La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3725-2003, interpuesto por Rodaplast, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don José María Ruiz de la Cuesta Vacas y asistida por el Letrado don Laureano Belmar Jiménez, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 9 de mayo de 2003, recaída en el rollo de apelación 395-2002 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de La Roda (Albacete) de 16 de julio de 2002, dictada en el juicio ordinario 30-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de julio de 2002, el Procurador de los Tribunales don José María Ruiz de la Cuesta Vacas formuló, en nombre y representación de Rodaplast, S.L., demanda de amparo contra la Sentencia reseñada en el encabezamiento de la presente resolución.
2. Los hechos de los que trae causa el recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La entidad mercantil Coplasem, que suscribió contrato de seguro con la Estrella, sociedad anónima de seguros con efectos 1 de junio de 2001, compró el 15 de marzo de 2001 a Rodaplast, S.L., una partida de siete mil trescientas veinticinco fundas transparentes de plástico para envolver prendas de vestir, siendo suministradas dichas bolsas, el 20 de marzo de 2001, a la entidad mercantil MKD 9, S.L., fabricante de chaquetas de polipiel.
Al parecer, la fijación defectuosa de la tinta en el plástico de las fundas provocó la extensión de manchas de tinta a las ropas allí guardadas, afectando a doscientas ochenta y dos prendas de vestir, lo que provocó una pérdida material que asciende a 13.076,98 €, cantidad que procedió a indemnizar la Estrella, S.A., a la perjudicada MKD 9, S.L., en cumplimiento de lo pactado en la póliza suscrita con Coplasem.
La Estrella, S.A., demandó a Rodaplast, S.L., reclamando la cantidad desembolsada a MKD 9, S.L., así como los intereses que procedieran. En la contestación a la demanda Rodaplast, S.L., sostuvo, en primer lugar, que la acción de reclamación había caducado, considerando de aplicación los arts. 336 y 342 del Código de comercio, por tratarse de una compraventa mercantil, no siendo de aplicación ni la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, ni la Ley 26/1984, de 19 julio, de defensa de consumidores y usuarios, porque las transacciones regidas por tales Leyes están referidas al consumo privado y no a la reventa. Entrando en el fondo del asunto, negó los defectos de su producto, la falta de acreditación de daños, el montante de los mismos y la falta de nexo causal entre la acción que se le imputaba y el presunto daño provocado.
b) La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Roda de 16 de julio de 2002, dictada en el juicio ordinario 30-2002, estimó que la acción promovida por la Estrella, S.A. de seguros había caducado, al haberse superado con creces el plazo de treinta días previsto en el art. 342 del Código de comercio (con independencia de que éste se compute desde la entrega de la mercancía o desde que se tuvo constancia del defecto —14 de junio de 2001—, ya que la demanda se interpuso el posterior 14 de septiembre). Por este motivo, se desestimó la demanda interpuesta, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
La Estrella, S.A., interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Roda, interesando la práctica de una nueva pericial, que fue declarada improcedente en el Auto de la Audiencia Provincial de Albacete de 23 de enero de 2003.
c) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 9 de mayo de 2003 estimó el recurso de apelación.
La resolución se articula en tres fundamentos jurídicos. El primero reproduce las alegaciones de la parte recurrente. El segundo entiende que la acción de reclamación no ha caducado, puesto que “la acción de repetición planteada contra la persona responsable de la realidad de los daños materiales, tiene su apoyo legal en la realidad de los perjuicios cubiertos en el seguro de daños concertado entre la entidad aseguradora y promotora de la demanda y la sociedad dedicada a la venta de artículos de piel y semejante contrato de seguro se hizo operativo al resultar acreditado el siniestro y vigente la póliza concertada y una vez efectuado el pago la persona que afrontó el mismo, se subroga en los derechos inherentes a los fines de proceder contra la entidad mercantil responsable”, disponiendo, para ello del plazo de quince años previsto por el art. 1964 del Código civil, “como acción personal nacida del contrato formalizado y del hecho de haber abonado el importe de los daños acreditados”.
El tenor literal del fundamento jurídico 3 es el siguiente: “Y sin que resulte factible ni atendible, lo argumentado en la sentencia impugnada sobre la procedencia de la aplicación de los plazos de caducidad del contrato de compraventa mercantil por vicios o defectos ocultos, si lo que resulta de los autos se trata de una acción indemnizatoria nacida del contrato de seguro de daños y del hecho del pago del importe de los mismos y cuyo plazo prescriptivo será el genérico de los quince años del artículo 1964 del Código civil antes indicado; procede acoger apelación, revocar sentencia y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 13.076,98 €, intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, costas en el Juzgado a la demandada y sin hacer declaración de las originadas en la alzada”. Esta decisión se traslada al fallo.
3. En la demanda de amparo se sostiene que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 9 de mayo de 2003, recaída en el rollo de apelación 395-2002, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la sociedad recurrente, ya que carece de toda motivación en relación con el fondo del asunto sometido a su conocimiento, sin aludir ni a los hechos ni a ninguna de las pruebas aportadas en el juicio. Por tal motivo, se interesa que este Tribunal dicte Sentencia en que se reconozca que se ha vulnerado el referido derecho fundamental y se acuerde la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 9 de mayo de 2003 y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia a fin de que sea otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE.
Rodaplast, S.L., recuerda, en este sentido, la existencia de una pericial ratificada en primera instancia y que favorecía las tesis de la empresa recurrente y que la demandante había considerado necesaria una nueva prueba pericial en apelación para sustentar sus pretensiones que, como ya se ha adelantado, fue inadmitida. Por otra parte, se afirma en la demanda de amparo que la subrogación de la entidad aseguradora en los derechos del asegurado no le permite la ampliación de los plazos, al no tratarse de una acción nueva, sino de la que ya disponía la empresa afectada.
4. Por providencia de 5 de enero de 2005 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Albacete y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Roda para que remitieran testimonio del rollo de apelación 395-2002 y del procedimiento ordinario 30-2002, respectivamente, interesándose igualmente que se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. Las actuaciones judiciales requeridas ingresaron en este Tribunal los días 17 y 15 de febrero de 2005, respectivamente.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera acordó, mediante diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2005, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
6. El Fiscal interesó, en el escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 11 de abril de 2005, que este Tribunal dicte sentencia estimatoria, anule la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 9 de mayo de 2003, y acuerde la retroacción de las actuaciones a fin de que el órgano judicial dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
El Fiscal estima que la referida resolución judicial contiene una motivación “manifiestamente irrazonable”, siendo, en un caso como el presente, el ejemplo más claro de defecto de motivación que es, a la postre, la que no existe. En efecto, el órgano judicial se limita a explicar por qué considera que no procede acoger la excepción de caducidad que había prosperado en la instancia al haber sido alegada por la demandada, pero no ofrece argumento alguno para la estimación del recurso, limitándose a afirmar, que no a explicar, que la Sentencia ha de ser revocada y condenar a la sociedad que ahora recurre en amparo, lo que compromete el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 3).
De esta forma, el Fiscal hace notar que nada se dice en la Sentencia ni de la legislación aplicable al caso, ni de los hechos que se estiman acreditados, ni de la valoración de la prueba (documental y pericial), ni de la consideración de si existe una suerte de responsabilidad objetiva que beneficie al demandante, con independencia de la prueba de los hechos. Lo cierto es que, incluso en este supuesto, el justiciable tiene derecho a conocer los motivos que llevan al órgano judicial a estimar la acción en su día promovida y a su correspondiente condena.
7. El escrito de alegaciones de la sociedad recurrente, que fue presentado en este Tribunal el 8 de abril de 2005, insiste en los argumentos que, en relación con el fondo del asunto, fueron sustentados en el escrito de contestación a la demanda por su parte (que, por cierto, fueron tomados expresamente en consideración en el fundamento de Derecho 2 de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de La Roda de 16 de julio de 2002) y que son totalmente ignorados en la Sentencia recaída en apelación. Ésta “no ofrece el más mínimo razonamiento respecto a los motivos por los que se llega a la estimación de la demanda. Dicho de otra manera, no ofrece explicación alguna respecto del fondo del asunto, de los elementos de convicción del Tribunal que le han llevado a dictar la Sentencia estimatoria de la demanda”. Dado que la verdadera contienda en el proceso civil tramitado recaía sobre (a) si existían o no defectos en las bolsas de plásticos, (b) si efectivamente existía nexo causal entre el supuesto defecto y el daño producido, (c) si tal daño era, o no, responsabilidad exclusiva de la perjudicada y sobre (d) la valoración del daño realizado, la Sentencia debería haber exteriorizado algún razonamiento sobre tales cuestiones. Entre otras cosas, porque la tinta se encontraba en la cara externa de las bolsas y los tejidos dañados se encontraban en su interior y el único perito que compareció en el juicio declaró que las bolsas estaban confeccionadas con un material impermeable, y justificó el daño provocado en una “inadecuada manipulación de las mismas, un uso incorrecto de las mismas o negligencia de los operarios que envolvían las prendas”.
En resumen, la representación procesal de la sociedad recurrente estima que “la Sentencia adolece de las más mínima motivación en cuanto al fondo del asunto, tanto desde el punto de vista de los hechos probados como de la valoración de la prueba practicada. Tal ausencia de razonamiento jurídico es la que ocasiona indefensión a mi principal, por la total ignorancia de las razones por las que es condenada y de las pruebas que se han tenido en cuenta para tal condena”.
8. Por providencia de fecha 23 de febrero de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La sociedad recurrente considera que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 9 de mayo de 2003, recaída en el rollo de apelación 395-2002, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que carece de toda motivación en relación con el fondo del asunto sometido a su conocimiento, sin aludir ni a los hechos ni a ninguna de las pruebas aportadas en el juicio. Se hace notar que la misma se limita a negar que concurra la excepción de caducidad que había sido apreciada en la instancia y, en vez de entrar a examinar el fondo del asunto (los hechos probados y la valoración de la prueba practicada) concluye, sin ninguna fundamentación, en la condena de la sociedad recurrente.
El Fiscal interesa la estimación del amparo solicitado, compartiendo la argumentación contenida en la demanda de amparo, al considerar que encuentra pleno anclaje en la doctrina de este Tribunal referida al derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE (STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 3).
2. Hemos señalado, en reiteradas ocasiones, que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3).
Ahora bien, es también doctrina consolidada de este Tribunal “que la razón que justifica el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales reside en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo para poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los oportunos recursos, y poder contrastar su grado de razonabilidad” (STC 75/2005, de 4 de abril, FJ 5). Y es que, como “recordaba la STC 91/2002, de 22 de abril, la exigencia constitucional de motivación no alcanza ‘a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide’, pero sí, al menos, a ‘que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi que ha determinado aquélla’. Este imperativo constitucional de motivación ‘responde a una doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos (SSTC 150/1988, de 15 de julio, y 174/1992, de 2 de noviembre, entre otras muchas)’ (FJ 2)” (STC 69/2005, de 4 de abril, FJ 5).
3. La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa patrocina la estimación del amparo interesado. La simple lectura de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 9 de mayo de 2003, que ha sido extractada en los antecedentes de esta resolución, evidencia que el único razonamiento jurídico que la misma encierra se refiere a la consideración de que la acción promovida en contra de la sociedad recurrente no ha caducado. La Sala extrae de tal dato que “procede acoger apelación, revocar sentencia y condenar a la demandada” en los términos planteadas por la sociedad demandante, ignorando tanto los elementos fácticos como las alegaciones jurídicas planteadas por las partes (referidas a si existían o no defectos en las bolsas de plástico, si efectivamente existía nexo causal entre el supuesto defecto y el daño producido, si tal daño era, o no, responsabilidad exclusiva de la perjudicada y, finalmente sobre la valoración del daño realizado).
Como correctamente razona la sociedad demandante de amparo, y comparte el Fiscal, la Sentencia “no ofrece el más mínimo razonamiento respecto a los motivos por los que se llega a la estimación de la demanda. Dicho de otra manera, no ofrece explicación alguna respecto del fondo del asunto, de los elementos de convicción del Tribunal que le han llevado a dictar la Sentencia estimatoria de la demanda”. Tal insuficiencia argumentativa lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que carece de “los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión” (STC 75/2005, de 4 de abril, FJ 5) y hace que la resolución judicial incurra en irracionalidad.
La estimación del amparo solicitado debe suponer, además del expreso reconocimiento del derecho fundamental vulnerado, que este Tribunal declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 9 de mayo de 2003, y acuerde la retroacción de las actuaciones a fin de que el órgano judicial dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por Rodaplast, S.L. y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 9 de mayo de 2003, recaída en el rollo de apelación 395-2002.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia anulada, para que la Audiencia Provincial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil seis.
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1.
La Sentencia de la Audiencia Provincial no ofrece explicación alguna respecto del fondo del asunto, de los elementos de convicción del Tribunal que le han llevado a dictar la Sentencia estimatoria de la demanda [FJ 3].
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2.
La insuficiencia argumentativa lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que carece de los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y hace que la resolución judicial incurra en irracionalidad (STC 75/2005) [FJ 3].
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3.
La simple lectura de la Sentencia evidencia que el único razonamiento jurídico que la misma encierra se refiere a la consideración de que la acción promovida en contra de la sociedad recurrente no ha caducado [FJ 3].
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4.
Doctrina constitucional sobre el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho (SSTC 112/1996, 69/2005) [FJ 2].
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5.
Procede declarar la nulidad de la Sentencia, y retroacción de actuaciones para el dictado de nueva resolucion [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 3
- Nulidad de sentencia de apelaciónNulidad de sentencia de apelación, f. 3
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 3
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Doctrina constitucional, f. 2
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Vulnerado, f. 3
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción, f. 3
- Retroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia de apelaciónRetroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia de apelación, f. 3