La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 613/1984, promovido por doña María Margarita Cañibano González, representada por el Procurador don Manuel Lanchares Larré, y bajo la dirección del Letrado don José Luis Martínez Gerez, contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de las de Madrid, de 25 de junio de 1984, que resuelve recurso de reposición interpuesto contra providencia de la misma Magistratura, de 16 de marzo de 1984. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 6 de agosto de 1984 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional (TC) escrito del Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larré, interponiendo recurso de amparo en nombre y representación de doña María Margarita Cañibano González, frente al Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de las de Madrid, de 25 de junio de 1984, que resuelve recurso de reposición promovido contra la providencia de la misma Magistratura, de 16 de mayo de 1984, dictados uno y otra en los autos sobre despido número 3.768/1983. Se cita como infringido el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.), suplicándose del TC acuerde la nulidad de las resoluciones impugnadas, y retrotraer las actuaciones del procedimiento laboral al momento del señalamiento de día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio.
2. Del escrito de interposición del recurso y documentos que se acompañan resultan los siguientes fundamentos de hecho de su demanda: a) La actora fue despedida el 2 de diciembre de 1983 de la guardería en la que venía prestando servicios, con la categoría de celadora. Celebrado, sin avenencia, el preceptivo acto de conciliación ante el IMAC, se interpuso demanda en reclamación por despido nulo o improcedente, que por reparto correspondió a la Magistratura núm. 8 de las de Madrid; b) Con residencia la actora en Madrid, calle Tiberíades, núm. 2, en la demanda formulada ante la jurisdicción laboral se hizo figurar como domicilio, a efectos de citaciones, notificaciones y emplazamiento, el de la calle Lago Tiberíades, núm. 2, Madrid 3, al que se remitió por correo certificado, con acuse de recibo, cédula de notificación, en la que se comunicaba que con fecha 30 de diciembre de 1983 se había dictado providencia por la que se requería a la demandante la subsanación de determinados defectos apreciados en el escrito de demanda. Recibida la reseñada cédula el 27 de enero de 1984, el requerimiento fue cumplimentado el 31 de ese mismo mes y año; c) En fecha que no consta, la representación de la actora se personó en la Secretaría de la Magistratura actuante, interesándose por el estado del procedimiento, siendo informada que la demanda había sido tenida por desistida, y el procedimiento archivado mediante providencia de 16 de marzo de 1984. La adopción de esta decisión vino motivada por la incomparecencia de la parte actora a la celebración de los actos de conciliación y juicio para los que había sido citada, en primer señalamiento por correo certificado, con acuse de recibo, dirigido a la dirección Lago Tiberíades, núm. 2, y devuelta por el Servicio de Correos por no existir dicha calle en Madrid, en segundo señalamiento, por edicto, publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid», y d) En fecha 28 de mayo de 1984, la hoy recurrente en amparo interpuso recurso de reposición contra la providencia de 16 de marzo que había acordado el desistimiento y archivo de las actuaciones, solicitando que se procediera a señalar nuevo día y hora para la celebración del juicio. Tras los trámites pertinentes, la Magistratura de Trabajo dictó Auto el 25 de junio de ese mismo año, por el que se confirmaba la providencia recurrida en todos sus extremos.
3. El escrito de demanda denuncia la violación del art. 24.1 de la C.E., considerando que las resoluciones impugnadas han producido a la recurrente indefensión por falta de la exigible eficacia de la tutela judicial. Se aduce que si, en su día, la demandante en el procedimiento luego archivado recibió a través del Servicio de Correos y en la dirección que obraba en autos -parcialmente inexacta, pero suficiente para que la notificación llegara a su destinataria- la providencia de 30 de diciembre de 1983, no es admisible que, con posterioridad, el órgano judicial aceptara la devolución por dicho Servicio de la citación para juicio, no proveyendo para que, bien por el elegido medio postal, bien por agente judicial, se intentara, efectivamente, la notificación en dicha dirección, accesible al haber sido practicada en la misma otra anterior. La aceptación por la Magistratura de la inacción del Servicio de Correos -que devolvió la citación con la mención de que la dirección «Lago Tiberíades» era inexistente en la red viaria de Madrid- y su inmediato recurso «a la ficción procesal de la notificación edictal» comportaron la quiebra de la exigible efectividad de la tutela judicial, produciendo la indefensión de la recurrente. La resolución judicial que la tuvo por desistida en razón de su incomparecencia, así como la ulterior decisión que ratificó y confirmó la primera vulneran el art. 24.1 de la C.E., pues han privado a la actora de sus derechos de tutela y defensa.
4. Por providencia de 26 de septiembre de 1984 la Sección Segunda del TC acordó admitir a trámite la demanda de amparo interpuesta por doña María Margarita Cañibano González, por personado y parte, en nombre y representación de la misma, al Procurador don Manuel Lanchares Larré, y recabar las actuaciones o testimonio de ellas al órgano judicial actuante, interesando de éste el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a fin de que, en el plazo de diez días, comparezcan en el proceso constitucional, si lo estiman conveniente.
Recibidas dichas actuaciones y cumplimentados los emplazamientos, la Sección Segunda acordó, por providencia de 19 de diciembre de 1984, dar vista de aquéllas al Ministerio Fiscal y a la demandante, a fin de que, dentro del plazo común de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
5. En escrito de 14 de enero de 1985, el Ministerio Fiscal, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, indica que para resolver el problema que plantea el recurso es necesario determinar si el no conocimiento por la demandante del contenido de la cédula de notificación se debió a una acción u omisión del órgano judicial de una manera directa e inmediata, o si, por el contrario, aquella circunstancia es imputable a la recurrente. Para el Ministerio Fiscal la interrogante enunciada ha de responder en el segundo de los sentidos expuestos, de modo que las consecuencias perjudiciales de la incomparecencia no traen causa en una falta de diligencia del órgano judicial, sino en los propios comportamientos de la recurrente, que trata de soslayar su responsabilidad alegando que, si la primera citación fue, efectivamente, recibida, pese al error cometido al identificar el domicilio en la demanda, el órgano judicial, al ser devuelta la segunda citación dirigida al mismo domicilio, debió de proceder a una tercera antes de recurrir a la notificación edictal. En el decir del Ministerio Fiscal esta aseveración no puede prosperar, ya que, como la propia recurrente afirma, si la citación remitida a «Lago Tiberíades, núm. 2» llegó a su poder, ello fue debido a que esa dirección fue corregida por un funcionario de Correos, tal y como se observa examinando el sobre que adjunta a su demanda de amparo. Desde este mismo momento la recurrente hubo de adoptar las medidas oportunas para corregir la equivocación a ella imputable y ya constatable. Al no hacerlo así, mal se puede ahora calificar de negligente al órgano judicial, siendo así que la parte, origen de la inexactitud y del error, no ha tenido la mínima diligencia exigida en la gestión de sus propios intereses. Por lo demás, el Ministerio Fiscal hace notar que en el escrito de interposición del recurso de reposición formulado contra la providencia mandando archivar el procedimiento se expone que la falta de citación no se ha realizado «por razones tan ajenas a la Magistratura como a esta parte», alegaciones que desvirtúan aún más la falta de fundamento del recurso, pues constituye un expreso reconocimiento de que no ha existido acción u omisión del órgano judicial que haya ocasionado la violación denunciada. En razón de lo expuesto, el Fiscal concluye su escrito interesando del TC que dicte Sentencia desestimatoria del amparo.
6. En su escrito de alegaciones, fechado el 28 de enero de 1985, la recurrente reitera lo esencial de demanda de amparo, insistiendo en que la decisión judicial de tener por incomparecida, tras citarla por medio de edicto, frustrada que fue la notificación por correo, vulneró el art. 24.1 de la C.E., provocando, como nexo causal directo e inmediato, la consecuente indefensión.
7. Del examen de las actuaciones y al objeto de completar los hechos relatados en el antecedente segundo, se deducen objetivamente los siguientes extremos: a) En la demanda de amparo se aportó, como documento núm. 5, un sobre estampillado con el sello «Correos, Magistratura de Trabajo, Madrid», fecha 18 de enero y dirección «Doña Margarita Cañibano González, Lago Tiberíades, 2, Madrid, 3», en el que a mano aparece tachado el término «Lago» y adicionado un «3» al código postal reseñado a máquina. b) En los autos, obra al folio 5 acuse de recibo firmado por la recurrente el 27 de enero de 1984, de escrito remitido a «Lago Tiberíades, 2, Madrid, 3», procedente de Magistratura de Trabajo, de fecha 18 de enero de 1984, y c) Igualmente, en autos (folio 12) obra sobre cerrado remitido por Magistratura de Trabajo el 15 de febrero de 1984 a la dirección citada con el doble estampillado de «devuelto» y «no existente esta calle en Madrid».
8. Por providencia de 6 de noviembre de 1985 la Sala señaló para deliberación y votación el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El contenido del derecho a la defensa que el art. 24.1 de la C.E. consagra en formulación negativa, al vedar la indefensión, se sustancia -sintetizando una reiterada y bien conocida jurisprudencia constitucional- en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad de sus derechos e intereses legítimos. Para promover su plena efectividad, el derecho a la defensa está rodeado de un conjunto de garantías entre las que ocupan lugar preferente aquellas que tienden a asegurar a las partes o cualquier persona legitimada para intervenir en un proceso bajo otro título el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial actuante durante el curso del procedimiento. La pertenencia al ámbito de las garantías del derecho a la defensa de los actos de comunicación de los Jueces y Tribunales con los litigantes ya ha sido puesta de manifiesto por este TC, que en la Sentencia 1/1983, de 13 de enero, tuvo la ocasión de señalar que las notificaciones, citaciones o emplazamientos han de ser ejecutados de modo que sirvan en plenitud a su objetivo, que no es otro que el de permitir al destinatario, conocida la resolución causante, disponer lo conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses cuestionados.
El problema de fondo que plantea el presente recurso se sitúa precisamente en el terreno que acaba de exponerse, pues de lo que se trata es de dilucidar si las resoluciones impugnadas que declararon a la actora desistida en su demanda laboral en razón de no haber comparecido a los actos de conciliación y juicio, causaron o no la alegada indefensión, al no acceder la demandante al conocimiento de la providencia en la que se señaló día y hora para la celebración de dichos actos.
2. En el procedimiento laboral, la ordenación de los actos de comunicación de los órganos judiciales con los litigantes se aborda en los arts. 26 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en los que se establecen distintas modalidades de notificación, teniendo unas carácter principal o prioritario, y configurándose otras con un alcance supletorio y excepcional. Al primer grupo pertenecen la notificación por comparecencia de los interesados en el local de la Magistratura (art. 26), la notificación domiciliaria por agente judicial, que deberá practicarse mediante entrega de cédula al destinatario, y, si éste no fuere hallado, al pariente más cercano, familiar o criado, mayor de catorce años, que se hallare en el domicilio, y, en su defecto, al vecino más próximo que fuere habido (art. 27), y, en fin, la notificación postal al domicilio mediante correo certificado con acuse de recibo (art. 32). Con carácter supletorio y para aquellos supuestos en que no constara el domicilio del interesado, o éste estuviere en ignorado paradero, cabe acudir al sistema de notificación edictal, publicando la cédula en el «Boletín Oficial» de la provincia (art. 33).
3. En el presente caso, la comunicación de la Magistratura con la hoy recurrente en amparo se inició mediante notificación dirigida al domicilio que se había hecho figurar en el escrito de interposición de la demanda laboral, esto es, «calle Lago Tiberíades, 2, Madrid, 3». Ahí se remitió, adjuntando la oportuna cédula de notificación, la providencia de 30 de diciembre de 1983, por la que el órgano judicial actuante advertía a la actora que el escrito de demanda formulado adolecía de determinados defectos, instándola a su subsanación. Cumplimentado lo proveído, el señalamiento de día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio también fue notificado por correo certificado con acuse de recibo en el indicado domicilio. Devuelta la citación postal por el Servicio de Correos, el Magistrado de Trabajo, sobre la base de la declaración formulada por dicho Servicio y expresada por escrito de no existir en la red viaria de Madrid calle denominada «Lago Tiberíades», acordó practicar la notificación mediante el sistema de edictos.
4. Una primera valoración de la manera en que en el caso a examen se llevaron a cabo los actos de comunicación con la demandante de amparo conduce a estimar que la decisión judicial se atuvo formalmente a lo ordenado en las previsiones legislativas, pues la citación por edictos sobrevino tras la devolución de la citación postal. Sin embargo, y en la medida en que las notificaciones domiciliarias están dotadas de una superior fuerza garantizadora del derecho a la defensa constitucionalmente consagrado, la tarea de verificar la regularidad constitucional del recurso a modalidades de emplazamiento por edictos no puede concluir con la mera constatación de la observancia de las formalidades prescritas, ya que para dar cumplimiento a ese derecho fundamental es preciso, como manifestó la Sentencia 37/1984, de 10 de marzo, que el órgano judicial asegure, en lo posible, su efectividad real. Desde una perspectiva constitucional, que es la que aquí importa, el carácter supletorio y excepcional de las notificaciones por medio de edictos, su consideración como remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes no sólo requiere el agotamiento previo de aquellas otras modalidades que, por ofrecer la seguridad de la recepción por el destinatario de la cédula, dotan de una mayor efectividad al derecho a cuya protección las notificaciones sirven. Además de estar formalmente justificada, la declaración judicial de tener a personas interesadas en un proceso en ignorado paradero, presupuesto de hecho para recurrir al sistema de edictos, ha de contar con fundamento material, exigencia esta que se cumple cabalmente y en plenitud cuando, en atención a criterios de razonabilidad, se alcance la certeza de no ser posible la comunicación con ellas por otros medios.
5. La recurrente en amparo reprocha al órgano judicial no haber obrado con la diligencia necesaria para garantizar su derecho a la defensa, esto es, la oportunidad de haber comparecido en juicio y defender contradictoriamente sus pretensiones. La línea argumental que fundamenta la presunta violación del art. 24.1 de la C.E. viene sostenida en una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso. Al respecto manifiesta la recurrente que, si la primera citación cursada al domicilio incorrectamente identificado en la demanda laboral, fue recibida con normalidad, la decisión de notificación por edictos no debió estar motivada sin más en la devolución de la segunda citación. Debió, prosigue la recurrente, intentarse una tercera notificación, bien postal bien por medio de agente judicial. Ocurre, sin embargo, que la valoración de tales circunstancias arroja unas conclusiones exactamente opuestas, revelando, como con razón hace notar el Ministerio Fiscal, que el desistimiento declarado por las resoluciones recurridas trajo su causa directa e inmediatamente en la falta de diligencia de la propia demandante en la gestión de sus intereses. Si ésta, en efecto, recibió con normalidad la cédula de notificación de la providencia de 30 de diciembre de 1983, a pesar del error cometido en el escrito de demanda en punto a la identificación de su domicilio, ello fue debido a la diligencia tenida por el funcionario del Servicio de Correos, que corrigió no sólo el domicilio inexacto reseñado por la recurrente en su demanda, sino además el código postal que le correspondía. Desde este mismo momento, la recurrente debió observar esos errores y tomar las medidas oportunas para su reparación. Careciendo, sin embargo, el Magistrado de Trabajo de dato alguno sobre el verdadero domicilio, su decisión de acudir a la notificación por edictos tras la devolución por parte del Servicio de Correos de la citación postal domiciliaria y la manifestación de dicho Servicio de no existir en la red viaria de Madrid la calle de referencia fue razonable, una vez valorados los datos deducibles de los autos.
6. Las consideraciones anteriores ya anticipan una conclusión que aparece como evidente: La providencia de 16 de marzo de 1984, que declaró tener por desistida a la actora por su incomparecencia al acto de juicio, y el Auto de 25 de junio, que desestimó el recurso interpuesto contra la anterior resolución, a la que confirmó, fueron adoptados sobre la base de una notificación por edictos acorde con el mandato constitucional formulado en el art. 24.1 de la C.E. de promover el derecho a la defensa en juicio contradictorio.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.
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1.
Para promover la plena efectividad del derecho a la defensa que se consagra en el art. 24.1 de la C.E., éste está rodeado de un conjunto de garantías entre las que ocupan lugar preferente aquellas que tienden a asegurar a las partes o a cualquier persona legitimada para intervenir en un proceso bajo otro título, el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial actuante durante el curso del procedimiento. Como señaló la Sentencia 1/1983, las notificaciones, citaciones o emplazamientos han de ser ejecutados de modo que sirvan en plenitud a su objetivo, que no es otro que el de permitir al destinatario, conocida la resolución causante, disponer lo conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses cuestionados.
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2.
En el procedimiento laboral, la ordenación de los actos de comunicación de los órganos judiciales con los litigantes se aborda en los arts. 26 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que se establecen distintas modalidades de notificación, teniendo unas carácter principal o prioritario y configurándose otras con un alcance supletorio y excepcional.
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3.
Desde una perspectiva constitucional, el carácter supletorio y excepcional de las notificaciones por medio de edictos, su consideración como remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes, no sólo requiere el agotamiento previo de aquellas otras modalidades que, por ofrecer la seguridad de la recepción por el destinatario de la cédula, dotan de una mayor efectividad al derecho a cuya protección las notificaciones sirven. Además de estar formalmente justificada, la declaración judicial de tener a personas interesadas en un proceso en ignorado paradero, presupuesto de hecho para recurrir al sistema de edictos, ha de contar con fundamento material, exigencia ésta que se cumple cabalmente y en plenitud, cuando, en atención a criterios de razonabilidad, se alcanza la certeza de no ser posible la comunicación con ellas por otros medios.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 5, 6
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 26, f. 2
- Artículo 27, f. 2
- Artículo 32, f. 2
- Artículo 33, f. 2
- Contenido del derecho a la defensaContenido del derecho a la defensa, f. 1
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 5
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Notificación edictalNotificación edictal, f. 4
- Notificación judicialNotificación judicial, f. 4
- Notificación por correoNotificación por correo, f. 3
- Proceso laboralProceso laboral, f. 2