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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por «Banco Occidental, Sociedad Anónima», representado por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, bajo la dirección de Abogado, respecto de la resolución del Tribunal Central de Trabajo, que denegó recurso de queja contra providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, que tuvo por no anunciado recurso de suplicación contra la Sentencia de dicha Magistratura, de 10 de mayo de 1984, en cuyo recurso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El representante procesal del «Banco Occidental, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo el 12 de febrero de 1985, contra el Auto de 29 de noviembre de 1984, del Tribunal Central de Trabajo, en resolución del recurso de queja 2031/1984, por presunta vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24 de la Constitución.

Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes. En juicio sobre cantidad, instado por cuatro trabajadores del Banco Occidental, la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, dictó Sentencia de 10 de mayo de 1984, parcialmente estimatoria, haciendo saber que contra la misma no cabía recurso alguno. La Empresa anunció su propósito de interponer recurso de suplicación, que fue denegado por providencia de 29 de mayo. Contra la misma formalizó recurso de reposición alegando que la demanda laboral debió haber seguido el trámite del conflicto colectivo; que al afectar el conflicto a buena parte de los trabajadores de la Empresa, y no haberse discutido tal circunstancia en la Sentencia, se estaba ante una cuestión nueva no controvertida en el pleito, que posibilitaba el recurso de suplicación al amparo del antiguo art. 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que podría proceder igualmente el recurso para subsanar falta esencial del procedimiento, y que también procedía dicho recurso en virtud del 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por afectar la cuestión a gran número de trabajadores. El Magistrado dictó Auto de 26 de junio, desestimando el recurso de reposición. Contra dicho Auto interpuso recurso de queja, reiterando las argumentaciones anteriores, y añadiendo la falta de legitimación activa de los actores y la existencia de un vicio procedimental, como fue la no resolución en la Sentencia de la excepción consistente en falta de personalidad de los actores, siendo desestimada la queja por Auto del Tribunal Central de Trabajo de 29 de noviembre de 1984.

El Tribunal rechaza que el conflicto debiera suscitarse como colectivo, y excluye que tal problema pudiera motivar un recurso fundado en defecto procedimental, pues no se articuló en el proceso la correspondiente excepción de inadecuación de procedimiento; niega, igualmente, la posibilidad de plantear por tal vía la falta de legitimación por atañer al fondo del asunto, y considera insuficiente la alegación de que el problema afectaba a gran número de trabajadores, pues no se ha probado el número concreto y el total de los pertenecientes a la misma categoría.

2. En su demanda de amparo, la Entidad recurrente denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, por habérsele impedido la interposición de un recurso de suplicación que considera procedente. Afirma así que la reclamación afecta a un buen número de trabajadores, por lo que procedía acudir a la vía de conflicto colectivo; el desconocimiento de dicha circunstancia y el hecho de posibilitar que cada trabajador reclame individualmente, priva a la Empresa del recurso de suplicación, por no alcanzar cada reclamación la cuantía de 200.000 pesetas, cuando la suma excede de dicha cantidad . De otra parte, procedía también el recurso en razón a lo dispuesto en el art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al afectar el conflicto a un gran número de trabajadores, como se afirma en los hechos probados de la Sentencia que se refiere a ochenta empleados afectados.

Tras insistir en que el conflicto poseía el carácter de colectivo, la demanda afirma que los trabajadores reclamantes no poseían legitimación para promoverlo, lo que conduce necesariamente a la inviabilidad de sus reclamaciones.

La demanda concluye solicitando que el Tribunal Constitucional declare «la violación de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución», y, en consecuencia, «proceda a anular el Auto del Tribunal Central ..., posibilitando que la Empresa demandante pueda recurrir las Sentencias de instancia en suplicación o casación, y declare, asimismo, la necesidad de viabilizar el objeto del litigio a través del procedimiento de conflicto colectivo, y no de demandas individuales».

3. La Sección Tercera, por providencia de 20 de marzo de 1985, acordó poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b) LOTC Abierto el oportuno plazo común para alegaciones, según el art. 50 de la LOTC, presentaron las suyas la parte actora y el Ministerio Fiscal, tras de lo cual la misma Sección, por providencia de 8 de mayo, acordó admitir a trámite la demanda, dirigir comunicaciones a la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid y al Tribunal Central de Trabajo, interesando el envío de las actuaciones, e interesar, asimismo, de la citada Magistratura que emplazase a cuantos hubieren sido parte en el proceso a quo ante ella celebrado, para que pudieran comparecer ante este Tribunal Constitucional en el presente proceso de amparo constitucional.

En el Registro de este Tribunal tuvo entrada un escrito de doña María Isabel Lobera Mercado, Letrada, y de doña María Teresa Perera Carballo, don Félix Calvo Hervás y don Vicente Díaz García, que fueron actores en el proceso a quo, por el que suplicaban se les tuviese por personados en este recurso de amparo.

La Sección, por providencia de 18 de septiembre, acordó acusar recibo de las actuaciones recibidas, ponerlas a la vista de la actora y del Fiscal, otorgar a ambos un plazo común para alegaciones, según el art. 52.1 de la LOTC, y, finalmente, tener por presentado el escrito de la mencionada Abogada, en representación de los antes actores, «condicionándose el tener a éstos por personados a que comparezcan por medio de Procurador, conforme a lo dispuesto en el art. 81.1 de la LOTC», condición de cuyo cumplimiento no hay constancia en autos.

4. En su escrito de alegaciones la parte actora se remite a sus anteriores escritos de demanda y al presentado en el trámite del art. 50, y reproduce sustancialmente su argumentación primitiva, así como literalmente el petitum de la demanda.

En su escrito, el Fiscal, antes de alegar sobre el fondo del asunto, entiende que en este caso se da la causa de inadmisibilidad del 50.1 b), en relación con el 44.1 c) LOTC; en efecto, de haberse producido lesión alegada por la parte actora, se habría causado ya en la Sentencia de la Magistratura que negó que contra ella cupiera recurso alguno, por lo cual, la demandante de amparo, al recurrir en «suplicación, primero, y en el recurso de reposición, después» (sic) pudo y debió invocar el derecho fundamental violado para cumplir con el requisito del 44.1 c); como no lo hizo, se da este motivo de inadmisibilidad que «en el presente trámite convertiría la causa de inadmisibilidad en causa de desestimación de la demanda» (Auto de 10 de enero de 1985 y Auto de 25 de enero de 1984, entre otros, de este Tribunal).

A propósito del fondo del asunto, el Fiscal recuerda que el demandante pretende obtener contra la Sentencia inicial un recurso de suplicación y, consciente de lo que dice el art. 153 de la LPL, «insiste en que las demandas, aunque interpuestas por cada uno de los trabajadores, y acumuladas después por la Magistratura, afectan a un buen número de trabajadores, por lo que procede acudir a la vía del conflicto colectivo». Y como la suma de las cantidades sí rebasa las 200.000 pesetas, sería posible recurrir en suplicación contra la Sentencia. Ahora bien, contra este razonamiento el Auto del Tribunal Central de Trabajo que se impugna ofrece abundantes argumentos que por sí mismos descartan cualquier arbitrariedad del Tribunal, y que justifican que, a la vista de las pruebas y de la Ley, los órganos jurisdiccionales han interpretado que debían encauzar el procedimiento por la vía ordinaria, y no por la del conflicto; cuestión ésta de mera legalidad, en la que el Tribunal Constitucional no debe entrar. De otra parte, este Tribunal ha declarado en su Sentencia de 25 de enero de 1983 que en materia laboral no está constitucionalizado un derecho fundamental a la doble instancia o a unos determinados recursos Con base en la argumentación aquí resumida, el Fiscal termina pidiendo la denegación del amparo solicitado.

5. Por providencia de 4 de diciembre de 1985, la Sala señaló para deliberación y fallo el día 8 de enero de 1986.

II. Fundamentação

1. El Fiscal suscita, como ya lo hiciera en su escrito dentro del trámite de admisibilidad, el motivo de inadmisibilidad del 50.1 b), en relación con el 44.1 c) LOTC, motivo que, si se diera, sería en este momento del proceso una causa de desestimación. Como no se propuso este motivo de inadmisibilidad junto al del 50.2 b) LOTC invocado como posible en nuestra providencia del 20 de marzo, la alegación del Fiscal en aquel trámite hubo de quedar sin respuesta. Reiterada ahora, y a la vista de las actuaciones recibidas de la Magistratura y del Tribunal Central de Trabajo, es posible y obligado verificar si se cumplió o no con el requisito de la invocación del derecho fundamental supuestamente vulnerado. Es claro que tal lesión, de existir, sería imputable a la Sentencia de la Magistratura de 10 de mayo de 1984, pues en ella se contiene la inicial advertencia dirigida a las partes de «que contra la misma no cabe recurso». Fue, por tanto, a partir de ahí cuando el hoy demandante de amparo, al rechazar esta denegación de recurso, debió dar a su impugnación una dimensión constitucional, alegando que implicaba, a su entender, una lesión de su derecho a la tutela judicial, dimensión sin la cual (como ha reiterado este Tribunal en numerosísimos Autos que sería ocioso citar), los órganos judiciales no han tenido oportunidad de tutelar el derecho fundamental que ahora, y sólo ahora, se invoca como lesionado. En efecto, antes de su demanda de amparo la recurrente no invocó ni directa ni indirectamente, ni aludiendo al derecho fundamental ni citando el precepto constitucional, una lesión de derechos fundamentales. La lectura de su escrito de anuncio del recurso de suplicación y la de su escrito de recurso de reposición contra la providencia de 29 de mayo, que tuvo por no anunciado aquél, evidencian la carencia absoluta de invocación de derechos fundamentales violados.

Su recurso de reposición fue desestimado por el Auto de la Magistratura de 26 de junio de 1985, contra el cual recurrió en queja por escrito de 26 de julio. Es cierto que este último escrito no figura en las actuaciones, pero también lo es que en el presentado en ejecución por la parte hoy actora con fecha 11 de octubre se alude a que en sus anteriores escritos impugnatorios se fundamenta la viabilidad del recurso de suplicación «en base a los arts. 152, 153, 154 y demás concordantes de la LPL», esto es, sin vestigio alguno de fundamentación con base en sus derechos constitucionalizados. Asimismo, es indudable que en el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 29 de noviembre de 1984, se da respuesta numerada y clara a «los argumentos que esgrime el recurrente», sin que ninguno de ellos tuviera esa dimensión constitucional que, de existir, habría permitido considerar como cumplido el requisito del 44.1 c) LOTC, exigencia sin cuyo cumplimiento no puede considerarse válidamente trabado el proceso de amparo constitucional por falta de un presupuesto procesal que se infiere, sin duda, de los arts. 53.2 de la Constitución, y 41.1 de la LOTC, y que, de modo explícito e inexcusable se exige en el 44.1 c) de la misma Ley. En consecuencia, como con acierto señala el Fiscal, se ha dado una causa de inadmisibilidad que, apreciada ahora, se convierte en causa de desestimación.

2. A mayor abundamiento, y para responder, aunque sea de modo sucinto, a las alegaciones de fondo en fin de cuentas formuladas, hemos de decir que tampoco la argumentación sobre la lesión contra su derecho a la tutela judicial sin indefensión podría ser en modo alguno estimada. Los dos únicos argumentos del demandante sobre el fondo que revisten cierta solidez son estos: 1.° Que el procedimiento debió ser no el ordinario, sino el del conflicto colectivo. A esto hay que responder, en primer lugar, que el art. 24 no incluye un derecho fundamental a procesos determinados, sino que son los Tribunales ordinarios quienes, aplicando las normas competenciales y de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea éste o no el elegido por la parte actora; y en segundo término, que el Auto del TCT impugnado razona con claridad y con apoyo en Sentencias anteriores, por qué no se considera procedente el conflicto colectivo, por todo lo cual es indudable que el recurrente vio satisfecho su derecho a la tutela judicial. 2.° Que la cuantía del litigio, sumadas las de las pretensiones individuales de los trabajadores afectados, sí que supera el límite de las 200.000 pesetas, con lo que sí tendría, según el art. 153 LPL, derecho al recurso de suplicación. A este respecto hay que tener en cuenta que no se ha dado una «división» de una cuantía total superior al tope de las 200.000 pesetas por obra de la Magistratura ni del Tribunal Central de Trabajo como denuncia el recurrente, pues, por el contrario, ante aquélla fueron cuatro las demandas de reclamación de cantidad inicialmente formuladas, luego acumuladas por providencia de 7 de septiembre de 1983; que en las reclamaciones de este tipo no es la suma de lo reclamado, sino la cuantía de la reclamación mayor la que determina la existencia o no del recurso (art. 178, 2.°. 3. LPL), y finalmente, que aunque el derecho a la tutela judicial abarca el derecho a utilizar los recursos que estén en el ordenamiento, son los Jueces y Tribunales quienes dentro de la legalidad han de interpretar razonadamente si en cada caso se da o no un determinado recurso, interpretación razonada que se dio en el Auto impugnado.

Por todo lo expuesto es claro que no hubo lesión alguna contra el derecho del recurrente a la tutela judicial ni en el Auto del Tribunal Central de Trabajo impugnado ni en la Sentencia de Magistratura, que en buena lógica hubiera debido ser la resolución judicial inicial y principalmente impugnada.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto en su día por el «Banco Occidental, Sociedad Anónima».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número e data do BOE [Núm, 37 ] 12/02/1986 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 13/01/1986
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Falta de invocación previa por el recurrente del derecho supuestamente vulnerado

  • 1.

    Alegada por el Fiscal, en el trámite de alegaciones, la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, y comprobada la inexistencia de la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, procede declarar la falta de dicho presupuesto procesal que, apreciada ahora, se convierte en causa de desestimación.

  • 2.

    El art. 24 de la LOTC no incluye un derecho fundamental a procesos determinados, sino que son los Tribunales ordinarios quienes, aplicando las normas competenciales y de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea éste o no el elegido por la parte actora.

  • 3.

    Aunque el derecho a la tutela judicial abarca el derecho a utilizar los recursos que estén en el ordenamiento, son los Jueces y Tribunales quienes dentro de la legalidad han de interpretar razonadamente si en cada caso se da o no un determinado recurso.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 152, f. 1
  • Artículo 153, ff. 1, 2
  • Artículo 178.2.3, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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