La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1238-2003, promovido por don Carlos Lario Cebrián, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y asistido por el Letrado don Manuel Boix Reig, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 30 de diciembre de 2002, que estimó el recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado contra Auto del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, así como contra el Auto de la misma Sección, de 11 de febrero de 2003, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el anterior. Ha sido parte el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 4 de marzo de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en representación del recurrente, formuló demanda de amparo, impugnando las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Ante el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia se siguió el procedimiento abreviado núm. 164-2002, por delito fiscal, en el que el demandante de amparo figuraba como acusado. Al comienzo del juicio oral, la defensa planteó como cuestión previa la posible prescripción del delito que, admitida a trámite y sustanciada en el acto, fue resuelta por Auto de 16 de septiembre de 2002, en el que el Juzgado estimó la cuestión previa en relación con la prescripción de la acción civil previa al delito y consiguiente prescripción de este último y, por este motivo, decretó el archivo de las actuaciones.
b) Interpuesto por el Abogado del Estado recurso de reforma contra la anterior resolución, al que no se adhirió el Ministerio Fiscal, fue desestimado por Auto del mismo Juzgado de 12 de noviembre de 2002.
c) Frente a esta última resolución, promovió el Abogado del Estado recurso de queja, tramitado bajo el núm. 834-2002, al que se adhirió el Ministerio Fiscal. No consta que se pusiera en conocimiento del actor la interposición de tal recurso. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Auto el 30 de diciembre de 2002, en el que, con estimación del recurso, revocó el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia de 16 de septiembre de 2002, por considerar interrumpido el plazo de prescripción, resolviendo, en consecuencia, que continuara la tramitación de la causa.
d) Con fecha de 27 de enero de 2003, fue notificada a la representación procesal del demandante de amparo la providencia del Juzgado de lo Penal del día 20 anterior, por la que se señalaba para el día 20 de marzo siguiente la celebración del juicio oral. Dicha providencia se decía dictada a consecuencia de la resolución recaída en el recurso de queja.
e) Al tener noticia de este extremo, la representación del Sr. Lario Cebrián solicitó que le fuera notificado en forma el Auto estimatorio del recurso de queja y, una vez realizada dicha diligencia el 28 de enero de 2003, mediante escrito presentado ante la Audiencia Provincial de Valencia el 6 de febrero siguiente, promovió incidente de nulidad de actuaciones contra aquél, alegando la vulneración del art. 24.1 y 2 CE, por considerar que la resolución del recurso de queja sin posibilidad de contradicción había desatendido sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, así como las garantías procedimentales. El incidente fue inadmitido por Auto de la Sala de fecha 11 de febrero de 2003, con el siguiente argumento: “La parte que promueve el presente incidente de nulidad de actuaciones, no intervino en el recurso de queja, por lo que no puede ser considerada parte legítima a los efectos de interponer el incidente de nulidad”.
3. En la demanda de amparo alega el actor que, tanto el Auto de 30 de diciembre de 2002, por el que fue estimado el recurso de queja presentado por el Abogado del Estado en contra del archivo de las actuaciones, como el Auto de 11 de febrero de 2003, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por su representación procesal, dictados ambos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con su derecho a la defensa y con los principios de igualdad de armas en el proceso y de contradicción, por haber resuelto el indicado recurso de queja sin haberle dado traslado del mismo, a pesar de que, por referirse a un Auto que había estimado la existencia de prescripción del delito, afectaba al fondo del asunto. Entiende el recurrente que no cabe dictar una resolución judicial estimatoria de un recurso de queja sin que de dicho recurso se haya dado traslado al resto de las partes personadas, pues tal actuación judicial vulnera los derechos invocados, alegando en este sentido la doctrina de este Tribunal, recogida en la STC 178/2001, de 17 de diciembre.
A la anterior queja añade la demanda que se habría producido una nueva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la denegación por parte de la Sala de la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones planteado por el actor, bajo el argumento de que no tenía derecho a promoverlo por no haber sido parte en el recurso de queja.
El petitum de la demanda incluye la solicitud de otorgamiento del amparo, con la anulación de las resoluciones impugnadas y el consiguiente traslado al recurrente del recurso de queja promovido por el Abogado del Estado. Asimismo, por medio de otrosí, se solicitó la suspensión de la tramitación del procedimiento abreviado.
4. Por resolución de 22 de abril de 2004 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al rollo de queja núm. 834-2002 y al procedimiento abreviado núm. 164-2002. Asimismo, se interesaba al citado Juzgado que, previamente, procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
5. En igual fecha, la Sala acordó la formación de la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada por el actor. El 19 de julio de 2004, la Sala dictó Auto concediendo la suspensión solicitada.
6. El 3 de mayo de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Abogado del Estado, personándose en el presente recurso de amparo.
7. Mediante diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2004 se tuvo por personado y parte el Abogado del Estado en la representación que ostenta, acordándose entender con él los sucesivos trámites. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
8. El Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 26 de noviembre de 2004, interesando la estimación del recurso de amparo. Tras exponer los antecedentes del caso y el planteamiento del recurrente, señala el Ministerio público que, aun cuando el demandante de amparo imputa a la resoluciones cuestionadas una única infracción de derechos fundamentales, su queja puede examinarse desde dos parámetros distintos, ambos relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva, que se aduce como infringido: por un lado, la vulneración de dicho derecho por haberse sustanciado y resuelto el recurso de queja sin intervención del demandante, y, por otro, una vulneración autónoma por haberse inadmitido a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto, al no ser considerado el actor parte legítima. Tal análisis es necesario, pues, de ser constitucionalmente correcta esta última decisión, la demanda de amparo podría resultar extemporánea, siendo irrelevante que en ella se omita el análisis de la cuestión, al ser esta resolución la que puso fin al procedimiento e imputársele por la parte la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, tras exponer la doctrina de este Tribunal y reseñar la respuesta judicial recibida por el recurrente al escrito de promoción del incidente de nulidad actuaciones, concluye el Fiscal que tal respuesta no puede sino considerarse arbitraria, pues desde la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, y, sobre todo, tras su posterior modificación por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, vigente cuando se dictó la resolución que se examina, tenían legitimación para interponer dicho incidente de nulidad quienes fueran parte legítima y “quienes hubieran debido serlo”, siendo claro que el acusado en un proceso penal es parte y que en todo caso debe serlo, por lo que la causa esgrimida por la Audiencia Provincial, que va en contra del tenor literal del precepto, es arbitraria por su carácter meramente apodíctico, al no contener explicación de índole alguna alusiva a la falta de legitimidad del promotor del incidente de nulidad actuaciones.
Por lo que se refiere a la resolución inaudita parte del recurso de queja, el Ministerio Fiscal reproduce los razonamientos de la STC 143/2004, referida a un supuesto similar, para concluir que la doctrina transcrita resulta de plena aplicación al presente supuesto, pues el examen de las actuaciones del recurso de queja pone de relieve que, tal como se afirma en la demanda, se tramitó sin que, en momento alguno, se diera traslado al actor, pues todas las actuaciones del mismo sólo fueron notificadas al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso, efectuando las partes las aportaciones probatorias que tuvieron por pertinentes, no así el ahora recurrente, al que nada se notificó. La trascendencia de lo debatido en el recurso de queja para los intereses del demandante está fuera de toda duda, pues lo que se decidió era dejar sin efecto la resolución que, al haber apreciado la prescripción del delito que se le imputaba, había ordenado el archivo de los autos.
Por lo anterior, concluye el Fiscal solicitando el otorgamiento del amparo, con declaración de que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante y anulación de las resoluciones impugnadas, retrotrayendo las actuaciones del recurso de queja al momento procesal anterior al pronunciamiento del Auto de 30 de diciembre de 2002, al objeto de que la parte demandante pueda formular las alegaciones que estime pertinentes.
9. La representación del demandante de amparo, en escrito presentado en el Juzgado de guardia el 14 de diciembre de 2004 (que tuvo entrada en este Tribunal el día siguiente), dio por reproducido el contenido del escrito de formalización del recurso de amparo.
10. El Abogado del Estado, en escrito de alegaciones registrado el 21 de diciembre de 2004, puso de manifiesto que el interés constitucional bien entendido de la Administración puede estar en lograr una aplicación del derecho procesal exenta de inconstitucionalidad. En este sentido, afirma que sobre la cuestión planteada en la demanda de amparo hay reiterada doctrina constitucional que comienza en la STC 178/2001, 17 de septiembre, FJ 4, citada en la demanda de amparo y en el escrito promoviendo la nulidad de actuaciones, y sigue por el momento con las SSTC 179/2002, de 14 de octubre, FJ 4, 8/2003, de 20 de enero, FJ 4, y 143/2004, de 13 de septiembre, FJ 3. De acuerdo con esta doctrina, es claro que el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 30 de diciembre de 2002, rollo de queja 834-2002, viola el art. 24 CE y debe, por ello, ser declarado nulo con reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno para que el demandante pueda ejercitar debidamente su derecho de defensa frente al recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado.
Sobra decir, a juicio del representante de la Administración, que la resolución que inadmitió la nulidad de actuaciones, de 11 de febrero de 2003, debe quedar también invalidada simplemente porque ha de prosperar el amparo contra el Auto 30 de diciembre 2002. Pero añade la consideración de que aquella resolución reproduce la vulneración imputable al Auto precedente en cuanto niega la condición de parte legítima al promotor de la nulidad de actuaciones y con ello reitera el desconocimiento del contenido constitucional del derecho vulnerado y su falta de conformidad con la doctrina constitucional, representada, ya entonces, por dos SSTC, la 178/2001 y 179/2002, con lo que se vulnera también lo prescrito en los arts. 5.1 y 7.2 LOPJ.
11. Por providencia de 16 de junio de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El demandante de amparo dirige su recurso contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 11 de febrero de 2003, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente al Auto de 30 de diciembre de 2002, así como contra éste, en cuya virtud se estimó el recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado en relación con el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, de 16 de septiembre de 2002, que, a su vez, había acordado el archivo de los autos, por considerar prescrito el delito que se imputaba al actor. Afirma éste que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con su derecho a la defensa y con los principios de igualdad de armas en el proceso y de contradicción, porque se resolvió el recurso de queja planteado por el Abogado del Estado sin darle traslado. Asimismo, se habría vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 CE por la inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones planteado, bajo el argumento de que el actor no tenía derecho a promoverlo por no haber sido parte en el recurso de queja.
Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado coinciden con la tesis del recurrente, entendiendo que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, desatendiendo la doctrina constitucional en la materia, recogida en las SSTC 178/2001, de 17 de septiembre, 179/2002, de 14 de octubre, 8/2003, de 20 de enero, y 143/2004, de 13 de septiembre.
2. Siendo dos las quejas que plantea el demandante, para establecer un adecuado orden en su examen hemos de atenernos a los criterios sentados en nuestra reiterada doctrina, que otorgan prioridad a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, a las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hacen innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; y 100/2004, de 2 de junio, FJ 4, entre otras). Pues bien, de acuerdo con dichos criterios, se puede observar que la eventual estimación de la queja referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se habría producido por la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente, determinaría la anulación del Auto de 11 de febrero de 2003, para que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia procediera a dictar una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental del recurrente, con íntegra tramitación, en su caso, del incidente inadmitido. En cambio, si se produjera la estimación de la otra queja, que el actor anuda a la lesión del mismo derecho fundamental por haberse resuelto inaudita parte el recurso de queja planteado por el Abogado del Estado, no sólo se produciría la anulación de las dos resoluciones judiciales combatidas, sino, también, la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado del Auto de 30 de diciembre de 2002, para que la Sala diera traslado del referido recurso al demandante de amparo, al objeto de que pueda formular las alegaciones que tuviera por convenientes, y, posteriormente, dictara un nuevo Auto. Siendo ello así, hemos de comenzar nuestro análisis por esta última queja, que es la que, de apreciarse, conduciría a la retroacción anterior en el tiempo; continuando, en el caso de que rechazáramos la concurrencia de dicha vulneración, con el examen de la que denuncia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo por la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones.
3. Como ha quedado expuesto anteriormente, el recurrente en amparo aduce la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión —en conexión con su derecho a la defensa y con los principios de igualdad de armas en el proceso y de contradicción—, que se habría producido como consecuencia de no haberle dado traslado del recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado, que fue tramitado sin su conocimiento y sin posibilidad de intervenir en su tramitación. Efectivamente, consta en las actuaciones que en dicho recurso únicamente fueron oídas la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, que se adhirió al mismo, y que el demandante sólo tuvo conocimiento de su existencia cuando se le notificó la providencia del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia señalando día para la celebración del acto de juicio. Y ello a pesar de que el actor ostentaba la condición de parte interesada, puesto que había obtenido a su favor un pronunciamiento del citado Juzgado, el cual declaró prescrito el delito fiscal que se le imputaba en Auto de 16 de septiembre de 2002, resolución que, a la postre, fue revocada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia al estimar el recurso de queja promovido por el Abogado del Estado.
Pues bien, como apuntan tanto el recurrente como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, la cuestión que aquí se plantea es similar a la resuelta en las SSTC 178/2001, de 17 de septiembre, 179/2002, de 14 de octubre, 8/2003, de 20 de enero, y 143/2004, de 13 de septiembre, en todas las cuales se otorgó el amparo en aplicación de la doctrina sentada en la primera de ellas. En ésta, pusimos de relieve que, si bien es cierto que los preceptos que regulan el recurso de queja no prevén el traslado del mismo a las partes personadas, “no lo prohíben en forma alguna, y la necesidad del mismo resulta de una interpretación de tal normativa procesal a la luz de los preceptos y principios constitucionales, al ser obligado, en todo caso, preservar el derecho de defensa de las partes en el proceso, de modo que, a la vista de lo dispuesto en el art. 24 CE, procedía integrar tales preceptos legales de origen preconstitucional (arts. 233 y 234 LECrim) con las garantías que impone el artículo constitucional citado, que incluye la contradicción e igualdad de armas entre las partes y, por tanto, en este supuesto, haber dado traslado a la demandante de amparo del recurso de queja al objeto de que pudiera contradecir y rebatir los argumentos expuestos por la parte contraria y formular cuantas alegaciones tuviera por conveniente en defensa de sus derechos e intereses (en este sentido, SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 12; 53/1987, de 7 de mayo, FJ 3; 162/1997, de 3 de octubre, FJ 3; 16/2000, de 31 de enero, FFJJ 6 y 7; 79/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 93/2000, de 10 de abril, FJ 4; 101/2001, de 23 de abril, FJ 3). La necesidad de tal intervención, además, aparece reforzada en casos como el presente por la propia configuración legal, como ya hemos tenido ocasión de señalar, del recurso de queja en el procedimiento penal abreviado, en el que ha perdido su caracterización inicial de medio de impugnación de la inadmisión de otros recursos o como recurso de tipo residual (arts. 218, 862 y ss. LECrim), y se ha convertido en un recurso ordinario más, que procede contra todos los Autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal denegatorios del recurso de reforma, que no sean susceptibles de recurso de apelación, el cual únicamente se admitirá en los casos expresamente señalados (art. 787.1 LECrim). La generalización del recurso de queja como un recurso ordinario más en el seno del procedimiento penal abreviado frente a las resoluciones interlocutorias del Juez Instructor y del Juez de lo Penal, y, por consiguiente, la trascendencia de las decisiones judiciales a adoptar con ocasión del mismo en orden a las pretensiones e intereses en juego de las partes, como acontecía en el presente supuesto, impone, de acuerdo con los arts. 24 CE y 5.1 y 7.2 LOPJ, una interpretación integradora de la normativa procesal reguladora de su tramitación con el fin de preservar las garantías de defensa de las partes personadas” (FJ 4).
4. La anterior doctrina resulta aplicable al presente supuesto, aunque las resoluciones impugnadas no pongan fin al litigio, en la medida en que sí que cierran al recurrente toda posibilidad real de mantener su posición respecto de la prescripción del delito por el que es acusado (situación similar a la que se suscitaba, aun cuando en un contexto fáctico distinto, en el caso resuelto por la STC 169/2004, de 6 de octubre). Ello determina el otorgamiento del amparo solicitado, con la consiguiente anulación de los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de diciembre de 2002 y 11 de febrero de 2003, y la retroacción de las actuaciones al momento procesal en que debió darse traslado al demandante de amparo del recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado, para que, con pleno respeto de los principios de igualdad de medios de defensa y de contradicción, pueda formular cuantas alegaciones estime pertinentes en defensa de sus derechos e intereses, y que se dicte una nueva resolución por la Audiencia Provincial mencionada en los términos que resulten procedentes.
Por lo demás, la apreciación de la anterior vulneración constitucional hace improcedente que entremos a considerar la otra queja planteada en la demanda, referida a la lesión que del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente habría producido la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones. Al producir nuestra decisión la anulación de la resolución que acordó tal inadmisión y la retroacción de actuaciones a un momento anterior, resulta estéril cualquier consideración que aquí se pudiera hacer sobre si dicha resolución respetó o no el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Carlos Lario Cebrián y, en consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlo en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, retrotrayendo las actuaciones del recurso de queja núm. 834- 2002 al momento procesal anterior al dictado de la primera de las resoluciones, al objeto de que el demandante en amparo pueda formular las alegaciones pertinentes en defensa de sus derechos e intereses.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinte de junio de dos mil cinco.
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1.
Aunque las resoluciones impugnadas no pongan fin al litigio, en la medida en que sí cierran al recurrente toda posibilidad real de mantener su posición respecto de la prescripción del delito por el que es acusado, debe apreciarse la vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión [FJ 4].
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2.
La cuestión que aquí se plantea es similar a la resuelta en la STC 178/2001, en la que se otorgó el amparo, poniendo de relieve que si bien es cierto que los preceptos que regulan el recurso de queja no prevén el traslado del mismo a las partes personadas, no lo prohíben en forma alguna, y la necesidad del mismo resulta de una interpretación de la normativa procesal sobre las garantías de contradicción e igualdad de armas que, en el procedimiento penal abreviado, aparece reforzada (SSTC 66/1989, 162/1997, 93/2000, 101/2001) [FJ 3].
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3.
Debe determinarse la anulación de los Autos de la Audiencia Provincial y la retroacción de las actuaciones al momento procesal en que debió darse traslado al demandante de amparo del recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado [FJ 4].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 218, f. 3
- Artículo 233, f. 3
- Artículo 234, f. 3
- Artículo 787.1, f. 3
- Artículo 862, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 5.1, f. 3
- Artículo 7.2, f. 3
- Igualdad de armas en el proceso penalIgualdad de armas en el proceso penal, f. 3
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 4
- Contradicción en el recurso de quejaContradicción en el recurso de queja, f. 3
- IndefensiónIndefensión, ff. 3, 4
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, f. 3
- Procedimiento penal abreviadoProcedimiento penal abreviado, ff. 3, 4
- Retroacción de actuaciones al momento de formulación de alegaciones al recurso de quejaRetroacción de actuaciones al momento de formulación de alegaciones al recurso de queja, f. 4