La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 600/1984, promovido por don José Iglesias Díaz, representado por el Procurador don Mauro Fermín y García-Ochoa, bajo la dirección del Letrado don Luis Iglesias Díaz, contra el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1984, dictado en ejecución de la Sentencia de la misma Sala de 28 de octubre de 1981 (núm. 510.050). Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 31 de julio de 1984 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional escrito del Procurador don Mauro Fermín y García-Ochoa, en nombre y representación de don José Iglesias Díaz, por el que se interponía recurso de amparo contra el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1984, por supuesta vulneración del art. 24 de la Constitución. Del citado escrito y de las actuaciones recibidas en su día, resulta, en sustancia, lo siguiente:
A) Por Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 4 de julio de 1979 se aprobaron los baremos que habían de regir los concursos de acceso al Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicaciones y otros del ramo. Entretanto, se convocó el citado concurso al Cuerpo Superior por Resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 24 de noviembre de 1979 y se nombraron los funcionarios de dicho Cuerpo, entre los que figuraba el recurrente por Resolución de la misma Dirección General de 26 de marzo de 1980. El solicitante del amparo, funcionario del Cuerpo Técnico de Correos, en situación de supernumerario, impugnó dicha Orden ante el Ministerio por escrito de fecha 26 de julio y posteriormente interpuso recurso contencioso-administrativo el 17 de septiembre del mismo año 1979. La Sala Quinta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de octubre de 1981, estimó el recurso declarando en la parte dispositiva de dicha Sentencia «anula de pleno Derecho» la Orden referida, así como «la ineficacia de los actos posteriores y derivados de la misma» y ordenando la reposición del recurrente «en la situación jurídica individualizada en que se encontraba al publicarse dicha Orden y que se haya alterado por aplicación o consecuencia de la misma». El Ministerio de Transportes y Comunicaciones por Resolución de 20 de noviembre de 1981 ordenó el cumplimiento de la Sentencia en sus propios términos.
B) El recurrente interesó de la Sala por escrito de 28 de junio de 1982 que adoptase las medidas procedentes para el cumplimiento de la Sentencia, ya que a pesar de que el Ministro de Transportes ordenó por Resolución de 30 de noviembre de 1981 que fuese cumplida en sus propios términos, y de que habían pasado más de seis meses desde la fecha de recepción por la autoridad administrativa del testimonio de la Sentencia, está sin ejecutar. La Sala, por providencia de 20 de septiembre de 1982, recabó del Ministerio de Transportes y Comunicaciones estado de ejecución de dicha Sentencia. El 18 de noviembre del mismo año reiteró su anterior escrito, por no habérsele notificado el informe solicitado. La Sala, por nueva providencia de 6 de diciembre, reiteró su petición de informe al Ministerio. Esta providencia fue recurrida en súplica por el solicitante del amparo, que, aparte de pedir que se dedujese el tanto de culpa por desobediencia, solicitaba que se diese al Ministerio un último plazo de diez días para que informase sobre la ejecución de la Sentencia. La Sala rechazó el recurso por Auto de 8 de febrero de 1983. Con anterioridad la Dirección General de Correos y Telecomunicación dictó Resolución de fecha 12 de enero del mismo año, por la cual, de conformidad con la Sentencia citada del Tribunal Supremo, se reponía al funcionario del Cuerpo Superior Postal don José Iglesias Díaz (A09TC33) a la situación jurídica individualizada en que se encontraba al publicarse la Orden de 4 de julio..., y que era la de funcionario del Cuerpo Técnico de Correos, a extinguir, con el número de Registro de Personal AI4J02932, continuando en la misma situación de supernumerario en la Caja Postal de Ahorros. Ante tal Resolución, el recurrente presentó escrito a la Sala de fecha 24 de enero de 1983, alegando que aquélla no se ajustaba a derecho por incumplir la Sentencia y perjudicaba sus legítimos intereses por rebajarle de categoría profesional y discriminarle respecto a sus compañeros que accedieron con él al Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación. Expone que en tanto sus compañeros que concursaron y fueron nombrados funcionarios del Cuerpo Superior no se vean afectados por la nulidad de la Orden de 4 de julio, el dicente no puede ser excluido del mismo, ya que en este caso no se le puede reponer en la situación jurídica individualizada en que se encontraba al publicarse aquella Orden, dado que su situación jurídica individualizada ha de valorarse en relación con sus compañeros de escalafón que con él accedieron al Cuerpo Superior. También se le ha privado de la posibilidad de optar entre la integración en el nuevo Cuerpo de Gestión Postal y de Telecomunicación o la permanencia en el Cuerpo Técnico declarado a extinguir, concedida por la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, disposición transitoria primera, a los funcionarios de este último Cuerpo que no accediesen al Cuerpo Superior. Terminaba el recurrente pidiendo en su escrito que se declarase nula de pleno Derecho la Resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 12 de enero de 1982, por la que se le excluía del Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación; que se proveyese lo necesario hasta que la Sentencia se llevase a puro y debido efecto, y que se dedujese el tanto de culpa para exigir responsabilidad penal por los delitos de desobediencia y privación a los funcionarios responsables de la inejecución de la Sentencia y de la Resolución antes citada.
C) Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Supremo el 7 de febrero de 1983, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones informó a la Sala Quinta del citado Tribunal la Resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 12 de enero del mismo año, antes citada, por la que reponía al recurrente en el Cuerpo Técnico. Por providencia de 1 de marzo la Sala ordenó poner en conocimiento de las partes el escrito del Ministerio. Por escrito del 7 del mismo mes el recurrente alegó ampliamente sobre la cuestión y reiteró lo manifestado en su anterior escrito de 24 de enero reproduciendo las peticiones hechas en él. El 14 de marzo presentó nuevo escrito ampliando algunos puntos del anterior. El Abogado del Estado, en escrito del 26 de abril, entendió que la Sentencia se había cumplido en sus estrictos términos. Por providencia de 18 de mayo la Sala acordó interesar del Director general de Correos y Telecomunicación informe relativo a la ejecución de la Sentencia y que manifestase expresamente en qué ha consistido la reposición en la situación jurídica individualizada del recurrente. La Dirección General contestó con escrito de 31 de mayo en que reproducía la Resolución de 12 de enero sin comentarios ni explicación alguna. La Sala ordenó poner de manifiesto esta comunicación a las partes. El recurrente reiteró una vez más sus argumentos y peticiones en escrito de fecha 17 de junio. El Abogado del Estado reiteró asimismo su opinión de que la Sentencia se había cumplido en sus propios términos (escrito de 23 de junio). La Sala, por providencia de 5 de julio, acordó tener por presentados los anteriores escritos declarando que no había lugar a las pretensiones deducidas en el del recurrente, quien interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 19 de octubre. En este Auto la Sala afirma que la Sentencia ha sido cumplida en sus propios términos por la Administración al reponer al recurrente en su situación jurídica individualizada, que si el recurrente estima que esa reposición le es perjudicial, tal cuestión no es propia de la ejecución de la Sentencia; rechazar también las peticiones relativas a la deducción del tanto de culpa. Contra este Auto volvió a interponer el solicitante del amparo recurso de súplica reiterando sus peticiones anteriores, si bien en su primera petición de que se anule la Resolución de 12 de enero de 1982 añade «o, al menos dejarla en suspenso mientras no se reponga en él (el Cuerpo de procedencia) los compañeros suyos que también accedieron al Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación». Por Auto de 8 de noviembre la Sala desestimó el recurso por entender que no cabía mera súplica contra el Auto que resolvía otro recurso de este tipo.
D) El recurrente volvió a dirigirse a la Sala en escrito de fecha 21 de noviembre de 1983. Dijo en síntesis que el Auto antes citado de 19 de octubre del mismo año denegó sus pretensiones respecto a los actos no anulados por la Sentencia, pero que había otros anulados por ella respecto a los cuales se pedía la total ejecución de acuerdo con el art. 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. De esos actos cita, por afectar directamente a sus intereses, la Resolución de 24 de noviembre de 1979, de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, que convocó el concurso de acceso al Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación, la Resolución de la misma Dirección General de 26 de marzo de 1980, por la que se procede al nombramiento de los funcionarios de dicho Cuerpo. Ambas resoluciones son, según el recurrente, actos posteriores y derivados de la Orden de 4 de julio de 1979, declarada nula por la Sentencia. Termina el escrito pidiendo que la Sala tome las medidas que considere procedentes y lleve a puro y debido efecto la anulación de las tres disposiciones que se acaban de citar.
E) Por providencia de 5 de diciembre de 1983 acordó la Sala librar comunicaciones al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para que en relación con la ejecución de la Sentencia manifestase los efectos que han producido la Orden de dicho Ministerio de 4 de julio de 1979 y las Resoluciones de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 24 de noviembre de 1979 y 26 de marzo de 1980, y si se aplicaron los baremos de la Orden de 4 de julio de 1979, para acceso a los Cuerpos Superior Postal y de Telecomunicación, Orden anulada por la referida Sentencia. El Ministerio contestó por escrito de fecha 21 de diciembre, por el que, en el concurso al Cuerpo Superior se aplicaron los baremos establecidos en la Orden de julio de 1979 y que también se aplicaron los fijados en la misma Orden al concurso a los Cuerpos de Gestión, Ejecutivo, Técnicos Especializados y Auxiliares Técnicos, y aporta datos numéricos de resultado de todos esos concursos. Por providencia de 28 de febrero de 1984 la Sala acordó que se librase nueva comunicación al Director general de Correos y Telecomunicación para que manifestase si al reponer al recurrente don José Iglesias Díaz (ahora solicitante del amparo) en la situación jurídica en que se encontraba al publicarse la Orden de 4 de julio de 1979, anulada por la Sentencia, se le había producido perjuicio o postergación a causa de los nombramientos efectuados al amparo de dicha Orden y, en caso de haberse producido, se tomen las medidas adecuadas para que el derecho reconocido al recurrente en la Sentencia tenga la eficacia necesaria para su debido cumplimiento. Por escrito de 12 de marzo de 1984 y a la vista de la providencia antes citada el recurrente solicitó de la Sala que dictase nueva providencia interesando de la mencionada Dirección General que informase detalladamente sobre todos y cada uno de los actos posteriores y derivados de la Orden de 4 de julio de 1979, que traen causa de la misma, así como si dicha Orden y dichos actos han sido dejados sin efecto por la Administración o, por el contrario, permanecen vigentes. Con fecha 28 de marzo de 1984 el Fiscal General del Estado, que se había interesado ya por la ejecución de la Sentencia, reiteró este interés señalando que dicha ejecución no se limitaba a la reposición del recurrente en su situación jurídica individualizada, sino que suponía también la ineficacia de las resoluciones dictadas al amparo de la Orden de 4 de julio de 1979. Por escrito de 24 de abril de 1984 el recurrente solicitó que se decidiese sin más dilación sobre lo solicitado por su escrito inmediatamente anterior. Por providencia de 25 de mayo del mismo año la Sala requirió nuevamente a la Administración para que comunicase a la Sala la información pedida en su providencia de 28 de febrero pasado. Con fecha 31 de mayo, siempre de 1984, el solicitante interpuso recurso de súplica contra la providencia que se acaba de citar. Tras recordar que no se ha proveído a su escrito de 12 de marzo de 1983 reiterado por el de 24 de abril siguiente, señala la incongruencia que en su opinión existe entre la providencia citada y sus escritos, ya que en estos pide la anulación de las resoluciones por las que se convocaba y resolvía el concurso para el Cuerpo Superior mientras que la providencia impugnada se refiere a su situación jurídica individualizada. Termina el recurrente pidiendo que se provea a lo por él pedido haciendo ejecutar lo juzgado, sin perjuicio de deducir el tanto de culpa por el delito de desobediencia. Por Auto de 5 de julio de 1984, la Sala desestimó el recurso, manteniendo la providencia impugnada y el alcance de la ejecución de la Sentencia, sólo en cuanto afecta al legítimo interés y derecho del demandante en Auto. El Auto motiva la decisión en que el recurrente carece de legitimación para pedir que se deje sin efecto los nombramientos producidos y concursos convocados, sin consecuencia alguna perjudicial para el actor y referente a personas, tanto posiblemente beneficiadas como perjudicadas que no han sido parte en el proceso. Su legitimación existe por tener un interés directo en la anulación de la Orden impugnada y ser titular de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y esta legitimación es la única que funda sus pretensiones, tanto para demandar el reconocimiento de las mismas, cuanto en la ejecución de la Sentencia que las estimó. Le recuerda también que salvo supuestos que no son del caso no se reconoce en nuestro procedimiento contencioso-administrativo la acción popular y que el recurrente carece de poder para que la Sentencia se aplique a personas que no la han solicitado. El recurrente, por escrito de 11 de julio, renovó sus alegaciones exponiendo o reiterando las razones que a su juicio abonaban que afectaba a su legítimo interés y derecho la anulación de las Resoluciones de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 24 de noviembre de 1979 y 26 de marzo de 1980. El 3 de septiembre de 1984 la Sala reitera otra vez al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones el cumplimiento de su providencia de 25 de mayo. El 11 de septiembre el recurrente presentó recurso de súplica contra esa providencia. Tras invocar expresamente el art. 24 de la Constitución y la doctrina de este Tribunal Constitucional relativa a la ejecución de las Sentencias, pide de nuevo la ejecución de la Sentencia y la anulación de las Resoluciones tantas veces citadas por lo que se refiere al Cuerpo Superior, así como deducción del tanto de culpa. Por Auto de 18 de octubre de 1984 la Sala desestima el recurso por entender que en realidad el recurso se dirige contra el Auto que desestimó la providencia de 25 de mayo y que es irrecurrible. Días antes, por escrito de 3 de octubre el Fiscal General había reiterado de nuevo el ruego de que se informase del estado actual de la Sentencia, lo que la Sala acordó hacer por providencia de 18 de octubre de 1984. No figuran en las actuaciones que se cierran con una diligencia del 29 del mismo mes ni el texto de ese informe ni la contestación del Ministerio a la solicitud hecha por la Sala en providencia de 28 de febrero de 1984, reiterada por las de 25 de mayo y 3 de septiembre del mismo año, relativa al alcance de la reposición del recurrente en su situación jurídica individualizada.
F) En su escrito de demanda el recurrente impugna el citado Auto de 5 de julio de 1984 por entender que esta resolución judicial vulnera el art. 24.1 de la Constitución, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, en la que hay que entender comprendido el derecho a la ejecución de la Sentencia e incluso una ejecución sin dilaciones indebidas según reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional. El recurrente afirma que lo que pretende es que se le restablezca realmente su situación jurídica individualizada, lo cual requiere como condición sin la cual no se puede legalmente restablecer que se cumpla la Sentencia en sus propios términos y, en particular, que se dejen sin efecto la Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 4 de julio de 1979, por la que se aprobó el baremo que siguió en el concurso de acceso, por una sola vez, al Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación y las Resoluciones de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 26 de noviembre de 1979 y 26 de marzo de 1980, por las que, respectivamente, se convocó el concurso para dicho Cuerpo y se nombró funcionarios del mismo a los que habían accedido, entre ellos al recurrente. Expone éste los motivos por los cuales entiende que la declaración de nulidad de esas disposiciones afectan a su legítimo interés y que ya había expresado en el proceso precedente, especialmente en su escrito de 11 de julio de 1984. Concluye solicitando que este Tribunal Constitucional declare la nulidad del Auto impugnado (el de 5 de julio de 1984) y se reconozca el derecho del autor a que la Sala Quinta del Tribunal Supremo adopte sin dilación alguna las medidas procedentes para la ejecución de la Sentencia de acuerdo con el fallo de la misma. Y en particular respecto a la Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 4 de julio de 1979 y las Resoluciones de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 24 de noviembre de 1979 y de 26 de marzo de 1980.
2. Por providencia de 26 de septiembre de 1984, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó, entre otros extremos, requerir a la Sala Quinta del Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones originales o testimonio de las mismas relativas al proceso en que se dictó el Auto impugnado, así como el emplazamiento de quienes fueron parte en dicho proceso, en el plazo de diez días. El 7 de noviembre se recibieron las actuaciones, sin que se personase nadie en el plazo otorgado. Por providencia de 21 de noviembre la misma Sección Primera acordó dar vista de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de veinte días formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
3. En el plazo concedido el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. Dijo que de los antecedentes se desprendía que la Orden de 4 de julio de 1979 fue objeto de una doble impugnación: Una por parte del Sindicato Nacional de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Correos, que combatió los baremos establecidos y que fue rechazada por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de enero de 1981, por la que se declaraba la Orden ajustada a derecho en cuanto al fondo; y otra por el hoy recurrente, que desembocó en la Sentencia de la misma Sala de 28 de octubre de 1981 y que anuló la referida Orden por incompetencia jerárquica de la disposición, ya que conforme a la Ley debía ser un Decreto aprobado en Consejo de Ministros. La Administración acordó el cumplimiento de la Sentencia y por Resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 12 de enero de 1983 acordó reponer al actor en la situación jurídica individualizada en que se encontraba al publicarse la Orden impugnada. Señala el Ministerio Fiscal que en sus primeros escritos solicitando la ejecución de la Sentencia el recurrente pedía, entre otras cosas, la nulidad de dicha Resolución, pero que posteriormente ya no pedía la nulidad de esa Resolución, sino lo que llama la «total ejecución» de la Sentencia, de forma que se haga lo procedente para la anulación de la Orden y de las disposiciones posteriores, petición que, según el Ministerio Fiscal, reitera en la demanda de amparo. En realidad en esta demanda no sólo se impugna el Auto de 5 de julio de 1984, sino toda la actividad de la Sala por no haber permitido la ejecución de una Sentencia firme. En este aspecto el Ministerio Fiscal distingue los dos pronunciamientos que contiene la parte dispositiva de la Sentencia: El de nulidad de la Orden, y la reposición en la situación jurídica individualizada del recurrente. La primera es difícil de ejecutar porque acarrearía la nulidad de los nombramientos de cerca de cuatro mil funcionarios. Además los funcionarios citados no fueron oídos en el proceso que incidió en su derecho, con lo que su indefensión fue total, con lesión evidente a su derecho a la tutela judicial efectiva. La Administración ha tratado de resolver el problema mediante dos proyectos de Decreto, uno que fue retirado ante el informe del Consejo de Estado y otro que recogió sugerencias del Alto Organismo Consultivo, y cuya suerte no consta. Esto demuestra el interés de la Administración por llegar a una solución equitativa en el cumplimiento de esta parte de la Sentencia. El Auto impugnado acude además a otra explicación y es que el recurrente puede pedir la ejecución en cuanto a la declaración que le afecta de modo directo, pero carece de legitimación para instar una declaración que afecta a una pluralidad de personas y no de modo inmediato a él. La razón -dice el Ministerio Fiscal- puede ser discutible, pero no es una decisión judicial adoptada por el mismo órgano judicial que falló, al que corresponde conocer de todas las incidencias de su cumplimiento. La segunda declaración de la Sentencia, es decir la que ordena la reposición individual del recurrente, fue complementada por la Sala, en forma que no satisfizo a aquél. Dice el Fiscal que quizá no le falte razón en su discrepancia, pues volver al actor a una situación anterior cuando buen número de sus compañeros han sido integrados en otros cuerpos no es restablecer en su derecho. La solución de este problema, harto difícil, pasa por el que se dé a la nulidad de la Orden e ineficacia de los actos posteriores. Mientras esta ardua cuestión no se resuelva, no puede decirse que el recurrente esté sufriendo un perjuicio concreto, pues se mantiene, según la Resolución de Correos, en una situación de supernumerario. Concluye el Ministerio Fiscal diciendo que las difíciles y graves incidencias que han surgido en la ejecución de la Sentencia, sin que sea de apreciar inacción en la Administración, no permiten considerar la existencia de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que invoca el recurrente. Por ello, pide que el Tribunal Constitucional dicte la resolución prevista en el inciso inicial del art. 86.1 de la Ley Orgánica en relación con el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la que acuerda la inadmisión del recurso de amparo.
4. También en el plazo otorgado la representación del recurrente formuló sus alegaciones. Tras dar por reproducida la relación de hechos de la demanda, señala en particular que el período transcurrido desde que interesó la ejecución de la Sentencia hasta el momento de interposición del recurso de amparo puede dividirse en dos tiempos: Uno hasta el Auto de 19 de octubre de 1983 y otro hasta el 5 de julio de 1984, impugnado en el presente recurso. En el primero y en repetidos escritos el recurrente manifestó su disconformidad con la Resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 12 de enero de 1983, por la que se le excluyó del Cuerpo Superior y se le reintegró en el Cuerpo Técnico, en cuanto que le perjudicaba directamente, entendiendo que mientras no se anulase la Orden reintegrando a todos sus compañeros que habían sido del Cuerpo Superior a su Cuerpo de origen el recurrente no debía ser excluido individualmente de dicho Cuerpo Superior, pues su situación jurídica individualizada debía valorarse en relación con la de sus compañeros de escalafón. Por el Auto de 19 de octubre, la Sala afirmó que los efectos de su reposición individualizada no es cuestión propia de la ejecución de la Sentencia y que la Administración la ha cumplido en sus propios términos al reponer al recurrente en su situación jurídica individualizada. Y en su fallo denegaba las pretensiones del recurrente en relación con actos no anulados por la Sentencia diferentes del reconocimiento de su situación jurídica-individualizada. Critica el recurrente esta resolución en cuanto él entiende que los efectos de su reposición es cuestión propia de la ejecución de la Sentencia, así como que ésta no se ha cumplido. El segundo tiempo se inicia con el escrito que el recurrente presenta el 21 de noviembre de 1983, por el que insta la adopción de las medidas que considere procedentes para que la Administración lleve a puro y debido efecto la Sentencia y en particular la nulidad de la Orden de 4 de julio, y la ineficacia de las Resoluciones de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 24 de noviembre de 1979, por la que se convoca el concurso de acceso al Cuerpo Superior, y la de 26 de marzo de 1980, por la que se nombra a los funcionarios del mismo, en cuanto estas Resoluciones son ineficaces por ser actos posteriores y derivados de la citada Orden ministerial y lesionan directamente los legítimos intereses y derechos del recurrente. La Sala requirió informe de la Administración sobre la ejecución de la Sentencia, y de este informe se desprende, según el recurrente, que la Sentencia no se había ejecutado a pesar de llevar dos años de retraso. Pasando por diversas incidencias, relatadas ya en el antecedente núm. 1 de la presente Sentencia, se llega hasta la solicitud de la Sala a la Administración para que informe sobre los efectos en el recurrente de su reposición individualizada, y ante las reiteradas quejas de dicho recurrente a la providencia de 25 de mayo de 1984, por la que se insiste cerca de la Administración en el envío del referido informe. Contra esa providencia interpuso el solicitante del amparo recurso de súplica que la Sala desestimó por el Auto de 5 de julio, ahora impugnado en amparo, Auto que el recurrente entiende que tergiversa los hechos y lesiona sus intereses y derechos, pues no se le puede restablecer en su situación jurídica individualizada sin dejar sin efecto la Orden y Resoluciones tantas veces citadas por razones que ampliamente expuso a la Sala en escrito de 11 de julio y que ahora reproduce. El recurrente considera que la Administración ha quebrantado el art. 118 de la Constitución, y la Sala Quinta del Tribunal Supremo, los arts. 117.3 y 24.1 y 2 de la misma Constitución. Afirma que tiene un interés directo personal y legítimo en el pleito y por consiguiente es parte interesada y como tal legitimada para interesar al Tribunal sentenciador la ejecución de lo juzgado. Recuerda que la nulidad absoluta produce efectos erga omnes citando al efecto la doctrina y jurisprudencia, y termina reiterando el amparo solicitado en la demanda.
5. Por providencia de 30 de octubre de 1985 se señaló el día 6 de noviembre de 1985 para deliberación y fallo.
II. Fundamentação
1. La cuestión planteada en el presente recurso surge en la fase de ejecución de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1981, en la que, a instancia del recurrente, se declaraba en su parte dispositiva nula de pleno derecho la Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 4 de julio de 1979, que aprobó los baremos que habían de regir en los concursos de acceso a los Cuerpos Superiores Postal y otros, «así como la ineficacia de los actos posteriores y derivados de la misma», reponiendo al recurrente en la situación jurídica individualizada en que se encontraba al publicarse dicha Orden ministerial y que se hubiese alterado por aplicación o consecuencia de la misma. Para situar debidamente el tema, conviene recordar que a raíz de una reorganización de los Cuerpos de Correos y Telecomunicación llevada a cabo por la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, se creó el Cuerpo Superior de Correos y Telecomunicación. A este efecto y por una sola vez, se establecería un concurso con arreglo a determinadas bases. Los que no accediesen al Cuerpo Superior tendrían derecho a optar entre permanecer en los Cuerpos de origen, que se declaraban a extinguir, o a integrarse automáticamente en el nuevo Cuerpo de Gestión Postal y de Telecomunicación. Por Orden ministerial de 4 de julio de 1979, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones estableció los baremos que debían seguirse tanto en el concurso de acceso al Cuerpo Superior como a otros de los organizados por la citada Ley, y autorizaba a la Dirección General de Correos y Telecomunicación para convocar el concurso y su resolución, lo que se llevó a cabo respecto al Cuerpo Superior por sendas Resoluciones de 24 de noviembre de 1979 y de 26 de marzo de 1980. El recurrente, funcionario del Cuerpo Técnico de Correos en situación de supernumerario, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden ministerial de 4 de julio, en el cual la Sala Quinta del Tribunal Supremo dictó la Sentencia citada en un principio, Sentencia motivada en el defecto de jerarquía normativa, ya que el establecimiento de los baremos debió hacerse por Decreto y no por Orden ministerial. En tanto, el recurrente había obtenido plaza en el Cuerpo Superior por medio de concurso de acceso al que se ha aludido. Comunicada la Sentencia al Ministerio correspondiente, éste ordenó que se cumpliese en sus propios términos por Resolución de 20 de noviembre de 1981. Por escrito de 28 de junio de 1982 el recurrente solicitó de la Sala que adoptase los medios pertinentes para que la Administración ejecutase la Sentencia en la forma y término que en el fallo se consignan. Se inició así una compleja fase de vicisitudes procesales que se resumen en los antecedentes y cuyos actos más relevantes para la cuestión aquí planteada son la Resolución de 12 de enero de 1983, de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, por la que en conformidad con la Sentencia tantas veces citada se reponía al recurrente en la situación jurídica individualizada en la que se encontraba al publicarse la Orden ministerial de 4 de julio de 1979, excluyéndole del Cuerpo Superior y devolviéndole al Cuerpo Técnico de Correos a extinguir, y el Auto impugnado de 5 de julio de 1984, por el que se le niega legitimación para pedir la ejecución de la nulidad decretada por la Sentencia y de los actos posteriores y derivados de la misma y se le reconoce para obtener la reposición en su situación jurídica individualizada.
2. Nos encontramos, por tanto, con un recurso de amparo cuya finalidad es obtener la ejecución de una Sentencia. En reiteradas Sentencias este Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, comprende, entre otros, el derecho a que se ejecuten las Sentencias de los Tribunales, sin el cual la tutela de los derechos e intereses legítimos de los que obtuviesen una Sentencia favorable no sería precisamente efectiva, sino que podría limitarse a conseguir declaraciones de intenciones y reconocimiento de derechos sin alcance práctico (STC 32/1982, de 28 de junio, y otras posteriores). Por otra parte, y por tratarse de la exigencia de «tutela judicial», resulta también claro que es a los Tribunales a quien corresponde velar por ese cumplimiento, como declara expresamente el art. 117.3, según el cual «el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales».
Ello es independiente de que la resolución judicial haya de ser cumplida por un ente público, pues en tal caso, el ente «ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución, y cuando tal obstaculización se produzca el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para la ejecución, de acuerdo con las leyes» (STC 67/1984, de 7 de junio). Ciertamente podría plantearse el caso de qué ocurre cuando la ejecución es física o jurídicamente imposible, caso planteado en el reciente Auto de 25 de septiembre de 1985 (R.A. núm. 442/1985) y resuelto en el sentido de que en tal circunstancia no cabe exigir la ejecución, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan podido incurrir los que hayan causado esa imposibilidad. Pero en este supuesto la imposibilidad ha de ser declarada expresamente en resolución motivada por el Juez o Tribunal competente, lo que, además, en la jurisdicción contencioso-administrativa está previsto en el art. 107 de la Ley reguladora de esa jurisdicción. En el presente caso ni la Administración ha considerado tal imposibilidad, aplicando dicho artículo, ni la Sala Sentenciadora la ha declarado, antes bien la Administración resolvió, como se ha dicho, que la Sentencia se cumpliera en sus propios términos.
3. Hechas las anteriores precisiones queda delimitado el objeto del recurso de amparo que consiste en determinar si la Sala sentenciadora en su Auto de 5 de julio de 1985 ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución al denegar la adopción de las medidas adecuadas a la ejecución de la Sentencia. La Sala en este Auto no afirma expresamente que la Administración haya cumplido la Sentencia, sino que rechaza la pretensión del recurrente a que se dejen sin efecto los nombramientos producidos sin consecuencia alguna perjudicial para el actor, por carecer de interés en ello, ya que su interés se limita a la reparación del perjuicio que se le produjo o postergación que sufrió a consecuencia de la Orden anulada y a su reposición en la situación jurídica individualizada que le corresponde. Parece, pues, que lo que se aplica es el viejo principio de que, salvo en los casos en que se admite la acción popular, no está legitimado para ejercer una acción quien no tiene un interés personal en ello, según el conocido adagio point d'interˆt, point d'action. El mismo art. 24.1 de la Constitución garantiza a todos la tutela judicial efectiva en el ejercicio de «sus derechos e intereses legítimos», lo que supone que, con arreglo a este artículo, el derecho constitucional a dicha tutela sólo existe en defensa de derechos e intereses personales.
4. Limitándonos, pues, al problema de la legitimación del recurrente para pedir la ejecución de la Sentencia, resulta no sólo de su escrito de 31 de mayo de 1984, por el que interpuso el recurso de súplica que desestimó el Auto ahora impugnado, sino de otros escritos presentados a la Sala, que lo solicitado por él se basaba en que mientras sus compañeros de acceso al Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación no se viesen afectados por la ineficacia de la Resolución de la Dirección General de Correos y de Telecomunicación de 26 de marzo de 1980, por la que se nombró funcionarios del Cuerpo Superior a los de los Cuerpos Técnicos que se citaban, no debía ser excluido de dicho Cuerpo Superior y reintegrado en su antigua categoría profesional, ya que, en esas circunstancias, ni se cumplía la Sentencia ni se le reponía en la situación jurídica individualizada en que se encontraba al publicarse la referida Orden. Esa situación individualizada, en efecto, ha de valorarse en relación a la de sus compañeros de escalafón que con él accedieron al Cuerpo Superior, donde permanecen, pues de lo contrario su discriminación era manifiesta, ya que si la Resolución citada del 26 de marzo de 1980 es nula de pleno derecho, lo es respecto a todos los funcionarios a quienes afectaba y no sólo respecto al recurrente. En el escrito interponiendo el recurso de súplica, pedía la ejecución de la Sentencia, en particular, respecto a las Resoluciones de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 24 de noviembre de 1979 y 26 de marzo, que se refieren exclusivamente al Cuerpo Superior, la primera a la convocatoria al concurso de acceso, la segunda al nombramiento de los funcionarios accedidos. El recurrente no solicita, al menos en forma singularizada (en particular), la anulación de las Resoluciones que convocaron y resolvieron los concursos de acceso a otros Cuerpos (Gestión y Telecomunicación, Ejecutivo Postal y de Comunicación, de Técnicos Especializados y de Auxiliares Técnicos), todos ellos resueltos aplicando los baremos aprobados por la Orden de 4 de julio de 1979. Y en estas circunstancias no es posible negarle legitimación para pedir la ejecución, por falta de interés. El recurrente tiene un interés legítimo en que su situación individual se valore teniendo en cuenta su enmarcamiento en un escalafón determinado de funcionarios y el destino posterior de sus compañeros. Las razones expuestas en sus escritos en favor de esta opinión son lo suficientemente sólidas para estimar que en las pretensiones en que está legítimamente interesado no ha obtenido la ejecución de la Sentencia. Por lo cual resulta que el Auto impugnado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.
5. El recurrente alude también en su demanda a las dilaciones excesivas en que ha incurrido la Sala del Tribunal Supremo en el trámite de ejecución de la Sentencia. Cita a este propósito el art. 24.2 de la Constitución y pide que se adopten «sin dilación» las medidas necesarias para la ejecución de la Sentencia.
El derecho a exigir que las Sentencias se cumplan sin dilaciones indebidas, si bien no se confunde con el derecho a su ejecución, se encuentra en íntima relación con el mismo, pues es claro que el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental (SSTC 26/1983, de 13 de abril, y 67/1984, de 7 de junio). En el caso presente, la Sentencia de la Sala Quinta se dictó el 28 de octubre de 1981. El recurrente pidió la ejecución el 28 de junio de 1982, sin que conste aún que la Sentencia haya sido ejecutada. No puede oponerse a esta larga dilación que la Administración dictó la Resolución de 12 de enero de 1983, por la que se reponía al recurrente en su situación jurídica individualizada, pues es lo cierto que a partir de esa fecha no sólo multiplicó sus escritos el recurrente en protesta por lo que entendía que se trataba de un simulacro de ejecución, sino que la misma Sala reiteró la petición de informes a la Administración sobre la forma en que se había cumplido la Sentencia y se interesó por la misma el Fiscal General del Estado. Es decir, y esto es lo esencial, que no consta ni en el momento presente que la Sentencia se haya cumplido en sus propios términos, ni siquiera en lo que se refiere, como se ha dicho, al legítimo interés del recurrente.
6. El Ministerio Fiscal señala la complejidad de la situación creada por la anulación de la Orden de 4 de julio de 1979 y de los actos de ella derivados y los esfuerzos de la Administración para buscar una solución que armonice los intereses afectados incluso preparando dos proyectos de Decreto, y viene a decir que conviene que se inadmita el recurso hasta que no lleguen a feliz término aquellos esfuerzos. No se le ocultan a esta Sala tales dificultades, pero aparte de que ha pasado tiempo suficiente para que se encontrase su solución, es lo cierto que un derecho fundamental, como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva en el que se integra el de obtener la ejecución de las Sentencias, no puede quedar frustrado durante años por esas dificultades prácticas. Por otra parte, y como se ha dicho, el recurrente pide la ejecución, al menos de manera particularizada, en lo que se refiere a los funcionarios del Cuerpo Superior. Incluso sobre todo en escritos anteriores solicitó principalmente que se anulase o suspendiese la Resolución por la que se le excluía individualmente de ese Cuerpo en tanto no se resolvía sobre la situación de sus compañeros. No parece, pues, que las dificultades de ejecución sean tales como para explicar, no ya para justificar, la situación creada en perjuicio del recurrente. Tampoco es convincente el argumento de que el recurrente se encontraba en situación de supernumerario, por lo que la reposición no tenía en su caso efecto práctico, pues el reconocimiento de los derechos que tenga un funcionario es independiente de la situación administrativa en que se encuentre y del momento en que le interese hacerlos valer.
7. De todo lo expuesto resulta la procedencia de otorgar el amparo. Queda por delimitar su alcance. En su demanda el recurrente solicita que se declare la nulidad del Auto impugnado (el de 5 de julio de 1984) y reconozca el derecho del actor a que la Sala sentenciadora adopte sin dilación alguna las medidas procedentes para la ejecución de la Sentencia y, en particular, respecto a la Orden de 4 de julio de 1979 y las Resoluciones de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 24 de noviembre de 1979 y de 26 de marzo de 1980.
Esta Sala entiende, como ya se ha dicho, que el Auto impugnado no otorga la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución en cuanto niega al recurrente legitimación para pedir que se tomen por el Tribunal sentenciador las medidas necesarias para llevar a cabo el fallo de su Sentencia de 28 de octubre de 1981, respecto a la nulidad de los actos derivados de la Orden de 4 de julio de 1979, relativos a la convocatoria y resolución del concurso de acceso a funcionarios de los Cuerpos Técnicos de Correos y Telecomunicación al Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación. Estos actos son las Resoluciones de 24 de noviembre de 1979 y de 26 de marzo de 1980.
Tales medidas han de adoptarse sin dilación tal y como pide el recurrente. Por el contrario, la legitimación del recurrente no se extiende a pedir la anulación de otros actos derivados de la mencionada Orden y que afectan a distintos Cuerpos distintos de la Administración Postal y de Telecomunicación distinto del Superior porque para ello carece de interés, por lo que en la medida que pudiera entenderse que la petición del recurrente comprende esa anulación debe desestimarse el recurso.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Estimar en parte el recurso de amparo, y a tal efecto:
A) Declarar la nulidad del Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1984, dictado en ejecución de la Sentencia de dicha Sala de 28 de octubre de 1981, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 346/1979.
B) Reconocer el derecho del recurrente a que la mencionada Sala adopte sin dilación alguna las medidas procedentes para la ejecución de la mencionada Sentencia en lo que se refiere a los actos posteriores y derivados de la Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 4 de julio de 1979, declarada nula por la Sentencia antes citada, en cuanto tales actos supongan aplicación de dicha Orden a la convocatoria y nombramiento de funcionarios del Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación.
C) Restablecer al actor en su derecho, requiriendo a dicho efecto a la Sala citada para que adopte tales medidas.
2º. Desestimar el recurso en todo lo demás.
Dada en Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.
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1.
El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24. 1 de la C.E., comprende, entre otros, el derecho a que se ejecuten las Sentencias de los Tribunales, sin el cual la tutela de los derechos e intereses legítimos de los que obtuviesen una Sentencia favorable no sería precisamente efectivo, sino que podría limitarse a conseguir declaraciones de intenciones y reconocimiento de derechos sin alcance práctico (STC 32/1982 y otras posteriores). Corresponde a los Tribunales velar por ese cumplimiento, como declara expresamente el art. 117.3 de la C.E.
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2.
En el caso de que la resolución judicial haya de ser cumplida por un Ente público, éste «ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la C.E., y cuando esta obstaculización se produzca el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para la ejecución, de acuerdo con las leyes» (STC 67/1984).
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3.
Cuando la ejecución sea física o jurídicamente imposible, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan podido incurrir los que hayan causado esa imposibilidad, ello ha de ser declarado expresamente en resolución motivada por el Juez o Tribunal competente, lo cual, además, en la jurisdicción contencioso-administrativa está previsto en el art. 107 de la Ley reguladora de esa jurisdicción.
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4.
El derecho a exigir que las Sentencias se cumplan sin dilaciones indebidas, si bien no se confunde con el derecho a su ejecución, se encuentra en íntima relación con el mismo, pues es claro que el retraso injustificado en la adopción de las medidas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental (STC 26/1983 y 67/1984).
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 107, f. 2
- Ley 75/1978, de 26 de diciembre. Reorganización de cuerpos de Correos y Telecomunicación
- En general, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 2 a 4, 7
- Artículo 24.2, f. 5
- Artículo 117.3, f. 2
- Artículo 118, f. 2
- Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de 4 de julio de 1979. Correos y Telecomunicaciones. Aprobación de baremos aplicables en concursos de acceso a diversos cuerpos postales
- En general, ff. 1, 3, 4, 6, 7
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 7
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, ff. 2, 3
- Dilaciones en ejecución de sentenciaDilaciones en ejecución de sentencia, f. 5
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, ff. 3, 4
- Imposibilidad de ejecuciónImposibilidad de ejecución, f. 2
- Legitimación procesalLegitimación procesal, ff. 3, 4