La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3286-2002, promovido por Codere Barcelona, S.A. (sociedad absorbente de la entidad Coderoca, S.L.), representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistida por el Abogado don Carlos Pueyo Ballabriga, contra el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha de 16 de abril de 2002, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el Auto de 5 de marzo de 2002, que también se recurre, por el que el mencionado Tribunal declaró no haber lugar a las solicitudes de la recurrente de compensar los créditos correspondientes a los cuatro trimestres de 1998 de la tasa de juego con el crédito a su favor reconocido en la Sentencia firme dictada por el mismo Tribunal, con fecha 14 de febrero de 1997, en el proceso administrativo núm. 323/93. Han comparecido doña Rosa María Díaz Petit, Letrada del Gabinete Jurídico de la Generalidad de Cataluña, y el Abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de mayo de 2002, don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de Codere Barcelona, S.A., interpuso recurso de amparo contra los dos Autos dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña indicados en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:
a) La mercantil recurrente abonó durante el ejercicio 1991 los cuatro pagos fraccionados correspondientes a la tasa fiscal sobre el juego en la cuantía incrementada tras la aprobación del gravamen complementario por el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Así, durante los meses de enero, abril, julio y octubre del año 1991, ingresó las cuotas correspondientes a las 115 máquinas de las que era titular.
b) Con fecha 1 de junio de 1992 la mercantil solicitó la rectificación de sus autoliquidaciones en concepto de tasa de juego correspondientes al ejercicio 1991 ante el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, al entender inconstitucional (vulneraba, en su opinión, el art. 31.1 CE) el incremento de la tasa fiscal del juego operado por la Ley 5/1990 en concepto de gravamen complementario. Dicho escrito finalizaba solicitando:
"1.- Dictar la resolución procedente rectificando las autoliquidaciones presentadas del ejercicio 1991.
2.- Dictar la resolución procedente, estimando la devolución de 308.250 pesetas por cada una de las autoliquidaciones presentadas e ingresadas, siendo un total de 35.448.750 pesetas, correspondiente al ejercicio de 1991, ser el importe ingresado, superior a la obligación tributaria liquidada por el propio contribuyente para cada máquina recreativa de tipo 'B'."
Dicha solicitud fue denegada por Resolución de fecha de 4 de junio de 1992 de la Delegación Territorial de Barcelona, declarando definitivas las autoliquidaciones presentadas.
c) Con fecha de 29 de junio de 1992 la entidad demandante interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (expediente núm. 8/4385/92) instando la devolución, no de la totalidad de la tasa fiscal del juego correspondiente al ejercicio de 1991, "sino tan sólo de aquella parte de la misma que supone exceso sobre Tasa de Juego correspondiente al ejercicio 1990 (233.250 ptas.), exceso que coincide con el gravamen complementario creado extraordinariamente para el ejercicio anterior y que esta compañía tiene impugnado". Esta reclamación fue desestimada por Resolución de 15 de enero de 1993.
d) Con fecha 15 de marzo de 1993 la ahora demandante de amparo interpuso recurso contencioso- administrativo contra la anterior Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso núm. 323/93, del que finalmente conoció la Sección Cuarta de dicho Tribunal), formulando escrito de demanda en idénticos términos al escrito de la reclamación económico-administrativa, es decir, instando la devolución, no de la totalidad de la tasa correspondiente a 1991, sino tan sólo la de aquella parte de la misma que supone exceso sobre la tasa de Juego correspondiente al ejercicio 1990. En esa breve demanda, el actor enlazó la causa de pedir de su pretensión: "con el recurso que esta parte sostiene ante esta misma sección, núm. 622/91, sobre Gravamen Complementario de la Tasa de Juego, ejercicio 1990. Efectivamente, este nuevo recurso se basa en que, si esta parte entiende inconstitucional, y así lo solicita de la Sala, el Gravamen citado, sus efectos no se despliegan sólo en el ejercicio de su creación, 1990, sino también en los sucesivos, 1991, etc., y más teniendo en cuenta que en éste último ejercicio no se aumentó la cuota de la Tasa de Juego. Habiendo ingresado 450.000 ptas. en todo el año 1991, por el concepto indicado, por cada máquina, es decir, un total de 51.750.000 pesetas, si se extrae de ese monto el gravamen complementario, y reflejando como auténticamente debido, el importe de la Tasa, antes de instaurarse el Gravamen, resulta un importe de 16.301.250 pesetas, lo que indica una diferencia de 35.448.750 pesetas." Finalmente su demanda finalizaba con el siguiente suplico:
"tener por presentado este escrito en tiempo y forma y, previos los trámites legales, en su día dicte Sentencia por la que estime el presente Recurso, revocando la resolución impugnada, declarando el derecho de mi representada a la devolución de 35.448.750 pesetas en el concepto indicado en el cuerpo de este escrito, con más los intereses legales correspondientes."
La citada Sala dictó Sentencia de 14 de febrero de 1997 estimatoria de la pretensión de la recurrente. En el fundamento de derecho primero se identificó el objeto litigioso como el consistente en "determinar sobre la legalidad de la resolución impugnada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que desestimó la reclamación económica administrativa por el concepto de Tasa fiscal sobre el juego, Gravamen Complementario, correspondiente al ejercicio fiscal de 1990." Esa Sentencia contenía el siguiente fallo:
"1. Estimar el recurso por no ser ajustada a Derecho la Resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, declarándola nula.
2. Acordar la devolución de las cantidades ingresadas por las autoliquidaciones impugnadas, por un importe de 35.448.750 pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de su ingreso.
3. No hacer expresa imposición de costas procesales."
Dicha Sentencia se declaró firme por providencia de 20 de marzo de 1997.
e) Con fecha 20 de octubre de 1997 la recurrente presentó escrito por el que suplicaba la ejecución de la Sentencia, para lo cual debería requerirse al Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña la inmediata devolución de la cantidad ingresada en el ejercicio de 1991, más los intereses. La Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Auto de 23 de octubre de 1997 por el que acordó requerir "a la Generalitat de Cataluña en el Departamento de Economía y Finanzas a efectos de que efectúe el pago inmediato de la cantidad referida en la Sentencia dictada en este proceso."
f) Con fecha de 26 de junio de 1998, y ante la falta de devolución de las cantidades debidas, se presentó escrito por la parte actora solicitando la automática compensación de las cantidades que se le adeudan por la anterior Sentencia firme con las cuotas tributarias que habrá de satisfacer por el concepto de tasa sobre el juego correspondiente al ejercicio 1998 e impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997, hasta la total extinción del subsistente crédito tributario. Esta petición fue admitida por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de julio de 1998, que acordó la compensación en los términos solicitados, pero respecto de la tarifa fiscal. Concretamente contenía la siguiente parte dispositiva: "declarar la compensación en los términos anteriormente indicados (respecto de la tasa sobre el juego) y correspondientes a la tasa fiscal del presente año 1998 y los que progresivamente se vayan devengando hasta llegar al importe total de la cuantía del presente recurso."
g) Por escrito de 13 de octubre de 1998 el Letrado de la Generalidad interpuso recurso de súplica contra la anterior resolución, oponiéndose a la misma por estar ya ejecutada la Sentencia, dado que, habiéndose anulado el gravamen complementario del año 1990, que no fue ingresado por la recurrente, no hay nada que devolver, ni tampoco tiene la recurrente nada que ingresar. Además se señala que hay un error en los hechos al identificarse como motivo del recurso la tasa fiscal del juego del ejercicio 1991 cuando realmente lo recurrido era el gravamen complementario del ejercicio 1990. Este recurso se estimó por Auto de 14 de marzo de 2000, que dejó sin efecto el de 31 de julio de 1998 y la medida de compensación en él adoptada al entender que, siendo lo impugnado las autoliquidaciones presentadas respecto del "gravamen complementario 1990", y habiéndose estimado la devolución de las cantidades "ingresadas", a éstas se contrae la ejecución, correspondiendo la carga de la prueba a quien pretende el derecho a la devolución.
h) Por escrito de 24 de marzo de 2000 la parte actora solicitó la aclaración del anterior Auto, insistiendo en que el recurso contencioso-administrativo versó sobre la tasa del juego correspondiente al ejercicio de 1991 y no al ejercicio de 1990, como se dice en el último Auto. Por nuevo Auto de 10 de abril de 2000 se aclaró la fundamentación de la anterior resolución en un doble sentido: en primer lugar, que en el anterior Auto no se decía que la Sentencia fuera inejecutable, "puesto que el gravamen complementario declarado nulo tiene un efecto de 'arrastre' para el ejercicio de 1991, y así fue reconocido en la sentencia dictada en este proceso"; y, finalmente, que "la decisión del auto recurrido obedece únicamente a la necesidad de que se acredite la cantidad efectivamente ingresada -y pendiente de devolución por no haber sido compensada- ante la controversia que se suscita por la demandada sobre el efectivo ingreso de las cantidades cuya devolución se pretende, a cuyo efecto el auto indicaba que, en su caso, deberá abrirse el correspondiente incidente para concretar las cantidades pendientes de devolución."
i) Con fecha 28 de abril de 2000 la recurrente presentó escrito al Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad (delegación territorial de Barcelona) por el que solicitaba "emitir certificación, por cada sociedad que se indica (Codere Barcelona, S.A., Cederoca, S.L. y Codereca, S.A.), expresando en cada caso, número de máquinas con devengo de tasa de juego en 1991, y la cantidad pagada en dicho año de 1991 en concepto de tasa fiscal sobre el juego, máquinas recreativas de tipo B."
j) Con fecha 7 de diciembre de 2001 la recurrente presentó escrito al Tribunal de la ejecución por el que solicitaba, en esencia, la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos denegatorios de la petición de compensación de créditos correspondiente a los cuatro trimestres de 1998, la compensación de la deuda a la que se hace referencia en la Sentencia con la de esos créditos relativos a 1998 y la suspensión de la ejecución de dichos actos administrativos denegatorios, ordenando a la Administración que se abstenga de iniciar el procedimiento ejecutivo para el cobro de las deudas tributarias cuya compensación se solicitaba. En este escrito se resumen los diversos incidentes por los que había atravesado la ejecución de la Sentencia firme dictada; se recordaba el error cometido respecto del año 1990 -en lugar del ejercicio 1991-, que la resolución firme condenaba al pago de una concreta cantidad (35.448.750 pesetas), que ello no obstante, y ante lo resuelto en el anterior Auto, se procedió a solicitar las certificaciones acreditativas de los ingresos sin que la Administración haya dado, siquiera, respuesta a esa petición. También se invocaba el art. 117.3 CE respecto de la potestad jurisdiccional "de ejecución" y de la imposibilidad de "modificar una sentencia firme en fase de ejecución", así como las dilaciones padecidas hasta la fecha (casi cinco años sin ejecutarse una Sentencia firme de condena al pago de una determinada cantidad).
k) La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Auto de 5 de marzo de 2002 por el que denegaba la anterior petición. El razonamiento jurídico tercero de ese Auto contenía la siguiente argumentación:
"Hemos de pasar a examinar el fondo de la problemática. Sostiene la parte actora que ostenta un derecho de crédito frente a la Administración. Dicho crédito resulta de las cantidades ingresadas por el concepto de gravamen complementario creado por la Ley 5/1990. En efecto, la ley 5/1990 creó el denominado gravamen complementario que fue declarado nulo por el Tribunal Constitucional en cuanto supuso una aplicación retroactiva de un concepto impositivo que vulneró el principio de seguridad jurídica. Ahora bien, resulta que las autoliquidaciones impugnadas ni se presentaron en 1990, ni se referían a dicho concepto impositivo ni al ejercicio 1990.
La problemática que se ha venido sosteniendo entre las partes resulta de un mero error fáctico: el TEAR en su resolución hace referencia a autoliquidaciones presentadas en 1990, pero también al ejercicio 1991, ambas afirmaciones incompatibles. O se trataba de autoliquidaciones presentadas en 1990 o por el contrario se trataba de autoliquidaciones relativas al ejercicio 1991, y por lo tanto presentadas en 1991 o con posterioridad, pero nunca en 1990. En este momento procesal ya puede afirmarse -y no existe controversia al respecto- que las autoliquidaciones se corresponden con el ejercicio 1991. Y en 1991 no se aplicó el denominado Gravamen Complementario aunque sí se incrementó el importe de la tasa por el denominado efecto de arrastre, efecto que en modo alguno constituía la aplicación al ejercicio de 1991 del denominado gravamen complementario.
Ello nos ha de llevar a la conclusión de que sólo en el caso de que se hubiera ingresado alguna cantidad por el concepto de gravamen complementario relativo al ejercicio 1991, la actora tendría derecho a que se le devolvieran las cantidades ingresadas por indebidas más los intereses legales correspondientes en tanto que dicho ingreso hubiera sido improcedente ya que supondría una aplicación de la norma más allá de su vigencia temporal ya que el art. 38.dos de la Ley 5/1990, sólo creó el gravamen complementario y estableció su aplicación para el ejercicio de 1990.
Como quiera que la actora no puede justificar que ingresara cantidad alguna por el citado concepto ya que se limitó a presentar las autoliquidaciones por la tasa fiscal sobre el juego e ingresó las cantidades que para dicha tasa aprobó la misma Ley para el ejercicio 1991, está claro que la resolución que denegó la compensación aquí recurrida es conforme a Derecho, pues no ostentaba frente a la Administración crédito alguno.
A la vista de ello, se llega a la conclusión de que la sentencia firme debe ejecutarse en sus justos términos, teniendo en cuenta que el denominado Gravamen complementario sobre la Tasa Fiscal que gravó los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el art. 38.Dos.2 de la Ley 5/1990... con vigencia solamente para el ejercicio 1990, para gravar las máquinas tipo B... fue anulado por sentencia del TC 173/1996... y es independiente de la cuota fija de 375.000 pesetas... con efectos de 1 de enero de 1991, sin que haya afectado la anulación referida del Gravamen Complementario a la cuota fija de la Tasa Fiscal que grava los juegos de suerte... en los ejercicios posteriores a 1990, según se dice en la sentencia del TS dictada en interés de Ley, de 25 de noviembre de 2000, razones por las que procede denegar lo interesado por la parte actora"
l) Contra este Auto la entidad ejecutante interpuso recurso de súplica invocando (de nuevo) su derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la Sentencia firme de condena. El Auto de 16 de abril de 2002 desestimó dicho recurso, insistiendo en que "la parte tiene que acreditar que ha ingresado en el Tesoro Público alguna cantidad en concepto de gravamen complementario a consecuencia de la presentación de las autoliquidaciones impugnadas, esto es, las correspondientes al ejercicio 1991".
3. En su demanda de amparo la entidad recurrente invoca la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tanto en su vertiente del derecho a la ejecución de las Sentencias firmes en sus propios términos como a la inmutabilidad e intangibilidad de las Sentencias firmes, por cuanto los Autos de 16 de abril y 5 de marzo de 2002 alteran el sentido del fallo reflejado en la Sentencia firme de 14 de febrero de 1997, dado que, declarada en dicha Sentencia la nulidad de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio de 1991 y ordenada la devolución de las cantidades ingresadas como consecuencia del efecto "arrastre" del gravamen complementario de 1990 en la tasa de juego de 1991, se declara por tales resoluciones posteriormente que tal devolución es improcedente, ya que la tasa de juego de 1991 era independiente del gravamen complementario de 1990. Es decir, "si la ejecución consistía en la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por un concepto determinado (autoliquidaciones de la Tasa de Juego de 1991), si se cambia dicho concepto por otro inexistente (gravamen complementario de la Tasa de Juego de 1991), en tal caso la consecuencia lógica es que ya no existirían ni cantidades indebidamente ingresadas ni, consecuentemente, cantidades a devolver, sea vía compensación, o sea vía pago."
En conclusión, si la Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña anula la resolución administrativa impugnada y ordena la devolución de una cantidad determinada de dinero (35.448.750 pesetas, más los intereses legales desde la fecha del ingreso de las autoliquidaciones), no puede ese mismo Tribunal desviarse de lo declarado en una resolución firme mediante los Autos impugnados (dictados en la fase de ejecución forzosa), que reinterpretan el sentido del indicado fallo desviándose del mismo y, por tanto, vulnerando el art. 24.1 CE.
4. Por providencia de 20 de noviembre de 2003 la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que remitiese certificación de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 323/93, interesando igualmente del órgano judicial que previamente emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, si así lo deseasen, pudieran comparecer, en el plazo de diez días, en el presente recurso constitucional. Por oficio de 3 de diciembre de 2003, con fecha de registro de entrada en este Tribunal de 18 de diciembre de 2003, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña remitió testimonio íntegro de las actuaciones y comunicó haber realizado los correspondientes emplazamientos.
5. Por escrito registrado el día 17 de diciembre de 2003 doña Rosa María Díaz Petit, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, solicitó se le tuviese por personada.
6. Por escrito registrado el día 23 de diciembre de 2003 el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicitó se le tuviese por personado.
7. Por nueva diligencia de ordenación de la Sala Segunda de este Tribunal, con fecha de 15 de enero de 2004, se acordó tener por personados al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en representación de la misma, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, según determina el art. 52.1 LOTC.
8. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de enero de 2004, interesando la estimación del recurso de amparo con reconocimiento a la recurrente de su derecho a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos.
Entiende el Ministerio público, tras recordar la jurisprudencia de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de las Sentencias firmes en sus propios términos, "que una sentencia firme, incluso si se ha dictado con error, no puede dejar de ejecutarse, porque no corresponde al Tribunal Constitucional revisar cuestiones de estricta legalidad ordinaria, sino comprobar que las resoluciones de ejecución no se separan, en la forma indicada, de lo resuelto en la sentencia que se ejecuta." A continuación resume sucintamente los hechos jurídicamente relevantes de este recurso respecto de la actuación seguida por la recurrente, desde la vía administrativa previa a la contencioso-administrativa, finalizando con la fase de ejecución forzosa de la Sentencia firme de condena al pago de una determinada cantidad de dinero, y recuerda que "los autos ahora recurridos declaran, en contradicción con lo resuelto en la sentencia, que en el año 1991 ya no existía el gravamen complementario -que se creó exclusivamente para el ejercicio de 1990-, de modo que las autoliquidaciones efectuadas en 1991 se correspondían con la tasa prevista para ese último año, que había 'integrado' en aquélla el aumento que significó el gravamen complementario, de modo que declara que, al no haber acreditado la actora haber ingresado indebidamente cantidades en concepto de 'gravamen complementario' durante el año 1991, no procedía acceder a lo solicitado por la demandante, de que se ordenase a la Administración para que se abstuviese de iniciar el cobro de deudas tributarias cuya compensación se solicitaba, criterio que se mantiene en el auto resolviendo la súplica, de 16 de abril de 2002." En definitiva, "dichos autos deciden lo contrario a lo acordado por la sentencia de 14 de febrero de 1997, que, como hemos dicho, no sólo estimó íntegramente el recurso, sino que determinó expresamente la cantidad a la que la actora tenía derecho a devolución, referida claramente al ejercicio de 1991; nos encontramos, por tanto, ante un supuesto claro de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, procediendo el otorgamiento del amparo, como así han acordado, en supuestos idénticos, las SSTC 175/2002 y 116/2003."
9. El día 30 de enero de 2004 la Abogada de la Generalidad presentó escrito ante este Tribunal, evacuando el trámite conferido, suplicando la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, la desestimación del mismo:
a) En relación con la causa de inadmisibilidad entiende esta parte que la recurrente incumple lo previsto en el art. 44.1 c) y 44.2 LOTC respecto de los presupuestos procesales de la invocación formal del derecho fundamental vulnerado en la vía judicial "tan pronto" como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, y del plazo de caducidad para la interposición de recurso de amparo. En opinión de la Generalidad la entidad recurrente ha dejado transcurrir dicho plazo, pues, en puridad, los Autos lesivos de su derecho fundamental no son los ahora impugnados, sino los anteriores de 14 de marzo y 10 de abril de 2000, que, respectivamente, estimaron el recurso de súplica interpuesto por la Generalidad y aclararon que la recurrente debía acreditar las cantidades efectivamente ingresadas y cuya compensación pretendía en fase de ejecución forzosa.
b) Respecto del fondo del recurso de amparo recuerda, en primer lugar, que el gravamen complementario de la tasa del juego fue aplicado únicamente en el ejercicio de 1990, por lo que su importe no pasó a incrementar las cuotas de la tasa fiscal del juego sobre máquinas tragaperras del año 1991 y siguientes. Aunque el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del gravamen complementario en su Sentencia 173/1996, sin embargo no extendió la declaración de inconstitucionalidad a la cuota de la tasa fiscal sobre el juego fijada para el ejercicio 1991, que fue determinada en la cifra de 375.000 pesetas. En efecto, como ha sostenido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de noviembre de 2000, dictada en recurso de casación en interés de la Ley (interpuesto por la Generalidad de Cataluña en un asunto distinto), debe fijarse como doctrina legal: "Que el tributo denominado Gravamen complementario sobre la Tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, con vigencia solamente para el ejercicio 1990, para gravar las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, anulado por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, fue independiente por completo de la Cuota fija de 375.000 pesetas, establecida por el artículo 38.Dos.1 de la Ley 5/1990, de 21 de junio, para las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, con efectos de 1 de enero de 1991, sin que haya afectado la anulación referida del Gravamen complementario a esta Cuota fija de la Tasa Fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, en los ejercicios posteriores a 1990".
En segundo lugar entiende la Generalidad que, mediante las peticiones contenidas en el escrito de 3 de diciembre de 2001 dirigido al Tribunal de la ejecución, la demandante de amparo intentó obtener la compensación de unas cantidades que debió ingresar en concepto de un tributo absolutamente legítimo. En definitiva lo que pretendía la actora es "la compensación de una suma que debió ingresar en concepto de la cuota fija de la tasa fiscal sobre el juego establecida por el art. 38.Dos.1 de la Ley 5/1990. Intento que nuevamente resultó infructuoso y que ha constituido el puente de acceso a esa sede constitucional." Así la pretensión de la recurrente "no merecía otro calificativo que el del más burdo abuso de derecho, el abuso todavía se agrava ahora cuando, además, se pretende que la denegación de las mismas por el TSJC puede haber lesionado uno de los derechos fundamentales garantizados por la CE."
Finalmente considera la Generalidad que los Autos dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no han lesionado el art. 24.1 CE, puesto que, ni han obstaculizado el derecho a la ejecución de la sentencia firme, ni modifican el contenido y parte dispositiva de la misma. En este sentido se insiste en el tenor literal del fallo objeto de la ejecución forzosa, que hacía referencia a las cantidades "ingresadas" en concepto de gravamen complementario: "por ello, atendido el hecho de que dicha sociedad no había ingresado cantidad alguna en el ejercicio de 1991 por el concepto de gravamen complementario, sino que los ingresos que había efectuado correspondían a la cuota fija de la tasa fiscal sobre el juego, a mi representada no le cupo duda de que la ejecución de dicha Sentencia no implicaba la devolución de la cantidad mencionada en el fallo de la resolución". En definitiva, los Autos impugnados, lejos de contradecir el fallo de la Sentencia firme, lo precisaron en su justa medida, por lo que no existe la vulneración constitucional denunciada.
10. El día 30 de enero de 2004 presentó sus alegaciones ante este Tribunal el Abogado del Estado suplicando la desestimación del recurso de amparo. En primer lugar el Abogado del Estado pone de manifiesto la similitud existente entre el presente recurso y los resueltos en las SSTC 175/2002 y 116/2003; en todos ellos la entidad recurrente era la misma, el órgano judicial autor de las resoluciones impugnadas era el mismo e igual era el derecho fundamental invocado. Sin embargo, este recurso -a diferencia de los anteriores- difiere en la inexistencia de una expresa petición por parte de la actora de rectificar el error existente entre lo solicitado en la demanda y lo concedido en el fallo, pues ambos se referían a diferentes cuestiones (la primera a las autoliquidaciones por tasa fiscal sobre el juego correspondientes al ejercicio 1991, mientras que la segunda al gravamen complementario respecto del ejercicio de 1990). En este sentido sostiene que "ese error pudo y debió ser puesto de relieve por el demandante de amparo por la vía de la aclaración de sentencia que era el instrumento (SSTC 175/2002 y 116/2003) específicamente adecuado para deshacer el error padecido y facilitar la satisfacción de la pretensión realmente deducida, tal y como hizo en los otros casos precedentes y omitió en el presente caso. Esta cuestión, queda por ello fuera del presente recurso de amparo que ha de constreñirse a examinar la denunciada contradicción entre la sentencia y los autos impugnados. Evidentemente, los autos impugnados se ajustan a la sentencia que no corrige ningún pronunciamiento precedente. La condena a cantidad líquida no se anula ni se rectifica como supone el demandante de amparo, sino que su pago se supedita al ingreso efectivo de esta cantidad, cosa que la demandante no pudo acreditar."
11. El día 3 de febrero de 2004 la parte actora suplicó la estimación del recurso con otorgamiento del amparo, remitiéndose a lo argumentado en su escrito de demanda de amparo.
12. Por providencia de fecha 13 de enero de 2005, se señaló para votación y fallo el día 17 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La demanda de amparo se dirige contra dos Autos dictados en el proceso de ejecución por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha, respectivamente, de 5 de marzo y 16 de abril de 2002. El primero de estos Autos desestimó la petición de la parte ejecutante (la ahora demandante de amparo) dirigida a anular determinados actos dictados por la Administración ejecutada y a solicitar la compensación de la deuda existente entre ésta y aquélla con base en la Sentencia firme de condena que se estaba ejecutando, de fecha 14 de febrero de 1997. El segundo de los indicados Autos desestimó el recurso de súplica interpuesto por la recurrente contra la anterior resolución. La queja de la parte recurrente se basa en entender que se ha producido una vulneración del derecho a la inmutabilidad e intangibilidad de las Sentencias firmes y a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE) por cuanto los mencionados Autos, de 5 de marzo y 16 de abril de 2002, alteraron el sentido del fallo, dado que, declarada la nulidad mediante Sentencia firme de la resolución administrativa impugnada, y acordada la devolución de las cantidades ingresadas por las autoliquidaciones realizadas por la recurrente correspondientes al ejercicio de 1991 respecto de la tasa de juego (máquinas recreativas tipo B), posteriormente tales resoluciones declararon en fase de ejecución forzosa que lo realmente impugnado era el gravamen complementario del ejercicio de 1991 y que la recurrente solamente tenía derecho a la devolución de las cantidades "ingresadas" en dicho ejercicio en concepto de "gravamen complementario". De esta forma, se llegó a un resultado "que nada tiene que ver con la [Sentencia] en su día dictada", puesto que la demanda estimada por la Sentencia firme no hacía referencia al citado gravamen complementario, sino a la tasa fiscal del juego; es decir, se varió radicalmente en la fase de ejecución el contenido de la Sentencia dictada.
Por su parte la Abogada de la Generalidad niega la existencia de lesión constitucional al entender que lo realmente pretendido por la actora con su petición de compensación de deudas era una modificación radical del alcance de lo resuelto en la Sentencia, que no era otra cosa que el gravamen complementario del ejercicio 1991. Con carácter previo solicita la inadmisión del recurso por no haber invocado el derecho fundamental en la vía judicial tan pronto como tuvo lugar su vulneración y por haber caducado el plazo de interposición del recurso de amparo. También el Abogado del Estado suplica la desestimación del amparo, pues, aun reconociendo la existencia de un error en la determinación del objeto del proceso administrativo por parte del Tribunal a quo, en la medida en que toda la argumentación de la Sentencia firme versaba sobre el gravamen complementario de 1990 previsto en el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 y su inconstitucionalidad, y no sobre lo realmente solicitado por la actora en su demanda respecto de la tasa fiscal del juego correspondiente a las autoliquidaciones del ejercicio de 1991, lo cierto es que los Autos impugnados no se apartan del fallo condenatorio, sino que lo matizan o especifican al exigir que la ahora demandante acredite el ingreso efectivo de la cantidad reconocida en la Sentencia para poder admitir la solicitada compensación de deudas. Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo al entender que las resoluciones judiciales impugnadas se apartan radicalmente del sentido del fallo de la Sentencia firme, alterando sus términos frontalmente en trámite de ejecución.
2. Antes de entrar a conocer de las vulneraciones alegadas, es preciso examinar la viabilidad del óbice procesal aducido por la Generalidad de Cataluña respecto del doble incumplimiento previsto en el art. 44.1 c) y en el art. 44.2 LOTC. La Generalidad entiende que aunque los Autos impugnados sean los antes indicados, lo cierto es que ambas resoluciones confirman lo declarado en Autos anteriores, concretamente los dictados en fecha de 14 de marzo y 10 de abril de 2000. El primero de estos Autos estimó el recurso de súplica interpuesto por la Generalidad respecto de la compensación acordada, revocándola por considerar que lo realmente impugnado eran las autoliquidaciones presentadas respecto del gravamen complementario de 1990, por lo que al haberse estimado la devolución de las cantidades "ingresadas", a éstas se contraía la ejecución, correspondiendo la carga de la prueba del mencionado ingreso a la entidad ejecutante. El segundo de los citados Autos se dictó en aclaración del anterior, si bien matizando que no se decía en la anterior resolución que la Sentencia fuera inejecutable, "puesto que -dice textualmente este Auto- el gravamen complementario declarado nulo tiene un efecto de 'arrastre' para el ejercicio de 1991, y así fue reconocido en la sentencia dictada en este proceso ... la decisión del auto recurrido obedece únicamente a la necesidad de que se acredite la cantidad efectivamente ingresada -y pendiente de devolución por no haber sido compensada- ante la controversia que se suscita por la demandada sobre el efectivo ingreso de las cantidades cuya devolución se pretende, a cuyo efecto el auto indicaba que, en su caso, deberá abrirse el correspondiente incidente para concretar las cantidades pendientes de devolución".
Este Tribunal no comparte la tesis de la Generalidad, porque, efectivamente, los Autos impugnados no son los identificados por la Generalidad de Cataluña (que es la parte recurrida en este recurso de amparo y la Administración ejecutada en el proceso administrativo en cuestión), sino los impugnados e identificados por la recurrente tanto en el encabezamiento como en el suplico de su demanda de amparo, es decir, los de fecha de 5 de marzo y 16 de abril de 2002. No existe, pues, incumplimiento alguno de los presupuestos procesales del recurso de amparo, porque la actora invocó el derecho fundamental vulnerado en su escrito de 7 de diciembre de 2001 y en su escrito de interposición del recurso de súplica de 13 de marzo de 2002, al margen de que también invocara su derecho a la ejecución de la Sentencia estimatoria firme prácticamente a lo largo de toda la fase de ejecución forzosa, que se ha prolongado durante más de cinco años (así, incluso los dos Autos a los que hace referencia la Generalidad, de 14 de marzo y 10 de abril de 2000, reflejan en sus razonamientos jurídicos dicha invocación del derecho fundamental por parte de la recurrente al impugnar el recurso de súplica y al pedir la aclaración); también se respetó el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ante esta sede, porque el segundo y último de los impugnados Autos es de fecha 16 de abril de 2002, fue notificado a la demandante el 30 de abril de 2002 y el recurso de amparo se interpuso el 25 de mayo de 2002.
En definitiva, no es posible acoger la tesis de la Generalidad porque el antes referido Auto de 10 de abril de 2000, dictado como consecuencia de la petición de aclaración realizada por la entidad ejecutante, lejos de inadmitirla, accedió a la misma precisando los términos de la ejecución en el sentido de entender que debía de continuar. Al contrario, pues, de lo sucedido en otros recursos de amparo a los que luego se hará mención (en los que el Tribunal a quo no accedió a realizar aclaración alguna, dando por ejecutada la Sentencia), en este recurso el Tribunal a quo no denegó la aclaración solicitada, sino que la realizó en el sentido de admitir el "efecto de 'arrastre' para el ejercicio de 1991" y de indicar a la ejecutante que acreditara la cantidad efectivamente ingresada "y pendiente de devolución por no haber sido compensada". Este fue el motivo por el cual la entidad ejecutante - con razón- no consideró que la ejecución se había agotado, siguiendo esas indicaciones del Tribunal a quo mediante su posterior escrito de 28 de abril de 2000, por el que solicitó a la Administración ejecutada la certificación de las cantidades ingresadas en 1991 en concepto de "tasa fiscal sobre el juego, máquinas recreativas de tipo B". Ante el silencio administrativo padecido por la recurrente, pues la Administración no contestó a esa petición, la actora sólo tenía la posibilidad de presentar, una vez más, un escrito -como así hizo, con fecha de 7 de diciembre de 2001- por el que solicitó al Tribunal de la ejecución el cumplimiento efectivo de la Sentencia firme de condena. Petición que fue inadmitida por las resoluciones ahora impugnadas ante esta sede que, en efecto, cerraron definitivamente las puertas de la ejecución al exigir una condición imposible a la recurrente (la acreditación de las cantidades ingresadas en 1991 por el concepto de gravamen complementario, cuando lo ingresado en ese año lo fue por el concepto de tasa fiscal del juego).
3. En relación con el fondo del presente recurso de amparo tienen razón la entidad recurrente, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado cuando ponen de manifiesto las evidentes similitudes existentes entre este recurso y los anteriores amparos estimados por las SSTC 175/2002, de 9 de octubre, y 116/2003, de 16 de junio. Resoluciones a las que ha de sumarse una tercera Sentencia -la 190/2004, de 2 de noviembre-, también estimatoria. Todas ellas coinciden en que la entidad demandante es la misma (Codersa) -si bien en la primera y tercera de las Sentencias citadas, la demandante es Codere Lleida, S.A., y en la segunda lo es Codere Barcelona, S.A.,- hasta el punto de que el Procurador y el Abogado de la entidad recurrente son los mismos en todos ellos, el Tribunal autor de las resoluciones impugnadas es el mismo (la Sección Cuarta de la Sala Contencioso- Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña), el objeto del litigio administrativo es muy similar (siempre versa sobre la legalidad de la tasa fiscal sobre el juego respecto de máquinas recreativas del tipo B) e idéntica la vulneración del derecho fundamental invocado (el art. 24.1 CE respecto del derecho a la inmutabilidad e intangibilidad de las Sentencias firmes y a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos) respecto de una Sentencia firme estimatoria de la demanda contencioso-administrativa.
Es tal la similitud que este Tribunal considera innecesario reiterar, una vez más, lo ya afirmado en las Sentencias anteriores (175/2002, de 9 de octubre, FJ 3; 116/2003, de 16 de junio, FFJJ 3 a 6; 190/2004, de 2 de noviembre, FFJJ 2 a 5) a cuya jurisprudencia nos remitimos, mutatis mutandis, respecto de la constatación de la violación del derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial en su vertiente del derecho a la ejecución judicial de las Sentencias firmes en sus propios términos. En este sentido basta comparar la Sentencia firme de 14 de febrero de 1997 con los Autos impugnados (de 5 de marzo y 16 de abril de 2002) para evidenciar que este derecho ha sido, de nuevo, desconocido por el Tribunal a quo.
En suma, y como ya afirmáramos en las tres Sentencias antes citadas, las resoluciones judiciales impugnadas no sólo han alterado el sentido de la decisión adoptada en una Sentencia firme, vulnerando el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, sino que, además, han impedido la ejecución de lo resuelto en sus propios términos, lesionando, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, por lo que debemos otorgar el amparo y retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno a fin de que se ejecute la Sentencia dictada en sus propios términos.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la entidad Codere Barcelona, S.A. y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la ejecución de las sentencias en sus propios términos (art. 24.1 CE).
2º Restablecer a la entidad recurrente en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas de 16 de abril y 5 de marzo de 2002 (recurso núm. 232/93), retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse los referidos Autos para que se proceda a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecisiete de enero de dos mil cinco.
-
1.
Las resoluciones judiciales impugnadas han alterado el sentido de la decisión adoptada en una Sentencia firme y han impedido la ejecución de lo resuelto en sus propios términos, lesionando, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente [FJ 3].
-
2.
Reitera la doctrina sobre la violación del derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial en su vertiente del derecho a la ejecución judicial de las Sentencias firmes en sus propios términos (SSTC 175/2002 y 190/2004) [FJ 3].
-
3.
No existe incumplimiento de los presupuestos procesales del recurso de amparo, porque la actora invocó el derecho fundamental a lo largo de toda la fase de ejecución forzosa y se respetó el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ante esta sede [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Artículo 44.2, f. 2
- Ley 5/1990, de 29 de junio. Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria
- Artículo 38.2.2, f. 1
- Derecho a la ejecución de resoluciones judicialesDerecho a la ejecución de resoluciones judiciales, f. 3
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, Vulnerado, f. 3
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, Vulnerado, f. 3
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, Vulnerado, f. 3
- Plazo de interposición del recurso de amparoPlazo de interposición del recurso de amparo, f. 2
- Requisitos procesales de la demanda de amparoRequisitos procesales de la demanda de amparo, f. 2