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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7171-2002, promovido por don Marcel López Noguera, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido por el Abogado don Sebastia Sardine Torrentalle, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de octubre de 2002, recaída en el rollo de apelación núm. 1133-2002 que, revocando la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arenys de Mar de 30 de abril de 2002, condena al demandante por un delito de atentado y una falta de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de diciembre de 2002 el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Marcel López Noguera, y bajo la dirección letrada del Abogado don Sebastia Sardine Torrentalle, interpuso recurso de amparo contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La Sentencia del Juzgado de lo Penal de Arenys de Mar de 30 de abril de 2002 absolvió al demandante de los delitos de atentado y de daños y de dos faltas de lesiones, de los arts. 550 y 551.1, 264.4 y 617.1, todos del Código penal (CP, en adelante), respectivamente, de los que venía siendo acusado. Los hechos probados contenidos en la citada resolución son los siguientes:

"Ha sido probado, y así se declara, que el día 10 de julio de 2000 sobre las 06:30 horas, un grupo de al menos cinco jóvenes, que volvían de celebrar en la playa la verbena de San Zenón, iban por la calle armando gran alboroto, razón por la que algunos vecinos de Arenys de Mar avisaron a la Policía Local para que impidieran que el jaleo continuase. Cuando los jóvenes llegaron a la esquina de la calle Rial Sa Clavella con la Riera Bisbe Pol, los agentes de la Policía Local con números de identificación 002 y 007 detuvieron su vehículo oficial junto a ellos y el segundo agente se dirigió a uno de los jóvenes, el acusado, Marcel López Nogueras, mayor de edad y sin antecedentes penales, que tenía su domicilio en la misma calle Rial Sa Clavella, pidiéndole que le entregara su Documento Nacional de Identidad. En ese momento, ante la respuesta airada del acusado, que, como sus compañeros, se encontraba bajo los efectos del alcohol, se inició un incidente que se prolongó en las dependencias de la Policía Local, sitas a apenas cien metros del lugar, a las que el acusado fue trasladado en el vehículo oficial, en el curso del cual se produjo un forcejeo entre el acusado y los policías resultando con lesiones dos agentes de la Policía Local y el acusado, además de con daños, que no se han podido determinar con exactitud, el vehículo oficial. El agente nº 015 resultó con contusión facial y el agente nº 018 con un hematoma en la zona tibial de la pierna izquierda de las que curaron en uno y diez días respectivamente, habiendo precisado sólo de una única asistencia facultativa y no reclamando ninguno de ellos por las lesiones. Marcel López Noguera resultó con erosiones en tobillo y hombro izquierdo, hematoma en zona izquierda de la espalda y en mandibular izquierda".

La absolución se fundamentó en que por el Juez a quo, debido a "las versiones contradictorias de unos y otros testigos", se dudó "razonablemente de que la intervención policial fue correcta. Y esta duda supone, por mor del principio in dubio pro reo, que no se pueda considerar probado que el acusado cometió un delito de atentado". Asimismo, absuelve también de las faltas de lesiones y daños por no poder acreditarse "en qué momento y cómo se causaron unas y otros". "Dependiendo de cómo se iniciara la violencia física y por quién ... la conducta del acusado estaría amparada por una causa de justificación el actuar en legítima defensa y así debe entenderse por aplicación del principio ya citado de in dubio pro reo".

b) Recurrida en apelación por el Fiscal, alegando errónea valoración de la prueba, la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de 30 de octubre de 2002 revocó la Sentencia de instancia, y, aceptando los hechos probados de ésta, condenó al ahora demandante, como autor de un delito de atentado y de una falta de lesiones, con la concurrencia de una atenuante analógica del art. 21.6 CP en relación con el 21.1 y 20.1 CP, a la pena de un año de prisión, y multa de un mes con cuota diaria de tres euros. Por la Audiencia Provincial de Barcelona se fundamentó el fallo condenatorio poniendo en primer lugar de manifiesto que si bien el Ministerio Fiscal alega una errónea valoración de la prueba, el análisis de su recurso revela que lo que se denuncia es en realidad una inadecuada valoración jurídica de los hechos por el órgano de instancia. Desde esta perspectiva, afirma la Sentencia que de los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia debe inferirse la existencia de tal delito y falta, y que "aun cuando se atendiera tan solo a los hechos descritos en el factum de la sentencia de instancia, prescindiendo por tanto del contenido de la fundamentación jurídica en la que de modo expreso, como se ha dicho, se afirmó por la Juzgadora que el acusado acometió a los agentes de la Autoridad cuando estaban en el ejercicio de sus funciones, procedería subsumir la conducta del acusado en la figura delictiva del atentado a tales agentes". Asimismo "resulta incuestionable que el quebranto físico que sufrió el Policía Local nº 018 fue motivado por un acometimiento físico del acusado, persona que según detalló el funcionario le propinó patadas en la espinilla, acción plenamente conciliable con el hematoma padecido en la zona tibial".

A dicha Sentencia se formuló por uno de los Magistrados Voto particular, considerando que, en atención a la doctrina constitucional iniciada por las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, y 170/2002, de 30 de septiembre, procedería haber confirmado la absolución, toda vez que el fallo condenatorio se ha sustentado en "una distinta valoración del material probatorio, no de una mera discrepancia jurídica, ya que a partir del contenido de la resolución apelada no se determina cuál fue la dinámica comisiva de los hechos".

3. El recurrente aduce en su demanda la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haber sido condenado en segunda instancia, tras una previa absolución, con fundamento, exclusivamente, en una nueva valoración de pruebas testificales sin sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción por parte del órgano ad quem.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 9 de junio de 2003, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los tramites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el Auto de 14 de julio de 2003, acordando denegar la suspensión, por estar suspendida ya la ejecución de la pena por parte del Tribunal de instancia.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 16 de septiembre de 2003 se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de octubre de 2003 el Ministerio Fiscal interesó la estimación parcial del recurso de amparo y, así, reconocer al demandante su derecho fundamental al proceso con todas las garantías y declarar la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sólo en lo que respecta a la condena por falta de lesiones, por entender que para fundamentar tal condena examinó y empleó el Tribunal de apelación testimonios no prestados en su presencia. En cambio, la condena por delito de atentado se basó exclusivamente en una diferente valoración jurídica de los hechos documentados en autos, siendo entonces la cuestión objeto de discrepancia estrictamente jurídica consistente en la subsunción de los hechos en el tipo legal previsto en los arts. 550 y 551.1 CP, no siendo entonces de aplicación la doctrina de la STC 167/2002.

7. El recurrente no formuló alegaciones en este trámite.

8. Por providencia de 5 de mayo de 2005, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 9 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentação

1. Se fundamenta el presente recurso de amparo en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, en el que habría incurrido la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de octubre de 2002, por haber revocado la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal de Arenys de Mar de 30 de abril de 2002 y haber condenado al recurrente por un delito de atentado y una falta de lesiones en atención a una nueva valoración de pruebas personales ignorando el respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial del amparo por haberse vulnerado el derecho invocado en la demanda en lo relativo a la condena por la falta de lesiones, al haberse fundado en una distinta valoración de las pruebas testificales, siendo, en cambio, plenamente respetuosa con el art. 24.2 CE la Sentencia recurrida en amparo en lo tocante a la condena por delito de atentado, ya que estaría motivada en una diferente subsunción jurídica de los hechos asumidos como probados por la Sentencia de instancia.

2. La demanda de amparo invoca en su favor la STC 167/2002, de 18 de septiembre, que precisó la doctrina anterior de este Tribunal atinente al marco constitucional del proceso justo en fase de apelación, en aras de "adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) ... a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas de 4 de noviembre de 1950 y, más en concreto, a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE" (FJ 9). En concreto, la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim atribuye al el Tribunal ad quem en el recurso de apelación -que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados- deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE, lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

En efecto, la STC 167/2002 declaró que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). Lo cual se afirma en relación a las circunstancias de un caso respecto del que se destaca que debía "pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso ... debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que ... el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación" (STC 167/2002, FJ 11).

Las mismas o similares circunstancias pueden apreciarse en los supuestos de hecho de las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías en aplicación de esta doctrina y que han ido desarrollando la misma (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 50/2004, de 30 de marzo, FJ 3; 19/2005, de 21 de febrero, FFJJ 1 y 2). Todas ellas resuelven supuestos en que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de declaraciones de los acusados o declaraciones testificales en que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

En cambio no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales. Tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5, "existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación". De igual modo, y especialmente, tampoco cabrá afirmar una vulneración del art. 24.2 CE cuando el fallo condenatorio no se fundamenta en una nueva valoración acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales o del propio acusado, sino en una distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados, tal como aconteció, por ejemplo, en el supuesto de la STC 170/2002, de 30 de septiembre. Esta conclusión es, por lo demás, plenamente conforme con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, por ejemplo, la STEDH de 29 de octubre de 1991 (caso Jan-Ake Andersson c. Suecia), desestimó la demanda afirmando que, a diferencia del caso Ekbatabi, en el que "para la Corte de apelación la cuestión crucial concernía a la credibilidad de las dos personas implicadas", en la condena del recurrente, recaída en segunda instancia sin vista pública, "no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos", no teniendo por tanto protagonismo alguno la inmediación. Y de igual modo, por ejemplo, se ha manifestado la reciente STEDH de 5 de diciembre de 2002 en el asunto Hoppe c. Alemania, destacando que el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos "no siempre implica un derecho a una audiencia pública, independientemente de la naturaleza de las cuestiones que se tienen que resolver".

3. Procede entonces, a continuación, y dado que es en este aspecto donde se produce la controversia, determinar si la argumentación seguida por la Sentencia de la Audiencia Provincial para llegar al fallo condenatorio tiene por fundamento una nueva valoración de la credibilidad de los testigos y del acusado, caso en el que, en atención a la doctrina acabada de exponer, se vulneraría el art. 24.2 CE, o si, en cambio, la condena se ha basado ya en una diversa valoración de pruebas no personales, ya en una diferente calificación jurídica de los hechos. Existiendo dos títulos de responsabilidad penal -delito de atentado y falta de lesiones- es conveniente separar el análisis.

Por lo que respecta a la condena por delito de atentado, nos encontramos ante un supuesto de hecho más cercano, en lo que interesa dilucidar, al resuelto por la STC 170/2002 que al que ocupó a la STC 167/2002, en el sentido de que, como en la primera, "lo cierto es que la condena no se fundamenta en una nueva valoración acerca de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos y de cuya existencia parte la Sentencia de instancia al realizar la fundamentación jurídica" (STC 170/2002, FJ 15). La Sentencia del Juzgado de lo Penal consideró probado que hubo una "respuesta airada del acusado", que "se inició un incidente" y que "en el curso del cual se produjo un forcejeo entre el acusado y los policías resultando con lesiones dos agentes de la Policía Local y el acusado". Asimismo asumió como probado, tal como lo expresa en su fundamento jurídico primero, que el acusado "acometió a los agentes de la autoridad cuando estaban en el ejercicio de sus funciones". No obstante, absolvió al recurrente del citado delito por no considerar probado que la conducta de los agentes de policía fuese correcta, en atención a distintos indicios, tales como que las declaraciones de los agentes que intervinieron en los hechos y las del acusado fueron contradictorias, que el acusado presentaba también lesiones y que "sorprendentemente" no llegó a ser detenido pese a su supuesta conducta agresiva. Así, el fundamento de la absolución radica en que, existiendo esa "notoria extralimitación" por parte de los agentes, "la conducta del acusado estaría amparada por una causa de justificación al actuar en legítima defensa y así debe entenderse por aplicación del principio in dubio pro reo", conclusión a la que llega el juzgador a quo a pesar de que respecto de la existencia de esa extralimitación afirme que "no está probado, ni mucho menos, pero, como se ha dicho, tampoco se puede afirmar con rotundidad que no la hubo".

4. A continuación hemos de fijar nuestra atención en el proceso argumental seguido por la Sentencia de la Audiencia Provincial para modificar tal fallo absolutorio, para contrastar si es efectivamente cierto el presupuesto del que afirma partir, a saber, que el núcleo del recurso del Fiscal y, con ello, la esencia de la controversia, radica, no en error en la valoración de la prueba, sino en una inadecuada calificación jurídica de los hechos que el órgano a quo declaró probados en su resolución. Pues bien, de la lectura de la Sentencia se desprende que la Audiencia Provincial concluye en afirmar la concurrencia de un delito de atentado a partir de la misma base fáctica declarada probada por la Sentencia de instancia. Así, asevera en su fundamento jurídico segundo que "si una persona acomete a unos agentes de la Autoridad cuando éstos se hallan en el ejercicio de sus funciones y además lo hace siendo perfectamente consciente de su condición de miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, comete sin duda el delito de atentado tipificado en el art. 550 y 551.1 del CP, pues inequívoco resulta el propósito de menospreciar el principio de autoridad encarnado en esos momentos por los sujetos pasivos".

Y con relación a las dudas del juzgador a quo acerca de la existencia de una extralimitación en la intervención de los policías, la Audiencia Provincial argumenta que es precisamente esa duda, esto es, que no hubiera quedado probada esa extralimitación, lo que permite afirmar la existencia del delito; conclusión, por lo demás, perfectamente razonable toda vez que, constituyendo tal extralimitación la base para la eventual aplicación de una circunstancia eximente, condición para tal aplicación ha de ser la concurrencia efectivamente acreditada de su soporte fáctico. Así pues, de lo acabado de afirmar se infiere que la controversia entre ambas instancias juzgadoras que ha dado lugar a la condena en segunda instancia pasa por dilucidar si, concurriendo como probados los hechos subsumibles bajo el tipo legal del art. 550 del Código penal ("Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos ... cuando se hallen ejecutando las funciones de su cargo o con ocasión de ellas"), extremo que igualmente asume la Sentencia de instancia, la presencia de un elemento negativo de la tipicidad, como es la citada "notoria extralimitación" de las funciones policiales, puede venir a eximir de responsabilidad al acusado. Pero, y esto deviene fundamental, el objeto de controversia no es si debe considerarse o no probada tal extralimitación, sino si, no estando probada -algo que expresamente asume el juzgador a quo- es jurídicamente correcto calificar esos hechos probados resultantes como una situación de legítima defensa, ajena a la prueba de los hechos que, en lo referido al delito de atentado, no se discute.

Todavía un argumento ulterior podría venir a desvirtuar tal conclusión, y es que la Audiencia Provincial de Barcelona, en su argumentación, parece servirse de lo afirmado en las declaraciones testificales de uno de los policías, declaraciones a las que, recordemos, la Sentencia de instancia había restado credibilidad. Merece citarse el párrafo completo de la resolución, incluido en su fundamento jurídico segundo: "Al margen de que el hematoma en zona tibial de la pierna izquierda que presentó el Policía Local nº 018 es perfectamente compatible con un acometimiento [sic] directo sobre dicha zona del cuerpo, habiendo declarado dicho agente que el acusado le propinó varias patadas en la espinilla, entiende el Tribunal que aun cuando se atendiera tan solo a los hechos descritos en el factum de la sentencia de instancia, prescindiendo por tanto del contenido de la fundamentación jurídica en la que de modo expreso, como se ha dicho, se afirmó por la Juzgadora que el acusado acometió a los agentes de la Autoridad cuando estaban en el ejercicio de sus funciones, procedería subsumir la conducta del acusado en la figura delictiva del atentado a tales agentes, pues como mínimo, de resistencia grave a los mismos, estando en el ejercicio de su actividad profesional, debe catalogarse la inicial negativa a identificarse y el inmediato forcejeo con ellos ya en las dependencias policiales".

Ciertamente, se hace mención de las declaraciones del testigo, pero, de la mera lectura del párrafo extractado se desprende que tal extremo no es empleado como premisa de la argumentación, toda vez que ésta se sustancia "al margen" de esos datos, concluyendo que incluso acogiendo exclusivamente los hechos probados, puede llegarse a su subsunción en el tipo legal citado. No cabe apreciar, en suma, vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por cuanto la condena en segunda instancia se ha fundado sobre una diferente calificación jurídica -para lo que ninguna incidencia tiene la inmediación ni las demás garantías inherentes al juicio oral- y no sobre una diferente ponderación acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales.

5. A idéntica conclusión ha de llegarse con relación a la condena por la falta de lesiones, por cuanto idéntico es el criterio que lleva a la Audiencia Provincial a revocar la absolución. Es cierto que la Sentencia hace mención a la declaración prestada por el policía núm. 018, relativa a que el acusado le propinó patadas en la espinilla, para motivar tal pronunciamiento. Pero debe tenerse presente que lo determinante de cara a la aplicación de la doctrina de la STC 167/2002 y de las posteriores que la consolidaron y precisaron es si la condena se fundamenta en la credibilidad de los testigos o del acusado. En otros términos, si esa declaración de la que hace mención la Audiencia Provincial fue asumida como veraz por el juzgador a quo, en tanto que no fue precisamente su descrédito lo que motivó la absolución, ninguna queja cabe oponer a la resolución combatida. A este respecto, en los hechos declarados probados se dice que "se produjo un forcejeo entre el acusado y los policías resultando con lesiones dos agentes", y que el agente núm. 018 resultó "con un hematoma en la zona tibial de la pierna izquierda". Y, en los fundamentos jurídicos se afirma tajantemente que "de las pruebas practicadas resulta que la única persona que pudo causar las lesiones a los agentes fue el acusado, ya que sólo éste tuvo contacto físico con ellos". De todo ello puede concluirse que la Audiencia Provincial ha asumido los hechos probados tal como fueron declarados por el juzgador a quo.

Lo cierto es que, como ya se ha anticipado, el Juzgado de Arenys de Mar llegó a la absolución en virtud del mismo argumento esgrimido para absolver por delito de atentado: que no constaba acreditado que no hubiera extralimitación por parte de la policía. Así, tal y como se desprende sin dificultad de su fundamento jurídico segundo, la referencia a las "versiones contradictorias de unos y otros testigos" se circunscriben a la forma y el momento en que se causaron las lesiones en lo que ello haya de ser relevante para la eventual aplicación de la eximente de legítima defensa, pero ninguna duda plantea la Sentencia del Juzgado en lo relativo a la autoría de las lesiones. Debe concluirse, en consecuencia, que la condena por la falta de lesiones se fundamenta de igual modo en una diferente calificación jurídica, y no en un diferente juicio acerca de la credibilidad de las pruebas testificales, por lo que no concurre vulneración alguna del art. 24.2 CE.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Marcel López Noguera.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número e data do BOE [Núm, 136 ] 08/06/2005
Tipo e número de registo
Data da resolução 09/05/2005
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Marcel López Noguera frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que, revocando la Sentencia absolutoria de un Juzgado de lo Penal de Arenys de Mar, lo condenó por un delito de atentado y una falta de lesiones.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin necesidad de celebrar vista pública (SSTC 167/2002 y 170/2002).

  • 1.

    No cabe apreciar vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías, por cuanto la condena en segunda instancia se ha fundado sobre una diferente calificación jurídica y no sobre una diferente ponderación acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales y a idéntica conclusión ha de llegarse con relación a la condena por la falta de lesiones, por cuanto idéntico es el criterio que lleva a la Audiencia Provincial a revocar la absolución [FFJJ 4, 5].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia (STC 167/2002) [FJ 2].

  • 3.

    Por lo que respecta a la condena por delito de atentado, nos encontramos ante un supuesto de hecho más cercano al resuelto por la STC 170/2002, ya que la condena no se fundamenta en una nueva valoración acerca de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos y de cuya existencia parte la Sentencia de instancia [FJ 3].

  • 4.

    El objeto de controversia no es si debe considerarse o no probada la presencia del elemento negativo de la tipicidad, como es la citada notoria extralimitación de las funciones policiales, sino si, no estando probada (algo que expresamente asume el juzgador a quo) es jurídicamente correcto calificar esos hechos probados como una situación de legítima defensa, y por tanto, eximir de responsabilidad al acusado [FJ 4].

  • 5.

    La condena por la falta de lesiones se fundamenta en una diferente calificación jurídica, y no en un diferente juicio acerca de la credibilidad de las pruebas testificales, por lo que no concurre vulneración alguna del art. 24. 2 CE [FJ 5].

  • disposições gerais citadas
  • outras decisões judiciais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1 a 5
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 550, f. 4
  • Artículo 551.1, f. 4
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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