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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7733-2003, promovido por Panadería Pastelería San Juan, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz y asistida por el Letrado don Ángel Palacios Aguirre, contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, que desestimó el recurso interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 12 de abril de 2002, del Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, también impugnada. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucía. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre de 2003 la mercantil demandante interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Una trabajadora de la mercantil ahora demandante de amparo, sufrió un accidente en el ejercicio de sus funciones habituales manejando una determinada máquina de la empresa, que tuvo como resultado la amputación parcial de tres dedos de una mano. Como consecuencia de la solicitud de la accidentada de reconocimiento de una situación de incapacidad, se giró una inspección por el correspondiente Inspector de Trabajo y Seguridad Social que condujo al levantamiento de un acta en la que se indicaba que se habían infringido distintos preceptos legales. En concreto, “los arts. 14.2 y 3; 15.2.3 y 4; 17.1.B; 18.1 y 19.1 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, en relación con el art. 5 y punto 1- 14 del Anexo II del RD 1215/97, de 18 de julio”. El acta concluye que: “La infracción, en su conjunto, se califica como grave en grado mínimo, considerándose las consecuencias del accidente producido”. Por ello, como consecuencia de la infracción de falta de formación e información sobre el manejo de una determinada máquina, se propone la imposición de una sanción de un millón de pesetas “de conformidad con lo dispuesto en el Art. 49 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre”. La empresa, ahora demandante, efectuó las correspondientes alegaciones, tras las cuales el Delegado Provincial de Granada de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico dictó Resolución el 23 de noviembre de 2000, imponiendo a la referida mercantil la sanción propuesta de un millón de pesetas. En este acto administrativo no se indican los preceptos infringidos, ni la norma en base a la que se impone la sanción, refiriéndose exclusivamente a la competencia para imponer la misma, y a las alegaciones de la empresa. Interpuesto recurso de alzada contra este acto sancionador, el mismo fue desestimado por Resolución de 12 de abril de 2002, del Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía. En esta resolución se indica, en lo que aquí interesa, que “hay que señalar que la infracción consiste en la falta de formación e información y no en la producción del accidente laboral”.

b) La parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo el 23 de septiembre de 2002 contra la resolución sancionadora, solicitando su anulación y proponiendo la práctica de prueba documental y testifical. Mediante Auto de 25 de febrero de 2003, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada indicó que: “Procede admitir la prueba documental propuesta por la actora consistente en tener por reproducida la aportada con la demanda y no procede admitir la prueba testifical, por ser doctrina del Tribunal Supremo que la declaración de testigos en expedientes sancionadores de empresas cuando aquéllos son trabajadores de los mismos [sic] no resulta conveniente dada la situación de dependencia de aquéllos que incidiría en la no credibilidad de sus declaraciones”. Interpuesto recurso de súplica el 13 de marzo de 2003, fue desestimado por Auto de 21 de abril del mismo año, “por los propios fundamentos del auto recurrido”.

El recurso contencioso fue desestimado por Sentencia de 7 de noviembre de 2003. En esta resolución se indica, en lo que aquí interesa, que:

“ha quedado acreditado que el día 25 de Mayo de 1998, Dª D. O. S. prestando servicios para la empresa, sufrió un accidente al limpiar una máquina depositadora introduciendo la mano dentro del mecanismo mientras estaba en funcionamiento; que no conocía su funcionamiento pues era la primera vez que la utilizaba según sus manifestaciones y no se le dieron instrucciones previas, sólo después del accidente se le dio a los trabajadores una información por escrito sobre usos de seguridad. Así se recogió en el acta de las declaraciones de la trabajadora y aún cuando la visita de inspección se produjo un año después del accidente. ... Se sancionó por la Administración por la falta de formación e información a los trabajadores. Aunque no se precisó en el acta ni en la primera resolución el precepto por el que se sancionaba se subsanó en la resolución del recurso de alzada esa deficiencia. Aunque sigue sin dar el concreto precepto de la Ley 8/1988 que se vulnera pero pese a ello no se da indefensión pues se citan en el acta y en la resolución los preceptos de la Ley de Prevención de riesgos relativos a los deberes del empresario respecto a la formación e información de los trabajadores y queda claro que conforme a la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social se sanciona como falta grave en el Art. 47.8 de la Ley … Que se omitiera el concreto apartado del precepto que recoge la infracción no ha sido en este concreto caso una omisión con la suficiente relevancia como para declarar la nulidad ni del acta ni de la resolución sancionadora puesto que de los preceptos que sí se han mencionado de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales sobre deberes del empresario en materia de formación e información y la precisa y concreta especificación de la sanción refiriéndose al art. 49 y la cuantificación de … como grado mínimo queda obviado ese olvido que aunque no debió producirse no ha causado en este caso indefensión a la parte que ha conocido en todo caso lo que se le imputa y los deberes de cuidado que legalmente le eran exigibles y que omitió”.

3. En su demanda, la representación procesal de la recurrente denuncia la vulneración de los siguientes derechos fundamentales: en primer lugar, el derecho a que “no se le produzca indefensión, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española”, en la medida en que se ha declarado “impertinente la prueba testifical propuesta por mi representada en el proceso, consistente en la declaración de los tres trabajadores que están en plantilla desde la fecha del accidente”.

En segundo término, el derecho a la tutela judicial efectiva porque, ni en el acta ni, posteriormente, en la resolución sancionadora, se recogía el concreto precepto vulnerado, defecto que la Sentencia impugnada, consideró que “se subsanó en la resolución del recurso de alzada”, lo que, a su juicio, supuso una evidente “reforma a peor” prohibida por nuestro Ordenamiento.

También alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que “planteó en el recurso la cuestión de que a la vista de nuestras alegaciones en vía administrativa el propio inspector actuante propone la nulidad del acto impugnado, esto es, la sanción, lo que no ha sido tenido en cuenta, pese a ser ello de vital importancia. La Sentencia evita pronunciarse sobre dicha cuestión, básica de nuestra defensa”.

Por último, en íntima relación con la anterior queja, aduce la lesión del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE) puesto que, “si resulta que toda la actividad probatoria de cargo se reduce a un acta cuyas apreciaciones gozan de presunción de veracidad y luego resulta que su propio autor reniega de la misma, pues no otra cosa significa la propuesta de anulación de la sanción que formula el propio inspector que la levantó en su día, es claro que la sanción está ayuna de la mínima prueba de cargo exigible para destruir la presunción”.

El día 7 de septiembre de 2004 la parte actora presentó un nuevo escrito al cual se adjunta la Sentencia núm. 216/2004, de 12 de mayo de 2004, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada. En este escrito se indica que, aunque esta resolución judicial no es firme, resulta contradictoria con la ahora recurrida en amparo, ya que se desprende de la misma que del accidente que sufrió la trabajadora lesionada no cabe deducir infracción alguna de las medidas de seguridad.

4. Por providencia de 10 de enero de 2006, la Sección Cuarta de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo pertinente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, art. 50.1 c) LOTC. La recurrente mediante escrito de 20 de enero de 2006, formuló sus alegaciones en las que solicitó nuevamente la admisión y estimación de su recurso. El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de enero solicitó, para poder cumplimentar el trámite, que se requirieran las correspondientes actuaciones, tanto administrativas como judiciales, lo que se llevó a cabo mediante diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2006. Por providencia de 14 de marzo de 2006, una vez recibidas las actuaciones solicitadas, se dio nuevo plazo a las partes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC. La demandante, en escrito de 21 de marzo de 2006, reiteró la petición de admisión y estimación de su recurso. El Ministerio Fiscal, por escrito de 3 de abril de 2006, solicitó la admisión a trámite del recurso con base en unos argumentos que más adelante reiteró en su escrito de alegaciones, y que se detallan en el antecedente de hecho sexto.

5. La Sala Segunda, por providencia de 30 de mayo de 2006, acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, en virtud del art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, para que emplazara a quienes hubieran sido parte en dicho proceso al objeto de que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal. La Junta de Andalucía se personó a través de sus servicios jurídicos mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 5 de julio de 2006; por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2006, se tuvo por personada a la Letrada de la Junta de Andalucía y se otorgó plazo de veinte días a todas las partes para que formularan alegaciones al amparo del art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de septiembre de 2006 formuló las alegaciones correspondientes, solicitando la estimación del recurso de amparo; el Ministerio público para el análisis de las alegaciones planteadas por la parte recurrente, considera que hay que distinguir, en primer lugar, las que se refieren al poder administrativo sancionador (derecho a ser informado de la acusación y presunción de inocencia), para posteriormente analizar las que se imputan al procedimiento judicial.

En primer lugar, entiende que, la alegación relativa a la ausencia de especificación en los actos administrativos sancionadores de las normas legales de cobertura de la sanción, realmente encierra una queja sobre el derecho a ser informado de la acusación incardinado en el art. 24.2 CE, y considera que procede su estimación, puesto que, ni de la resolución administrativa sancionadora, ni de la resolución del recurso de alzada, se deduce el artículo de la Ley que habría sido infringido, sin que la Sentencia judicial pueda subsanar esta deficiencia. En este sentido entiende que, a lo largo del procedimiento administrativo sancionador (propuesta de sanción, sanción y resolución de la alzada), se evidencia que la conducta imputada a la empresa resulta excesivamente imprecisa, por lo que ésta ha desconocido cuál es la infracción o infracciones que le eran realmente imputables.

Por lo que se refiere a la alegada vulneración de la presunción de inocencia en la vía administrativa, entiende que este motivo debe ser desestimado; en primer término, porque no hubo auténtica invocación en el proceso judicial, ya que lo que hizo la demandante fue simplemente suscitar la no responsabilidad del empresario por diversas causas, pero sin mencionar el derecho fundamental de forma suficiente como para que el juzgador fuera consciente de la posible entidad constitucional de su pretensión anulatoria. Pero además, este motivo, a su juicio, carece manifiestamente de contenido constitucional, porque lo cierto es que en el expediente se practicó prueba de cargo —fundamentalmente la declaración de la trabajadora— con las garantías exigidas en dicho procedimiento, y si no se practicó prueba de descargo fue porque la hoy demandante en amparo se limitó, en su escrito de alegaciones, a dar por reproducidos los documentos obrantes en el expediente. Por otra parte, la concisión del ulterior informe del Inspector de Trabajo, en el sentido de que procedía anular la sanción (mediante una simple remisión a las alegaciones de la recurrente), tampoco permite afirmar que la anulación se haya propuesto en virtud del principio de presunción de inocencia, sino más bien por un cúmulo de circunstancias que debilitarían la prueba tenida en cuenta en la primera acta de inspección, incluido el lapso temporal transcurrido entre la fecha del accidente y aquélla, pero tal factor implica una cuestión de adecuada valoración de las pruebas de todo tipo practicadas en el expediente administrativo, no de plena ausencia de pruebas de cargo, que es lo que protege la presunción de inocencia.

En cuanto a las quejas formuladas contra la Sentencia, la relativa al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), tiene para el Ministerio Fiscal contenido constitucional. Argumenta que la inadmisión de la prueba testifical solicitada con el único motivo manifestado en el Auto de 25 de febrero de 2003 de que los testigos propuestos, al ser trabajadores de la empresa, no serían creíbles, vulnera el derecho fundamental alegado por la empresa. Considera el Ministerio Fiscal que el Juez parece olvidar que la Ley de enjuiciamiento civil, aplicable supletoriamente en este punto al proceso contencioso-administrativo, sólo regula la tacha de testigos, que no les inhabilita para declarar, sino que obliga al Juez a valorar la credibilidad de los mismos una vez practicada la prueba; por ello entiende que vulnera el derecho fundamental de la recurrente la inadmisión de la prueba con base en una valoración anticipada sobre la credibilidad de los testigos. Por último, analiza la queja que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no resolver la Sentencia sobre la pretensión de la actora acerca de la contradicción entre los informes de la inspección de trabajo y considera que dicha queja carece de contenido constitucional.

En conclusión, solicita el Ministerio público que se declare que en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador se ha lesionado el derecho de la actora a ser informada de la acusación, debiéndose en consecuencia anular dicho procedimiento así como la Sentencia judicial recurrida; subsidiariamente, insta que se declare que se ha lesionado el derecho de la recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, debiéndose anular en este caso la Sentencia y los Autos denegatorios de la prueba, con retroacción del proceso judicial al momento inmediatamente anterior a su adopción. Por último entiende que los demás motivos deben ser desestimados.

7. La empresa recurrente en amparo, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 3 de octubre de 2006, formuló sus alegaciones que, en síntesis, se remitían a las realizadas en el recurso de amparo reiterando los argumentos ya esgrimidos y solicitando la estimación de su recurso por todas las quejas planteadas.

8. El 16 de octubre de 2006 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de la Junta de Andalucía por el que cumplimentó el trámite del art. 52.1 LOTC. En el mismo solicitó la desestimación del recurso de amparo ya que, a su entender, las quejas planteadas carecen de contenido constitucional. En primer lugar, respecto a la prueba denegada por el órgano judicial, la queja carecería de relevancia puesto que el Juez, con base en una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo inadmitió la prueba testifical de manera razonada sin que ello, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, vulnere derecho fundamental alguno de la recurrente. En cuanto a la queja relativa a que las resoluciones administrativas no mencionaran el artículo donde se tipifica la falta cometida, entiende la Junta de Andalucía que la recurrente ha dispuesto de todos los medios de defensa a su alcance y que por ello ninguna indefensión se le ha causado, como así reconoce la Sentencia judicial impugnada. Asimismo defiende, que la resolución judicial da respuesta cumplida a todas las pretensiones ejercitadas sin que exista incongruencia o error alguno. Por último argumenta que tampoco la queja relativa a la presunción de inocencia merece un pronunciamiento estimatorio, puesto que, a su juicio, la recurrente ha sido sancionada con suficiente prueba de cargo.

9. Por providencia de 8 de febrero de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. Se impugna en el presente recurso de amparo la Sentencia de 7 de noviembre de 2003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, que consideró ajustada a Derecho la Resolución, también recurrida, de 12 de abril de 2002 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, que desestimó recurso de alzada contra la resolución de la Delegación Provincial que imponía a la recurrente de amparo una sanción por infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Ante todo debemos aclarar que, a pesar de que en el encabezamiento de su recurso la demandante sólo menciona la Sentencia como resolución recurrida, el recurso de amparo debe extenderse también a los Autos de 25 de febrero de 2003 y 21 de abril de 2003, que inadmitieron la prueba propuesta, así como a la resolución administrativa sancionadora, según se desprende del contenido del recurso. En efecto, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuestos de aquélla, debe considerarse que la impugnación se extiende también a las precedentes resoluciones confirmadas (por todas, STC 4/2005, de 17 de enero, FJ 1).

En cuanto a la Sentencia del Juzgado de lo Social aportada, a exclusivos efectos argumentales, con posterioridad a la demanda de amparo, y que estaría, según la actora, en contradicción con la Sentencia recurrida, la misma no puede ser tenida en cuenta, puesto que, además de no ser firme, debe recordarse en este punto que este Tribunal ha reiterado que es en el escrito de interposición de la demanda de amparo donde se fija el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión, sin que sean viables las alteraciones introducidas por ulteriores alegaciones (STC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 2).

2. Nos encontramos ante un recurso de amparo mixto, puesto que se impugna ante este Tribunal, tanto la resolución administrativa sancionadora, con base en el art. 43 LOTC, como la Sentencia judicial que desestimó el recurso promovido frente a la anterior, al amparo del art. 44 LOTC. Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, de los motivos de amparo sustentados por la mercantil recurrente dos se dirigen contra el procedimiento administrativo sancionador, en el que se habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho a la presunción de inocencia, ambos recogidos en el art. 24.2 CE; los otros dos se plantean frente a la Sentencia impugnada que, de una parte, vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia, art. 24 CE, al no resolver todas las pretensiones planteadas, y de otra, se habría dictado con vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al haber sido inadmitida la prueba testifical propuesta.

A su vez, el Ministerio Fiscal solicita la estimación por vulneración del derecho a ser informado de la acusación en vía sancionadora administrativa (lo que conduciría a la anulación de todo lo actuado), así como porque la Sentencia habría vulnerado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, con la consiguiente retroacción de actuaciones. Por el contrario, entiende que no tienen contenido constitucional las quejas relativas a la presunción de inocencia, en relación con el procedimiento administrativo, ni a la supuesta incongruencia de la Sentencia judicial. Por último, la representación procesal de la Junta de Andalucía solicita la desestimación íntegra del recurso de amparo presentado, al considerar que todas las quejas expuestas carecen de contenido constitucional.

3. En primer lugar, procede examinar si alguna de las alegaciones está incursa en causa de inadmisibilidad, ya que dichas causas operan como requisitos de orden público procesal, cuyo incumplimiento puede ser apreciado por los órganos jurisdiccionales en cualquier momento del proceso (STC 74/1996, de 30 de abril, FJ 2), incluso de oficio.

Alega la recurrente que la Sentencia evita pronunciarse sobre una determinada pretensión de su demanda contencioso-administrativa, que se refería a “la más importante de las cuestiones planteadas, relativa a que la misma persona que propuso en su momento la sanción, y cuyas apreciaciones gozaban de la presunción de veracidad, se desdijo después y propuso la nulidad de la misma”; pues bien, aun cuando la mercantil demandante no se refiere concretamente a una incongruencia omisiva, no cabe duda de que realmente está planteando ante este Tribunal dicha irregularidad procesal. Debe señalarse en este punto que la recurrente no interpuso el incidente de nulidad previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que hubiera podido subsanar la deficiencia que reprocha a la Sentencia impugnada. Además, la alegación relativa a la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se basa en que el propio Inspector que extendió el acta, posteriormente, en informe complementario, entendió procedente proponer la anulación de la misma, por lo que el procedimiento sancionador quedó, a su juicio, sin prueba de cargo válida. Como fácilmente se desprende de esta argumentación, su alegación sobre la vulneración de la presunción de inocencia fue precisamente la que en la vía contencioso-administrativa, a juicio de la recurrente, no fue resuelta por la Sentencia recurrida.

Pues bien, partiendo de esta base, ambas quejas deben ser inadmitidas, dado que no se ha agotado con respecto a ellas la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC]. Y es que, al denunciarse la existencia de una incongruencia omisiva en cuanto a la destrucción de la presunción de veracidad del acta de la Inspección de Trabajo, por la propuesta de anulación del acto impugnado efectuada por el propio Inspector actuante, es exigible antes de acudir ante este Tribunal la interposición previa del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ y, al no haber sido hecho así por la parte actora, el presente recurso de amparo deviene inadmisible (STC 335/2005, de 20 de diciembre, FJ 2). En este orden de ideas, hemos venido señalando de manera reiterada que “la razón de ser de la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC es la de garantizar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, evitando que este Tribunal se pronuncie sobre eventuales lesiones de derechos fundamentales o libertades públicas y proceda, de acuerdo con el objeto del recurso de amparo previsto en el art. 41.3 de su Ley Orgánica, a restablecerlos o preservarlos, cuando ello pueda aún tener lugar a través de las vías procesales que se hallen establecidas, por los órganos judiciales” (STC 13/2005, de 31 de enero, FJ 3, por todas). Si la mercantil demandante, a la vista del silencio de la Sentencia, hubiera interpuesto un incidente de nulidad, habría dado la oportunidad al órgano judicial de pronunciarse sobre la circunstancia de que el Inspector hubiera propuesto la anulación del acta y las repercusiones que ello hubiera podido tener en la valoración de la prueba y, en definitiva, en la presunción de inocencia.

4. En cuanto a las restantes vulneraciones denunciadas, hemos de comenzar por las referidas a los actos de la Administración, para efectuar con posterioridad, en su caso, el enjuiciamiento de las lesiones constitucionales imputadas a la resolución judicial (SSTC 25/2002, de 11 de febrero, FJ 2, y 195/12005, de 18 de julio, FJ 2).

Así, en primer lugar debe analizarse la alegación relativa a lo que la recurrente denomina vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en el procedimiento administrativo, al no concretarse, ni en el acta ni, posteriormente, en la resolución sancionadora, el concreto precepto legal vulnerado. Sin perjuicio de que la recurrente enfoca su alegación, desde el punto de vista genérico de la tutela judicial efectiva, como señala el Ministerio Fiscal, esta queja se refiere al derecho a ser informado de la acusación, y para entrar en su análisis no obsta que la demandante no haya utilizado la concreta denominación técnica jurídica, ya que desde las primeras alegaciones en el expediente administrativo, como posteriormente en sede judicial, explicó con claridad la queja aducida. En efecto, hemos declarado con reiteración que no es inexcusable la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en el que se reconozca el derecho o derechos fundamentales supuestamente vulnerados o la mención de su nomen iuris (SSTC 95/1983, de 14 de noviembre, FJ 1, y 34/1986, de 21 de febrero, FJ 1; entre tantas otras posteriores, como por ejemplo la STC 172/2004, de 18 de octubre, FJ 2).

Desde la STC 18/1981, de 8 de junio, el Tribunal Constitucional ha venido declarando la aplicabilidad en los procedimientos administrativos sancionadores de las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24 CE, en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino “en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución” (FJ 2). Así pues, la operación de traslación de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador viene condicionada a que resulten compatibles con la naturaleza de dicho procedimiento. En este sentido, debemos recordar, ante todo, que entre las garantías trasladables al procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal Constitucional incluye específicamente el derecho a ser informado de la acusación, esto es, el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el expedientado y el consiguiente derecho a la inalterabilidad de los hechos esenciales objeto de acusación y sanción [SSTC 120/1996, de 8 de julio, FJ 7 a); 117/2002, 20 de mayo, FJ 5 y siguientes]. Igualmente es exigible, ex art. 24.2 CE, que el pliego de cargos contenga los elementos esenciales del hecho sancionable y su calificación jurídica para permitir el ejercicio del derecho de defensa; en suma, a la luz de lo dispuesto en el art. 24 CE, el pliego de cargos ha de determinar con precisión los caracteres básicos de la infracción cuya comisión se atribuye al inculpado (STC 205/2003, de 1 de diciembre, FJ 5).

Por tanto, según nuestra doctrina, no cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean vagos o indeterminados, aunque no se exige que se detallen de forma exhaustiva los hechos objeto de acusación, sino que resulta suficiente con que el pliego contenga los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar la infracción de que se trate (STC 299/2006, de 23 de octubre, FJ 2).

5. En el presente caso, aplicando la doctrina citada, ha de señalarse que, si bien las resoluciones administrativas del procedimiento sancionador (tanto la resolución sancionadora como la resolución del recurso de alzada interpuesto contra la misma), adolecen de ciertas irregularidades en cuanto a la concreción del precepto legal infringido, dichas irregularidades no llegan a alcanzar relevancia constitucional.

En efecto, la recurrente tuvo conocimiento desde el inicio de las actuaciones del hecho que se le imputaba y de los preceptos legales infringidos; así se deduce con claridad del expediente remitido, donde consta el acta levantada por el Inspector de Trabajo en la que con absoluta claridad se pone de manifiesto la infracción (no haber dado información y formación sobre el funcionamiento de la máquina donde el trabajador tuvo el accidente) y los preceptos infringidos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (infracción de los arts. 14.2 y 3, 15 apartados 2 a 4, 17.1.B, 18.1 y 19.1 de la mencionada Ley, en relación con el art. 5 y punto 1.14 del anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio). Por lo demás, las alegaciones al acta prueban que ese conocimiento existió realmente, como demuestra la argumentación esgrimida sobre los hechos concretos que se imputaban. Del mismo modo, la resolución administrativa resolutoria del recurso de alzada interpuesto precisa que la sanción se impuso por la infracción consistente “en la falta de formación e información y no en la producción del accidente laboral”.

En definitiva, si bien el derecho a ser informado de la acusación es plenamente aplicable, como hemos dicho, al procedimiento administrativo sancionador, conforme a la doctrina de este Tribunal más arriba señalada, no cabe considerar que, en este caso, las irregularidades de las resoluciones administrativas hayan menoscabado el derecho de defensa de la recurrente, ya que desde el inicio del expediente, y según se desprende del mismo, tuvo pleno conocimiento y pudo alegar todo lo que consideró oportuno sobre el hecho sancionado. En consecuencia esta queja debe ser desestimada. Por las mismas razones expuestas tampoco puede admitirse que la resolución desestimatoria del recurso de alzada, al señalar los concretos preceptos vulnerados, supusiera para el demandante una “reforma a peor” de su situación jurídica. Por lo demás, y atendida la definición que de la reforma peyorativa ha realizado este Tribunal (por todas, SSTC 196/2003, de 27 de octubre, FJ 5; y 249/2005, de 10 de octubre, FJ 5), en ningún caso habría incurrido la resolución de la alzada en el vicio denunciado por la actora

6. Una vez descartada la vulneración aducida respecto del procedimiento administrativo sancionador, nos corresponde analizar las que, en opinión de la demandante, se le han ocasionado en vía judicial; en concreto, la alegación relativa a la supuesta vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, ex art. 24.2 CE.

Recientemente, este Tribunal ha recordado en la STC 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2, su consolidada doctrina sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, derecho inseparable del derecho mismo de defensa (SSTC 169/1996, de 15 de enero, FJ 3; 73/2000, de 26 de marzo, FJ 2). Las líneas principales de esta doctrina pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

a) Este derecho fundamental, que no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sí que atribuye el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi.

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos.

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, sino en los casos en los que las decisiones judiciales de inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final, hayan sido dictados sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea “decisiva en términos de defensa”; ello exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda.

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar ante este Tribunal, la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba, propuesta y no practicada, objeto de controversia.

7. La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, conduce a la estimación de este motivo de amparo. Como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes de hecho, se queja la demandante de que se inadmitiera la prueba testifical propuesta, que fue solicitada en tiempo y forma, consistente en la declaración de tres trabajadores para que testificaran, basándose en su experiencia y presencia en el lugar de los hechos en el momento del accidente, sobre una serie de cuestiones que considera esenciales para poder desvirtuar la acusación realizada. Las cuestiones sobre las que, según consta en su escrito de proposición de prueba de 21 de noviembre de 2002, iba a versar el interrogatorio de los testigos, no pueden considerarse ajenas al thema decidendi. En efecto, se pretendía que declarasen sobre si realmente la trabajadora lesionada era la primera vez o no que utilizaba la máquina; sobre si dicha máquina estaba o no en funcionamiento y desconectada de la corriente mientras fue manipulada por la lesionada; sobre diversos aspectos del funcionamiento de la máquina y de forma primordial sobre si escasos días antes del accidente había tenido lugar una de las múltiples reuniones explicativas sobre seguridad en el trabajo a la que asistió la trabajadora. Aspectos, especialmente el último, que se argumentan como esenciales en términos de defensa y que, de haberse llevado a cabo la práctica de la prueba, se señala en el recurso de amparo, hubieran podido influir en el sentido del fallo de la Sentencia. Al respecto, no cabe olvidar que la infracción sancionada consistió, precisamente, en la falta de formación e información sobre el manejo de la máquina a la trabajadora lesionada.

En tales circunstancias, considera la recurrente que la decisión del órgano judicial de inadmitir de plano la práctica de la prueba testifical por el déficit de credibilidad en los testigos propuestos, vulnera su derecho fundamental a la defensa; opinión que es compartida por el Ministerio Fiscal. Pues bien, en relación con el tema jurídico planteado, este Tribunal ha recordado recientemente en la STC 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 5, que resulta contrario al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado en el art. 24.2 CE, que el órgano judicial rechace una prueba testifical por innecesaria argumentando que, aun cuando fuera favorable a la parte “no iba a convencer a la Sala”, ya que ello implica una valoración de la prueba que corresponde a un momento posterior del proceso, y que supone prejuzgar sobre la hipotética fuerza persuasiva de los testimonios.

En definitiva, de todo lo expuesto debemos concluir que no resulta constitucionalmente correcta la inadmisión de una prueba testifical basada en la apreciación judicial de la dudosa credibilidad de unos testimonios que no se han producido y sobre los que, por tanto, las partes no han podido todavía manifestar duda alguna. El argumento utilizado por el órgano judicial, remitiéndose a una línea jurisprudencial del Tribunal Supremo (sin cita de Sentencias concretas) según la cual la relación de dependencia laboral de los testigos con la parte que propone la prueba, incidirá en la credibilidad de los mismos, no supera el canon de razonabilidad al que deben sujetarse todas las resoluciones judiciales. En primer lugar, porque el Juez está realizando una previa valoración de la prueba prejuzgando el resultado y la influencia de la misma en su decisión y, en segundo término, porque la denominada tacha de testigos debe ser planteada a instancia de parte y, aun así, la duda sobre la credibilidad de los testimonios no autoriza a denegar la práctica de la prueba, sino que se trata de un mecanismo procesal de advertencia sobre determinadas circunstancias que pudieran afectar a la posterior valoración de la prueba llevada a cabo.

En cualquier caso, al margen de la regulación legal sobre la práctica de la prueba, la decisión de inadmisión de una prueba testifical, propuesta en tiempo y forma, con base en un presunto déficit de credibilidad de los testigos propuestos apreciado de oficio, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa del acusado, no puede aceptarse. Procede, por tanto la estimación de esta queja, debiéndose declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa de la demandante de amparo (art. 24.2 CE).

Por último, en cuanto al alcance del fallo de la presente Sentencia, se deben anular la Sentencia de 7 de noviembre de 2003, y el Auto de 25 de febrero de 2003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, por el que se inadmitió la prueba solicitada, así como el Auto de 21 de abril del mismo año, que desestimó el recurso de súplica promovido contra el anterior, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al pronunciamiento del primero de los mencionados Autos, para que se dicte otro respetuoso con el derecho fundamental vulnerado.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por Panadería Pastelería San Juan, S.L. y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) de la demandante de amparo.

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 7 de noviembre de 2003, así como los Autos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, de 25 de febrero de 2003 y 21 de abril de 2003, sobre inadmisión de la prueba solicitada, con retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al dictado del primero de los citados Autos, para que se pronuncie otro respetuoso con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número e data do BOE [Núm, 63 ] 14/03/2007
Tipo e número de registo
Data da resolução 12/02/2007
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por Panadería Pastelería San Juan, S.L., frente a la Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Granada y la resolución de la Junta de Andalucía que la sancionó por infringir la normativa de prevención de riesgos laborales.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador y vulneración del derecho a la prueba: conocimiento de los cargos; denegación de prueba por falta de credibilidad de los testigos propuestos.

Resumo

Se impugna una resolución que imponía a la recurrente en amparo una sanción por infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, tras sufrir un accidente en su puesto de trabajo.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. La inadmisión por el órgano judicial de la prueba testifical propuesta en tiempo y forma por la recurrente, argumentando que “no iba a convencer a la sala”, supone una valoración anticipada de la prueba que menoscaba su derecho. La duda sobre la credibilidad de los testimonios (por provenir de empleados de la empresa) no justifica en el caso denegar la práctica de la prueba. Por el contrario, el Tribunal niega que el derecho a ser informado de la acusación haya sido conculcado en el procedimiento administrativo sancionador, pues las irregularidades que se aprecian no impidieron a la empresa conocer el hecho que se le imputaba y los preceptos legales infringidos. Por último, se rechazan las restantes quejas de amparo.

  • 1.

    La decisión del órgano judicial de inadmitir de plano la práctica de la prueba testifical por el déficit de credibilidad en los testigos propuestos, que implica una valoración de la prueba que corresponde a un momento posterior del proceso y que supone prejuzgar sobre la hipotética fuerza persuasiva de los testimonios, vulnera el derecho fundamental a la defensa [FJ 7].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y sobre la vinculación de este derecho como inseparable del derecho mismo de defensa (SSTC 169/1996, 359/2006) [FJ 4].

  • 3.

    No cabe considerar que las irregularidades de las resoluciones administrativas hayan menoscabado el derecho de defensa de la recurrente, ya que desde el inicio del expediente, y según se desprende del mismo, tuvo pleno conocimiento y pudo alegar todo lo que consideró oportuno sobre el hecho sancionado, por lo que esta queja debe ser desestimada [FJ 5].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 2, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 2, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 6, 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.3, f. 3
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 44, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 3
  • Ley 31/1995, de 8 de noviembre. Prevención de riesgos laborales
  • Artículo 14 apartados 2, 3, f. 5
  • Artículo 15 apartados 2 a 4, f. 5
  • Artículo 18.1, f. 5
  • Artículo 19.1, f. 5
  • Artículo 71.1 b), f. 5
  • Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio. Establecimiento de las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo
  • Artículo 5, f. 5
  • Anexo II, apartado 1.14, f. 5
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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