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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 201-2004, promovido por don Aurelio Martín-Borregón Arroyo, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo y bajo la dirección del Letrado don Fernando José Muñoz García, contra la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de diciembre de 2003, dictada en el rollo de apelación núm. 464-2003, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid de 7 de junio de 2003, dictada en el juicio de faltas núm. 44-2003, sobre vejación injusta. Ha comparecido doña Marta Gómez Llinas, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Puente Méndez y bajo la dirección del Letrado don Juan Ignacio Salcedo Espinosa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de enero de 2004, el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de don Aurelio Martín-Borregón Arroyo, y bajo la dirección del Letrado don Fernando José Muñoz García, interpuso demanda de amparo contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente fue absuelto por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid de 7 de junio de 2003 de la falta de vejación injusta de la que fue acusado. En la relación de hechos probados se hace constar, tras referir que la denunciante y su marido se encontraban desde hacia tiempo enemistados, lo que desembocó en separación conyugal, que “[n]o han resultado ... acreditados ninguno de los hechos que se relatan en las denuncias expresadas y en concreto que se hayan proferido palabras ofensivas, malsonantes o atemorizantes hacia aquélla o se haya conducido de forma despectiva o agresiva, ni tampoco que haya destruido voluntariamente objeto alguno”. En la fundamentación jurídica se expone que no ha sido llevada a juicio prueba alguna distinta de las declaraciones contradictorias de los implicados, salvo las declaraciones de diversos testigos, dos de las cuales no presenciaron ninguno de los hechos denunciados y una tercera que “declaró sobre unos hechos (la denunciante le dijo que su marido le había escupido en la cara) que ni presenció ni fueron denunciados en ninguna de las múltiples denuncias obrantes en autos. Por lo que respecta a la palabra que afirmó oír (hija de puta), se desconoce el contexto en que pudo ser proferida si bien se sabe que se pronunció en el interior de la vivienda y en el curso de una discusión por lo que debe ser excluida la presencia del animus injuriandi”.

b) La denunciante interpuso recurso de apelación alegando, entre otros motivos, errónea valoración de la prueba. La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, con celebración de vista en la que únicamente se oyó al denunciado, por Sentencia de 10 de diciembre de 2003 estimó el recurso de apelación con revocación de la Sentencia de instancia, condenando al recurrente como autor de una falta de vejación injusta a la pena de veinte días de multa con una cuota de tres euros diarios y arresto sustitutorio en caso de impago. La Sentencia de apelación, modificando la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, consideró acreditado que el 31 de octubre de 2002, estando los cónyuges en trámite de separación, en el domicilio común, cuando la esposa iba a salir del mismo, el denunciado se dirigió a ella y le dijo que era una “hija de puta” y le escupió en la cara.

c) En la Sentencia de apelación se afirma, en primer lugar, que el recurso planteado no versa sobre cuestiones que afecten a la inmediación de la prueba sino al juicio de razonabilidad en la valoración de datos objetivos previamente probados, lo que permite su modificación en vía de recurso cuando resulten irrazonables, sin contravenir la doctrina de la STC 167/2002, de 18 de septiembre. En segundo lugar se destaca que, frente a lo señalado en la Sentencia de instancia respecto de lo declarado por una de las testigos sobre el hecho de que el denunciado escupiera e insultara a la denunciante, “[e]l acta de la vista oral recoge que la testigo oyó que el acusado decía `hija de puta´ y vio que ... la denunciante bajaba con la cara manchada y le dijo que su marido le había escupido. De ello se desprende que oyó directamente la expresión y que vio la cara de la denunciante. Después la sentencia no explicita que la falta de condena para el acusado no fuese que no creyese el testimonio de la testigo, sino que ésta declaró sobre algo que no vio y sobre algo que oyó pero que no es injurioso”. Y, concluye de todo ello que “[l]a inferencia no es correcta. La expresión `hija de puta´ que la testigo oyó directamente cuenta con contenido capaz de lesionar la dignidad u honor de una persona. El contexto en que se produjo el insulto, y el resto de los datos aportados por la testigo, que en ningún caso la sentencia ha calificado de inveraz, permiten pensar que existe en realidad un marco más amplio en el que se sitúa la actitud atentatoria a la integridad moral protagonizado por el acusado, que es el de la vejación”.

3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se han vulnerado sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por haber sido condenado en segunda instancia, tras una previa absolución, con fundamento exclusivo en una nueva valoración de pruebas personales que no habían sido practicadas con la debida inmediación ante el órgano judicial de apelación.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 3 de junio de 2004, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. Tras los trámites oportunos, por providencia de 7 de octubre de 2004 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 12 de abril de 2005 se acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones y por personado y parte en el presente procedimiento a doña Marta Gómez Llinas, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Puente Méndez, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 29 de abril de 2005, interesó la desestimación del amparo al considerar que en la Sentencia de apelación no se infringió la garantía de inmediación, pues la condena en segunda instancia no se ha basado en una nueva valoración de pruebas personales, sino en una revisión de la inferencia probatoria sobre la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo, que es una cuestión estrictamente jurídica y no fáctica.

7. La parte comparecida, en escrito registrado el 16 de mayo de 2005, solicitó la desestimación del amparo, al considerar que la resolución impugnada no ha procedido a valorar prueba no practicada con la debida inmediación ante el órgano judicial de apelación, sino que se ha limitado a estimar el recurso de apelación y condenar al recurrente en virtud de la revisión de una cuestión estrictamente jurídica como era la inferencia realizada respecto de la concurrencia de animus injuriandi.

8. El recurrente, en escrito registrado el 20 de abril de 2005, presentó alegaciones ratificándose en las desarrolladas en el escrito de interposición de la demanda.

9. Por providencia de fecha 29 de junio de 2006, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 3 de julio siguiente.

II. Fundamentação

1. El recurrente, bajo la invocación de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, plantea ante este Tribunal la cuestión de las condenas en segunda instancia, tras la revocación de una previa absolución, fundamentadas en la valoración de pruebas personales no practicadas ante el órgano de apelación.

A esos efectos, debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (SSTC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril, FJ 2).

2. En el presente caso, las actuaciones ponen de manifiesto, tal como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, en primer lugar, que la única actividad probatoria desarrollada sobre los hechos por los que fue condenado el recurrente fue de carácter personal, consistente en las declaraciones del denunciado, la denunciante y otros tres testigos. En segundo lugar, que el recurrente fue absuelto en primera instancia, al declararse en los hechos probados que no habían quedado acreditados “ninguno de los hechos que se relatan en las denuncias expresadas y en concreto que éste haya proferido palabras ofensivas malsonantes o atemorizantes hacia aquélla o se haya conducido de forma despectiva o agresiva, ni tampoco que haya destruido voluntariamente objeto alguno”, con fundamento en que las declaraciones de los implicados habían resultado contradictorias, dos de las testigos no presenciaron los hechos denunciados y la tercera “declaró sobre unos hechos (la denunciante le dijo que su marido le había escupido en la cara) que ni presenció ni fueron denunciados en ninguna de las múltiples denuncias obrantes en autos. Por lo que respecta a la palabra que afirmó oír (hija de puta), se desconoce el contexto en que pudo ser proferida si bien se sabe que se pronunció en el interior de la vivienda y en el curso de una discusión por lo que debe ser excluida la presencia del animus injuriandi”.

La Sentencia de apelación, tal y como queda acreditado en las actuaciones, tras la celebración de vista en la que sólo se escuchó al denunciado, pero no a los testigos, estimó el recurso interpuesto por la denunciante, con fundamento en errónea valoración de las pruebas, y se condenó al recurrente como autor de una falta de vejación injusta, modificando el relato de hechos probados, en el sentido de considerar acreditado que el recurrente, en el domicilio común, cuando la esposa iba a salir del mismo, se dirigió a ella y le dijo que era una “hija de puta” y le escupió en la cara. En dicha Sentencia se argumenta que el recurso planteado no versa sobre cuestiones que afecten a la inmediación de la prueba, sino al juicio de razonabilidad en la valoración de datos objetivos previamente probados, y que, frente a lo señalado en la Sentencia de instancia respecto de lo declarado por la testigo sobre el hecho de que el denunciado escupiera e insultara a la denunciante, “[e]l acta de la vista oral recoge que la testigo oyó que el acusado decía ‘hija de puta’ y vio que ... la denunciante bajaba con la cara manchada y le dijo que su marido le había escupido. De ello se desprende que oyó directamente la expresión y que vio la cara de la denunciante. Después la sentencia no explicita que la falta de condena para el acusado no fuese que no creyese el testimonio de la testigo, sino que ésta declaró sobre algo que no vio y sobre algo que oyó pero que no es injurioso”. Y, concluye de todo ello que “[l]a inferencia no es correcta. La expresión ‘hija de puta’ que la testigo oyó directamente cuenta con contenido capaz de lesionar la dignidad u honor de una persona. El contexto en que se produjo el insulto, y el resto de los datos aportados por la testigo, que en ningún caso la sentencia ha calificado de inveraz, permiten pensar que existe en realidad un marco más amplio en el que se sitúa la actitud atentatoria a la integridad moral protagonizado por el acusado, que es el de la vejación”.

3. En atención a estos antecedentes fácticos, cabe concluir, por un lado, que el pronunciamiento absolutorio en primera instancia tenía como exclusivo fundamento la falta de acreditación de los hechos denunciados y, entre ellos, que el recurrente hubiera escupido o insultado a la denunciante. Esta constatación es indubitada a partir del propio relato de hechos probados, donde se hace expreso que no queda acreditado que el recurrente “haya proferido palabras ofensivas, malsonantes o atemorizantes hacia ella o se haya conducido de forma despreciativa o agresiva”. Igualmente, cabe derivarla de la fundamentación jurídica de dicha Sentencia. En efecto, en relación con el hecho de haber escupido a la denunciante, se pone de manifiesto expresamente que carece de valor la declaración de la testigo al versar sobre una conducta que no presenció. Y, en relación con el hecho del insulto, si bien el Ministerio Fiscal y la parte comparecida, de conformidad con lo argumentado en la Sentencia de apelación, consideran que la absolución se basó exclusivamente en la ausencia de animus injuriandi y no en la falta de prueba de que el recurrente llamara “hija de puta” a la denunciante, toda vez que en la fundamentación jurídica también se hace referencia expresa a ello, sin embargo es de destacar que en todo momento la Sentencia de instancia elude afirmar en la fundamentación jurídica que éste acreditado que el recurrente profiriera dicha expresión, como lo demuestra que se haga mención a “la palabra que afirmó oír” o “el contexto en que pudo ser proferida”. Todo ello, unido a la ya señalada contundencia del relato de hechos probados respecto de que no quedó acreditado que se hubieran proferido palabras ofensivas o malsonantes, permite concluir que en la primera instancia el fundamento y ratio decidendi de la absolución, también respecto del insulto, fue estrictamente y de manera prevalente una cuestión de valoración probatoria sobre su falta de acreditación y no una cuestión jurídica sobre la eventual ausencia de un elemento subjetivo del tipo como es el animus injuriandi que, en su caso, se configuraría como un argumento a mayor abundamiento.

Por otro lado, también cabe concluir que el órgano judicial de apelación, modificando el relato de hechos probados en el sentido de considerar acreditado que el recurrente cometió los hechos denunciados, condenó a éste como autor de una falta de vejación no sólo a partir de la rectificación de la inferencia sobre la concurrencia del elemento subjetivo de tipo, sino, previamente, a partir de una valoración ex novo de pruebas personales que no habían sido practicadas a su presencia. En efecto, en la Sentencia de apelación, en primer lugar, con el fin de justificar que habían quedado acreditados los nuevos hechos declarados probados, se acudió al contenido del acta de la vista oral para constatar que en la misma se reflejaba “que la testigo oyó que el acusado decía ‘hija de puta’ y vio que ... la denunciante bajaba con la cara manchada y le dijo que su marido le había escupido”, siendo ya a partir de dicha conformación fáctica cuando, en relación con la eventual ausencia de animus injuriandi, se afirma la incorrección jurídica en que habría incurrido la Sentencia de instancia, argumentando que “[l]a expresión ‘hija de puta’ que la testigo oyó directamente cuenta con contenido capaz de lesionar la dignidad u honor de una persona”.

Por tanto, verificado que el órgano judicial de apelación condenó al recurrente por una falta de vejación injusta, modificando para ello el relato fáctico de la Sentencia absolutoria de instancia, en el sentido de declarar probado que el recurrente cometió los hechos por los que había sido denunciado y que dicha modificación tuvo su fundamento en una nueva valoración de pruebas personales que no habían sido prestadas a su presencia y con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, debe concluirse que se ha vulnerado al recurrente su derecho a un proceso con todas las garantías. Igualmente debe estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que se constata que las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentó la condena del recurrente fueron de carácter testifical.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a don Aurelio Martín-Borregón Arroyo el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de diciembre de 2003, dictada en el rollo de apelación núm. 464-2003.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de julio de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número e data do BOE [Núm, 185 ] 04/08/2006
Tipo e número de registo
Data da resolução 03/07/2006
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Aurelio Martín-Borregón Arroyo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que, en grado de apelación, le condenó por falta de vejación injusta.

Síntese Analítica

Vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública; aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002.

  • 1.

    Aplica la doctrina de la STC 167/2002 sobre las condenas en segunda instancia que, tras la revocación de una previa absolución, se fundamentan en la valoración de pruebas personales no practicadas ante el órgano de apelación [FFJJ 2, 3].

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