La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 856-2004, promovido por el Letrado don Rafael González Franco, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez, contra el Acuerdo núm. 12 del Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 19 de diciembre de 2003, por el que se estima parcialmente el recurso de alzada contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zamora de 24 de septiembre de 2003, por el que se desestima el recurso de audiencia en justicia contra el Acuerdo de 10 de septiembre de 2003, dictado en el expediente disciplinario tramitado como pieza separada del procedimiento abreviado núm. 209-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de febrero de 2004, el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación del Letrado don Rafael González Franco, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zamora, por providencia de 30 de junio de 2003 dictada en el procedimiento abreviado núm. 209-2002, acordó incoar expediente disciplinario en pieza separada, al estimar que la actuación del Letrado de la defensa durante la primera sesión de juicio oral podría constituir una falta de respeto debido a Jueces y Fiscales tipificada en los arts. 448 y 449.1 LOPJ. Tras verificarse el preceptivo trámite de audiencia, por Acuerdo del 10 de septiembre de 2003 se impuso al recurrente “la corrección disciplinaria de multa de dos meses con cuota diaria de doce euros por la falta de respeto y consideración debida a Jueces y Fiscales en su actuación en la primera sesión del juicio celebrada”, al considerar acreditado que “[d]urante el acto del juicio celebrado el 19 de diciembre de 2002, el letrado de los acusados, D. Rafael González Franco, manifestó su protesta, alegando que SSª y el Ministerio Fiscal estaban coaccionando a los testigos y en un momento posterior recusó a la Juzgadora sin mencionar causa legal de recusación alegando falta de imparcialidad de la Juzgadora y sin seguir los trámites legalmente previstos”.
b) El recurrente interpuso recurso de audiencia en justicia alegando la prescripción de la infracción y la vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la Ley, a la imparcialidad judicial y a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa. El recurso fue desestimado íntegramente por Auto de 24 de septiembre de 2003. Contra dicho Auto se interpuso recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, insistiendo en los mismos motivos. El recurso fue parcialmente estimado por el Acuerdo núm. 12 de 19 de diciembre de 2003, reduciéndose la sanción a la de cuarenta días de multa con cuota diaria de doce euros. En cuanto a la invocación del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa se desestima al considerar que no ampara “una conducta de tanta gravedad como la de imputar a un Juez y a un Fiscal una actitud coactiva sobre los testigos que deponían en juicio, cuando aquellos simplemente se limitaban a ponerles de manifiesto las evidentes contradicciones de sus declaraciones con las emitidas en la fase de instrucción y a apercibirles, conforme al art. 433 LECrim, de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio, atribuyendo además a la Juzgadora falta de imparcialidad al socaire de una recusación que fue rechazada de plano, al no estar comprendida aquella entre las causas contempladas en el art. 218 LOPJ”.
3. El recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que no existe prueba de cargo suficiente que acredite que se acusara a la Juez y al Fiscal de cometer una actitud coactiva, pues de la simple lectura del acta del juicio resulta que lo único que se realizó fue una protesta de cómo se estaba llevando el juicio y el interrogatorio a los testigos, limitándose a reseñar el contenido del art. 439 LECrim. Igualmente se aduce la vulneración del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada [art. 20.1 a), en relación con el art. 24.2 CE], ya que la corrección disciplinaria impuesta lo fue por declaraciones realizadas en una actuación forense ligada a la función de representación y defensa de los intereses del cliente en las que se limitó a protestar, con fundamento en una mera lectura del art. 439 LECrim, y a plantear la recusación de la Juzgadora por lo que se consideró que era un comportamiento que había comprometido su imparcialidad.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 1 de octubre de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, requerir a los órganos judiciales competentes la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2004 de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo previsto en el art. 52 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 23 de diciembre de 2004, interesó que se otorgara el amparo por vulneración de los derechos a la libertad de expresión y de defensa y se declarara la nulidad de las resoluciones impugnadas. A esos efectos, se argumenta que si bien debía ser desestimada la invocación del derecho a la presunción de inocencia, ya que existió prueba de cargo suficiente respecto de los hechos por los que fue sancionado, sin embargo, las manifestaciones del recurrente estaban claramente amparadas por el derecho a la libertad de expresión, reforzado en este caso como instrumento del derecho de defensa, toda vez que la simple referencia a una norma que prohíbe la realización del interrogatorio de los testigos de una determinada forma no supone un ataque personal o institucional al honor de la Magistrada o del Fiscal, no constituyendo expresiones despectivas o vejatorias, innecesarias para el derecho de defensa. A la misma conclusión se llega en relación con el planteamiento de la recusación, argumentándose que de la forma y el momento de planteamiento no se desprende en absoluto una falta de respeto.
7. El recurrente, por escrito registrado el 23 de diciembre de 2004, presentó alegaciones, ratificándose en las contenidas en su escrito de demanda.
8. Por providencia de 8 de febrero de 2007 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El objeto de este recurso de amparo queda limitado a determinar si la decisión judicial de imponer al recurrente una sanción disciplinaria por las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral ha supuesto una vulneración de su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada [arts. 20.1 a) y 24.2 CE].
La invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por el contrario, no puede ser objeto en esta sede de amparo de un pronunciamiento sobre el fondo, al estar incursa en la causa de inadmisión de falta de invocación en la vía judicial previa [art. 44.1 c) LOTC]. En efecto, como queda acreditado en las actuaciones y ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, el recurrente no alegó ni en su recurso de audiencia en justicia ni en su ulterior recurso de alzada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, limitando sus quejas a la cuestión de la prescripción de la infracción y a la vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley, a la imparcialidad judicial y a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada. Por tanto, conforme con lo que es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, STC 132/2006, de 27 de abril, FJ 4), al no haberse posibilitado en la vía judicial previa un pronunciamiento sobre esta eventual vulneración, no puede ser tomada en consideración en el presente amparo por imperativo del carácter subsidiario de esta jurisdicción.
2. Este Tribunal ha reiterado que el ejercicio de la libertad de expresión en el proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE, tratándose de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar. Así, se ha destacado que la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial. A partir de ello se ha hecho especial incidencia en que para poder apreciar si las correcciones disciplinarias impuestas a los Abogados en el ejercicio de su función de defensa son acordes con el derecho a la libertad de expresión debe atenderse a si las expresiones utilizadas resultaban justificadas por las exigencias del ejercicio del derecho de defensa, para lo que deberán tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, pues éstas pueden justificar la mayor beligerancia en los argumentos sin más límite que el insulto y la descalificación innecesaria (por todas, STC 155/2006, de 22 de mayo, FJ 4).
En el presente caso, como queda acreditado en las actuaciones y ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, la sanción disciplinaria ha sido impuesta por falta del respecto debido a Jueces y Fiscales (art. 449.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), al considerar acreditado que el recurrente, Letrado de los acusados, en el acto de la vista oral y mientras estaba siendo interrogado uno de los testigos, a quien se le estaba poniendo de manifiesto las evidentes contradicciones de sus declaraciones con las emitidas en la fase sumarial y apercibirle, conforme al art. 433 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio, manifestó su protesta, alegando que la Magistrada y el Ministerio Fiscal estaban coaccionando a los testigos, procediendo a recusar a la Magistrada por falta de imparcialidad, siendo rechazada la recusación de plano al no estar comprendida entre las causas del art. 219 LOPJ.
3. En atención a lo expuesto debe concluirse que, tal como también señala el Ministerio Fiscal, en el presente caso concurre la vulneración aducida del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa letrada. En efecto, en primer lugar, ha quedado debidamente acreditado que las manifestaciones y la conducta por la que ha sido sancionado el recurrente están vinculadas a la defensa y asistencia técnica de sus patrocinados, en tanto que tuvieron lugar en el marco de la vista oral, cuando se interrogaba a uno de los testigos propuestos, con el objeto, por un lado, de manifestar la protesta respecto del modo en que se estaba llevando a cabo la declaración y, por otro, de ejercitar la recusación, como instrumento procesal idóneo para separar del conocimiento del asunto a una Magistrada que se consideraba que había perdido su imparcialidad. A este respecto, no cabe dudar de que cualquier valoración que se realice respecto de las manifestaciones del recurrente debe hacerse teniendo en cuenta de que goza del privilegiado régimen derivado de su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa de sus representados.
En segundo lugar, y por lo que se refiere a ponderar si las manifestaciones y conducta desarrollada por el recurrente, atendiendo al significado de las concretas expresiones utilizadas y al contexto procesal en el que han sido empleadas, queda amparada en esta concreta manifestación del ejercicio de la libertad de expresión, la conclusión también debe ser afirmativa. En cuanto al hecho de que se imputara a la Magistrada y al Ministerio Fiscal una actitud coactiva sobre los testigos que deponía en la vista oral, no cabe dudar de que la Magistrada, en el ejercicio de la función judicial que le es propia, puede poner de manifiesto al testigo las evidentes contradicciones de sus declaraciones con las emitidas en la fase sumarial y apercibirle, conforme al art. 433 LECrim, de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio. Pero tampoco lo es que al Letrado de la defensa puede también, en interés de sus representados, cuestionar la corrección de los interrogatorios realizados por el Ministerio Fiscal o por el Juzgador, si considera que concurre alguno de los supuestos vedados por el art. 439 LECrim, en que expresamente se incluye no sólo la interdicción de preguntas capciosas o sugestivas, sino el emplear coacción, engaño, promesa o artificio para obligar al testigo a declarar en determinado sentido. A partir de ello, en sí misma, la afirmación por parte del Letrado recurrente de que se está coaccionando al testigo, en el marco de una protesta sobre la incorrección de cómo se está efectuando el interrogatorio, no puede considerarse, por su propia finalidad y el marco en que se realiza, como un ejercicio abusivo y desproporcionado que exceda de los límites del derecho a la libertad de expresión en la defensa letrada, toda vez que, coincidiendo con la concreta expresión que se utiliza en el art. 439 LECrim, no puede considerarse descalificadora o insultante.
Por último, en cuanto al hecho de que, ulteriormente, el recurrente recusara a la Magistrada por falta de imparcialidad y fuera rechazada dicha recusación de plano al no estar comprendida entre las causas del art. 219 LOPJ, tampoco cabe apreciar que, siendo la utilización del instrumento procesal adecuado para separar del conocimiento del asunto al juzgador que se considere que ha perdido su imparcialidad, dicha conducta quede al margen del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho a la defensa letrada. Sin entrar en consideraciones sobre el momento y la forma de planteamiento de la recusación, lo cierto es que el mero hecho de considerar que la Magistrada había perdido su imparcialidad, en ausencia de otros datos en las resoluciones impugnadas, no cabe considerar tampoco que pueda resultar intrínsecamente injurioso u ofensivo hacia la titular del órgano judicial y, por tanto, que no quede amparado por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Y es que, como hace notar el Ministerio Fiscal, el mero hecho de que se plantee la recusación no puede constituir una ofensa, puesto que es un mecanismo que puede ser legítimamente utilizado por el Letrado si duda de la imparcialidad del órgano judicial que debe pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En conclusión, las expresiones por las que fue sancionado el recurrente se encuentran amparadas por su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa [arts. 20.1 a) y 24.2 CE], ya que se emplearon con el fin de defender a sus patrocinados y no implican ninguna ofensa ni descalificación a la titular del órgano judicial o al representante del Ministerio Fiscal, como límite de esta específica manifestación del derecho a la libertad de expresión. Ello determina el otorgamiento del amparo y la anulación de las resoluciones sancionadoras impugnadas.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Rafael González Franco y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada [arts. 20.1 a) y 24.2 CE].
2º Declarar la nulidad del Acuerdo del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zamora de 10 de septiembre de 2003 y del Auto de 24 de septiembre de 2003, dictados en el expediente sancionador tramitado como pieza separada del procedimiento abreviado núm. 209-2002, y del Acuerdo núm. 12 del Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 19 de diciembre de 2003.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.
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1.
Las expresiones por las que fue sancionado el recurrente se encuentran amparadas por su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa arts. 20.1 a y 24.2 CE, ya que se emplearon con el fin de defender a sus patrocinados y no implican ninguna ofensa ni descalificación a la titular del órgano judicial o al representante del Ministerio Fiscal [FJ 3].
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2.
El hecho de que el Abogado en el acto del juicio oral, recusara a la Magistrada por falta de imparcialidad no es motivo para que se le imponga una sanción disciplinaria, siendo la reacusación un instrumento procesal adecuado para separar del conocimiento del asunto al juzgador que se considere que ha perdido su imparcialidad [FJ 3].
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3.
Para poder apreciar si las correcciones disciplinarias impuestas a los Abogados en el ejercicio de su función de defensa son acordes con el derecho a la libertad de expresión debe atenderse a si las expresiones utilizadas resultaban justificadas por las exigencias del ejercicio del derecho de defensa, para lo que deberán tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, pues éstas pueden justificar la mayor beligerancia en los argumentos sin más límite que el insulto y la descalificación innecesaria (STC 155/2006) [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 433, ff. 2, 3
- Artículo 439, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20.1 a), ff. 1, 3
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 3
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 219, ff. 2, 3
- Artículo 449.1, f. 2
- Asistencia letradaAsistencia letrada, ff. 2, 3
- Crítica forenseCrítica forense, ff. 2, 3
- Libertad de expresiónLibertad de expresión, Vulnerada, ff. 2, 3
- Libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letradaLibertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada, ff. 2, 3
- AbogadosAbogados, ff. 2, 3
- Correcciones disciplinarias procesalesCorrecciones disciplinarias procesales, ff. 2, 3
- Incidente de recusación interpuesto por abogadoIncidente de recusación interpuesto por abogado, f. 3
- Interrogatorio de testigosInterrogatorio de testigos, f. 3
- Sanción disciplinaria a abogadoSanción disciplinaria a abogado, ff. 2, 3