La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5746-2001, promovido por don José Jiménez Martínez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y bajo la dirección del Letrado don Fernando Béjar Merino, contra el Auto de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de octubre de 2001, que desestimó el recurso de queja núm. 485-2001, interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Getafe de 11 de junio de 2001, por el que se inadmitió el recurso de apelación contra la Sentencia de 31 de enero de 2001 dictada en los autos de juicio verbal 184/99, sobre reclamación de cantidad de cuotas de comunidad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de noviembre de 2001, don José Jiménez Martínez solicitó la designación de Procurador y Abogado de turno de oficio con el fin de interponer recurso de amparo. Efectuadas dichas designaciones y recabado testimonio de las actuaciones a los órganos judiciales correspondientes, por escrito registrado en este Tribunal el 20 de febrero de 2002 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don José Jiménez Martínez, y bajo la dirección del Letrado don Fernando Béjar Merino, interpuso demanda de amparo contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) El recurrente, junto con otra persona, fue demandado por el impago de cuotas de la comunidad de propietarios, dando lugar al juicio verbal núm. 184/99, que fue tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Getafe. Solicitado el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, le fue reconocido por Resolución de la Comisión de asistencia jurídica gratuita de Madrid de 29 de febrero de 2000, incluyendo, entre otras prestaciones, la exención del pago de depósitos para interponer recursos. Finalmente por Sentencia de 31 de enero de 2001 se condenó a los demandados al abono de la cantidad de 323.329 pesetas en concepto de cuotas de comunidad con los intereses legales correspondientes.
b) El recurrente interesó tener por preparado recurso de apelación contra la mencionada Sentencia, poniendo de manifiesto que, estando eximido de pago de depósito para recurrir en virtud del reconocimiento de justicia gratuita, no resultaba necesario consignar la cantidad líquida a que se contrae la Sentencia condenatoria según el art. 449.4 LEC, lo que fue acordado por providencia de 27 de febrero de 2001. La parte actora interpuso recurso de reposición oponiéndose a tener por preparado el recurso al considerar que la consignación exigida no tiene la consideración de depósito. Dicho recurso fue estimado por Auto de 15 de mayo de 2001, que deja sin efecto la anterior providencia y concede un nuevo plazo de dos días al recurrente para que interese, en su caso, la preparación de la apelación, acreditando necesariamente el pago o consignación de la cantidad líquida a que se contrae la Sentencia condenatoria.
c) El recurrente interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra dicho Auto insistiendo en que estaba eximido del pago de dicho depósito. Por Auto de 11 de junio de 2001 se acordó no admitir el recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto y declarar la firmeza de la Sentencia de 31 de enero de 2001, poniendo de manifiesto la posibilidad de interponer recurso de queja. Una vez desestimado el recurso de reposición por Auto de 11 de julio de 2001, el recurrente interpuso recurso de queja, insistiendo en la admisibilidad del recurso de apelación al estar eximido de cualquier tipo de depósito judicial para recurrir en virtud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
d) Por Auto de 3 de octubre de 2001 la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de queja, conteniendo un único antecedente de hecho en que textualmente se afirma que “[p]or D. José Jiménez Martínez y Dña. María del Sol Marín Martín se interpone recurso de queja contra el Auto de fecha 11 de junio de 2001, que fue tramitado con arreglo a derecho con remisión del oportuno testimonio a este Tribunal, señalándose para deliberación y votación del mismo el pasado día 2 de octubre” y un único razonamiento jurídico, del siguiente tenor: “[p]rocede la desestimación del recurso de queja contra el Auto de fecha de 11 de junio de 2001, que fue tratado con arreglo a derecho con revisión del operativo testimonio a este Tribunal, señalándose para deliberación y votación del mismo el pasado día 2 de octubre”.
3. El recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), fundamentada en que el Auto impugnado, al acordar la desestimación del recurso de queja, carece de suficiente motivación jurídica, ya que no contiene ningún razonamiento jurídico en el que se justifique dicha decisión, lo que, además, le ha imposibilitado el acceso al recurso de apelación por el mero hecho de no disponer de una determinada cantidad económica, a pesar de tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Igualmente cita como infringidos los arts. 14, 119 y 120.3 CE.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 7 de octubre de 2002, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51.2 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Getafe para que procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el juicio verbal núm. 184/99 a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 15 de enero de 2003 se tuvieron por recibidos los emplazamientos remitidos y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 4 de febrero de 2003, interesó el otorgamiento del amparo, argumentado que, si bien no se exponía argumento alguno para fundamentar la invocación del art. 14 CE y no resulta viable la invocación autónoma en amparo de los arts. 119 y 120.3 CE, sin embargo debía estimarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que el Auto impugnado no da lugar a conocer las razones de la desestimación de la queja, pues no analiza, en modo alguno, la cuestión planteada, careciendo de toda argumentación y sumiendo al recurrente en una absoluta indefensión al no conocer ni intuir las razones del Tribunal para desestimar su pretensión.
7. El recurrente, en escrito registrado el 12 de febrero de 2003, presentó alegaciones en las que reitera en esencia las desarrolladas en el escrito de interposición de la demanda.
8. Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día doce del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El objeto de este recurso de amparo queda limitado a determinar si el Auto impugnado, al desestimar el recurso de queja interpuesto contra la denegación de tener por preparado el recurso de apelación, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no contener una mínima fundamentación jurídica que permita conocer las razones del rechazo de la pretensión; sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en relación con la invocación de los arts. 14, 119 y 120.3 CE, al carecer la demanda de cualquier fundamentación fáctica y jurídica en la que sustentar la invocación del primero de ellos y no ser viable la petición de amparo basada en los dos restantes por estar fuera de su ámbito de protección (art. 41 LOTC).
2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que si bien no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en materia de sentencias penales condenatorias, una vez que el legislador ha previsto un concreto recurso contra determinadas resoluciones judiciales el derecho a disponer del mismo pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, incorporándose o integrándose en él. En estos casos la admisión de un recurso es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde determinar a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE. El control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre dichas decisiones es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen la suficiente motivación, si se apoyan en una causa legal o si han incurrido en error material patente o se fundan en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable (por todas, STC 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2).
Más en concreto, este Tribunal también ha reiterado que la exigencia de una motivación suficiente es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y expresión de la auctoritas que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), consistente en una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes. La existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad. Sin embargo dicha exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, STC 196/2005, de 18 de julio, FJ 3).
3. En el presente caso, como ya se ha expuesto con detenimiento en los antecedentes, el recurrente, frente a la denegación de tener por preparado su recurso de apelación contra la Sentencia que le condenaba al pago de determinadas cuotas debidas a la Comunidad de Propietarios por no haber realizado el pago o consignación de la cantidad líquida a la que había sido condenado conforme establece el art. 449.4 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), interpuso recurso de queja insistiendo en que, conforme al art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, estaba eximido de dicho depósito judicial por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Planteados en esos términos la pretensión del recurrente de que fuera estimado su recurso de queja, sin embargo el órgano judicial en la resolución impugnada se limitó a desestimar dicho recurso con un único razonamiento jurídico del siguiente tenor: “[p]rocede la desestimación del recurso de queja contra el Auto de fecha de 11 de junio de 2001, que fue tratado con arreglo a derecho con revisión del operativo testimonio a este Tribunal, señalándose para deliberación y votación del mismo el pasado día 2 de octubre”.
Desde el limitado control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre esta decisión judicial no puede sino concluirse que, conforme a la concreta cuestión que le había sido planteada en este caso al órgano judicial, su respuesta no cuenta con una motivación suficiente desde la perspectiva constitucional, en tanto que no supone la exteriorización siquiera de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a la adopción de la decisión. Por tanto, y con independencia del laconismo de la resolución impugnada, lo cierto es que a partir de la apodíctica afirmación de que el Auto recurrido en queja “fue tratado con arreglo a derecho” ni explícita ni implícitamente, puesta en relación con el contexto del propio procedimiento judicial, puede conocerse o deducirse cuál ha sido la ratio decidendi para resolver la muy concreta cuestión que se planteaba en el recurso de queja y que debía ser objeto de pronunciamiento.
Esta falta de motivación suficiente determina que deba ser estimada la vulneración aducida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con la consecuente anulación de la resolución judicial impugnada, con retroacción de actuaciones para que el órgano judicial dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar a don José Jiménez Martínez el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Anular el Auto de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de octubre de 2001, dictado en el recurso de queja núm. 485-2001.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento del referido Auto a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.
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1.
La actuación del órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ya que conforme a la concreta cuestión que le había sido planteada en este caso al órgano judicial, su respuesta no cuenta con una motivación suficiente desde la perspectiva constitucional, en tanto que no supone la exteriorización siquiera de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a la adopción de la decisión [FJ 3].
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2.
A partir de la apodíctica afirmación de que el Auto recurrido en queja “fue tratado con arreglo a derecho” ni explícita ni implícitamente, puesta en relación con el contexto del propio procedimiento judicial, puede conocerse o deducirse cuál ha sido la ratio decidendi para resolver la muy concreta cuestión que se planteaba en el recurso de queja y que debía ser objeto de pronunciamiento [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 117.3, f. 2
- Artículo 119, f. 1
- Artículo 120.3, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41, f. 1
- Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
- Artículo 6.5, f. 3
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 449.4, f. 3
- Asistencia letrada gratuitaAsistencia letrada gratuita, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. 3
- Falta de motivación de las resoluciones judicialesFalta de motivación de las resoluciones judiciales, f. 3
- ConsignaciónConsignación, f. 3
- Inadmisión de recurso de apelaciónInadmisión de recurso de apelación, f. 3
- Pronunciamiento sobre el fondoPronunciamiento sobre el fondo, f. 3
- Recurso de quejaRecurso de queja, f. 3