La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5001-2003, promovido por la comunidad de propietarios San Cristóbal, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Puente Méndez y asistida por el Abogado don Rafael Crespo Azorín, contra la Sentencia núm. 392/2003, de 16 de junio, de la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Valencia, recaída en el rollo núm. 286-2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como comparecidos don Antonio Martínez de Dios y doña Desamparados Roig Grau, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado, bajo la dirección jurídica de la Letrada doña María de los Ángeles Seglar Ocaña. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de julio de 2003, doña María Teresa Puente Méndez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la comunidad de propietarios San Cristóbal, S.A., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente:
a) La entidad demandante de amparo, comunidad de propietarios San Cristóbal, S.A., interpuso demanda en reclamación de cantidad contra el matrimonio integrado por don Antonio Martínez de Dios y doña Desamparados Roig Grau, propietarios de una parcela de la urbanización San Cristóbal, reclamándoles el pago de servicios comunes prestados por la Sociedad, que dio lugar al juicio verbal núm. 887-2002 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Valencia.
b) El Juzgado dictó Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002 estimando íntegramente la demanda y condenando a los codemandados al pago de la cantidad reclamada, con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
c) Interpuesto recurso de apelación por los demandados, fue estimado por la Sección núm. 11 de la Audiencia Provincial de Valencia mediante Sentencia de fecha 16 de junio de 2003. Esta Sentencia revocó la Sentencia de instancia y desestimó la demanda rectora del procedimiento, siendo notificada a la Procuradora de la entidad solicitante de amparo el día 19 de junio de 2003.
d) A continuación la entidad demandante interpuso recurso de aclaración contra la anterior Sentencia, solicitando a la Sala que aclare, a tenor de lo dispuesto en el art. 214.2 LEC, “si la Sentencia dictada de 16 de junio de 2003 contradice el superior criterio del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre si el derecho del demandante y su esposa a no pertenecer a la asociación de propietarios les exime del cumplimiento de obligaciones contractuales de naturaleza primordial”.
e) La propia entidad demandante cursó otro escrito a la Sala, de fecha 30 de junio de 2003, invocando lesión de derechos fundamentales (arts. 14, 24.1 y 22 CE) y solicitando certificación de la resolución.
f) La Sala dictó Auto, de fecha 2 de julio de 2003, declarando no haber lugar a la aclaración, habida cuenta que “si bien es cierto que el art. 267 LOPJ (que no el 124 LEC por no hallarse en vigor, conforme a su disposición final decimoséptima) faculta al órgano jurisdiccional a aclarar conceptos oscuros, a suplir omisiones y a rectificar errores materiales manifiestos y aritméticos que contengan las sentencias y autos definitivos que dicten, bien de oficio, bien a instancia de parte, no lo es menos que tal facultad queda subordinada a la existencia de tal obscuridad, omisión u error. Y no pudiendo predicarse de la Sentencia dictada por este órgano obscuridad, omisión u error alguno y siendo objeto de los recursos a interponer contra la Sentencia la supuesta contradicción entre la doctrina que recoge y la sentada por otros Tribunales, procede denegar la aclaración interesada”.
3. La demanda de amparo invoca la violación del derecho de asociación (art. 22 CE), en su vertiente negativa (libertad de no asociarse). La entidad demandante alega que la Audiencia Provincial se ha extralimitado en sus funciones, al interpretar las obligaciones derivadas de este derecho fundamental, en relación con los no asociados, en el ámbito de las urbanizaciones privadas. Y ello porque ha interpretado tales obligaciones en forma distinta a la realizada por el Tribunal Constitucional. Asimismo invoca la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia resolvió este litigio en forma distinta a como lo hizo en un caso anterior. Cita, al efecto, la Sentencia de 4 de abril de 2003, dictada en otro caso de la misma entidad demandante contra otro parcelista.
4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 29 de marzo de 2005, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de los de dicha capital para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento para comparecer en el mismo.
5. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 5 de mayo de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de don Antonio Martínez de Dios y doña Desamparados Roig Grau, se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de doña María de los Ángeles Seglar Ocaña.
6. Seguidamente, por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2005, se acordó tener por personado a la indicada Procuradora en la representación invocada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 27 de junio de 2005, presenta alegaciones solicitando que se deniegue el amparo por extemporaneidad de la demanda o, caso de no estimarse esta causa, que se otorgue el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad demandante.
Indica el Fiscal, en primer lugar, que el recurso de aclaración interpuesto por la entidad demandante contra la Sentencia impugnada en amparo era totalmente improcedente, puesto que en el suplico del mismo se solicita un contenido imposible como objeto de la aclaración, ya que se pide que se aclare una contradicción entre la Sentencia dictada y otra u otras del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Por ello la Sala deniega la aclaración solicitada, basándose en que no se denuncia que la Sentencia tenga conceptos oscuros ni errores materiales o aritméticos, sino la pretensión de corrección de la misma sobre la base de su contradicción con la doctrina sentada por otros Tribunales. La conclusión es la prolongación artificial del plazo para recurrir en amparo, por lo que el recurso de amparo es inadmisible por extemporáneo, ya que no puede ser tenido en cuenta, a efectos de cómputo, el recurso de aclaración improcedentemente interpuesto.
A continuación, y para el supuesto de que la Sala entendiese que no concurre la causa de inadmisibilidad examinada, entiende descartable, en primer lugar, la lesión invocada del art. 22 CE. En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, alega el Fiscal que aparece en la demanda sin argumentacion autónoma y basado en conceptos genéricos de indefensión y arbitrariedad, ayunos de explicación, por lo que su invocación ha de estimarse retórica, sin perjuicio de su relación con la lesión del derecho de igualdad en la aplicación de la ley. Por último, en lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho últimamente citado a la igualdad en la aplicación de la ley, alega el Fiscal que la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia ha enjuiciado el pleito objeto de este amparo con una medida diferente al habido en la misma Sección y que culminó con la Sentencia que es objeto de comparación, sin que por otra parte se justifiquen cumplidamente las razones que hacen a esta demanda diferente a la anterior. La falta de alteridad en ambos casos, al ser el recurrente en amparo el afectado en ambas Sentencias no empece, a juicio del Fiscal, al otorgamiento del amparo por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, la tutela judicial efectiva da derecho a su titular a recibir resoluciones judiciales no arbitrarias ni infundadas ni basadas en un error patente. En este caso, un mismo litigante ha recibido una resolución judicial que se aparta inexplicablemente del criterio mantenido por el mismo órgano judicial en supuestos anteriores sustancialmente iguales, sin que medie un razonamiento que así lo justifique. En consecuencia, el resultado producido ante supuestos iguales, allí de estimación y aquí de desestimación, es lesivo de la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente.
8. La representación procesal de la entidad demandante de amparo presentó sus alegaciones ante el Registro de este Tribunal el día 13 de junio de 2005, en las que reitera y ratifica las alegaciones ya contenidas en la demanda.
9. Con fecha 14 de junio de 2005 presentó sus alegaciones en el Registro General de este Tribunal la representación de don Antonio Martínez de Dios y doña Desamparados Roig Grau interesando, con carácter previo, la inadmisión en Sentencia de la demanda de amparo, al no haber agotado la recurrente todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial y, en concreto, el recurso de casación por interés casacional previsto para los supuestos en que la Sentencia recurrida resuelva sobre cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Por su parte, en cuanto a los motivos del recurso, alegan los demandados de amparo que con la petición formulada se pretende, en realidad, que el Tribunal Constitucional resuelva el fondo del asunto como si de una tercera o nueva instancia se tratare. En su consideración, no existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional que resuelva de forma genérica y global las dificultades relativas a los derechos y obligaciones de los vecinos de urbanizaciones, y defina un concreto marco para las mismas, al tratarse de apreciaciones que son de exclusiva competencia de los órganos judiciales ordinarios y que no pueden ser revisadas en amparo. Por su parte, no cabría apreciar la violación aducida del principio de igualdad, en cuanto que los supuestos de hecho que constituyen el término de comparación no son esencialmente iguales sino esencialmente distintos. Finalmente, también debiera desestimarse la infracción alegada del art. 24.1 CE, porque la entidad recurrente se limita a afirmar una indefensión con fundamento en apreciaciones que son de exclusiva competencia del Tribunal ordinario, por tratarse en particular de cuestiones de fondo que no pueden ser discutidas en amparo.
10. Por providencia de 23 de marzo de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 de dicho mes y año.
II. Fundamentação
1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia núm. 392/2003, de 16 de junio, de la Sección núm. 11 de la Audiencia Provincial de Valencia, recaída en el rollo núm. 286-2003, correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de los de Valencia, de fecha 16 de diciembre de 2002, dictada en los autos de juicio verbal núm. 887-2002. Denuncia la entidad demandante la vulneración del derecho de asociación (art. 22 CE), en su vertiente negativa (derecho a no asociarse), al haber interpretado la Audiencia Provincial las obligaciones derivadas de este derecho fundamental, en relación con los no asociados, en el ámbito de las urbanizaciones privadas, en forma distinta a la realizada por el Tribunal Constitucional. Asimismo invoca la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), alegando que el órgano jurisdiccional de apelación resolvió este litigio en forma distinta a como lo hizo en un caso anterior, que aporta como término de comparación.
Antes de entrar, si ha lugar a ello, en el examen de las quejas de la entidad demandante, es preciso analizar si concurren las causas de inadmisibilidad de su demanda que han esgrimido el Ministerio Fiscal y la representación de los comparecidos en amparo, que fueron la parte demandada en el juicio verbal del que trae causa este proceso constitucional. Es innecesario detenerse en justificar con detalle que, pese a la inicial admisión de la demanda, la comprobación de que concurren los requisitos procesales puede abordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, pudiendo dar lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, sin que a ello sea obstáculo del carácter tasado de los pronunciamientos que para la Sentencias dictadas en los procesos de amparo prevé el art. 53 LOTC (SSTC 25/2006, de 30 de enero, FJ 1; y 204/2005, de 18 de julio, FJ 5, entre otras).
2. El Ministerio Fiscal denuncia la concurrencia de la causa de inadmisibilidad de la demanda, basada en la improcedencia del recurso de aclaración interpuesto por la entidad solicitante de amparo contra la Sentencia impugnada en este proceso, que fue rechazado por la Sala precisamente basándose en que no se denuncia que la Sentencia tenga conceptos oscuros ni errores materiales o aritméticos, sino la pretensión de corrección de la misma sobre la base de su contradicción con la doctrina sentada por otros Tribunales.
De aceptarse la alegación del Fiscal de que el recurso de aclaración era manifiestamente improcedente resultaría que la demanda de amparo se interpuso extemporáneamente, habida cuenta que la Sentencia indebidamente recurrida se notificó a la entidad hoy demandante el día 19 de junio de 2003, y de que la demanda de amparo se registró el día 28 de julio de 2003, lejos ya de la expiración del plazo legal de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC. Y ello porque, como hemos declarado reiteradamente, se trata de un plazo de “caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la utilización de recursos manifiestamente improcedentes” (STC 211/2005, de 18 de julio, FJ 3).
También hemos dicho reiteradamente que la “armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad, o, en otras palabras, cuando dicha improcedencia sea evidente, es decir, constatable prima facie, sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente indiscutibles. Debe tenerse en cuenta, en relación con lo expuesto, que el cómputo del plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC para la interposición del recurso de amparo ha de ponerse necesariamente en conexión con lo dispuesto en la letra a) del primer apartado del mismo precepto, que exige el agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Ello sitúa al justiciable ante una delicada disyuntiva sobre el modo en que debe dar adecuada satisfacción al referido requisito procesal que franquea el acceso al amparo, puesto que una actitud medrosa o, por el contrario, arriesgada en el cálculo de la estrategia procesal pertinente puede conducir a un incumplimiento por defecto o por exceso que dé lugar a la producción del referido óbice procesal, haciendo que la demanda de amparo resulte prematura o extemporánea, respectivamente (SSTC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; 23/2005, de 114 de febrero, FJ 3; 114/2005, de 6 de junio, FJ2; 127/2005, de 23 de mayo, FJ 2, por todas)” (STC 268/2005, de 24 de octubre, FJ 5).
3. En concreto, por lo que se refiere a la formulación de la solicitud de aclaración, reconocida en la actualidad en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 267) y en la Ley de enjuiciamiento civil (art. 214), este Tribunal ha afirmado que “su interposición hace extemporáneo el recurso de amparo interpuesto una vez transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC, cuando resulte injustificada produciendo una prolongación artificial del plazo de interposición del amparo o pueda calificarse como un remedio manifiestamente improcedente contra la resolución judicial” (SSTC 131/2004, de 19 de julio, FJ 2; y 77/2005, de 4 de abril, FJ 2), lo que, por ejemplo, sucede cuando se utiliza para volver a analizar el objeto del recurso o para pretender alterar la fundamentación jurídica de la resolución o el sentido del fallo. No concurriendo tales circunstancias, el tiempo que transcurra entre la petición de aclaración y el Auto correspondiente (aclare o no) ha de ser excluido en el cómputo del plazo de cualquier recurso en sentido propio, cuyo dies a quo o hito inicial ha de situarse en el de la notificación de aquel Auto (ATC 45/1995, de 13 de febrero, FJ 1); en cambio la utilización del instrumento de la aclaración para un fin distinto del que le es propio provoca una ampliación artificial del plazo para interponer el amparo, lo que determina la inadmisibilidad de la demanda de éste por extemporánea (por todas, STC 233/2005, de 23 de septiembre, FJ 2, que cita otras anteriores).
En el particular caso que nos ocupa, consta en las actuaciones que la Sentencia de 16 de junio de 2003 fue objeto de una solicitud de aclaración por la entidad demandante, si bien en dicho escrito de aclaración se alegaban, antes que conceptos oscuros o errores materiales, una serie de discrepancias de fondo que son reiteradas ahora en la demanda de amparo, relativas a la existencia de contradicciones entre la Sentencia recurrida y otras dictadas por otros Tribunales. Tal solicitud de aclaración fue rechazada por la Sala al entender que son supuestos que no están incluidos en el art. 267 LOPJ. Pues bien, del propio contenido del escrito de aclaración, y de la respuesta al mismo dada por la Audiencia Provincial, podemos concluir que su improcedencia se infiere de modo claro y terminante. Como alega el Fiscal, la entidad demandante solicitaba en el suplico de su escrito un contenido imposible como objeto de la aclaración. Como el propio órgano jurisdiccional puso de manifiesto al rechazarla, la entidad demandante no denunciaba en su solicitud la existencia de conceptos oscuros ni errores materiales o aritméticos, sino que estaba formulando una pretensión de modificación de la fundamentación y del sentido del fallo de la resolución recurrida, sobre la base de su contradicción con la doctrina sentada por otros Tribunales.
Por tanto, con la interposición del recurso o solicitud de aclaración contra la Sentencia de 16 de junio de 2003, que ponía fin a la vía judicial ordinaria, la entidad demandante prolongó artificialmente la misma. Tal prolongación artificial no puede interrumpir el plazo de veinte días que el art. 44.2 LOTC concede para promover el recurso de amparo constitucional. En el cómputo del plazo ha de tenerse en cuenta, pues, como fecha inicial, la de la notificación de la Sentencia, esto es, el día 19 de junio de 2003. La presentación de la demanda de amparo el día 28 de julio de 2003 tuvo lugar cuando ya había expirado aquel plazo, por lo que, de acuerdo con el art. 50.1 a) LOTC, debemos declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el recurso de amparo promovido por comunidad de propietarios San Cristóbal S.A.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil seis.
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1.
La entidad demandante no denunciaba en su solicitud de aclaración la existencia de conceptos oscuros ni errores materiales o aritméticos, sino que estaba formulando una pretensión de modificación de la fundamentación y del sentido del fallo de la resolución recurrida, sobre la base de su contradicción con la doctrina sentada por otros Tribunales [FJ 3].
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2.
La interposición del recurso o solicitud de aclaración contra la Sentencia que ponía fin a la vía judicial ordinaria prolongó artificialmente la misma no interrumpiendo el plazo de veinte días que el art. 44.2 LOTC concede para promover el recurso de amparo constitucional [FJ 3].
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3.
Doctrina sobre la extemporaneidad del recurso de amparo en supuestos de interposición de recursos manifiestamente improcedentes [FFJJ 2, 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
- Artículo 22, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, ff. 2, 3
- Artículo 50.1 a), f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267, f. 3
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 214, f. 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 3
- Extemporaneidad del recurso de amparoExtemporaneidad del recurso de amparo, f. 3
- Extemporaneidad por recurso manifiestamente improcedenteExtemporaneidad por recurso manifiestamente improcedente, f. 3
- Recurso de aclaración manifiestamente improcedenteRecurso de aclaración manifiestamente improcedente, f. 3