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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, presidente; don Francisco Rubio Llorente; don Luis Díez-Picazo y Ponce de León don Francisco Tomás y Valiente; don Antonio Truyol Serra, y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 434 de 1985, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, asistida por el Abogado don R. Enrique Lillo, en nombre de don Víctor Urtaza Lamas, impugnando la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Pontevedra en 19 de abril de 1985, en expediente de sanción núm. 2.696/1984, por entender que la misma ha violado los derechos del solicitante de amparo, que reconocen los arts. 14, 24.2 y 28.2 de la Constitución.

Ha sido parte en este asunto el Fiscal General del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 27 de junio de 1984, las Centrales Sindicales Comisiones Obreras e Intersindical Nacional de Traballadores Galegos, convocaron una huelga general en Galicia para el 12 de julio de 1984 con los siguientes objetivos: «Por la defensa del puesto de trabajo», «Por la creación de puestos de trabajo», «Por el no desmantelamiento industrial de Galicia» y «Contra el paro». El acuerdo de declaración de huelga se comunicó en plazo y forma a la autoridad laboral y a las asociaciones empresariales.

En la Empresa «Celulosas, Sociedad Anónima», de Pontevedra, donde el Comité de Empresa fijó el 10 de julio un escrito invitando a los trabajadores a participar en la huelga, respondido por otro de la Dirección afirmando que la huelga era ilegal el actor secundó la huelga, en tanto la mayoría de los trabajadores se incorporaron a sus puestos de trabajo.Posteriormente estos trabajadores solicitaron y obtuvieron de la Empresa permisos individuales para abandonar el puesto de trabajo y sumarse a la huelga.

Habiendo sido sancionado el actor por falta injustificada al trabajo el día de la huelga con suspensión de empleo y sueldo durante tres días, formuló demanda judicial que fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Pontevedra de 19 de abril de 1985. El Magistrado de Trabajo, reconociendo la licitud abstracta de la huelga, estima sin embargo que no se han cumplido los requisitos legalmente exigidos y, en concreto, el de comunicación al empresario afectado con la antelación suficiente. Ello debe hacerse -al menos en las grandes Empresas-, pues para el empresario, desconocedor de antemano de la incidencia que la huelga puede tener en su Empresa, es vital tener la seguridad de que la huelga reúne todos los requisitos a fin de contar con la posibilidad de que sus trabajadores decidan ejercitar su derecho. No puede argüirse en contra -estima el Magistrado- con el anuncio de la huelga en los medios de comunicación social, pues ello responde a la obligación de publicidad necesaria exigida por el art. 6 del Real Decreto-ley de Relaciones de Trabajo; ni tampoco con la comunicación a las asociaciones empresariales, pues aunque pueda resultar un medio hábil, no lo es si no consta que la Empresa afectada pertenece a alguna de ellas.

El demandante considera vulnerado, o al menos limitado, el derecho a la huelga que reconoce el art. 28.2 de la Constitución pues declara la ilicitud de huelga que no haya sido comunicada a la Empresa concreta. Igualmente se vulnera el art. 14 al diferenciarse la posición del trabajador sindicado del no sindicado y el ejercicio del derecho de huelga en una Empresa asociada o no a organizaciones empresariales, y en una Empresa pequeña o grande, pues para cada una se fijan requisitos de notificación distintos. Con ello se desvirtúa el papel reconocido a los sindicatos por el art. 7 de la Constitución. A juicio del solicitante de amparo se viola también la Sentencia de este Tribunal de 8 de abril de 1981, pues si ésta considera válidas las huelgas convocadas por los sindicatos, igual habrán de serlo las notificadas a las organizaciones empresariales, no siendo exigible la comunicación Empresa por Empresa.

Por fin, se infringe el art. 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia, pues el actor siguió una huelga convocada por las centrales sindicales representativas, en la creencia de que cumplía todos los requisitos legales, sin que existiese ni voluntad culposa o dolosa en la acción de secundarla.

2. Admitida a trámite la demanda de amparo y reclamadas las correspondientes actuaciones, se dio traslado para alegaciones al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal.

El solicitante de amparo ha insistido en sus pretensiones iniciales señalado que el derecho de huelga se reconoce en la Constitución como un instrumento de realización de la democracia social y del principio de igualdad. Existe un derecho subjetivo de huelga que es un derecho constitucional, en coherencia con el Estado social y democrático de Derecho del art. 1.1 de la Constitución, que legitima medios de defensa a los grupos y estratos de la población socialmente dependientes para la afirmación de sus intereses en los conflictos socioeconómicos. El derecho de huelga consagrado en la Constitución es coherente con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas (art. 9 de la Constitución). La huelga «tiene por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas o en general en las condiciones de trabajo, y puede suponer también una protesta con repercusión en otras esferas o ámbitos».

El Magistrado de Trabajo inicialmente respeta este modelo amplio del derecho de huelga contenido en la doctrina vinculante de la Sentencia de 8 de abril de 1981, y así admite la legalidad o constitucionalidad de la huelga de solidaridad o huelga de apoyo. No obstante, la desviación sobre la doctrina vinculante y la vulneración en consecuencia del art. 28.2 se produce al exigir un condicionamiento formal no previsto para la validez de la huelga, como es que además de los requisitos que fueron cumplidos de notificación a la autoridad gubernativa y laboral, a las asociaciones empresariales, y publicidad de la misma, se exige la notificación formal específica en la Empresa individual afectada.

Este nuevo requisito formal se funda en el interés legítimo de la Empresa y, por tanto, supone una colocación en el mismo plano del derecho fundamental de huelga con el interés legítimo de la Empresa a que no se produzca la cesación colectiva o alteración del trabajo. No obstante, este interés legítimo tiene menor rango y protección constitucional que el ejercicio del derecho de huelga y no justifica, por tanto, añadir un nuevo condicionamiento formal a su ejercicio. El Magistrado, por tanto, se basa en el dato formal de la notificación escrita y no en el dato material de que la Empresa conociese y supiese con mucha antelación que la huelga estaba convocada por los sindicatos. Este dato material es olvidado por el juzgador de instancia.

Desde el punto de vista del ejercicio de un derecho constitucional y de la efectividad de éste, si los requisitos formales mínimos exigibles fueron cumplidos, como es el presente caso, ha de atenderse al dato material consistente en que la Empresa conocía la convocatoria y además ésta había sido notificada con carácter general y se le había dado publicidad y no al dato formalista antes citado que carece de justificación suficiente para obstaculizar el ejercicio del derecho de huelga. La ausencia de justificación se refuerza al considerar que no se produjeron daños empresariales por la realización de la huelga, hasta el punto de que la propia Empresa concedió autorización individual para ausentarse del puesto de trabajo, lo que revela de modo fehaciente que la ausencia del solicitante de amparo en virtud de la huelga no supuso ningún daño ni perjuicio a la Empresa y si supuso el ejercicio legítimo del derecho fundamental de huelga. Desde esta perspectiva, la sanción supone una vulneración directa del art. 28.2 de la Constitución.

El ejercicio del derecho de huelga puede quedar sometido ciertamente a algún tipo de formalismo o formalidades, siempre que no sean arbitrarios y que tengan una justificación en otros bienes o intereses dotados de protección constitucional. Por lo ya expuesto esta justificación no existe en el presente recurso de amparo.

Además la necesidad del preaviso, que en el caso que nos ocupa fue cumplida en relación con los destinatarios de la huelga, ya que ésta era una convocatoria generalizada con objetivos comunes a todos los trabajadores de toda la provincia de Pontevedra y no específicos de la Empresa, se establece en atención al carácter de instrumento de negociación, de posible solución del conflicto que evite la realización de la huelga. En el caso que nos ocupa, como la reivindicación planteada en la convocatoria generalizada de huelga no era susceptible de ser negociada exclusivamente con la Empresa «Celulosas, Sociedad Anónima», la notificación formal específica a esta Empresa no tenía la finalidad justificativa.

De otra parte, la Sentencia tantas veces citada de 8 de abril de 1981, flexibiliza el ámbito subjetivo del derecho de huelga, se libera del ámbito del centro de trabajo la declaración de huelga y la constitución en cada uno de los centros de un Comité de huelga ad hoc.

La huelga convocada por un sindicato que ha cumplido con el trámite de notificación a los destinatarios no necesita del añadido de ser notificada Empresa a Empresa. Este nuevo requisito formal (que ya fue expulsado del ordenamiento jurídico por la Sentencia de 8 de abril de 1981, al suprimir el requisito de convocatoria centro por centro) constituye un formalismo arbitrario y en este caso supone sacrificar un derecho fundamental a otro bien subordinado y además inexistente en el caso concreto, puesto que no se produjo daño empresarial alguno.

De otra parte, la vulneración citada se refuerza al considerar que el empresario discriminó arbitrariamente y sin justificación suficiente (art. 14 de la Constitución) a sancionar a unos y permitir a otros el ejercicio del derecho de huelga. La vulneración se refuerza también si se tiene en cuenta que el derecho de libertad sindical comprende el ejercicio del derecho de huelga y según el art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical se proscribe la lesión del derecho de libertad sindical de un trabajador que se adhiere a la convocatoria efectuada por su sindicato.

El Ministerio Fiscal ha pedido la desestimación del amparo solicitado. La primera cuestión que suscita el recurrente -dice el Fiscal- es la de si la Sentencia de Magistratura violó el art. 28.2 de la Constitución, por cuanto, según afirma, se declaró ilegal la huelga y se sancionó a un trabajador por acudir a ella, únicamente por el hecho de no haber sido realizada la comunicación a la Empresa en la forma ordenada por la Ley, cuando se da por probado que la huelga se comunicó a la autoridad laboral y a las distintas asociaciones empresariales, aunque no conste que la Empresa perteneciera a alguna de ellas, y, además, la huelga fue pública y notoria a través de los medios de comunicación social y no se puede pretender que los convocantes de la huelga la comuniquen Empresa por Empresa, porque a los sindicatos obreros no les pueden constar si las Empresas están afiliadas o no a las asociaciones empresariales, si son pequeñas o no o si son ignoradas. Según el recurrente hay que entender «que la comunicación a las Empresas afectas, cuando por el ámbito de la convocatoria excedan lo razonable, quedará cumplida con la comunicación a las asociaciones representativas».

El art. 3.3 del Real Decreto-ley 17/1977, no declarado inconstitucional por la Sentencia 11/1981 del Tribunal Constitucional, dice textualmente que «El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario...» «La comunicación deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación.» Sobre este precepto, ha dicho el Tribunal Constitucional en la misma Sentencia 11/1981 -fundamento jurídico 15-, que el ejercicio del derecho a la huelga puede quedar sometido en virtud de la Ley a procedimientos... o formalidades..., pero es preciso que éstas no sean arbitrarias, tenga por objeto proteger otros bienes e intereses constitucionales y no sean tan rígidas o difíciles de cumplir que en la práctica hagan imposible el ejercicio del derecho.

La Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Pontevedra en sus fundamentos jurídicos justifica razonablemente la exigencia del requisito relativo a la comunicación de la huelga al empresario, estimando que su omisión en el caso concreto creó de una parte una situación dudosa e insegura no sólo para la Empresa sino incluso para los mismos trabajadores que, por ello, acudieron al trabajo; de otra, no tuvo la Empresa tiempo hábil para prevenir la contingencia y organizar los servicios mínimos de mantenimiento (art. 7 del Real Decreto-ley 17/1977), y, finalmente, no se acreditó que la referida Empresa perteneciera a alguna de las asociaciones empresariales notificadas. Visto así el problema, cabe afirmar que, aunque pueda considerarse el caso contemplado como supuesto límite, la exigencia de comunicación de la huelga al empresario respondió a los condicionamientos establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia 11/1981).

Una vez examinada la supuesta vulneración del derecho a la huelga, quedan por ver las invocadas violaciones del derecho de igualdad y de presunción de inocencia.

Por lo que hace al primero, no parece que la Sentencia impugnada haya infringido el art. 14 de la Constitución Española, porque los supuestos que se aducen, además de ser distintos y justificar por ello un trato desigual, no han sido tenidos en cuenta por la Magistratura más que a modo de argumento que de una parte hacía factible la comunicación a la Empresa y, de otra, ponía de relieve el no acreditamiento de la pertenencia la Empresa «Celulosa, Sociedad Anónima», a las asociaciones empresariales notificadas.

En cuanto a la presunción de inocencia, sin perjuicio de otras consideraciones sobre la inaplicabilidad de este alegato, baste señalar la abundante prueba que contó el Magistrado al dictar su resolución, que es suficiente para destruir aquella presunción en cuanto hace a la ratificación de la sanción impuesta al trabajador recurrente.

3. Para la deliberación y fallo de este asunto se señaló el día 29 de enero de 1986.

II. Fundamentação

1. Carecen de todo fundamento las alegaciones que en este asunto se han hecho sobre la vulneración de los derechos establecidos en los arts. 14 y 24.2 de la Constitución. En el primer caso porque la cuestión atinente a la igualdad, que el demandante cree encontrar en la Sentencia impugnada, no ha constituido objeto de pronunciamiento, ni posee eficacia ninguna en el fallo, por lo que el derecho a la igualdad ante la Ley no ha podido ser vulnerado por éste, y una declaración efectuada obiter en un considerando de una Sentencia no vulnera los derechos fundamentales, por errónea que sea. ni puede impugnarse en un recurso de amparo. Todo ello con independencia, incluso, de que no resulta apreciable criterio discriminatorio alguno, pues no puede considerarse vulnerador del derecho a la igualdad ante la Ley en abstracto la adaptación o modulación de los requisitos legales a las variadas circunstancias. En el segundo caso, porque no aparece relación alguna entre la decisión judicial y la presunción de inocencia, ni se denuncia la inexistencia de prueba sobre los hechos. El Magistrado de Trabajo no aprecia si el trabajador es culpable o no, sino si la huelga es o no lícita. Decidida la ilicitud de la huelga, el problema relativo a si la simple participación en la misma origina la falta laboral sancionable o si es necesaria una específica responsabilidad del trabajador en el incumplimiento que motiva la ilicitud, es ya totalmente ajeno a la Constitución y a los derechos fundamentales del actor, versando sobre la simple interpretación y aplicación de la legalidad.

2. Es fundada la alegación relativa a la violación del derecho a la huelga reconocido en el art. 28.2 de la Constitución. La Magistratura de Trabajo confunde dos fases claramente diferenciadas en la huelga: La convocatoria de la misma y la adhesión a ella de cada trabajador o ejercicio individualizado del derecho. Como consecuencia de ello, imputa al trabajador, o a los trabajadores de una Empresa, una específica responsabilidad por el cumplimiento de unos requisitos cuyo cumplimiento concierne a los convocantes y termina convirtiendo una huelga sectorial o general en una suma de huelgas de Empresa, cada una de las cuales debe cumplir los requisitos legales, al menos por lo que respecta a la notificación. Debe quedar al margen de este problema el relativo a la validez general de la huelga en atención a su objeto, pues expresamente ha sido excluido por el Magistrado de Trabajo, que ha admitido dicha validez al imputar exclusivamente con defecto de licitud la falta de notificación en forma.

El art. 3.3 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, impone que «el acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores». Esta notificación, con cinco días de antelación cuando menos -o diez si se trata de huelga en servicios públicos- constituye, sin duda, una exigencia razonable, que no impide el ejercicio del derecho de huelga y que respeta, por tanto, el contenido esencial del derecho constitucional, como reconocido por este Tribunal en la Sentencia 11/1981, de 8 de abril.

Sin embargo, hay que entender que la notificación es responsabilidad de los convocantes -aunque condición para que la huelga sea lícita- a satisfacer evidentemente en el ámbito en que la convocatoria se efectúe. Interpretar el precepto como lo hace el Magistrado de Trabajo, es decir, en cuanto notificación a «todos» los empresarios afectados, no sólo imposibilita en la práctica la convocatoria de huelgas sectoriales o generales, sino que carece de sentido atendiendo a la finalidad de la notificación. La expresión legal «al empresario o empresarios afectados» se justifica en su literalidad en razón a la concepción que presidía la convocatoria de la huelga en el art. 3 del Real Decreto-ley 17/1977. Para éste, la «declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso en tal sentido, en cada centro de trabajo». Tratándose de una huelga centro por centro, declarada también centro por centro por los trabajadores del centro o sus representantes, es claro que la notificación debe realizarse también a cada empresario. Pero, declarada inconstitucional aquella exigencia de declaración individualizada, la notificación tiene que ajustarse lógicamente al ámbito de convocatoria y declaración de la huelga; en este sentido debe interpretarse a partir de la Sentencia de 8 de abril de 1981 el art. 3.3 del Real Decreto-ley.

La exigencia de una notificación a cada empresario, que podría -según reconoce la Sentencia impugnada- realizarse a las asociaciones empresariales cuando el empresario pertenezca a ellas, o suprimirse cuando el tamaño o circunstancias de la Empresa la convirtieran en innecesaria o imposible, va a producir como consecuencia necesaria que una huelga sectorial o general pueda ser al tiempo legal e ilegal dependiendo de las Empresas a las que se ha notificado o a las que no se ha hecho. Como un acto no puede ser al mismo tiempo lícito e ilícito, es claro que la ilegalidad ya no va a predicarse de la declaración misma de huelga, sino de su seguimiento en cada Empresa, en función del cumplimiento en ella de los requisitos legales. Y como, por fin, la legalidad o ilegalidad de la huelga no puede imputarse más que a la declaración -pues otra cosa son ya los comportamientos de los huelguistas que no afecta a la licitud de la huelga misma-, y la notificación constituye responsabilidad exclusiva de los declarantes y no puede hacerse recaer sobre sujetos ajenos, todo esto significa que se considera de hecho que la declaración de la huelga es competencia de los concretos trabajadores de cada Empresa, impidiendo así el ejercicio del derecho de los sindicatos y devolviendo el sistema a una configuración que fue rechazada por este Tribunal.

3. La posibilidad de simultánea licitud e ilicitud de una huelga sindical sectorial o general, supone, como con razón alega el recurrente, un atentado al derecho fundamental de los sindicatos para declarar la huelga que emana del art. 28.2 de la Constitución y que forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical reconocido en dicho artículo. Porque supone que no es el acto de declaración el que configura el ejercicio del derecho de huelga y el que le dota de licitud e ilicitud, sino el cumplimiento de actos posteriores que pueden ser realizados por el propio sindicato o por otros sujetos y que determinan el ámbito de la huelga misma. Con ello se está desdoblando en la declaración el doble sentido de convocatoria (es decir, de invitación a los trabajadores para que secunden una huelga) y de declaración en sentido estricto (es decir, de acto con eficacia jurídica que configura la huelga). Y con ello se está, de hecho, limitando la función del sindicato a la primera, pues la segunda depende ya no sólo de su voluntad y, en todo caso, no se ajusta exclusivamente a su voluntad.

Sentada, pues, la innecesariedad de una notificación individualizada, es evidente que habrá de realizarse a quienes en el ámbito en el que la huelga se declara sean representantes de los empresarios. Ello no suscita problema alguno cuando se trata de una huelga convocada durante la negociación de un convenio colectivo sectorial, pues en virtud del juego de la eficacia general del convenio, las asociaciones que participan en la negociación representan ex lege a todos los empresarios del sector. Aunque no con tanta claridad, la situación ha de ser la misma cuando las huelgas sectoriales o generales no se vinculen a la negociación de un convenio. No es necesario plantearse en este caso la cuestión de si el requisito de publicidad que impone el art. 6 del Real Decreto-ley para las huelgas en servicios públicos podría también cumplir la función de notificación a los empresarios afectados en concreto en las huelgas generales, pues ello exigiría como presupuesto resolver acerca de la validez o no de tales huelgas y acerca de la regulación de las mismas y de la adaptación de los requisitos legales -pensados para otras huelgas- a su peculiaridad, y como ya se ha dicho no es tal derecho el tema planteado en este recurso y en la Sentencia impugnada. Basta con entender que, no siendo necesaria la notificación individualizada, las asociaciones empresariales son destinatarias válidas de la notificación, pues, del mismo modo que los sindicatos representan a los trabajadores, son Entidades representativas de los empresarios y de sus intereses, y, del mismo modo que los sindicatos, no son únicamente asociaciones privadas representantes de sus afiliados. En cuanto exigencia jurídica basta con dicha notificación; y a efectos del conocimiento real la doble constancia de la notificación a las asociaciones empresariales y de la comunicación pública, garantiza sobradamente la posibilidad de que cada empresario puede adoptar las medidas necesarias.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Estimar el presente recurso de amparo y declarar el derecho del recurrente a participar en una huelga convocada sectorialmente por las organizaciones sindicales sin ser sancionado por ello.

2º. Anular la Sentencia impugnada de la Magistratura de Trabajo de Pontevedra.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial el Estado».

Dada en Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número e data do BOE [Núm, 37 ] 12/02/1986 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 30/01/1986
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Derecho a participar en huelga convocada sectorialmente por las organizaciones sindicales sin ser sancionado por ello

  • 1.

    Una declaración efectuada «obiter» en un considerando de una Sentencia no vulnera los derechos fundamentales, por errónea que sea, ni puede impugnarse en un recurso de amparo.

  • 2.

    La exigencia del art. 3.3 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo («el acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores»), es una exigencia razonable que no impide el derecho de huelga.

  • 3.

    Hay que entender que la notificación es responsabilidad de los convocantes, a satisfacer evidentemente en el ámbito en el que la convocatoria se efectúe. Declarada inconstitucional por la STC 11/1981 la exigencia de declaración individualizada, la notificación tiene que ajustarse lógicamente al ámbito de convocatoria y declaración de la huelga.

  • 4.

    No siendo necesaria la notificación individualizada, basta con entender que las asociaciones empresariales son destinatarias válidas de la notificación, pues, del mismo modo que los Sindicatos representan a los trabajadores, son entidades representantivas de los empresarios y de sus intereses.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • Artículo 3, f. 2
  • Artículo 3.3, f. 2
  • Artículo 6, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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