El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Jerónimo Arozamena Sierra, Vicepresidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el conflicto positivo de competencia núm. 494/1982, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Manuel María Vicens Matas, contra el art. 4 y por conexión contra los arts. 1, 3 y 5 del Real Decreto 2075/1982, de 9 de julio, sobre normas de actividades y representaciones deportivas internacionales. Ha sido parte el Gobierno de la Nación, representado por el Letrado del Estado, y Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer del Tribunal
I. Antecedentes
1. Publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm 208, de 31 de agosto de 1982, el Real Decreto 2075/1982, de 9 de julio, sobre actividades y representaciones deportivas internacionales, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito dirigido al excelentísimo señor Presidente del Gobierno en fecha 22 de octubre de 1982, planteó requerimiento de incompetencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 63 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), contra el art. 4 de la mencionada disposición y, por conexión, también contra los arts. 1, 3 y 5 de la misma, solicitando la derogación de estos preceptos. Según la argumentación expuesta en el escrito de requerimiento de incompetencia, las disposiciones referidas vulnerarían el orden de distribución de competencias en materia deportiva establecido en la Constitución (C.E.) y en el Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), suponiendo también una infracción de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte (LGCFD).
2. Como consecuencia del referido escrito del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, el Gobierno de la Nación, reunido en Consejo de Ministros el 12 de noviembre siguiente, acordó no atender dicho requerimiento por estimarlo infundado, basándose en el art. 149.1.3 de la Constitución, y en consonancia con lo dispuesto en el art. 63.4 de la LOTC, habiendo tenido entrada esta Resolución en el correspondiente registro del Consejo Ejecutivo el día 22 del mismo mes. Por ello, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, en su sesión de 10 de diciembre de 1982, tomó la resolución de plantear conflicto positivo de competencia en virtud del art. 63 y concordantes de la LOTC, designando a los Letrados de su Gabinete Jurídico Central don Manuel María Vicens Matas y doña Mercedes Curull Martínez para que, indistintamente, representasen y defendiesen al Consejo Ejecutivo, formulando las alegaciones pertinentes.
3. Don Manuel María Vicens Matas promovió dicho conflicto positivo de competencia en escrito de 17 de diciembre de 1982, solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se declare que la titularidad de la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña, y se anule el art. 4 del Real Decreto 2075/1982, de 9 de julio, así como, por conexión, los arts. 1, 3 y 5 del mismo texto:
a) En el fundamento jurídico 1.° del escrito de interposición del conflicto defiende el Abogado de la Generalidad de Cataluña la competencia de la Comunidad Autónoma en las confrontaciones deportivas internacionales, competencia que habría quedado desconocida por el art. 4 del Real Decreto 2075/1982, en el que se dispone: «No se autorizarán en ningún caso competiciones internacionales de las comprendidas en este capítulo con selecciones nacionales de otros países si la representación española no se establece igualmente con categoría de Selección Nacional». Este precepto, según expresamente se dice en el escrito de interposición del conflicto, impide a la Generalidad ejercer parte de las competencias que con carácter exclusivo se le atribuyen sobre la materia «deporte» por el art. 9.29 de su Estatuto de Autonomía.
Tal fundamento positivo de la competencia autonómica no puede quedar excepcionado en este caso, según la defensa de la Generalidad, mediante la reconducción de las manifestaciones deportivas internacionales a la categoría de «relaciones internacionales» (art. 149.1.3 de la C.E.), interpretación expuesta en su día por el Gobierno para fundamentar la competencia exclusiva del Estado en este punto. Entiende, por el contrario, el Abogado de la Generalidad que existe una clara separación entre el deporte y las relaciones internacionales, lo que se evidencia si se repara en los dos elementos básicos que sirven para delimitar la, a su juicio, materia «relaciones internacionales». El primer elemento sería de carácter subjetivo y vendría dado por la intervención, en la gestión de los intereses exteriores, de unos órganos específicos del Estado, con la exclusión de los demás; órganos que serían la Jefatura del Estado, el Gobierno, el Ministerio de Asuntos Exteriores, y los Agentes Diplomáticos y Consulares. El segundo de los elementos citados -de carácter objetivo- consistiría en la asimilación de la materia «relaciones internacionales» a los llamados grandes temas de Estado. Pues bien, toda vez que ninguno de los órganos citados en primer lugar ejerce competencias en materia deportiva y teniendo en cuenta, también, que ésta queda ajena a la definición substantiva de las «relaciones internacionales», carecería de todo fundamento la ubicación de la competencia controvertida en el ámbito del art. 149.1.3 de la C.E.
A esta conclusión llevaría también el propio Estatuto de Autonomía, pues no sería concebible que el art. 9.29 del mismo hubiere configurado con el carácter de exclusiva la competencia de la Generalidad sobre el deporte si en algún momento se hubiera pensado que tal materia pudiera estar parcialmente comprendida en el área de las relaciones internacionales.
Añade, asimismo, la defensa de la Generalidad que la tesis así sostenida no es otra, en definitiva, que la acogida, para otro campo material de actuación, por el art. 9 del apartado B), anexo, del Real Decreto 3168/1982, de 15 de octubre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de turismo, toda vez que, subraya el Abogado de la Generalidad, este precepto dispone que «La Generalidad podrá realizar actividades de promoción del turismo de su ámbito territorial en el exterior». La conclusión a la que se debería llegar en el conflicto que ahora se suscita -la de que no es la localización ni la imputación personal de una actividad, sino el contenido de la misma, lo que determina su inclusión en la esfera de las relaciones internacionales- quedaría, pues, esclarecida por la solución incorporada en esta disposición.
Es cierto que el art. 14.4 de la LGCFD condiciona la participación en competiciones internacionales de las Federaciones cuyo ámbito de actuación sea el territorio de una Comunidad Autónoma o que hayan obtenido la previa autorización de la Federación Española de la misma especialidad deportiva, pero este requisito no obedece a vinculación alguna entre el deporte internacional y las relaciones exteriores, sino -se dice por el Abogado de la Generalidad- al hecho indiscutido de que las competencias autonómicas han de ejercerse en el ámbito de la Constitución, lo que justificaría una exigencia de este tipo, mediante la cual el ejercicio por la Generalidad de sus competencias exclusivas de proyección internacional debería ajustarse a la conformidad «de los órganos cuya competencia deportiva sea de carácter general». No obstante, fuera de este requisito, las competencias autonómicas sobre el deporte son de carácter exclusivo, de tal modo que cabe afirmar una invasión ilegítima de aquélla por el art. 4 del Real Decreto 2075/1982, cuando niega toda posible intervención de la Generalidad, aun con la limitación referida, en lo relativo a la autorización de las manifestaciones deportivas de carácter internacional.
b) En el fundamento jurídico 2.° de su escrito, sostiene el Abogado de la Generalidad que, aun admitiendo la equivocada tesis del Gobierno de la Nación, la conclusión no podría ser sino seguir reconociendo una intervención en ese punto de la Generalidad. En efecto, incluso en el caso de que se diese por buena la inclusión de las confrontaciones deportivas internacionales en el ámbito del art. 149.1.3 de la C.E., es lo cierto que habría de llegarse a una integración o compatibilización entre la competencia estatal a partir de tal precepto y la que deriva para la Comunidad Autónoma de su propio Estatuto de Autonomía. Pues bien, tal integración vendría ya resuelta por el citado art. 14.4 de la LGCFD en la medida en que reconocería la intervención preliminar de las Federaciones Nacionales, mediante autorización, para hacer posible la comparecencia internacional de una Federación de ámbito infranacional, dejando así a salvo -se dice- la soberanía exterior de los órganos centrales del Estado. Así, a juicio de la defensa de la Generalidad, la autorización de las Federaciones Nacionales equivaldría a una declaración acerca de la menor relevancia para el interés general del Estado de la confrontación en cuestión, lo que supondría, también, una traslación del asunto al ámbito autonómico, de tal modo que sería ya la Generalidad de Cataluña, en el legítimo ejercicio de sus competencias en la materia, la que habría de dar o no la correspondiente autorización.
Pues bien, incluso esta competencia de la Generalidad (yuxtapuesta a la del Estado, en la hipotética admisión del razonamiento gubernamental que hace el Abogado de aquélla) habría quedado desconocida por el art. 4 y concordantes del Real Decreto 2075/1982, ya que los mismos excluirían, en el entendimiento de ellos que manifiesta el representante de la Comunidad Autónoma, toda posibilidad de que las Federaciones Deportivas cuyo ámbito de actuación sea exclusivamente el de una Comunidad Autónoma puedan participar en confrontaciones deportivas internacionales. Por ello, el art. 4 y concordantes del Real Decreto no sólo incurren en incompetencia sino también, por vulnerar lo dispuesto en el art. 14.4 de la LGCFD, en un quebrantamiento del principio de jerarquía normativa (art. 9.3 de la C.E.).
c) En el fundamento jurídico 3.° de su escrito, el Abogado de la Generalidad sintetiza sus tachas de incompetencia al Real Decreto 2075/1982 y fundamenta su petición al Tribunal Constitucional. En cuanto a lo primero, se resalta ahora no sólo la violación de las competencias de la Generalidad en materia deportiva, sino también el hecho de que el art. 4, al excluir la posibilidad de que las Federaciones cuyo ámbito coincida con el de una Comunidad Autónoma participen en competiciones deportivas frente a selecciones nacionales extranjeras, contraría el elemento del animus competendi, rasgo básico en toda prueba deportiva, impidiendo o menoscabando en estos casos la facultad de elegir al oponente. No discute la Generalidad de Cataluña la competencia del Estado en aquellos casos en que por el mismo se decide la participación de la selección española en confrontaciones internacionales, ni tampoco que, en todos los demás supuestos, haya de obtenerse el placet o autorización de las Federaciones Españolas cuando los oponentes escogidos no sean nacionales o el lugar de los encuentros radique en el extranjero. Lo que se pretende por la Comunidad Autónoma (con apoyo en el art. 14.4 de la LGCFD y en el art. 9.29 del EAC) es que se respete la efectiva posibilidad de que las Federaciones de ámbito infranacional puedan participar en competiciones internacionales con carácter distinto del de la selección española en aquellos casos en que ésta no lo haga y previa la autorización de la Generalidad. Tal posibilidad es la que quedaría contradicha por el art. 4 y concordantes del Real Decreto 2075/1982.
d) En su virtud, el Abogado de la Generalidad de Cataluña solicita se dicte Sentencia por la que se declare que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña y se anulen los expresados preceptos.
4. La Sección Tercera, por providencia de 21 de diciembre de 1982, acordó: 1.° Admitir a trámite el escrito presentado, teniendo por comparecido y parte al Abogado don Manuel María Vicens Matas. 2.° Tener por formalizado el conflicto positivo de competencia promovido por la Generalidad de Cataluña en relación con el art . 4 y por necesaria conexión con los arts. 1, 3 y 5, todos ellos del Real Decreto 2075/1982, de 9 de julio. 3.° Comunicar al Gobierno, mediante comunicación dirigida a su Presidente, la formalización del conflicto, con traslado de esta resolución y de las copias presentadas, a fin de que en el plazo de veinte días se persone en el procedimiento y aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes. 4.° Comunicar a la Presidencia del Tribunal Supremo, para conocimiento de la Sala competente para conocer del recurso contencioso-administrativo contra el indicado Real Decreto, por si ante la misma se hubiera impugnado o se impugnase la disposición objeto de este proceso a efectos de lo dispuesto en el art. 61.2 de la LOTC. 5.° Publicar en el «Boletín Oficial de la Generalidad de Cataluña» el planteamiento del conflicto para general conocimiento.
5. El Abogado del Estado despachó, por escrito de 11 de enero de 1983, el trámite de alegaciones. Estas pueden resumirse como sigue:
a) Señala, en primer lugar, el Abogado del Estado que, si bien la Generalidad de Cataluña postula en el suplico de su escrito de formalización del conflicto la declaración por el Tribunal Constitucional de que «la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña», el mismo escrito omite precisar cual sea tal competencia. El escrito de la Generalidad se fundamentaría de modo expreso sólo en «preceptos» y no en «competencias», modos éstos de identificación de una pretensión absolutamente insuficientes en un conflicto entre entes. Observa, así, el Abogado del Estado que estos conflictos no pueden suscitarse a partir de discrepancias sobre el contenido material de una norma, sino por efecto de una controversia sobre la titularidad de una competencia (art. 59 de la LOTC), nacida precisamente de una disposición, resolución o acto concreto (art. 61 de la LOTC) que se estiman constitutivos de una invasión de competencias (art. 62 de la LOTC), para cuya resolución está llamado el Tribunal Constitucional a declarar «la titularidad de la competencia controvertida» y solo subsidiariamente (en su caso) la anulación de la disposición, resolución o actos viciados de incompetencia (art. 66 de la LOTC). Pues bien, al haberse omitido por el promotor del conflicto la identificación de la competencia cuya titularidad se recaba, el escrito de éste quedaría reducido a un mero propósito anulatorio, contraviniendo así la finalidad misma del proceso de un conflicto de competencias, finalidad que es la de dirimir la titularidad de una competencia.
Este defectuoso planteamiento del conflicto se revelaría en las normas señaladas como invasoras de las competencias autónomas, cuya anulación se pide. Así, el art. 1 del Real Decreto 2075/1982 se limita a sujetar ciertas confrontaciones deportivas a un régimen de autorización previa cuando hayan de celebrarse fuera de España; el art. 5, extiende este régimen a las que se celebren en el territorio español, siempre que se trate de competiciones internacionales; el art. 3 no hace sino regular la forma de pedir la autorización; y, en fin, el art. 4, frente al que parece dirigirse principalmente el conflicto, se limita a excluir la autorización en el caso de competiciones con selecciones nacionales extranjeras, si la representación española no se constituye en selección nacional. Ninguna de estas normas instituye competencias, con lo que el conflicto sólo puede tener sentido mediante la afirmación de que es la Generalidad de Cataluña, y no el Estado, quien resulta competente para regular la materia objeto del conflicto. Observa también el Abogado del Estado que se ha dejado curiosamente fuera del conflicto el art. 2 del Real Decreto citado, la única norma del mismo que auténticamente define las distintas competencias orgánicas previstas para conseguir el resultado autorizativo. A partir de lo dicho, destaca el Abogado del Estado el alto grado de inconcreción con que el conflicto se encuentra planteado.
b) Entra a continuación el escrito de alegaciones a discutir la exclusión por la Generalidad de Cataluña de las manifestaciones deportivas internacionales de entre las «relaciones internacionales» reconocidas como competencia exclusiva del Estado en el art. 149.1.3 C.E. Para el Abogado del Estado no cabe la delimitación -subjetiva y objetiva- propuesta en el escrito de interposición del conflicto. Las relaciones internacionales no se definen por un posible ámbito material de su contenido, sino por la proyección exterior de la acción del Estado en cualesquiera materias. Por ello, cualquier materia de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, una vez que aparezca inserta en el campo de los intereses y por ello de las relaciones exteriores, resultaría de exclusiva competencia del Estado, ya que lo contrario equivaldría a hacer inútil la competencia prevista en el art. 149.1.3 de la C.E. El Estado sería competente sólo para la actuación exterior de sus propias competencias y las Comunidades Autónomas lo serían también respecto de las suyas propias, conculcándose el principio de la limitación territorial de las competencias autonómicas (art. 25 del EAC), además del ya mencionado desconocimiento de la existencia misma del art. 149.1.3 de la C.E.
No se entiende, tampoco, la reducción del concepto de «relaciones internacionales» desde un punto de vista subjetivo. Y es que, aunque la gestión de este sector de la actuación administrativa esté concentrado en el Gobierno y en el Ministerio de Asuntos Exteriores, son muchos los Departamentos que, directa o indirectamente, colaboran en dicha gestión, lo que resulta probado, además, por el ejemplo invocado en el propio escrito de la Generalidad, relativo a la colaboración de ésta en la promoción turística exterior. Por lo demás, si lo que se cuestiona en el presente conflicto es la competencia para regular las competiciones deportivas internacionales, es claro que tal competencia se ha ejercido por el Gobierno, órgano que, según el escrito de interposición del conflicto, está entre los que tienen a su cargo la gestión de las relaciones exteriores.
c) Niega el escrito de alegaciones del Abogado del Estado que la autorización de las Federaciones Nacionales basada en el art. 14.4 de la LGCFD para la comparecencia exterior de las federaciones infranacionales haya de entenderse -según se pretende por el actor- como efecto del «modelo de Estado» presente en la Constitución. Una competencia no puede tener otro origen ni justificación que una norma y ésta no es otra, en el presente caso, que la recogida en el art. 149.1.3 de la C.E.
No existe, en particular, necesidad ni posibilidad de armonizar la competencia exclusiva del Estado para la ordenación internacional del deporte con las que ostente la Comunidad Autónoma en su ámbito (art. 9.29 del EAC). La competencia autonómica para el deporte acaba donde comienza la competencia para relaciones exteriores, no pudiéndose aquí reconocer la existencia de una competencia concurrente entre el Estado y la Comunidad Autónoma. El deporte internacional -se dice también en este punto de las alegaciones- ha dejado de ser una materia constitutiva de relaciones entre meros particulares. La mayor parte de los Estados -se añade- han juzgado que la materia implica de alguna manera a la imagen exterior y a los intereses nacionales, sometiéndola a una disciplina general.
d) Tampoco es aceptable la tacha de ilegalidad que esgrime la Generalidad frente al art. 4 del Real Decreto 2075/1982 por entender que este precepto prohíbe lo que el art. 14.4 de la LGCFD permite. En primer lugar, porque se trata de una cuestión de pura legalidad, extraña, en cuanto tal, a la competencia del Tribunal Constitucional, según se reitera en su propia doctrina. En segundo lugar, porque el citado art. 14.4 de la LGCFD, al imponer la autorización de las Federaciones Nacionales, no abandona con ello la materia a la disposición de las Comunidades Autónomas para que éstas pudiesen colmar con normación propia hipotéticas lagunas de la legislación estatal mediante nuevos requisitos o autorizaciones. Lejos de esta interpretación, hay que sostener que la regulación sigue en el ámbito competencial del Estado y que la mayor o menor intensidad de su intervención no autoriza a reconocer, sin más, una competencia autonómica complementaria. Por lo demás, la legalidad o ilegalidad del Decreto no tendrá trascendencia alguna para la resolución del presente conflicto, puesto que la norma del art. 14.4 de la LGCFD no tiene una función delimitadora de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas, sino la de regular las condiciones de autorización de competencias deportivas internacionales. En tercer lugar, y por último, no hay vicio de ilegalidad en el Real Decreto, por lo mismo que no existe incompatibilidad entre el art. 4 y el citado art. 14.4 de la LGCFD. Este último precepto, en efecto, se sitúa en el contexto de las relaciones entre Federaciones y no tanto en el de las relaciones internacionales. De ahí que no pueda afirmarse que lo que este precepto no prohíbe quede en el futuro excluido de la posibilidad de cualquier otra prohibición, aunque atienda a otros intereses específicos. Por ello -y porque los intereses estatales en las relaciones deportivas internacionales no se agotan en el marco de las relaciones federativas- no es ilegal el sistema de autorizaciones administrativas dispuesto en el Real Decreto controvertido. Así, según el Abogado del Estado, los ámbitos de aplicación de unas y otras normas son diversas: El art. 14.4 de la LGCFD se aplicará en toda competición internacional, genéricamente; sólo cuando en ésta participe una selección nacional de un país extranjero habrá de atenderse a la prohibición específica establecida en el art. 4 del Real Decreto impugnado. Por lo demás, termina el Abogado del Estado, esta última disposición no prohíbe, en cuanto tal, que una federación regional compita con una selección nacional extranjera, imponiendo sólo que, si tal encuentro pretende celebrarse, haya de comparecer la participación española también en calidad de selección nacional.
e) Por lo expuesto, el Abogado del Estado solicita que este Tribunal dicte Sentencia en la que se desestime las pretensiones deducidas por la Generalidad de Cataluña.
6. Por providencia de 19 de diciembre de 1985, se señaló para deliberación y votación el día 9 de enero actual.
II. Fundamentação
1. Como cuestión previa para la resolución del presente proceso ha de considerarse la suscitada por la representación del Estado en orden a la naturaleza misma de la acción ejercida por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, ya que, de acuerdo con lo expuesto por el Letrado del Estado en sus alegaciones, la pretensión de la Generalidad, aun incoada como conflicto, no se adecuaría al objeto típico de éste, según viene determinado en el Título IV de nuestra Ley Orgánica, encerrando más bien, de modo exclusivo, una pretensión anulatoria frente a preceptos que no podrían calificarse de delimitadores o definidores de competencias. Al respecto conviene, efectivamente, recordar que, de acuerdo con lo prevenido en el art. 59 de la LOTC, los conflictos que ahora consideramos no pueden suscitarse sino sobre las competencias asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las Leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas, objeto procesal éste al que se adecua el tipo de Sentencia que habrá de poner fin al proceso conflictual, resolución en la que, de acuerdo con el art. 66 de la misma Ley Orgánica, el Tribunal declarará la titularidad de la competencia controvertida y acordará, en su caso, la anulación de la disposición, resolución o actos que originaron el conflicto en cuanto estuvieren viciados de incompetencia.
La norma ahora controvertida de modo principal es el art. 4 del Real Decreto 2075/1982, de 9 de julio, tachándose también de lesivos de las competencias de la Generalidad, por conexión, otros preceptos del mismo Reglamento en los que se señalan cuáles sean las confrontaciones deportivas sujetas a autorización (art. 1), cuál el modo de pedir y conceder la autorización administrativa específica contemplada en el párrafo d) del art. 2 (art. 3) y cómo, por último, el mismo régimen de autorización exigido para las confrontaciones celebradas fuera del territorio nacional será de aplicación a los encuentros internacionales celebrados en España (art. 5). El art. 4 que así centra el objeto de la presente controversia no es, ciertamente, una disposición delimitadora de competencias ni su contenido afecta de otro modo, directamente, a la ordenación de la intervención de los órganos del Estado y de las Comunidades Autónomas en la materia que contempla. Este precepto, en efecto, y según se ha dejado dicho en los antecedentes, se limita a excluir toda participación que no sea la de la selección nacional española del deporte de que se trate cuando el competidor extranjero figure también representado con esta condición. Como tampoco ha cuestionado la Generalidad esta disposición aduciendo que es a la Comunidad Autónoma, y no al Estado, a quien corresponde su adopción, es necesario apreciar ahora cual sea, de existir, el contenido conflictual de su acción.
Del escrito mediante el cual el conflicto se promueve puede desprenderse que la Comunidad Autónoma pretende que declaremos la contradicción con sus competencias propias del contenido dispositivo del señalado art. 4 en la medida en que dicha norma, excluyendo sin excepciones cualquier posible participación federativa catalana en encuentros con selecciones nacionales extranjeras descartaría también, necesariamente, la intervención que la Comunidad Autónoma pretende ostentar, en virtud de la competencia que sobre deportes le atribuye el art. 9.29 de su Estatuto de Autonomía en orden a la autorización de dicha comparecencia deportiva internacional, así negada por la norma estatal. Conviene subrayar que la pretensión actora se ciñe, en este conflicto, a la señalada defensa de la posible participación federativa catalana en competiciones internacionales cuando no comparezca la Federación Española correspondiente, considerándose por la actora aquella participación como presupuesto para el ejercicio de sus competencias propias. Queda, pues, fuera de lo pretendido, y del objeto mismo del proceso, todo lo relativo al régimen de la intervención administrativa cuando en los encuentros internacionales participen o pretendan participar formaciones deportivas que no ostenten la representación directa de una determinada Federación, como ocurrirá cuando la parte española esté constituida por un equipo de club.
Entendida en estos términos, la pretensión actora buscaría la remoción de una norma impeditiva, de modo indirecto, del efectivo despliegue de sus competencias, imputando al art. 4 que se considera, y a las disposiciones con él conexas, un menoscabo de dichas competencias por el indebido ejercicio de las que corresponden a las instituciones centrales del Estado. Un tal planteamiento, en el que el conflicto se suscita no reaccionando frente a un despojo competencial sino defendiendo las competencias propias frente a su constricción ilegítima, no es imposible en el proceso conflictual, porque, como dijimos en la Sentencia 11/1984, de 2 de febrero (fundamento jurídico 2.°), en el conflicto entre entes no resulta indispensable que aquel que plantee el conflicto recabe para sí la competencia ejercida por el otro, bastando con que entienda que una disposición, resolución o acto emanados de otro ente no respeta el orden de competencias establecido por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las Leyes orgánicas correspondientes. Se trataría, pues, en la tesis actora, de que se declarase por este Tribunal que la negación de la comparecencia internacional de las Federaciones deportivas catalanas implica, por su incidencia en las competencias propias de la Comunidad Autónoma, un acto contrario a aquel orden competencial a partir del cual se delimita el objeto de este proceso constitucional (art. 63.1 de la LOTC).
Este complejo modo de abordar la cuestión competencial implica, como se comprende, la necesidad de proceder ahora a una doble indagación. La primera habrá de versar sobre la posibilidad misma de que la participación federativa catalana tenga lugar en encuentros de carácter internacional, porque es éste el supuesto al que liga la Comunidad Autónoma la defensa de las competencias que, para la autorización de dichos encuentros, dice ostentar. El segundo examen -aunque principal ya en el proceso conflictual habrá de orientarse a determinar si, admitida en algún caso aquella participación, la eventual intervención pública en orden a su control corresponde, sobre las Federaciones catalanas, a la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma, como ésta comprende, o habrá de atenerse, más bien, al régimen estatal de autorización al que remite el art. 1 del Real Decreto 2075/1982. Es necesario advertir, por último, que la primera de las cuestiones a que se acaba de aludir sólo puede abordarse en este proceso por su afirmada conexión con el problema competencial subyacente y a los solos efectos de hacer posible el correcto planteamiento del mismo. Para nosotros, pues, se trata ahora, estrictamente, de determinar si la exclusión operada en el repetido art. 4 del Real Decreto 2075/1982 ha redundado en menoscabo de las competencias propias de la Comunidad Autónoma.
2. La cuestión que acaba de mencionarse ha de resolverse teniendo en cuenta las normas vigentes en la materia deportiva que se considera y por referencia, específicamente, a lo dispuesto en el art. 14.4 de la Ley General de la Cultura Física y del Deporte (LGCFD), precepto éste que no sólo no se ha cuestionado en el presente conflicto por quien lo promueve sino que ha sido, incluso, expresamente invocado en apoyo de la tesis actora. Dispone, en efecto, dicho artículo que «las Federaciones cuyo ámbito de actuación coincide con el territorio de una Comunidad Autónoma o Entidad preautonómica pueden participar en competiciones internacionales amistosas, siempre que no lo haga la Federación Española de la misma especialidad deportiva y previa autorización de ésta», debiendo a este propósito destacarse que el art. 2 del Decreto 132/1981, de 13 de abril, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, tras señalar que las Federaciones Deportivas catalanas formarán necesariamente parte de la Federación Española respectiva, advierte que sin el previo acuerdo y autorización de ésta no podrán aquéllas actuar fuera del territorio catalán, dependiendo las Federaciones catalanas de la española correspondiente en materia disciplinaria y competitiva «a nivel estatal e internacional».
Sostiene la actora en su escrito de promoción del conflicto que el art. 4 del Real Decreto controvertido vendría a impedir -siendo, por ello, ilegal- una posibilidad abierta por el citado art. 14.4 de la LGCFD, como es la de la eventual autorización, por parte de la respectiva Federación Española, de la comparecencia internacional de las Federaciones cuyo ámbito coincida con el territorio de una Comunidad Autónoma. Este reproche -que no afecta al integro contenido normativo del precepto reglamentario, ya que en él también se niega, por sus términos genéricos, la participación de equipos de clubs en encuentros con selecciones nacionales extranjeras- no sería de imposible consideración en este proceso constitucional, siempre que el mismo, como es obvio, apareciera vinculado, según aquí se ha argüido, al debate competencial planteado. No obstante, no es indispensable entrar ahora en semejante examen porque es posible llegar al planteamiento y resolución de la cuestión competencial que ha dado lugar a este proceso sin analizar la legalidad de la opción presente en el referido precepto reglamentario, toda vez que este precepto, referido sólo a competiciones oficiales, no descarta, en términos absolutos, toda participación internacional de las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, sino sólo, estando a su tenor literal, en aquellos casos en que los encuentros pretendan celebrarse con selecciones nacionales extranjeras. Siendo esto así, es claro que el debate competencial aquí suscitado en torno a cual sea el ente llamado a autorizar la participación internacional de las Federaciones catalanas no requiere, para su recto entendimiento y solución, determinar previamente el respeto por el art. 4 controvertido de la norma contenida en el art. 14.4 de la LGCFD, aunque sí en necesario advertir que, de acuerdo con el principio de legalidad (art. 9.3 de la Constitución), aquel precepto habrá de ser interpretado en términos tales que lo atemperen a la citada disposición de la Ley. Lo que sí importa destacar ahora, como presupuesto para lo que a continuación se dirá, es que, de acuerdo con lo previsto en el art. 14.4 de la LGCFD y según la interpretación conforme a dicho precepto del art. 4 del Real Decreto que se considera, existe una posible proyección internacional de las Federaciones deportivas de ámbito catalán, como tales, y cuando concurran las condiciones para ello legalmente previstas.
3. Lo anterior permite ya afrontar el problema competencial suscitado por la Generalidad de Cataluña. Si, como acaba de señalarse, es posible, de conformidad con nuestro ordenamiento deportivo, una intervención en encuentros internacionales de las Federaciones deportivas cuyo ámbito propio se extienda al territorio de una Comunidad Autónoma, cabe también plantear cuál sea el ente llamado a intervenir, mediante las técnicas administrativas que en cada caso se adopten, en el despliegue mismo de dicha comparecencia deportiva internacional. También aquí hemos de advertir que semejante intervención administrativa -configurada en términos de «autorización» por el art. 2 del Real Decreto en conflicto- no puede ser, en sí misma, objeto de controversia en este cauce, en cuyo curso es sólo posible, partiendo de la normativa vigente, apreciar si en ella, al margen de cualquier otro posible planteamiento constitucional, se ha lesionado o no la competencia sobre deportes de la Comunidad Autónoma promotora del conflicto. Es, así, de destacar que el art. 1 del Real Decreto 2075/1982 sujeta las confrontaciones deportivas internacionales al régimen de autorizaciones que dispone su art. 2, apartado d), y sin que la no consideración en dicho art. 1 de los encuentros internacionales en que participe una Federación deportiva regional como supuesto necesitado de las autorizaciones en él requeridas tenga otro fundamento, visto el sistema del capítulo primero del Real Decreto, que la exclusión operada por su repetido art. 4. Sobre esta base, y admitida una posible participación internacional de las Federaciones deportivas catalanas, la autoridad llamada a intervenir mediante la pertinente autorización del encuentro sería sólo, tras las intervenciones federativas también previstas, la estatal, disponiendo al efecto el aludido apartado d) del art. 2 que, «en cualquier caso, la autorización del Consejo Superior de Deportes deberá ir precedida de la conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores». Esta norma descarta cualquier intervención por parte de las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas cuando sea una Federación de su ámbito propio la que pretenda tomar parte en el encuentro de que se trate, debiéndose juzgar ahora sobre su conformidad al orden competencial en la materia, ya que aunque este art. 2 no ha sido controvertido, en sí mismo, en el presente conflicto, sí lo ha sido el art. 1 del Real Decreto que a él se remite explícitamente.
Tanto la representación del Estado como la de la Generalidad de Cataluña han centrado sus contrarias alegaciones en torno a la posibilidad o no de reconducir la intervención estatal que aquí se considera al título competencial que se contiene en el número 3.° del art. 149.1 de la Constitución, aduciéndose en el primer caso -y negándose por la representación actora- que la proyección internacional del deporte encuentra en dicho precepto constitucional su norma competencial específica. Sin desconocer que la relevancia pública, por su dimensión internacional, de estos concretos encuentros deportivos haya podido llevar a la adopción de la intervención administrativa sobre el deporte federado que incorpora el Real Decreto objeto del conflicto, no es necesario aquí, sin embargo, analizar la relevancia de dicha conexión internacional para determinar la titularidad competencial controvertida.
Importa reparar, en efecto, en que para el planteamiento de la actora, la potestad de autorización recabada habría de ejercerse necesariamente con posterioridad a la intervención de la Federación Española respectiva, porque sólo cuando ésta haya decidido no comparecer en la competición de que se trate y sí autorizar a una Federación regional para hacerlo por sí, siendo el encuentro de carácter «amistoso», podrá producirse tal participación, a tenor de la norma de la LGCFD (art. 14.4) expresamente invocada por la representación de la Generalidad. Siendo esto así, la intervención administrativa disputada habrá de incidir sobre unos entes -las Federaciones Españolas- cuya actividad se desenvuelve en el ámbito nacional y que no quedan, como tales ni tutelados ni asistidos por la Administración deportiva de las distintas Comunidades Autónomas, sino, antes bien, por la Administración del Estado, siendo pertinente tener en cuenta, en este punto, lo dispuesto en el art. 17.1 de la LGCFD, en cuya virtud «sin perjuicio de la independencia de las Federaciones, las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos, pueden recabar las competencias necesarias para velar por el estricto cumplimiento en su territorio de los fines deportivos para los que aquéllas han sido creadas». La competición internacional, por su régimen federativo interno de autorización, desplaza la articulación del eventual régimen de su intervención administrativa más allá del ámbito propio de una Federación regional y debe subrayarse que esta afectación a los intereses generales del deporte federado no ha sido en ningún momento discutida por la actora. Pues bien, desde el momento en que la decisión sobre la participación en la competición ha adquirido rango nacional, por haberse pronunciado ya la Federación Española correspondiente, es claro que la posible intervención administrativa que aquí se viene considerando no puede corresponder a las autoridades de la Comunidad Autónoma, pues si ésta tiene, sin duda, competencias en materia deportiva con arreglo a su Estatuto de Autonomía, no es menos cierto que estas competencias, como cualesquiera otras de las que ostente, no pueden desplegarse sobre entes que, como en este caso ocurre, existen y desarrollan sus actividades en un ámbito nacional sustraído ya al ejercicio de las potestades autonómicas, estando la autonomía constitucionalmente garantizada a las Comunidades Autónomas, al servicio de la gestión de sus intereses propios (art. 137 de la Constitución), limitados ratione loci (art. 25.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña), y no siendo desde ella posible, ciertamente, la afectación, como aquí habría de ocurrir, de intereses que son propios del deporte federado español en su conjunto. Si así no fuera, por lo demás, se quebraría la coherencia y el sentido mismo de la intervención administrativa controvertida, en la que ha de buscarse, sin perjuicio de otras consideraciones no pertinentes ahora, que sean coextensos los ámbitos de actuación del ente controlado y de aquél que ejerce el control. Así, autorizada por una Federación Española la comparecencia internacional de una de las Federaciones catalanas que en ella se integran, no puede reclamar la Generalidad, como competencia propia, la de sujetar a su intervención administrativa ulterior, ratificándola o no, aquella autorización federativa.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar que en los arts. 1, 3, 4 y 5 del Real Decreto 2075/1982, de 9 de julio, no se han invadido ni menoscabado las competencias que en materia deportiva atribuye a la Comunidad Autónoma de Cataluña su Estatuto de Autonomía.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de enero de mil novecientos ochenta y seis.
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1.
Se reitera la doctrina expuesta en la Sentencia 11/1984, según la cual en el conflicto entre entes no resulta indispensable que aquel que plantee el conflicto recabe para sí la competencia ejercida por el otro, bastando con que entienda que una disposición, resolución o acto emanados de otro ente no respeta el orden de competencias establecido por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las Leyes orgánicas correspondientes. Un tal planteamiento, en que el conflicto se suscita no reaccionando frente a un despojo competencial, sino defendiendo las competencias propias frente a su constricción ilegítima, no es imposible en el proceso conflictual.
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2.
Desde esta perspectiva, corresponde al Tribunal Constitucional, en el presente conflicto, determinar si el art. 4 y, por conexión, otros preceptos del Real Decreto 2075/1982, de 9 de julio (que se limita a excluir toda participación que no sea la de la selección nacional del deporte de que se trate cuando el competidor extranjero figure también representado con esta condición), descarta también necesariamente la intervención que la Comunidad Autónoma pretende ostentar en virtud de la competencia que sobre deportes le atribuye el art. 9.29 de su Estatuto de Autonomía, en orden a la autorización de dicha comparecencia deportiva internacional.
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3.
De acuerdo con lo previsto por el art. 14.4 de la Ley General de la Cultura Física y del Deporte («las Federaciones cuyo ámbito de actuación coincide con el territorio de una Comunidad Autónoma o entidad preautonómica pueden participar en competiciones internacionales amistosas, siempre que no lo haga la Federación Española de la misma especialidad deportiva y previa autorización de ésta») y según la interpretación conforme a dicho precepto del art. 4 del Real Decreto que se considera, existe una posible proyección internacional de las Federaciones deportivas de ámbito catalán, como tales, y cuando concurran las condiciones para ello legalmente previstas.
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4.
Admitida una posible participación internacional de las Federaciones deportivas catalanas, la autoridad llamada a intervenir mediante la pertinente autorización del encuentro será sólo, tras las intervenciones federativas también previstas, la estatal.
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5.
Una vez autorizada por una Federación española la comparecencia internacional de una de las Federaciones catalanas que en ella se integran, no puede reclamar la Generalidad, como competencia propia, la de sujetar a su intervención administrativa ulterior, ratificándola o no, aquella autorización federativa. Si bien la Comunidad Autónoma tiene, sin duda, competencias en materia deportiva con arreglo a su Estatuto de Autonomía, no es menos cierto que estas competencias, como cualesquiera otras de las que ostente, no pueden desplegarse sobre entes que existen y desarrollan su actividad en un ámbito nacional, sustraído ya al ejercicio de las potestades autonómicas.
- Real Decreto 2075/1982, de 9 de julio, sobre actividades y representaciones deportivas internacionales
- Artículos 1, 3 a 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 2
- Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña
- Artículo 9.29, f. 1
- Artículo 25.1, f. 3
- Ley 13/1980, de 31 de marzo. General de la cultura física y deporte
- Artículo 14.4, ff. 2, 3
- Artículo 17.1, f. 3
- Decreto de la Generalidad de Cataluña 132/1981, de 13 de abril. Regulación de la actividad de las federaciones deportivas
- Artículo 2, f. 2
- Real Decreto 2075/1982, de 9 de julio, sobre actividades y representaciones deportivas internacionales
- En general, f. 3
- Artículo 1, ff. 1, 3
- Artículo 2, f. 3
- Artículo 2 d), ff. 1, 3
- Artículo 3, f. 1
- Artículo 4, ff. 1 a 3
- Artículo 5, f. 1
- Competencias del EstadoCompetencias del Estado, f. 3
- Competencias en materia de denominaciones de origenCompetencias en materia de denominaciones de origen, ff. 1, 2, 3
- Competencias en materia de deportesCompetencias en materia de deportes, ff. 1, 2, 3
- Conflictos positivos de competenciaConflictos positivos de competencia, f. 1
- Cumplimiento del requerimiento de incompetenciaCumplimiento del requerimiento de incompetencia, f. 1
- Función del conflicto constitucional de competenciaFunción del conflicto constitucional de competencia, f. 1
- Objeto del conflicto positivo de competenciaObjeto del conflicto positivo de competencia, f. 1
- Competiciones internacionalesCompeticiones internacionales, ff. 1, 2, 3
- Federaciones deportivasFederaciones deportivas, ff. 1, 2, 3
- CataluñaCataluña, ff. 1, 2, 3