La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4342-2003, promovido por don José Manuel Muñoz Maldonado, don Francisco Cara Martín, don José Gabriel Gómez Gómez, don José Antonio López Cebrián y don Miguel Sánchez Rivas, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez y bajo la asistencia del Letrado don Francisco Escobar Esteban, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 5 de junio de 2003, dictada en recurso de suplicación núm. 1170-2003 y acumulados, sobre tutela de derechos fundamentales. Ha comparecido la comunidad comarcal de regantes Sol y Arena, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol y bajo la asistencia del Letrado don Carlos Díaz Soto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 1 de julio de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de don José Manuel Muñoz Maldonado, don Francisco Cara Martín, don José Gabriel Gómez Gómez, don José Antonio López Cebrián y don Miguel Sánchez Rivas, y bajo la asistencia del Letrado don Francisco Escobar Esteban, formuló demanda de amparo contra la resolución mencionada en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) Los recurrentes, trabajadores de la comunidad comarcal de regantes Sol y Arena, dedicada a la actividad de distribución, administración y aprovechamiento de aguas para el riego, interpusieron sendas demandas de tutela de derechos fundamentales contra la empresa por vulneración del derecho de huelga, dando lugar a los procedimientos núms. 1008, 1010, 1011, 1012 y 1014-2002, tramitados por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería. En dichas demandas alegaron que la empresa, durante la huelga que mantuvieron la mayoría de los trabajadores desde el 9 al 24 de mayo y desde el 27 de mayo al 14 de junio de 2002, “continuó desarrollando su actividad y realizando el servicio que prestan los trabajadores huelguistas, mediante la actuación del Jefe de Servicios y los integrantes de la Junta de la Comunidad que suplieron la labor de los mismos”.
b) Por Sentencias de 10 de diciembre de 2002 se estimaron todas las demandas, declarándose vulnerado el derecho a la huelga de los demandantes. En dichas Sentencias se consideró probado que, según se desprendía del acta de infracción laboral, la empresa llevó a cabo su actividad habitual durante la huelga para lo cual el Jefe de servicios “realizaba él solo todas las actividades precisas ... con ayuda de miembros de la Junta Directiva y de otros agricultores”. A partir de ello, y en aplicación de la doctrina de la STC 123/1992, de 28 de septiembre —aunque en dichas Sentencias por error se cita la STC 132/1992—, se argumentó la prevalencia del derecho a la huelga, que produce durante su vigencia “el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en vida vegetativa, latente, otros derecho que en situación de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial y que esto sucede con la potestad directiva del empresario”, añadiendo que “es doctrina aplicable al presente supuesto, en el que la demandada utilizó el poder directivo empresarial, modificando las funciones del Jefe de Servicio ... como instrumento para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo, y por tanto, la efectividad de la huelga convocada”.
c) La empresa interpuso sendos recursos de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que fueron tramitados de manera acumulada con el núm. 1170-2003. La empresa impugnó los hechos considerados probados en primera instancia, argumentando que nunca se modificaron las funciones del Jefe de servicios y que la participación en el riego de determinados agricultores no sólo no fue solicitada por la empresa, sino que participaron en labores de riego contra la voluntad de la junta directiva por los daños que pudieran ocasionar. Los ahora recurrentes en amparo, en su escrito de contestación, se limitaron a reiterar lo dicho en la demanda, afirmando que “en el presente caso el Jefe de Servicio conjuntamente con los miembros de la Junta Directiva han estado suministrando agua a los agricultores durante la huelga, para ello el Jefe de Servicio dirigió todas las actividades sustituyendo el trabajo de sus compañeros”. Por su parte, el Ministerio Fiscal manifestó que no se había vulnerado el derecho a la huelga de los trabajadores, ya que el empresario no contrató a trabajador alguno ni los huelguistas fueron sustituidos, por lo que no se infringió el art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1997, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. Asimismo, estimó que la participación de los miembros de la junta directiva de la corporación, así como la de otros agricultores, no supuso vulneración del derecho a la huelga ya que, según la Sentencia de este Tribunal de 8 de abril de 1981, el empresario debe soportar las consecuencias de la huelga pero no se le impone la obligación de colaborar con los huelguistas. Además, señaló que no existe precepto que prohíba al empresario que él personalmente trabaje para atenuar las consecuencias de la huelga, según se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2000.
d) Por Sentencia de 5 de junio de 2003, sin alteración de los hechos declarados probados, se estimaron los recursos planteados, argumentando que “[e]n el presente caso, en el que queda constancia de que la demandada no ha contratado trabajadores externos para sustituir a los huelguistas, ni ha reemplazado a los mismos con personal interino, entre otras cosas porque toda la plantilla se había sumado a la huelga, salvo el Jefe de servicios y el Jefe administrativo, lo que ha ocurrido es que ante la situación planteada por la huelga los miembros de la Junta Directiva de la Comunidad de Regantes y los propios agricultores que reciben el agua, con la colaboración del referido Jefe de servicios, que está adscrito al servicio de riegos, respecto del que no consta que haya realizado funciones que no le corresponden y que evidentemente no podía suplir por sí solo el trabajo de una plantilla de mas de treinta trabajadores, repartidos en tres turnos de trabajo, han llevado a cabo una actividad personal que ha permitido que durante el paro se haya mantenido, sin duda con las enormes limitaciones que implicaba la participación en la huelga de la práctica totalidad de la plantilla ... que el suministro del agua de riego se mantuviera no se sabe en que medida, y este proceder, que sin duda aminoraba los efectos de la huelga, no puede entenderse que signifique, sobre la base de los principios antes expresados, una vulneración del derecho que consagra el art. 28 de la Constitución”.
3. Los recurrentes aducen en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la huelga (art. 28 CE), al haber utilizado el empresario su poder de dirección y de variación durante el desarrollo de la huelga, para modificar las funciones laborales de determinados trabajadores, con el objeto de dejar sin efectividad la huelga llevada a cabo, sirviéndose asimismo de la actuación de los miembros de la junta directiva de la comunidad y de otros agricultores que suplieron la labor de los huelguistas. A esos efectos se argumenta que si bien los miembros de la junta directiva de la comunidad sí tienen la calidad de empresario, no así los agricultores, quienes también sustituyeron a los trabajadores huelguistas para realizar su trabajo cuando ni ha quedado acreditado que fueran comuneros ni receptores del agua durante el período de huelga, ni que su participación en las labores de riego lo fuera sin el consentimiento de la empresa, cuestión ésta que podría haber sido probada por la comunidad de regantes.
4. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 13 octubre de 2003, requirió de los órganos judiciales respectivos la remisión del testimonio de las actuaciones. Una vez verificado, la Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 10 de febrero de 2005, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir al Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 2 de abril de 2004 se tuvo por personada a la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la comunidad de regantes Sol y Arena y, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. La comunidad de regantes Sol y Arena, por escrito registrado el 4 de mayo de 2004, presentó alegaciones solicitando la denegación del amparo, al considerar que no se había vulnerado el derecho de huelga de los recurrentes, ya que la empresa en ningún momento del paro sustituyó a los trabajadores huelguistas por otros ajenos a la empresa, sino que, simplemente, se limitó a no colaborar con el éxito de la huelga y trató de paliar los efectos de la misma sin alteración de las funciones de los trabajadores que no la secundaron.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 7 de mayo de 2004, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la huelga y que se declarara la nulidad de la Sentencia impugnada, ya que, no habiendo sido modificados los hechos probados en ambas instancias judiciales en lo que afecta al modo de desarrollar las tareas del suministro de agua a las fincas, debe concluirse que la actuación de la empresa se dirigió a minimizar, cuando no a excluir completamente, los efectos de las huelgas, sirviéndose para ello de la decisiva actuación del Jefe de servicios que, al ser ayudado por los demás miembros de la junta directiva de la comunidad de regantes y por determinados agricultores afectados, logró la regularidad del suministro sin que, en consecuencia, el paro laboral tuviera efecto alguno. A esos efectos, se señala que si bien hay que descartar en el presente caso la relevancia de la sustitución interna, ya que resultaría materialmente imposible que el trabajo de una sola persona reemplace al desarrollado habitualmente por 34 trabajadores en huelga, sin embargo, “sí cabe afirmar por lo que respecta a la colaboración externa de los agricultores, que con tal iniciativa de la empresa al pretender y obtener su ayuda (hecho probado), se vulneró el derecho a la huelga”, puesto que lo esencial no es el establecimiento de nuevas relaciones laborales para sustituir a los huelguistas, sino el hecho de la suplantación absoluta de las funciones encomendadas a los trabajadores mediante el empleo de fuerza de trabajo que consigue su objetivo de hacer inútil la huelga de los trabajadores.
8. Los recurrentes no presentaron alegaciones.
9. Por providencia de fecha 25 de enero de 2007 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 29 siguiente, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente recurso es determinar si la resolución judicial impugnada ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la huelga (art. 28 CE), por no haber apreciado dicha vulneración en la actuación de la empresa durante los paros laborales en que participaron los demandantes.
Para concretar este objeto es preciso, en primer lugar, delimitar cuáles son las específicas actuaciones de la empresa a las que se imputa en la demanda de amparo la vulneración del derecho invocado, toda vez que, como se evidencia en las actuaciones y se ha expuesto con más detenimiento en los antecedentes, son diversas las actuaciones empresariales a las que se hacía mención en la resolución impugnada y, más concretamente, haber utilizado el empresario su poder de dirección y de variación durante el desarrollo de la huelga para modificar las funciones laborales de determinados trabajadores con el objeto de dejar sin efectividad la huelga y servirse de la actuación de los miembros de la junta directiva de la comunidad y de otros agricultores para suplir la labor de los huelguistas.
A estos efectos, es de destacar que, si bien en la vía judicial previa se hace referencia explícita en los hechos probados a la participación de miembros de la junta directiva de la comunidad de regantes, sin embargo, en la demanda de amparo no se hace cuestión de esta circunstancia, puesto que en ningún momento se fundamenta la vulneración del derecho a la huelga en la participación en las labores de riego de los miembros de la junta directiva. Antes al contrario, en la demanda de amparo, por un lado, se reconoce que todos los miembros de la junta directiva tenían la cualidad de empresarios, puesto que son comuneros de dicha corporación y, por otro, cuando se argumenta que la vulneración del derecho a la huelga se produce como consecuencia de la realización de las labores de riego por parte de agricultores que no tienen la cualidad de comuneros, se admite que de haber tenido dicha cualidad su participación no influiría en su derecho a la huelga, es decir, los recurrentes reconocen que los empresarios (miembros de la junta) con su participación no vulneraron derecho alguno. De este modo, el análisis de este amparo debe quedar limitado a las eventuales actuaciones empresariales referidas tanto a haber utilizado su poder de dirección y de variación durante el desarrollo de la huelga para modificar las funciones laborales de determinados trabajadores con el objeto de dejar sin efectividad la huelga, como a servirse de la actuación de otros agricultores para suplir la labor de los huelguistas.
2. Antes de entrar al fondo de estas alegaciones, resulta inexcusable verificar que no concurre ningún óbice procesal que lo impida, en tanto que, como ha reiterado este Tribunal, la inicial admisión de la demanda no es obstáculo para que, incluso de oficio, puede abordarse o reconsiderarse en Sentencia la concurrencia de los requisitos procesales (por todas, STC 171/2006, de 5 de junio, FJ 1).
La circunstancia de que la participación de determinados agricultores en las labores de riego implica una vulneración del derecho a la huelga se argumenta por primera vez en esta sede de amparo. En efecto, si bien tanto el acta de infracción laboral como las resoluciones judiciales constatan la participación de determinados agricultores en las labores de riego durante el período de huelga, sin embargo, ninguna consecuencia jurídica relevante dedujeron los órganos judiciales de esta circunstancia, toda vez que, como se desprende del examen de las actuaciones y se ha expuesto con más detenimiento en los antecedentes, los ahora recurrentes en ningún momento de la vía judicial previa plantearon como argumento para fundamentar su pretensión la participación de los agricultores en las labores de riego durante la huelga. Tanto en la demanda laboral como en el escrito de oposición al recurso de suplicación, los recurrentes se limitaron a considerar vulnerado su derecho a la huelga por la realización por parte del Jefe de servicios de tareas diferentes a las que le correspondían, es decir, la utilización del ius variandi con la finalidad de limitar los efectos de la huelga, y por la participación de determinados miembros de la junta directiva en las labores de riego, pero no hicieron cuestión alguna de la participación de los agricultores.
Todo ello determina que, por exigencias de la subsidiariedad del amparo, al no haber planteado los recurrentes en la vía judicial previa esta concreta cuestión y, por tanto, no haber posibilitado que fuera analizada por los órganos judiciales, este Tribunal no pueda pronunciarse sobre ella, al concurrir, respecto de este concreto aspecto, el óbice procesal de falta de invocación en la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) LOTC]. De ese modo, este Tribunal sólo puede entrar a conocer sobre el fondo de la vulneración aducida, en cuanto a la eventual actuación empresarial referida a haber utilizado su poder de dirección y de variación durante el desarrollo de la huelga para modificar las funciones laborales de determinados trabajadores con el objeto de dejar sin efectividad la huelga.
3. Entrando al fondo de la invocación del derecho a la huelga (art. 28.2 CE), los demandantes consideran vulnerado este derecho con fundamento en que el Jefe de servicios, que no secundó el paro, realizó funciones diferentes a las que le correspondían con la finalidad de hacer ineficaz la huelga. De ser cierto lo alegado, la consecuencia jurídica conforme a nuestra jurisprudencia no ofrecería demasiado problema, ya que en la STC 123/1992, de 28 de septiembre, este Tribunal tuvo ocasión de afirmar que la sustitución interna constituye el ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario, el ius variandi, con una posibilidad de novación contractual, desde el momento en que su potestad de dirección se maneja con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo. No obstante, previamente, es preciso comprobar que concurre el presupuesto fáctico del que parten los recurrentes para fundamental la invocación del derecho a la huelga, para lo que resulta necesario acudir a los pronunciamientos fácticos de las resoluciones judiciales, toda vez que, como ha sido reiterado en numerosas ocasiones (por todas, STC 120/2006, de 24 de abril, FJ 4), este Tribunal no puede entrar a conocer sobre los hechos que dieron lugar al proceso en que se alega se ha producido la vulneración, tal como se establece en el art. 44.1 b) LOTC.
Pues bien, como ya se ha señalado en los antecedentes, aunque las Sentencias dictadas en primera instancia consideraron vulnerado el derecho a la huelga, al establecer como hecho probado que, según se desprendía del acta de infracción laboral, la empresa llevó a cabo su actividad habitual durante la huelga para lo cual el Jefe de servicios “realizaba él solo todas las actividades precisas ... con ayuda de miembros de la Junta Directiva y de otros agricultores”. Sin embargo, la Sentencia de suplicación negó que concurriera dicha vulneración, haciendo expreso, respecto de la actividad desarrollada durante la huelga por parte del mencionado Jefe de servicios, “que no consta que haya realizado funciones que no le corresponden y que evidentemente no podía suplir por sí solo el trabajo de una plantilla de más de treinta trabajadores, repartidos en tres turnos de trabajo”.
En atención a lo expuesto, constatado que la resolución impugnada asume como presupuesto fáctico que el Jefe de servicios no llevó a cabo durante la huelga funciones que no le correspondían y que, por el contrario, los recurrentes fundamentan su queja en la circunstancia no acreditada de que dicho Jefe de servicio sí realizó funciones que no le correspondían, este concreto motivo debe ser desestimado y, por tanto, denegado el amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don José Manuel Muñoz Maldonado y otros.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.
-
1.
Al no haberse acreditado ante el órgano judicial que el jefe de servicios hubiera realizado funciones que no le correspondían, y siendo evidente que no podía suplir por sí solo el trabajo de una plantilla de más de treinta trabajadores, repartidos en tres turnos de trabajo, debe denegarse el amparo solicitado (STC 123/1992) [FJ 3].
-
3.
Habiéndose limitado los recurrentes a considerar vulnerado su derecho a la huelga por la realización por parte del Jefe de servicios de tareas diferentes a las que le correspondían con la finalidad de limitar los efectos de la huelga, y por la participación de determinados miembros de la junta directiva en las labores de riego, este Tribunal no puede pronunciarse sobre la participación de otros agricultores en dichas labores de riego durante la huelga, al concurrir, respecto de este concreto aspecto, el óbice procesal de falta de invocación en la vía judicial previa [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 28, f. 1
- Artículo 28.2, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 3
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Alegación no acreditadaAlegación no acreditada, f. 3
- Demanda de amparoDemanda de amparo, f. 3
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 3
- Invocación per saltumInvocación per saltum, f. 2
- Pretensión admisiblePretensión admisible, f. 2
- Sustitución de trabajadoresSustitución de trabajadores, f. 3
- Hechos no probadosHechos no probados, f. 3