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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1563/98, promovido por don Mikel Mirena Otegui Unanue, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y bajo la dirección del Letrado don Miguel de Castells Arteche, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 26 de junio de 1997, recaída en el rollo de apelación núm. 2/97, que estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 10 de marzo de 1997, recaída en el rollo núm. 1002/96, sobre delitos de asesinato y atentado, y contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 364/1998, de 11 de marzo, recaída en el recurso de casación núm. 2381/97, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de apelación; han intervenido don Francisco Mendiluce Aguirre y doña Carmen García Estepa, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y bajo la dirección del Letrado don José Ricardo Palacio-Sánchez Izquierdo, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de abril de 1998, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Mikel Mirena Otegui Unanue, y bajo la dirección del Letrado don Miguel de Castells Arteche, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que se exponen sintéticamente:

a) El recurrente, en el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1002-1996 tramitado en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, fue acusado de dos delitos de asesinato y otros dos delitos de atentado contra agente de la autoridad, al considerar que había disparado intencionalmente contra dos ertzainas en el ejercicio de sus funciones causándoles la muerte. La defensa del recurrente, por su parte, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, al no existir acto voluntario y consciente, por concurrir la eximente completa de trastorno mental transitorio, ya que, por una parte, existía una base patológica previa o una dolencia o trastorno psíquico subyacente por sentimiento de acoso o persecución por parte de la Ertzaintza, que se vivenciaba a niveles extremos, no tolerables para su personalidad y, por otra, entre la tarde y la noche anterior al día de los hechos consumió una cantidad excesiva de bebidas alcohólicas hasta alcanzar el grado de embriaguez. En el acta de la votación del Jurado se hizo constar que se había encontrado al acusado no culpable por mayoría de los hechos descritos en los números 92 a 95 del objeto de veredicto, incluyendo la mención a que "[r]eferente a las preguntas 92, 93, 94, y 95 el Jurado en mayoría, estima que está suficientemente probado que dio muerte a los dos ertzainas, no obstante el Jurado desconoce o estima no probadas las circunstancias que se les plantean, por lo que ante la duda y por lo que marca la Ley ha creído lo más conveniente las respuestas dadas". Por Sentencia del Tribunal del Jurado de 10 de marzo de 1997 se declaró que el recurrente era autor de dos delitos de homicidio en concurso ideal con dos delitos de atentando a agente de la autoridad, con la concurrencia de la eximente completa de trastorno mental transitorio, absolviéndole libremente de las penas solicitadas y condenándole al pago de diversas cantidades en concepto de responsabilidad civil.

b) La Sentencia de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 26 de junio de 1997 estimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior Sentencia por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, sin entrar a conocer del promovido por la defensa del recurrente, declarando la nulidad del veredicto, incorporado al acta de votación, y de la resolución impugnada, acordando devolver la causa al órgano jurisdiccional de origen para que procediera a la nueva constitución del Tribunal del Jurado y subsiguiente celebración del juicio oral.

En dicha Sentencia se argumentó, por un lado, que la obligación de motivar el veredicto impuesta por el art. 61.1 d) LOTJ obedece tanto al cumplimiento de una carga que deriva del contenido esencial del derecho a desempeñar cargos públicos que sanciona el art. 23.2 CE como al deber general de motivación del art. 120.3 CE que tiene la doble finalidad de satisfacer el derecho de los justiciables a la decisión del proceso y facilitar la información precisa para que pueda accederse a los recursos contra la Sentencia recaída; y, por otro, que en el presente caso no se había cumplido dicha carga de motivación toda vez que "[l]a lectura del veredicto muestra que ni uno sólo de los 91 hechos que -divididos en favorables y adversos al interés del acusado- figuraban en aquel escrito, dio lugar a la más mínima explicación de las razones por las que el Jurado los consideraba sucesivamente probados o no", sin que la indicación de no estimar probadas las circunstancias que se le plantean o las invocaciones de la duda añadan nada sobre el defecto de motivación, ya que "[n]o se describe el modo en que la duda surge, ni el alcance con que se suscita, ni se tiene la menor idea del esfuerzo hecho para superarla y despejar las dificultades a que ha dado lugar". Igualmente se incidió en que no resultaba relevante el hecho de que los recurrentes no hubieran realizado una reclamación de subsanación, ya que la falta de motivación atenta contra un derecho fundamental cuya vulneración implica que, aun a falta de la protesta obligatoria, las partes tengan acceso al recurso de apelación fundando en dicho motivo.

c) La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1998 declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el recurrente, argumentando, por lo que resulta de interés a este amparo, en primer lugar, que el art. 846 bis c), apartado a) LECrim contiene varios motivos de apelación y que sólo el referido al quebrantamiento de una norma de rango legal o incluso una garantía procesal que no esté constituida como derecho fundamental exige como requisito de admisibilidad el que se hubiera efectuado la oportuna protesta, no siendo exigible dicho requisito, como era el caso, en el supuesto que se denuncie la vulneración de un derecho fundamental. Se añade, a mayor abundamiento, que en todo caso las partes sólo podrán formular protesta cuando conozcan la sentencia de la que el veredicto forma parte, según el art. 70 LOTJ, a través de la notificación de aquélla, que es lo que ocurrió en el presente caso. En segundo lugar, que la omisión de la obligación de sucinta explicación a que se refiere el art. 61.1 e) LOTJ constituye un defecto de forma que implica la ausencia de un requisito indispensable señalado por la ley y que, además, determina efectiva indefensión, pues impide a las partes conocer cuáles han sido las razones que han llevado al Jurado a decidir de ese modo, destacándose que "[l]a lectura del acta del veredicto evidencia la ausencia absoluta de motivación en torno a las razones que llevaron al Jurado a declarar probados o no probados todos los hechos enumerados en el objeto del veredicto. Tan sólo existe una alusión a la existencia de duda, sin más concreciones, lo que impide conocer si se trata o no de una duda razonable sobre los hechos delictivos por los cuales el acusado habría de ser declarado culpable o no culpable". Y, por último, que es una obviedad que si el tribunal duda sobre la real ocurrencia de los hechos debe absolver, pero no se puede erigir la expresión de tal duda en el fundamento de la absolución como se ha realizado en este caso en que no ha existido una mínima motivación sobre la existencia o el alcance de dicha duda.

3. El recurrente adujo en su demanda las siguientes vulneraciones:

a) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), con fundamento en que la Sentencia de apelación estimó los motivos de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, referidos a la ausencia de sucinta explicación del veredicto, sin que concurriera, por un lado, el requisito legal, a que se refiere el art. 846 bis c), apartado a) LECrim, de que se hubiera efectuado la reclamación de subsanación, que era en todo caso exigible a la acusación particular, ya que sólo se limitó a denunciar, como mera cuestión de legalidad, la infracción del art. 61 LOTJ; y por otro, en su caso, la oportuna protesta en tiempo, a que se refiere el art. 846 bis c), último párrafo, LECrim, que debió ser realizada inmediatamente tras la lectura del acta del veredicto y no con posterioridad a la notificación de la Sentencia como habían hecho las acusaciones.

b) Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), con fundamento en que las resoluciones impugnadas son irrazonables, arbitrarias o manifiestamente erróneas al anular la absolución penal por considerar carente de motivación el veredicto, ya que en el presente caso concurre una motivación global al respecto, tal como viene exigiendo la doctrina constitucional, haciéndose expreso en el veredicto que el Jurado desconoce o estima no probadas las circunstancias que se les plantean, con lo que, en última instancia, pone en conocimiento de las partes y del órgano jurisdiccional el fundamento o razón de su veredicto de no culpabilidad, sin que sea posible imponer a jueces legos, como son los jurados, mayores exigencias de motivación que a los jueces profesionales ni equipara dicha exigencia de motivación ante fallos absolutorios y condenatorios. Al margen de que, además, en el presente caso, existió prueba directa como fue la declaración del acusado, testificales, documentales y el resultado de las periciales psiquiátricas, habiendo hecho especial incidencia en ésta última la Sentencia del Tribunal del Jurado, lo que, en su caso, habría subsanado cualquier deficiencia de motivación en el veredicto del Jurado e impediría apreciar la existencia de indefensión necesaria para que se hubiera anulado el fallo absolutorio.

c) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva, con fundamento en que la Sentencia de casación no dio respuesta explicita ni implícita a las infracciones de doctrina constitucional denunciadas en el cuarto motivo de casación sobre la existencia de motivación suficiente del veredicto, en lo relativo a que en el presente caso había concurrido prueba directa, dispensadora de la necesidad de hacer explícita la valoración de la prueba, o motivación implícita, por resultar obvia la valoración probatoria, o, en su caso, la subsanación de dicha eventual falta de motivación a través de la Sentencia del Tribunal del Jurado, redactada por el Magistrado-Presidente.

d) Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con fundamento en que no se ha estimado la existencia de duda expresada en el acta del veredicto como motivo suficiente para una resolución absolutoria, a pesar de que la presunción de inocencia impide la condena en caso de que el Tribunal no tenga seguridad sobre la culpabilidad del acusado, de modo que habiendo sido absuelto por no alcanzarse la certeza sobre la atribución inculpatoria no puede ser sometido a juicio por los mismos hechos.

4. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 8 de abril de 1999, acordó de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que tuvieran por oportunas, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. Evacuado dicho trámite se acordó por providencia de 31 de mayo de 1999, previo a decidir sobre su admisibilidad, conforme al art. 88 LOTC, requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa remisión del testimonio íntegro de las actuaciones, acordándose por providencia de 21 de junio de 1999 conceder un nuevo plazo común de diez días para formular o ampliar alegaciones. Una vez recibidas las nuevas alegaciones, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 29 de noviembre de 1999, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 10 de enero de 2000 se tuvo por personados a don Francisco Mendiluce Aguirre y doña María del Carmen García Estepa, representados por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y bajo la dirección del Letrado don José Ricardo Palacio, y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. El recurrente, en escrito registrado el 5 de febrero de 2000, presentó alegaciones en las que reitera en esencia las desarrolladas en el escrito de interposición de la demanda.

El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 9 de febrero de 2000, interesó la desestimación del amparo, argumentando, en primer lugar, que los requisitos de admisibilidad de los recursos son cuestiones de legalidad ordinaria cuya interpretación corresponde de modo exclusivo a los órganos de la jurisdicción ordinaria y, en el presente caso, no cabe apreciar en la interpretación realizada sobre la no exigibilidad de previa reclamación de subsanación y protesta en el caso concreto que se haya incurrido en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad. En segundo lugar, que las Sentencias impugnadas han motivado debidamente, sin incurrir en ningún tipo de infracción constitucional, la anulación de la Sentencia absolutoria en el incumplimiento en el veredicto de las exigencias del art. 61.1 d) LOTJ. En tercer lugar, que la Sentencia de casación no ha incurrido en incongruencia omisiva en tanto que existió una respuesta concreta al recurrente sobre la vulneración aducida, sin que sea necesario, desde la exigencia de la tutela judicial efectiva, que el órgano judicial dé una respuesta individualizada a todos los elementos argumentales en que se fundamenta su pretensión. Y, por último, que la anulación del fallo absolutorio no se ha fundamentado en la negación de un estado de duda de los Jurados sino en la falta de motivación del veredicto por lo que el planteamiento del recurrente no se atiene al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

La representación procesal de don Francisco Mendiluce Aguirre y doña María del Carmen García Estepa, en escrito registrado el 19 de enero de 2000, interesó la desestimación del amparo, argumentando la ausencia de un requisito procesal como era que el recurrente, al no estar a disposición de la justicia, carece de capacidad legal y procesal para interponer recurso de amparo por suponer dicha situación un fraude de ley y un manifiesto abuso de derecho a que se refiere el art. 11 LOPJ. En cuanto a los concretos motivos de recurso fundamentó su oposición, en primer lugar, en que la eventual exigencia de reclamación de subsanación o protesta son cuestiones de legalidad ordinaria que fueron debidamente resueltas en las resoluciones impugnadas. En segundo lugar, que la existencia o no de fundamentación suficiente en el veredicto del Jurado es también una cuestión de legalidad ordinaria que ha sido debidamente valorada en este caso por las resoluciones impugnadas ante la carencia manifiesta de motivación en el acta de veredicto. En tercer lugar, que la Sentencia de casación dio una respuesta cumplida a todas las pretensiones planteadas por el recurrente. Y, por último, que en el presente caso la absolución no se fundamentó en la existencia de duda en el Jurado sino en la falta de razonamiento sobre las cuestiones que se le plantearon.

7. Por providencia de fecha 24 de noviembre de 2004, se señaló para deliberación y fallo de esta Sentencia el día 29 de noviembre siguiente, en que se inició, finalizando en el día de hoy.

II. Fundamentação

1. El objeto de la presente Sentencia es analizar si, como alega el demandante y es negado por el resto de partes personadas en los términos ya expuestos en los antecedentes, la Sentencia de apelación, por la que se anuló el fallo absolutorio del Tribunal del Jurado y se ordenó la celebración de nuevo juicio, y la Sentencia de casación, que ratificó dicha anulación, han vulnerado, en primer lugar, el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse estimado los motivos de apelación planteados por las acusaciones sin que concurriera el requisito legal de que se hubiera efectuado en tiempo la reclamación de subsanación o, en su caso, la oportuna protesta; en segundo lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haberse incurrido en una motivación irrazonable y arbitraria al anular la absolución penal del Tribunal del Jurado fundamentada en la ausencia de motivación del veredicto: y, en tercer lugar, el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en tanto que la existencia de duda expresada en el acta del veredicto resulta motivo suficiente para una resolución absolutoria. Igualmente se ha aducido que la Sentencia de casación habría incurrido en vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva, al no haberse dado respuesta a determinas cuestiones planteadas en su cuarto motivo de casación sobre la existencia de motivación suficiente en el acta de veredicto del Jurado.

2. Antes de entrar al fondo de estas alegaciones se debe dar respuesta al óbice procesal planteado por la acusación particular comparecida en este procedimiento relativa a la ausencia de capacidad legal y procesal del demandante, fundamentado en que su situación de sustracción a la acción de la justicia supone, en los términos establecidos en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), un fraude de ley y un manifiesto abuso de derecho. A este respecto debe reiterarse que este Tribunal ya puso de manifiesto en el ATC 139/1985, de 27 de febrero, FJ 1, que, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), se halla sometido sólo a la Constitución y a esta misma Ley, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación procesal en el recurso de amparo, la única regulación posible y atendible es la recogida en el art. 162.1 b) de la Constitución (CE) y en el art. 46 LOTC, normativa ésta cerrada y autosuficiente que no podría resultar innovada por cualesquiera otras disposiciones, de tal modo que los requisitos de legitimación para recurrir en amparo sólo deben ser analizados en virtud de reunir las condiciones requeridas por dichos preceptos. Por tanto, toda vez que en el presente caso no se ha objetado que concurran en el demandante los requisitos de legitimación activa y postulación establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional debe rechazarse que el demandante carezca de la necesaria capacidad legal o procesal para la interposición del presente recurso de amparo.

3. Por otra parte, y para un correcto análisis del recurso, hay que reseñar que, especialmente en lo referido a las dos primeras invocaciones, guarda similitudes con lo resuelto recientemente por el Pleno de este Tribunal en la Sentencia 169/2004, de 6 de octubre, en que también se interpuso recurso de amparo contra la anulación del fallo absolutorio de un Tribunal del Jurado por ausencia de la exigible sucinta explicación en el acta de la votación del veredicto de las razones por las que se había declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Por ello, y sin perjuicio de las posteriores remisiones que se realizarán a los razonamientos de la citada Sentencia, conviene reiterar ahora determinadas precisiones contenidas en su fundamento jurídico tercero como son, por un lado, que la impugnación del demandante se dirige de manera directa e inmediata a la motivación desarrollada por la Sentencia de apelación para anular la Sentencia absolutoria del Tribunal del Jurado y por la Sentencia de casación para ratificar dicha anulación, por lo que no corresponde a este Tribunal de modo directo decidir acerca de la corrección constitucional de la Sentencia del Tribunal del Jurado; y, por otro lado, que la decisión anulatoria impugnada se fundamenta en la inobservancia en la Sentencia anulada de las debidas garantías procesales y no en un enjuiciamiento sobre el fondo de la eventual responsabilidad penal del demandante, por lo que lo cuestionado en este amparo no es una Sentencia penal absolutoria firme que haya decidido definitivamente en vía judicial sobre la responsabilidad del demandante.

4. Entrando en el fondo de los concretos motivos de amparo planteados, el demandante aduce, en primer lugar, que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, alegando que la Sentencia de apelación estimó los motivos de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, referidos a la ausencia de sucinta explicación del veredicto, sin que concurriera, por una parte, el requisito a que se refiere el art. 846 bis c), apartado a), de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), de que se hubiera efectuado la reclamación de subsanación, que era en todo caso exigible a la acusación particular, ya que sólo se limitó a denunciar, como mera cuestión de legalidad, la infracción del art. 61 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (en adelante, LOTJ); y por otra parte, en su caso, la oportuna protesta en tiempo, a que se refiere el art. 846 bis c), último párrafo, LECrim, que debió ser realizada inmediatamente tras la lectura del acta del veredicto y no con posterioridad a la notificación de la Sentencia.

Este Tribunal ya ha puesto de manifiesto en la citada STC 169/2004, de 6 de octubre, en aplicación de reiterada jurisprudencia sobre la revisión en sede de amparo de las decisiones judiciales de admisión o no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales, que "la determinación de en qué casos es necesaria la reclamación de subsanación a la que se refiere el art. 846 bis c) LECrim, y en qué momento y de qué manera ha de efectuarse, es una cuestión que no traspasa el ámbito de la legalidad ordinaria, y que corresponde resolver con carácter exclusivo, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE, a los Jueces o Tribunales, cuya decisión únicamente puede ser revisada en sede constitucional ... si la interpretación que efectúan de aquel precepto resulta manifiestamente irrazonable o incursa en error patente" (FJ 5).

En el presente caso, de la lectura de las resoluciones impugnadas resulta que la Sentencia de apelación, en el fundamento jurídico undécimo, hizo expreso que resultaba indiferente el hecho de que los apelantes hubieran dejado de entablar la reclamación de subsanación, ya que la falta de motivación del veredicto atenta contra un derecho fundamental cuya vulneración implica que, aun a falta de la protesta obligatoria, las partes tengan acceso al recurso de apelación fundado en dicho motivo, razonando que la motivación a que alude el art. 61.1 d) LOTJ es parte integrante e inseparable de la contestación que el órgano judicial debe procurar al titular de la relación jurídico-procesal, que, cumplidas las correspondientes cargas, tiene un derecho subjetivo a obtener una respuesta fundada en derecho que decida las cuestiones pendientes. Del mismo modo, la Sentencia de casación, profundizando en dicha argumentación, en el fundamento jurídico octavo destaca, por una parte, que a pesar de que la acusación particular no precisó que la vía impugnativa para denunciar la inexistencia de sucinta motivación en el acta del veredicto era la del apartado a) del art. 846 bis c) LECrim, pudo conocerse dicha dirección impugnativa, no vulnerándose los derechos de defensa del apelado. Por otra parte, la misma Sentencia mantiene que dicho precepto contiene varios motivos de apelación respecto de los que se establecen diversos presupuestos de admisibilidad, no siendo exigida la reclamación de subsanación en los supuestos en los que se denuncie la vulneración de un derecho fundamental. Y, por último, que en todo caso la vulneración reputada como existente por la Sentencia de apelación se había producido en el veredicto, por lo que las partes sólo pudieron formular protesta, como ha sucedido en este caso, cuando conocieron la Sentencia de la que el veredicto forma parte según el art. 70 LOTJ a través de la notificación de ésta.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no cabe apreciar que en la vía judicial se haya incurrido en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente en el proceso de interpretación y aplicación del art. 864 bis c) LECrim, ya que, como ha quedado acreditado, se ha partido de una interpretación literal del apartado a) de este precepto para concluir que queda excluida la necesidad de reclamación de subsanación cuando la infracción denunciada implique la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado y, además, se ha razonado en el proceso de aplicación tanto que los concretos motivos de los recursos de apelación del Ministerio Fiscal y la acusación particular que fueron estimados estaban fundamentados en la vulneración de derechos fundamentales, por lo que era innecesaria la reclamación de subsanación, como que, en estricto cumplimiento del ultimo párrafo del art. 846 bis c) LECrim, las acusaciones habían formulado la oportuna protesta tras la notificación de la Sentencia del Tribunal del Jurado de la que el veredicto forma parte, por lo que se había efectuado en plazo al tiempo de producirse la infracción denunciada. Por tanto, este concreto motivo de amparo debe desestimarse.

5. El demandante aduce, en segundo lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, alegando que las resoluciones impugnadas son irrazonables, arbitrarias o manifiestamente erróneas al anular la absolución penal por considerar carente de motivación el veredicto, ya que en el presente caso concurre una motivación global al respecto, tal como viene exigiendo la doctrina, haciéndose expreso en el veredicto que el Jurado desconoce o estima no probadas las circunstancias que se le plantean, con lo que, en última instancia, pone en conocimiento de las partes y del órgano jurisdiccional el fundamento o razón de su veredicto de no culpabilidad, sin que sea posible imponer a jueces legos, como son los jurados, mayores exigencias de motivación que a los jueces profesionales ni equiparar dicha exigencia de motivación ante fallos absolutorios y condenatorios. Pero, además, en el presente caso, existió prueba directa, como fue la declaración del acusado, testificales, documentales y el resultado de las periciales psiquiátricas, habiendo hecho especial incidencia en ésta última la Sentencia del Tribunal del Jurado, lo que, en su caso, habría subsanado cualquier deficiencia de motivación en el veredicto del Jurado e impediría apreciar la existencia de indefensión necesaria para que se hubiera anulado el fallo absolutorio.

Este Tribunal en la citada STC 169/2004, de 6 de octubre, ya señaló que el análisis de esta queja debía partir de una previa consideración, como es que el art. 125 CE defiere al legislador la forma en que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, destacando que, aun asumiendo el diferente nivel de la exigencia de motivación entre sentencias condenatorias y absolutorias y las dificultades que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas la motivación de sus decisiones, el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al Jurado la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, conectado con la previsión constitucional de que "las sentencias serán siempre motivadas" (art. 120.3 CE); de modo que "la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6)" (FJ 6).

Del mismo modo, a partir de estas consideraciones, la STC 169/2004, de 6 de octubre, destaca, sobre la concreta cuestión a dilucidar de si las resoluciones judiciales han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al haber anulado el veredicto del Jurado por no recogerse en el acta una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, que "el derecho a recibir una resolución fundada en Derecho respecto de la pretensión ejercitada es una garantía frente a la arbitrariedad y a la irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos (SSTC 131/1990, de 16 de julio, FJ1; 112/1996, de 24 de junio, FJ 2), por lo que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación. Es preciso que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideran aplicables al caso (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 154/1997, de 13 de julio, FJ 4; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 4). No obstante la posibilidad de control de las resoluciones judiciales desde la perspectiva constitucional ha de limitarse a la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución exteriorizada en su fundamentación jurídica (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Dicho de otra forma, el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonable o irrazonada o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2)" (FJ 7).

6. En el presente caso, el análisis de la respuesta judicial contenida en las resoluciones impugnadas ha de partir de dos presupuestos. El primero consiste en que en el acta de la votación del veredicto del Jurado sólo se mencionaba que "[r]eferente a las preguntas 92, 93, 94, y 95 el Jurado en mayoría, estima que está suficientemente probado que dio muerte a los dos ertzainas, no obstante el Jurado desconoce o estima no probadas las circunstancias que se les plantean, por lo que ante la duda y por lo que marca la Ley ha creído lo más conveniente las respuestas dadas"; y, el segundo consiste en que la propia Sentencia del Tribunal del Jurado ya hizo constar expresamente, en su fundamento jurídico segundo, que en la redacción del acta de la votación del veredicto no se había cumplimentado lo dispuesto en el art. 61.1 d) LOTJ, pues los jurados no habían señalado qué elementos de convicción habían tenido en cuenta para hacer sus declaraciones del veredicto de hechos probados, pero que esta circunstancia, por sí sola, en ningún caso facultaba al Magistrado-Presidente para devolver el acta al Jurado, ya que la misma no está expresamente prevista en ninguno de los apartados del art. 63.1 LOTJ. Por tanto, la causa última para anular la Sentencia absolutoria por parte de las resoluciones impugnadas no radicó directamente en una discrepancia con la Sentencia del Tribunal del Jurado sobre la concurrencia o no de sucinta explicación en el acta del veredicto, sino, más certeramente, en si, a pesar de reconocer el propio Magistrado- Presidente que el acta adolecía de ese defecto de motivación, ello hubiera sido causa para su devolución al Jurado conforme al art. 63.1 e) LOTJ. Sin embargo, el recurrente sólo ha impugnado en este amparo la motivación desarrollada en vía judicial para concluir que las afirmaciones contenidas en el acta del veredicto no constituyen la sucinta explicación que le es exigida legalmente, sin hacer cuestión de que ello supusiera una de las causas de devolución al Jurado por el Magistrado- Presidente.

A partir de ello, es de destacar que de la lectura de las resoluciones impugnadas se evidencia que la Sentencia de apelación, en sus fundamentos jurídicos séptimo a undécimo, desarrolló una prolija argumentación para concluir, frente a lo decidido en la Sentencia del Tribunal del Jurado, que la ausencia de la sucinta explicación de que adolecía el acta de la votación del veredicto del Jurado, y que es exigible conforme al art. 61.1 d) LOTJ, implicaba un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación que, conforme al art. 63.1 e) LOTJ, hubiera exigido que el Magistrado-Presidente devolviera al Jurado el acta de la votación, lo que, al no haberse verificado, suponía un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que vulneran el derecho a no sufrir indefensión a que se refiere el art. 846 bis c), apartado a) LECrim.

En la fundamentación de la Sentencia de apelación se expone, en primer lugar, que la obligación de motivar el veredicto impuesta por el art. 61.1 d) LOTJ se refiere, según su tenor literal, tanto a los hechos declarados probados como a los no probados (FJ 7). En segundo lugar, que esta exigencia, también puesta de manifiesto en la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, obedece tanto al cumplimiento de una carga que deriva del contenido esencial del derecho a desempeñar cargos públicos que sanciona el art. 23.2 CE como al deber general de motivación del art. 120.3 CE, que tiene la doble finalidad de satisfacer el derecho de los justiciables a la decisión del proceso y facilitar la información precisa para que pueda accederse a los recursos contra la Sentencia recaída (FJ 8). En tercer lugar, que dicha exigencia de sucinta explicación del Jurado ni es necesario que consista en una descripción detallada y minuciosamente crítica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar por probados o no los hechos de que se hace cuestión, ya que ello sobrepasa los niveles de conocimiento y diligencia que cabe esperar y exigir de los componentes del Jurado; ni puede limitarse a la escueta afirmación de que, estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones, ya que ello resulta insuficiente; por lo que sólo cabe entender cumplidos los deberes de motivación "si -reparando en cada uno de los hechos- el Jurado se limita a individualizar inequívocamente las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto sicológico le persuade e induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos", ya que ello se atiene a las condiciones de mérito y capacidad adecuadas al ejercicio de las funciones públicas que, según los arts. 125 CE y 1.1 LOTJ, significa esta forma de participación popular en la Administración de Justicia (FJ 9). En cuarto lugar, que en el caso planteado no se había cumplido dicha carga de motivación toda vez que "[l]a lectura del veredicto muestra que ni uno sólo de los 91 hechos que -divididos en favorables y adversos al interés del acusado- figuraban en aquel escrito, dio lugar a la más mínima explicación de las razones por las que el Jurado los consideraba sucesivamente probados o no." (FJ 9). Y, en quinto lugar, que la falta de toda explicación sobre la prueba de los hechos no se suple por la supuesta fuerza lógica de la conexión de las respuestas que sólo afirman o niegan la realidad histórica de los acontecimientos, pues es necesario añadir las razones que explican la adquisición o consolidación de dicho convencimiento; de modo que la indicación contenida en el acta del veredicto de no "estimar probadas las circunstancias que se le plantean" equivale a reiterar una conclusión desprovista de la sucinta explicación en que debió fundarse y "la invocación de la duda y las apelaciones a lo que dispone la Ley" nada añaden a la ausencia de motivación, ya que "[n]o se describe el modo en que la duda surge, ni el alcance con que se suscita, ni se tiene la menor idea del esfuerzo hecho para superarla y despejar las dificultades a que ha dado lugar" (FJ 10).

Igualmente, la Sentencia de casación también desarrolla un proceso argumental al respecto poniendo de manifiesto, por un lado, que conforme a las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales y la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, "la falta de expresión de los medios de prueba tomados en cuenta para tomar una decisión impide hablar de una verdadera y propia motivación y, faltando, desaparecería la misma" (FJ 7); y, por otro, que la omisión de la obligación de sucinta explicación a que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye un defecto de forma que implica la ausencia de un requisito indispensable señalado por la ley y que, además, determina efectiva indefensión, pues impide a las partes conocer cuáles han sido las razones que han llevado al Jurado a decidir de ese modo.

Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe apreciar que en la vía judicial se haya incurrido en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente en el proceso de interpretación y aplicación del art. 63.1 e), en relación con el art. 61.1 d) LOTJ, ya que, como ha quedado acreditado, por un lado, se ha partido de una interpretación del art. 61.1 d) LOTJ sobre la exigencia de sucinta explicación, atendiendo a su propio contenido literal, a la voluntad del legislador expresada en la exposición de motivos de la Ley y al requisito de motivación del art. 120.3 CE, en conexión con el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que alcanza a todas las partes de la relación jurídico-procesal (art. 24.1 CE), para concluir que, al menos, es necesario para entender cumplida dicha exigencia individualizar inequívocamente las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción que han llevado a declarar o rechazar declarar probados los hechos que se plantean al Jurado en el acta del veredicto. Y, por otro, se ha razonado detalladamente para la aplicación de este precepto, con un exhaustivo estudio del contenido del acta de la votación del veredicto, en primer lugar, que no se habían hecho expresas las razones para considerar probados o no probados respecto ninguno de los 91 hechos, lo que implica denegar tanto la existencia de una motivación explícita, como siquiera la posibilidad de plantearse, ante tal ausencia, que pudiera valorarse la concurrencia de prueba directa respecto de ellos; en segundo lugar, que esta omisión no quedaba suplida por la supuesta fuerza lógica de la conexión de las respuestas que se limitan a afirmar o negar los hechos sin añadir las razones de dicho convencimiento, lo que implica denegar la existencia de una motivación implícita; y, en tercer lugar, que las afirmaciones contenidas en el acta de la votación del veredicto no reúnen las características de explicación sucinta exigida legalmente, lo que implica también denegar la existencia de una motivación global . Por tanto, este concreto motivo de amparo también debe desestimarse

7. El demandante aduce, asimismo y en conexión con la anterior alegación, pero esta vez sólo respecto de la Sentencia de casación, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, al considerar que en dicha resolución no se dio respuesta explícita ni implícita a las infracciones de doctrina constitucional denunciadas en el cuarto motivo de casación sobre la existencia de motivación suficiente del veredicto, en lo relativo a que en el presente caso había concurrido prueba directa, dispensadora de la necesidad de explicitar la valoración de la prueba, o motivación implícita, por resultar obvia la valoración probatoria, o, en su caso, la subsanación de dicha eventual falta de motivación a través de la Sentencia del Magistrado-Presidente.

Este Tribunal ha reiterado que, conforme a una consolidada jurisprudencia que arranca al menos desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, la incongruencia omisiva, como defecto constitucionalmente relevante desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales. Destacándose que resulta preciso distinguir entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno (por todas, STC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3).

En el presente caso, de las actuaciones se deduce con claridad que el demandante como cuarto motivo de su recurso de casación planteó por el cauce del art. 5.4 LOPJ la infracción de los arts. 120.3 y 24.1 CE, alegando que el acta del veredicto, frente a la valoración realizada por la Sentencia de apelación, cumplía las exigencias constitucionales de motivación, fundamentado en las mismas consideraciones que después ha reproducido en este recurso de amparo y han sido analizadas en los dos fundamentos jurídicos anteriores. E, igualmente, que la Sentencia de casación, como también ha sido expuesto en el fundamento jurídico anterior, dio una respuesta expresa desestimatoria de esta pretensión, destacando, por un lado, que conforme a las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales y la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, la falta de expresión de los medios de prueba tomados en cuenta para tomar una decisión impide hablar de una verdadera y propia motivación; y, por otro, que el acta del veredicto evidenciaba la ausencia absoluta de motivación en torno a las razones que llevaron al Jurado a declarar probados o no probados todos los hechos enumerados en el objeto del veredicto; concluyendo que dicha omisión determinaba efectiva indefensión, pues impide a las partes conocer cuáles han sido las razones que han llevado al Jurado a decidir de ese modo.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no cabe apreciar ni que la Sentencia de casación haya dejado imprejuzgada esta pretensión ni que, del conjunto de los razonamientos contenidos en ella, no quepa interpretar como una desestimación tácita todas las concretas alegaciones en que el recurrente fundamentaba su pretensión. La propia referencia en la Sentencia impugnada a la absoluta omisión de los medios de prueba tomados en cuenta para adoptar la decisión sobre los hechos planteados es suficientemente expresiva de que no podía entrarse a considerar siquiera si respecto de todos los hechos había concurrido prueba directa o una motivación implícita, que, además, ya había sido negada explícitamente en la Sentencia de apelación al destacar que dicha omisión no quedaba suplida por la supuesta fuerza lógica de la conexión de las respuestas que se limitan a afirmar o negar los hechos sin añadir las razones de dicho convencimiento. Del mismo modo a partir de dichas referencias también se mostraba la desestimación tácita respecto a una eventual subsanación a través de la Sentencia del Tribunal del Jurado redactada por el Magistrado-Presidente, en tanto que la exigencia de sucinta motivación aparece referida, como contenido del acta de la votación del veredicto, al proceso de deliberación y votación del Jurado, del que el Magistrado-Presidente no forma parte; todo ello sin perjuicio de que, como ya se señaló con anterioridad, el propio Magistrado- Presidente en la Sentencia del Tribunal del Jurado hacía explícito que en la redacción del acta de la votación del veredicto no se había cumplimentado lo dispuesto en el art. 61.1 d) LOTJ, pues los jurados no habían señalado qué elementos de convicción habían tenido en cuenta para hacer sus declaraciones del veredicto de hechos probados. Por tanto, este concreto motivo de amparo también debe desestimarse.

8. El demandante, por último, aduce la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con fundamento en que no se ha estimado la existencia de duda expresada en el acta del veredicto como motivo suficiente para una resolución absolutoria, a pesar de que la presunción de inocencia impide la condena en caso de que el Tribunal no tenga seguridad sobre la culpabilidad del acusado, de modo que, habiendo sido absuelto por no alcanzarse la certeza sobre la atribución inculpatoria, no puede ser sometido a juicio por los mismos hechos.

Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, opera como el derecho del acusado a no ser condenado a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, SSTC 174/2003, de 29 de septiembre, FJ 3, ó 146/2003, de 14 de julio, FJ 5). Sin embargo, en el presente caso, lo alegado por el recurrente no puede servir de fundamento para apreciar la aducida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que las resoluciones impugnadas, que se han fundamentado, no en un enjuiciamiento sobre el fondo de la eventual responsabilidad penal del demandante, sino en un defecto formal causante de indefensión consistente en que, conforme dispone el art. 63.1 e) LOTJ, no se hubiera devuelto el acta de votación del veredicto al Jurado, a pesar de que dicho acta no cumplía con las exigencias legales de sucinta explicación a que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ. Sin perjuicio de que, además, en el propio acta del veredicto se hacía constar expresamente que "estima que está suficientemente probado que dio muerte a los dos ertzainas, no obstante el Jurado desconoce o estima no probadas las circunstancias que se les plantean, por lo que ante la duda y por lo que marca la Ley ha creído lo más conveniente las respuestas dadas". Por tanto, toda vez que la anulación de la resolución absolutoria no ha radicado en la cuestión de fondo de la existencia misma de la duda sobre los hechos imputados, sino en un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación, hay que considerar que no ha quedado acreditado el presupuesto fáctico del que parte el recurrente en su demanda para fundamentar la vulneración aducida.

En relación con lo anterior, la consecuencia acordada por las resoluciones impugnadas, en aplicación del art. 846 bis f) LECrim, de sumisión a un nuevo juicio derivado de la anulación de la Sentencia del Tribunal del Jurado, tampoco es cuestionable desde la perspectiva constitucional de prohibición del bis in idem, que, como ya ha reiterado este Tribunal, sólo opera respecto de Sentencias o resoluciones firmes con efectos de cosa juzgada material [por todas, SSTC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 2; 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 b) o 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 3]; efecto del que carece la Sentencia absolutoria del Tribunal del Jurado, en tanto que ha sido anulada en virtud del régimen de recursos previstos legalmente por haber incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías constitucionales. Por tanto, este motivo, al igual que los anteriores, debe también desestimarse.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Mikel Mirena Otegui Unanue

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Pablo Pérez Tremps.

Número e data do BOE [Núm, 18 ] 21/01/2005
Tipo e número de registo
Data da resolução 20/12/2004
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Mikel Mirena Otegui Unanue frente a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que anularon el veredicto del Jurado en una causa por atentado y asesinato de dos ertzainas.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: admisión de recurso de apelación penal no indebida; revocación de sentencia absolutoria por falta de motivación del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado (STC 169/2004), con respeto a los principios de congruencia y «non bis in idem».

  • 1.

    La Sentencia de apelación desarrolló una prolija argumentación para concluir, frente a lo decidido en la Sentencia del Tribunal del Jurado, que la ausencia de la sucinta explicación del veredicto implicaba un defecto relevante. Igualmente, la Sentencia de casación también desarrolla un proceso argumental al respecto [FJ 6].

  • 2.

    El legislador ha optado por imponer al Jurado la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado determinados hechos como probados, la falta de la explicación constituye una falta de la exigencia de motivación (STC 169/2004) [FJ 5].

  • 3.

    No cabe apreciar que en la vía judicial se haya incurrido en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente por concluir que queda excluida la necesidad de reclamación de subsanación cuando la infracción denunciada en apelación, implique la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado [FJ 4].

  • 4.

    No cabe apreciar ni que la Sentencia de casación haya dejado imprejuzgada alguna pretensión ni que, del conjunto de los razonamientos contenidos en ella, no quepa interpretar como una desestimación tácita todas las concretas alegaciones en que el recurrente fundamentaba su pretensión [FJ 7].

  • 5.

    La incongruencia omisiva, como defecto constitucionalmente relevante, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita [FJ 7].

  • 6.

    La anulación de la resolución absolutoria no ha radicado en la cuestión de fondo de la existencia misma de la duda sobre los hechos imputados, sino en un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación [FJ 8].

  • 7.

    El derecho a la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no ser condenado a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (SSTC 174/2003, 146/2003) [FJ 8].

  • 8.

    La anulación de la Sentencia del Tribunal del Jurado, tampoco es cuestionable desde la perspectiva constitucional de prohibición del bis in idem, que sólo opera respecto de Sentencias o resoluciones firmes con efectos de cosa juzgada material (SSTC 159/1987, 229/2003) [FJ 8].

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 846 bis c), f. 4
  • Artículo 846 bis c), apartado a), ff. 4, 6
  • Artículo 846 bis c), último párrafo, f. 4
  • Artículo 846 bis f), f. 8
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1, f. 5
  • Artículo 23.2, f. 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5 a 7
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 8
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 8
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Artículo 120.3, ff. 5 a 7
  • Artículo 125, ff. 5, 6
  • Artículo 162.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 1.1, f. 2
  • Artículo 46, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11, f. 2
  • Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Tribunal del Jurado
  • Exposición de motivos, f. 6
  • Artículo 1.1, f. 6
  • Artículo 5.4, f. 7
  • Artículo 61, f. 4
  • Artículo 61.1 d), f. 6
  • Artículo 61.1 d), ff. 4, 6 a 8
  • Artículo 63.1, f. 6
  • Artículo 63.1 e), ff. 6, 8
  • Artículo 70, f. 4
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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