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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5702-2003, promovido por el Ayuntamiento de La Almarcha (Cuenca), representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ortiz de Apodaca García y asistido por el Abogado don José Luis López Jiménez, contra la Sentencia de 15 de julio de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1478-2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en representación de la Confederación Hidrográfica del Júcar. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de septiembre de 2003, el Procurador de los Tribunales don Manuel Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Almarcha (Cuenca), interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 15 de julio de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1478-2000 formulado contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 17 de mayo de 2000.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso de amparo son los siguientes:

a) El Ayuntamiento de La Almarcha (Cuenca) venía siendo adjudicatario desde finales de la década de los años ochenta de una autorización de la Confederación Hidrográfica del Júcar para la ocupación, siembra y plantación de cereal y girasol de 120 hectáreas, situadas en terrenos del embalse de Alarcón, dentro del vaso del embalse y por debajo de la cota 806.50, correspondientes al término municipal de La Almarcha. Los ingresos generados con esos cultivos se dedicaban a fines de interés municipal.

b) El 17 de abril de 2000 el Ayuntamiento solicitó a la Confederación Hidrográfica del Júcar que se le otorgara autorización para la ocupación, siembra y plantación de cereal y girasol en los citados terrenos para la campaña agrícola 2000-2001.

c) La Resolución de 17 de mayo de 2000 de la Confederación Hidrográfica del Júcar denegó la autorización solicitada porque sobre esos terrenos había otro expediente en trámite correspondiente a una solicitud cursada por la comunidad de usuarios de La Almarcha.

d) El Ayuntamiento de La Almarcha recurrió en reposición la citada resolución administrativa que consideró desestimada por silencio administrativo. Contra esta desestimación tácita formuló el Ayuntamiento de La Almarcha recurso contencioso-administrativo aduciendo la falta de motivación de la resolución administrativa y que la comunidad de usuarios de La Almarcha no podía ser titular de una autorización como la pretendida puesto que no eran usuarios de una misma toma, requisito que exigía la Ley de Aguas para constituir válidamente una comunidad de usuarios.

e) La Sentencia de 15 de julio de 2003 de la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia desestimó el recurso contencioso-administrativo declarando que la Resolución de 17 de mayo de 2000 estaba motivada, aunque escuetamente, pero permitía conocer el porqué de la denegación de lo solicitado. Añadía la Sentencia, además, que el otorgamiento de estas autorizaciones es una facultad discrecional de la Confederación Hidrográfica sobre la cual el Ayuntamiento no tenía ningún derecho adquirido.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), supuestamente producida por la Sentencia de 15 de julio de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera que, de forma arbitraria y sin motivación, cambió el criterio aplicado tres meses antes en un supuesto idéntico al formulado en su recurso contencioso-administrativo. El recurrente aporta como elemento de contraste la Sentencia de 5 de abril de 2003 de la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 306-2000, formulado por el Ayuntamiento de Olivares del Júcar (Cuenca) contra varias resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar que, por un lado, denegaban la autorización solicitada por el Ayuntamiento para la siembra, plantación de cereal, etc., en terrenos situados en el vaso del embalse de Alarcón en el termino municipal de Olivares del Júcar para las campañas agrícolas de 1999-2000 y 2000-2001 y, por otro lado, dejaban sin efecto la autorización para cultivos eventuales del embalse de Alarcón a partir del 1 de octubre de 1999. Los motivos expuestos en las resoluciones administrativas recurridas para denegar la autorización solicitada fueron, al igual que en el caso de autos, que había otra solicitud en tramitación para cultivar los mismos terrenos, solicitud cursada en ese caso por la Comunidad de Usuarios de Olivares del Júcar. A diferencia de lo apreciado en la Sentencia impugnada, esta motivación para denegar la autorización solicitada por el Ayuntamiento de Olivares del Júcar fue considerada insuficiente por la Sentencia de 5 de abril de 2003, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo anulando las resoluciones impugnadas aunque sin reconocer el derecho del Ayuntamiento de Olivares del Júcar a obtener la indemnización solicitada.

4. Por providencia de 15 de julio de 2005, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y a la Confederación Hidrográfica del Jucar, para que el plazo de diez días remitieran testimonio de los recursos contencioso- administrativos núm. 1487-2000 y 306-2000, así como los expedientes administrativos núm. 2000-AR-0124 y 1999-AR-0410, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2006, la Sección Segunda de este Tribunal tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en nombre y representación de la Confederación Hidrográfica del Júcar. Asimismo, se tuvieron por recibidas las actuaciones solicitadas dándose vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

6. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 1 de marzo de 2006 presentó alegaciones el Abogado del Estado interesando la desestimación del recurso de amparo. En sus alegaciones comienza el Abogado del Estado preguntándose si una persona pública, como el Ayuntamiento recurrente, puede ser titular del derecho a la igualdad en aplicación de la Ley. Aunque el Abogado del Estado reconoce la titularidad de este derecho a favor del Ayuntamiento recurrente, a su juicio, no existe la aducida vulneración del art.14 CE ni tampoco la del 24.1 CE, esta última simplemente mencionada en la demanda de amparo pero sin razonar. Considera el Abogado del Estado en sus alegaciones que no existe la supuesta violación de derecho reconocido en el art.14 CE por la Sentencia de 15 de julio de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Tercera, porque el recurrente no aporta un término válido de comparación. No puede considerarse término válido de comparación la Sentencia de 5 de abril de 2003 aportada, puesto que ésta no constituye un “antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuicio” de la resolución judicial recurrida. A la luz de la doctrina constitucional sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (SSTC 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 106/2003, de 2 de junio, FJ 2; 117/2004, de 14 de julio, FJ 2, y 29/2005, de 14 de febrero, FJ 6), no constituye un antecedente inmediato una Sentencia dictada tres meses después y por un órgano judicial que, aunque se trate de la misma Sección Tercera, tuvo una composición totalmente distinta (sin coincidir dos de sus tres magistrados, siendo distinto también el ponente). Según el Abogado del Estado, la distinta composición personal del órgano judicial, cuando sólo existe un precedente singular y aislado, atenúa el deber de memoria, es decir, el deber de tener en cuenta los precedentes para seguirlos o apartarse de ellos motivadamente, como declaró la STC 5/2006, de 16 de enero, FJ 2. Además, la Sentencia aportada no es un elemento válido de contraste porque, según alega el Abogado del Estado, las dos Sentencias enfocan los casos desde perspectivas jurídicas bien diferenciadas, apreciándose en la ahora impugnada que existió motivación suficiente en la resolución administrativa denegatoria de la autorización solicitada por coincidir con la solicitud previa de una Comunidad de Usuarios en constitución. Sin embargo, la Sentencia aportada como elemento de contraste estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo al considerar que la razón dada en las resoluciones administrativas para denegar la autorización solicitada no fue suficiente por carecer de consistencia, puesto que se basaba en la preexistencia de una Comunidad de Usuarios que no estaba realmente constituida. Finalmente, la Sentencia aportada tampoco es un término válido de comparación, a juicio del Abogado del Estado, puesto que no era firme en el momento de la interposición del recurso de amparo, ya que fue recurrida en casación por el Abogado del Estado y por el Ayuntamiento de Olivares del Júcar, aunque ambos recursos de casación fueron inadmitidos por Auto de 21 de abril de 2005 del Tribunal Supremo.

7. El día 10 de marzo de 2006 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesando el otorgamiento del amparo solicitado. En el presente recurso de amparo estamos, a juicio del Ministerio Fiscal, en un supuesto similar al resuelto por la STC 27/2006, de 30 de enero, donde la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva quedaría embebida en la también alegada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, ya que ésta se habría producido al dictarse una Sentencia que, ante supuestos idénticos, ha cambiado de criterio sin motivación alguna que lo justifique. Las dos Sentencias, la impugnada y la aportada como precedente, resuelven dos recursos sustancialmente iguales, con diferencias no significativas en cuanto al número de resoluciones administrativas recurridas, más abundante y que contienen mayor motivación en la Sentencia aportada como elemento de contraste, que a pesar de ello declaró insuficiente la motivación de las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo. La Sentencia de 15 de julio de 2003 impugnada en este recurso de amparo, sin justificar el cambio de criterio, estima motivada la resolución administrativa recurrida que era idéntica a la revisada por la Sentencia de 5 de abril de 2003 por la misma Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia. Dado que existe alteridad, que se trata del mismo órgano judicial y que los dos recursos versaban sobre cuestiones sustancialmente iguales, la Sentencia impugnada vulnera los derechos del recurrente reconocidos en los arts.14 y 24.1 CE.

8. Por diligencia de 21 de marzo de 2006 se hizo constar que no se habían recibido alegaciones del Procurador don Manuel Ortiz de Apodaca en representación del Ayuntamiento de La Almarcha.

9. Por providencia de 15 de junio de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año, en que comenzó habiendo finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentação

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si la Sentencia de 15 de julio de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, vulneró los derechos fundamentales del Ayuntamiento de La Almarcha (Cuenca) a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al desestimar su recurso contencioso- administrativo en un supuesto sustancialmente idéntico al estimado parcialmente por la Sentencia de 5 de abril de 2003 del mismo órgano judicial, sin que el órgano judicial motivase el cambio de criterio.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso de amparo por no haber aportado el recurrente un término válido de comparación que permita comprobar la vulneración del derecho a la igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE) que es, en realidad, sobre la que se articula toda la demanda de amparo. La Sentencia de 5 de abril de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, aportada como precedente no es un término válido de comparación puesto que no es un antecedente inmediato (sino dictado tres meses antes de la Sentencia aquí impugnada), no procede del mismo órgano judicial (debido a que la Sección Tercera varió sustancialmente su composición permaneciendo sólo uno de los tres Magistrados que la integraban cuando se resolvió la Sentencia ahora impugnada), no adopta la misma perspectiva jurídica para la resolución del recurso contencioso- administrativo que la Sentencia impugnada y, además, esa Sentencia aportada como precedente no era firme cuando se formuló el recurso de amparo, ya que había sido recurrida en casación.

El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado por considerar que concurren los requisitos que exige la doctrina constitucional para entender vulnerado el derecho del recurrente a la igualdad en aplicación de la Ley (SSTC 27/2006, de 30 de enero, FJ 3; 29/2005, de 14 de febrero, FJ 6; y 146/2005, de 6 de junio, FJ 5), que subsumiría la vulneración también aducida de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por la Sentencia de 15 de julio de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera.

2. En cuanto al orden de enjuiciamiento de las quejas formuladas debemos comenzar por aquella que constituye el núcleo principal de la demanda de amparo, es decir, la queja sobre la vulneración del derecho fundamental a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE).

Antes de recordar los requisitos que viene exigiendo este Tribunal para apreciar la vulneración de este derecho fundamental conviene poner de manifiesto, como hace el propio Abogado del Estado en sus alegaciones, que este Tribunal ha reconocido la posibilidad de que personas jurídico-públicas como la recurrente sean titulares del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley por la íntima conexión que presenta el mismo con el derecho a la tutela judicial, que se lesiona también por tratamientos jurídicos arbitrariamente desiguales. Aunque con carácter general hemos declarado que las personas jurídico-públicas no son titulares de derechos fundamentales, cuya titularidad corresponde a los individuos frente al poder público, excepcionalmente se ha admitido que sean titulares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) cuando su situación procesal sea análoga a la de los particulares, es decir, cuando no actúen en ejercicio de sus poderes exorbitantes sino que pidan justicia como cualquier particular (STC 175/2001, de 26 de julio, FJ 8). Esta misma fundamentación ha permitido admitir la invocación de la vulneración del principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14) por personas jurídico-públicas, en supuestos en los que estaba en juego no sólo el art. 14 CE, sino también el art. 24.1 CE (SSTC 100/1993, de 22 de marzo, FJ 2, y 239/2001, de 18 de diciembre, FJ 3).

3. Los requisitos que exige este Tribunal para apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE) son los mismos que si de una persona física o jurídico-privada se tratase. La recurrente debe aportar un tertium comparationis que permita realizar un juicio de igualdad entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria. La Sentencia o Sentencias aportadas como elemento de contraste deben ser un término válido de comparación, es decir, los supuestos de hecho deben ser sustancialmente iguales; debe existir alteridad o referencia a otro, porque la comparación consigo mismo está excluida; el órgano judicial debe ser el mismo, entendiendo tal identidad no sólo referida a la Sala, sino también a la Sección, ya que su entidad diferenciada podría desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley; y, finalmente, debe carecer de motivación que justifique el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado, bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició. Esta exigencia tiene su razón de ser en que el principio de igualdad, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), obliga a que un órgano judicial no pueda apartarse de forma caprichosa del sentido de sus decisiones adoptadas previamente sin una argumentación razonada que lo justifique, que garantice que la decisión adoptada responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no de una solución ad personam (SSTC 106/2003, de 2 de junio, FJ 2; 13/2004, de 9 de febrero, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3).

4. Para aplicar la doctrina expuesta al caso que nos ocupa debemos recordar sucintamente las dos resoluciones judiciales que comparamos a efectos de determinar si existió la aducida vulneración del derecho a la igualdad de la recurrente en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

La Sentencia de 15 de julio de 2003 de la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, impugnada en este recurso de amparo, desestimó el recurso contencioso-administrativo de la recurrente contra la Resolución de 17 de mayo de 2000 de la Confederación Hidrográfica del Júcar, que había denegado la autorización solicitada para sembrar y cultivar en terrenos pertenecientes al término municipal del Ayuntamiento de La Almarcha situados en el vaso del embalse de Alarcón. La resolución impugnada motivó la denegación de la autorización en la existencia de otra solicitud en tramitación para cultivar los mismos terrenos. La demanda contencioso-administrativa se basó en los siguientes motivos: en la falta de motivación de la citada resolución, en la ilegalidad del procedimiento de constitución de la comunidad de usuarios de La Almarcha, que era quien había solicitado la autorización en tramitación, y en la preferencia que tenía el Ayuntamiento recurrente sobre la comunidad de usuarios a la hora de obtener la autorización solicitada, entre otros motivos porque le había venido siendo concedida durante años y, además, porque el art. 72.2 del Reglamento de dominio público hidráulico establecía que cuando concurrieran varias solicitudes tendrían preferencia las entidades públicas para la asignación de las tierras de los vasos de los pantanos. No obstante, a pesar de estas alegaciones, la Sección apreció que la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar estaba motivada, aunque sucintamente, con expresión de la ratio decidendi de la denegación de la autorización y, además, que la supuesta prioridad que tenía el Ayuntamiento de La Almarcha para obtener la autorización no era tal, puesto que a pesar de haber sido autorizado en años anteriores, esas autorizaciones eran anuales o por campaña agrícola, sin que pudiera considerarse que era titular de una expectativa de derecho para obtener la autorización cuyo otorgamiento era una potestad discrecional de la Confederación Hidrográfica.

La Sentencia de 5 de abril de 2003 de la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, aportada como elemento de contraste por la recurrente, resolvió el recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de Olivares del Júcar contra cuatro resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar, tres de ellas (Resoluciones de 5 de octubre de 1999, que fue confirmada por la de 2 de agosto de 2000, y de 17 de mayo de 2000) denegando la autorización solicitada por el Ayuntamiento para sembrar y cultivar en terrenos pertenecientes a su término municipal situados en el vaso del embalse de Alarcón en las campañas agrícolas 1999-2000 y 2000-2001, por los mismos motivos por los que fue denegada la autorización a la recurrente en amparo, es decir, por existir otra solicitud en tramitación para cultivar los mismos terrenos, en este caso formulada por la comunidad de usuarios de Olivares del Júcar. Pero, además, el recurso contencioso-administrativo se interpuso también contra la Resolución de 3 de noviembre de 1999 de la Confederación Hidrográfica del Júcar que dejó sin efecto la autorización para cultivos eventuales una vez finalizada la campaña agrícola 1998-1999. Autorización que tenía el Ayuntamiento de Olivares del Júcar para cultivos eventuales en terrenos del embalse de Alarcón. En la demanda contencioso-administrativa se solicitaba, además de la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, indemnización por los perjuicios causados con la denegación de la autorización. La demanda contencioso-administrativa se basó, principalmente, en la falta de motivación de la resolución de la Confederación Hidrográfica, así como en la ilegalidad del procedimiento de constitución de la comunidad de usuarios de Olivares del Júcar, que era quien había solicitado la autorización en tramitación, y en la preferencia que tenía el Ayuntamiento recurrente sobre la comunidad de usuarios a la hora de obtener la autorización solicitada. Ante esta demanda la Sentencia aportada como elemento de contraste comienza su razonamiento determinando el objeto real del proceso, señalando que las resoluciones denegatorias de las autorizaciones solicitadas de la Confederación Hidrográfica del Júcar tenían un punto de partida común, como dejaba traslucir el examen del expediente administrativo, como era que en su razonamiento la Confederación citaba expresamente, “con reconocimiento de su existencia, más o menos condicionada, de la citada comunidad de usuarios”. En consecuencia, sigue diciendo la Sentencia, “si la referencia a esa comunidad de usuarios, es la razón básica y única de las resoluciones denegatorias impugnadas, y esa comunidad de usuarios sólo posee una autorización provisional, … resulta evidente concluir que no existe razón, ni motivo alguno que sirva de fundamento a las citadas resoluciones recurridas, que, por tanto, deben anularse (art.63.2, Ley 30/92)” (FJ 3). Con esta fundamentación la Sentencia de 5 de abril de 2003 estimó en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de Olivares del Júcar, desestimando su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, por no existir base jurídica para ello de acuerdo con lo dispuesto sobre esas autorizaciones en el Reglamento de dominio público hidráulico.

5. Contrastando el caso planteado con los requisitos que este Tribunal exige para apreciar la aducida vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), expuestos en el previo fundamento jurídico 3, nos encontramos con dos resoluciones judiciales, la impugnada y la aportada como elemento de contraste que, sobre casos sustancialmente idénticos, llegan a soluciones jurídicas diferentes. La Sentencia de 5 de abril de 2003 estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo del Ayuntamiento de Olivares del Júcar por falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. Sin embargo, la Sentencia de 15 de julio de 2003 declaró la resolución administrativa ajustada a Derecho, aún cuando ésta era prácticamente idéntica a aquélla otra.

La Sentencia de 5 de abril de 2003, no obstante la alegación del Abogado del Estado sobre su falta de firmeza, constituye un término válido de comparación. Al respecto hemos de señalar que las exigencias del principio de igualdad se refieren a la actuación de un mismo órgano jurisdiccional, independientemente de lo que pueda decidir en vía de recurso otro órgano jurisdiccional superior. Y es que la lesión del derecho fundamental debe existir en el momento en que se dicta la resolución jurisdiccional que es amparable en vía de amparo; otra solución, es decir, exigir la espera a que la resolución fuera firme, determinaría ya la extemporaneidad del recurso de amparo. Además, la Sentencia de 5 de abril de 2003 ha adquirido firmeza por Auto de 21 de abril de 2005 del Tribunal Supremo, que inadmitió los recursos de casación formulados contra ella.

La Sentencia de 5 de abril de 2003, aportada como elemento de contraste, es del mismo órgano judicial que la Sentencia de 15 de julio de 2003 impugnada, puesto que ambas fueron dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sin que invalide este requisito la distinta composición de la Sección alegada por el Abogado del Estado.

La desigualdad invocada por la recurrente no lo fue respecto de ella misma, sino del tratamiento dispensado a otra entidad pública, concretamente al Ayuntamiento de Olivares del Júcar, por lo que concurre el requisito de alteridad.

La Sentencia de 15 de julio de 2003 se apartó del criterio expresado por la Sentencia de 5 de abril de 2003 para un supuesto idéntico sin motivar el cambio de criterio (constituyendo ambas resoluciones judiciales decisiones aisladas que no supondrían el apartamiento de una línea jurisprudencial consolidada) con quiebra de ese antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició. La falta de motivación que justifique que la solución dada al caso debe ser distinta de la recaída en un supuesto idéntico inmediatamente anterior nos lleva a la estimación de este motivo de amparo dado que se ha producido en este supuesto la vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), coincidiendo con lo alegado por el Ministerio Fiscal.

6. Estimada la queja central de la demanda de amparo sobre la vulneración del derecho fundamental de la recurrente a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), es innecesario para el otorgamiento del amparo solicitado entrar a enjuiciar la queja aducida sobre la lesión del derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Queja que, además, no se fundamenta en la demanda de amparo, aduciéndose simplemente que queda subsumida en la lesión del derecho de la recurrente a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) producida por la Sentencia de 15 de julio de 2003 al apartarse, sin justificación, del criterio establecido por la Sentencia de 5 de abril de 2003 en un supuesto idéntico al actual.

7. A fin de restablecer a las demandantes en la plenitud de su derecho bastará con disponer la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia, para que por la propia Sala se dicte, con plenitud jurisdiccional, nueva resolución mediante la que se elimine el resultado disconforme con el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley, de tal forma que la fundamentación de la nueva Sentencia explicite las razones por las que se resuelve de modo diferente a como se hizo en el caso anterior.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Ayuntamiento de La Almarcha y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE).

2º Anular la Sentencia de 15 de julio de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 1478-2000.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse la referida Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Tercera, a fin de que se proceda a dictar una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número e data do BOE [Núm, 197 ] 18/08/2006
Tipo e número de registo
Data da resolução 24/07/2006
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por el Ayuntamiento de La Almarcha (Cuenca) respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que desestimó su demanda contra la Confederación Hidrográfica del Júcar sobre autorización para la ocupación, siembra y plantación de cereal y girasol en un terreno del embalse de Alarcón.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley: sentencia contencioso-administrativa con un fallo diferente a otra dictada en supuesto idéntico sin justificación (STC 150/2001).

  • 1.

    La Sentencia aportada como elemento de contraste es del mismo órgano judicial que el de la Sentencia impugnada, sin que invalide este requisito la distinta composición de la Sección, además de que la desigualdad invocada por la recurrente no lo fue respecto de ella misma sino del tratamiento dispensado a otra entidad pública, apartándose la segunda Sentencia del criterio expresado por la primera para un supuesto idéntico sin motivar el cambio de criterio [FJ 5].

  • 2.

    Doctrina sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (SSTC 106/2003, 13/2004, 27/2006) [FJ 3].

  • 3.

    A fin de restablecer a las demandantes en la plenitud de su derecho bastará con disponer la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia, para que por la propia Sala se dicte una nueva resolución mediante la que se elimine el resultado disconforme con el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley [FJ 7].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 3
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1 a 7
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 6
  • Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Reglamento del dominio público hidráulico
  • Artículo 72.2, f. 4
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 63.2, f. 4
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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