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso (apartado 1), definiendo quiénes tienen la condición de perjudicados (apartado 4), fijando los supuestos indemnizables (apartado 5), determinando la cuantía de la indemnización por daños morales (apartado 7) y previendo la elevación automática de las cuantías indemnizatorias impuestas (apartado 10). Todas estas normas pudieran resultar inconstitucionales por vulneración de los arts. 14 y 24 CE.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), por referencia al art. 117.3 CE, comprende la posibilidad de que el interesado en la resolución de su conflicto pueda acceder a la Administración de Justicia para obtener el adecuado enjuiciamiento. Este derecho, en el caso de las normas cuestionadas, se vacía de contenido "porque se priva al interesado de ver valorada su situación de hecho y de derecho por [el] órgano judicial, pues es el órgano legislativo el que determina a priori quiénes deban entenderse como perjudicados en cada caso, establece las lesiones físicas o perjuicios morales a resarcir y fija el importe que por ello podrá percibirse". La posibilidad de acceso a la jurisdicción por parte del perjudicado en los supuestos que recoge la Ley "queda, por tanto, limitada a que se determine si el hecho causante de los daños es de los que pueden incluirse en tal norma y cuál de las interpretaciones propuestas por las partes es la correcta conforme a los mandatos en ella recogidos". Con ello "se priva al perjudicado del ejercicio de su derecho real al enjuiciamiento jurisdiccional en las cuestiones esenciales para fijar con la posible exactitud el resarcimiento que en cada caso corresponde: queda imposibilitado de interesar indemnización si es persona distinta de las que el legislador ha entendido como perjudicados, aunque realmente sí haya sido damnificado; el posible daño moral o físico que haya sufrido sólo puede tenerse en cuenta, en su caso concreto, si el legislador lo ha previsto; y no puede interesar la individualización del importe final a señalar como medio de resarcirle de su daño personal, sino sólo pretender la inclusión o no en una u otra partida o factor de corrección prefijados".
El principio de igualdad y el derecho a no ser discriminado (art. 14 CE) se entiende también vulnerado por las normas cuestionadas, pues su efecto es, por un lado, "el de tratar a quien es víctima de un accidente de circulación de vehículo de motor de modo distinto a quien sufre daños ilegítimos por otros hechos causantes", y por otro lado, "incluso aplicando el sistema, se discrimina injustificadamente en varios supuestos a quienes hayan sido víctimas, con daños personales, o personales y materiales, de accidente circulatorio".
Añade el Auto que "la obligada aplicación del sistema previsto en cuanto el accidente haya sido producido por un conductor de vehículo de motor y no de otra forma, no cabe omitirla por interpretación de la norma conforme a la Constitución, porque es previo a toda posible interpretación el aplicar el sistema previsto en los términos absolutos en que viene regulado".
Desde la posición jurídica de la víctima "no se encuentra justificación en ser destinatario de una regulación previsora de su derecho a ser resarcido distinta de la que se le aplicaría en caso de haber sido dañado por hecho distinto del uso, por un tercero, de vehículo de motor, porque es circunstancia para él irrelevante cuál sea el medio causante del mal". Este trato desigual "provoca inmediatas consecuencias jurídicas discriminatorias porque su posibilidad de reclamación e indemnización queda limitada por unos baremos máximos que no son de aplicación en los demás casos". Así, afirma el Auto que si el daño "proviene de actividades no aseguradas por seguros obligatorios, la aplicación del artículo 1902 y concordantes del Código civil no fija limitación (cuantificación según el texto legal) apriorística de máximos a percibir". Y "aun dentro de actividades sujetas a seguros obligatorios, sólo en el caso de vehículos de motor [el perjudicado] verá tasada su posibilidad de resarcimiento". A lo que ha de añadirse que "aun tratándose de daño soportado por vehículos de motor, no existirá limitación cuando sus daños lo sean en bienes materiales (artículo 1, punto 1, párrafo tercero de la LRCS) ni cuando se trate de acción dolosa (apartado primero, punto 1 del anexo de la LRCS), sino sólo cuando sufra daños personales".
Señala asimismo el Auto que "la privación de pleno acceso a la jurisdicción y la infundada diferenciación, que perjudican al lesionado en accidente negligente de circulación, no se entiende justificada tampoco por la especial situación de generación de riesgo que, en términos generales, la explica, porque es ajena al dañado y, por tanto, no lo coloca en posición desigual respecto de otros perjudicados". Y añade que "tampoco cabe entenderla derivada de la coordinación con otros derechos y principios constitucionales ni, especialmente, con el de seguridad jurídica de los perjudicados o rapidez en el percibo de la indemnización, porque la pretendida seguridad jurídica y eficacia no cabe mantenerlas a costa de la pérdida casi total de su derecho a la jurisdicción, a la no discriminación y a reponer el daño ilegítimamente sufrido". Señala además el Auto que "si tal seguridad jurídica se observa como la de quienes deben responder del daño, se hace en menoscabo de la situación de la víctima que, previo al accidente en que involuntariamente se ve inmersa, precisamente pierde en seguridad en la respuesta jurídica ante el daño que se le pueda causar, pues su forma de ser indemnizado variará por cuestión tan irrelevante como la de que le perjudique o no un accidente de vehículo de motor, vea afectados sus bienes materiales o también su integridad física, y según intervenga dolo o no".
Finalmente dice el último de los razonamientos jurídicos del Auto lo siguiente: "Todas las normas citadas en el fundamento de derecho segundo de esta resolución establecen la imperativa, sin posibles excepciones, aplicación del sistema indemnizatorio, bien porque lo definen e instituyen bien porque son consecuencia de él y el automatismo que implica.- Por ello se entiende que todos ellos privan, en los términos expuestos, al perjudicado de su derecho al acceso a la jurisdicción y le discriminan injustificadamente respecto de otros también perjudicados, contrariando los artículos 14 y 24 de la Constitución.- En consecuencia, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como a la jurisprudencia relativa a la materia, recogida en sentencias del Tribunal Constitucional de fechas, por ejemplo, de 20 de julio de 1981, 28 de octubre de 1996 o 3 de julio de 1997, procede promover su declaración de inconstitucionalidad, mediante el planteamiento de la correspondiente cuestión".
3. Por providencia de 1 de febrero de 2000 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión planteada, dar traslado de las actuaciones recibidas, de acuerdo con el art. 37.2 LOTC, al Senado y al Congreso de los Diputados, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular alegaciones, y publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".
4. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 14 de febrero de 2000 el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, según Acuerdo de la Mesa de la Cámara de fecha 18 de enero de 2000, el Congreso de los Diputados no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pero que en todo caso pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar.
5. El día 15 de febrero de 2000 el Abogado del Estado se personó en el proceso y efectuó las alegaciones que sintéticamente se exponen a continuación:
a) Señala, en primer lugar, que el razonamiento de inconstitucionalidad desarrollado por el Juez cuestionante se dirige contra la pretensión del legislador de convertir en vinculante el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación, de lo que deduce que la cuestión debe entenderse suscitada respecto al número 1 del ordinal primero del anexo y a las partes del art. 1.2 LRC concordantes con él (palabras "en todo caso" y "dentro de los límites indemnizatorios"). En cambio, no pueden entenderse fundadamente cuestionados los números 4, 5, 7 y 10 del ordinal primero del anexo ni la mayor parte del art. 1.2 LRC. Por otra parte, advierte el Abogado del Estado que la presente cuestión guarda analogía sustancial con la núm. 4255/98, planteada por el mismo Juzgado, que reproduce literalmente en el Auto de planteamiento de la cuestión el contenido del Auto por el que planteó aquella cuestión.
b) Acotado así el ámbito de la cuestión, el Abogado del Estado examina la pretendida infracción de los arts. 14 y 24 CE.
En cuanto a la vulneración del art. 14 CE, señala que el Juez proponente la fundamenta en el diferente tratamiento jurídico que reciben los supuestos de la norma cuestionada y, por una parte, el régimen de responsabilidad civil extracontractual previsto en el art. 1902 del Código civil y, por otra, dentro de la propia regulación de la Ley responsabilidad civil, el régimen que se establece en relación con el sistema de resarcimiento de daños a las cosas y de los perjuicios causados por acciones dolosas.
El Abogado del Estado recuerda al efecto que es reiterada la doctrina constitucional que señala que el legislador dispone de una amplia libertad para establecer diferenciaciones de trato jurídico. El principio constitucional de igualdad sólo le prohíbe introducir desigualdades artificiosas o injustificadas sin fundamento razonable o establecer consecuencias jurídicas desproporcionadas (SSTC 110/1993, 158/1993, 169/1993, 176/1993, 340/1993, 90/1995 y 134/1996), resultando legítimo que puedan establecerse regímenes jurídicos distintos al común cuando exista justificación objetiva y las medidas sean proporcionadas (SSTC 4/1988 y 54/1994). Por tanto, la desigualdad en la ley contraria a la Constitución es aquélla en que situaciones que son sustancialmente iguales en la realidad reciben un tratamiento jurídico distinto. "Pero el principio constitucional de igualdad no puede servir de cauce para la comparación de conjunto entre regímenes jurídicos globales".
El régimen especial de la responsabilidad derivada de los accidentes de circulación se sustenta en un criterio de imputación del daño en virtud del riesgo de la conducción, que opera especialmente respecto de los daños a las personas, donde la exoneración se produce si la causa única del daño es la conducta o negligencia del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. La diferencia es evidente en relación con el régimen del art. 1902 del Código civil. No puede olvidarse, además, que una pieza esencial de este régimen especial es el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil del conductor por parte del propietario del vehículo, deber que no existe en el régimen general de responsabilidad aquiliana.
Por otra parte, continúa aduciendo el Abogado del Estado, contra lo que sostiene el Juez promotor, no hay razón constitucional que justifique atender en exclusiva el punto de vista de la víctima, prescindiendo de las demás piezas que conforman el régimen especial de responsabilidad, pues no cabe sustituir la lógica empleada por el legislador por la del cuestionante o recurrente (STC 69/1994), y desde luego no cabe indicar meramente que el régimen especial se aparta del general en punto a la indemnización de unos mismos daños personales, pues tal puede ser el factor en que radique la especialidad. Debe razonarse que o bien la especialidad carece de fundamento objetivo, o bien determinadas consecuencias jurídicas de la misma son desproporcionadas.
El legislador es en principio libre para crear regímenes especiales de responsabilidad civil, tanto en cuanto a los criterios de imputación del daño como en lo relativo al alcance de las indemnizaciones. En este caso todo ello se justifica, como señala la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, por la importancia creciente de la circulación de vehículos a motor. La generalización del uso del automóvil exige una respuesta legislativa especial, a fin de garantizar a las víctimas una indemnización adecuada dentro de las posibilidades del sistema de distribución social de los costes de los accidentes, que se conecta con el aseguramiento obligatorio. De este modo la introducción del baremo tiene como finalidades favorecer las previsiones del asegurador y también la rápida liquidación extrajudicial del siniestro, evitando muy frecuentemente litigios, pues si sólo existiesen límites máximos de cobertura el perjudicado tendería a acudir al pleito.
El baremo también expresa un punto de equilibrio decidido por el legislador entre la necesidad social del automóvil y la atención a las víctimas, siendo necesario disponer de criterios objetivos respecto de la indemnización de los daños personales.
Por último, en cuanto a la inaplicabilidad del baremo cuando se trate de delitos dolosos que causan daños personales y en el caso de los daños materiales, el Abogado del Estado señala la radical heterogeneidad entre el accidente de circulación nacido de una conducta imprudente o de un caso fortuito y un accidente con el que se quiere causar dolosamente la muerte o lesiones, supuesto este último muy excepcional. No puede entenderse inconstitucional que el legislador haya atendido a esta diferencia, permitiendo un mayor arbitrio judicial para el segundo supuesto. Por lo que se refiere a los daños materiales, su cuantificación es mucho más fácil y objetivable que la relativa a las lesiones causadas, lo que justifica asimismo la especialidad.
En cuanto a la supuesta infracción del art. 24.1 CE, que se justifica en el Auto en que se priva al Juez del ejercicio de la función jurisdiccional, impidiéndosele apreciar, al actuar constreñido por el baremo, las singularidades del caso, el Abogado del Estado alega que el art. 24.1 CE garantiza el acceso a los Tribunales, la propuesta y práctica de la prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en Derecho (STC 101/1987) y que el baremo no impide al perjudicado obtener una resolución en cuanto al fondo. El legislador, al escoger el sistema de baremo, ha excluido otro basado en el arbitrio judicial sustentado en las circunstancias de cada caso. Pero es que el baremo no excluye la reparación íntegra de los daños personales ni impide al Juez conocerlos, pues los daños personales indemnizables incluyen la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, incluidos los daños morales (art. 1.2 LRC), proporcionando la total indemnizabilidad de los daños y perjuicios causados (núm. 7 del ordinal primero del anexo).
Ni el derecho a la tutela judicial efectiva ni la reserva jurisdiccional pueden impedir al legislador el establecimiento de un sistema de valoración de daños personales causados por accidentes de circulación, de modo que dicha valoración no sufre merma por el sistema de baremo en la medida en que se integra por normas generales y abstractas, pues lo que aquellos preceptos constitucionales no garantizan es que cada órgano judicial deba gozar de un determinado margen de libertad aplicativa resistente al legislador.
Los tres supuestos contemplados (muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales) responden a una estructura única: se establecen unas indemnizaciones básicas para cada concepto indemnizable y, junto a ello, unos factores de corrección, de tal modo que la aplicación de estos índices sobre la cantidad previamente obtenida permite fijar la indemnización para cada caso concreto, quedando salvaguardada así la función jurisdiccional y garantizada la tutela judicial, máxime cuando se reconoce la posible existencia de circunstancias excepcionales que determinan la valoración obtenida del daño causado y también la posibilidad de revisar la indemnización, habiéndose dictado diversas resoluciones de la Dirección General de Seguros que muestran las posibilidades de acomodación de la norma al caso.
En consecuencia con lo expuesto, concluye el Abogado del Estado solicitando la desestimación de la presente cuestión.
6. El día 16 de febrero de 2000 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal un escrito del Presidente del Senado, en el que comunica la adopción por la Mesa de la Cámara de un Acuerdo, de fecha 20 de enero de 2000, que tiene como objeto dar por personada a la Cámara en el presente proceso constitucional y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
7. El día 24 de febrero de 2000 el Fiscal General del Estado comparece y dice que la cuestión de inconstitucionalidad es sustancialmente idéntica a las tramitadas por el Pleno con los núms. 3536/96, 47/97, 3249/97 y 5175/97, así como a la planteada por el propio Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza, registrada con el núm. 1364/99 (parece que debe referirse a la núm. 4255/98), siendo la coincidencia absoluta en cuanto a los preceptos de derecho sustantivo cuestionados y los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados (arts. 14 y 24.1 CE), por lo que, dando por reiterado el alegato expuesto en aquellas cuestiones, propone la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
8. Por providencia de 14 de diciembre de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 1.2 y los apartados 1, 4, 5, 7 y 10 del ordinal primero del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRC), según la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados (en la actualidad derogada por el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación a vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), en relación con los arts. 14 y 24.1 CE, en términos completamente idénticos a como ya lo hiciera en su Auto de 2 de febrero de 1998 (que ahora se limita a transcribir) en otro juicio verbal, que dio lugar a la cuestión de inconstitucionalidad registrada en este Tribunal con el número 4255/98 e inadmitida por defectuosa formulación del juicio de aplicabilidad mediante STC 64/2003, de 27 de marzo.
En consecuencia, incurriendo el Auto de planteamiento de la presente cuestión en el mismo defecto en cuanto a la exteriorización del juicio de relevancia que el caso precitado, la consecuencia no puede ser otra que, como entonces, la inadmisión de la cuestión, toda vez que el juicio de relevancia, definido por este Tribunal como el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada, constituye una de las condiciones esenciales para la admisión de la cuestión pues, en la medida que garantiza una interrelación necesaria (STC 28/1997, de 13 de febrero, FJ 3) entre el fallo del proceso a quo y la validez de la norma cuestionada, asegura la realización efectiva del antedicho control concreto de la constitucionalidad de la Ley.
2. En efecto, en el relato de hechos del Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad se hace referencia a la demanda presentada "por la representación procesal de don Javier Rosal Salgueiro contra Seguros Lagun-Aro, S.A., en reclamación de cantidad por lesiones y daños en accidente de tráfico, en reclamación de cantidad por razón de accidente de tráfico ocurrido el día 28 de abril de 1996 y con fundamento jurídico, entre otras normas, en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro conforme a la redacción que le dio la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre" (hecho primero). A continuación, en el hecho segundo, se alude a que, tramitado el procedimiento y visto para Sentencia, se dictó providencia de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para "planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor". Así pues, en el relato de hechos del Auto de planteamiento de la cuestión no figura referencia alguna a las consecuencias que para la víctima haya tenido el aludido accidente de tráfico, ni a las indemnizaciones solicitadas por aquélla como consecuencia del mismo, ni tampoco a los preceptos legales que serían de aplicación para resolver la reclamación solicitada por los demandantes.
En los razonamientos jurídicos del Auto tampoco se hace ninguna alusión a los aspectos a los que se acaba de hacer referencia. En efecto, no se menciona ni cuáles sean las lesiones derivadas del accidente, ni quién las haya sufrido, ni si hay o no secuelas, ni cuáles sean las indemnizaciones postuladas y cuestionadas, limitándose a la enumeración y transcripción (íntegra en unos casos y parcial en otros) de los artículos objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, sin establecer una específica relación entre éstos y los hechos enjuiciados, y a la exposición de los motivos que podrían determinar su inconstitucionalidad, en relación con los arts. 14 y 24.1 CE, en los términos sintetizados en el antecedente primero de esta Sentencia.
En definitiva, como en el caso de la cuestión inadmitida por STC 64/2003, el órgano judicial no incluye en el objeto de la cuestión la tabla o tablas del anexo, ni los correspondientes epígrafes de las mismas, que determinan el monto indemnizatorio que debe aplicarse para la resolución del proceso a quo. Y es que, como dijimos en la citada STC 64/2003, FJ 7, "la inclusión en el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad de las tablas y sus epígrafes implicados en la resolución del caso resulta necesaria para poder afirmar que estamos en presencia de un verdadero control concreto de inconstitucionalidad, pues así se deriva del contenido del propio anexo de la Ley cuestionada. En efecto, este anexo consta de dos ordinales, de los cuales el primero contiene los 'criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización'; pues bien, tales criterios deben ponerse en relación con el ordinal segundo, que incluye la 'explicación del sistema'. En este segundo ordinal se distinguen tres supuestos, según las indemnizaciones se deriven de casos de muerte, de lesiones permanentes o de incapacidades temporales, valorándose en cada uno de esos casos los daños y perjuicios producidos, incluidos los daños morales, según una casuística muy detallada que se concreta en seis tablas y que no es necesario reflejar ahora aquí.
Lo importante es que los criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización contenidos en el ordinal primero del anexo exigen, para adquirir relevancia de cara a la resolución del caso concreto, su conexión con alguno de los tres grandes supuestos previstos en el ordinal segundo (muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal). Partiendo de esta primera consideración, es claro que la determinación de la indemnización derivada de un accidente de circulación en un proceso judicial debe atender a múltiples variables en cada uno de los tres supuestos aludidos, variables que van desde la determinación de los perjudicados que pueden ser indemnizados hasta los diferentes tipos de lesión producidos y también a las secuelas que se produzcan, aspectos todos ellos que se contienen en las tablas a que venimos refiriéndonos.
Todo ello conduce a apreciar que el órgano judicial debe hacer determinadas precisiones para que pueda considerarse que ha planteado correctamente la cuestión de inconstitucionalidad, en cuanto a la especificación de los preceptos aplicables al caso y de cuya constitucionalidad duda. Y así, en primer lugar, debe referirse a las lesiones producidas, secuelas, en su caso, existentes, indemnizaciones cuestionadas, y, en segundo lugar, debe incluir en el objeto de la cuestión la tabla o tablas, de las seis que contiene el anexo, que, según su criterio, son de aplicación al supuesto concreto que debe resolver".
En definitiva, la insuficiente determinación de los preceptos aplicables al caso que se aprecia en la presente cuestión -deficiencia que no puede subsanarse por este Tribunal en sustitución del órgano judicial proponente de la cuestión-, determina que el juicio de relevancia no se haya efectivamente exteriorizado en el Auto de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad, no existiendo en dicho Auto ningún esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada, lo que pone de relieve que la cuestión se plantea con un alcance ajeno al que exige la resolución de la duda que al órgano judicial se le suscita con ocasión de la decisión a tomar en el proceso a quo. Ello tiene como consecuencia que la fundamentación de los motivos de inconstitucionalidad en que podrían incurrir los preceptos cuestionados se construye de modo abstracto y general, y sin ninguna conexión con los datos reales que en este caso concreto conforman el supuesto indemnizatorio que se debate entre las partes en el proceso a quo.
Se incumple de este modo un requisito esencial para que podamos pronunciarnos sobre los preceptos legales que se someten a nuestro juicio en esta cuestión de inconstitucionalidad, que por ello debe ser inadmitida.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil cuatro.
-
1.
La fundamentación de los motivos de inconstitucionalidad en que podrían incurrir los preceptos cuestionados se construye de modo abstracto y general, y sin ninguna conexión con los datos reales que conforman el debate entre las partes en el proceso a quo, incumpliendo de este modo un requisito esencial para que podamos pronunciarnos sobre los preceptos legales que se someten a nuestro juicio (STC 64/2003) [FJ 2].
-
2.
El juicio de relevancia, que expone el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada, constituye una de las condiciones esenciales para la admisión de la cuestión pues, en la medida que garantiza una interrelación necesaria entre el fallo del proceso a quo y la validez de la norma cuestionada, asegura la realización efectiva del antedicho control concreto de la constitucionalidad de la Ley (STC 28/1997) [FJ 1].
- Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
- Artículo 1.2 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre)
- Anexo, apartado 1.1 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre)
- Anexo, apartado 1.10 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre)
- Anexo, apartado 1.4 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre)
- Anexo, apartado 1.5 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre)
- Anexo, apartado 1.7 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre)
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
- Disposición adicional octava
- Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
- En general (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 2
- Artículo 1.2 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1
- Anexo, apartado 1 epígrafes 1, 4, 5, 7, 10 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
- Disposición adicional octava, ff. 1, 2
- Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
- En general, f. 1
- Identificación de la norma cuestionadaIdentificación de la norma cuestionada, ff. 1, 2
- Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidadInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad, ff. 1, 2
- Juicio de relevanciaJuicio de relevancia, ff. 1, 2
- Juicio de relevancia inconsistenteJuicio de relevancia inconsistente, ff. 1, 2
- Objeto de la cuestión de inconstitucionalidadObjeto de la cuestión de inconstitucionalidad, f. 2