La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1807-2005, promovido por la entidad Lex, Centro de Asesores Técnico-Jurídicos, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Izaskun Lacosta Guindano y asistida por el Abogado don Francisco Javier Lacosta Guindano, contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3019-2002 interpuesto contra la Sentencia de 23 de abril de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, en autos 809-2001, por despido. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de marzo de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Izaskun Lacosta Guindano, actuando en nombre y representación de Lex, Centro de Asesores Técnico-Jurídicos, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La entidad demandante de amparo procedió a despedir en fecha 28 de septiembre de 2001 a la trabajadora doña Encarnación Alcalde Ordóñez, que había venido prestando servicios para la misma desde el 4 de marzo de 1977. En la carta de despido se atribuía a la trabajadora ser la autora de una carta anónima dirigida al Director de la entidad, sobre asuntos de naturaleza personal cuyo tenor literal consta en las actuaciones. A juicio de la empresa, la remisión del citado anónimo era constitutivo de los incumplimientos contractuales previstos en los apartados c) y d) del número 2 del art. 54 de la Ley del estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LET), como causa justa de despido: ofensas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos y trasgresión de la buena fe contractual.
b) La trabajadora impugnó el despido mediante demanda presentada el día 8 de noviembre de 2001 en la que alegaba, como único motivo de oposición, no haber tenido nada que ver con el hecho que se le imputaba en la carta de despido. En el acto del juicio, la parte actora alegó nuevamente no ser ciertos los hechos imputados a la misma, la cual no había escrito ningún anónimo, señalando, además, que en dicho anónimo se aludía a hechos de la vida privada del empresario que no le interesaban, no teniendo relación con el ámbito laboral. La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de 23 de abril de 2002, que entendió acreditada, tras la realización de diversas pruebas periciales, la autoría de la carta por la actora, por lo que, siendo los hechos constitutivos de despido, acordó, con desestimación de la demanda, declarar su procedencia.
c) Contra la citada Sentencia interpuso recurso de suplicación la trabajadora despedida. En el recurso, a través de un único motivo, la recurrente cuestionó las conclusiones de las pruebas caligráficas realizadas, concluyendo que no existía prueba de que fuera ella la autora de la carta en cuestión. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 12 de noviembre de 2002, consideró igualmente acreditada la autoría de la carta por la actora, en contra de lo alegado por ésta en su recurso, estimando, sin embargo, que el contenido del anónimo remitido por la trabajadora era ajeno a la relación laboral, al afectar a la esfera privada del Director de la empresa, lo que impedía apreciar, a juicio de la Sala, la existencia de un incumplimiento laboral tipificable como trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, resolviendo, por ello, estimar el recurso de suplicación, revocar la Sentencia de instancia y declarar la improcedencia del despido.
d) Contra la Sentencia de suplicación interpuso la ahora recurrente en amparo recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido, por falta de contradicción, mediante Auto de 19 de noviembre de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
e) Finalmente, el día 19 de enero de 2004 la ahora recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 240.3 LOPJ ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó la Sentencia de suplicación, alegando la incongruencia de ésta. El incidente fue inadmitido por la Sala mediante Auto de 18 de febrero de 2004.
f) El día 20 de enero de 2004, siguiente al de la interposición del incidente de nulidad de actuaciones al que se acaba de aludir, la ahora recurrente formuló una primera demanda de amparo que, según señaló, interponía ad cautelam para el supuesto de no admitirse a trámite el citado incidente de nulidad. Inadmitido el incidente por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 2004, la recurrente presentó el 11 de marzo siguiente un escrito ante este Tribunal Constitucional aportando copia del Auto citado y solicitando que se entendiera ratificada la demanda de amparo presentada en su día, anunciando, no obstante, que procedería al mismo tiempo a la presentación de una nueva demanda de amparo, por si así lo considerara necesario este Tribunal, lo que efectivamente hizo mediante escrito de la misma fecha. Por providencia de 23 de febrero de 2005 la Sección Primera de este Tribunal acordó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo presentada el 20 de enero de 2004, por estimarla prematura al encontrarse todavía pendiente de resolución, en la fecha de su presentación, el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia recurrida. En la misma providencia la Sección ordenó que se procediera al desglose del segundo escrito presentado el 11 de marzo de 2004, tras la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, a fin de que se diera al mismo el trámite correspondiente como nuevo recurso de amparo, haciéndose así mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de 15 de marzo de 2005.
3. En la demanda de amparo la entidad recurrente considera que la Sentencia de 12 de noviembre de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como garantía de la obtención de una respuesta judicial razonable y fundada en Derecho.
La Sentencia impugnada se dictó como consecuencia del recurso interpuesto por la contraparte, trabajadora de la empresa demandada, que había sido despedida al haberse advertido graves e injuriosas acusaciones contra su Director General, en escrito anónimo del que resultó ser autora. La Sentencia del Juzgado de lo Social estimó probado que la demandante era la autora del escrito. La negación de la autoría del citado escrito constituyó el único motivo de oposición al despido y el único motivo en el que se basó el recurso de suplicación. Tal motivo fue desestimado expresamente en la Sentencia de suplicación, entendiendo que no existía duda sobre la autoría del anónimo, pese a lo cual la Sentencia declaró que el contenido del anónimo remitido por la actora era ajeno a la relación laboral, al afectar a la esfera privada del Director de la empresa, por lo que declaró improcedente el despido.
Esta consideración se vierte por primera vez en el fundamento de la Sentencia de suplicación, dedicándose a la misma escasas líneas, pese a su obvia trascendencia, sin mencionar jurisprudencia o doctrina alguna que avale tan novedosa interpretación, y actuando la Sala de manera tal que ha confeccionado de oficio el recurso, invadiendo la esfera de actividad del recurrente, en perjuicio del recurrido y sin respetar la igualdad de armas en el proceso. Se está, pues, en el caso de la STC de 1 de diciembre de 1987, vulnerando la Sala el art. 24.1 CE al haber basado su decisión, sin haber corregido los hechos probados, en argumentos o motivos no alegados por la parte recurrente. Además, nos encontramos en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como es el de suplicación, variando el fundamento jurídico en virtud del cual se establece la causa petendi. No puede olvidarse que la recurrente siempre había manifestado que el despido era improcedente porque ella no era la autora del anónimo, no porque el mismo se circunscribiera a la esfera privada del Director de la empresa.
Esta conclusión, además de incongruente, es errónea, siendo evidente la relación existente entre las imputaciones del anónimo y el trabajo. La Sentencia, por ello, no solo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por las causas ya expuestas, sino también porque incurre en un manifiesto error.
La actuación del órgano judicial, a juicio de la demandante de amparo, le ha producido indefensión, dado que fue imposible efectuar alegación alguna sobre la cuestión planteada por la Sala, al no haber sido objeto del recurso. Además, no se trata de una indefensión puramente formal, dado que la demandante de amparo ha sido obligada a pagar una importante indemnización económica a la trabajadora, y ello pese a haber visto ésta desestimado el único motivo de su recurso frente a la Sentencia que declaró su despido procedente.
Mediante escrito registrado el 3 de mayo de 2004, la entidad demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, alegando que la importante cantidad que debía abonar en concepto de indemnización y salarios de tramitación —que cifraba en 108.403,03 €— sería difícilmente recuperable en caso de ser estimado el recurso o, en el mejor de los supuestos, requeriría con toda probabilidad de la iniciación de un largo y costoso proceso, mientras que para la parte actora la suspensión de la ejecución no representaría perjuicio alguno, ya que solamente tendría como consecuencia el retraso en su percepción, encontrándose el pago asegurado mediante aval y pudiéndose reparar, en su caso, los eventuales perjuicios causados por el retraso en el cobro mediante la indemnización que correspondiera a dichos perjuicios. Esta solicitud fue posteriormente reiterada mediante escrito registrado el día 1 de julio de 2005, en el que la entidad demandante de amparo señalaba que, aun cuando la ejecución había continuado ya su curso, al no aceptar el Juzgado de lo Social la suspensión de la ejecución, acarreándole con dicha decisión un perjuicio real (el abono a la ejecutante del importe avalado), existía también otro perjuicio potencial que podía ser evitado, cual era el de la posibilidad de que dicha cantidad, si se estimaba el recurso de amparo, no pudiera ser recuperada, por lo que continuaba siendo importante el acceder a la solicitud de suspensión formulada en evitación de mayores perjuicios.
4. Por providencia de 6 de junio de 2005, la Sección Segunda acordó admitir a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Juzgado de lo Social núm. 24 de dicha capital para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 3019-2002 y de los autos núm. 809-2001, interesándose al propio tiempo que se emplace a quienes fueron parte en el citado procedimiento, con excepción de la entidad recurrente en amparo, que aparece ya personada, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. En dicha providencia se acordó también, conforme a lo solicitado por la parte actora, formar la correspondiente pieza separada para la petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo, en la cual, tras los trámites oportunos, se dictó Auto de 12 de septiembre de 2005 por el que la Sala Primera resolvió denegar la suspensión solicitada.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de 11 de noviembre de 2005 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, donde consta el emplazamiento efectuado a doña Encarnación Alcalde Ordóñez para su personación en el presente recurso de amparo, sin que la parte haya ejercitado tal derecho. En dicha diligencia se acordó igualmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la Procuradora Sra. Lacosta Guindano, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 15 de diciembre de 2005, interesando el otorgamiento del amparo.
Con carácter previo pone de relieve el Ministerio Fiscal que en la demanda de amparo se ataca exclusivamente la Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia, sin formular reproche alguno ni contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2003, inadmisorio del recurso de casación para la unificación de doctrina, que no cumple así, a los efectos del presente recurso, otra finalidad que la de agotar la vía judicial previa, ni contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 2004, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la demandante. Respecto de este último, afirma el Ministerio Fiscal que la decisión de inadmisión en base a la extemporaneidad del incidente contradice la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional sobre la pertinencia de su planteamiento tras el Auto inadmisorio del recurso de casación para la unificación de doctrina que declara la firmeza de la Sentencia de suplicación recurrida. La falta de impugnación en el recurso de este Auto no conlleva, sin embargo, otra consecuencia que la de no poder analizar la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, sin que pueda implicar la inadmisión de la demanda por extemporaneidad, dada la idoneidad del incidente de nulidad de actuaciones para remediar la queja esgrimida en amparo.
Señalado lo anterior recuerda el Ministerio Fiscal la doctrina de este Tribunal sobre la indefensión ocasionada por la vulneración del principio de contradicción como consecuencia de haberse modificado por la resolución judicial los términos del debate procesal, doctrina sintetizada en la STC 53/2005, de 14 de marzo, FFJJ 3 y 5. En el presente asunto, señala el Fiscal, desde la demanda rectora e, incluso, desde la previa conciliación la controversia entre las partes se había circunscrito a haber sido despedida la trabajadora por haber remitido un escrito al director de la empresa cuyo contenido se consideraba por ésta merecedor del despido disciplinario, por suponer una ofensa al empresario y a otras personas y una trasgresión de la buena fe contractual, negando la trabajadora despedida ser la autora de dicho escrito anónimo. Todo el debate y la prueba habida se contrajeron, en exclusividad, a determinar la autoría del escrito, mediante la práctica de sucesivas pruebas periciales caligráficas. Tras haberse estimado acreditado por la Sentencia de instancia que el escrito había sido confeccionado por la trabajadora y declararse la procedencia del despido, aquélla recurrió en suplicación impugnando el dictamen pericial y negando que pudiera estimarse acreditada la autoría del documento. El escrito de impugnación de la empresa también se atuvo a este estricto debate. Sin embargo, la Sentencia ahora recurrida, tras reiterar que constaba acreditada la autoría del escrito, considera, no obstante, que su contenido es ajeno a la relación laboral, al afectar a la esfera privada del director de la empresa, lo que impide apreciar la existencia de un incumplimiento laboral, determinando la improcedencia del despido. De todo ello fluye, a juicio del Fiscal, que la Sala de lo Social ha variado el fundamento jurídico en virtud del cual se pedía que se declarara la improcedencia del despido, alterando los términos del debate, sin respetar los principios de audiencia y contradicción y generando con ello indefensión a la empresa demandante, lo que implica la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Por el contrario, considera, subsidiariamente, el Ministerio Fiscal, con cita de la STC 245/2005, de 10 de octubre, FJ 4, que la Sentencia recurrida no ha incurrido en error patente, habiéndose limitado a apreciar que el contenido del anónimo era ajeno a la relación laboral, lo que constituye a la postre una cuestión interpretativa que no puede tildarse de errónea, a la vista tanto del contenido del anónimo como del de la propia carta de despido.
Finaliza, por ello, el Ministerio Fiscal interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante, y que se anule la Sentencia de suplicación retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior al de su dictado, a fin de que la Sala, tras dar audiencia a las partes, proceda a dictar nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
7. La demandante de amparo cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el día 16 de diciembre de 2005, en el que reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda.
8. Por providencia de 22 de febrero de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día el 26 de dicho mes y año, en que comenzó habiendo finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentação
1. De conformidad con lo señalado en los antecedentes nos corresponde analizar en la presente demanda de amparo si la Sentencia de 12 de noviembre de 2002 de la Sala de lo Social (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha vulnerado, como sostiene la recurrente, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por constituir una resolución incongruente que ha declarado la improcedencia del despido efectuado en atención a una consideración que en ningún momento fue planteada por la trabajadora despedida ni discutida en el proceso y por haber incurrido en un error patente en la valoración de los hechos.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, al haberse variado por la Sala el fundamento jurídico en virtud del cual se pedía que se declarara la improcedencia del despido, alterando los términos del debate, sin respetar los principios de audiencia y contradicción y generando, con ello, indefensión a la empresa demandante. No estima, sin embargo, que la resolución cuestionada haya incurrido en un error patente.
2. Comenzando por esta última cuestión, la queja relativa a la existencia de un error patente hace referencia, como se ha indicado, al hecho de que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid haya considerado que el contenido del anónimo remitido por la actora era ajeno a la relación laboral, al afectar a la esfera privada del director de la empresa, por lo que no podía ser constitutivo de un incumplimiento laboral sancionable con el despido.
Como recordábamos una vez más recientemente en nuestra STC 109/2006, de 3 de abril, FJ 3, este Tribunal ha vertebrado una consolidada doctrina sobre el error patente que puede resumirse, siguiendo la STC 78/2002, de 8 de abril, FJ 3, en los siguientes términos: “hemos declarado que el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE conlleva el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, por lo que, cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un ‘error patente’ en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, en este caso, la resolución judicial no es la expresión del ejercicio de la justicia, sino una simple apariencia de éste, y procede otorgar el amparo siempre que: a) el error no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial; b) se trate de un error que resulte inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y c) sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (SSTC 55/1993, de 15 de febrero; 107/1994, de 11 de abril; 203/1994, de 11 de julio; 5/1995, de 10 de enero; 162/1995, de 7 de noviembre; 40/1996, de 12 de marzo; 61/1996, de 15 de abril; 160/1996, de 15 de octubre; 175/1996, de 11 de noviembre; 124/1997, de 1 de julio; 63/1998, de 17 de marzo; 112/1998, de 1 de junio; 180/1998, de 17 de septiembre; 167/1999, de 27 de septiembre; 206/1999, de 8 de noviembre; 171/2001, de 19 de julio, entre otras)”.
En el presente caso, no puede considerarse que, de haberse producido, el error que se denuncia cumpla los requisitos exigidos por la doctrina de este Tribunal para determinar la vulneración del art. 24.1 CE, pues uno de ellos es el de que se trate de un error material o de hecho, no de un error de Derecho como acontece en este asunto, en el que el órgano judicial se refiere a una cuestión jurídica —estimar que el hecho que motivó el despido resultaba ajeno a la relación laboral existente entre las partes y no era susceptible, por ello, de constituir un incumplimiento laboral— y no de hecho. Por lo que, con independencia de la consideración que deba merecer desde un punto de vista jurídico tal criterio e, incluso, de su eventual valoración a efectos de la garantía del derecho a obtener una resolución razonable y fundada en Derecho, es lo cierto que no puede apreciarse la concurrencia del error patente denunciado en la demanda de amparo.
3. Puede entrarse ya con ello en el análisis de la otra queja planteada en la demanda, en virtud de la cual el órgano de suplicación habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo como consecuencia de haber dictado una resolución incongruente al declarar la improcedencia del despido con base en una circunstancia —el carácter ajeno a la relación laboral de los hechos que lo motivaron— que no fue abordada en la Sentencia de instancia ni alegada por la recurrente en su recurso de suplicación, ignorando las limitaciones derivadas de la naturaleza extraordinaria de este recurso, y sobre la que la empresa ahora demandante de amparo no pudo alegar, causándole indefensión.
Para el análisis de dicha queja resulta preciso referirse a las circunstancias que han concurrido en el proceso del que trae causa la demanda, según han quedado recogidos en los antecedentes. La empresa demandante de amparo despidió a la trabajadora Sra. Alcalde Ordóñez atribuyéndole la autoría de una carta anónima dirigida al Director de la entidad sobre asuntos de naturaleza personal cuyo contenido estimó constitutivo de los incumplimientos contractuales previstos en los apartados c) y d) del número 2 del art. 54 de la Ley del estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LET), como causa justa de despido: ofensas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos y trasgresión de la buena fe contractual. La trabajadora impugnó el despido mediante demanda presentada el día 8 de noviembre de 2001 en la que alegaba, como único motivo de oposición, no haber tenido nada que ver con el hecho que se le imputaba en la carta de despido. En el acto del juicio, la parte actora alegó nuevamente no ser ciertos los hechos imputados a la misma, la cual no había escrito ningún anónimo, señalando, además, que en dicho anónimo se aludía a hechos de la vida privada del empresario que no le interesaban, no teniendo relación con el ámbito laboral. La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de 23 de abril de 2002, que estimó acreditada, tras la realización de diversas pruebas periciales, la autoría de la carta por la actora, por lo que, siendo los hechos constitutivos de despido, acordó, con desestimación de la demanda, declarar su procedencia. La trabajadora recurrió en suplicación la Sentencia a través de un único motivo mediante el cual negaba que existiera una prueba clara y rotunda que permitiera imputarle la autoría de la carta, discutiéndose al efecto las conclusiones del informe pericial caligráfico que así lo acreditaba. En el escrito de impugnación del recurso la parte recurrida articuló su defensa en relación con esta única alegación. Finalmente, la Sentencia ahora recurrida, dictada el 12 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras considerar igualmente acreditado que la actora había sido la autora de la carta anónima, en contra de lo alegado por ésta en su recurso, estima, sin embargo, que el contenido del anónimo era ajeno a la relación laboral existente entre las partes, al venir referido a la esfera privada del director de la empresa, por lo que el mismo no podía considerarse constitutivo de un incumplimiento laboral.
Como se desprende de lo señalado, el debate procesal desarrollado con ocasión de la demanda de despido giró exclusivamente en torno a la cuestión relativa a la realidad de la autoría, imputada a la trabajadora despedida, de la carta ofensiva e injuriosa remitida al máximo responsable de la empresa ahora demandante de amparo. Aun cuando en el acto del juicio la actora hizo alusión a que los hechos a los que se refería el anónimo no tenían relación con el ámbito laboral, alegando así que en la carta se hacía alusión a cuestiones que no le interesaban, lo cierto es que no pretendió la improcedencia del despido por no ser los hechos constitutivos de infracción laboral, sino por no ser autora de los mismos. A ello se refirió exclusivamente la Sentencia del Juzgado de lo Social, que estimó probada dicha autoría, en virtud de la prueba practicada, así como el recurso de suplicación formulado por la actora contra ésta y el posterior de impugnación de la parte demandada, que se destinaron, nuevamente, de manera exclusiva, a discutir la autoría del anónimo. De esta forma, la Sentencia de suplicación, que declaró la improcedencia del despido por no ser los hechos constitutivos de incumplimiento laboral, pese a reiterar que había quedado acreditada la autoría de los mismos y que, por tanto, habían de decaer las manifestaciones en sentido contrario efectuadas por la recurrente, resolvió mediante consideraciones relativas a la calificación jurídica de los hechos y a su configuración como causa de despido un debate que en ningún momento se había planteado en dichos términos, sino cuestionando que los hechos fueran imputables a la actora, por negarse la autoría del anónimo.
4. Como señalamos en la STC 53/2005, de 14 de marzo, FJ 3, ante un supuesto que guarda con éste evidentes similitudes, para resolver la queja de la demandante sin necesidad de entrar en pormenores de legalidad procesal bastará con recordar brevemente que “desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, tiene declarado este Tribunal que si se produce una completa modificación de los términos del debate procesal puede darse una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae (FFJ 1 y 2). La posterior STC 177/1985, de 18 de diciembre, precisó que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión (FJ 4). No quiere ello decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas. Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión”. Esta doctrina ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores (entre tantas otras, SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 227/2000, de 2 de octubre, FJ 2; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 27/2002, de 11 de febrero, FJ 3; 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2; ó 110/2003, de 16 de junio, FJ 2).
5. A la vista de lo señalado podemos ya concluir la efectiva concurrencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) denunciada.
En efecto, la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquéllos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige.
Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. El hecho, subrayado por la demandante, de que la Sentencia recurrida estimase el recurso de suplicación tras desestimar expresamente el único motivo en el que el mismo se fundaba resulta suficientemente expresivo del apartamiento por la Sala de los términos del debate procesal y de la indefensión causada a la ahora demandante de amparo.
La modificación sustancial de los términos del debate en esta vía de recurso de suplicación conduce a la estimación del recurso de amparo, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), debiéndose, por ello, anular la resolución recurrida y retrotraer las actuaciones para que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho constitucional vulnerado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la entidad Lex, Centro de Asesores Técnico-Jurídicos, S.A. y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 12 de noviembre de 2002 de la Sala de lo Social (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de suplicación núm. 3019-2002 interpuesto contra la Sentencia de 23 de abril de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, en autos 809-2001, por despido.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a doce de marzo de dos mil siete.
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1.
Al proceder la Sala ha en su Sentencia a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquéllos en los que estaba realmente fundado, alterando los términos del debate procesal y afectando a los derechos de defensa de la contraparte, quebró tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige [FJ 5].
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2.
Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al dictarse una resolución incongruente que declara la improcedencia de un despido con base en una circunstancia que no fue abordada en la Sentencia de instancia ni alegada por la recurrente en su recurso de suplicación [FJ 3].
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3.
La configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes [FJ 5].
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4.
Doctrina sobre error patente (STC 78/2002) [FJ 2].
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5.
El supuesto abordado en este recurso de amparo guarda similitud con el tratado en STC 53/2005 [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 54.2 c), f. 3
- Artículo 54.2 d), f. 3
- Error patenteError patente, f. 2
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, ff. 3 a 5
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Vulnerado, ff. 3 a 5
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, ff. 3 a 5
- Nueva valoración de la pruebaNueva valoración de la prueba, f. 5
- Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, ff. 3, 5
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, ff. 3, 5
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, f. 5
- Sentencia de suplicación sobre sanción laboralSentencia de suplicación sobre sanción laboral, ff. 3 a 5