La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 228-2004, promovido por don Antonio Torres Gutiérrez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ángela Santos Erroz y asistido por el Abogado don Jorge Izquierdo Freire, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de 28 de noviembre de 2003, recaída en el rollo de apelación núm. 340- 2003, que estima el recurso de apelación y revoca la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid de 15 de septiembre de 2003, recaída en el juicio oral núm. 283- 2003, condenando al recurrente por un delito de abandono de familia a la pena de arresto de ocho fines de semana, aumentada hasta catorce fines de semana de arresto por Auto de aclaración del mismo órgano judicial de 21 de enero de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y doña Nieves Prieto Sánchez, representada por la Procuradora doña Almudena Gil Segura y asistida por la Abogada doña María del Mar Priego Álvarez. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de enero de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Ángela Santos Erroz, en nombre y representación de don Antonio Torres Gutiérrez, y bajo la dirección letrada del Abogado don Eugenio Ribón Seisdedos, anunció la interposición de recurso de amparo, solicitando la designación de Abogado de turno de oficio constitucional. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 13 de febrero de 2004, la Sala Segunda de este Tribunal accedió a tal solicitud, designándose por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid como Letrado de oficio a don Jorge Izquierdo Freire y teniéndolo por designado este Tribunal por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2004, tras de lo que se formalizó la demanda de amparo, registrada en este Tribunal el 23 de abril de 2004.
2. Los hechos en los que se fundamenta el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente fue absuelto por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, de 15 de septiembre de 2003, de un delito continuado de abandono de familia de los arts. 227 y 74 del Código penal (CP, en adelante). Como hechos probados se habían fijado los siguientes:
"Son hechos probados y así se declaran que el acusado Antonio Torres Gutiérrez, mayor de edad y sin antecedentes penales viene obligado por Sentencia firme de fecha 9 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 66 de Madrid a abonar a su hijo menor en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 45.000.- ptas. (270,46 euros). Desde el mes de enero de 2002 hasta marzo de 2003, ha abonado 100 euros que abonó los meses de abril, mayo, junio, noviembre y 150 euros del mes de agosto de 2003, y en diciembre 2400 euros".
El pronunciamiento absolutorio se basó en la no concurrencia en los hechos del elemento subjetivo del citado tipo delictivo, configurado por el conocimiento de la obligación jurídica y la voluntad de incumplimiento, en concreto por existir una imposibilidad objetiva de hacer frente a la prestación económica. Ello es argumentado en el fundamento jurídico primero de la Sentencia en los siguientes términos:
"por cuanto el acusado ha sostenido desde el primer momento en su declaración en el Juzgado Instructor (folios 43 y 44), hasta la declaración en el plenario que no pudo hacer frente al pago de la pensión porque tenía deudas con la Seguridad Social, con Hacienda, que está pagando los atrasos de las pensiones en virtud de una sentencia condenatoria y que tenía que pagar gastos de piso y alimentos de otro hijo no siendo su voluntad no abonar la pensión y que incluso pidió un crédito al banco para poder pagarlos en diciembre de 2002, por importe de 2400 euros que entregó a Mª Nieves Prieto Sánchez circunstancia ésta reconocida por la propia defensa, por lo que procede dictar sentencia absolutoria".
b) Recurrida en apelación por la acusación particular, alegando errónea apreciación de la prueba, la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 28 de noviembre de 2003, sin celebración de vista, estimó el recurso y, aceptando los hechos probados de la resolución de instancia, condenó al ahora demandante en amparo por el delito del que venía siendo acusado a la pena de arresto de ocho fines de semana. Concretamente, en su fundamento jurídico primero se afirma:
"Este Tribunal, tras una lectura del acta del juicio, de las actuaciones sometidas a contradicción y de la sentencia dictada, entiende que el recurso debe prosperar y ello porque los hechos declarados probados y que se admiten, conducen a la aplicación del art. 227 del Código Penal.
En primer lugar el acusado ha contraído una deuda indemnizatoria en virtud de pensión de alimentos a favor de un hijo fijada en resolución judicial, sin que sea necesaria una auténtica situación de necesidad por parte del beneficiario, ya que el bien jurídico protegido no se limita a la seguridad personal de los miembros más débiles de la familia, aun cuando es la finalidad primordial de su tipificación penal, sino que incluye también el interés del Estado en el cumplimiento de las resoluciones judiciales y el respeto al principio de autoridad. En cuanto al elemento subjetivo, el dolo viene referido al conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplirla; por el acusado se alegó que en el año 2003 no ha pagado nada a su hijo, que tiene muchos gastos - deuda contraída con su hermano, con la Seguridad Social, y que tiene un niño de 20 meses y otro en camino, con su actual pareja, y que desde que se separó está mal.
Pues si el acusado considera que las circunstancias le han cambiado y tiene serias dificultades para el abono de la pensión, debe acudir a la jurisdicción civil y en el Juzgado de Familia instar una modificación de medidas.
A este respecto se ha de señalar que no basta con las alegaciones realizadas, que no acredita en su totalidad, porque no es competencia del juez penal determinar si es adecuada o no la prestación fijada en la resolución civil, y al no probar la imposibilidad de cumplimiento, los hechos probados son constitutivos de un delito de abandono de familia del art. 227 del Código Penal".
c) A resultas del escrito presentado por la acusación particular, la Audiencia Provincial dictó Auto de aclaración en fecha 21 de enero de 2004 en el que, apreciando un error material en la precitada Sentencia, consistente en la no aplicación de la agravante de reincidencia, se modificaron los hechos probados para incluir la existencia de una condena previa del recurrente por delito de abandono de familia en Sentencia firme de 15 de julio de 2002, y, en consecuencia, se modificaron también los fundamentos jurídicos, apreciándose dicha circunstancia agravante, así como la parte dispositiva, siendo la condena impuesta de pena de arresto de catorce fines de semana.
3. El recurrente aduce en su demanda la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haber sido condenado en segunda instancia, tras una previa absolución, a partir de una nueva valoración de las declaraciones testificales. En virtud de que esa nueva valoración se ha practicado sin los requisitos de inmediación y contradicción legalmente exigidos, no puede ser tenida en cuenta para condenar, por lo que, dado que la Sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia, con la misma se vulnera también el citado derecho del art. 24.2 CE.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 28 de octubre de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los tramites oportunos, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal el ATC de 29 de noviembre de 2004, acordando suspender la ejecución exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad de arresto de catorce fines de semana.
Por escrito registrado en este Tribunal el día 14 de diciembre de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Gil Segura, en representación de doña Nieves Prieto Sánchez, compareció y se personó en la causa.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 13 de enero de 2005 se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. La representación procesal de doña Nieves Prieto Sánchez, en escrito registrado el 11 de febrero de 2005, interesó la desestimación del amparo, argumentando que no ha existido vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, dado que el Tribunal de apelación ha conocido única y exclusivamente de cuestiones de derecho y no de hecho, habiendo deducido la condena de la valoración de la prueba documental y no de otras pruebas necesitadas de inmediación y contradicción, lo que queda evidenciado por el hecho de que no ha tenido que modificar los hechos declarados probados en primera instancia.
El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 17 de febrero de 2005, se opuso al otorgamiento del amparo, por considerar que la única prueba que ha tenido en cuenta la Audiencia Provincial para fundar su fallo condenatorio es la documental que acredita la deuda y el dato objetivo de que tal deuda no se ha pagado en la medida exigible, sin que haya tenido necesidad de revisar las declaraciones, en particular la del acusado, que el juzgador ha rechazado ab initio por considerar que frente al incumplimiento probado de la obligación la única forma de probar una imposibilidad de cumplimiento serían acciones emprendidas (la petición civil de modificación de medidas) o documentos concluyentes que la demostraran; entiende la Sala que al no aparecer aportados a la causa no queda demostrada la imposibilidad de cumplimiento y por ello condena. En suma, la Audiencia Provincial no ha fundado la condena en pruebas que exijan inmediación sino que únicamente ha realizado, respetando los hechos declarados probados, una valoración jurídica distinta de los mismos a la que efectuó el juez de instancia.
El recurrente no formuló alegaciones en este trámite.
7. Por providencia de fecha 5 de mayo de 2005, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 9 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de 28 de noviembre de 2003 que, estimando el recurso de apelación interpuesto, sin celebración de vista, revoca la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, de 15 de septiembre de 2003, y condena al recurrente por un delito de abandono de familia, a la pena de arresto de ocho fines de semana, aumentada hasta catorce fines de semana de arresto por Auto de aclaración del mismo órgano judicial de 21 de enero de 2004.
Se aduce por el recurrente que la condena en segunda instancia se ha basado en una nueva valoración de las declaraciones testificales, y que ello se ha realizado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, lo que conlleva una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE. Asimismo, de dicha vulneración infiere la del derecho a la presunción de inocencia contemplado de igual modo en el art. 24.2 CE, dado que el Tribunal de apelación no ha contado con más prueba de cargo.
Frente a ello, por la representación procesal de doña Nieves Prieto Sánchez se solicita la desestimación del amparo, por cuanto la Sentencia condenatoria se ha basado exclusivamente en el análisis de pruebas documentales, no modificándose además los hechos probados; en este sentido señala que, en realidad, la Sentencia recurrida sólo se ha ocupado de cuestiones de derecho y no de hecho, no existiendo vulneración alguna, en consecuencia, de los derechos invocados por el demandante.
Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la denegación del amparo, alegando que el Tribunal de apelación, para llegar a la conclusión, contraria a la del Juez de lo penal, de que no existe una imposibilidad de hacer frente a la obligación de pago de la pensión de alimentos, se ha basado únicamente en prueba documental y en la ausencia de acciones emprendidas por el ahora demandante ante el orden civil, tales como una modificación de las medidas, sin que para ello haya tenido en cuenta las declaraciones testificales del acusado. Dado que para esa nueva valoración no es precisa la inmediación, ninguna vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías puede afirmarse, así como tampoco, en consecuencia, del derecho a la presunción de inocencia, al haber existido prueba de cargo suficiente.
2. La demanda de amparo invoca en su favor la STC 167/2002, de 18 de septiembre, que precisó la doctrina anterior de este Tribunal atinente al marco constitucional del proceso justo en fase de apelación, en aras de "adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) ... a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto, a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE" (FJ 9). En concreto, la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) establece para el Tribunal ad quem en el recurso de apelación -que le otorgan plena jurisdicción y, desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, así como modificar los hechos probados- deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE, lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, extremo que dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.
La STC 167/2002 declaró que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). Lo cual se afirma en relación con las circunstancias de un caso, respecto del que se destaca que el Tribunal ad quem debía "pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso ... debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que ... el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación" (STC 167/2002, FJ 11).
Las mismas o similares circunstancias pueden apreciarse en los supuestos de hecho de las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías en aplicación de esta doctrina y que han ido perfilando la misma. Todas ellas resuelven supuestos en que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria; medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (entre otras, SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 50/2004, de 30 de marzo, FJ 3; 19/2005, de 21 de febrero, FFJJ 1 y 2).
En cambio, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5, cuando afirma que "existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación (SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3; 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1)". Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que en la STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15, denegamos el amparo solicitado por quien había sido condenado en apelación, tras una inicial Sentencia absolutoria, por entender que no era aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a un supuesto en el que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria era una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también consideraba acreditados) para cuya valoración no era necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal podía decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. Allí recordábamos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que "no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos". De igual modo se ha manifestado la STEDH de 5 de diciembre de 2002, en el asunto Hoppe c. Alemania, destacando que el art. 6 CEDH "no siempre implica un derecho a una audiencia pública, independientemente de la naturaleza de las cuestiones que se tienen que resolver".
3. Delimitado el marco doctrinal a aplicar, debemos concretar en virtud de qué premisas ha procedido la Audiencia Provincial a modificar la Sentencia absolutoria de instancia. Tal como se ha expuesto en los antecedentes, el Juez de lo Penal absolvió al recurrente porque, aunque se habían declarado probados tanto la existencia de la obligación de dar alimentos como el impago por parte de aquél en los términos dispuestos en el art. 227 del Código penal, consideró que el acusado se hallaba en la imposibilidad de hacer frente a dicha obligación, llegando a esa conclusión a partir exclusivamente de las declaraciones vertidas por el acusado, relativas a una serie de deudas en las que había incurrido, así como a determinadas cargas asumidas. De este último extremo discrepa la Audiencia Provincial, al entender que no está acreditada la imposibilidad de cumplimiento de la obligación de prestar alimentos, por lo que al acusado le era plenamente exigible su satisfacción. Ahora bien, tal como se desprende de la lectura del fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida, reproducido en los antecedentes, esa conclusión no viene sostenida en un cambio de criterio acerca de la credibilidad de lo afirmado por el acusado, que es una cuestión en la que la Audiencia Provincial no entra. Así pues, sin discutir la veracidad de las declaraciones del actor acerca de las deudas contraídas y de las cargas asumidas, lo que afirma la Sentencia recurrida es que "si el acusado considera que las circunstancias le han cambiado y tiene serias dificultades para el abono de la pensión, debe acudir a la jurisdicción civil y en el Juzgado de Familia instar una modificación de medidas"
De lo anterior se infiere con claridad que, también en este supuesto, el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica, considerando el Tribunal ad quem, frente a lo mantenido por la Sentencia de instancia, que concurren todos los elementos del tipo del art. 227 CP. A tal fin la Sentencia recurrida realiza una interpretación de dicha norma, procediendo a subsumir los hechos declarados probados en la misma, para lo cual no era necesario oír al acusado en una nueva vista pública, dado que no se planteaba ninguna cuestión que no pudiera resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado. Puede concluirse, entonces, que no se ha producido vulneración alguna del principio de inmediación ni, por tanto, del derecho a un proceso con todas las garantías. Conclusión que, según hemos avanzado, resulta plenamente conforme con la doctrina de este Tribunal así como con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Por lo demás, de la conclusión anterior se deriva la inexistencia de vulneración de la presunción de inocencia alegada por el demandante, en conexión con el motivo principal sobre el que basa su recurso. En efecto, esta alegación del recurrente carece de autonomía, al partir del entendimiento de que la Audiencia Provincial no podía valorar por sí misma las pruebas, lo que le lleva a mantener que "la Sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto". Pues bien, dado que, según lo razonado, la conclusión condenatoria del Tribunal de apelación no se fundamenta en una indebida valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, este motivo ha de decaer igualmente.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Antonio Torres Gutiérrez.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.
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1.
El núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica, por lo que puede concluirse, entonces, que no se ha producido vulneración alguna del principio de inmediación ni, por tanto, del derecho a un proceso con todas las garantías [FJ 3].
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2.
El Tribunal ad quem, frente a lo mantenido por la Sentencia de instancia, considera que concurren todos los elementos del tipo del art. 227 CP, procediendo a subsumir los hechos declarados probados en dicha norma, para lo cual no era necesario oír al acusado en una nueva vista pública [FJ 3].
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3.
Lo que afirma la Sentencia recurrida es que no está acreditada la imposibilidad de la obligación de prestar alimentos, sin discutir la veracidad de las declaraciones del actor acerca de las deudas contraídas y de las cargas asumidas [FJ 3].
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4.
Doctrina constitucional sobre el supuesto en el que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 795, f. 2
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.2, f. 2
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 227, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 (Ekbatani c. Suecia)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de octubre de 1991 (Fejde c. Suecia)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de octubre de 1991 (Jan-Ake Andersson c. Suecia)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de diciembre de 2002 (Hoppe c. Alemania)
- En general, f. 2
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, f. 3
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Respetado, f. 3
- Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, f. 3
- Condena penal en apelación sin vista públicaCondena penal en apelación sin vista pública, f. 3
- Modificación de la calificación jurídica de los hechosModificación de la calificación jurídica de los hechos, f. 3
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, f. 3