La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Diez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 745/1984 interpuesto por el Procurador don José de Murga Rodríguez, en representación de don Juan Ortega Hernández, bajo la dirección del Letrado don Pablo Mas Pon, contra las Sentencias del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca de 14 de febrero de 1984 y de la Sala Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 1984. En el recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. En 27 de octubre de 1984, el Procurador don José de Murga Rodríguez, en representación de don Juan Ortega Hernández, interpone recurso de amparo contra las Sentencias mencionadas en el encabezamiento, con la súplica de que se declare su nulidad. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:
a) El Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca instruyó el expediente núm. 70 de 1983 contra el solicitante del amparo, que finalizó mediante Sentencia de 14 de febrero de 1984 (Sentencia núm. 13), la cual declaró su peligrosidad social como incurso en los supuestos 7 y 8 del art. 2 de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, sometiéndole a las medidas de seguridad siguientes: Para cumplimiento simultáneo, internamiento en centro de trabajo por tiempo de seis meses a un año, incautación de efectos ocupados y multa de veinte mil pesetas; y para cumplimiento sucesivo, prohibición de residir en Baleares y sumisión a la vigilancia de los delegados por un año, y además pago de costas.
Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional, que en fecha de 26 de septiembre de 1984 dictó Sentencia (núm. 29), desestimando el recurso y confirmando integramente la dictada por el Tribunal a quo.
b) La finalidad de los expedientes instruidos a tenor de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social es la imposición de medidas de seguridad a aquellas personas que sean declaradas peligrosas sociales. El autor, continúa la demanda, ha sido declarado peligroso social, pero no ha sido condenado como autor de un delito o falta; en consecuencia, estima que se ha infringido el derecho constitucional a ser condenado únicamente por comisión de transgresión penal tipificada como delito o falta, derecho contemplado en el art. 25.1 de la Constitución.
Si los hechos que sirven de base al expediente instruido son constitutivos de delito, su conocimiento incumbirá a los Jueces y Tribunales de orden penal. En ningún caso, a juicio de la representación del actor, pueden determinar estos mismos hechos la restricción de derechos fundamentales de la persona en razón de considerarlos como integrantes de un estado de peligrosidad social no constitutivo, por su propia esencia, de ilícito penal. En definitiva, considera que no procede la imposición de medida de seguridad alguna al demandante al no haber sido condenado en virtud de delito o falta, habiéndose vulnerado el art. 25.1 de la Constitución.
c) La demanda sostiene también que se ha vulnerado el art. 24.2 de la Constitución, en cuanto proclama el derecho de todo ciudadano a ser enjuiciado por Juez ordinario predeterminado por la Ley. Esta vulneración se fundamenta en que ha sido condenado por Juez no competente para conocer de materia delictiva, única punible a tenor del art. 25.1 de la Constitución, y en consecuencia se ha vulnerado el derecho fundamental del demandante a ser condenado por Juez ordinario predeterminado por la Ley.
d) Asimismo, la parte actora entiende que se han vulnerado los arts. 17.1 y 25.1 y 2 de la Constitución, pues la medida impuesta de internamiento en un campo de trabajo por tiempo de seis meses a un año conculca los derechos fundamentales indicados.
Esta vulneración se produce, de una parte, porque la medida de internamiento en un centro de trabajo se lleva a cabo en la provincia de Baleares mediante el ingreso en prisión del expedientado, encontrándose presas actualmente numerosas personas sin haber sido condenadas por delito, simplemente como expedientados por Peligrosidad Social; internamiento en prisión sin comisión de delito que infringe el art. 17.1 en relación con el 25.1 de la Constitución.
Y, además, aun cuando se internara al demandante en un centro de trabajo, a pesar de no haber sido condenado por delito, dicho internamiento habría de reputarse contrario al derecho de todo penado a no ser sometido a la aplicación de medida de seguridad consistente en trabajos forzados (art. 25.2 de la Constitución).
e) Las medidas de seguridad impuestas al demandante contravienen los derechos establecidos en el art. 25.1 y 2 de la Constitución, a juicio de la representación del actor.
En esta línea de razonamiento, la demanda sostiene que el art. 25.2 de la Constitución establece la imposición de medidas de seguridad de carácter postdelictual, es decir, subsiguientes a condena por razón de delito; ello es obligado corolario del principio de legalidad penal definido en el apartado 1 del art. 25; en cumplimiento de dicho mandato se redactó el art. 130 del Proyecto de Ley Orgánica del Código Penal de 1980 en los siguientes términos: «No podrá imponerse medida de seguridad alguna sino en virtud de resolución del Tribunal que haya conocido del delito enjuiciado.»
El hecho de que en la práctica no se haya desarrollado el mandato constitucional no puede redundar en detrimento de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
f) Finalmente, se alega en la demanda que la prohibición de residir en Baleares durante un año infringe el derecho fundamental a la libertad de residencia y circulación en territorio nacional establecido en el art. 19.1 de la Constitución.
El texto del art. 25.2 de la Constitución, prosigue la demanda, autoriza la restricción en el ejercicio de derechos fundamentales, entre ellos el de libre circulación y residencia, cuando sus titulares estén cumpliendo penas de prisión y así se disponga en Sentencia o con arreglo a la legislación penitenciaria; por ello, al no estar el actor condenado a pena de prisión, es obvio que no puede mermarse su derecho fundamental a la libre circulación y residencia.
3. En los fundamentos jurídicos la demanda se limita a señalar que se estiman infringidos, en los términos precedentemente indicados, los derechos y libertades fundamentales proclamados en los arts. 25.1 y 2, 17.1, 24.2 y 19.1 de la Constitución; también indica que se han observado los requisitos establecidos en el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
4. Por providencia de 21 de noviembre de 1984, la Sección acordó otorgar un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes acerca de la posible causa de inadmisión, consistente en no haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello [art. 50.1 b), en concesión con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, LOTC].
En 5 de diciembre de 1984, el Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones en el sentido de interesar. que se inadmita el recurso, por existir la mencionada causa de inadmisión.
En 11 de diciembre de 1984, la parte actora presenta escrito de alegaciones en el sentido de sostener que en su escrito de 27 de febrero de 1984 por el que interpuso recurso de apelación puede deducirse la invocación, aunque no expresa, de los derechos fundamentales.
Por Auto de 13 de febrero de 1985, la Sección acordó admitir a trámite el recurso, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes, reclamar las actuaciones, interesar el emplazamiento de quienes fueron parte en las mismas y abrir la pieza separada de suspensión. El acuerdo de admisión se fundamentaba en que la alegación del actor, si bien no acreditaba por sí misma la inexistencia de la causa de inadmisión objeto del examen, daba lugar a que, antes de adoptar una decisión definitiva, fuera necesario el conocimiento de todas las actuaciones, en aras del principio pro actione, por lo que resultaba procedente admitir el recurso, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes, teniendo en cuenta además que las causas de inadmisión, caso de existir, se convierten en causas de desestimación en el momento de dictar Sentencia.
5. Por providencia de 10 de abril de 1985, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones y otorgar un plazo común de veinte días al recurrente y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones, para que pudiera formular las alegaciones que estimaran pertinentes.
6. En 26 de abril de 1985, el Ministerio Fiscal formula escrito de alegaciones por el que interesa la desestimación del recurso. Esta posición se fundamenta en la existencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 31 de noviembre de 1984, según resulta con toda claridad del examen de las actuaciones; en cuanto al fondo del asunto, y para el supuesto de que la Sala decidiera entrar a conocer del mismo, el Ministerio Fiscal se remite al informe efectuado en el recurso 846/1984, en el que los derechos invocados y los argumentos hechos valer son los mismos.
7. En 7 de mayo de 1985, la representación del actor formula escrito de alegaciones en el que reitera sustancialmente las contenidas en la demanda, si bien efectúa una serie de consideraciones sobre la Ley de Peligrosidad Social, en virtud de la cual puede castigarse una conducta futura, de modo anticipado, lo cual pugna con los más elementales postulados del derecho positivo; la peligrosidad, añade, no radica en el acto, sino en quien lo realiza, con lo cual se está instaurando legislativamente la desigualdad ante la Ley, fomentando la inseguridad jurídica, pues una conducta objetivamente peligrosa podrá ser objeto de medida de seguridad si el Juez considera peligroso a su autor conforme a su subjetiva y libérrima valoración, mientras por los mismos hechos otro sujeto no sufrirá medida alguna.
8. Por resolución de 6 de marzo de 1985, dictada en la pieza separada de suspensión, la Sala acordó tener por desistido al recurrente de su petición de suspensión, conforme a lo solicitado por el mismo en su escrito de 25 de febrero de 1985.
9. Del examen de las actuaciones recibidas resulta de interés dejar constancia de los siguientes extremos:
a) El escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto por el solicitante del amparo, mediante escrito de 27 de febrero de 1984, contra la Sentencia 13/1984 del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca, por entender que no se ajusta a Derecho, se fundamenta en los siguientes razonamientos:
«Primero.-En el encabezamiento de la Sentencia se dice que el expedientado tiene su domicilio en la calle 13, número 3, lo cual es cierto.
Sin embargo, dentro del primer resultando se dice que el registro domiciliario se practicó en el núm. 11 de la calle 18, que no es el domicilio del expedientado, sino el de su hermano. Pese a que los objetos y sustancias halladas en dicha vivienda no son per se inequívocamente delatoras de la actividad del apartado 8.° del art. 2 de la Ley, mucho menos tendrá, procesalmente, fuerza incriminadora contra, Juan Ortega Hernández, por, insistimos, no ser aquel su domicilio.
Segundo.-Se dice que fue detenido Juan Ortega Hernández el 12 de mayo de 1983, como presunto traficante, si bien fue inmediatamente puesto en libertad tras ser puesto a presencia judicial, habiéndose acordado el archivo de la causa en su contra seguida por razón de lo previsto en el art. 641, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por otro lado, destacar que don José Ortega Hernández, también expedientado con el núm. 67/1983, fue absuelto de sus cargos, dictado este Juzgado la Sentencia núm. 5/1984, por la que se le declaro no peligroso. A destacar que el motivo de incoación de un expediente de Peligrosidad a los dos hermanos es exactamente el mismo, sin embargo es absuelto José, y considerado peligroso Juan, por lo que debe residir en el segundo atestado la causa por la que se imponen mediadas a éste, y creemos que más arriba ya se ha explicado que el domicilio de la calle 18, número 11, 1.°, no es el de Juan y que las sustancias intervenidas (en ínfima cantidad) no son por sí mismas suficientes par considerar a Juan Ortega Hernández como autor de la conducta del apartado 8.°, sino tan sólo de la del 7.° del art. 2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Tercero.-Así, en conclusión, Juan Ortega Hernández ha visto cómo la jurisdicción ordinaria, la que si tiene un matiz represivo o retributivo al imponer penas, le absuelve, mientras que la Jurisdicción Especial Rehabilitadora y Reinsertora le impone unas mediadas de seguridad que en definitiva se cumplen como auténticas penas, sin las garantías procesales más rigurosas que prevé la jurisdicción ordinaria en favor de los que a ella se ven sometidos.»
b) En el acto de la vista del recurso de apelación se refleja la intervención de la parte apelante, en el sentido de que pidió la revocación de la Sentencia.
10. Por providencia de 15 de enero de 1986, se señaló para deliberación y votación el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La primera cuestión que debemos examinar en el presente recurso es la de determinar si existe o no la causa de inadmisión -que en la actual fase procesal sería de desestimación del recurso- consistente en ser la demanda defectuosa por no cumplir el requisito de haberse invocado en el proceso los derechos fundamentales que se estiman vulnerados tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello [arts. 50.1 b), en conexión con el 44.1 c) de la Ley-Orgánica del Tribunal Constitucional, LOTC]:
a) En relación con el cumplimiento del mencionado requisito, el Tribunal Constitucional ha declarado que esta exigencia legal tiene por objeto permitir que los órganos jurisdiccionales puedan examinar y, en su caso, corregir la lesión del derecho fundamental, pues aunque es un principio de Derecho el cristalizado en la máxima jura novit curia, lo es también que el titular del derecho debe facilitar su protección. Sin embargo, el hecho de que el art. 44.1 c) hable de una invocación formal del derecho no se desprende que para entender cumplido el requisito legal haya de llenarse un determinado formalismo, pues el recurso de amparo no puede estar rodeado de más exigencias formales que aquéllas que requiera su recto funcionamiento y, como ha dicho este Tribunal, el precepto mencionado ha de interpretarse con criterio finalista, de manera que no debe tratarse de la invocación numérica de un artículo del texto fundamental, sino del derecho cuya violación se pretende cometida (Sentencia 47/1982, de 12 de julio, «Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto, fundamento jurídico 1.°).
b) En la misma línea de razonamiento, como ha señalado el Auto 146/1983, de 13 de abril, J.C.T.V., páginas 865 y siguientes, fundamento jurídico, el Tribunal entendiendo que los derechos fundamentales constituyen la esencia misma del régimen constitucional y que, en consecuencia, no cabe someter su protección en vía de amparo a formalismos desprovistos de significado material, ha rechazado toda interpretación literal o excesivamente rigurosa del requisito en cuestión; mas tal rechazo del entendimiento puramente formalista no ha llegado, ni podía llegar, a un vaciamiento absoluto del contenido de un precepto de su propia Ley Orgánica, a la que, de acuerdo con la Constitución, se halla sometido y que responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, que se desprende claramente del art. 53.2 de la Constitución. Por ello, en diversas declaraciones cual las contenidas en las Sentencias de 26 de enero de 1981 y 30 de marzo del mismo, ha ido concretando que, si bien la invocación formal exigida por el art. 44.1 c) de la LOTC no requiere la mención del artículo concreto de la Constitución en que se proclama el derecho, ni siquiera la de su nomen iuris, si ha de ofrecer base suficiente para que, en la vía judicial, pueda entrarse a conocer de las concretas vulneraciones aducidas, lo que requiere, al menos, una delimitación del contenido del derecho que se dice violado.
c) La aplicación de la doctrina anterior al caso planteado conduce a la desestimación del recurso. Pues, en efecto, ni del escrito de interposición del recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca de 14 de febrero de 1984, ni del acta del juicio oral (antecedente 9) puede deducirse que se efectuara, al menos, una delimitación del contenido de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, de forma tal que la Sala Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional hubiera podido entenderlos invocados, con un criterio amplio, a los efectos de haber considerado las pretendidas violaciones.
En estas condiciones no puede entenderse cumplido el requisito de la previa invocación, lo que da lugar a la desestimación del recurso, por concurrir la causa de inadmisión -que en esta fase procesal es de desestimación- consistente en ser la demanda defectuosa por no cumplir el requisito de haberse invocado el derecho fundamental vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 50.1 b), en conexión con el 44.1 c) de la LOTC]. De no llegarse a esta conclusión, se desnaturalizaría el carácter subsidiario del recurso de amparo para convertirlo en una primera instancia, sin que el principio pro actione pueda llegar a tal extremo que suponga una inobservancia por el Tribunal de su propia Ley Orgánica.
2. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, debe señalarse que en la demanda se efectúa alguna alegación que no afecta propiamente a la Sentencia, sino a su ejecución, como es la relativa a que la medida de internamiento en un centro de trabajo se lleva a cabo en la provincia de Baleares mediante el ingreso en prisión del expedientado.
En relación con este punto debe señalarse que si la ejecución de la Sentencia no se llevara a cabo de acuerdo con sus pronunciamientos, el actor siempre podría acudir en amparo contra los actos de ejecución, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la LOTC, pues el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, con carácter general, el derecho a la ejecución de Sentencia en sus propios términos, según ha señalado el Tribunal reiteradamente. Y lo mismo podría decirse si la ejecución supusiera la realización de trabajos forzados, contra la prohibición expresa del art. 25.2 de la Constitución.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis.
-
1.
De acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, se afirma que, si bien la invocación formal del derecho vulnerado exigida por el art. 44.1 c) LOTC no requiere la mención del artículo concreto de la Constitución en que se proclama el derecho, ni siquiera la de su «nomen iuris», sí ha de ofrecer base suficiente para que, en la vía judicial, pueda entrarse a conocer de las concretas vulneraciones aducidas, lo que requiere, al menos, una delimitación del contenido del derecho que se dice violado.
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 1
- Flexibilidad del requisito de invocación del derecho vulneradoFlexibilidad del requisito de invocación del derecho vulnerado, f. 1